Decisión nº IG012015000387 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000318

ASUNTO : IP01-R-2014-000318

JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Identificación de las Partes:

ACUSADO: VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.475.419, de estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la Urb. Independencia, segunda etapa, vereda 01, casa N° 2, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS OMAR EL SAFADI, LEONARDO DIAZ VALBUENA y SAMUEL MEDINA de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.062, 110.054 y152.820, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números: 13.706.773, 13.516.054 y 12.182.266.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según Resolución N° 85 de fecha 28/01/2011, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contra de la sentencia absolutoria de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada en fecha 18-09-2014, recaída en el asunto N° IP11-P-2013-008677, en favor del ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, anteriormente identificado.

Ingreso que se dio al asunto el 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 2 de Diciembre de 2014 se inhibió de su conocimiento el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la selección y convocatoria del Juez o Jueza Suplente respectivo.

En fecha 05 de Diciembre de 2014 la inhibición del Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT fue declarada con lugar.

En fecha 17/12/2014 se recibió oficio de la mencionada Presidencia, en virtud del cual informan que resultó seleccionado para sustituir al Juez inhibido el Abogado KERVIN VILLALOBOS.

En fecha 23 de Enero de 2015 se abocó al conocimiento del asunto el Juez Suplente KERVIN VILLALOBOS y el 04 de febrero de 2015 se aboca la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 05 de febrero de 2015 se constituyó esta Sala Accidental con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (Presidente); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Titular) y KERVIN VILLALOBOS (Suplente).

En la misma fecha se inhibió del conocimiento de este asunto el Juez Suplente abocado, luego de verificar la existencia de una causal de recusación e inhibición en su persona con la hermana del acusado.

En fecha 09/02/2015 se oficio nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria de un Juez Suplente que supliera al Juez Suplente inhibido.

El 17 de marzo de 2015 la inhibición del Juez Suplente KERVIN VILLALOBOS fue declarada con lugar.

En fecha 19 de Marzo de 2015 se aboca al conocimiento de este asunto el Juez Accidental ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien fuera seleccionado y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir la falta absoluta del Juez Suplente inhibido Kervin Villalobos, quedando integrada esta Sala Accidental con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (Presidente); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Titular) y ALFREDO CAMPOS LOAIZA (Suplente).

En fecha 8 de abril de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, dándose el trámite de ley y fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de Abril de 2015, fecha en la que comparecieron los Defensores Privados Abg. LEONARDO DIAZ, ABG. OMAR EL SAFADI y ABG. SAMUEL MEDINA, y el acusado VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, previo traslado de la Policía de Falcón; dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón Abg. JOSÉ RAFEL CABRERA, quien fue debidamente notificado, quien mediante Oficio enviado vía fax Nº FAL-13-0419-2015 de esa misma fecha, solicitó el diferimiento de la audiencia oral por cuanto no podía asistir a la audiencia oral fijada en el presente asunto, en virtud de que se encontraba atendiendo audiencia de juicio oral y público en el asunto N° IP11-P-2014-001866, ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por lo que este Tribunal Colegiado acordó diferir la audiencia oral para el Lunes 04 de Mayo de 2015.

Habiéndose celebrado la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2015, con la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS; del acusado VLADIMIR ERNESTO CÓRDOVA ZAVALA y los Defensores Privados Abogados LEONARDO DIAZ y OMAR EL SAFADI, esta Sala se acogió al lapso de diez días hábiles para resolver el presente recurso de apelación.

En fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18, 18, 19, 20 y 22 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Según se desprende del texto íntegro de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y que les fueron imputados por el Ministerio Público son los siguientes:

… “...En fecha 22 de mayo de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios militares: SARGENTO AGREGADO FRANK REINALDO MILLAN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, LUÍS BUSTILLOS FERNANDEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA OTILIO TORREALBA CEDEÑO Y S1 FREITEZ CASTILLO EMILIO, efectivos militares adscritos a la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DE LA PRIMERA COMPAÑIA DEL HEROICO DESTACAMENTO No. 44, DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 4 COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, quienes siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía recibieron llamada de un ciudadano en anonimato quien informó que en La bajada de Las Piedras había un ciudadano de contextura gruesa de color negro embarcando una cava de color blanco en la parte posterior de UNA (01) CAMIONETA DE COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, en actitud sospechosa, se constituyeron en comisión cuatro efectivos de la División de Inteligencia, cumpliendo instrucción del Ciudadano TCNEL. LEONARDO ALFONSO ABREU LOZADA, Comandante del Heroico Destacamento N° 44, con la finalidad de procesar información en mencionado sector, específicamente en la baja de Las Piedras con entrada a Villa del Mar, donde visualizaron seguidamente una camioneta con la descripciones dada por el ciudadano en anonimato, seguidamente procedieron a identificarse como funcionarios de inteligencia del Heroico Destacamento N 44, solicitándole al ciudadano que conducía mencionada camioneta que descendiera de la misma para efectuarle una revisión minuciosa a la camioneta de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente el S1. FREITEZ CASTILLO EMILIO procedió a Estacionar un vehículo de transporte publico (buseta) de la línea Las Piedras, para solicitarle a dos (02) ciudadanos de los que se trasladaban en mencionado transporte público que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba efectuando en la mencionada vía urbana, seguidamente procedieron a identificar a dos (02) de los ciudadanos que aceptaron ser testigos del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificados como: 1.- GONZALEZ NARCISO, de Nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad N 5.840.542, 2.- CUARTT MAVARES LUIS GERARLDO, de Nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.769.171, al instante de empezar la revisión del mencionado vehiculo en presencia de los dos (02) testigos, llego UN VEHICULO DE COLOR PLATA, MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA AF574KA, donde se trasladaba un ciudadano que bajo el vidrio diciendo en voz alta y desafiante contra la comisión y solicitando que se refería que tipo de procedimiento se estaba ejecutando, quien se identificó a la comisión como Sargento Primero de la Guardia Nacional y amedrentando con llamar a un Coronel, un Capitán de Navío y a un Ministro, a su vez mirando fijamente a los ojos al ciudadano que conducía la camioneta ante mencionada a manera de expresarle o comunicarle algo a través de la mirada, motivo por el cual los funcionarios militares al ver esta actitud sospechosa presumieron que ambos ciudadanos andaban juntos. De seguidas el SM2. LUIS BUSTILLO, le solicito al ciudadano que se identificara como Sargento Primero de la Guardia Nacional pero nunca lo hizo y quien se tornó agresivo, motivo por el cual el SM2. LUIS BUSTILLO, procedió a efectuar llamada telefónica al PRIMER TENIENTE HUERFANO GUTIERREZ VLADIMIR, Comandante de la Tercera Escuadra del Tercer Pelotón con sede en el sector Las Piedras, para que prestaran el apoyo, se apersonaron hasta el lugar del procedimiento acompañado del SM1. MARTINEZ VENANCIO y SM3 MERCADO JOJHAN quien ordeno que detuviera al ciudadano, identificaran y efectuaran una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 129 191 y 192 del Código Orgánico Penal Vigente, quedando identificado éste como: PARRA MORET JUAN LUIS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- 14.903.934. De seguidas procedieron hacer una revisión minuciosa a la camioneta UNA (01) CAMIONETA DE COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, en presencia del ciudadano que la conducía y de los testigos, en el cual incautaron UNA CAVA DE MATERIÁL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO que se encontraba en la parte posterior de la camioneta con un doble fondo contentivo de: SIETE (07) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS. Seguidamente procedieron a identificar y a efectuar una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 129 191 y 192 del Código Orgánico Penal Vigente, al ciudadano conductor de la camioneta de COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, quien quedo identificado como: CORDOBA ZAVALA VLADIMIR ERNESTO, titular de la cedula de identidad N2 V-11.475.419, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1973, casado, de profesión u oficio abogado, natural de coro y residenciado en la urbanización independencia segunda etapa vereda N 1 casa Nº 12 Municipio Miranda Coro Estado Falcón, a quien se le incautó en su poder: UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI ANDROID TÁCTIL, DE COLOR AZUL, MODELO 268435461405385711, SERIAL RGZ9MD1271407200, CON UNA (01) BATERÍA, MARCA HAUWEI, DE COLOR GRIS, SERIAL MHC8C03614735279, UN (01) CHIP DE MEMORIA MARCA TRANSCEND DE 2GB, SERIAL A243651877 y al ciudadano que conducía el vehiculo de COLOR PLATA, MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA AF574KA, quedando identificado como: PARRA MORET JUAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.903.934, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1981, soltero, de profesión u oficio taxista, natural de tariba estado Mérida y residenciado en la calle comercio casa N 12 sector Las Piedras Municipio Carirubana Estado Falcón, a quien se le incautó en su poder: UN (01) CELULAR MARCA SONY TÁCTIL TYPE: PMO17O-BV, DE COLOR NEGRO, MODELO H17OB-PM-0170, SERIAL YT9005QV61, CON UNA (01) BATERÍA, MARCA SONY SERIAL 114973TWXORS, DE COLOR NEGRO UN (01) CHIP DE DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804- 320006-892254, MEMORIA MICRO SD MARCA SANDISK DE 2GB SERIAL DFDLO376COSI. Se les informó que se encontraban detenidos por el presunto delito de narcotráfico y que serian trasladados hasta la sede del Heroico Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana. Una vez que se constituyeron en el Comando procedieron a realizar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado SCOTT, a cada una de las panelas en presencia de los testigos antes identificados, observaron un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante arrojando una coloración azul turquesa resultando positivo para la presunta sustancia estupefaciente denominada cocaína. Quedando enumeradas y pesadas de la siguiente manera: SIETE (07) PANELAS ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS EN PESA ELECTRÓNICA MARCA ELECTRONIC SCALE, DE COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL 716, CAPACIDAD TREINTA (30) KILOGRAMOS DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- UN KILO OCHENTA GRAMOS (1,080) EN PESO BRUTO, 2.- UN KILO NOVENTA GRAMOS (090) EN PESO BRUTO, 3.- UN KILO NOVENTA GRAMOS (1,090) EN PESO BRUTO, 4.-UN KILO CIEN GRAMOS (1,100) EN PESO BRUTO, 5.- UN KILO CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (1,055) EN PESO BRUTO, 6.- UN KILO CIENTO VEINTE GRAMOS (1,120) EN PESO BRUTO Y 7.- UN KILO NOVENTA GRAMOS (1,090) EN PESO BRUTO, PARA UN PESO BRUTO TOTAL DE SIETE KILO SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (7,645) y QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS COMA CERO SETENTA KILOGRAMOS (6,070 KILOGRAMOS). Seguidamente procedieron a efectuar una nueva revisión minuciosa de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Penal Vigente, de la CAMIONETA MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, TIPO PICK-UP, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTRF045526KA64632, donde se incautó lo siguiente: 1.- UNA (01) CAMISA MANGA LARGA DE COLOR VERDE OLIVA CON EL ESCUDO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA SIN PORTA NOMBRE, 2.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA VENTA Y COMPRA DE UNA (01) EMBARCACIÓN. Posteriormente procedieron a realizar una nueva revisión minuciosa de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Penal Vigente al vehiculo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR PLATA, AÑO 2011, PLACA AF574KA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B118BD000551, SERIAL DE MOTOR QK513MHAFAJO32O8, donde se incautó lo siguiente: 1.- UN CELULAR MARCA UT, MODELO CM3700MV, SERIAL 0370138149017491, UNA (01) BATERÍA MARCA PCD, SERIAL DC111O1 82721 7, COLOR BLANCO, UNA (01) MEMORIA PQ1, SERIAL 14140A DE 2GB, 2.- UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA, MODELO EP-450, SERIAL 442THG0838, UNA (01) BATERÍA MARCA MOTOROLA, SERIAL 44293317655549, 3.- UNA (01) GORRA DE COLOR VERDE, CON UN LOGO TIPO DEL COMPONENTE MILICIA BOLIVARIANA, 4.- UNA (01) GORRA DE COLOR VINO TINTO CON UN LOGO TIPO DEL ESCUDO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNA (01) FRANELA CAMUFLADA DE COLORES BEIGE. VERDE. MARRÓN Y NEGRQ. 5.- UN (01) ROTULADO DE LA LÍNEA DE TAXIS CONFORT. Una vez culminadas todas las revisiones se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, con Competencia en Material de Droga, informándole sobre el caso, la retención de los vehículos y los ciudadanos CORDOBA ZAVALA VLADIMIR ERNESTO, portador de la cedula de identidad Nº V-11.475.419, y PARRA MORET JUAN LUIS, portador de la cedula de identidad Nº V-14.903.934; posteriormente procedieron a elaborar las Actas policiales de conformidad a lo establecido en los Artículos 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 3 Numeral 6, 24 numeral 1, 25 numeral 13 de la Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses...”

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó la siguiente decisión:

… Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano CORDOVA ZAVALA VLADIMIR ERNESTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.419 de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación Abogado, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-973, Domiciliario: Urbanización Independencia, segunda etapa vereda 01, casa 02 de la Ciudad de Coro estado Falcón, de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA desde la presente sala al acusado VALDIMIR CORDOVA, antes identificado. TERCERO: Se exime de las costas procesales. CUARTO: SE LEVANTA LA INCAUTACIÓN, que pesa sobre la embarcación La VV.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Manifestó el Representante del Ministerio Público que ejercía el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto principal N° IP11-P-2013-008577, con base al planteamiento de los ANTECEDENTES DEL CASO, que enumeró en los siguientes términos:

Que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2012), tuvo lugar la apertura del juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, a quien la Representación del Ministerio Público le imputó y acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando la causa asignada con el asunto N° IP11-P-2013-008577.

Advirtió, que una vez aperturado el debate, esa representación del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas, los abogados defensores explanar los alegatos de defensa en favor de su patrocinado, a su término, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y, una vez culminadas las mismas tuvo lugar las conclusiones expuestas por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa: se confirió el derecho a réplica renunciando a la contrarréplica; acto seguido, intervino el acusado, declarándose con posterioridad a ello clausurado el debate por lo que, en fecha 18-09-2014, el Tribunal se pronunció por la absolución del ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, siendo anunciado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo contra esa decisión.

Destacó, que del análisis exhaustivo de la decisión que da lugar a la interposición del Recurso de Apelación, se colige la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que de desarrolla conforme a las regias de observancia procedimental dispuestas en el primer aparte del artículo 445, los cuales constituyen:

1) llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos vertientes.

3) Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, como PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, denuncia la infracción prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, citando doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia N° 470 de fecha 30 de noviembre de 2004, sobre lo que debe entenderse sobre el denunciado vicio, para indicar que era menester denunciar que la ilogicidad deviene de las circunstancias de tomar como consecuencia del análisis de los medios de prueba, por parte de los Juzgadores, un resultado poco común. Así, manifiesta que la recurrida expresa que:

Se ha señalado a lo largo del presente fallo y de acuerdo a la valoración que de cada uno de los órganos de pruebas se ha hecho, siendo analizados de forma individual y también conjunta apreciándolas y comparándolas entre sí, que el Ministerio Fiscal no logró destruir la presunción de inocencia del acusado Vladimir Córdova, por el contrario, y aún y cuando no lo reconoció ni lo reconocerá, quedó en evidencia en el debate oral y público, la duda razonable acerca de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, hoy absuelto, en el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.”

De tal manera, que no cabe duda que dentro del desarrollo del debate, el Ministerio Público demostró a través del acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, que en fecha 22-5-2013, se llevó a cabo un procedimiento en la (sic) cual resultó detenido el acusado, hoy absuelto, y donde luego de una revisión al vehículo donde el acusado se trasladaba conjuntamente con otro ciudadano de nombre Álvaro, apodado “el Guajiro”...

En dicho procedimiento, se logró incautar detrás de la camioneta FX 4 color roja, unas panelas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual resultó ser, luego del análisis químico realizado, Cocaína Clorhidrato, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en la norma como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, la Vindicta Publica no logró demostrar que tal sustancia ilícita le perteneciera al acusado, hoy absuelto...

Porque, señala el Fiscal recurrente, según la ciudadana juez aduce que:

… las graves e inmensas dudas que surgieron en el juicio, surgieron principal e indudablemente por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, vale decir, Frank Millán, Otilio Torrealba, Luís Bustillo y Emilio Freites, quienes señalaron en el debate Oral y Público, que solo había sido detenido el acusado, hoy absuelto, Vladimir Córdova, momentos cuando es interceptado..”

Indica el Fiscal del Ministerio Público que la ilogicidad deviene de la valoración dada por la juez a los testimonios de los funcionarios actuantes y uno de los testigos presenciales dados en debate oral y público, pues la Jueza sólo basa su decisión en los testimonios de los ciudadanos testigos promovidos por la defensa, por lo cual consideró importante citar las referidas testimoniales:

La declaración del funcionario FRANK REINALDO MILLAN, funcionario adscrito al Destacamento 44 de la Guardia nacional con sede en Maraven, Punto Fijo, con 28 años de servicio en la Institución quien expone:

...pudimos observar una camioneta roja que venía en sentido las Piedras-Caja de Agua en la subida, y dando la vuelta en el mismo sitio del cruce en la entrada del barrio, no fue necesario una persecución y el se tranco con la misma camioneta con la (sic) vehículo que nosotros cargábamos, tratando de dar retroceso, para poder regresarse hacia las Piedras, procedimos a interceptarlo identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional del Servicio de Inteligencia, el ciudadano nos pregunto qué, el que iba manejando la camioneta rojo (sic), identificándose como abogado, cuando empezamos a revisar la camioneta procedimos de inmediato a verificar la parte de atrás de la camioneta y en verdad había una cava playera y cuando empezamos a levantarla ya se sabia que algo extraño llevaba por el peso, ... unos testigos que fueron bajados por uno de los compañeros nuestros de una buseta quienes sirvieron como testigos, al empezar abrir se fue sacando una tapa blanca, se saco la tapa blanca y se pudo observar en el interior entre esa tapa y la parte de afuera de la tapa que lleva un colcho refrigerante entre la capa de adentro y afuera, un corcho aislante se pudo observar que adentro iban algunos paquetes que levantaron más rápido las sospechas, se sacó por completo, se observó que el aislamiento fueron sacando, fueron hechos boquetes donde entrada el diámetro de unas panelas que estaba adentro, se le mostró a los testigos,

A preguntas realizadas contesto: “… Explíquenos si en ese procedimiento hubo testigos. Si... dos testigos, unos ciudadanos que son pescadores, uno blanco y otro goajiro... Cuantos testigos fueron. Dos. Y en que parte hacen la revisión de la cava. En la parte de atrás, se bajo la compuerta y se halo la cava y la revisamos. Eso fue en el sitio de la aprehensión. Si.

