Decisión nº PJ0142008000117 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000195

DEMANDANTES: P.M.M. y OTROS

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000117

En fecha 16 de junio de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000195, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos P.M.M., V.F.P., A.J.V., J.I.V.M., D.J.H.M., O.A.C.A., H.H., J.F.E.M., R.L.P.R. y J.E.R.V.; y PRESCRITA LA ACCION con respecto a los ciudadanos H.O., O.H. y D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.006.280, 6.976.291, 9.312.475, 5.261.185, 11.353.412, 4.793.386, 3.057.691, 4.867.928, 3.211.772, 7.115.352, 6.105.605, 2.139.685, 3.578.734, respectivamente, representados judicialmente por los abogados O.H.C., B.R.H., M.A.S.C. y J.O.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.980, 61.068 y 55.732, en su orden, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de mayo de 1997, bajo el Nº 55, tomo 250-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados L.A.T.S. y LUIS ENRIQUE GARCÍAS D´LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.182 y 54.758, respectivamente.

En fecha 25 de junio de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., y diferido para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m. el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, teniendo lugar la misma el día 22 de julio de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Declarada sin la apelación ejercida por la parte demandante y con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en apelación

Parte actora:

  1. Que fundamenta la apelación solo en cuanto a la prescripción de la acción decretada por el Juez a-quo sobre tres de los demandantes de autos.

  2. Que dada la forma como fue contestada la demanda la Juez de Primera Instancia no debió declarar prescrita la acción para algunos de los trabajadores; que como punto previo la accionada opuso el decaimiento de la acción, posteriormente niega la relación laboral, y por ultimo alega la prescripción de la acción; que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha indicado en numerosas sentencias que cuando se alega la prescripción de la acción se esta reconociendo la relación laboral, cuestión que debió tomar en consideración la juez a -quo al momento de decidir.

  3. Que a los autos existen medios probatorios relacionados a actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo que evidencian que se efectuaron actos interruptivos de la prescripción, dado que se observa que la empresa demandada compareció por medio de su representante el Abg. G.H. al acto celebrado ante dicho ente, donde se evidencia que efectuó un rechazo de la reclamación efectuado por los demandantes.

  4. Que en las actas procesales existen elementos suficientes que evidencian la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada.

    Parte demandada:

  5. Señala que la apelación se fundamenta en que la sentencia es inmotivada, incurre en vicio de inmotivación de prueba y viola el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no acoge criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en forma regular y permanente para resolver situaciones análogas.

  6. Que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales, alegando una relación de laboral que la demandada negó pormenorizadamente con fundamento a las pruebas promovidas, la existencia de la relación laboral alegando la existencia de una relación de naturaleza mercantil, para lo cual promovió y evacuo una serie de pruebas; en la sentencia simple y llanamente se decide en cuatro líneas, en donde se dice que en virtud de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo sido probada la prestación de servicio y no desvirtuada la laboralidad se condena a la demandada; cuando lo cierto es que si se hace un análisis de las pruebas promovidas se encontrara que en efecto si fue probada la existencia de la relación mercantil.

  7. Que en la sentencia apelada lo que se hace es una especie de inventario sobre lo que se dijo en la demanda, en la contestación, lo que son las pruebas promovidas por las partes, no se analiza porque se desecha o no una prueba.; en virtud de lo cual la sentencia debe ser declarada nula y el tribunal superior dictar una nueva sentencia.

  8. Que con relación a la prescripción, ésta fue alegada en el caso negado de que los tribunales sentenciadores consideraran la existencia de una relación laboral; que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social al principio había establecido que ciertamente el que alegaba la prescripción aceptaba la existencia de la relación laboral; que hoy día eso ha cambiado y la prescripción se considera una defensa procesal.

  9. Que en el supuesto negado que se considere la existencia de la relación laboral, la misma afecta a todos los demandados, en razón de que el acta a que se hace referencia que se levanto por ante la Inspectoría del Trabajo se efectuó se hizo con posterioridad al año de que finalización de las relaciones laborales, específicamente en el caso de los demandantes H.H., J.E., R.P., J.V. y D.H., y en esa reclamación se niega la existencia de la relación laboral, no se admite ninguno de los hechos reclamados, es decir, que no hay interrupción de prescripción.

  10. Que con relación a P.M., V.F. y A.V., si bien demandaron dentro del año que consideran que culminó la relación laboral, la citación se produjo con posterioridad a los dos meses siguientes, entonces, también habría prescripción.

  11. Con fundamento en el precepto que la sentencia viola el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se analizaron las pruebas y no se aplicó el test de laboralidad, solicita que se anule la sentencia y se dicte nueva sentencia conforme a las pruebas.

  12. Con fundamento en el artículo 177 ejusdem, consigna copia de sentencia N° 702, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. O.A.M.D., de fecha 27 de abril del año 2006, cuando se sentenció un caso similar sustanciado en este circuito laboral.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Escrito de la demanda:

    Alegan los actores que prestaron servicios para la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. desempeñándose como chóferes vendedores cuya actividad consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa, tales como cervezas y maltas en los envases elaborados por la Cervecería Regional, C.A; que dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un contrato de distribución que determinaba en cada caso concreto cuál ruta de distribución correspondía a cada trabajador, sin que alguno de ellos pudiera realizar ventas libremente de esos productos a otros clientes que se encontraban fuera de la zona o ruta asignada; que la empresa exigía a cada trabajador distribuir y vender en forma exclusiva los productos, que asignaba a cada uno un camión a fin de facilitar la distribución del producto, el cual contenía el logo y los colores representativos de la empresa, asumiendo ésta el gasto total del mantenimiento del vehículo.

    Señalan que la empresa Distribuidora Cervecería del Centro, C.A., con la finalidad de desvirtuar la relación laboral, les impuso la firma de un supuesto contrato de concesión con la condición de que el que no lo firmara no ingresaría a trabajar para ella; por lo que dicho contrato debe ser considerado como un contrato de adhesión ya que una sola de las partes fijó las regla y condiciones del mismo.

    Señalan que la empresa accionada les exigió al inicio de la relación laboral como requisito indispensable la tramitación y otorgamiento de un documento constitutivo de un ente mercantil, sin el cual no les daría entrada como trabajadores, que además les impusieron la obligación de firmar una serie de documentos, como el mencionado contrato de adhesión, con la finalidad de simular con ello una supuesta relación mercantil, y así burlarse de todos y cada uno de los beneficios laborales de los actores.

    Indican que según los datos de registros de cada una de las empresas o entes mercantiles que fueron obligados a aperturar en la mayoría de los casos, para poder darles trabajo y tratar de simular una relación mercantil cuando en realidad lo que existió fue una relación laboral, en algunos casos los contratos se efectuaron con entes mercantiles que ya existían con anterioridad al inicio de la relación laboral, con objeto de comercio que nada tenían que ver con las funciones que se efectuaban.

    Consignan marcado “M” comunicación emanada de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A., de fecha 11 de julio de 1997, suscrita por el Gerente General ciudadano D.C., en el cual se señalan los requisitos mínimos que debe reunir un distribuidor para ser contratado por la empresa.

    Afirman que para cumplir con los requerimientos de la empresa demandada constituyeron y presentaron a Distribuidora Cervecería del Centro, C.A, los siguientes, entes mercantiles:

     P.M. “Inversiones M.F.”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 105, tomo 9-B.

     A.V. “Dist. Almer”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha el 01 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 39, tomo 7-B.

     H.O. “Distribuidora Ojeda Ochoa”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 71, tomo 9-B.

     O.H. “Distribuidora O.H. S.R.L”, sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1993, inscrita bajo el No. 40, tomo 548-A.

     V.F. “Distribuidora Vladimir”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 139, tomo 9-B.

     J.V. “Distribuidora Génesis 2000”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 50, tomo 9-B.

     D.H. que en este caso en especial, la demandada contrato con la empresa “La Popular, C.A” la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 1995, inscrita bajo el No. 13, tomo 70-A.

     O.C. “Representaciones y Distribuidora O.C,”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 1997, inscrita bajo el No. 80, tomo 9-B.

     H.H. “Distribuidora Lagunita”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 1998, inscrita bajo el No. 9, tomo 1-B.

     J.E. “Este Inversiones”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 8, tomo 90-B.

     R.P. “Distribuidora Little Licores Compañía Anonima” sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1996, inscrita bajo el No. 4, tomo 122-A.

     D.P. “Distribuidora Jheisska” firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 1997, inscrita bajo el No. 75, tomo 9-B.

     J.R. “Distribuidora Jadiapra, S.R.L”, sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1995, inscrita bajo el No. 7, tomo 44-A.

