Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 382-11.

PARTE ACTORA: V.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil MEDICAL INTEGRAL H & S, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2003, bajo el N° 13, Tomo 86-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.R., M.M., Y.R. y M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-05-2011; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado P.J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 13 de mayo de 2011; que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano V.M.C., en contra de la sociedad mercantil Medical Integral H & S, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2011 (folio 98), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, en fecha 21 de junio del presente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la misma se sustenta en tres puntos: El motivo de la culminación de la relación de trabajo, el bono nocturno y las horas extras. Sobre el motivo de la culminación de la relación de trabajo, el apoderado judicial del actor arguyó que la Juzgadora a quo, acogió lo explanado por la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido que consideró que el motivo de finalización del vínculo laboral fue por abandono del trabajador, en fecha 12 de febrero de 2010, sobre este particular; alegó que en la demanda se indicó que el laborante fue despedido el día 14 de febrero, cuando acudió a trabajar su guardia y no se le permitió prestar servicios, de tal manera, vista la forma en que se produjo el planteamiento de la controversia, delató que no se acogieron los criterios jurisprudenciales establecidos en cuanto a la contestación de la demanda, porque la empresa sólo afirma que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, sin fundamentar cuáles fueron esos días que se produjo el referido abandono, por otro lado; señaló que la empresa debió acudir a la Inspectoría del Trabajo a calificar la falta que supuestamente cometió el trabajador al abandonar su puesto de labores, para lo cual tenía un mes, sin que conste a los autos la tramitación de dicha calificación de falta. En lo atinente al bono nocturno, la representación de la parte actora recurrente, adujo que la empresa niega la existencia del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que alega que tal bonificación debe cancelarse por las horas efectivamente trabajadas, pero la parte actora considera que al desplegarse una jornada de veinticuatro (24) horas de trabajo por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, debe tomarse íntegramente la jornada como nocturna, a razón de lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, si la jornada prestada en horario nocturno es superior a las cuatro (4) horas, debe tomarse dicha jornada en su totalidad como nocturna, por lo que al concatenarse los artículos 156 y 195 de nuestra ley sustantiva laboral, siendo que existían diez (10) horas nocturnas, comprendidas desde las siete de la noche (07:00 p.m.) a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), debe hacerse el cálculo del bono nocturno equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario base del trabajador y no de la forma en que se fue cuantificado por el a quo, quien consideró la jornada de trabajo sólo con un valor del diez por ciento (10%) del salario base. Por último, en lo que respecta a las horas extras, señaló que el Tribunal de Primera Instancia suplió defensas de la demandada, ya que en ninguna parte del expediente se puede observar que la accionada haya alegado que la jornada del trabajador se encuentre dentro de las excepciones establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociéndose la jornada que había alegado el actor. La representación judicial de la parte demandada en uso a su derecho a réplica, argumentó que sí se alegó cuales fueron los días que el trabajador dejó de prestar servicios y que el mismo accionante incurrió en confesión de tal hecho en su libelo de demanda al señalar que no acudió a trabajar el día 14 de febrero, a razón de que se le había fracturado una clavícula a un hijo y cuando regresó a su siguiente guardia, no se le permitió el ingreso a sus labores, hechos que no fueron demostrados en el expediente y lo cual quedó así plasmado en la sentencia proferida en primera instancia, por lo que al no haberse probado los hechos que alegó el actor, el dictamen del Juzgado a quo, está ajustado a Derecho, aunado a ello; señaló que la calificación de la falta no es una carga del patrono sino un derecho a acudir por ante Inspectoría a realizar dicha calificación, en todo caso, manifestó que era una carga del actor demostrar la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrón y nada pudo probar al respecto. En lo que se refiere al bono nocturno, manifestó que el fallo recurrido, hace un correcto cálculo del mismo con la debida deducción de lo que se pago por dicha bonificación como consta en el expediente, ya que se cuantificó en base a la jornada de trabajo desplegada, debido a que al ser una percepción accidental debe ser pagada sólo cuando es causada, siendo correcta la apreciación de la jornada de diez (10) u once (11) días de trabajo. Por último, señaló la representación judicial de la parte patronal, que la defensa del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sí fue invocada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, aunado al hecho de que este es un punto de Derecho que puede ser apreciado por el propio Juez.