La declaración del ciudadano Frank Reinaldo Millán, este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; indica el testigo que se procedió con la revisión de la camioneta color roja, señalando que el ciudadano que la manejaba asumió una conducta sospechosa

La declaración del funcionario LUIS ANTONIO BUSTILLOS FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, DESUR Falcón, con 19 años de servicio en la Institución, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, quien expuso: “cuando llegamos a la entrada del sector Miramar llegamos retrocedimos, llego el ciudadano dio la vuelta lo interceptamos, le informamos que iba a ser revisado, en eso el sargento Freites busca testigos de un microbús bajo dos ciudadanos para hacer la revisión minuciosa. . .el sargento procedió con los testigos a chequear la camioneta, por la parte delantera y fue cuando en la parte de atrás ven la cava, no tenía nada, como la cava entre medio de los dos plásticos usa un corcho procedieron a abrirla dentro de eso tenía las panelas de presunta cocaína..

A preguntas realizadas contesto: En ese procedimiento contaron con testigos. Si, los que bajaron de la buseta. Con el señor que usted que dice que es gordo era el conductor de la camioneta. Si. Venía acompañado de otra persona. No.

La declaración y preguntas realizadas por las partes al funcionario Luís Antonio Bustillo Fernández Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa...

Asimismo indica el testigo que el ciudadano que conducía el vehículo rojo pick up, no estaba acompañado de otra persona, situación que como se dijo, quedó en tela de juicio y generó una duda inmensa de acuerdo al cotejo y comparación probatorio de los otros testimonios rendidos.

Arguyó el Fiscal que, luego de que la juez a quo le da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos funcionados policiales actuantes FRANK REINALDO MILLAN y LUIS ANTONIO BUSTILLOS FERNANDEZ, ilógicamente hace constar en principio que si bien es cierto se le concede valor probatorio porque acredita los hechos y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, el testigo, no expresa absolutamente nada respecto a la presencia y detención del sujeto (Guajiro) que acompañaba como copiloto al ciudadano Vladimir Córdova. Cuando comparamos su testimonio con la declaración defensiva del acusado y el dicho de los testigos civiles Yhajaira Debias, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Álvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados, que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta, y al comparar este alegato con lo dicho por los dos últimos nombrados, y la declaración del acusado, se trata del Sr. Álvaro “El Guajiro’ quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada.

Refirió el Fiscal apelante que la Juez hizo alusión que, como los mismos “... no expresan absolutamente nada respecto a la presencia y detención del sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al ciudadano Vladimir Córdova,..”, pues estos son contestes en manifestar que no existía ninguna otra persona a bordo del vehículo camioneta, además del ciudadano acusado, afirma la juez bajo una falsa afirmación que “se trata del Sr. Alvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada, desacreditando sin justificación alguna los testimonios de los funcionarios actuantes.

Continuó el Fiscal apelante citando párrafos de la sentencia, concretamente, la declaración del funcionario OTILIO TORREALBA, al expresar:

La declaración del funcionario OTILIO TORREALBA, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 42. Sargento mayor de segunda, quien expuso: “… vimos la camioneta subiendo, hubo un momento que como la camioneta roja quiso dar la vuelta, en plena subida y la curva, Salí de la camioneta me identifique con el ciudadano Vladimir.... seguida el sargento Millán ordena buscar testigos... … es hay (sic) cuando procedemos a revisar el vehículo una cava blanca grande, se abrió y no había nada, pero sí estaba pesada, era grande, y tenia en las orillas como rotas, se abrió y se encontró el doble fondo se saca la primera parte que es plástica y se visualiza siete panelas de presunta cocaína ... Cuántas personas estaban en la camioneta?. Una persona el ciudadano abogado Vladimir...

La declaración del funcionado OTILIO TORREALBA, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad. Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo es cierto que guarda contesticidad con los anteriores testigos respecto a las evidencias que se encontraron en el interior de la cava que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova, sin embargo, tampoco revela la existencia de la persona que acompañaba al acusado (el Guajiro)...”

Alega el Ministerio Público, que la juez acredita que existe contesticidad con los anteriores testigos, quienes manifiestan que encontraron las evidencias, es decir, “SIETE PANELAS DE COCAINA” en la cava ‘... que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova...”, es decir, del ciudadano acusado indebidamente absuelto por el Tribunal, y que igualmente que son conteste(s) en manifestar que solo se encontraba el ciudadano acusado y no ninguna otra persona, hecho éste que afirmó el ciudadano funcionario EMILIO JOSE FREITEZ CASTILLO, cuando expuso: “... camioneta la agarramos, los funcionarias se bajaron, y conseguimos al ciudadano que esta aquí, ... Usted fue el comisionado para buscar los testigos. Si. Que tiempo transcurre. ... como cinco minutos, los agarre... les quite la cedula, agarre a un goajiro que estaba detrás y a un señor gordito, creo que se llamaba Luís. Esas personas que usted busca como testigos donde estaban. En una buseta”

Destacó el Ministerio Público, que ello fue confirmado por el ciudadano testigo presencial de los hechos LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, quien expone:

... Yo venia en una buseta a mi trabajo cuando iba llegando a la bajada de las piedras estaba una alcabala, se metió un funcionario con su chapa y nos bajo, estaba una camioneta roja viendo hacia abajo, el funcionario nos llevo para que viéramos, había una cava y habían siete panelas, de ahí nos llevaron en una camioneta al comando

y a preguntas realizadas contesto: “El fiscal pregunta al testigo: Iba en una buseta en condición de que. Iba a trabajar, iba de pasajero. Además de usted cuantas personas transportan en la buseta. Más de 10 personas. Recuerda donde tomó la buseta. En el centro. Con usted se encontraba otra persona. Si el señor Narciso. El señor Narciso y su persona toman la buseta en el mismo lugar. Si. El señor Narciso y su persona previo a la alcabala del sector las piedras fueron abordados por funcionarios de la guardia. Si. En que sitio. En la bajada en la entrada de Villa del mar. Cuantos funcionarios eran. Dos se embarco uno y el otro estaba abajo. Antes de ese momento que fue abordado por el funcionario usted había sido abordado por otro funcionario de la guardia. No. En que sitio de la buseta se encontraba usted y el señor Narciso. Yo venia delante y el señor en el medio atrás. Puede darnos las características del señor Narciso. Es bajito con características de goajiro...“

Expresó el Fiscal que, en razón al testimonio del ciudadano LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, Testigo presencial, la ciudadana Juez, a fin de justificar su errónea decisión, arguye:

quien confirma que efectivamente se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venia por la bajada de Las Piedras y visualiza una alcabala y dos funcionarios de civil, ingresando un de ellos al autobús quien se identifico y procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre narciso, indicando que observo una camioneta roja, que estaba en la entrada de Villa del Mar, procediendo un funcionario llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizo una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apuntó que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior,

confirmando este testimonio, lo que los anteriores testigos, la existencia en el lugar de los hechos de un solo ciudadano que describió como un ciudadano gordo, alto y moreno, características del ciudadano acusado...”

Estimó el Fiscal del Ministerio Público pertinente citar el texto integro de la declaración rendida por el ciudadano GERALDO CUARTT MAVARES, testigo presencial de los hechos y a quien no le une ningún lazo con ninguna de las partes en el juicio, a saber:

Yo venia en una buseta a mi trabajo cuando iba llegando a la bajada de las piedras estaba una alcabala, se metió un funcionario con su chapa y nos bajó, estaba una camioneta roja viendo hacia abajo, el funcionario nos llevo para que viéramos, había una cava y habían siete panelas, de ahí nos llevaron en una camioneta al comando. Es todo. El fiscal pregunta al testigo: Iba en una buseta en condición de que. Iba a trabajar, iba de pasajero. Además de usted cuantas personas transportan en la buseta. Más de 10 personas. Recuerda donde tomo la buseta. En el centro. Con usted se encontraba otra persona. Si el señor Narciso. El señor Narciso y su persona toman la buseta en el mismo lugar. Si, El señor Narciso y su persona previo a la alcabala del sector Las Piedras fueron abordados por funcionarios de la guardia. Si. En que sitio. En la bajada en la entrada de Villa del mar. Cuantos funcionarios eran: Dos se embarco uno y el otro estaba abajo. Antes de ese momento que fue abordado por el funcionario usted había sido abordado por otro funcionario de la guardia. No. En que sitio de la buseta se encontraba usted y el señor Narciso. Yo venia delante y el señor en el medio atrás. Puede darnos las características del señor Narciso. Es bajito con características de goajiro. Cuando usted es detenido en las piedras por el funcionario hacia donde lo llevan. Hacia la camioneta que esta parada en todo la entrada de Villa del Mar. Puede dar las características de la camioneta. Era una F4 roja. Cuando usted llega en ese sitio donde estaba la camioneta, roja quienes estaba. El señor gordo. Quien más. Y 05 funcionarios y estaba a cava. Distinto al señor gordo a los funcionarios y el señor Narciso habla otro ciudadano de rasgos goajiro presente en ese momento. No. Cuando usted estaba en la camioneta de color rojo que observa Que había siete envoltorios en una cava. Donde estaba la cava. En la camioneta. Cual camioneta. En la F4. En que lugar de la camioneta estaba la cava. En la parte posterior. Usted y la persona del señor Narciso estuvieron presentes durante la revisión de la camioneta. Solo nos llevaron a la camioneta y nos llevaron al comando. Recuerda otra característica de este señor gordo. Es un poco alto y negro. Esta persona que identifica alto gordo estaba cerca de la camioneta roja. Si. Específicamente donde estaba ubicada la camioneta roja. En toda a entrada de villa del mar, estaba viendo hacia abajo, hacia las Piedras. Estaba de que manera la camioneta. De la entrada hacia bajo, señalando con las manos. Además de la camioneta había otro vehículo. Si, a seis metros un carrito viendo hacia arriba. Como viniendo de las piedras. Si. Logró observar si ese vehiculo trasportaba alguien. No. Como cuanto tiempo estuvo en el sitio del suceso de la camioneta. No duramos mucho, como 10 minutos. Recuerda como estaban vestidos los funcionarios. Unos de civiles y unos de guardia nacional Recuerda cuantos eran. No recuerdo. Usted declaro en el ministerio público el 30-04-2013. Si. Son los mismos hechos que declaro en esa oportunidad los mismos que declara hoy. SI. Es todo. El defensor privado ABG, OMAR EL SAFADI pregunta al testigo. A que hora toma la buseta. A la una y diez, una y cuarto de la tarde. Recuerda la hora que lo bajan de la buseta. No. Cuanto había recorrido del centro a las piedras. Todo depende cuando viene sola y cuando viene mucha gente se tarda. Ese día hizo paradas. Si. Es decir era de dos a dos y media de tarde. Si mas o menos. Que observó cuando llega. Estaba la alcabala. Describa la escena. Estaban los funcionarios, había bastantes personas Cuando llega al sitio del suceso cuantos vehículos había. No me fije, habían unos cuanto(s). Dígame cuantos aproximadamente. De la guardia como tres, había como siete vehículos. Cuando llegan a la (sic) sitio cuantas personas estaban de civil y cuantas uniformados. De civil seis y de funcionarios había bastante. Cuando llega al sitio del suceso la camioneta roja estaba estacionada. Si tenía las puertas abiertas. Si. Usted acompaño a los funcionarios de la guardia a revisar la camioneta. No, solo a la parte de atrás. Acompañó a los funcionarios a inspeccionar al vehiculo que resulto detenido ese día. No. Entre las personas civiles pudo visualizar una persona de rasgos goajiro. No. La personas que describe como alto moreno donde estaba cuando usted se baja de la unidad. En la parte posterior, detrás de la camioneta. Como supo que era el conductor usted lo vio. No lo vi, me imagino que era el. Pudo observar cuantas personas iban dentro de la camioneta. No. Recuerda cuantas personas se encontraban detenidas ese día. El solo y cuando llegamos al comando estaba el otro. La otra persona detenida usted la llegó a ver en el procedimiento. No. En que camioneta lo trasladan a usted al comando. Creo que era una Explorer. identificado como la guardia nacional. Si, de la guardia nacional. En el trayecto del sitio del suceso al comando hicieron alguna parada. No. Cuantas personas se encontraba detenidas en el comando. El señor gordo y otro que estaba allí. Pudo visualizar a una persona de sexo femenino. No. En que parte del comando se encontraba. Primero dentro comando la declaración y después afuera para que viera la prueba de la drogas. Esa prueba la hicieron en el comando. Si, esa prueba la hicieron en el sitio del suceso. No. Que hizo usted en el sitio del suceso y cuanto tiempo duro, observo y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta. Usted estuvo presente cuando abren la cava. Si. En donde fue la apertura de la cava. En la parte posterior de la camioneta. Cuantos funcionarios abrieron la cava. No recuerdo. Se encontraba uniformados los funcionarios que aperturaron la cava. No recuerdo. De que color era la cava. Blanca. Tenía algún cobertor arriba. No, lo normal. Era da fácil acceso a esa camioneta. El fiscal hace objeción por ser capciosa la pregunta de la defensa, el testigo no sabe si es de libre acceso. La juez orden a la defensa reformule la pregunta. Procediendo el defensor pregunta al testigo: Describa el sitio donde estaba la cava. En el cajón negro que traen ellas y allí estaba la cava. Vio donde trasladaron la cava. No. Usted espero que todos se fueran o lo trasladan antes. Antes. Cuando usted se fue quedaron personas allí en el sitio. No se, no voltee hacia tras. Usted conoce de vista trato y comunicación al señor Narciso. De vista porque era compañero de unos amigos del trabajo. Donde trabaja usted. En las Piedras. En que sentido iba la camioneta. Hacia abajo. Hacia las piedras. Si. Es todo. El defensor ABG. SAMUEL MEDINA, le pregunta al testigo: Usted dice que miro una alcabala al momento que iban a (sic) bajando por describe (sic) como una alcabala. Porque estaban parando los carros. Cuantos funcionarios. Uno se embarco. Ese que se embarco estaba uniformado o de civil. De civil, El que estaba de bajo (sic) estaba de civil o uniformado. De civil. Una vez que desciende de la buseta describe lo que ve. Veo la camioneta viendo hacia abajo, el señor atrás en la camioneta, alrededor bastante gente, la camioneta de la guardia. De que color era. Blanca y nos levan a tras (sic) para que viéramos. Que otro vehiculo vio. El carrito que estaba hacia abajo. Cuantas unidades de la guardia nacional había. Tres. Descríbame esas tres como eran. Todas del mismo color, blancas. Los guardias nacionales le explicaron por que lo detienen. No. Usted visualizo cuando desmantelaban la cava blanca. Si. Forzaron halaron o levantaron. Cuando llegamos ya estaba descubierta. Pudo notar usted que la cava ya había sido abierta. Estaban los paquetes. Ya había sido abierta cuando usted llego. No recuerdo muy bien. Tenia la tapa. La tapa no. Quienes se encontraba en ese momento. Los funcionarios. Cuantos funcionarios. Eran varios. Había civiles y uniformados. Si. Cuantos de civiles. No recuerdo. Cuántos uniformados. No recuerdo. Pudo ver la revisión del vehiculo gris. No. Observo la revisión interna de la camioneta roja. No yo llegue hasta la parte de atrás. Cuando llega la guardia nacional que pasa. Nos pone ahí para las declaraciones. Miro nuevamente las panelas. Si le hicieron las pruebas con un líquido de color rosado y dio azul. El funcionario que realizo la prueba estaba de civil o uniformado. Uniformado. Pudo notar que hicieron después que le hicieron la prueba. No. Es todo. La juez pregunta. Que puede decir acerca del carrito que usted dice que estaba ahí. Estaba todo cerrado como a seis metros de la camioneta como cuando uno viene de las piedras hacia arriba. Quien cree usted era el responsable de ese vehículo. No observe a nadie. Observo alguna persona de sexo femenino en el procedimiento. No. Cuando usted llega que es bajado del transporte público observa al carro cerrado que sucede con ese vehículo. No se. Observo algún tipo de problemas entre los civiles y guardias que realizaban el procedimiento. No. Usted venia en una buseta de donde venia. Del centro. Para ese momento donde trabajaba. En las piedras. Se dirigía hacia donde. Al trabajo. Esa personas llamada Narciso trabaja con usted. No trabaja en el mismo muelle. Trabajaba. Digo que trabaja. Como es el señor Narciso, bajo las características es de goajiro. Cuantos paquetes de sustancia ilícita pudo observar. Siete (Resaltado y negritas del suscrito)

Indicó el Fiscal que la testimonial del ciudadano testigo LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, no es valorada ni adminiculada de ninguna forma con las declaraciones de los testigos Yhajaira Debias, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón ni con la declaración del acusado; ni con la declaración de los funcionarios actuantes, e inclusive se ignora las repuestas dadas por éste a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, respecto del punto que según decir de la Juzgadora “.... queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Alvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta... “, por lo que el Fiscal se permitió citar varias de ellas:

”.. Distinto al señor gordo a los funcionarios y el señor Narciso había otro ciudadano de rasgos goajiro presente en ese momento. No.... “; “… Entre las personas civiles pudo visualizar una persona de rasgos goajiro. No…”, por lo que se pregunta el Ministerio Público cómo, sin una previa adminiculación, la Juzgadora puede llegar a la atroz conclusión de que: “... se trata del Sr Álvaro “El Guajiro”, quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada...”

