Decisión nº IG012010000272 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IJ01-X-2009-000039

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver sobre INHIBICIÓN planteada por la Abogada O.B.S. en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la causa Nº IO01-P-2009-002549, seguida a los ciudadanos A.V.C.M. y SOLMARI ELOYSA LAGUNA MEDINA, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada en este Tribunal Colegiado al cuaderno separado contentivo de la inhibición, designándose ponente al Juez A.A.R..

En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado A.A.R. se inhibió del conocimiento del presente Asunto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre se libró oficio Nº 742/2009 solicitando a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente, siendo convocado el Abg. J.A.G.C..

En fecha 16 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. C.Z., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de Coro Estado Falcón, en sustitución del Abg. A.A.R..

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar los días 15 al 19 de Marzo de 2009, en esos días no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M. DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha --- de mayo de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza M.M. DE PEROZO, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

La Jueza de Control, levantó Acta de Inhibición donde expresó lo siguiente:

…encontrándose en el estado de fijación del acto de la audiencia oral de presentación para escuchar a los imputados… se recibe una designación de defensa privada por parte del imputado A.W.C.M., quien designa al Abogado G.C., se agrega a las actuaciones y seguidamente se juramenta a los fines de imponerse de todas las actuaciones que conforman el asunto antes señalado, una vez ya estando presentes todas las partes para dar inicio a la audiencia en la sala, quien aquí suscribe, hace un punto previo antes de iniciar la ya tan nombrada audiencia, y le pregunta al Doctor G.C., que si bien es cierto él introdujo una Recusación en contra de mi persona en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2009-001010, seguido contra C.E.C.M., y Racso J.T.C., siendo que la Corte de Apelaciones aún no se ha pronunciado sobre dicha Recusación, le interrogo a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez completamente imparcial en todo proceso, que si no tiene problemas que mi persona conozca del presente asunto, para evitar conflicto (sic) posteriores de haber realizado la presente audiencia, pues se puede evidenciar que los apellidos del C.E.C.M. coinciden en su totalidad con los apellidos del ciudadano Imputado en el presente asunto A.W.C.M., contestando la Defensa que él, si cree que mi persona tiene algo en contra de él, razón por la cual ésta juzgadora procede a plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal esto a los fines de evitar cualquier controversia con el abogado defensor, posterior a la decisión que en el presente caso pudiera dictar esta juzgadora una vez analizada todas y cada de las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide INHIBIRSE del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De lo trascrito, se desprende que la, ABG. O.B.S., consideró presentar formalmente su Inhibición en la causa penal N° IP01-P-2009-002549, en virtud de que consideró su deber desprenderse del conocimiento del presente asunto penal, luego de consultar al Defensor sobre su opinión para conocer del asunto, para garantizarle la igualdad a las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Sumado a esto, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En este ámbito, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un Juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís A.A.T.”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, regiría la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

No obstante, se observa que la Jueza no fundó tal inhibición en un motivo serio que haga presumir que está incursa en alguna de las causales de inhibición o recusación estatuidas en el artículo 86 del texto penal adjetivo, ya que el hecho de que la Defensa interviniente en el asunto principal la haya recusado para conocer de otro asunto sometido a su jurisdicción y competencia, no puede servir tal circunstancia para desprenderse de los demás asuntos donde dicho interviniente actúe, máxime si se toma en consideración lo manifestado por la Juzgadora en cuanto a que para la fecha en que se planteó la presente incidencia, la Corte de Apelaciones no había resuelto la recusación que sirvió de fundamento para abstenerse de conocer el asunto principal donde se presentó esta formal incidencia, por lo cual no había nacido esa especial posición o vinculación de la Jueza con las partes o con el objeto de esa controversia ni de ésta, que hicieran presumir su afectación en su capacidad subjetiva para conocer y decidir el asunto penal del que se desprendió sin motivo alguno.

Lo anterior se ve fortalecido con el hecho de que la Defensa interviniente, Abogado G.C., no cuestionó fundadamente su objeción, que no la hubo, de intervenir dicha Juzgadora en la audiencia de presentación que se celebraría contra su defendido, porque de haber sido esa la situación en todo caso tenía la vía de la recusación para oponerse a que la Jueza OLIVIA BONARDE le conociera y decidiera el asunto y no, como ocurrió, que la funcionaria judicial consultara su opinión acerca de su actuación en el proceso como decisoria, lo que demuestra que la inhibición fue planteada sin fundamento alguno y sin sustento legal.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada O.B.S. en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo del de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se inhibe de conocer de la causa Nº IP01-P-2009-002549, seguida a los ciudadanos A.V.C.M. y SOLMARI ELOYSA LAGUNA MEDINA, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en S.A. deC. a los 14 días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º y 151º.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000272

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