Por otra parte; en lo que respecta a la apelación de la parte demandada, se observa que la misma estuvo basada en la concesión del concepto de bono de alimentación (cesta tickets), debido a que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la testimonial rendida por la ciudadana Bexi Gutiérrez, quien era la encargada de la nómina de la empresa, no aportaba elementos necesarios para la solución de la causa, por lo que consideró que no fue correctamente valorada dicha testimonial, ya que de la misma se puede evidenciar que la empresa no ocupaba a más de veinte (20) trabajadores, señalando el apoderado judicial de la parte accionada que el actor se confundió la nómina fija de la empresa, con los médicos que fueron contratados por honorarios profesionales por la demandada y quienes no son trabajadores. Aunado a ello; manifestó el apoderado judicial de la empresa, que apela en cuanto a lo referente al seguro de cobertura amplia, debido a que, como se adujo en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación de la demanda, ese seguro de cobertura llegaba hasta un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), siendo que los trabajadores se dirigieron al patrono a los fines de manifestarle que dicho monto era ínfimo y que no podía cubrir absolutamente nada, entonces se les ofreció una póliza con una cobertura de hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cuya prima debía ser cancelada en un 50% por los trabajadores, realizándose de esta manera el respectivo aporte mensual por los mismos, lo cual quedó así evidenciado con la testigo que no fue valorada por la el Juzgado a quo, en base a estas argumentaciones, solicitó que se le diera valor probatorio a la referida testigo y sea declarada con lugar su apelación. La representación judicial de la parte demandada, en uso a su derecho a réplica adujo que la demandada no logró demostrar que ocupaba a menos de veinte (20) trabajadores y que había incurrido en confesión al señalar que los médicos no eran trabajadores pues sí lo eran, indicó que no se podía otorgar valor probatorio a un único testigo que era personal de confianza de la empresa y en lo que se refiere al seguro de cobertura amplia, señaló que se suscribió un contrato de trabajo en el que la empresa se comprometía a suministrar el seguro personal al trabajador, por lo que mal puede alegarse cambios en dicha cláusula.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por las partes recurrentes, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar los particulares siguientes: 1.- El motivo de la culminación de la relación de trabajo que vinculó al actor con la empresa accionada; 2.- La sujeción al Derecho del concepto de bono nocturno, acordado por el Juzgado a quo; 3.- La procedencia de las horas extras demandas por el accionante; 4.- La procedencia en Derecho de la bonificación de alimentación (cesta tickets) acordada a favor del actor; y 5.- Si corresponde la concesión dineraria acordada en primera instancia, por concepto de seguro personal de cobertura amplia. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental inserta de los folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano actor con la empresa que funge como accionada en el proceso, el cual fue reconocido en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el cargo que ejercía el demandante era de chofer de ambulancia (paramédico), su horario de trabajo, el salario mensual a devengar, así como los beneficios laborales que percibiría, tales como: bono nocturno, bono de alimentación por día trabajado y seguro personal con cobertura amplia, de igual manera; se observa el periodo de vigencia del contrato así como el término de prorroga del mismo. Así se establece.-

  2. - Documentales cursantes de los folios 5 al 26 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copias de recibos de pagos quincenales de salario, expedidos por la empresa demandada a nombre del actor, correspondientes a los periodos 2008, 2009 y 2010, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, de manera que; se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas la prestación dineraria percibida por el actor por concepto de salario, aunado a los conceptos laborales que percibía el mismo quincenalmente. Así se establece.-

  3. - Documental inserta de los folios 27 al 29 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a cuadro póliza recibo de prima y anexo Nº 1, expedido por la empresa de seguros Zuma, C.A., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia; se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio y culminación de la cobertura de la referida dicha póliza, así como el valor en bolívares de la prima de la misma. Así se establece.-

