Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de julio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-001013

PARTE ACTORA: V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.418.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.S. y F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.331 y 13.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CISAPI, C.A y CISAPI 2000 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.Q.F., y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.711 Y 77.254, respectivamente.

ASUNTO: Medida Cautelar

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano V.R. contra la empresa CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA contra la decisión dictada en fecha por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano V.R. contra la empresa CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A.

Recibidos los autos en fecha seis (06) de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte, para el día miércoles seis (06) de julio de 2007, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció solo la parte recurrente produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que acordó una medida cautelar en el juicio seguido por V.R. contra la empresa CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el juzgado declaró procedente la medida cautelar con base a las pruebas aportadas por la actora y con base a una supuesta confesión que dejó establecida en la que incurrió la parte demandada lo cual no es cierto. Que en la audiencia ante este mismo superior la Juez increpó a la demandada sobre el posible arreglo y dentro de ese debate fue manifestado que la demandada no tenía disponibilidad económica pero con relación a la suma que pretendía la parte actora de ciento cincuenta millones de bolívares. Que le parece extraño que el Juez una vez recibido el expediente pudo revisar todas sus piezas y el video que dura como tres horas, para inmediatamente proceder a acordar la medida, en un fallo que copia y plagia la decisión de este Tribunal y se comporta como un tribunal superior y de Casación. Procedió a leer varios párrafos de la decisión, para culminar precisando que no incurrió en ninguna confesión, que la medida fue acordada conforme a las pruebas de la actora, que el juez incurre en un error en cuanto a señalar que el tema a decidir es si hubo o no relación laboral, y acordó la medida tomando en consideración normas que no tienen que ver con el caso debatido, pero acordó la misma por los salarios caídos en diez millones de bolívares, que sin embargo fue obligado a consignar veinte millones y no se le dio oportunidad de afianzar la mediada.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora estableció lo siguiente:

…Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo ( aun resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FOMUS B.I., ( el humo del buen derecho ) que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En el caso de autos, se observa que de los hechos ya indicados resumidamente en la narrativa de este fallo, así como de manera especial de lo que se evidencia en el video de la Audiencia Oral celebrada en fecha 04 de junio de 2007 ; que los apoderados judicial de la demandadas CISAPI, C.A y CISAPI 2000 C.A, confiesa en sus alegaciones de sus representadas

, que ya lo ha explicado a la parte actora la situación económica , mi cliente no tiene ni disponibilidad económica y financiera no esta bien me da mucha pena decirlo, lo que denota que hay una plena confesión de las demandada en aceptar que la empresa tiene una situación financiara negativa que repercute en su actividad y por ende se evidencia el riesgo manifiesto de los actores de que su pretensión se haga ilusoria y con la pretensión que aquí se insta se presume el fumu bonis juri o buen derecho ya que hay la presunción de la relación laboral, de la culminación de la misma y de presuntos derechos laborales no cancelados que deben ser protegidos a la luz de la Constitución y las leyes. ASI SE ESTABLECE.

…. …..

Todo lo antes expuesto es suficiente para declarar:

PRIMERO

Que existe presunción grave que entre el demandante y la demandadas existió una prestación de servicio de carácter laboral, lo cual origino los conceptos demandados. Y así se declara.

SEGUNDO

Que existe presunción grave que la empresa demandadas CISAPI, C.A y CISAPI 2000 C.A,, esta realizando actividades dirigidas a menoscabar los derechos patrimoniales de sus trabajadores especialmente el del querellante y por lo tanto estos requieren protección Cautelar, por estar expuestos a que la ejecución de una posible sentencia definitiva de ser favorable quede ilusoria. Y así se declara.

TERCERO

En consideración a lo expuesto este juzgado en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar, consistente en Embargo sobre Bienes Muebles o créditos propiedad de la demandadas CISAPI, C.A y CISAPI 2000 C.A,, la declara procedente hasta cubrir el doble de la cantidad total demandada, más el treinta (15%) de las costas de ejecución si se tratare de bienes muebles propiamente tal y hasta cubrir el monto demandado más el quince por ciento (15%) de costas de ejecución, en caso de créditos estimables en dinero. Y así se declara.