Esgrime la parte apelante que, es este uno de los vicios presentes en la referida decisión y que por este medio se denuncia.

Advirtió, que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:

‘… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores corno el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social-.”.

Argumentó, que del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento no existe una relación concisa, y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria en relación al ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio de in dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho, no permiten determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos, siendo que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate Oral.

Con base en opinión doctrinaria del tratadista Carmelo Borrego, en su obra: Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales, cuando cita:

Borjas expresó que para los efectos de la nulidad se concibió la idea de que el acto irrito debía ocasionar perjuicio de parte, haciendo alusión a que el incumplimiento de formalidades ha de interesar los derechos de los que han intervenido en el juicio y en especial, del propio acto. Asienta igualmente el procesa lista Carmelo Borrego que ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede llevarse a cabo sino tiene un sustrato o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar. En consecuencia, se habla comúnmente de causales que pueden dar lugar a la invocación. Ya el estudio del principio de taxatividad o especificidad entiende que la Ley ha de expresar taxativamente los posibles errores que afecten la constitución de los actos. Pero también al lado de esta rigidez legal, se encuentra otra idea en atención a la teoría de las nulidades implícitas o virtuales, que da a entender que habrá nulidad si se detectan fallas que afecten la formación de la relación jurídica procesal. Tal como asienta VESCOVI, dicha teoría encuentra su mejor representación-conforme a las modernas tendencias cuando se violentan las garantías del debido proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad

(Negritas y subrayado nuestro) paginas 375, 390 y 391.

Por las circunstancias antes señaladas, consideró el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, procede la presente denuncia y es por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados OMAR EL SAFADI, LEONARDO DIAZ VALBUENA y SAMUEL MEDINA, procediendo en el ejercicio de la Defensa Privada del ciudadano CORDOVA ZAVALA VLADIMIR ERNESTO, dieron contestación al recurso de apelación intentado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de Ministerio, contra la sentencia que absolvió a su defendido, dictada al término de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

Luego de resumir los alegatos del primer motivo del recurso expuestos por el Fiscal en su escrito, al expresar que el Ministerio Público denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del COPP, indicando que, luego de hacer una cita jurisprudencial sobre la naturaleza de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, afirma que la misma, deviene de las circunstancias de tomar como consecuencias del análisis de los medios de prueba con un resultado poco común.

Seguidamente, pasan a extractar la sentencia en cuanto a la afirmación de la recurrida en lo referente al incumplimiento de la carga del Ministerio Público, en desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado, al acreditarse que el mismo estaba acompañado de una tercera persona, cuya participación fue omitida por el Ministerio Público, creándose la duda razonable sobre la posesión de la sustancia ilícita, sobre la que no se pudo demostrar el dominio del acusado.

Alegan, que el Ministerio Público espeta que la ilogicidad deviene de la valoración que hace la jueza a los testimonios de los funcionarios actuantes y uno de los testigos presenciales, testimonios dados en el juicio oral y público pues sólo basó su decisión en los ciudadanos promovidos por la defensa y se refiere el impugnante a que la recurrida le otorga valor a las declaraciones de los funcionarios que acreditan que la droga se encontraba en el vehículo del acusado y que éste se encontraba solo; pero que termina absolviéndolo, sin expresar los fundamentos de derecho en que se funda la absolutoria.

Finalmente, manifiesta la defensa que el impugnante afirma que el fallo no concordó los testimonios de los funcionarios actuantes, ciudadanos Frank Millán, Otilio Torrealba, Luís Bustillo y Emilio Freites, al del testigo presencial Luís Geraldo Cuartt Mavares; con los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos Yhajaira Debías, Juan Parra, y Frank Zavala y Lesterman Chacón, ni con la declaración del acusado, ignorando la Jueza las preguntas realizadas por la representación fiscal como por la defensa, respecto a la existencia de Álvaro “El Guajiro”.

Indicaron que no podían pasar por alto la errónea técnica recursiva del impugnante, al acumular en una misma denuncia, la pretensión recursiva referente a los vicios de Ilogicidad en la motivación de la sentencia y de inmotivación de la misma, al principio aduce el recurrente que la recurrida yerra en la apreciación de los sujetos de prueba, atribuyéndoles un resultado “poco común”, para luego denunciar la falta de concordancia de las testimoniales de los testigos de la fiscalía con los de la defensa, lo que en realidad corresponde al vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Expresaron que, en base a ello y en aplicación de una correcta técnica recursiva, procederán a contestar por separado ambos motivos de denuncia, en procura de un eficiente pronunciamiento por parte del A quem.

Desde esta perspectiva, proceden a dar contestación del primer punto de la primera pretensión recursiva, afirmando que el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo se produce cuando el mismo atenta contra las reglas de la lógica, siendo ésta una técnica retórica para sustentar las decisiones judiciales como lo estima el artículo 22 del COPP. La lógica es un proceso formal de inferencia válida del pensamiento, que lleva a una conclusión razonable, siendo el ejemplo clásico la fórmula: Si A = 8, y 8 = C, entonces A = C. De modo que el vicio de ilogicidad en la motivación de fallo deviene cuando el juzgador no utiliza una secuencia lógica e su conclusión argumentativa, llegando a conclusiones absurdas.

Invocan sentencia N° 392 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2008, que señaló al respecto:

En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuáles pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Expresan, que en el caso que los ocupa, de la lectura de la recurrida se verifica que la misma cuenta con una construcción racional, al valorar cada prueba por separado, también se consideran unas con otras y finalmente se determina cuáles se valoran y cuáles se desechan, concluyendo así sobre los hechos acreditados.

Esgrimen que el recurrente alega falsamente que la recurrida basa su decisión en los testimonios de los testigos de la defensa, y no en los testimonios de los funcionarios actuantes y el testigo de la revisión corporal y vehicular del acusado, pero en la motivación judicial, la recurrida afirma que se desechaban las declaraciones de los funcionarios actuantes, en tanto y en cuanto, en sus dichos, valorados individualmente y comparados con las declaraciones de los testigos de la defensa, el testigo de la revisión del vehículo y la declaración defensiva del acusado, omitieron la individualización y participación en los hechos de un segundo ocupante del vehículo del acusado el día de los hechos, quien en todo momento ejerció el dominio de la cava donde estaba oculta la sustancia ilícita, puesto que abordó dicho vehículo con la misma, colocándola en la parte de atrás, hasta el momento del operativo militar; estando acreditada la presencia de éste ciudadano, de nombre Álvaro “El Guajiro”, de los dichos de los testigos de la defensa y la declaración defensiva del acusado. Igualmente, señala la recurrida, que el testigo de la revisión corporal y vehicular, dijo en todo momento la verdad, o sea, que presenció cuando revisaron la cava y encontraron la droga, pero no presenció el momento en el que estuvo presente Álvaro, quien fue, evidentemente, excluido del procedimiento por los funcionarios policiales sin razón aparente.

Alegan que la recurrida valora, como se acaba de afirmar, a cada funcionario de manera individual, con respecto a Frank Reinaldo Millán, luego de transcribir su testimonio y las preguntas de las partes, precisando el mérito probatorio asumido por la Jueza en su apreciación; al igual que ocurrió con el testimonio del funcionario Luís Antonio Bustillos Fuenmayor y la comparación de ambas testimoniales entre sí; así como la declaración del funcionario OTILIO TORREALBA, del testigo EMILIO JOSÉ FREITES CASTILLO, las cuales apreció y valoró, comparando luego las declaraciones de todos los funcionarios y del testigo de la revisión corporal y vehicular LUÍS GERALDO CUARTT MAVARES, y su comparación con los testimonios de los funcionarios, para esgrimir la Defensa que no es veraz el alegato de la fiscalía al afirmar que la decisión solo se basa en las declaraciones de los testigos de la defensa, sino por el contrario, el fallo valora los testimonios de los funcionarios actuantes, pero los desecha en su mérito probatorio, ante el hecho acreditado de la presencia de una segunda persona, quien en todo momento tenía en dominio del envase donde se encontró la droga pero que no fue identificado por estos funcionarios, quienes optaron por dejarlo ir sin hacer mención de éste en las actas policiales, creando una estela de dudas sobre la posesión del acusado sobre el recipiente. Por último indican que, agrega el fallo, que el testigo instrumental del procedimiento fue valorado, en cuanto a los hechos acreditados luego de su llegada al sitio del suceso, pero no antes de dicha oportunidad cuando a Álvaro, lo habían dejado ir.

En suma de lo anteriormente expuesto indican los Defensores, que la recurrida no adolece del vicio de ilogicidad, al no llegar a conclusiones absurdas, luego de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en juicio, sometidas a la cesura judicial, de manera individual y con las demás pruebas; llegando a una conclusión armónica con tales valoraciones, sin vicios dialécticos, para culminar con un resultado silogístico.

Es por ello que piden sea declarado sin lugar este motivo de recurso, al no evidenciarse ninguna secuela de ilogicidad en su argumentación.

Por otra parte, manifestaron los Defensores Privados que el recurrente denuncia como ilogicidad un vicio de silencio de pruebas, al invocar que la testimonial del testigo LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, no es valorada ni LESTERMAN CHACÓN, ni con la declaración del acusado, ni con la declaración de los funcionarios actuantes, ignorando también, las respuestas a las preguntas hechas por la fiscalía.

Expresaron, que el vicio de silencio de pruebas afecta la motivación de la sentencia, por cuanto es deber del juzgador resolver lo debatido en base a todo lo alegado y probado en los autos, para garantizar los postulados de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que procura la resolución de la Litis mediante una sentencia motivada; y para garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 eiusdem, que avala a los justiciables la posibilidad de recurrir el fallo que no le favorezca, para lo cual es necesario contar con la debida motivación, la cual sentará las bases para el contenido del recurso correspondiente.

Afirman, que la sentencia apelada se caracteriza por realizar una exhaustiva valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, consideradas de manera individual y concatenadas con las demás del proceso.

Estimaron falso que la declaración del testigo Luís Geraldo Cuartt Mavares, no fuera valorada ni adminiculada con las declaraciones de Yhajaira Debías, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, ni con la declaración del acusado, ni con la declaración de los funcionarios actuantes, ignorando también, las respuestas a las preguntas hechas por la fiscalía, tal como se desprende de los pasajes de la sentencia, cuando analiza la prueba testimonial del ciudadano Luís Geraldo Cuartt Mavares, la cual fue comparada con el dicho de todos los funcionarios, haciendo la recurrida la comparación con los hechos acreditados con los dichos de los testigos Yhajaira Debías, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, así como con la declaración defensiva del acusado, tal como se evidencia de los párrafos de la sentencia que citan en su escrito de contestación.

Señalaron, que el hecho de que la recurrida no haya mencionado los nombres de los testigos de la defensa en el extracto anterior, no significa que no se haya hecho la comparación con los hechos que se extraen de sus deposiciones, los cuales fueron fijados por la recurrida en el texto de la sentencia:

Así las cosas a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser atribuida de forma automática al acusado en el hecho que se le atribuye, tipificado en la norma como delictiva de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez, que dentro del vehículo se encontraban dos (2) personas, indicando los testigos Ángel Zavala, Lesterman Chacón y Frank Zavala que momentos de encontrarse en Asados Dinos llegó un ciudadano de rasgos Guajiros quien vestía franela blanca, y monto una cava en el vehículo del acusado Vladimir Córdova, y luego se monto de copiloto en la camioneta que conducía el acusado tomando vía Las Piedras, resultando aprehendido el ciudadano Vladimir Córdova, procedimiento efectuado en la bajada de Las Piedras, información dada por los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, quienes indicaron que el acusado se encontraba solo en una camioneta FX4 color roja, lo que no es armónico con lo señalado por los ciudadanos Yajarira Debias y Juan Parra (testigos presenciales) quienes señalaron que momentos cuando es interceptada la camioneta roja por la camioneta azul, desciende de la primera de las nombradas dos ciudadanos uno de ellos era el acusado de autos y el otro era un ciudadano de rasgos guajiros quien vestía con una franela blanca y una gorra y de la camioneta azul descienden cuatro ciudadano vestido de civiles, que resultaron ser los funcionarios actuantes del procedimiento objeto del presente juicio; pues resulta inexplicable para esta juzgadora, que existan tres testigos quienes son contestes, cónsono y armónicos entre sí, en indicar que observaron a un ciudadano, describiendo las características de éste, quien montó un(a) cava color blanca en la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova y luego se monto de copiloto en la camioneta FX4 color roja, dirigiéndose a Las Piedras y luego las mismas características de este ciudadano descripta (sic) por los testigos Lesteman Chacón, Frank Zavala y Ángel Zavala, vale decir de rasgos guajiros y franela blanca, la confirman los testigos Juan Parra y Yajaria Debias quienes visualizaron el inicio del procedimiento en la bajada de las Piedras, donde resulto detenido el ciudadano Vladimir Córdova, es decir, acreditan tales testimonios la presencia de otro ciudadano a parte del ciudadano Vladimir Córdova, el cual no fue aprehendido por los funcionarios actuantes.

Apuntan los Defensores, que los hechos que dimanan de la declaración defensiva del acusado, que fueron comparados con la declaración del testigo Luís Geraldo Cuartt Mavares, fueron extraídos por la recurrida en el siguiente extracto:

Por otra parte, debe destacar el Tribunal la declaración del acusado de autos, quien en su defensa y descargo a las imputaciones de la Fiscalía, contestemente explanó sus hechos con los testigos Ángel Zavala, Lesterban (sic) Chacón y Frank Zavala, respecto a que se trasladó a la ciudad de Punto Fijo, aquél 22 de marzo de 2013, en razón de que había recibido una llamada el día 21 de marzo de 2013, de parte de un funcionario del INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos) mediante la cual le convocaban a una inspección de su embarcación, refiriendo de forma conteste con Frank Zavala y Lesterban Chacón, que partió desde la ciudad de Coro, día 22-5-2013, aproximadamente a las 10 horas de mañana a bordo de la camioneta roja, modelo FX4 y en su compañía la de estos últimos nombrados. Destacando que en el camino a la ciudad de Punto Fijo, intentaba comunicarse con un sujeto de nombre Alvaro, y a quien hace referencia de ser de origen Guajiro y que era empleado a sus servicios, encargado del cuidado de la embarcación “Las W” que sería inspeccionada ese día 22 de marzo de 2013.

Señaló armónicamente con los testigos enunciados que al llegar a Punto Fijo, se acercaron al local comercial “Asados Dino” donde dejaría a Frank Zavala y a Lesterban Chacón, quienes se conseguirían con Ángel Zavala, para efectuar un trasbordo de pasajeros. Que al llegar a dicho local comercial lo esperaba el Sr. Álvaro (el Guajiro) quien se bajó de un vehículo Toyota Corolla, y éste le pidió permiso para llevar consigo una cava, la cual bajó del vehículo Toyota Corolla, y a simple vista se observaba que iba vacía ya que portaba la tapa en uno de sus brazos y el cajón en la otra mano, procediendo a colocar dicha cava en el cajón de la camioneta, la cual abordó el acusado (como piloto) y a su lado (copiloto) el Guajiro, tomando rumbo hacia la Piedras.

Debe esta Instancia advertir que las versiones ofrecidas en el debate por los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, se les da plena credibilidad, como también se le otorga a la declaración del acusado, ello en virtud que de ellas no surgieron ningún tipo de contradicciones y/o imprecisiones que pudieran tacharlas de falsas o inverosímiles, por el contrario, la información que aportaron en el debate, además de ser vital para el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la verdad y de la Justicia, es plenamente confirmada por los testimonios de Yajaira Debías y de Juan Parra, éste último, estuvo detenido injustamente por la arbitrariedad militar y lamentablemente avalada por la Justicia Penal Venezolana. Su detención obedeció a su intromisión y a su advertencia que el procedimiento militar se estaba conduciendo, en su criterio, de forma errada. Pero más allá de rememorar su injusta detención; el testigo Juan Parra, junto a lo expuesto por la testigo Yajaira Debias, son los que dan credibilidad a los dichos de aquellos testigos y a la defensa que en su propio nombre se da el acusado a través de su declaración, particularmente sobre la existencia de un segundo sujeto que acompañaba al acusado Vladimir Córdova, se refiere este Tribunal al ciudadano nombrado como Álvaro “el Guajiro” pues, en el juicio queda acreditada su presencia no sólo en el local comercial Asados Dino, sino que fue quien introduce y coloca la cava en el interior del cajón de la camioneta del acusado, aborda la unidad y lo acompaña hasta que es interceptado por la comisión militar; siendo visto por la ciudadana Yajaira Debias y Juan Parra, quienes armónicamente en su comentarios declarativos dejan establecido que los funcionarios de la Guardia Nacional, tenían detenidas a dos (2) personas y aparcada la camioneta Ford, de color rojo, modelo FX4. Debe destacar o dicho mejor, aclarar esta Instancia Judicial que el hecho de que Ángel Zavala y Frank Zavala, puedan tener un grado de parentesco con el acusado, no los invalida como testigo, aún y cuando, por máximas de experiencias pudiera decirse que tienen interés en las resultas del juicio; ni aquella condición ni esta presunción tacha per se sus declaraciones en el juicio, puesto que su contesticidad, armonía y congruencia en el relato de los hechos y las circunstancias en que ellos ocurren surten efecto que van más allá de su vinculación con el acusado; distinto seria que sus testimonios fuesen contradictorios, ambiguos, inverosímiles y divorciados totalmente de la certeza y la verdad. En el caso bajo estudio nada de esto se logra constatar del análisis y comparación de las pruebas, por el contrario sus informaciones son confirmadas por dos testigos hábiles y contestes (Yajaira Debias y Juan Parra) y que además no tienen vinculación con el acusado y mucho menos tendrían interés en falsear la verdad, informar de forma contraria a éstos y a la Justicia, o interés en las resultas del juicio.