    Invocan de manera conjunta, el litis consorcio activo voluntario, fundamentado en la simulación colectiva que envolvió alrededor de cuarenta trabajadores que solicitaron ingresar a la empresa como chóferes, que tal era la imposición de la empresa que los obligó a constituir una hipoteca sobre los inmuebles de su propiedad o de familiares cercanos, para garantizar el manejo del dinero por parte de los chóferes; así también contrato los servicios de un profesional de la contaduría para que realizara las supuestas declaraciones de impuestos sobre la renta, que los supuestos entes mercantiles debían cumplir, ésto último a espalda de los trabajadores y que se conoció una vez terminada la relación laboral; que además, como consecuencia de la declaraciones de impuestos sobre la renta efectuadas por la empresa, se produjeron una serie de sanciones tributarias por parte del Ministerio de Hacienda, por haber realizado dichas declaraciones en forma incorrecta, todo sin ello sin autorización de los actores.

    Señalan que la relación que los unió con la empresa demandada fue estrictamente laboral, dado que la prestación del servicio fue de choferes-vendedores de cerveza Regional, que dicho producto era suministrado diariamente por la empresa, así como la papelería, hasta los obsequios que debían entregar a los clientes, los uniformes que obligatoriamente debían usar a diario, con el correspondiente logotipo de Regional, todo ello con el objeto de cumplir con las labores cotidianas del servicio que prestaban, debiendo además cumplir estrictamente con un horario e inclusive en muchos casos se les obligaba a trabajar sobre tiempo y días feriados; que debían utilizar el vehículo propiedad de la empresa acondicionado solamente para la venta de cajas de cervezas, en las zonas y rutas indicadas por la demandada, debiendo entregar el vehiculo al final de cada jornada de trabajo, bajo previo inventario de la mercancía y facturación producto de la venta de dicha jornada; que de conformidad con el resultado de la labor se les cancelaba el salario, en forma porcentual y proporcional a las ventas realizadas; que dicha labores eran supervisadas por empleados de la empresa demandada, en donde se chequeaban las ventas, la atención de los clientes, la forma de conducirse los actores como los representantes de las empresas a las que le vendían el producto.

    Que se reservan las acciones civiles que por daños y perjuicios ha ocasionado la conducta fraudulenta del patrono en la relación para desvirtuarla y en virtud del trato abusivo, desconsiderado, despótico e ilegal en que incurrió la empresa demandada en su carácter de patrono de los actores.

    Aducen que con el objeto de simular una relación comercial, la empresa tenía en su posesión la documentación para realizar los tramites y gestiones relacionadas con los libros y la presentación periódica de las declaraciones ante el Seniat, sin que los actores tuviesen inherencia alguna en dichos tramites, limitándose solo a firmar los documentos que les presentaban para ello por sus Jefes inmediatos, ordenándoles que debían suscribir y firmar los mismos, sin tener posibilidad de realizar objeción o comentarios alguno al respecto, por que de lo contrario la empresa daría por terminada la relación laboral.

    Exponen además que la intención de la empresa era simular una relación mercantil, con el fin de evitar los pagos de las acreencias que les correspondían por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales, derivados de la relación de trabajo.

    Reclaman sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales según el siguiente detalle:

  13. P.M.:

    Fecha de ingreso: 01 de octubre de 1997

    Fecha de egreso: 30 de mayo de 1999

    Antigüedad: 1 año y 7 meses.

    Salario normal: Bs. 23.302,96.

    Preaviso: Bs. 699.088,80.

    Antigüedad Art. 125 L.O.T: Bs. 1.398.177,60

    Antigüedad: Bs. 1.638.548,98.

    Vacaciones: Bs.349.544,40.

    Bono Vacacional: Bs. 163.120,72.

    Utilidades: Bs.349.544,40.

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 279.635,52.

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 849.619,52.

    Total: Bs. 5.827.280,34

  14. V.F.:

    Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 1997.

    Fecha de egreso: 30 de mayo de 1999

    Antigüedad: 1 año y 6 meses

    Salario normal: Bs. 14.755,86

    Preaviso: Bs. 664.013,70.

    Antigüedad Art. 125 L.O.T: Bs. 442.675,80

    Antigüedad: Bs. 1.514.655,29.

    Vacaciones: Bs. 221.337,90.

    Bono Vacacional: Bs. 103.291,02.

    Utilidades: Bs.221.337,90.

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 147.558,60

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 915.450,44

    Total: Bs. 4.230.320,65

  15. A.V.:

    Fecha de ingreso: 01 de abril de 1998.

    Fecha de egreso: 30 de mayo de 1999

    Antigüedad: 1 año y 2 meses

    Salario normal: Bs. 17.652,32

    Preaviso: Bs. 794.354,40.

    Antigüedad: Bs. 882.616,00

    Antigüedad: Bs. 564.874,24.

    Vacaciones: Bs.264.784,80.

    Bono Vacacional: Bs. 123.566,24.

    Utilidades: Bs. 264.784,80.

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 32.480,27

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 178.830,61

    Total: Bs. 3.106.291,36

  16. H.O.:

    Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 1997.

    Fecha de egreso: 30 de noviembre de 1998

    Antigüedad: 1 año

    Salario normal: Bs. 21.228,88

    Preaviso: Bs. 636.866,40.

    Antigüedad: Bs. 955.299,60

    Antigüedad: Bs. 679.324,16

    Vacaciones: Bs. 318.433,20.

    Bono Vacacional: Bs. 148.602,16

    Utilidades: Bs. 318.433,20

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 340.927,13

    Total: Bs. 3.397.885,85

  17. O.H.:

    Fecha de ingreso: 01 de octubre de 1997

    Fecha de egreso: 01 de septiembre de 1998

    Antigüedad: 11 meses

    Salario normal: Bs. 19.340,90

    Preaviso: Bs. 580.227,00

    Antigüedad: Bs. 773.636,00

    Antigüedad: Bs. 580.227,00

    Utilidades: Bs. 290.113,50

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 391.459,82

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 226.860,29

    Total: Bs. 2.842.523,61

  18. J.V. :

    Fecha de ingreso: 01 de octubre de 1997.

    Fecha de egreso: 30 de noviembre de 1998

    Antigüedad: 1 año

    Salario normal: Bs. 25.239,73

    Preaviso: Bs. 1.135.787,85

    Antigüedad: Bs. 1.394.334,12

    Antigüedad Art. 125 L.O.T: Bs. 757.091,90.

    Complemento de Antigüedad: Bs. 126.198,65

    Utilidades: Bs. 368.595,95.

    Vacaciones Anuales: Bs. 368.595,95

    Bono Vacacional: Bs. 166.668,11

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 506.123,08

    Total: Bs. 4.853.505,61

  19. H.H.:

    Fecha de ingreso: 01 de febrero de 1998.

    Fecha de egreso: 01 de diciembre de 1998

    Antigüedad: 10 meses

    Salario normal: Bs. 19.821,24

    Preaviso: Bs. 594.637,20

    Antigüedad: Bs. 650.087,70

    Antigüedad: Bs. 514.216,02

    Utilidades: Bs.247.765,50.

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 247.765,50.

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs.163.634,20

    Total: Bs. 2.417.806,12

  20. D.H.:

    Fecha de ingreso: 01 de octubre de 1997.

    Fecha de egreso: 30 de noviembre de 1998

    Antigüedad: 1 año

    Salario normal: Bs. 36.311,51

    Preaviso: Bs. 1.634.017, 95

    Antigüedad: Bs. 1.933.449,06

    Antigüedad: Bs. 1.089.345,30

    Antigüedad: Bs. 181.557, 55

    Utilidades: Bs.544.672,65

    Vacaciones Anuales: Bs. 544.672,65

    Bono vacacional: Bs. 254.180,57

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs.742.261,88

    Total: Bs. 6.924.157,61

  21. J.E.:

    Fecha de ingreso: 01 de octubre de 1997.

    Fecha de egreso: 01 de diciembre de 1998

    Antigüedad: 1 año y 2 meses

    Salario normal: Bs. 32.208.33

    Preaviso: Bs. 966.249,90

    Antigüedad: Bs. 1.478.969,95

    Antigüedad: Bs. 1.030.666.56

    Utilidades: Bs.483.124,95

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 118.526,65

    Vacaciones Anuales: Bs. 483.124,95

    Bono Vacacional: Bs. 225.458,31

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs.551.974,73

    Total: Bs. 5.338.096,00

  22. R.P.:

    Fecha de ingreso: 13 de octubre de 1997.

    Fecha de egreso: 30 de noviembre de 1998

    Antigüedad: 1 año y 1 mes

    Salario normal: Bs. 33.155,24

    Preaviso: Bs. 994.657,20

    Antigüedad: Bs. 1.060.967,68

    Antigüedad: Bs. 1.823.538,20

    Utilidades: Bs.497.328,60

    Vacaciones Anuales: Bs. 497.328,60

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 61.005,64

    Bono Vacacional: Bs.232.086,68

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs.831.423,55

    Total: Bs. 5.998.336,15

  23. D.P.:

    Fecha de ingreso: 01 de enero de 1998.

    Fecha de egreso: 01 de enero de 1999

    Antigüedad: 1 año

    Salario normal: Bs. 6.552,74

    Preaviso: Bs. 294.873,30

    Antigüedad: Bs. 196.582,20

    Antigüedad: Bs. 270.167,00

    Utilidades: Bs. 98.291,10

    Vacaciones Anuales: Bs. 98.291,10

    Bono Vacacional: Bs.45.869,18

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs.81.773,97

    Total: Bs. 1.085.847,85

  24. O.C.:

    Fecha de ingreso: 01 de octubre de 1997.