  4. - La parte actora solicitó de la demandada la intimación de la exhibición de los originales de los recibos de pago de salario expedidos a nombre del demandante, en el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2008, hasta el 15 de enero de 2010, observándose que la representación judicial de la parte accionada no procedió a la exhibición de los mismos y señaló en la audiencia oral y pública de juicio, que dichos instrumentos fueron promovidos como pruebas documentales y constan en las actas procesales del presente expediente, denotando esta Juzgadora que las mismas son del mismo tenor que los recibos de pagos que fueron producidos por el actor (folios 5 al 26 del cuaderno de pruebas del presente expediente), de manera que; se les confiere el valor probatorio ut supra señalado. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Documentales insertas de los folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas del expediente, referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada a nombre del actor y baucher de depósito bancario del Banco Provincial igualmente a nombre del actor, por el monto señalado en dicha planilla de liquidación; dichos instrumentos fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandante, de manera que; se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas realizó pago por la cantidad de Bs. 5.743,92, en el que estaban incluido los conceptos laborales referentes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y días feriados, por el periodo que va desde el 01-10-2008 al 31-12-2009. Así se establece.-

  6. - Documentales insertas de los folios 33 al 81 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a recibos quincenales de pago de salario con sus depósitos bancario, expedidos por la empresa demandada a nombre del actor, los cuales son del mismo tenor a los recibos de pago producidos por el actor (folios 5 al 26 del cuaderno de pruebas del presente expediente), de manera que; se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas la prestación dineraria percibida por el actor por concepto de salario, aunado a los conceptos laborales que percibía el mismo quincenalmente. Así se establece.-

  7. - Documental inserta del folio 82 del cuaderno de pruebas del expediente, referente a copia simple cuadro/recibo de póliza de seguros expedido por la empresa Seguros Banvalor, C.A., la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por no estar suscrita por el demandante, no obstante a ello, denota esta Juzgadora que la instrumental bajo análisis se trata de documento que no requiere estar suscrito por la parte demandante en la presente causa, ya que el mismo se trata de un instrumento emanado de una empresa de seguros en el que se da cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad al actor, en tal sentido; debe atribuírsele valor probatorio a su contenido en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma, que el actor estuvo amparado por una póliza de seguro personal. Así se establece.-

  8. - Documentales inserta del folio 83 del cuaderno de pruebas del expediente, referente a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por no esta suscritas por el demandante, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio al instrumento bajo análisis, en conformidad con el principio del alteridad de la prueba. Así se establece.-

  9. - Documental inserta de los folios 84 al 308 del cuaderno de Libro diario de novedades, cursante a los folios 84 al 308 del cuaderno de pruebas del presente expediente, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia; se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma nota dejando constancia de que el actor no se presentó a su guardia del día 14-02-2010. Así se establece.-

  10. - De la testimonial rendida por la ciudadana Bexy Y.G., titular de la cédula de identidad N° 8.751.514, se observa que la misma adujo que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano actor, a nivel laboral cuando ingresó a trabajar en la empresa en donde ella trabaja, señaló que no es amiga del accionante y que su relación con él es estrictamente laboral y que no tiene interés en las resultas del juicio por cuanto ella trabaja en la empresa accionada,; indicó que comenzó a trabajar en el empresa en el mes de mayo del año 2006, con el cargo de coordinadora de enfermería y que en ocasiones cuando la doctora no se encuentra asistía al grupo completo, manifestó que no le constaba que el actor hubiera sufrido de despido alguno, que el actor no le entregó ninguna constancia médica de él o de algún familiar y que normalmente es ella quien recibe ese tipo de constancias cuando no esta la doctora, aunado a ello; arguyó que en la empresa laboran tres grupos, uno de médicos, uno de enfermeros y uno de paramédicos y que cada uno de ellos posee una “bitácora” o un cuaderno de novedades en donde queda reflejado lo que sucede en las 24 horas del día con normalidad o anormalidad, continuando con su deposición la testigo arguyó que existe un libro exclusivo para paramédicos o choferes de ambulancia y que en él se deben reflejar las novedades que ocurran en su jornada de trabajo de 24 horas, desde que toman el turno hasta que hacen entrega del mismo, señalándose a quien se le hace entrega de la guardia; alegó que la nómina de la empresa estaba constituida por un grupo de 10 enfermeros y 3 paramédicos y que los médicos formaban parte del equipo de trabajo, pero no eran parte de la nómina fija, señaló que el horario del trabajador comprendía una jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, y que la empresa al trabajar con un cierre fiscal anual, le canceló al actor sus prestaciones en el año correspondiente.