Argumentó la Defensa que, en resumidas cuentas, el testimonio del ciudadano Luís Geraldo Cuartt Mavares, fue suficientemente valorado, tanto de manera individual como de manera comparativa con el resto del acervo probatorio del juicio oral y público, considerándose sus deposiciones como válidas, pero que puestas en contexto, sólo demuestran que se incautó en la camioneta del acusado una sustancia que resultó ser cocaína, pero que, la misma estuvo bajo el dominio del ciudadano de nombre Álvaro, siendo del desconocimiento del acusado que el envase contenía la droga, por cuanto aquél, al momento de sacar la cava del vehículo Corolla, lo hizo destapada, no logrando divisar su contenido que estaba colocado en un doble tondo oculto a la vista. Concluye, la ilación lógica del fallo, que si bien es cierto, que los dichos de los funcionarios, acreditan la ubicación de la cava con la droga en el vehículo del acusado, no puede ser atribuida al dominio de éste, sino a Álvaro, quien lo acompañaba, pero que no fue identificado ni aprehendido por los funcionarios actuantes, por razones desconocidas, desechando sus declaraciones en lo que a este punto respecta, motivos por los cuales solicitan se declare sin lugar este motivo de denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente motivo del recurso de apelación se somete a la revisión de esta Sala la sentencia absolutoria dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano VLADIMIR CÓRDOVA ZAVALA, al término del debate oral y público, a la cual se le imputa, como primera denuncia, el vicio de Ilogicidad en la motivación, por estimar el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público que la Juzgadora solo valora los testigos de la defensa en detrimento de los testimonios de los funcionarios actuantes y uno de los testigos presenciales evacuados en el debate oral y público, al sostener que les daba pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos funcionarios policiales actuantes FRANK REINALDO MILLAN y LUIS ANTONIO BUSTILLOS FERNANDEZ, pero ilógicamente hace constar que los mismos “... no expresan absolutamente nada respecto a la presencia y detención del sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al ciudadano Vladimir Córdova,..”, pues estos son contestes en manifestar que no existía ninguna otra persona a bordo del vehículo camioneta, además del ciudadano acusado, afirmando la Juez, bajo una falsa afirmación, en opinión del Fiscal apelante, que “se trata del Sr. Alvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada, desacreditando sin justificación alguna los testimonios de los funcionarios actuantes.

Asimismo, considera ilógica la motivación de la sentencia objetada, porque la jueza acredita que existe contesticidad con los mencionados testigos, quienes manifiestan que encontraron las evidencias, es decir, “SIETE PANELAS DE COCAINA” en la cava ‘... que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova...”, es decir, del ciudadano acusado y que igualmente son conteste(s) en manifestar que solo se encontraba el ciudadano acusado y no ninguna otra persona, hecho éste que afirmó el ciudadano funcionario EMILIO JOSE FREITES CASTILLO, y confirmado por el ciudadano testigo presencial de los hechos LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, la cual no es valorada ni adminiculada de ninguna forma con las declaraciones de los testigos YHAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRANK ZAVALA Y LESTERMAN CHACÓN ni con la declaración del acusado; ni con la declaración de los funcionarios actuantes, e inclusive se ignoran las repuestas dadas por el mencionado testigo a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, respecto del punto que, según señala la Juzgadora: “.... queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Alvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta... “.

En este contexto, debe indicarse que la lógica en la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, juzga esta Corte de Apelaciones, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, debe verificarse que tal valoración de las pruebas se efectuó conforme a la sana crítica y que el Juez haya efectuado un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas y explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Sobre el particular importa destacar que en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Asimismo hay que insistir en establecer que corresponde al Juez de Juicio la valoración de las pruebas por virtud del principio de inmediación y valorarlas de acuerdo al mérito probatorio de las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Sala Penal N° 496 del 06-08-2007).

Por ello, no puede esta Corte de Apelaciones valorar pruebas, por ser ello una competencia exclusiva del juez de juicio, pero sí puede indagar en la sentencia a los fines de verificar y determinar que en la misma se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral y su comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (Sala Penal N° 36 del 02-02-2010), debiéndose destacar, por otra parte, como lo afirma la Defensa en la contestación de este Primer motivo del recurso de apelación que, cuando se denuncia que el Juez valora unas pruebas sin compararlas y adminicularlas con otras, no está incurriendo en el vicio denunciado por el Ministerio Público de ilogicidad de la sentencia, sino en el vicio de falta de motivación, el cual también está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación en el artículo 444.2.

Advierte esta Sala que, en relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, del análisis de esa opinión de la doctrina patria anteriormente transcrita, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o sentencia del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos, motivo por el cual y sobre la base de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales anteriores procederá esta Sala a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación, a los fines de indagar en los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora para la absolución del procesado de autos, no sin antes establecer que se observa en la sentencia recurrida, que en el capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho estableció la Jueza los lineamientos que seguiría para la valoración de las pruebas, al indicar que las analizaría haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego compararlas y concatenarlas entre si, y que a los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el juicio oral y público, se examinarían en función de la relación que guardaban entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por ese Tribunal; planteando que la declaración de cada experto sería objeto de apreciación en forma conjunta con las pruebas documentales que ratificaron al efecto; y que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizarían, primero, en forma individual y luego, conjuntamente con la testimonial del testigo instrumental y así concatenadamente, al expresar:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el Tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida.

Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con la pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con la testimonial del testigo instrumental.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

También se comprueba que en el señalado capítulo de la sentencia, procedió la Jueza a establecer cada una de las pruebas debatidas, analizándolas de manera particular, por lo cual, y dando esta Corte de Apelaciones respuesta a los alegatos del Ministerio Público en su apelación, cuando denuncia que luego de que la Jueza dio pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes FRANK REINALDO MILLÁN y LUÍS ANTONIO BUSTILLOS FERNÁNDEZ, ilógicamente, en concepto del Fiscal, hace constar que si bien era cierto que les otorgaba valor probatorio porque acreditaban el hecho y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, dichos testigos no expresaron absolutamente nada respecto a la presencia y detención de un sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al hoy acusado, pues al comparar sus declaraciones con las de los testigos civiles YHAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRANK ZAVALA y LESTERMAN CHACÓN, le quedaba la duda a la Jueza sobre la presencia y existencia de dicho ciudadano (El Guajiro) en el procedimiento militar, apreciación de la Jueza que se sustentaba en el hecho de que el sr. Álvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a ese dato e información no señalaron absolutamente nada los aludidos funcionarios”, con lo cual, denuncia el Fiscal, desacreditó sin justificación alguna los testimonios de los funcionarios actuantes.

Dentro de este contexto, cabe advertir que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia patria, representada por las doctrinas que, sobre la valoración de las pruebas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando apuntan que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación (N° 014 del 15/01/2008), doctrina que ha sido mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 030 del 05/03/2010, cuando ilustra que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

No obstante lo anteriormente afirmado, hay que precisar que lo que sí constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, es verificar y determinar que en la sentencia sometida a revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. (Sala Penal, N° 036 del 02/02/2010)

En consecuencia, se procederá a indagar qué fue lo decidido por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la valoración de las pruebas atinentes a las testimoniales de los funcionarios FRANK REINALDO MILLÁN y LUÍS ANTONIO BUSTILLOS FERNÁNDEZ, sobre lo cual debe precisar esta Sala que en el capítulo de la sentencia denominado de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la señalada Jueza asentó el contenido de lo declarado por cada órgano de prueba y las respuestas suministradas a las partes y el Tribunal, en el interrogatorio que les fuera formulado, tal como acontece con la testimonial del funcionario FRANK MILLÁN, al plasmar en la recurrida:

… los hechos que el tribunal estima acreditados, resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

La declaración del funcionario FRANK REINALDO MILLAN, funcionario adscrito al Destacamento 44 de la Guardia nacional con sede en maraven, Punto Fijo, con 28 años de servicio en la Institución quien expone: “…El día 22 de mayo como a las 12.30, se recibió una llamada anónima donde la persona dio información de que en las piedras en el sector Las piedras había una camioneta de color rojo que iba saliendo y que en la parte de atrás en el cajón de carga llevaba una cava, tipo playera que en su interior presuntamente llevaba una droga, inmediatamente informamos a nuestro comandante de destacamento donde nos ordeno que fuéramos al sitio para ver si lográbamos la captura del vehículo, de inmediato nos dirigimos a la zona, en pleno en la parte de arriba de la bajada hacia Las Piedras hay una entrada a un barrio llamado Villas del Mar, y nos colocamos en esa zona a la espera de esa camioneta luego inmediatamente no transcurrieron cinco minutos cuando pudimos observar una camioneta roja que venía en sentido las Piedras-Caja de Agua en la subida, y dando la vuelta en el mismo sitio del cruce en la entrada del barrio, no fue necesario una persecución y el se tranco con la misma camioneta con la vehículo que nosotros cargábamos, tratando de dar retroceso, para poder regresarse hacia las Piedras, procedimos a interceptarlo identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional del Servicio de Inteligencia, el ciudadano nos pregunto qué, que estaba pasando y dijimos que era rutina que íbamos hacerle un chequeo a la camioneta en su interior, bajando se de la misma, uno de nosotros se coloco en la parte para buscar los testigos, y en ese momento cuando buscaban los testigos llego un vehículo de color gris quien quedo estacionado en la parte de atrás de la camioneta roja, en señor del vehículo bajando los vidrios en voz alta alterada empezó a decir de que procediéramos legalmente que lo hiciéramos bien, le preguntamos que quien era él, se identificó como sargento Primero de la Guardia Nacional, se bajo del vehículo en forma alterada, cuando le pedimos la identificación dijo que era sargento Primero y de la milicia y que iba a llamar a unos altos funcionarios por lo que estaba pasando que estaba viendo, y le preguntamos de que por qué hacia eso si nosotros estábamos haciendo el procedimiento, que si el sabia que estábamos haciendo, empezó a discutir con uno de los funcionarios y en el momento se empezó a poner más bravo tratando de defender al ciudadano de la camioneta rojo, diciendo que iba a llamar un ministro, un coronel, para tratar de amedrentarnos a nosotros, de inmediato uno de nosotros llamo a un oficial comandante del Puerto de las Piedras, que era el puesto más cercano para que nos apoyaran; de inmediato llego una comisión integrada por varios efectivos que nos apoyó, le echamos el cuento de lo que estaba pasando donde pudimos observar que el otro ciudadano pudo haber estado involucrado en el hecho que estaba pasando, luego se procedió a la revisión de la camioneta roja y el ciudadano se puso en actitud sospechosa el que iba manejando la camioneta rojo, identificándose como abogado, cuando empezamos a revisar la camioneta vimos que había un uniforme verde y le preguntamos por qué ese uniforme militar el cual utilizamos nosotros los militares y dijo que pertenecía a la milicia en Coro, procedimos de inmediato a verificar la parte de atrás de la camioneta y en verdad había una cava playera y cuando empezamos a levantarla ya se sabía que algo extraño llevaba por el peso, y se busco unos testigos que fueron bajados por uno de los compañeros nuestros de una buseta quienes sirvieron como testigos, al empezar abrir se fue sacando una tapa blanca donde cae el hielo o cualquier sustancia que se introduzca, se saco la tapa blanca y se pudo observar en el interior entre esa tapa y la parte de afuera de la tapa que lleva un colcho refrigerante entre la capa de adentro y afuera, un corcho aislante se pudo observar que adentro iban algunos paquetes que levantaron más rápido las sospechas, se saco por completo, se observo que el aislamiento fueron sacando, fueron hechos boquetes donde entrada el diámetro de unas panelas que estaba adentro, se le mostró a los testigos, en eso cuando tenemos al ciudadano que agarramos detenido, me quiso decir que vamos hablar, como que le diera tiempo de vender la camioneta para cuadrar, le hice unas preguntas de donde había sacado eso que de donde venia él, el cual me informó que venía de su barco que tenia a la orilla de la playa que tiene en las piedras, se les leyó sus derechos, nos dirigimos hasta el comando donde procedimos a efectuar todas las actuaciones…”