    Fecha de egreso: 15 de diciembre de 1998

    Antigüedad: 1 año y 2 meses

    Salario normal: Bs. 33.536,22

    Preaviso: Bs. 1.509.129,90

    Antigüedad 125 L.O.T: Bs. 1.006.086,60

    Antigüedad: Bs. 1.808.246,81

    Antigüedad complemento: Bs.167.681,10

    Utilidades: Bs. 503.043,30

    Vacaciones Anuales: Bs. 503.043,30

    Bono Vacacional: Bs. 234.653,54

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs.167.681,10

    Total: Bs.6.514.235,28

  25. J.R.:

    Fecha de ingreso: 01 de octubre de 1997.

    Fecha de egreso: 17 de noviembre de 1998

    Antigüedad: 1 año y 1 mes

    Salario normal: Bs. 36.477,07

    Preaviso: Bs. 1.641.468,15

    Antigüedad 125 L.O.T: Bs. 1.094.312,10

    Antigüedad: Bs. 2.327.273,75

    Utilidades: Bs. 547.156,05

    Vacaciones Anuales: Bs. 547.156,45

    Bono Vacacional: Bs. 255.339,49

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs.864.611,74

    Total: Bs. 7.277.317,33

    Así mismo, reclaman la indexación monetaria.

    Contestación de la demanda folios 748 al 788:

    Como punto previo invoca el decaimiento y extinción de la acción que fuese formulada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que entre el 30 de octubre de 2001 y 30 de abril de 2003, transcurrió mas de un año y cinco meses sin que la parte actora realizará ningún acto en el proceso.

    Admiten como ciertos los siguientes hechos:

  26. Que los demandantes celebraron contratos de distribución para la compra y posterior reventa de sus productos en diferentes zonas o rutas geográficas determinadas en uno cada de los contratos.

  27. Que los actores actuaron frente a la demandada a los fines de celebrar los contratos de distribución como comerciantes o representantes de empresas mercantiles previamente constituidas a la celebración de dicho contrato de distribución.

  28. Que los accionantes llevaban una contabilidad mercantil, es decir, que eran comerciantes y firmaban los documentos necesarios para ello.

  29. Que el Ministerio de Hacienda les impuso sanciones a los actores y a la empresa por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

  30. Que la empresa facturaba y los distribuidores le pagaban bienes que le compraban a la demandada, tales como gaveras, envases, botellas y casilleros, siendo los demandantes los responsables por la pérdida total o parcial de esos bienes.

  31. Que la explotación del negocio de cada distribuidor se efectuaba exclusivamente dentro de una ruta o zona geográfica previamente determinada por el contrato de distribución.

  32. Que los demandantes constituyeron hipotecas sobre bienes de su propiedad o de terceros, a los fines de garantizar las obligaciones mercantiles que contraían como distribuidores o sus representantes de la empresas que representaban

    Niega, rechaza y contradice, de forma pormenorizada los siguientes hechos:

    Que hubiese contratado en forma verbal a cada uno de los demandantes, puesto que las relaciones mercantiles se iniciaron mediante la celebración de un contrato mercantil denominado contrato de distribución.

    Que a los demandantes se les hubiese contratado como chóferes-vendedores y a dedicación exclusiva.

    Que devengaran un salario conformado por comisiones sobre las ventas que realizaban.

    Que en los contratos de distribución celebrados entre las partes, se buscaban simular una relación mercantil para desvirtuar la relación laboral que supuestamente existió.

    Que la empresa demandada estuviese obligada a cancelar a los demandantes, vacaciones, utilidades, bonos de fin de año, fideicomiso o intereses sobres prestaciones sociales o cualquier otro beneficio propio de relaciones distintas a las mercantiles.

    El despido alegado en el libelo.

    La existencia en el presente proceso de un litis consorcio activo voluntario.

    Los chóferes o trabajadores que laboren bajo dependencia de la empresa, estén obligados a constituir entes mercantiles, ni que se les obligase a constituir hipotecas para garantizar el manejo del dinero.

    Por el hecho que la demandada vendiera uniformes a bajo precio con el logo de la marca de cerveza o malta regional, así como también vendiera el material de apoyo con el logotipo de la marca, significara con ello la existencia de una relación laboral, dado que esa condición se encontraba prevista en el contrato de distribución suscrito por las partes.

    Que la empresa hubiese contratado los servicios de profesionales de la contaduría para que realizaran las declaraciones de impuesto sobre la renta de los demandantes, así como que tenga alguna responsabilidad sobre las sanciones tributarias impuestas por parte del Ministerio de Hacienda.

    Que los distribuidores debían cumplir horario alguno, que se le haya asignado un vehículo, así como que hubiese existido subordinación laboral.

    Que cancelara a los demandantes una cantidad diaria por concepto de comisiones, aunado al hecho que los mismos no indican en el escrito libelar, cual era el porcentaje percibido por dicho concepto.

    Que del hecho de haberse establecido a través del denominado contrato de distribución, obligaciones y derechos de cada una de las partes para la comercialización de los productos que elaborara la C.A Cervecería Regional, en forma alguna demuestra una relación laboral.

    Que la empresa hubiese obligado a los actores a aperturar sociedades mercantiles al inicio de las relaciones comerciales, cuando se desprende del escrito libelar que las mismas fueron constituidas con anterioridad a la fecha que se iniciaron las relaciones comerciales.

    Que la relación entre la firma personal y otra personal jurídica o natural, necesariamente constituye o formaliza una relación laboral.

    Que por el cumplimiento de ciertas practicas de mercadeo y comercialización de los demandantes en el ejercicio de las actividades, tengan que ser considerados trabajadores.

    Que se le adeude a los demandantes concepto alguno por daño y perjuicios, ni que la empresa hubiese cometido un hecho ilícito en la ejecución de las normas previstas en el contrato de distribución, que se celebró con cada uno de los accionantes.

    Que en el presente caso sean aplicables los preceptos invocados por la parte actora, enmarcados en los artículos 65, 72, 73, 104, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y que exista jurisprudencia pacifica y reiterada que avale la acción invocada por los demandantes.

    Niegan, rechazan y contradicen, en forma pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar por los actores, con fundamento en que los mismos no fueron trabajadores al servicio de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A., y que no es ésta el patrono de los accionantes, dado que no existió contrato de trabajo alguno entre los mismos; por consiguiente, no pudo haberlos despedido en las fechas indicadas en el libelo, ni pueden los actores reclamar a la empresa demandada prestaciones sociales.

    Alegan que entre los ciudadanos P.M., V.F., A.V., H.O., J.V., O.C., H.H., J.E., D.P., O.H., D.H., R.P.R. y J.R. y la empresa demandada, lo que existió fue una relación de carácter comercial, derivada del contrato de distribución invocado por ambas partes.

    Señalan que para el cumplimiento de la actividad comercial desarrollada por los demandantes, en cuanto a los que no tenían vehículo propio, y no lograban arrendar vehículos a terceros, utilizaban los de la empresa quien se los entregaba a titulo de comodato, tal y como esta previsto en el contrato de distribución.

    Oponen como defensa subsidiaria la prescripción de la acción interpuesta, de conformidad con los artículos 1.952 Código Civil y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demanda fue presentada el día 26 de mayo de 2000 y en la misma se señala que los actores finalizaron la negada relación laboral en las siguientes fechas:

  33. P.M. el día 30-05-1999.

  34. V.F. el día 30-05-1999.

  35. A.V. el día 30-05-1999.

  36. H.O. el día 30-10-1998.

  37. O.H. el día 01 -09-1998.

  38. J.V. el día 30-11-1998.

  39. D.H. el día 30-11-1998.

  40. O.C. el día 15-12-1998

  41. H.H. el día 01-12-1998

  42. J.E. el día 01 -12-1998.

  43. R.P. el día 30-11-1998.

  44. D.P. el día 01 -01-1999.

  45. J.R. el día 17-11-1998.

    Que la demanda fue presentada transcurrido el lapso de un (1) año contados a partir de la terminación de la supuesta relación la laboral.

    Que con relación a los ciudadanos P.M., V.F. y A.V., la empresa fue notificada transcurridos mas de dos (2) meses luego de expirado el lapso de un año contado a partir de la fecha de la terminación de la negada relación laboral que aducen en el libelo.

    III

    En sentencia N° 864, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J.A.V. vs. Cervecera Nacional e INVERSIONES J.G.M., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    “ En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

    En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

    ...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

    Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    Omissis

    La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

    De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

    De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

    Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

    Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

    Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

    Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide. “

    En el presente caso, la parte demandante alega la existencia de la relación laboral; la parte demandada en su contestación niega que el vinculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral con fundamento en la existencia de una relación de carácter mercantil; y opone como defensa subsidiaria, es decir, para el caso que se considere procedente el carácter laboral de la relación, la prescripción de la acción de cada uno de los demandantes.