    Dicha declaración testimonial será valorada adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en la parte motiva del presente fallo, en conformidad con el principio de la sana crítica, a los fines de dar solución a la controversia. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento respecto a los particulares que han sido sometidos a juzgamiento por ante esta alzada, de la manera siguiente:

  11. - En lo que respecta al motivo de culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes litigantes del presente proceso, el cual fue traído a colación por la parte actora recurrente, es de observar que en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente el demandante alegó que el día 14 de febrero de 2010, no pudo acudir a trabajar por motivos personales (se fracturó la clavícula a un hijo), y que luego al presentarse en su siguiente guardia, la representante de la empresa, ciudadana S.R.R., no le permitió reintegrarse a sus labores porque “estaba despedido”, por otra parte; se observa que ante tal aseveración, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la ocurrencia del referido despido, señalando que el trabajador fue el que puso fin a su contrato de trabajo a tiempo determinado anticipadamente, cuando sin razón justificada dejó de asistir a su trabajo, abandonando el mismo, tal y como sería demostrado en la evacuación de las pruebas.

    Ahora bien; precisada la manera de como se produjo la trabazón de la litis sobre este aspecto, vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, aunado a ello quien suscribe considera pertinente, a los fines de dar solución a este punto, traer a colación el criterio sostenido en sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se dejó establecido que:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Destacado de esta alzada)

    Aunado a ello; considera pertinente esta sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 876, de fecha 22 de mayo de 2009, en el que se que dejó establecido que:

    …quedó demostrado que la demandante prestó servicios para la empresa demandada hasta el 13 de marzo de 2006, por lo que se establece que la relación de trabajo comenzó el 31 de octubre de 2000 y terminó el 13 de marzo de 2006. Así se decide.

    En relación con la causa de terminación de la relación, la demandante alega que fue por retiro justificado, por su parte, la demandada afirma que la demandante abandonó el trabajo el día 12 de marzo de 2006, por lo que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondía a la última demostrar su afirmación.

    Ahora, del examen de los autos se observa que la demandada no logró demostrar el abandono alegado, además, quedó establecido que la relación de trabajo terminó el 13 de marzo y no el 12; siendo así, concluye la Sala que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.

    (Destacado de esta alzada)

    Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, dada la forma en que se produjo la trabazón de la litis, en la cual la demandada trajo a colación un hecho nuevo, como lo era el abandono de trabajo supuestamente cometido por el actor, produce como consecuencia que correspondiera a la parte patronal acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a dicho abandono del accionante a su puesto de labores y no como lo determinó el a quo, al acreditarte la carga de la prueba de tal supuesto de hecho al actor, ya que dicho abandono alegado por la demandada se configuró como un hecho nuevo esgrimido como medio de defensa para rechazar la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios pretendida en la demanda. En este sentido; es de resaltar que la empresa demandada al no realizar los trámites correspondientes a los efectos de calificar la falta representada por la inasistencia del laborante en fecha 14-02-2010, la cual se evidencia del libro de novedades producido por la accionada (folios 84 al 308 del cuaderno de pruebas) y al expedir pago por concepto de prestación de antigüedad, que debe ser cancelada al final de la relación de trabajo (folio 31 del cuaderno de pruebas), debe entenderse que se dio por terminada la vinculación jurídica de índole laboral que se materializó en el presente caso, de manera unilateral por la parte patronal, sin que existiera causa justificada para ello, lo que hace procedente en derecho la indemnización por daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será cuantificada en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

  12. - Continuando con el orden de los puntos que fueron recurridos por la parte actora, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la estricta sujeción al Derecho del bono nocturno que fue acordado a favor del actor, a tal efecto debe precisarse que la bonificación bajo estudio se trata de un complemento salarial que compensa al trabajador por la prestación de sus servicios durante la jornada nocturna, es decir; una contraprestación, retribución o recompensa causada por las labores desplegadas en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m. En este sentido; es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la prestación del servicio interesa diaria y habitualmente cuatro (04) o más horas de las comprendidas en el horario señalado, entonces la jornada se considerara nocturna en su integridad y no sólo la fracción horaria desplegada, de tal manera, la contraprestación salarial del trabajo desempeñado en esta jornada debe ser incrementada, por lo menos, en un treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de nuestra ley marco sustantiva del trabajo, lo cual es cónsono al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 787, de fecha 13 de julio del año 2010, en la que se sostuvo que:

    Por otra parte, la empresa demandada admitió el cargo aducido por el demandante en el escrito libelar, esto es, supervisor administrativo nocturno, señalando que le cancelaba el bono nocturno de manera continua incluyéndolo en el salario devengado por el trabajador y admitió la jornada nocturna que desempeñó en la empresa demandada, no obstante, no probó que no le adeudara al demandante en el período comprendido del 14 de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2006, el concepto del bono nocturno, es decir, que no aportó pruebas que demostraran el pago liberatorio de dicho concepto en el referido período.

    En consecuencia, el ad quem al ordenar el recargo del treinta (30%) por ciento del bono nocturno sobre el salario devengado por el trabajador no incurrió en error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    (Destacado de este Tribunal)

    Al amparo de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el contrato de trabajo que fue suscrito por las partes litigantes del proceso, se dispuso que el laborante desplegaría funciones como chofer de ambulancias (parámedico) a favor de la empresa, continuamente durante veinticuatro (24) horas de servicio efectivo, seguidas de cuarenta y ocho (48) horas de descanso, lo cual comprende un total 10 horas en el horario nocturno, por cada jornada de servicio efectivo, en consecuencia a ello, debe tenerse a ésta como una jornada nocturna en su integridad, no sólo por la fracción de los días trabajados, como se estableció en la decisión recurrida para la determinación de la fórmula de su cálculo, la cual no se ajusta a los basamentos normativos de la Ley Orgánica del Trabajo, precedentemente señalados y al criterio jurisprudencial supra invocado, razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la pretensión impugnativa de la parte actora recurrente sobre este particular, por lo que se procederá a la correcta cuantificación de la bonificación por trabajo nocturno que corresponde al actor, en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

    3.- En lo que se refiere a la determinación de la procedencia en Derecho de las horas extras peticionadas por el demandante, es de destacar que en la presente causa se pudo evidenciar del contrato de trabajo que corre inserto a los autos (folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas), que el actor desplegaría funciones como chofer de ambulancia (paramédico) en una jornada de veinticuatro (24) horas de servicio efectivo, seguidas de cuarenta y ocho (48) horas de descanso, de manera que; dada la naturaleza propia de la prestación de servicios que brindó el actor a favor de la demandada, la cual debió necesariamente efectuarse de manera continua, es de concluir que la misma se subsume en la excepción a la jornada ordinaria de trabajo, establecida en el literal “c” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no estarán sometidos a dicha jornada ordinaria “los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”, estableciéndose una jornada especial para éstos de hasta 11 horas diarias de trabajo, dentro de la cual tendrán derecho a una hora de descanso.

    Aunado a lo anterior, a los fines de dar solución a este particular, debe traerse a colación la previsión normativa contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”.

    Ahora bien; tal y como antes se determinó, el actor desplegaba una jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, la cual comprende en un período de 8 semanas, la cantidad de 20 jornadas de 24 horas, que arrojan como resultado la cantidad de 480 horas laboradas en dicho período, siendo que el límite legal para este tipo de trabajadores en ese periodo de 8 semanas es de 528 horas, como lo determinó acertadamente el Juzgado a quo, razón por la cual, concluye esta sentenciadora que la jornada del actor no excedía del límite legalmente establecido para este tipo de laborantes, cuya jornada diaria es de hasta 11 horas de trabajo, de manera que; resulta improcedente en Derecho la pretensión dineraria por concepto de horas extraordinarias, no considerando esta Juzgadora acertada la delación de la representación judicial de la parte actora, según la cual la Juez de Primera Instancia suplió defensas de la demandada, ya que la actividad de juzgamiento de la primera instancia se supeditó a la aplicación de la norma abstracta a la que se subsumió el caso concreto, en atención a los hechos que fueron alegados y probados a los autos, razones éstas por las que no debe prosperar el recurso de apelación ejercido sobre este particular. Así se decide.-