A preguntas realizadas contesto: “…A que organismo pertenece usted. A la Guardia Nacional. Dentro de ese organismo hay alguna instancia que se dedique a la inteligencia. Si. Usted pertenece a ese servicio. Si. Como persona que forma parte de ese servicio, puede hacer un relato de como seria un día suyo en estas labores. Normalmente nosotros andamos en la calle buscando información y siempre en los comandos siempre dejan teléfonos a la orden para que se comunique la gente si hay que denunciar algo y nosotros procedemos hacer la investigación primero para hacer algún procedimiento. Estas personas que a ustedes les llegan se identifican. No. Porque razón. Por miedo por temor, siempre denuncian, casi nunca se identifican. De esas denuncias, de esas llamadas que reciben cual sería el porcentaje de certeza de que el hecho que denuncian ocurre. De diez una, eso no es todo el tiempo que se da una información exacta, de esas llamadas dos o tres veces, al mes será una. Verifican la información. Claro, salimos a verificar, por muy pequeña siempre hay que verificarlas. En ese proceso es necesario que tomen algunas medidas de seguridad. Claro uno no sabe con quién se vana a encontrar. Como cuales. Cargar nuestro armamento, siempre hay los que llegan cerquita y los que están lejos. Ustedes andan uniformados. No, hay gente que nos apoyan. La información que le da esta persona que llamó cual fue. Que había una camioneta en las piedras roja que en la parte de atrás llevaba una cava que iba cargada con sustancia estupefacientes. Pudo obtener información sobre si la camioneta estaba en el sector, si iba a pasar. Que la camioneta iba a salir a las piedras, las piedras tiene dos entradas, por tropezón, de arriba vimos la camioneta, ya venia arriba. Donde se ubicaron. En Villa del mar en la parte alta, como a 400 metros, como a 70 metros ya esta la entrada de villa del mar. Esa camioneta venia en que sentido. Las piedras subiendo como si iba para caja de agua, es una subida, el venia subiendo. Las piedras es que. A partir de la baja es las piedras. Y eso es que. Es orilla de la playa, una zona pesquera, están los muelles. El vehículo venia como. Subiendo a caja de agua, empezando venia nuevo pueblo y después caja de agua. De qué forma es interceptado el vehículo. Estábamos estacionados y el dio la vuelta, nos estacionamos viendo hacia abajo. Se deja constancia que se le permitió una hoja en blanco para que el funcionario explique la ubicación, a lo cual procedió a informar gráficamente la ubicación exacta del procedimiento a las partes y señala, de arriba vemos la camioneta roja pero la camioneta dio la vuelta y llega a la de nosotros, el quiso dar la vuelta para regresarse y es allí donde lo interceptamos. … Explíquenos si en ese procedimiento hubo testigos. Si, de una vez que procedimos a revisar la camioneta, pero con el tropiezo que hubo donde el otro ciudadano se bajo, yo me quede con este, y los otros funcionarios le decían al sujeto que se fuera, y empezó a discutir, ya sabíamos que el señor no iba a ser testigo cuando saco el teléfono que iba a llamar, menos mal que somos cuatro, cuando llego el vehículo que se bajan los dos testigos, unos ciudadanos que son pescadores, uno blanco y otro goajiro empezó a observarse y como testigos ellos. Cuantos testigos fueron. Dos. Y en que parte hacen la revisión de la cava. En la parte de atrás, se bajo la compuerta y se halo la cava y la revisamos. Eso fue en el sitio de la aprehensión. Si. Tenía tapa. Si. De que tamaño era la cava. De 70 a 80 de largo y de ancho como 40 más o menos, de profundidad como 50 mas o menos. Destapo la cava. Si. Le quitó la tapa. Si. Que había. Venía vacía ni siquiera pescado traía. Si dentro de la cava no había nada porque siguió con la revisión de la cava. Yo tengo 28 años en la guardia y uno sabe donde buscar y ya sabemos dentro de una cava donde se puede llevar, antes de eso nosotros habíamos encontrado en una misma cava, le sacaron la tapa le abrieron huequitos y allí iba la drogas, por la experiencia se sabe y por el peso. No tenía nada la vista. En la orilla esa tapa se le ve la ranura cuando viene original viene bien selladita, a esa se le veía que trataban de desprenderla, y aparte de eso por donde sale el agua se veía que estaba removida, e hicimos hincapié que traía algo. En el sitio del suceso esa tapa se extrajo. Si, se salió un poquito forzada pero salió. Después que hace. Halar las panelas. Cuantas panelas encontraron. Siete. Como tiene conocimiento que esa embarcación tiene relación. Porque el mismo ciudadanos nos dijo que venía de su embarcación. Le dio las características. Me dijo que era para pescar. Logro inspeccionar esa embarcación. No yo no fui estaba en el comando al otro compañero es que designan, aparte de eso los documentos de la lancha se encontraron en la camioneta. Usted que función cumplió en el procedimiento. Jefe de la comisión. Usted como jefe tuvo conocimiento o fue usted mismo, quien le puso un armamento cerca al ciudadano detenido. No sacamos las armas, todo normal, sin apuntar a nadie, solamente guardia nacional y el arma en la mano. Hubo algún requerimiento económico con el detenido. No. Y de los otros funcionarios. No, como voy a salir yo, donde voy con la comisión donde estoy llamando refuerzo. Se incauto un reloj de pulsera. No, todo lo que se incauto se colocó … Diga la hora del procedimiento: Fue como a la 1:15 aproximadamente. Cuál es su rango. Sargento supervisor. En que vehículo se trasladan. En una camioneta exploret azul. Quien recibe la llamada telefónica. En el comando los funcionarios que estaban de guardia. Se dejo constancia de la recepción de la llamada. No creo. Se dejo constancia de que número se recibió la llamado. No, esos son teléfonos del comando. Por todas las llamadas que se reciben se realiza el procedimiento. Depende de la llamada, de repente puede llamar un consejo comunal que están vendiendo cosas caras, que en una casa venden drogas, eso depende de muchas cosas. Donde estaba usted cuando le informan del procedimiento. En el comando. Quien le informa. Se recibe la llamada y el comandante informa. Dejo constancia para salir. El jefe de servicio. Usted dejo constancia. No recuerdo. Lleva libros de novedades. En el comando. Usted como jefe de comando debe llevar. Uno sale, cuando se maneja la información decimos le caemos o no le caemos, nosotros no podemos esperar. Dejo constancia de la conformación de la comisión y de la salida. Eso se deja en el comando. Dejo constancia usted. Me imagino que sí. Usted dejo constancia. No. Que características le dieron en la información. Que había una camioneta roja en las piedras que iba a sacar una droga. Le dieron algunas características físicas de esa camioneta. Si. A qué hora fue la llamada. A las 12.30, más o menos estábamos saliendo de una reunión y salimos como a las 12.20. Cuanto tiempo tarda el recorrido de donde usted estaba hacia el sitio de detención. Si hay trafico 25 minutos, ese día no había tráfico. Como decide ustedes en que sitio detenerse. Si me dicen que la camioneta va salir de las piedras el mejor sitio es esperar afuera. Pudiera explicar en el plano donde se ubica la otra entrada de las piedras. Responde si y procede a graficar a las partes la ubicación de la entrada. Hicieron algún tipo de recorrido por las piedras antes de detenerse. No. Se encontraba uniformado. De civil. Cuantos funcionarios integraban la comisión. Mi persona, Torrealba, Freites y Bustillos. Qué tipo de armamento usaba. Pistolas. Tenían armas largas. No. No era un vehículo oficial. Los oficiales tiene calcomanías y existen vehículos de civil. Cuantos fueron detenidos. Primero el de la camioneta roja después el del vehículo plateado. En que los trasladas. En un toyota verde de la guardia y en uno blanco. A quienes trasladan. En el jeep al del vehículo plateado, y en la camioneta blanca al de la camioneta roja, en el sitio llegaron como cuatro camionetas. En qué momento llama refuerzo. De inmediato, apresamos y lo pedimos, y llamamos al comandante. Cuáles eran las características del ciudadano de la camioneta roja. Cuadradito, Trigueño. Quien acompañaba al otro del vehículo. Andaba solo. Porque considera usted que esa persona les gritaba que hicieran bien el procedimiento. Desconozco, yo deduzco que son militares frustrados, hasta yo presumí que tenía que ver con la droga, y como todavía le dimos el chance que se fuera, hasta que llego el jeep de las piedras y todavía estaba allí, lo metieron forzado en el jeep, le dijimos váyase, si yo veo un robo o algo yo me voy, de civil que hago yo haciendo un procedimiento, algo tengo que buscar, deduje que a lo mejor es un miliar (sic) frustrado, que puede meterse en cualquier problemas que esté ocurriendo en las calles. Por que manifiesta que tenía que esperar que vendiera la camioneta. El me lo manifestó. Según los 28 años cual es la forma correcta de realizar los procedimientos. Identificándose y con los testigos, nosotros actuamos, no podemos llegar a un sitio con testigos tenemos que buscar los testigos cuando tengamos todo listo. Cuando realiza la detención estaban los sujetos. No. Quien destapa lo que ustedes denominan como cava. Estaba el sargento Otilio empieza destapar la cava con Bustillo y ya estaba los testigos, después del rollo con el muchacho del carro. Cuanto duro el rollo con el muchacho del carro. Duro como cinco o siete minutos. Se acerco gente de la comunidad. Si había gente. Hicieron algún tipo de alcabala la momento de la detención. No. En sus 28 años de experiencia les ha llegado una persona y los intercepta para que lo detengan. El fiscal hace objeción por cuanto el testigo señalo que al momento de retroceder le llega. Señala el testigo, el dio la vuelta y se retrocedió cuando iba a echar para atrás es que nos bajamos. En sus 28 años de servicio, cuantas veces les ha pasado eso. Nosotros no tenemos la culpa, de casualidad estacionarnos allí, si el sigue derecho lo perseguimos y lo interceptamos, es mas se hizo un planimetría del sitio donde quedo la camioneta. Como fue el traslado desde el sitio. Hacia el comando, nosotros nos quedamos atrás porque había quedado un carro que satelitalmente se había trancado. En que vehículo se va usted. En la camioneta azul exploret. Quien se lleva la camioneta roja detenida. Un funcionario. Dejo constancia de las comisiones que lo apoyan. Allí sale en el acta que nos apoya el teniente Weffer de las piedras después llegaron otros. Quien realiza el acta policial. Yo, hay cosas que se escapan. Tenía alguna cerradura la compuerta de la camioneta. Tenía una palanca. Esa camioneta tenía algún tipo de tapa en la parte posterior. No, estaba descubierta a simple vista se veía. Realizo revisión corporal al detenido. Siempre se hace. La realizo usted. No, la pudo realizar un compañero. Recuerda que se le incauto a los detenidos. Si, un uniforme que usan los militares y el otro ciudadano cargaba uniformes militares. Dentro de su labor de inteligencia tiene ayuda de personas civiles. De vez en cuando si hay personas que apoyan. Son los que denominan informantes. Puede ser. En este procedimiento utilizo informantes suyos. No, fue una llamada telefónica. Qué cantidad de dinero le hacía referencia el detenido. Lo que costaba la camioneta. Solicitó usted alguna cantidad específica. No, no estoy acostumbrado a eso. … Puede aclarar donde recibe la llamada. Estamos en el comando y se recibe la llamada, se recibió allá en el comando. Recuerda quien recibe la llamada. No. Quien le da la información. Los de servicio, nos informan que se recibió la llamada y no quiso dar información de quien era. No recuerda el funcionario que le da la información. No. Usted dice que dan al público números telefónicos. Si el 0800, los teléfonos están a la orden para cualquier denuncia, ni yo se cual es el número del comando. En este caso cual es el número que se pone a disposición. No sé, siempre hay un mero que pone cualquier tipo de seguridad. En este caso, en esta guarnición cual es el número que se pone a disposición. No se cualquier numero. A qué hora se recibe la llamada. Como a las 12.30. A que teléfono se recibió. En un teléfono del comando, no sé el número. Esta persona que llamo era de sexo femenino o masculino. Para mí era un hombre. Si no recibe la llama como sabe que es un hombre. Porque fue un hombre que llamo, llamo una persona. Si usted no recibió la llamada, como sabe que es un hombre. Puede ser un hombre una mujer, no lo puedo saber. Como llega a la conclusión que es un hombre. Ya dije que puede ser un hombre o una mujer. En razón a que usted responde que es de sexo masculino como llega a la conclusión que es de sexo masculino. Se opone el fiscal por cuanto ya el testigo respondió la pregunta diciendo que puede ser un hombre o una mujer. La juez ordena al defensa continúe y Continua la defensa. Una vez que le dan la información que se recibió la llamada cual fue la información precisa. Que había una camioneta roja que estaba en las piedras con una cava que en su interior llevaba drogas. Le dieron características. Eso yo deje constancia. El fiscal se opone son innecesarias las preguntas. La defensa manifiesta que requiere saber las características de la camioneta para realizar el procedimiento. El testigo responde: Una camioneta pick up roja. Le dieron el sitio específico. Las piedras, que es bastante amplio. Cuantas personas integraban la camisón. Cuatro. Quien la ordena se forme la comisión. El comandante del destacamento Abreu Lozada. Si manifiesta de que según la hojita que graficó hay dos entradas como llega usted a la determinación de acantonarse en ese sitio. No se a que se refiere. Usted dice que hoy dos entradas en las piedras, por la bosta y la bajada de las piedras, como llega a determinar que ese era el lugar. Yo nunca determine ni puse alcabala, yo solamente dije que baje y ver desde ese sitio cuando suba la camioneta y que de ese punto se veía si se desviaba. Usted dice que hay una entrada por la plaza. Eso es una continuación de la primera entrada. Allí hay una entra puede ver la distancia. Como 300 metros. Por la entrada de las piedras es la única entrada a la plaza. Procede el testigo con el grafico y explica, la bajada numero dos es otro sitio aparte tropezón, la bosta es un sector que tiene una entrada que es tropezón, si veíamos que esta cruzaba, la seguíamos, de tropezón no se ve. Esa bajada de tropezón la única bajada a las piedras es por la plaza. Si. Ustedes se estacionan no hacen punto de control. Nos estacionamos. Usted una vez que hacen la detención que logran interceptar a la camioneta, al momento que da la vuelta, por donde viene el otro vehículo. Venia de abajo también se metió detrás de la camioneta. Y quedó donde. Detrás de la camioneta roja. Cuando lo detiene al ciudadano de la camioneta pick up roja quien se queda en resguardo de el. Mi persona y otro de los compañeros Bustillos. Los otros dos funcionarios. Uno iba a buscar el testigo y el otro estaba en la parte de atrás. En el momento que se presenta el ciudadano quien aborda este ciudadano y quien con la camioneta y quien con el ciudadano detenido. El detenido está al lado de la camioneta con nosotros y Bustillos con el del carrito gris que está detrás de la camioneta y estaba Otilio que fue a ver a resguardar. Quien aborda al ciudadano. Bustillo. Bustillo queda con la camioneta. Si. Y usted. Me quedo con el ciudadano detenido. Por que detienen al Joven del carro gris. Porque interfiere y se hace pasar por funcionario y nos amenaza que va a llamar a unos altos funcionarios, se pone grosero con voz altanera, uno no sabe la reacción de este ciudadano, no sabemos si viene a agredir la comisión si va hacer que el ciudadano se escape, se hace pasar por funcionario de la milicia, vemos que es mentira, cuando le decimos que se calme y el continua diciendo palabras tratando de involucrarse en el hecho no sabemos si se convierte en algo peor, cuando llega la comisión le decimos y por eso es que se hace la detención, lo que nos hace determinar que estaba involucrado con el hecho. Una presunción. Si después decía el otro funcionario me dijo yo pensaba que eran ptj. En todas estas la molestia de este ciudadano les dijo porque era la molestia. Que por qué lo estábamos deteniendo al de la camioneta roja, si usted va y hay un procedimiento usted no se va a meter. Andaban uniformados. No de civil. Se identificaron como funcionarios. Si, inclusive traíamos chalecos de la guardia, nos identificamos en el mismo momento. Usted dice que un funcionario fue a buscar el testigo. Si, eso fue rápido porque está en la vía, hasta los primeros testigos dijeron no, vámonos y cuando llega la comisión bajan a dos testigos de una buseta. Usted dice que esperan los testigos para revisar la cava. Se baja el ciudadano cuando se baja se buscan los testigos, en ningún momento dije que revisamos la camioneta. Al momento que se arma la intromisión del ciudadano piden apoyo. Si, llega la comisión del Teniente Weffer. Con cuantos funcionarios llega Weffer. Dos o tres no recuerdo. Dejo constancia de cuantos funcionarios llegan en apoyo. En las actas si. Quien hace la revisión de la cava. Otilio con Bustillos, ya el comandante del destacamento ya estaba cerquita. Presencio usted la revisión. Si, yo estaba cerquita. Y el ciudadano donde estaba. Allí en el sitio. Ya estaba detenido el otro ciudadano. También. Presenció usted al momento de que ubican los envoltorios en la cava. Si. Como estaban distribuidos en la cava. Abajo creo que habían seis y al lado uno, eso lo volvieron y cayeron. Hicieron fijaciones fotográficas de eso en el lugar de los hechos. Si. Quien realiza la cadena de custodia con relación a la cava. Si mal no recuerdo fue Otilio. Quien realiza la cadena de custodia de las evidencias incautadas en el carro. El sargento Otilio. Puede explicar en que unidad fue trasladado el detenido de la camioneta Pick up. En la camioneta blanca. A cargo de quien estaba esa unidad. No se. Dejo constancia de la unidad el chofer y el patrullero que hicieron el traslado del detenido de la camioneta Pick up. No recuerdo hay tantas patrullas. Recuerda en que fue trasladado el ciudadano del vehículo gris. En el jeep del comando. Sabe quien conducía. No. Sabe cuál es la responsabilidad el jefe de la comisión. Estar al mando de la comisión, jefe de comisión y estar pendiente de todo lo que suceda en una determinada comisión. Realizo el traslado de las evidencias. Cuando llega el grupo ya allí, ya llega el comandante del Comando, ya el toma el mando de la comisión comienza decidir que se va hacer y nosotros procedemos hacer las actuaciones. Cuando el comandante llego. Si. Lo reemplazo el comandante. Lo hace para que colaboremos. Dejo constancia que el comandante lo reemplazo. El fiscal hace oposición por que el testigo no ha dicho que el comandante lo reemplazo. El juez ordena a la defensa continúe las preguntas. Continua la defensa y pregunta: Es relevado de la comisión cuando llega el comandante. No. Dejo constancia que el comandante había llegado y había librado instrucciones. No. Por que no la intercepta cuando ve pasar la camioneta. Yo no he dicho nada de eso. En ese momento cuando la camioneta da la vuelva pudo haber seguido a caja de agua. Ya dije que la camioneta tenia sentido las piedras caja de agua, la pudimos seguir y hacer el procedimiento. Por que no la intercepta. El juez considera ineficiente la pregunta. Quien redacta el acta policial. Prácticamente todos, no es fácil hacer unas actuaciones todos viendo lo que se va escribiendo, se hace con un furriel y nosotros vamos diciendo todo. Quien fue el furriel. Creo que fue el sargento Sánchez. En donde fue trasladada toda la evidencia. Creo en el vehiculo blanco. Recuerda el conductor. No. Usted llego en una exploret azul cuando se retiran del lugar, quien aborda esa camioneta. Mi persona, no recuerdo si fue el otro sargento, creo que Bustillo. Se fueron usted y Bustillos. Si en la camioneta blanca. De regreso al comando. Si al comando. Que comando. Maraven. Otilio y el otro funcionario donde se baja. Otilio se lleva la camioneta roja, y el otro donde se lleva la droga. Como se llama el otro funcionario. Creo Freites. Freites se fue con quien. Con su escuadrón. En que vehiculo. En una camioneta blanca. Quien se lleva el carro. Se lo lleva una grúa porque se tranco, el mayo Busto se quedo hasta que llegara la grúa. Dejo constancia de eso en el acta. No. Quien organizo este traslado de evidencias y detenidos. Mi persona y con el apoyo de mi comandante. Conoce el reglamento único de colección de evidencias. Bueno de colección de evidencias salio uno nuevo, al caletre no lo se. Sabe como colectar una evidencia. Lo que hemos llevado a la práctica. Se respeto el Manuel de evidencia. Por lo general se respeta toda la evidencia se lleva un buen manejo de la evidencia. Que considera buen manejo de evidencia. El traslado, la cadena de custodia. Se hizo embalaje. Después en el comando se hizo la experticia. El funcionario que redacto la cadena custodia fue que hizo el traslado de la evidencia. El funcionario Otilio. Puede decir por que el funcionario Freites se fue en una camioneta con las evidencias. Porque es de la misma comisión. Donde fueron depositadas estas evidencias. En la sala de evidencias del comando. Quien las recibió. No recuerdo quien era el encargado en es momento. Visualizo el momento que abordan a cada uno de los detenidos en el momento que los traslados. En si trabajamos en la calle con el apoyo de los funcionarios no vemos quien va a llevar a uno y quien a otro. Estuvo una mujer embarazada en el procedimiento. Si la esposa del detenido, que dijo que ella iba con su esposo. Ella lo acompaño a este ciudadano al comando. Si. Ingreso a la unidad con el funcionario. Si, ella se monto en la misma unidad. Había otra persona de rasgos goajiro que acompañaba al ciudadano de la pick up. No. El se encontraba solo. Si. A que hora se hizo el procedimiento en la bajada de las Piedras. Como a la 1:15 o 1:20. Al momento de llegar las evidencias se le coloco algún precinto de seguridad. Eso se sella. Como se sella. Se le coloca un papel en la puerta. Se le realizo alguna prueba pericial a lo incautado. De orientación. Quien se lo realizó. Creo que yo mismo. Fue usted. Si. Que utilizo para eso. Un reactivo de orientación, un líquido que utiliza la Guardia Nacional es un líquido. ... Para el momento de los hechos estaban ustedes de guardia. Siempre estamos de guardia, inteligencia no tiene horario. Por que no estaban uniformados. No utilizamos el uniforme en la parte de inteligencia, no sabemos si la información es cierta. Cuando la persona que llega que se identifica como sargento y de la milicia mostró alguna credencial. No, en forma verbal y de forma grotesca. El comandante del Destacamento 44 giro instrucciones específicas. Pregunta por los testigos, dice échenme el cuento, nos ayuda, es que tiene la mas alta jerarquía y es quien nos dice”

Como se observa, en dichos párrafos de la sentencia se asientan los términos en que expuso el funcionario, ante el Tribunal y las partes, el conocimiento que tenía de los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y las respuestas que suministró al interrogatorio al que fue sometido por dichos sujetos procesales, debiéndose destacar que de ese extracto de la sentencia se verifica que el funcionario aludió a que en el procedimiento policial practicado estuvieron dos testigos presentes y un sujeto que quedó detenido por inmiscuirse en el procedimiento policial, quien quedó detenido y trasladado junto al acusado hasta el Comando junto con la esposa, quien también se presentó en el lugar.