    De tal forma que , con sujeción al criterio jurisprudencial transcrito, a la forma como la accionada dio contestación a la demanda y a los fundamentos que sirven de sustento al recurso ejercido por las partes, esta Juzgadora establece los límites de la controversia planteada en los siguientes terminos:

    Hechos admitidos

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de prueba la prestación de servicio por parte de los actores, la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio, la firma de un contrato de distribución de maltas y cerveza entre cada uno de los actores y la demandada; que los accionantes interpusieron reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia.

    Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio:

  46. Determinar si la prestación del servicio de cada uno de los demandantes fue de carácter laboral o mercantil; en cuyo caso la demanda debe ser declarada sin lugar sin entrar a analizar la defensa de prescripción.

  47. Si resulta que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, se debe determinar si la acción de cada uno de los demandantes se encuentra prescrita; en cuyo caso, se debe verificar si la misma fue interrumpida.

  48. En este último supuesto, se debe revisar la forma como la demandada dio contestación a la demanda con relación a los hechos alegados en el libelo para determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

    Y así se establece.

    Distribución de la carga probatoria:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

    Corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante la demostración del carácter mercantil del vínculo que unió a las partes.

    Corresponde a la actora, establecida como fuere la naturaleza laboral de la prestación del servicio por los demandantes, en caso de encontrarse prescrita la acción, demostrar la realización de cualquier acto válido interruptivo de la misma. Y así se establece.

    IV

    Pruebas aportadas por las partes:

    Parte actora:

    Con el escrito libelar:

    Documentales

    • Folios 57, marcado M, copia fotostática de comunicación de fecha 11 de julio de 1997, con membrete de Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, dirigida a los Gerentes Regionales y Depósitos, suscrita por el ciudadano D.C..

    Se trata de documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Distribuidora Cervecera del centro, C.A., informó a los Gerentes Regionales y Depósitos de la empresa, cuales eran los requisitos mínimos que debían reunir los distribuidores de la empresa.

    Escrito de pruebas folios 177 al 191:

    Merito favorable de los Autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    • Folio 192 y 193, marcado “1”, original de comunicación de fecha 07 de enero de 1999, con membrete de la Asociación Distribuidores de Cervecería del Centro (Regional), Valencia, Estado Carabobo, dirigido a SEPRESALUD.

    Se trata de documento privado emanado de la Asociación Distribuidores de Cervecería del Centro (Regional), Valencia, Estado Carabobo, que no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la Asociación Distribuidores de Cervecería del Centro (Regional) V.E.C., notifica a la empresa SEPRESALUD del egreso de los ciudadanos J.R., J.E., Rafael Alezones, R.P., A.A., J.J.I., J.F. A, D.H., J.L.C., I.R., S.R., E.O., C.G.R., J.V., J.M., A.M., O.C. y H.H., como distribuidores de la empresa Distribuidora Cervecería del Centro, con la finalidad de que sean egresados del seguro de H.C.M, entre los que se encuentran los demandantes.

    • Folios 194 al 208, marcados “2” y “3”, escritos con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, Receptoria de correspondencia, recibidos en fechas 08 y 16 de noviembre de 1999.

    Se trata de copias fotostáticas de escritos que fueron presentados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fechas 08 y 16 de noviembre de 1999, por la abogada B.R., actuando en R.P.R., D.P., J.R., J.V., D.H. y O.C.; que no fueron objetos de impugnación por la parte contraparte en la audiencia de juicio; por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fechas 08 y 16 de noviembre de 1999, los ciudadanos antes mencionados presentaron reclamaciones de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado

    • Folios 209 al 210, marcados “4”, copia fotostática de acta de fecha 03 de diciembre de 1999, levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.Á.d.E.C..

    Se trata de documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.Á.d.E.C.; que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el mencionado ente administrativo levanta acta en la que se recoge el acto de contestación con ocasión a la reclamación sobre prestaciones sociales que fuese formulada por los ciudadanos H.H., J.E., R.P., D.P., J.R., J.V., D.H. y O.C., contra la empresa Distribuidora Cervecería del Centro, C.A., quien expuso textualmente que “rechazo el reclamo formulado por que no hubo relación laboral con los reclamantes “.

    • Folios 211 y 212, copias fotostáticas de boletas de notificaciones Nos. 1924/99 y 2129, de fechas 09 de noviembre de 1999 y 01 de septiembre del mismo año, emitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones.

    Se trata de documentos administrativos contentivos de copia fotostática de boletas de notificaciones emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones; que no fueron objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio; por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 1999 y 01 de diciembre de 1999, el mencionado ente administrativo notifico a la empresa Distribuidora Cervecería del Centro, C.A, de la reclamación que fuese efectuada por los ciudadanos H.H., J.E., R.P., D.P., j.R., J.V., D.H. y O.C., con motivo al reclamo sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales.; lo cual no es un hecho controvertido.

    • Folios 213 al 215, copia fotostática de la copia certificada emitida en fecha 11 de mayo de 1999, por la notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, referida al instrumento poder que fue otorgado el 21 de enero de 1999, bajo el No. 77 , tomo 04 de libro de autenticaciones por la empresa C.A Cervecería Regional a los abogados G.A., Puche Faria, M.A.P.d.B., A.V.P., L.E.Q., C.M.M.d.M.T., M.J.P.d.A., R.A.O., Brandt, G.A.H.R., D.R., D.R.D., M.G.M. y T.H.U..

    Se trata de instrumento poder otorgado por la empresa a los profesionales del derecho que en el se mencionan; y que no aporta elemento de convicción pertinente para la resolución de la litis; por tanto, se desecha.

    • Folios 216 al 218, marcado 5, copia certificada del instrumento contentivo de firma personal denominada “Inversiones M.F.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 105, tomo 9-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano P.M.; folios 241 al 243, marcado 8, copia certificada de documento contentivo de firma personal denominada “Distribuidora Vladimir”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 139, tomo 9-B, que gira bajo la responsabilidad del ciudadano V.F.; 255 al 257, marcado 12, copia fotostática del instrumento contentivo de la firma personal “Dist. Almer”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 39, tomo 7-B, que gira bajo la responsabilidad del ciudadano A.V.; folios 277 al 279, marcado 17, copia fotostática del documento contentivo de firma personal denominada “Distribuidora Ojeda Ochoa”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 71, tomo 9-B, que gira bajo al responsabilidad del ciudadano H.O.; folio 298 al 302, marcado 21, copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada “Distribuidora O.H. S.R.L”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1993, inscrita bajo el No. 40, tomo 548-A, que se encuentra administrada por el Directos O.O.H. y el Gerente F.P.; folios 334 al 336, marcado 28, copia certificada del documento referido a la firma personal denominada “Distribuidora Génesis 2000”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 50, tomo 9-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano J.V.; folios 351 al 356, marcado 31, copia fotostática de los estatutos sociales de la empresa “Ferretería La Popular, C.A” la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 1995, inscrita bajo el No. 13, tomo 70-A; cuyos socios F.H.M., D.H. y J.H.M., C.A; folios 375 al 377, marcados 34, copia fotostática del documento referido a la firma personal “Representaciones y Distribuidora O.C,”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 1997, inscrita bajo el No. 80, tomo 9-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano O.A.C.A..; folios 392 al 394, marcados 37, copia fotostática del documento referido a la firma personal “Distribuidora Lagunita” registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 1998, inscrita bajo el No. 9, tomo 1-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano H.A.H.J.; folios 409 al 411, marcados 41, copia certificada del documento referido a la firma personal “Este Inversiones”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 8, tomo 90-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano J.F.E.M.; folios 439 al 444, marcados 46, copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad de comercio “Distribuidora Little Licores Compañía Anónima” sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1996, inscrita bajo el No. 4, tomo 122-A; cuyos socios son los ciudadanos R.L.P.R. y R.P.G.; folios 462 al 465, marcados 51 copia fotostática del documento referido a la firma personal “Distribuidora Jheisska”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 1997, inscrita bajo el No. 75, tomo 9-B, que gira bajo la responsabilidad del ciudadano D.A.P.; y folios 473 al 484, marcados 54 , copia fotostática certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada “Distribuidora Judiapra, S.R.L”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1995, inscrita bajo el No. 7, tomo 44-A; cuyos socios son los ciudadanos julios R.V. y M.V..

    Se trata de documentos públicos que fueron promovidos unos en copias fotostáticas y otros en copias certificadas, que no fueron objeto ni de tacha ni impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte; por tanto, se les otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia la constitución de firmas personales y sociedades de comercio por ante los registros mercantiles de los estados Carabobo y Aragua; de las cuales se desprende que existen compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada que tienen varios socios que no son parte en el presente procedimiento.