………

Por todo lo antes expuesto este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada sobre bienes muebles o créditos propiedad de las demandadas CISAPI, C.A y CISAPI 2000 C.A, que señalen el demandante en la oportunidad correspondiente, siendo que si se tratare de créditos estimables en dinero se embargara hasta cubrir el monto demandado por la cantidad de los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la parte demandada desde el veintisiete (27) de enero de 2006 hasta la fecha de la fecha de la practica de la medida preventiva, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora devengaba un salario diario de veintitrés mil ciento setenta bolívares con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 23.170,52) y que la fecha de la notificación de la parte demandada desde el veintisiete (27) de enero de 2006, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de ejecución de la medida preventiva. Asimismo, se ordena excluyeron para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, etc.…”. dando un total de días cuatrocientos sesenta y cuatro (464) por un salario de veintitrés mil ciento setenta bolívares con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 23.170,52) dando un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL CIENTO VEINTIUNO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.751.121,28) más el 15% de costas de ejecución…”

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición del recurrente, esta Alzada en primer lugar quiere dejar establecido dos hechos con los cuales se inicia la exposición del apelante; el primero de ellos referido a la afirmación que hace el recurrente en cuanto a que esta Alzada lo “increpó” a los fines de llegar a un acuerdo. El término increpar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia derivado del latín increpare, significa “Reprender con dureza y con severidad, insultar”, ninguna de estas conductas fue realizada por este Superior, ya que en la oportunidad de la audiencia que presidió con ocasión de la apelación cuyo conocimiento le correspondió, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, se instó a las partes a la conciliación, dado el carácter de los medios alternos de solución de conflicto y las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido la necesidad de que los jueces hagan uso de los mismos, mas en ningún momento se increpó a las partes a ello. Asi se deja establecido.

En segundo lugar, el recurrente pretende crear suspicacias en cuanto a la actuación de la recurrida, por cuanto adujo que este recibió el expediente tan voluminoso, tuvo que revisar un video que dura aproximadamente tres horas, y sin embargo procedió de manera inmediata a pronunciarse sobre la medida solicitada. Esta Alzada quiere igualmente acotar que el expediente principal no fue remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en v.d.R.d.C.d.L. ejercido por la propia parte demandada, en tal virtud, lo recibido por el a quo fue el cuaderno separado, que se apertura en esta Superioridad, con ocasión a la medida solicitada por su contraparte, expediente que a lo máximo tenía veinte folios útiles, mas el video de la audiencia realizada por ante el Superior, la cual tuvo una duración de treinta y siete minutos, con lo cual, resulta tendenciosa la afirmación del recurrente, planteando situaciones no ajustadas a la realidad, para cuestionar la actuación del Juez de Primera Instancia.

Ahora bien, en cuanto a los motivos de la apelación, encuentra esta Alzada que de conformidad con la sentencia dictada con ocasión a la solicitud que hiciera la parte actora ante esta Superior Instancia, dejó establecido en el auto dictado en fecha 18 de junio del año en curso, lo siguiente:

“Hechas las precisiones anteriores esta Alzada observa que el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Como se observa, la norma se aparta del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que solo exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la perdida de bienes o de elementos probatorios, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 1995, estableció:

En otras palabras, las medidas se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales; para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida

.

Y posteriormente la misma Sala, en sentencia del 7 de octubre de 1998, señaló:

(...) el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada y razonar, como se hizo en el caso de autos, su decisión al respecto

.

De esta manera, ya dejo establecido esta Alzada, la forma como nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la materia de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia, los cuales encuentra esta Alzada que fueron revisados por el a quo.

En cuanto al peligro en la mora esta Alzada observa del video de la audiencia celebrada ante este Tribunal que con ocasión que se instó a las partes a la conciliación y la conversación que se sostuvo con ambas partes en la audiencia, para determinar si existía la posibilidad de un acuerdo, la parte demandada argumentó que solo podía ofrecer treinta millones y la parte actora insistió en que había rebajado el monto a ochenta millones y en ese momento, expresó la parte demandada, que ya la parte actora conocía la situación económica de la empresa (se observa la afirmación a los dos minutos y veintiséis segundos del video), para mas adelante afirmar, que la demandada no tenia disponibilidad económica, ni capacidad (ver en el video a los cinco minutos con cincuenta y nueve segundos), con lo cual queda demostrado uno de los requisitos de procedencia para dictar la medida cautelar, ya que conforme a lo expuesto existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto al segundo requisito de la norma referido a que igualmente exista presunción grave del derecho que se reclama, el mismo ya se deriva de las dos decisiones dictadas por los jueces de primera y segunda instancia de este circuito judicial.

Conforme a lo expuesto y dados los supuestos de hecho de la norma, los cuales fueron analizados por el a quo, lo cual derivó en el otorgamiento de la medida solicitada, es por lo que esta Alzada confirma la decisión recurrida. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-0001013

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