Luego se aprecia del texto de la sentencia, que la Jueza de Juicio procedió a estampar la valoración que dio a dicho testimonio y los hechos que dio por acreditados, cuando dispuso que quedó demostrado la existencia de un procedimiento policial cuando los funcionarios recibieron llamada anónima, donde informaban que en el sector Las Piedras había una camioneta color roja que iba saliendo y que en la parte de atrás en el cajón llevaba un recipiente (cava) que contenía en su parte interior sustancias estupefacientes, por lo cual conformaron una comisión al mando del mencionado testigo Frank Millán y los funcionarios Otilio Torrealba, Emilio Freites y Luís Bustillos, a los fines de dirigirse al sector Las Piedras, lo cual lo realizaron en un vehículo Explorer de color azul, logrando interceptar la camioneta y otro funcionario procedió a localizar dos testigos, momento cuando se presentó un vehículo color gris, que se estacionó en la parte de atrás de la camioneta roja, y un señor quien, luego de bajar el vidrio, comenzó a vociferar que el procedimiento lo estaban realizando de forma incorrecta, procediendo con la revisión de la camioneta color roja, señalando que el ciudadano que la manejaba asumió una conducta sospechosa y que el mismo se identificó como abogado, logrando visualizar en el vehículo un uniforme verde de la milicia y en la parte trasera del vehículo una cava que al ser levantada pesaba, por lo que procedieron a buscar unos testigos que fueron bajados de un autobús, abriendo el recipiente (cava) el cual poseía una tapa blanca donde cae el hielo o cualquier sustancia introducida, indicando que al sacar la tapa blanca observó que en el interior entre la tapa y la parte de afuera de la tapa llevaba un colchón refrigerante entre la capa de adentro y afuera, observando que dentro iban algunos paquetes (panelas) que sacaron por completo, siéndoles mostrados a los testigos, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:

… La declaración del ciudadano Frank Reinaldo Millan, este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de demostrar la existencia de un procedimiento policial, dado que el testigo reseña de manera clara que el día 22 de mayo, se recibió llamada anónima como a las 12:30 horas del mediodía, en donde informan que en el sector Las Piedras había una camioneta color roja la cual iba saliendo y que en la parte de atrás en el cajón llevaba un recipiente (cava) que contenía en su parte interior sustancias estupefacientes, apuntado el testigo que inmediatamente le informó al Comandante del destacamento Abreu Lozada, quien le ordeno se dirigieran al sitio. A la par apunta el testigo que se procedió a conformar una comisión al mando de su persona y los funcionarios Torrealba, Freites y Bustillos, a los fines de dirigirse al sector Las Piedras, lo cual lo realizaron en un vehículo Explore de color azul, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, deteniéndose en la bajada donde hay una entrada a un barrio de nombre Villa del Mar, y al pasar cinco minutos, observaron en sentido Las Piedras- Caja de Agua, un vehículo tipo pick up camioneta, color roja la cual fue interceptada, señalando el testigo que se identificaron como Guardia Nacional del Servicio de Inteligencia y que no portaban uniformes y le informaron al conductor que realizarían un chequeo a la camioneta en su parte interior.

Igualmente apunta el testigo, que uno de sus compañeros procedió a localizar dos testigos, momentos cuando se presento un vehículo color gris, que se estaciono en la parte de atrás de la camioneta roja, y un señor luego de bajar el vidrio comenzó a vociferar que el procedimiento lo estaban realizando de forma incorrecta, indicando el testigo que el señor desciende del vehículo color gris y se identifico como Sargento Primero de la Milicia, y que éste comenzó a gritar que llamaría a unos altos funcionarios por lo que estaba observando. Igualmente señala el testigo que visto el comportamiento del ciudadano del vehículo gris, procedió a llamar a un oficial del Comando del Puerto de la Las Piedras a los fines de solicitar apoyo señalando que de inmediato llego una comisión de apoyo integrada por varios funcionarios.

Luego indica el testigo que se procedió con la revisión de la camioneta color roja, señalando que el ciudadano que la manejaba asumió una conducta sospechosa y que el mismo se identifico como abogado, logrando visualizar en el vehículo un uniforme verde de la milicia y en la parte trasera del vehículo una cava que al ser levantada pesaba, por lo que procedieron a buscar sus compañeros unos testigos que fueron bajados de un autobús, quienes sirvieron de testigos, luego procedieron a abrir el recipiente (cava) el cual poseía una tapa blanca donde cae el hielo o cualquier sustancia introducida, indicando que al sacar la tapa blanca observo que en el interior entre la tapa y la parte de afuera de la tapa llevaba un colchón refrigerante entre la capa de adentro y afuera, observando que dentro iban algunos paquetes (panelas) que sacaron por completos lo cual se le mostró a los testigos.

Cabe destacar, que el testigo señala de forma especifica que una vez que procedieron a revisar la camioneta estaban los testigos y que visto el inconveniente que se presento con el ciudadano del vehículo color gris, él se quedo con los testigos y los otros funcionarios con el sujeto que andaba en el vehículo color gris a quien le solicitaron que se fuera. Luego señala el testigo que cuando llego el vehículo (autobús) de donde desciende los dos testigos, (indicando como características fisonómicas de éstos, a uno de piel blanca y el otro guajiro), se comenzó a la revisión en presencia de ellos, bajándose la compuerta del vehículo, se tomo la cava y se comenzó a revisar, destapándose la cava se le quito la tapa encontrándose vacía por dentro, visualizando que la cava presentaba irregularidades por la parte que sale el agua, posteriormente procedieron quitar una tapa donde señala que se extrajo forzadamente y de allí halaron una panelas, encontrándose en total siete panelas.

Por otro lado, el testigo declaró que ningunos de los funcionario(s) apunto a los ciudadanos con el armamento, y que solo tenían el armamento en la mano y que no hicieron ninguna solicitud de dinero al detenido. Asimismo indica que el detenido que se encontraba en el vehículo gris, fue trasladado en el Jeep toyota verde de la Guardia Nacional y al detenido de la camioneta pick-up roja lo trasladaron en una camioneta blanca, y que el se había queda en el sitio por cuanto un vehículo se había trancado satelitalmente, trasladándose luego en una camioneta azul Explorer, y otro funcionario se lleva la camioneta pick- up roja.

Continua el testigo manifestando que cuando es detenido el ciudadano de la camioneta pick-up él se queda a su resguardo conjuntamente con el funcionario Bustillo, y otro funcionario busca a los testigos apuntando que habían buscado unos testigos primeros quienes manifestaron no querer colaborar y el otro estaba en la parte de atrás. Luego se contradice indicando que Bustillo se queda en resguardo del ciudadano del vehículo gris que estaba detrás de la camioneta y posteriormente indica que Bustillo queda en resguardo de la camioneta. Asimismo señaló que la revisión de la cava la realiza los funcionarios Otilio y Bustillo y que la cadena de custodia la realizo el funcionario Otilio, redactando así el acta.

Igualmente señaló el testigo que fue apoyado por el teniente Weffer y otros funcionarios y que en el sitio del suceso se acerco mucha gente, así como el Comandante del Comando indicando el testigo que al llegar el Comandante éste tomo el mando de la comisión comenzando a indicar lo que debe realizarse, luego indicó que él no es remplazado de ser el Jefe de la comisión y el Comandante llego a modo de colaboración y que no dejó constancia en acta de la presencia del Comandante ni que este había librado instrucciones sobre el procedimiento.

Señaló el testigo que las evidencias cree que fueron trasladadas en un vehículo blanco en compañía del funcionario Freites no recordando quien era el conductor del vehículo, siendo depositadas en la sala de evidencia del comando y que su persona se retiró en la Explorer azul conjuntamente con Bustillo, luego indica que se retiro fue en la camioneta blanca y el funcionario Otilio es el que conduce la camioneta roja pick-up y el funcionario Bustillo se quedo en el sitio del suceso esperado que llegara una grúa para el traslado del vehículo que se tranco.

Señaló el testigo que en el sitio del suceso se encontraba una mujer embarazada que era la esposa de uno de los detenido quien manifestó que se iría con su esposo, siendo ingresada en la misma unidad con el funcionario, de igual manera indico el testigo a preguntas realizada por la defensa que en el sitio del suceso no había una persona con rasgos Guajiro que acompañara al ciudadano de la pick-up, afirmando que iba solo. Así mismo indico que en dicho procedimiento no utilizo apoyo de personas civiles la cuales denomino informantes.

Por último señalo el testigo que a las evidencias le fue colocado un precinto de seguridad, es decir selladas con un papel en la puerta, y que a tal evidencia él (testigo) le realizó una prueba de orientación con un reactivo líquido utilizado en la Guardia nacional.

Seguidamente, estableció la Jueza la apreciación que le mereció el dicho del funcionario, cuando precisó en la sentencia:

… Empero a lo anterior, si bien es cierto se le concede valor probatorio porque acredita los hechos y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, cuando comparamos su testimonio con la declaración defensiva del acusado y el dicho de los testigos civiles Yhajaira Debias, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Alvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta, y al comparar este alegato con lo dicho por los dos últimos nombrados, y la declaración del acusado, se trata del Sr. Alvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada.

De lo anterior se verifica que la Jueza de Juicio refleja en la sentencia que luego de comparar la prueba testimonial del funcionario FRANK REINALDO MILLÁN con la de los testigos civiles YHAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRANK ZAVALA y LESTERMAN CHACÓN, le quedó la duda sobre la existencia y presencia de otro ciudadano, distinto al acusado, en el procedimiento policial de aprehensión del acusado, identificado como el Sr. Álvaro “El Guajiro”, circunstancia a la que arribó la Jueza, igualmente, de la valoración de la testimonial del funcionario: LUÍS ANTONIO BUSTILLOS FERNÁNDEZ, cuando estableció en la sentencia adversada:

… La declaración del funcionario LUIS ANTONIO BUSTILLOS FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, DESUR Falcón, con 19 años de servicio en la Institución, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, quien expuso: “…El día 22 de mayo e horas de la tarde recibimos una llamada los funcionarios de guardia que nos dirigiéramos a las piedras y alguien en anonimato, dijo que estaba una camioneta roja sospechosa, conformamos la comisión y nos vinimos a la bajada de las piedras, cuando llegamos a la entrada del sector Miramar llegamos retrocedimos, llego el ciudadano dio la vuelta lo interceptamos, le informamos que iba a ser revisado, en eso el sargento Freites busca los testigos de un microbús bajo dos ciudadanos para hacer la revisión minuciosa, en eso llego un taxi de color gris el ciudadano dice que por que el procedimiento, que tiene un familiar de la milicia, tuvimos que llamar a la tercera escuadra de las piedras el teniente Welfer llego ordenó que lo detuvieran, el sargento procedió con los testigos a chequera la camioneta, por la parte delantera y fue cuando en la parte de atrás ven la cava, no tenía nada, como la cava entre medio de los dos plásticos usa un corcho procedieron a abrirla dentro de eso tenía las panelas de presunta cocaína, tenia de un lado seis y una del otro, se detuvo y se le informa que iba a ser trasladado a la segunda compañía y de allí se hacen las diligencias, y fue puesto a la orden del Ministerio publico…”