    • Folios 219 al 237, 244 al 253, 258 al 270, 280 al 290, 303 al 311, 337 al 349, 357 al 369, 378 al 390, 395 al 402, 412 al 424, 445 al 458, 485 al 497, marcados 6, 9, 14, 18, 19, 22, 29, 32, 35, 38, 42, 47 y 55 copias al carbón de declaraciones y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, efectuadas por ante el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en los períodos fiscales 1997, 1998 y 1999.

    Se trata de planillas elaboradas y presentadas por los contribuyentes por ante el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; que no fueron objetos de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que cada una de las firmas personales y empresas que efectuaron contratos como distribuidores con la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, presentaron sus declaraciones y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por ante la oficina antes citada.

    • Folios 238 al 240, marcados 7, copia fotostática de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 79, tomo 107, suscrito entre el ciudadano V.F.P. y la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; folios 274 al 276, marcados 16, copia fotostática de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el No. 18, tomo 122, suscrito entre el ciudadano H.E.O.O. y la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A.; folios 295 al 297, marcados 20, copia fotostática de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el No. 55, tomo 115, suscrito entre el ciudadano O.O.H. y la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; Folios 331 al 333, marcados 27, copia fotostática de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 16 de junio de 1998, bajo el No. 49, tomo 115, suscrito entre el ciudadano J.I.V. y la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; Folios 370 al 374, marcados 33, copia fotostática de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el No. 61, tomo 115, suscrito entre el ciudadano O.A.C.A. y la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A.

    Su valoración será explanada con la que se emita a las documentales cursantes a los folios 561 al 564, marcados 1-F, 576 al 580, marcado 2-F, 600 al 602, marcados 4-F, 622 al 624, marcados 5-F, 636 al 638, marcado 6-F, 653 al 656, marcados 7-F; 668 al 671, marcado 8-F, 683 al 684, marcados 9-F, 698 al 700, marcados 10-F, 715 al 718, marcados 11-F.

    • Folios 254, marcado 10, original de carnet de identificación del ciudadano F.V.; folios 403, marcado 39, copia fotostática de carnet de identificación del ciudadano H.H.; folio 391, marcado 36, original de carnet de identificación del ciudadano Colina Osmar; folio 459, marcado 48, original de carnet de identificación del ciudadano Parra Rojas Rafael; todos con membrete de Distribuidora Cervecería del Centro y Cerveza Regional, Dist. Independiente que vence en Dic- 1998.

    Se tratan de originales y copias de carnet que no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia identificación de los demandantes como Distribuidores Independientes de la empresa Distribuidora Cervecería del Centro.

    Folio 271, marcado 14, copia fotostática de instrumento emitido por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A Sucursal Valencia, con membrete de Cerveza Regional, que se lee: “Asignación y Autorización”, de fecha 13 de enero de 1999.

    Se trata de documento privado emanado de la empresa demandada que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, asigno por el lapso de un año un camión de su propiedad al ciudadano A.V., distinguido No.-PC 1308, marca Ford, serial de carrocería No. AJF8VP-44969, para que fuese utilizado dentro de la ruta asignada No. 104.

    • Folio 272, copia fotostática de certificado de póliza de seguros de fecha 12 de junio de 1997, emitida por Seguros Catatumbo, referida al vehículo marca Ford, serial de carrocería No. AJF8VP-44969, propiedad de la empresa Cervecería Regional, C.A.

    Se trata de un documento privado emanado por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, que debió ser ratificado por el mismo en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 273, marcada 15, copia fotostática de carnet del afiliado A.V.; folio 273, carnet de miembros agregados de los ciudadanos Alizon Melva y Villegas A. Dayana; folio 459, marcado 49, original de de carnet del afiliado Parra Rojas Rafael; folio 466, marcada 54, original de carnet de afiliado del ciudadano D.P.; asociados al plan de Asistencia Medico Hospitalaria, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999; contratado por Distribuidores Regional Carabobo.

    Se trata de una copia fotostática y originales de instrumentos que no fueron objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que los ciudadanos antes indicados se encuentran asociados a un plan de asistencia médica, cuya parte contratante del servicio es Distribuidores Regional Carabobo.

    • Folios 291 al 294, marcados “19”, escrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, Receptoria de correspondencia, recibido en fechas 13 de octubre de 1999.

    Se trata de copia fotostática de escrito que fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 13 octubre de 1999, por la abogada B.R., actuando en representación del ciudadano H.O.; que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte; por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 13 de octubre de 1999, el ciudadano H.O. presentó reclamación por prestaciones sociales y demás derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.

    • Folios 312 al 315, marcados “23” y “24”, escrito con sello húmedo que se lee: Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, Receptoria de correspondencia, recibido en fecha 05 de agosto de 1998; folios 316 y 317, marcado “25”, original de acta de fecha 12 de agosto de 1999 y copia de boleta de notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.Á.d.E.C..

    Se trata de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.Á.d.E.C.; que no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte contraparte; por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 05 de agosto de 1998, la abogada B.R.H., actuando en representación del ciudadano O.H. presentó reclamación de prestaciones sociales y demás derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, contra la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A.; que en fecha 09 de agosto de 1999 fue notificada la empresa demandada sobre dicha reclamación, y posteriormente, en fecha 12 de agosto de 1999, fue levantada acta de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo con la presencia del ciudadano O.H. dejando constancia de la incomparecencia de la empresa antes mencionada.

    • Folio 318, marcado 25, copia fotostática de constancia expedida por la Asociación de Distribuidores de Cervecera del Centro (Regional ), de fecha 28 de abril de 1998, a favor del ciudadano O.O.H..

    Se trata de documento privado que emana de la Asociación de Distribuidores de Cervecera del Centro (Regional); que no fue objeto de impugnación por la en la audiencia de juicio, por la contraparte, por tanto esta Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la Asociación de Distribuidores de Cervecera del Centro (Regional), expidió una constancia donde señala que el ciudadano O.O.H. mantiene relaciones de trabajo con la asociación des el 13 de octubre de 1997, con un promedio de ingreso de Bs. 800.000 mensual.

    • Folios 319 al 325, marcado 26, copias fotostática de contrato de distribución y anexo de precios, suscrito entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y el ciudadano J.I.V. en representación de la firma personal Distribuidora Génesis 2000, de fecha 13 de octubre de 1997; folios 404 al 408, marcado 40, copia fotostática de contrato de distribución celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del centro, C.A y el ciudadano J.E. en representación de la firma personal Este Inversiones, en fecha 13 de octubre de 1997; folios 434 al 438, marcado 45, copia fotostática del contrato de distribución celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la empresa Distribuidora Little Licores Compañía Anónima, en fecha 13 de octubre de 1997; y folios 467 al 471, marcados 53, copia fotostática del contrato de distribución celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la empresa Distribuidora Judiapra, S.R.L, 13 de octubre de 1997.

    Los mencionados documentos no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto con pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que las empresas antes citadas suscribieron contrato de distribución para la explotación de una zona o ruta asignada por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A., para lo cual la empresa antes mencionada transfería la explotación de una concesión destinada a la distribución y venta, bajo el sistema comercialmente conocido como Sistema de Zona o Ruta, numeradas 120, 126, 123, y 103, según el contrato de distribución; en donde la empresas Distribuidores se obligaban comprar a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, los productos referidos en el anexo de precios para su posterior reventa en las zonas indicadas, en donde el distribuidor asumía los riesgos de perdida, deterioro total o parcial del producto, así como de los envases.

    • Folio 326, copia fotostática de comunicación de fecha 13 de octubre de 1997, dirigido a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A., suscrito por el ciudadano J.I.V.M..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el distribuidor representado por el ciudadano J.I.V.M. autoriza a la demandada a descontar del depósito que mantiene según el contrato de distribución, para cancelar los beneficios laborales que el distribuidor pudiera tener con algún obrero o ayudante que contrate Distribuidora del Centro Y así se declara.

    • Folio 327, copia fotostática de formato de autorización de fecha 13 de octubre de 1997, dirigido a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A., suscrita por el ciudadano J.I.V..

    A pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que en la misma no se menciona a la persona a quien se autoriza a retirar la mercancía que le corresponde al distribuidor en la zona; por el contrario, el espacio de identificación se encuentra en blanco.

    • Folio 328, copia fotostática de comunicación de fecha 13 de octubre de 1997, dirigida a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, suscrita por el ciudadano J.I.V..

    A pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto los renglones que se detallan en su contenido se encuentran en blanco.

    • Folio 329, copia fotostática de comunicación de fecha 13 de octubre de 1997, dirigida a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, suscrita por el ciudadano J.I.V..

    Su valoración será proferida con los instrumentos cursantes a los folios 559, marcado 1-D, 574, marcado 2-D, 598, marcado 4-D, 620, marcada 5-D, 634, marcado 6-D, 651, marcado 7-D, 666, 8-D, 681, marcados 9-D, 696, marcado 10-D, 713, marcado 11-D, 728, marcado 12-D, y 743, marcado 13-D.

    • Folio 330, copia fotostática de comunicación de fecha 05 de enero de 1998, dirigida a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, suscrita por el ciudadano J.I.V..

    Se reproduce la valoración otorgada a la documental cursante al folio 328.