  13. - Siguiendo con los puntos recurridos que fueron esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, se procede a emitir pronunciamiento en lo atinente a la concesión del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento de la relación de trabajo que vinculó a las partes litigantes del presente proceso, a tal efecto es de observar ante la pretensión en el pago de este beneficio social que deriva de la relación subordinada de trabajo, la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que estuviera en la obligación de pagar tickets de alimentación a sus empleados, “por haber mantenido una nómina promedio en todo momento desde su constitución hasta hoy, inferior a veinte (20) trabajadores. Por ello, no cumple con los requisitos mínimos legales para que la entrega de tickets por jornada de trabajada constituya una obligación para la empresa, en base a lo establecido en el artículo 2 de la vigente Ley de Alimentación para los trabajadores. En este sentido; dada la forma en que se plateó la controversia sobre este concepto, le correspondió a la demandada demostrar el alegato que esgrimió como fundamento para rechazar la pretensión de la parte actora por este beneficio laboral, como lo era el hecho de que la empresa no ocupaba a más de veinte (20) trabajadores.

    Precisado lo anterior; denota esta Juzgadora que la accionada, a los fines de probar sus argumentos de defensas sobre este particular, produjo la declaración de un único testigo quien señaló, por una parte, que en la empresa laboran tres grupos, uno de médicos, uno de enfermeros y uno de paramédicos, y por la otra, que los médicos no formaban parte de la nómina de la empresa, por lo que a criterio de quien suscribe, en uso de sus facultades de apreciación probática, no merece fe su declaración al incurrir en contradicción, aunado a que, existen otros medios de prueba idóneos a los fines de acreditar el número de trabajadores que emplea una unidad de producción, como lo es el instrumento referente a la nómina de empleados o la lista de asistencia entre otros, razones estas por lo que el testigo único o singular producido en la presente causa no constituye plena prueba, ya que no resultó idóneo y no le mereció fe a esta sentenciadora su declaración. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido; resultando que la declaración de un único testigo en la presente causa no es un medio de aportación probatorio, suficiente, eficiente e idóneo a criterio de esta sentenciadora, a los fines de acreditar la convicción de certeza de juzgamiento acerca de la materialización del argumento de defensa esgrimido por la parte demandada sobre la concesión del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha en que se desplegó la relación de trabajo que vinculó al hoy actor con la demandada, resulta procedente en Derecho la concesión de dicha bonificación alimentaria de carácter social, en los términos que fue acordada por el Juzgado de primera instancia. Así se decide.-

  14. - Por último, en lo que atañe a la prestación dineraria por concepto de seguro de cobertura amplia, es de destacar que consta a los autos contrato de trabajo suscrito por los sujetos litigantes en la presente causa, denotándose que el mismo se dispuso que el trabajador percibiría un seguro personal con cobertura amplia brindado por la parte empleadora, lo cual se materializó tal y como evidenció de la copia simple del cuadro de póliza que riela del folio 82 del cuaderno de pruebas del presente expediente, siendo el caso que de los recibos producidos por ambas partes, se desprende que desde el mes de diciembre del año 2008, hasta el mes de enero del año 2010, al actor le era deducido por concepto de Póliza de Seguro Personal, la cantidad Bs. 42,33 quincenal, es decir; un total de Bs.84,66 mensual, tal y como determinó el a quo, no considerando esta alzada procedente la modificación de dicha cláusula contractual esgrimida por el apoderado judicial de la parte accionada, según la cual el laborante se comprometía al pago de una prima superior a los fines de incrementar la cobertura del seguro, al no quedar dicha aseveración demostrada a los autos, ya que no se considera suficiente para tal efecto la declaración de un único testigo, por la razones que han sido precedentemente expuestas, y consecuencia a ello, resulta procedente la reclamación del actor sobre este particular, en los términos concedidos en primera Instancia. Así se decide.-

    Dada la forma en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que debe modificarse la decisión proferida por el Juzgado a quo, en base a la motivación en la que se sustenta este dictamen. Así se decide.-

    Ante lo decidido, en conformidad a la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede al cálculo de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, que corresponden a la parte actora, con motivo relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 01-11-2008 al 12-02-2010; a favor del ciudadano V.M.C., de la manera siguiente:

  15. -Prestación de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Bono Nocturno Bs. Bono Alimentación Bs. Salario Normal Mensual Bs. Salario Normal Diario Bs Alícuota Bono Vacacional Bs Alícuota Utilidades Bs. Salario Integral Diario Bs. Antigüedad Total

    01/11/2008 31/11/2008 1700,00 510,00 280,00 2.490,00 83,00 1,61 3,46 88,07 0 -

    01/12/2008 31/12/2008 1700,00 510,00 140,00 2.350,00 78,33 1,52 3,26 83,12 0 -

    01/01/2009 31/01/2009 1700,00 510,00 80,00 2.290,00 76,33 1,48 3,18 81,00 0 -

    01/02/2009 28/02/2009 1700,00 510,00 160,00 2.370,00 79,00 1,54 3,29 83,83 5 419,14

    01/03/2009 31/03/2009 1700,00 510,00 180,00 2.390,00 79,67 1,55 3,32 84,54 5 422,68

    01/04/2009 30/04/2009 1700,00 510,00 200,00 2.410,00 80,33 1,56 3,35 85,24 5 426,21

    01/05/2009 31/05/2009 1700,00 510,00 220,00 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75

    01/06/2009 30/06/2009 1700,00 510,00 200,00 2.410,00 80,33 1,56 3,35 85,24 5 426,21

    01/07/2009 31/07/2009 1700,00 510,00 200,00 2.410,00 80,33 1,56 3,35 85,24 5 426,21

    01/08/2009 31/08/2009 1700,00 510,00 200,00 2.410,00 80,33 1,56 3,35 85,24 5 426,21

    01/09/2009 31/09/2009 1700,00 510,00 200,00 2.410,00 80,33 1,56 3,35 85,24 5 426,21

    01/10/2009 31/10/2009 1700,00 510,00 120,00 2.330,00 77,67 1,51 3,24 82,41 5 412,06

    01/11/2009 31/11/2009 1700,00 510,00 100,00 2.310,00 77,00 1,71 3,21 81,92 5 409,60

    01/12/2009 31/12/2009 1700,00 510,00 220,00 2.430,00 81,00 1,80 3,38 86,18 5 430,88

    01/01/2010 31/01/2010 1700,00 510,00 200,00 2.410,00 80,33 1,79 3,35 85,47 5 427,33

    TOTAL Bs. 5.082,50

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.881,40, la cual fue acreditada por la parte demandada por este concepto, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 31 del cuaderno de pruebas del expediente, lo que arroja un total de Bs. 1201,10, que deberán ser cancelados por la empresa accionada a favor del actor. Así se establece.-

  16. - Vacaciones Vencidas 2008-2009 y Fraccionadas 2009-2010 (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor por estos conceptos en el primer año de servicios la cantidad de 15 días de disfrute vacacional a razón del salario normal diario devengado en el mes de octubre del año 2009, y la fracción de 3 meses en base a 16 días en el segundo año (16/12 x 3) a razón de salario normal diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 850,00, la cual fue acreditada por la parte demandada por este concepto, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 31 del cuaderno de pruebas del expediente, lo que arroja un total de Bs. 636,37, que deberán ser cancelados por la empresa accionada a favor del actor. Así se establece.-

  17. - Bono Vacacional Vencido 2008-2009 y Fraccionado 2009-2010 (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor por estos conceptos en el primer año de servicios la cantidad de 7 días de bono vacacional a razón del salario normal diario devengado en el mes de octubre del año 2009, y la fracción de 3 meses en base a 8 días en el segundo año (8/12 x 3) a razón de salario normal diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 396,67, la cual fue acreditada por la parte demandada por este concepto, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 31 del cuaderno de pruebas del expediente, lo que arroja un total de Bs. 307,68, que deberán ser cancelados por la empresa accionada a favor del actor. Así se establece.-

  18. - Utilidades Fraccionadas 2009-2010 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor por este la fracción de 3 meses en base a 15 días (15/12 x 3) a razón de salario normal diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 301,24. Así se establece.-

  19. - Bono Nocturno (Artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de este beneficio laboral, con base en los términos en que fue acordado en la parte motiva del presente fallo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Bono Nocturno Bs. (30% Salario mensual) Cancelado por la empresa