A preguntas realizadas contesto: “…Ese procedimiento fue en qué fecha el 22-05-2013. Estaba con otros funcionarios. La comisión conformada con Millán, Freites, Torrealba y mi persona. Esa llamada telefónica donde se realizó. La reciben los de guardia en el comando. Recuerda quien estaba de guardia en ese momento. No recuerdo hace un año y pico. Luego de la llamada como tiene conocimiento de ella. Por medio del que recibe la llamada se lo dice al comandante. Fue el comandante que conforma la comisión. Dio la orden al sargento Millán. Cuántos años tiene en la guardia. 19 años. Qué tiempo tenía para el momento en esa división. Un año y pico. Qué división es. De inteligencia. En ese año quien comandaba esa división. El sargento Millán. Podía indicar de qué manera se realizan labores de inteligencia. Mediante información preventiva, trabajo de campo ha y muchos componentes. Una vez que reciben la información hacen la verificación. Si, se hace la verificación. Se le dio algunas características de la persona. Si la información la dio el que llamo, que era un ciudadano de contextura gruesa alto y la camioneta roja que estaba montando la cava atrás, nos dan la información. En ese procedimiento contaron con testigos. Si, los que bajaron de la buseta. Con el señor que usted qué dice que es gordo era el conductor de la camioneta. Si. Venía acompañado de otra persona. No. Como se realiza la aprehensión. Cuando llegamos a la entrada de villa del mar en eso vemos que viene la camioneta y da vueltas y ahí lo agarramos, venia sentido las piedras caja de agua. Que se incauta en la camioneta. Teléfonos, uniformes, la gavera. Esta cava tenía su tapa. Si se abría y no había nada, le llamo la atención al sargento el peso, y procedió a abrirla. Puede describir esa cava. Es blanca las cavas siempre taren en medio de los plásticos un corcho, ese plástico se despega y se ven las panelas. Cuantas panelas eran. Siete una de un lado y seis de otro lado. Donde iba la cava. En la parte trasera de la camioneta. Realizo usted alguna otra actuación relacionada con otra incautación. Cuando tenemos información le dicen al sargento Millán. En que parte se encontraba la embarcación. En el muelle de las piedras. Que se incauta allí. Motores y lo que describe, se hizo un acta. Se hicieron fijaciones fotográficas. … A qué hora se realiza el procedimiento. Como a las 12.30 una de la tarde. A qué hora se recibe la llamada. A las 12 y algo. Donde estaba usted cuando le informan que debe conformar la comisión. Cerca del comando. Como fue la comunicación. Telefónica. Cuál fue su función. Yo iba a revisar cuando vi al ciudadano alterado, le digo que soy funcionario de la guardia y pedimos apoyo, cuando le detienen pasamos a ser custodios de el y los demás. Su función empieza cuando llega el otro señor. Soy integrante de la comisión puedo revisar a cualquiera, cuando llega el sargento Freites. Cuando tiempo pasó para que llegaran los refuerzos. Eso no fue mucho. Cuando los llaman. Cuando el señor amenaza. Desde el momento de que llega el señor piden refuerzo. Si. Quien recibe la llama. En el comando. Se deja constancia quien recibe la llamada. Los de guardia. Se deja constancia quien realiza la llamada. No. Quien busca los testigos. El sargento Freites. En que vehículo se traslada la comisión. En una camioneta azul exploret. En esa camioneta hacen el procedimiento y salen del comando. Si. Quien ordena la detención del otro ciudadano. El teniente Weffer. Luego de que el teniente ordena la detención que hacen. Al llegar la camioneta con los testigos se revisa. De allí que pasa. Se le dice que esta detenido. Como se trasladan al comando. En una patrulla ludi dimax. Quienes iban en la patrulla. Varios guardias. Cuantos funcionarios lo acompañaba del comando. Cuatro. Freites, Torrealba, Millán y mi persona. Al salir del sitio de la detención en que vehículo se van. En la camioneta azul. La exploret. Si. El funcionario Millán en que se traslada. Iba conmigo. Y los demás funcionarios. Se fueron en la camioneta, el carro con una grúa. Ninguno de los actuantes iba con los detenidos. Iban en la comisión de apoyo. Alguna de ustedes iba con el detenido. No. Quien manejo la camioneta roja. Torrealba. Y la evidencia en que se traslada. En la camioneta del comando ludi dimax blanca. Donde se ubica la evidencia. En la parte de adentro, es una pick up cerrada. En que parte trasladan la evidencia. Dentro. Fue en el cajón o en el asiento. Adentro. Quien realiza la revisión d la cava. Torrealba. En qué consistió la revisión a la cava. La revisa ve el ciudadano nervioso, el peso, levanto el peso no le pareció y empieza a abrirla. Romperla. La cava usa un plástico y corcho. Usaron herramientas para eso. No. Estaba suelto. Si. Que otras personas llegaron al momento de la detención. Se asomaron personas. Quien acompañaba al otro ciudadano. Nadie, llego solo dando gritos, al tiempo llego una señora embarazada, se le llevaron para allá y no sé que le dirían. Quien era el jefe de la comisión. Millán. Al llegar el comandante cambia el mando. Millán dirige la comisión es el jefe de la comisión. Quien decide en que vehículo se traslada el detenido y la evidencia. Millán. Donde se ubican los testigos. En una buseta. Cuantos testigos. Dos. Fueron los únicos. Si. No hubo otros que fueron ubicados como testigos. No. Desde el momento de la aprehensión cuando buscan los testigos. Paramos la camioneta le decimos que va ser revisada, se buscan los testigos, llega el ciudadano empezó hablar y después que todo paso se procedió. En todo ese tiempo había testigos presentes. Claro. Cuantas oportunidades estuvo el ciudadano allí. Uno solo, se detuvo y ya. Como tiene embarcación de la información. El sargento Millan estaba investigando la embarcación. Venia de antes esa investigación. Si, más que el ciudadano dice que es de él. Que información tenía Millán de esa investigación. Eso lo tenía él Se llego a dirigir a esa embarcación ese día. Si. Que realizo en la embarcación. Pruebas de orientación. Se le echa un líquido. Dejo constancia usted de haber realizado eso. Esta en las actas. Había ido a esa embarcación. No tiene conocimiento si el sargento Millán había ido antes a la embarcación. No sé. Quien decide que la embarcación queda detenida. El sargento Millán. Tiene otra información de la investigación de Millán. No, eso lo tiene Millán. Usted en esa época estaba en comisión permanente con Millán. El designaba, el es el jefe. En ese momento estaba adscritos a qué grupo. Sección inteligencia al mando de Millán. Cuantos son. Ocho, depende de las personas, pueden estar algunos de reposo, siempre no están completos. Normalmente le maneja el vehículo al sargento Millán. No. Siendo funcionario en la inteligencia hacían solicitud al Ministerio Publico de inicio de investigaciones. A veces. En este caso se hizo la participación. En el comando. El comando los ordena trasladarse. Claro. Se dejo constancia de la comisión. Si. Se lleva libro de novedades. Si. Dejo constancia de la llegada y de salida. Si. Cuáles eran las características de la camioneta roja. La plaza no recuerdo. Pick up. Tenía seguridad en la parte trasera de la camioneta. Su compuerta. Tenía alguna tapa el cajón. No. Donde revisan la evidencia. Allí se revisó, en la camioneta. En la misma pick up. Claro. Quien trasladad la evidencia hasta el comando. Torrealba, no recuerdo bien. Quien hace la cadena de custodia. No recuerdo bien. Usted la realizo-. Yo realice la del vehiculo. Estaba uniformado ese dia. No. Que armas llevaban. Las del comando, de reglamento. Llevaban armas largas. No… Usted recuerda la hora que se recibe la llamada. De 12 y media en adelante, no recuerdo bien. Recuerda quien la recibió. No recuerdo. Esa llamada se recibe en un celular. Ahí hay un teléfono CANTV. Quien regularmente es el encargado de recibir las llamadas. Los de guardia. El jefe de servicios de inspección cualquiera la puede recibir. Le informaron si fue una voz femenina, masculina. No. Quien le informa de la llamada. Millán. El les dice que se recibió. Si. Que le dice Millán. Que en las piedras hay una camioneta en actitud sospechosa que montaba una cava atrás. A qué tipo de actitud se refiere. El informante llamo y dijo en actitud nerviosa. Como se organiza la comisión cuantos y con quien decide. Los que están de guardia. Había un grupo libre para ese momento. Siempre estamos. Donde estaba usted al momento de la llamada. Cerca del comando. Cuando le hacen la llamada se la hacen como. Vía telefónica vénganse y ya. Cuando recibe la llamada e integrarse la comisión que tiempo transcurre aproximadamente. 20 minutos o media hora no sé. Integran la comisión, ubican la unidad, quien conducía desde el comando hasta la bajada de las piedras. El sargento Torrealba. Llegan a la bajada de la piedras quien orden estacionarse donde se estaciona. Todo lo hace el sargento Millán. Como se hace la detención de la camioneta. Viene subiendo da la vuelta y llegamos nosotros. Al momento que interceptan se bajan todos de la unidad. Claro. Y abordan la camioneta. Si. Desciende el chofer de la unidad. Todos se identifican. Quien toma en custodia al ciudadano cuando hacen la detención de la camioneta. Llegamos nos identificamos, buscan los testigos para hacer la verificación a la camioneta. Hay un funcionario custodiándolo. Si. Quien se encarga de la custodia del ciudadano. El sargento Millán. Quien busca los testigos. Freites. Usted y el sargento Torrealba que hacen. Esperando detrás de la camioneta que los testigos vengan. Cuando llega el ciudadano que interrumpe la comisión quien lo aborda. Yo le digo que le pasa, me dice que es sargento, dice que conoce a no se quien, cuando lo vimos alterado pedimos refuerzo y viene el teniente Welfang. El teniente con cuantos funcionarios llega. No sé. El teniente Welfang había ordenado la detención del joven que interrumpió, porque no lo hace Millán. Cuando lo ve que esta alterado le dice a la comisión que integraba el. La detención de este ciudadano la hace la comisión de Welfang. Si. Como es el teniente, Weffeer. No Welfang. Donde meten al ciudadano. En la que cargaba el teniente una toyota verde. En que momento llegan los testigos. Ahí no llegan hay que buscarlo. En que momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si. Quien se encarga de hacer la inspección, el desmantelamiento de la cava. Torrealba. Solo o acompañado. Todos los de la comisión. Y el ciudadano de la camioneta donde estaba. Millán lo tenía custodiado cerca de la cava. Usted visualizo cuando desmantelan la caja. Claro. Como era la distribución. Seis abajo en el fondo, al final de la cava uno. A parte de la comisión de apoyo llegaron otras unidades. Si cuatro o cinco, cuando uno esta ahí, hay que cuidarse hay que estar pendiente. Quien hace la revisión de la camioneta y hace la incautación de los objetos de interés criminalistico dentro de la camioneta. Torrealba. Se realizó cadena de custodia. Si. Quien hace la revisión del vehículo pequeño. Yo, ahí esta cadena de custodia, esta la gorra, la evidencia de taxi un radio. Una vez que se practica la detención quien traslada al ciudadano del vehiculo desde la detención al comando de maraven. La comisión de uniformados a cargo de Welfang. Llega una comisión. El vehículo se bloqueo no se podía prender y fue cuando llegamos con una grúa. Que funcionario traslada a este ciudadano desde donde lo detienen hasta el comando. No recuerdo. Una vez que hacen la detención del ciudadano de la Pick up, quien lo detiene y quien lo traslada. Lo detiene Millán y lo trasladan en una unidad ludi max. Quien conduce la camioneta pick up hasta el comando de maraven. Torrealba. El sargento Freites como se traslada. En una camioneta también, cualquiera de esas que estaba alli ludimax, no recuerdo en cual fue que se monto. Millán y su persona como se trasladan. En la camioneta exploret azul. La evidencia incautada tipo cava quien la hace. Los uniformados. Se dejo constancia en el acta de la comisión que apoyo y traslado la cadena de custodia. Ahí están los nombres en la acta. Las evidencias incautadas dentro de la pick up quien las traslada desde la incautación hasta el comando. En el sitio no tenemos ni bolsas ni precintos, las evidencias se hacen en el comando. La identificación de la evidencia se hace en el comando quiere decir. Si. Quien traslado le evidencia de la pick up al comando. Se incauto no recuerdo quien la traslado. Las evidencias incautadas dentro del vehiculo chery quien las traslada hasta el comando. Esa evidencias las incaute yo, el vehiculo no prendía, no tenemos precinto, fijamos y ya. Fue trasladado en el mismo vehículo. Si. No contaba con los implementos para hacer la incautación de la evidencia. No, si se fijaron en el sitio. Quien era el comandante para ese momento. Abreu Lozada. Se apersonó al procedimiento. Si. Alguien mas por debajo de el. Welfang y por debajo de el todos los que estábamos. Quien redacta el acta policial. Hay un furriel e el comando pero todos estamos pendientes. Hizo todas las fijaciones fotográficas. La del vehículo. Que instrumento utilizó para las fijaciones. Una cámara. Dejo constancia de la cámara que utilizo. Se hicieron las fijaciones, no se deja constancia de la cámara. A que hora termino el procedimiento. En la tarde no recuerdo la hora aproximadamente las cinco de la tarde. A que hora llegan ustedes al lugar donde se estacionan. 20 ó 30 minutos después que salimos de allá. Recuerda la hora que salen del comando. Doce y pico no recuerdo bien. Aproximadamente cuanto tardan del comando a la bajada de las piedras. 20 ó 30 minutos. Había tráfico ese dia. Normal. Hizo la inspección de la lancha ese mismo dia. En la tarde no recuerdo la hora. Fue acompañado de otro funcionario. No se decir exactamente. Cuántos integraban esa comisión. Tres o cuatro. Recuerda quienes lo acompañaron. Creo que el sargento Nieto. No recuerdo. Quien más. No recuerdo. Quien ordena la inspección de la lancha. La fiscalia. A través de un oficio, quien conformó la comisión. El sargento Millán. Dijo que le hizo una prueba de orientación a la lancha. Si. Cual fue el resultado. Creo que fue negativo. Se encontraba alguien en cuando ustedes llegan. No. El ciudadano Parra fue acompañado por su esposa hasta el comando. No recuerdo tenían como un motín, no me di cuenta. Al momento que el teniente Welfang, quien practica la detención del ciudadano. No recuerdo. Eran los de su comisión o los que acompañaban a Welfang. El tipo estaba alterado y el teniente ordeno la detención. Usted dice que estaba molesto que decía el Joven. No se yo se que llego y dijo que era sargento y después que, que paso que era el procedimiento. De la evidencia incautada por usted hizo la cadena de custodia. Si. Donde la deja. En la sala de evidencias del comando. La colección la hizo en el lugar de la detención o en el comando. Se fijaron allí en el sitio y se trasladan al comando. En la grúa quienes de los funcionarios actuantes controlan ese traslado. Millan, pero ordena a los subalternos la monten en la grúa. Usted se fue con el. Si se dejo constancia que funcionarios actúan en la incautación de la evidencia. Ahí dice. Recuerda quienes son. No recuerdo bien pero ahí dicen…”

En esos párrafos de la sentencia plasmó la Jueza las circunstancias de tiempo, lugar y modo expuestas por el testigo (funcionario actuante) en el procedimiento policial practicado el día de los hechos, en los que se produjo la aprehensión del procesado y las respuestas que efectuó a las partes en torno al interrogatorio que les hicieron.

Seguidamente, procede a estampar en la recurrida la apreciación de su testimonio, al expresar que de su declaración evidenciaba su activa participación en dicho procedimiento, así como que fue de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado e igualmente ratifica, como lo hizo en el análisis del testimonio del funcionario FRANK MILLÁN, que indicó el mencionado testigo que el ciudadano que conducía el vehículo rojo pick up (acusado), no estaba acompañado de otra persona, situación que para la Jueza quedó en tela de juicio y generó una duda inmensa de acuerdo al cotejo y comparación probatorio de otros testimonios rendidos, asentando también los puntos coincidentes entre ambas declaraciones, especialmente, en cuanto a cómo se desarrolló el procedimiento policial; al precisar que se trasladó la comisión al sector la Piedras, en un vehículo Explorer azul, logrando visualizar una camioneta roja la cual fue interceptada, apuntando ambos que el funcionario Freites fue comisionado para buscar los testigos, apersonándose un vehículo color gris de donde descendió un ciudadano alterado, quien vociferó que tal procedimiento se hacía de manera incorrecta y encontrando la Juzgadora ciertas imprecisiones entre ambos funcionarios, especialmente, en cuanto a que se procedió a realizar la revisión de la camioneta, visualizándose en la parte trasera de la misma una cava con siete panela(s), señalando el funcionario Millán que la revisión de la cava la realizó el funcionario Luís Bustillo con el funcionario Otilio Torrealba, mientras que el funcionario Luís Bustillo señaló que tal revisión la realizó el funcionario Otilio Torrealba y que señaló el funcionario Luís Bustillos que solo fueron ubicados los testigos que estuvieron en el procedimiento, mientras que el funcionario Millán manifestó que primero se ubicaron a unos testigos que no quisieron colaborar y luego fue que bajaron a otros testigos de la camioneta, tal como lo asienta en la recurrida, al precisar lo siguiente:

La declaración y preguntas realizadas por las partes al funcionario Luís Antonio Bustillo Fernández, transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 42, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación. Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo fue el día 22 de mayo 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos cuando se recibió una llamada anónima los funcionarios de guardia en donde se solicitaba la presencia de funcionarios en el sector Las Piedras, motivado a que se encontraba una camioneta roja sospechosa conducida por un ciudadano de contextura gruesa y alta, que estaba montando una cava atrás; por lo que el Comandante dio la orden al funcionario Millán de que se conformara una comisión, siendo conformada por su persona y los funcionarios Millán, Feites (sic) y Torrealba y se trasladaron al sector las Piedras (en la bajada), en un vehiculo Explorer de color azul, apuntando el testigo que momentos cuando llegan al sector Miramar se retrocedieron y visualizaron al vehiculo rojo que venia en sentido Las Piedras-Caja de Agua, dando la vuelta por lo que lo interceptaron. Luego procedieron a informarle que iba a ser revisado, procediendo el funcionario Freitez a ubicar dos testigos los cuales los bajó de un autobús, señalando que en ese momento hace acto de presencia un taxi de color gris, abordado por un ciudadano quien preguntó por qué se realizaba el procedimiento y que tenia un familiar en la Milicia, indicando el funcionario que por tal inconveniente llamaron a la tercera escuadra de Las Piedras, haciendo acto de presencia el Teniente Welfang (sic) con otros funcionarios, quien ordenó que lo detuvieran. Igualmente señala el testigo que el Sargento procedió con los testigos a chequear la camioneta pick- up por la parte delantera y luego en la parte trasera del cajón que está al aire libre donde visualizaron una cava color blanca siendo revisada en la misma camioneta por el funcionario Torrealba indicando que al ser aperturada no tenía nada, pero en el medio de los dos plásticos usa un corcho y procedieron abrirla y dentro de ella tenia unas panelas de presunta cocaína, distribuidas de un lado seis y una del otro, quedando detenido.

Asimismo indica el testigo que el ciudadano que conducía el vehículo rojo pick up, no estaba acompañado de otra persona, situación que como se dijo, quedó en tela de juicio y generó una duda inmensa de acuerdo al cotejo y comparación probatorio de los otros testimonios rendidos.

Señaló el testigo que él iba a revisar pero vio al ciudadano muy alterado refiriéndose al ciudadano que amenazaba, vale decir, el ciudadano del vehículo gris y que se identifico como funcionario de la Guardia Nacional solicitando apoyo, haciendo acto de presencia el teniente Welfang, apuntado que éste ordeno su detención pasando él a ser su custodio.

Continúa indicando el testigo que se detienen a los ciudadanos y que son trasladado en la patrulla Dimax con varios funcionarios, señalando que el funcionario Millán se traslada con su persona en la camioneta Explorer azul y que el funcionario Torrealba manejo la camioneta roja, y las evidencias se trasladaron en la camioneta Dimax blanca, aunque luego indica que las evidencia fueron trasladada por Trorrealba manifestando no recordar bien.

Apunta que en el sitio del suceso aparecieron personas y que el ciudadano detenido de vehículo gris llego solo dando gritos y luego se apersono una señora embarazada quien también fue trasladada al Comando, indicando así que el funcionario Millán siempre asumió el mando de la comisión.

Por otro lado, señalo que actuaron dos testigos y que ello fueron los únicos que fueran ubicados y que tal procedimiento se realizó después que el ciudadano del vehículo gris se presento, indicando que todo el tiempo los testigos estuvieron allí.

De igual modo, depuso que se obtuvo información de la embarcación detenida por cuanto el Sargento Millán ya venía investigando la embarcación desde antes, señalando el detenido que era de él (acusado) y que ese mismo día en horas de la tarde se dirigió a la embarcación por orden de la Fiscalía dirigiendo la comisión el funcionario Millán y que realizó pruebas de orientación y que cree que su resultado fue negativo, dejando constancia en acta refiriéndose que no había ido nunca a esa embarcación, manifestado que el Sargento Millán ordeno la detención de la misma y que no recuerda quien lo acompaño a tal inspección.

Continúa informando el testigo que el funcionario que condujo hasta la bajada de Las Piedras fue el funcionario Torrealba y que el procedimiento lo realizaron de la siguiente manera: Llegan al sector Las Piedras visualizan la camioneta dando la vuelta, interceptan la camioneta se bajan todos de la unidad y abordan la camioneta, bajan al chofer de la unidad y se identifican todos, procediendo el Sargento Millán a encargarse de la custodia del detenido, el funcionario Freites busca los testigos y el funcionario Torrealba conjuntamente con su persona esperan detrás de la camioneta la presencia de los testigos, luego cuando llega el ciudadano que interrumpe la comisión él le pregunta al ciudadano que le pasa y éste le dice que es sargento y se puso alterado lo que los motivo a pedir refuerzo presentándose el teniente Welfang (sic) quien ordeno la detención del ciudadano ingresándolo a un vehículo Toyota verde, indicando que en el momento que llega el ciudadano alterado también llegan los testigo, luego dice que los testigos ya se encontraban en el sitio del suceso cuando llega el ciudadano alterado, y que el desmantelamiento de la cava la realiza el funcionario Torrealba con todo los de la comisión, y el funcionario Millán estaba custodiando al ciudadano de la camioneta cerca de la cava, igual indica que el visualizó cuando desmantelan la cava y que los objetos que estaban dentro de la camioneta fueron incautados por el funcionario Torrealba quien hace la cadena de custodia y que su persona incauta los objetos del vehículo pequeño el cual no encendía y como no tenían los implementos para hacer la incautación solo realizo fijación y fue trasladada en el mismo vehículo.

Ahora bien, tanto la declaración del funcionario Frank Reinaldo Millán, como la declaración del funcionario Luís Bustillo, son contestes y armónicas en señalar como se desarrollo el procedimiento policial objeto del presente asunto penal, pues ambos apuntan en su declaración que se conformo una comisión integrada por los funcionarios Otilio Torrealba, Freites Castillo Emilio, Luís Bustillo y Frank Millán, al mando del funcionario del último de los nombrados, de igual manera son contestes en señalar porque se realizó el procedimiento, pues indican que se inicia en virtud de llamada telefónica anónima recibida en el Comando el día 22 de mayo de 2013, aproximadamente a las 12:30, en donde informan que en sector la Piedras hay una camioneta sospechosa montando una cava.