    • Folio 350, copia fotostática de contrato de comodato de vehículo No. VA.1060, de fecha 13 de octubre de 1997, celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y el ciudadano J.I.V..

    Su valoración será explanada con la de las documentales cursantes a los folios 560, 575, 599, 621, 652, 667, 697, 714, 729 y 744.

    • Folios 425 y 426, marcado 43, copias fotostáticas de autorización de fecha 11 de octubre de 1997, emitida por la empresa Consorcio Cervecero del Centro, C.A, suscrita por el ciudadano A.G., como Jefe de Centro Automotriz dirigido al ciudadano M.C., Gerente Distribuidora Cervecera del Centro, en la cual le envía el camión No. VAL-1068, placa: 62D-DAB, propiedad del Consorcio Cervecero del Centro con el portador de la comunicación, indicando que el Sr. F.E. es la persona autorizada para su uso; folios 427 al 433, marcado 44, copias certificadas de actuaciones efectuadas por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General de Transporte Terrestre Expediente No. 7319, con motivo de un accidente ocurrido en fecha 22 de noviembre de 1997 relacionadas con el vehículo descrito.

    El mismo no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto, se valora.

    De su contenido se desprende que en fecha 22 de noviembre de 1997 el ciudadano F.E. sufrió de accidente de tránsito en el vehículo que cuyo uso le fue autorizado.

    • Folios 460 y 461, marcado 50, originales de facturas Nos. 16286 y 16281, de fecha de 03 de noviembre de 1998, emitidos por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, a favor de la empresa Distribuidora Little Licores.

    Dichos instrumentos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la contraparte; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. facturó a Distribuidora Little Licores, la cantidad de Bs. 163.333,00 según factura N° 16286, de fecha 03/11/1998; y la cantidad de Bs. 324.000,00 según factura N° 16281, de fecha 03/11/1998.

    • Folios 498 al 501, marcados 56, originales de facturas Nos. 15560, 15677, 10979 y 15951, de fechas de 11, 28 de agosto, 29 de julio y septiembre de 1998, emitidos por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, a favor de la empresa Distribuidora Judiapra S.R.L.

    Dichos instrumentos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la contraparte; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. facturó a Distribuidora Judiapra S.R.L, la cantidad de Bs. 204.000,00 según factura N° 15560, de fecha 11/08/1998; la suma de Bs.10.000,00 según factura 15677 y la cantidad de Bs. 9.200,00 según factura N° 10979, de fecha 29/07/1998.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos G.R., R.P.S., S.F.G., I.R. y Rafael Alezones, compareciendo a la audiencia solo los ciudadanos:

    I.R.: al rendir declaración señalo que la empresa había perjudicado a los actores y que él era uno de las personas perjudicadas por la actuación de la empresa dado que también trabajo como distribuidor; para quien decide, tales afirmaciones evidencian un estado de ánimo adverso hacia la demandada que generan dudas en cuanto a la certeza de sus dichos.

    S.F.: por cuanto no incurrió en contradicción, su declaración se aprecia en cuanto a la veracidad de los siguientes hechos:

    • Que fue distribuidor independiente de la empresa demandada.

    • Que distribuidora Cervecera del Centro, C.A, no supervisaba la actividad realizada por los distribuidores.

    • Que la relación terminó por que las ventas bajaron.

    • Que fue miembro fundador de la Asociación Distribuidora Cervecera del Centro, la cual se encontraba conformada por vendedores independientes.

    • Que el como distribuidor de los productos de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A era comerciante independiente.

    • Que la relación que tenían los actores era igual a la que él desempañaba en la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A.

    G.R.: este Juzgado no aprecia su deposición por cuanto afirmó que ayudaba a los actores en el año 1996; lo cual resulta contradictorio con lo alegado por éstos en el libelo al señalar que la prestación del servicio se inició en el año 1997 en unos casos, y en el año 1998 en otros; por tanto, no se tiene certeza de sus dichos.

    Parte demandada:

    Punto Previo:

    Invoca como punto previo el decaimiento y extinción de la acción que fuese formulada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que entre el 30 de octubre de 2001 y 30 de abril de 2003, transcurrió mas de un año y cinco meses sin que la parte actora realizara ningún acto en el proceso.

    Reproducción del merito favorable de los autos:

    Invoca el merito favorable de autos, de todo aquello que lo favorezca y muy especialmente de los siguientes hechos:

    1. La aceptación de los demandantes de haber celebrado contrato de distribución con la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A

    2. La aceptación de los demandantes de haber actuado como comerciantes o representantes de sociedades mercantiles previa la celebración de las contratos de distribución.

    3. La aceptación de los demandantes de haber llevado una contabilidad mercantil, que eran comerciantes y firmaron los documentos necesarios para ello.

    4. La aceptación de los demandantes de que el Ministerio de Hacienda les impuso sanciones por incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    5. Que la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A facturaba los bienes que los demandantes le compraban, tales como gaveras, envases, botellas y casilleros, siendo ellos, los responsables de esos bienes.

    Documentales:

    • Folios 550 al 552, marcado 1-A, copia fotostática del instrumento contentivo de firma personal denominada Inversiones M.F., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 105, tomo 9-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano P.M.; folios 565 al 567; marcados 2-A, copia fotostática del instrumento contentivo de firma personal denominada “Distribuidora Vladimir”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 139, tomo 9-B, que gira bajo la responsabilidad del ciudadano V.F.; folios 581 al 588, marcado 3-A, original de publicación de fecha 12 de septiembre de 1997, denominada acta legal en cuya pagina 16 aparece publicada la constitución de la firma personal “Dist. Almer”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 39, tomo 7-B, que gira bajo la responsabilidad del ciudadano A.V.; folios 589 al 591, marcado 4-A, copia certificada del instrumento contentivo de firma personal denominada “Distribuidora Ojeda Ochoa”, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 71, tomo 9-B, que gira bajo la responsabilidad del ciudadano H.O.; folios del 603 al 613, marcado 5-A, copia certificada y original de publicación denominada El Correo de Comercial de fecha 07 de julio de 1993, donde aparecen publicados los estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada “Distribuidora O.H. S.R.L”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1993, inscrita bajo el No. 40, tomo 548-A, que se encuentra administrada por su Director O.O.H. y el Gerente F.P.; folios 625 al 627, marcado 6-A, copia fotostática del documento referido a la firma personal denominada “Distribuidora Génesis 2000”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha el 02 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 50, tomo 9-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano J.V.; folios 639 al 644, marcado 7-A, copia fotostática de los estatutos sociales de la empresa “Ferretería La Popular, C.A” la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 1995, inscrita bajo el No. 13, tomo 70-A; cuyos socios son F.H.M., D.H. y J.H.M.; folios 657 al 659, marcado 8-A, copia fotostática del documento referido a la firma personal “Representaciones y Distribuidora O.C,”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 1997, inscrita bajo el No. 80, tomo 9-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano O.A.C.A.; folios 672 al 674, marcado 9-A, copia fotostática del documento referido a la firma personal “Distribuidora Lagunita” registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 1998, inscrita bajo el No. 9, tomo 1-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano H.A.H.J.; folios 686 al 689, marcado 10-A, copia fotostática del documento referido a la firma personal “Este Inversiones”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha el 10 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 8, tomo 90-B; que gira bajo la responsabilidad del ciudadano J.F.E.M.; folios 701 al 706, marcado 11-A, copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad de comercio “Distribuidora Little Licores Compañía Anónima” sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1996, inscrita bajo el No. 4, tomo 122-A; cuyos socios son los ciudadanos R.L.P.R. y R.P.G.; folios 719 al 721, marcado 12-A, copia fotostática del documento referido a la firma personal “Distribuidora Jheisska”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 1997, inscrita bajo el No. 75, tomo 9-B, que gira bajo la responsabilidad del ciudadano D.A.P.; y folios 731 al 736, marcado 13-A, copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada “Distribuidora Judiapra, S.R.L”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1995, inscrita bajo el No. 7, tomo 44-A; cuyos socios son los ciudadanos julios R.V. y M.V..

    Se reproduce la valoración que fuese proferida a los folios 216 al 218, 241 al 243, 255 al 257, 277 al 279, 298 al 302, 334 al 336, 351 al 356, 375 al 377, 392 al 394, 409 al 411,439 al 444, 462 al 465, y 473 al 484.