    01/11/2008 31/11/2008 1700,00 510,00 238,00

    01/12/2008 31/12/2008 1700,00 510,00 119,00

    01/01/2009 31/01/2009 1700,00 510,00 67,96

    01/02/2009 28/02/2009 1700,00 510,00 118,99

    01/03/2009 31/03/2009 1700,00 510,00 136,00

    01/04/2009 30/04/2009 1700,00 510,00 136,00

    01/05/2009 31/05/2009 1700,00 510,00 135,99

    01/06/2009 30/06/2009 1700,00 510,00 135,98

    01/07/2009 31/07/2009 1700,00 510,00 135,98

    01/08/2009 31/08/2009 1700,00 510,00 136,00

    01/09/2009 31/09/2009 1700,00 510,00 152,00

    01/10/2009 31/10/2009 1700,00 510,00 84,99

    01/11/2009 31/11/2009 1700,00 510,00 68,00

    01/12/2009 31/12/2009 1700,00 510,00 136,00

    01/01/2010 31/01/2010 1700,00 510,00 136,00

    TOTAL Bs. 7.650,00 Bs. 1.936,89

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.936,89, la cual fue acreditada por la parte demandada por este concepto, tal y como se desprende de los recibos de pagos de salario insertos de los folios 5 al 26 y de los folios 33 al 83 del cuaderno de pruebas del expediente, lo que arroja un total de Bs. 5.713,11, que deberán ser cancelados por la empresa accionada a favor del actor. Así se establece.-

  20. - Seguro Personal de Cobertura Amplia: Tal y como antes se indicó, se observa que en el contrato de trabajo cursante de los folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas del expediente, se establece en su cláusula segunda, que las partes pactaron que el trabajador percibiría un seguro personal con cobertura amplia brindado por la accionada, siendo el caso que de los recibos de pagos de salarios cursantes a los autos se evidenció que desde el mes de diciembre del año 2008, hasta enero del año 2010, al actor le era deducido por póliza de seguro personal, la cantidad Bs. 42,33 quincenal, es decir, la cantidad de de Bs.84,66 mensual, por lo que corresponde en Derecho este concepto, cuyo finiquito se calcula de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 1.185,24. Así se establece.-

  21. - Bono de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket): Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará 2 jornadas por cada guardia laboradas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, que ascendió a la cantidad de 157 guardias trabajadas, lo que sería un total de 314 jornadas por todo el tiempo de la prestación de servicio, a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, fue publicada la Providencia N° 009, emanada del SENIAT, en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 5.966,00. Así se establece.-

  22. - Indemnización por Daños y Perjuicios (Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo): Al haber quedado establecido que la relación de trabajo a tiempo determinado, culminó por decisión unilateral de la parte patronal sin que mediara justa causa para ello, resulta procedente en Derecho la indemnización por daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que; observando esta sentenciadora que en el nombrado contrato de trabajo suscrito entre las partes, se había pactado una prórroga del mismo en su cláusula segunda, a la cual se acogieron las partes, lo cual se infiere de la fecha en que se interrumpió la relación de trabajo (12-02-2010), debiendo culminar dicha prórroga en fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que resulta procedente este concepto indemnizatorio por un período de tiempo que comprende la cantidad de siete (7) meses y dieciocho (18) días, a razón de un salario diario de Bs. 80,33, lo que arroja un resultado de Bs. 18.315,24, que deberán ser cancelados por la accionada a favor del actor. Así se decide.-

    Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.625.98), según los conceptos reclamados por este actor y discriminados ut supra. Así se decide.-

  23. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 12-02-2010; bajo los parámetros siguientes:; 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  24. - Además de los intereses señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 12-02-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  25. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral con exclusión del bono de alimentación (cesta tickets), los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 11-10-2010 (folios 20 y 21), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  26. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 13 de mayo de 2011; en consecuencia se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano V.M.C., en contra de la sociedad mercantil MEDICAL INTEGRAL H & S, C.A., ambas partes plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la empresa accionada al pago a favor del actor de los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, bono nocturno, bono de alimentación (cesta tickets), diferencia por pago de seguro de cobertura amplia e indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por medio de experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros explanados en la parte in fine de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    +

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 382-11.

    MHC/JCB/DQ.

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