    • Folios 553 al 559, marcado 1-B, 1-C y 1-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la firma personal Inversiones M.F., con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 568 al 574, marcado 2-B, 2-C y 2-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la firma personal de V.F.P., con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 592 al 598, marcado 4-B, 4-c y 4-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la firma personal Distribuidora Ojeda Ochoa, con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 614, al 620, marcada 5-B, 5-C y 5-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la sociedad de comercio Distribuidora O.H. S.R.L., con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 628 al 634, marcado 6-B, 6-C y 6-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la firma personal Distribuidora Génesis 2.000, con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 645 al 651, marcado 7-B, 7-C y 7-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la sociedad de comercio Ferretería La Popular C.A., con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 660 al 666, 8-B, 8-C y 8-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la firma personal Representaciones y Distribuidora Comercial O.C, con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 675 al 681, marcados 9-B, 9-C y 9-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la firma personal del ciudadano H.A.H., con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 690 al 696, marcado 10-B, 10-C y 10-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la firma personal del ciudadano J.F.E., con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 707 al 713, marcado 11-B, 11-C y 11-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la sociedad de comercio Distribuidora Little Licores Compañía Anónima, con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato; folios 722 al 728, marcado 12-B, 12-C y 12-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y al firma personal Distribuidora Jeisska, con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato y folios 737 al 743, marcado 13-B, 13-C y 13-D, original de contrato de distribución celebrado entre Distribuidora Cervecera del Centro, C.A y la sociedad de comercio Distribuidora Judiapra, S.R.L, con el listado de precios anexo y la autorización a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro para contratar los servicios de un tercero cuando el distribuidor no pueda atender al cliente dentro de la zona o ruta asignada en el contrato.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contra parte, por tanto con pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que las empresas antes citadas suscribieron contrato de distribución para la explotación de una zona o ruta asignada por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A., la cual transfería a la empresas mencionadas la explotación a través de una concesión destinada a la distribución y reventa de sus productos, bajo el sistema comercialmente conocido como Sistema de Zona o Ruta, en donde las empresas mencionadas se obligaban comprar el producto indicado en el anexo de precios a la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, para la reventa en una zona previamente establecida, donde la empresa antes indicada podía recibir como pago por parte del distribuidor sobre la compra que éste efectuase, facturas emitidas con ocasión a la compra realizada, cheques personales del Distribuidor, cesión de los derechos de cobros sobre facturas que el Distribuidor hubiese emitido a sus clientes, endosos de cheques emitidos a favor del distribuidor, o cualquier otro instrumento susceptible de ser utilizado como instrumento de pago; así también el distribuidor asumía los riesgos sobre la perdida, deterioro total o parcial del producto, así como de los envases, constituyéndose al efecto garantías a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro; además, cuando el distribuidor no pudiera comprar el producto a la empresa antes señalada y por consiguiente distribuirlo en la zona asignada, se encontraba facultada la empresa Distribuidora Cervecera del Centro a través de la autorización otorgada por el distribuidor, a contratar los servicios de un tercero para la reventa del producto.

    • Folios 560, marcado 1-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano P.M.M., de fecha 13 de octubre de 1997, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 61D-DAB; folios 575, marcado 2-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano V.F.P., de fecha 13 de octubre de 1997; cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 04F-EAB; folios 599, marcado 4-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano H.E.O.O., en fecha 13 de octubre de 1997, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 75D-DAB; folios 621, marcado 5-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano O.O.H., en fecha 13 de octubre de 1997, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 92E-DAB; folios 652, marcado 7-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano D.J.H.M., en fecha 13 de octubre de 1997, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 82D-DAB; folios 667, marcado 8-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano O.A.C.A., en fecha 13 de octubre de 1997, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 77D-DAB; folios 682, marcado 9-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano H.A.H.J., en fecha 13 de enero de 1998, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 71E-DAB; folios 697, marcado 10-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano J.F.E.M., en fecha 13 de octubre de 1997, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 62D-DAB; folios 714, marcado 11-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano R.L.P.R., en fecha 13 de octubre de 1997, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 36D-DAB; folios 729, marcado 12-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano D.A.P., en fecha 13 de octubre de 1997, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 49E-DAB; y folios 744, marcado 13-E, original de contrato de comodato celebrado entre la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A. y el ciudadano Julios R.V., en fecha 13 de octubre de 1997, cuyo objeto es la entrega de un camión marca Ford, Modelo F-8000, Placas 16D-DAB.

    Dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, entregaba en calidad de comodato vehículos de su propiedad a cada uno de los demandantes, con la finalidad de ser usado para el transporte de cervezas y maltas, en el cual el comodatario asumía los gastos de combustible, aceites y demás lubricantes para el vehiculo; y la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, asumía los gastos de lavado y engrase periódicos, así como también, los gastos de garaje y estacionamiento del vehiculo durante el tiempo en que el mismo no fuera utilizado por el comodatario.

    • Folios 561 al 564, marcados 1-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el No. 59, tomo 115, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 30 de abril de 1999, bajo el No. 18, protocolo 1ro, folios 1 al 4, tomo 6, de un inmueble propiedad del ciudadano P.M.M. y su cónyuge M.F. a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; folios 576 al 580, marcado 2-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el No. 79, tomo 107, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C., en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el No. 18, protocolo 1ro, folios 1 al 4, tomo 11, de un inmueble propiedad del ciudadano V.F.P. y su cónyuge M.d.C.V., a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; folios 600 al 602, marcados 4-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el No. 18, tomo 122, de un inmueble propiedad del ciudadano H.E.O., a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; folios 622 al 624, marcados 5-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el No. 55, tomo 115, de un inmueble propiedad del ciudadano O.O.H. a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; folios 636 al 638, marcado 6-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el No. 49, tomo 115, de un inmueble propiedad del ciudadano J.I.V.M. a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A.; folios 653 al 656, marcados 7-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el No. 52, tomo 115, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el No. 46, protocolo 1ro, folios 1 al 4, tomo 11, de un inmueble propiedad de la ciudadana R.M.M.M. a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A.; folios 668 al 671, marcado 8-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el No. 61, tomo 115, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el No. 6, protocolo 1ro, folios 1 al 4, tomo 12, de un inmueble propiedad del ciudadano O.A.C.A. y su cónyuge R.G.A.d.C. a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; folios 683 al 684, marcados 9-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 07, tomo 145, de un inmueble propiedad del ciudadano H.A.H.J. y su cónyuge C.d.S.L. de Hernández a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; folios 698 al 700, marcados 10-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el No. 56, tomo 115, de un inmueble propiedad de la ciudadana C.R.M.O. a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; folios 715 al 718, marcados 11-F, original de documento referido a constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el No. 51, tomo 115, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el No.47, protocolo 1ro, folios 1 al 4, tomo 3, de un inmueble propiedad de la ciudadana Elioivis J.T.B. a favor de la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A; folio 730, marcado 12-F, original del “Recibo por Deposito Garantía Compañía Anónima” de fecha 02 de octubre de 1997, para la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 de la empresa Distribuidora Jheisska representada por D.P.; y folios 745, marcado 13-F, original del “Recibo por Deposito Garantía Compañía Anónima” de fecha 22 de agosto de 1997, para la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 de la empresa Distribuidora Judiapra S.R.L representada por el R.V.J.E..

    Se trata de documentos públicos, autenticados y privados emanados de las partes involucradas en el presente proceso; que no fueron tachados y desconocidos en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Del contenido de los antes citados instrumentos se infiere que los demandantes entregaron a la empresa demandada, garantías referidas a: hipotecas y depósitos de dinero, con la finalidad de garantizar las obligaciones que derivaran del contrato de distribución celebrado con la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A.

    Documentales marcados 4 al 1920, pieza separada 1, 2 y 3:

    • Pieza 1, folios 01 al 239, copias al carbón de facturas emitidas por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Inversiones Esté referida a la compra de cervezas en el año 1997 y 1998; folios 243 al 421, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Distribuidora Little Licores referida a la compra de cervezas en los años 1997 y 1998; folios 425 al 614, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Distribuidora Jheisska referida a la compra de cervezas en los años 1997 y 1998; folios 617 al 748, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Distribuidora Judiapra S.R.L referida a la compra de productos de cervezas en los años 1997 y 1998; pieza 2, folios 02 al 167, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre del ciudadano P.M.M. e Inversiones M.F. referidas a la compra de cervezas en los años 1997 y 1998; folios 171 al 220, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Dist. Almer referida a la compra de cervezas en el año de 1998; folios 221 al 364, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Distribuidora Ojeda Ochoa referida a la compra de cervezas en los años 1997 y 1998; folios 368 al 569, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Distribuidora O.H. referida a la compra de cervezas en los años 1997 y 1998; pieza 3, folios 01 al 212, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Distribuidora Génesis 2000, referida a la compra de cervezas en los años 1997 y 1998; folios 215 al 476, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de la Ferretería La Popular, referida a la compra de cervezas en los años 1997 y 1998; folios 480 al 637, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Rep. Comer O.C, referida a la compra de cervezas en los años 1997 y 1998; folios 640 al 672, copias al carbón de facturas emitida por la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A a nombre de Distribuidora Lagunita, referida a la compra de cervezas en el año 1998.

    Se trata de documentos privados emanados por la empresa demandada, que no fue objeto de impugnación por la contraparte en el audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Del contenido de los instrumentos antes indicados se evidencia que la empresa Distribuidora Cervecera del Centro, C.A, vendía el liquido y los envases de cervezas a los entes mercantiles y al ciudadano P.M.M., que una vez retornados los envases se les entregaba la diferencia por dicho monto, que en dicha factura se les descontaba los montos correspondientes de acuerdo a las bases impositivas de 16,50 % I.V.M y 10% de y I.C.S, evidenciándose en las mismas numero de control, nombre del cliente, la dirección fiscal, con una relación de los productos vendidos y debidamente firmados por los clientes.

    Exhibición

    Solicita a los demandantes exhiban los originales de las copias fotostáticas, de los instrumentos acompañados al escrito de promoción de pruebas marcados 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 6-A, 7-A, 8-A, 9-A, 10-A, 11-A, 12-A y 13-A, referidas a los firmas personales y los estatutos de la sociedades mercantiles; así que también exhibiera los originales de las copias al carbón de las facturas acompañadas, folios 4 al 1920.

    En la audiencia de juicio el apoderado judicial de los demandantes señaló que no exhibía los originales de los instrumentos mencionados, en virtud de que muchos de ellos constan en originales a los autos, además que es un hecho admitido por las partes la constitución de las referidas empresas y que los actores firmaban las facturas promovidas por la demandada, pues era esta una condición impuesta por la empresa.

    Este Juzgado evidencia que rielan a los autos los siguientes originales: folios 216 al 218, copia certificada del instrumento contentivo de firma personal denominada Inversiones M.F.; folios 241 al 243, copia certificada del documento contentivo de firma personal denominada “Distribuidora Vladimir”; 255 al 257, copia fotostática del instrumento contentivo de la firma personal “Dist. Almer; folios 334 al 336, copia certificada del documento referido a la firma personal denominada “Distribuidora Génesis 2000”; folios 409 al 411, copia certificada del documento referido a la firma personal “Este Inversiones”; 473 al 484, certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada “Distribuidora Judiapra”, S.R.L. folios del 603 al 613, marcado 5-A, copia certificada y original de publicación denominada El Correo de Comercial de fecha 07 de julio de 1993, donde aparece publicada los estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada “Distribuidora O.H. S.R.L.

    Con relación a los originales de las firmas personales y de las sociedades de comercio indicadas; este Juzgado, observa que es un hecho admitido por las partes la constitución de las referidas entidades mercantiles, por tanto, no aplica la sanción contenida del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a las originales de las copias al carbón de las documentales marcados numeradas del 4 al 1920, de las pieza separada 1, 2 y3, que rielan a los folios 01 al 239, folios 243 al 421, 425 al 614, 617 al 748, 02 al 167, 171 al 220, 368 al 569, 01 al 212, 215 al 476, 480 al 637, 640 al 672, este Juzgado observa que las originales no rielan a los autos.

    Por cuanto, se observa del escrito de promoción de pruebas que el promovente cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, acompaño una copia al carbón de los originales de los instrumentos cuya exhibición se pide, se tiene como cierto su contenido, es decir, las documentales marcadas del 4 al 1920, contenidas en las piezas separadas 1, 2 y 3, que rielan a los folios 1 al 239, folios 243 al 421, 425 al 614, 617 al 748, 02 al 167, 221 al 364, 368 al 569, 01 al 212, 215 al 476, 480 al 637, 640 al 672. Y así se declara.

    En la audiencia de juicio la parte demandada consignó:

    • Folios 807 al 813, copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil de Comerciantes Distribuidores de Cerveza Regional del Centro, que fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 13 de julio de 1998, anotado bajo el No. 13, folios del 1 al 5, protocolo primero, tomo 2.

    En la misma oportunidad el apoderado judicial de los demandantes se limitó a señalar que se trata de un documento creado por la empresa; por cuanto no fue atacado de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende la constitución de la asociación que agrupa a todas aquellas personas que teniendo cualidad de comerciantes independientes, son distribuidores que mantienen relaciones mercantiles con Cervecera del Centro, C.A.; que tiene por objeto la realización de todas aquellas actividades tendientes al mejoramiento cultural y material de sus afiliados, así como también el establecimiento de programas de asistencia medica y jurídica de sus asociados; se observa que el testigo S.F., es uno de los miembros fundadores.

    V

    Para decidir este Juzgado observa:

    En vista que constituye un hecho controvertido la naturaleza de la prestación del servicio efectuada por los demandantes a la demandada, este juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la existencia o no de la relación laboral, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

    En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el Juzgador establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar estos hechos en su contestación.

    En el caso que nos ocupa, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación habida entre las partes es de naturaleza mercantil constituida a través de un contrato denominado “Contrato de Distribución “ que consistía en entregar en concesión la explotación de una Zona o Ruta a los demandantes para la reventa de sus productos de cervezas y maltas elaborados por la accionada; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende:

  49. Que tal como fue admitido por las partes, existía un contrato de distribución mediante el cual la demandada entregaba una Zona o Ruta al distribuidor y éste se obligaba a distribuir exclusivamente los productos de la accionada consistentes en cerveza y malta, para su reventa.

  50. Que la distribución de los productos se hacía a través de una firma personal o compañía anónima, que en algunos casos tenía más de un socio quien no es parte en el presente procedimiento; sólo lo es quien a los efectos del contrato de distribución, representa a la distribuidora.

  51. Que existe una Asociación Civil de Comerciantes Distribuidores de Cerveza Regional del Centro, que fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 13 de julio de 1998, anotado bajo el No. 13, folios del 1 al 5, protocolo primero, tomo 2, que según sus estatutos, agrupa a los distribuidores que mantienen relaciones mercantiles con Cervecera del Centro, C.A.

  52. Que la adquisición de los productos por parte de los distribuidores se hacía mediante venta directa de la demandada, expidiendo al efecto la correspondiente factura teniendo como cliente a la firma personal o sociedad de comercio distribuidora.

  53. No se evidencia que la demandada impusiera precio de venta al mercado sobre sus productos, los cuales eran adquiridos por los distribuidores según el anexo de precios en el contrato de distribución.

  54. Que los distribuidores cumplían con las cargas impositivas relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

  55. Que de acuerdo al contrato de distribución, el distribuidor tenía un límite de crédito garantizado con una hipoteca o dinero en efectivo.

  56. Que el distribuidor asumía los costos por la perdida o deterioro de los envases.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO ha señalado:

    (…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Bajo esta perspectiva corresponde a este tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia; a tal efecto se señala:

    Forma de determinar el trabajo: las partes suscribieron un contrato de distribución exclusivo de cerveza y malta con marca de la demandada para ser revendido según la zona o ruta asignada en el contrato; los productos eran vendidos por la demandada al distribuidor según la lista anexa de precios en el contrato de distribución, según el límite de crédito otorgado.

    Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no se evidencia que los actores estuvieran sometidos a horario de trabajo ni que la empresa ejerciera control o supervisión sobre la actividad de distribución o que realizara inventario de la mercancía entregada al distribuidor.

    Forma de efectuarse el pago: la demandada otorgaba en cada caso un límite de crédito para la adquisición de los productos por el distribuidor; no consta que la empresa tuviera injerencia sobre el precio de reventa del producto.

    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de distribución, se constituyó garantía sobre bienes del distribuidor o de terceros ajenos al contrato de distribución. Asimismo, bajo la figura de comodato, la empresa entregaba al distribuidor un vehículo de su propiedad para la distribución del producto, asumiendo ambas partes los gastos de uso y mantenimiento de la unidad.

    Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: el distribuidor asumía los gastos ocasionados por la perdida o deterioro de los envases utilizados para la distribución del producto.

    Exclusividad: el distribuidor se comprometía a distribuidor solo los productos de la demandada, en la ruta asignada por éste. En este punto es importante destacar que la exclusividad es característica en la comercialización de este tipo de producto por razones de competencia.

    Obligaciones legales: se verifica el cumplimiento de las cargas impositivas por el distribuidor.

    En adición a lo anterior, sobre la base de los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que no existe contraprestación directa por la prestación del servicio, y la ganancia de los actores está constituida por un diferencial de precio establecido por el accionante y el precio del producto sin impuesto; que el actor es quien determina libremente el tiempo para efectuar su trabajo, sin que se evidencie que la empresa exigiera un límite de ventas ni que las mismas deben ser reportadas en una fecha específica.

    Por todas las consideraciones señaladas anteriormente, aunado al hecho que no existe probanza alguna que permita determinar el origen o procedencia del monto indicado por los actores en el libelo como salario, ya que sólo de las facturas promovidas por la accionada se evidencia el precio de venta de los productos al distribuidor, este juzgado concluye determinantemente que en el presente caso, el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación estrictamente de naturaleza mercantil, no constando en el mismo los elementos propios de la relación de trabajo como lo son subordinación, ajenidad y el salario; por lo tanto, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este sentido, la apelación interpuesta por la parte demandada surge a todas luces con lugar y sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 mayo de 2008.

CUARTO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.M.M., V.F.P., A.J.V., H.E.O.O., O.O.H., J.I.V.M., D.J.H.M., O.A.C.A., H.H., J.F.E.M., R.L.P.R., D.A.P.C. y J.E.R.V. contra la empresa DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, C.A

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/

Exp: GP02-R-2008-000195

Sentencia No. PJ0142008000117

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