De igual manera, son armónicos en indicar que se traslado la comisión al sector la Piedras, en un vehículo Explorer azul, logrando visualizar una camioneta roja la cual fue interceptada, apuntando ambos que el funcionario Freites fue comisionado para buscar los testigos, apersonándose un vehículo color gris de donde descendió un ciudadano alterado quien vocifero que tal procedimiento se hacía de manera incorrecta, por lo que solicitaron apoyo haciendo acto de presencia el funcionario Teniente Welfang (sic) quien ordeno la detención de éste.

Luego indican ambos funcionarios que se procedió a realizar la revisión de la camioneta, visualizándose en la parte trasera de la camioneta una cava con siete panela, señalando el funcionario Millán que la revisión de la cava la realiza el funcionario Luís Bustillo con el funcionario Otilio Torrealba, por su parte el funcionario Luís Bustillo señaló que tal revisión la realizó el funcionario Otilio Torrealba, siendo conteste ambos que la camioneta pick up roja la manejó hasta el comando el funcionario Otilio Torrealba y que éste es el que realiza la cadena de custodia de la evidencia y hace la revisión de la camioneta.

Por otro lado, el Funcionario Frank Millán y Luís Bustillo apuntaron que los detenidos fueron trasladas uno en una camioneta Toyota Verde que era el que se presentó en la vehículo gris y el otro detenido de la camioneta roja fue trasladado en un camioneta blanca, siendo ambos conteste en indicar que se presentó un mujer embarazada quien manifestó ser la esposa del ciudadano del carro de color gris y quien también fue traslada al comando. Igualmente señala el funcionario Millán que Otilio se lleva la camioneta roja pero las evidencias (droga) es traslada en otro vehículo con el funcionario Freites, apuntando Bustillo que tal evidencia se traslada en una camioneta del Comando Dimax blanca.

A la par, deponen los testigos que ambos se regresaron al comando en la camioneta Explorer luego de culminado el procedimiento.

Cabe destacar que el funcionario Luís Bustillo, señaló que él iba a revisar al ciudadano alterado y que cuando lo detienen el pasó a ser su custodio “...Yo iba a revisar cuando vi al ciudadano alterado, le digo que soy funcionario de la guardia y pedimos apoyo, cuando le detienen pasamos a ser custodios de el y los demás... luego indico que los testigos llegan cuando interrumpe el ciudadano del vehículo gris y posteriormente indica que los testigos ya estaban en el sitio cuando interrumpe el ciudadano “... En qué momento llegan los testigos. Ahí no llegan hay que buscarlo. En que momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si....”.

A la par, señaló el funcionario Luís Bustillo que solo fueron ubicados los testigos que estuvieron en el procedimiento, en cambio el funcionario Millán manifestó que primero se ubicaron a unos testigos que no quisieron colaborar y luego fue que bajaron a otros testigos de la camioneta.

Como se dejó claro respecto al anterior testigo, si bien es cierto se le concede valor probatorio porque acredita los hechos y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, el testigo, no expresa absolutamente nada respecto a la presencia y detención del sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al ciudadano Vladimir Cordova. Cuando comparamos su testimonio con la declaración defensiva del acusado y el dicho de los testigos civiles Yhajaira Debias, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Alvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta, y al comparar este alegato con lo dicho por los dos últimos nombrados, y la declaración del acusado, se trata del Sr. Alvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada.

Ahora bien, ante el alegato Fiscal de que la Jueza de Juicio desacreditó el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes por no haber aportado nada sobre la presencia de otra persona junto al acusado al momento de ocurrir los hechos, a quien identifica como El Guajiro, quien fuere abstraído del procedimiento sin justificación alguna, alegato fiscal que fue sostenido en la audiencia oral realizada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2015, cuando arguyó que tal ciudadano de rasgos guajiros, de nombre Álvaro, nunca existió, que apareció por arte de magia, es por lo cual se hace necesario revisar el análisis que efectuó a tales testimoniales el Tribunal de Juicio y así se observa que se cita en la sentencia objetada la exposición efectuada por la ciudadana Yhajaira Margarita Debias Petit y las respuestas que dio al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, al indicar que la mencionada testigo pudo observar el día en que ocurrieron los hechos que una camioneta azul interceptó una camioneta roja, especificando que de la azul se bajaron 4 personas apuntando a los de la camioneta roja que eran 2, el copiloto, quien llevaba una franela blanca y una gorra que no recordaba el color, de contextura mediana y del lado del piloto de la camioneta roja con una camisa de ralla de piel morena, lo que apreció cuando iba a llevar a sus hijos a la escuela junto con su esposo; señalando además que, cuando retornaron a su casa, en virtud de que el procedimiento continuaba, su esposo se fue al sitio, que en ese momento estaba embarazada, que el esposo de una vecina la llevó en carro hasta el sitio y su esposo le dijo que lo querían involucrar, siendo trasladada junto a su esposa y el acusado al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, que cuando llegaron vio que estaba el ciudadano acusado, pero no llegaba la otra persona en la camioneta, que con rabia le dijo al señor que dónde estaba la otra persona, tal como se desprende de los siguientes extractos de la sentencia:

… La declaración de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT, quien expone:

lo que voy a narrar es lo que paso el día 22 de mayo del año 2013 aproximadamente a las 12 y 20 del mediodía ese día fui a llevar al colegio a mis hijos cuando eran las 12 y 20 le dije a mi esposo para llevarlos al colegio en ese momento cuando íbamos subiendo vimos que una camioneta azul intercepta una camioneta roja de las cuales de la azul se bajaron 4 personas apuntando a los de la camioneta roja que eran 2 el copiloto llevaba una franela blanca y una gorra que no recuerdo el color, era de contextura mediana y del lado del piloto de la camioneta roja con una camisa de ralla de piel morena y seguimos al colegio nos llamo la atención, pero le dije que arrancara posteriormente llevamos a los niños al colegio en el mismo sentido habían pasado 15 minutos y aun la situación permanecía comentamos cuando llegamos a la casa por que se veía desde mi casa y comentamos entre mi esposo como permanecían ellos ahí, mi esposo me dijo tengo ganas de acercarme a ver que es lo que pasa por que están golpeando a uno, después de ahí simplemente y como a los 5 minutos mi esposo se fue al sitio, me llama una vecina y como conocen a mi esposo, en ese momento yo estaba embarazada, el esposo de la vecina me llevo en carro hasta el sitio a mi esposo lo golpeaban y me decía mi vida me quieren involucrar, en el momento llega otra comisión de la guardia nacional me pregunta uno de ellos no me acuerdo del nombre, que le relatara que había sucedido y le conté que llevamos los niños al colegio y vimos las camionetas y me dijeron que me montara la patrulla pero no accedí pero me fui aparte, cuando me monto con mi esposo, uno de los guardias me dijo señora no vaya a llegar hasta allá porque si usted llega la van a involucra(r), total que en el transcurso por el elevado, decían donde están los incautados, nos paramos 20 minutos hasta que esa unidad llegara con los incautados y llegar todos juntos hasta el destacamento 44, cuando llegamos y vi también que estaba el ciudadano, pero lo que si me pasaba por la mente era por que no llegaba la otra persona en la camioneta hasta que con rabia le dije al señor que donde estaba la otra persona, después bueno estaba con mi esposo y me dieron mis contracciones luego me retire a mi casa, lo otro que me llamo la atención que deciden montar a mi esposo y a mi en la unidad los que se montaron en la camioneta dijeron donde estaban los testigos , los bajaron de una buseta...

A preguntas realizadas contesto: “...como se llama su esposo? Juan Luís Parra. Me puede indicar que sentido llevaba usted ?. Iba hacia las avenidas jacinto Lara y la camioneta en sentido a las piedras, cuando empieza la bajada en ese sitio interceptaron. Me puede explicar como se realizo la interceptaron? La camioneta roja venia y la camioneta azul hizo vuelta en U y se le pararon al frente. Cuantas personas iban en la roja? 2. Características? El copiloto con estatura mediana y franela blanca y el piloto un señor de piel morena y camisa de cuadros. Cuantas personas iban en la otra camioneta? 4. Esas personas presentaban un identificativo? No solo eran civil. Portaban armas largas? No. Que otra cosa pudo observar mientras descendían del vehiculo? que los acompañantes alzaron las manos y paramos un poquito pero después seguimos al colegio. Como se entera que a su esposo lo golpeaban? por una vecina. Como se llama la vecina? Ivonne querales. Cuando llega al sitio que observa? Llego y veo a mi esposo y el ciudadano lo tiene hacia la camioneta azul. Pudo visualizar a la otra persona? No pude visualizar muy bien solo cuando nos montamos en la unidad. Cuantas personas iban con su esposo en la unidad? Mi esposo, el ciudadano aquí presente, un cabo, mi persona y en la parte de adelante el sargento Martínez y el piloto. Recuerda usted en que patrulla era trasladada? Si de la guardia. Que marca o vehiculo recuerda? La patrulla que es más larguita, y después llega en una tipo jeep. Cuantas unidades observo? 2. Cuantos funcionarios observo? No recuerdo solo que llegaron funcionario de la guardia. Usted señala que hizo un recorrido e hicieron una parada?. Si por que iba con una capitán de apellido Hernández ella le pregunta al sargento Martínez y le dijo que venían mas atrás, hicimos la parada de 15 minutos hasta que llegaran. Su esposo estuvo detenido? Estuvo detenido 48 días. Le involucraron en el hecho? Estaba en averiguación lo detuvieron y ellos expresaron que no estaba ahí. Usted pudo observar algún objeto incautado en el procedimiento? Solo que en el destacamento me dijeron para ver lo que habían incautado en el destacamento. Pudo observar si en el hecho habían testigos presénciales? No solo que pararon la buseta por que no tenían testigos. Recuerda que el vehiculo de su esposo quedara detenido? Si. La otra persona que se encontraba acompañado mi cliente la pudo observar? Si como era? andaba de franela blanca contextura mediana, relleno, con rasgos de guajiro. ... indíqueme por favor que tiempo estuvo usted y su esposo al momento que interceptaron el vehiculo? como 5 minutos. Pararon el vehiculo? Si de hecho otro señor también se paro a ver y le dije vamos a seguir. En esos 5 minutos logro observar cuantas personas que estuvieron en ese momento? 6 personas fuera de los vehículos. Que vehículos? 2 personas del rojo y 4 del azul. Me puede describir? Le puedo decir que de los 4 habían dos de piel morena y dos de piel mas blanca. Como vestían? De chemise de ellos solo recuerdo que uno tenia chemise de rallas y otro una franela blanca. Estas 4 personas de la camioneta de color azul logro usted observar en el destacamento 44?. Si como hora y media. Cuanto tiempo observo usted al resto de las personas al momento de intercepción? En el transcurrir 5 minutos posteriormente solo vimos que estaban ahí cuando golpean a mi esposo como 15. En esos 5 minutos cuantas personas logro observar? 6 personas. De las otras dos personas que no eran funcionarios logro visualizar ? Solo pude visualizar solo pude ver al señor aquí que lo montan a la misma unidad que duramos media hora y luego como hora y media en el destacamento. En el momento que ustedes iban subiendo usted estaba acompañada con quien? Con mi esposo. Como vestía? Con un pantalón Jean con una franela blanca. Y usted? Una bata amarilla. Según usted que tiempo duraron estos vehículos ahí estacionado? En el sitio desde las 12 y 20 hasta las 12 y 55 que llego la unidad de la guardia nacional pasaron como 30minutos, después llego la otra guardia nacional. Mas o menos un aproximado? Desde las 12 y 20 hasta la 1 y 14. y de esa 12 y 20 a 1 y 14, que tiempo tuvo usted presente? 20 minutos. En esos 20 minutos estuvo corrido? Si. Que tiempo tardo cuando iba al colegio? 15 minutos...”

La declaración rendida por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT, es valorada por este Tribunal, toda vez que se trata de una testigo presencial, y confirma el procedimiento policial efectuado en fecha 22 de mayo 2013, siendo aproximadamente las 12 y 20 horas del mediodía, pues la testigo indica que momentos cuando se dirigía a llevar a sus hijos para el colegio conjuntamente con su esposo Juan Luís Parra observaron una camioneta color azul que interceptaba una camioneta de color roja, que iba en sentido la bajada del sector Las Piedras, señalando que de la camioneta azul descienden cuatro personas de civil quienes apuntaron la camioneta roja en donde habían dos personas, destacando que el copiloto llevaba una franela blanca con un gorra, de contextura mediana y el piloto de la camioneta roja, tenia una camisa de ralla de piel morena. Luego señala la testigo que al pasar 15 minutos regresan de llevar a sus hijos al colegio y todavía se encontraban las camionetas allí y que de su casa se veían esos vehículos, indicando que su esposo le manifestó querer acercarse al procedimiento para saber el motivo porque estaban golpeando.

Continua la testigo indicando que su esposo se fue al sitio donde estaba los vehículos antes señalados y que luego una vecina de nombre Ivonne Querales le avisa, trasladándose ella inmediatamente a donde estaba su esposo apuntando que lo estaban golpeando y que el le decía que lo querían involucrar. Igual indica la testigo que llego otra comisión de la Guardia Nacional, y que fue trasladado conjuntamente con su esposa y el acusado en un vehículo de la Guardia, donde iba un cabo, el sargento Martínez y el piloto y que cuando iban por un elevado se detuvieron como 20 minutos porque no sabían donde estaba lo incautado, luego al llegar al destacamento 44 observó que solo estaba el ciudadano (refiriéndose al acusado) y no había llegado la otra persona en la camioneta.

Finalmente alude la testigo que le llamo mucho la atención que cuando ya estaban montados en la patrulla su esposo y ella (haciendo alusión que estaba embarazada), los funcionarios se preguntaron que donde estaba los testigos y allí procedieron a bajarlo de una buseta.

Cabe destacar que de la declaración rendida por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT, se desprende que se trata de una testigo presencial de hecho ocurrida donde resulto detenido el ciudadano Vladimir Cordova, observando esta Juzgadora que la ciudadana Yajaira Debias indicó que para el momento en que ocurrieron esos hechos se encontraba embarazada, constatando su presencia los funcionario Frank Millán y Luís Bustillo, pues el funcionario Millán indicó en su declaración que en el sitio se presentó un mujer embaraza y manifestó ser la esposa del ciudadano alterado que se presento en el vehículo pequeño “...Estuvo una mujer embarazada en el procedimiento. Si la esposa del detenido, que dijo que ella iba con su esposo. Ella lo acompaño a este ciudadano al comando. Si. Ingreso a la unidad con el funcionario. Si, ella se monto en la misma unidad...” igualmente lo señaló el Funcionario Luís Bustillo: “...Que otras personas llegaron al momento de la detención. Se asomaron personas. Quien acompañaba al otro ciudadano. Nadie, llego solo dando gritos, al tiempo llego una señora embarazada…”

Así las cosas, llama poderosamente la atención lo indicado por la testigo YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT, quien señaló de forma clara y especifica que al inicio del procedimiento es decir al momento que es interceptada la camioneta roja, ésta estaba abordada por dos ciudadano(s), incluso describe a dos personas como, el copiloto llevaba una franela blanca con un gorra, de contextura mediana con rasgo de guajiro y el piloto de piel morena y tenia una camisa de ralla, así mismo apunto que de la camioneta descienden cuatro personas que estaban vestidas de civil.

Seguidamente, establece la Jueza de Juicio qué estimó acreditado con el testimonio de la mencionada testigo, al indicar:

Tal declaración rendida por la ciudadana concuerda en parte con los hechos narrados por lo funcionarios, pues tanto Fran (sic) Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, como la testigo Yajaira Debias, son conteste en señalar que eran cuatro funcionarios actuantes que estaba(n) de civil y que llegaron en una camioneta interceptando una camioneta roja en el sector Las Piedras, sin embargo los funcionario(s) actuantes señalan que en la camioneta roja solo se encontraba una sola persona, lo que es contrario a lo indicado por la testigo Yajaira Debias, quien indica que iba pasando con su esposo de nombre Juan Luís Parra y pudo visualizar las dos personas de la camioneta roja así como las cuatro personas que descienden de una camioneta azul, indicando incluso que le sorprendió ver que al llegar al destacamento, solo estaba su esposo y el acusado de sala detenido y la otra persona que se encontraba con el ciudadano de la camioneta roja de rasgo guairo NO estaba.

Se aprecia entonces que la Jueza concatena la declaración del funcionario Frank Millán con la de la ciudadana Yhajaira Margarita Debias Petit, en virtud de la cual concluye que existía una duda respecto de lo afirmado por el primero de los mencionados, en cuanto a referir que sólo resultó aprehendido en el procedimiento el acusado de autos, mientras que la ciudadana antes identificada señaló que en el sitio estaba detenido otro ciudadano de rasgos guajiros, testigo ésta a quien la Jueza de Juicio valoró como testigo presencial del hecho y así se evidencia también del análisis que el Tribunal de Juicio efectuó al dicho del funcionario Frank Millán, por ser ésta la esposa del otro ciudadano detenido en el procedimiento (ciudadano Juan Luís Parra Moret) al impetrar éste a la comisión de funcionarios actuantes por el procedimiento que practicaban.

Asimismo, asentó la Juzgadora de instancia la exposición que, sobre el conocimiento de los hechos, expuso el otro testigo presencial de los hechos, ciudadano JUAN LUÍS PARRA MORET, cónyuge de la ciudadana Yhajaira Margarita Debias Petit, al evidenciarse del siguiente párrafo de la sentencia lo que manifestó este ciudadano y las respuestas que dio al interrogatorio que le fuera practicado por las partes, al expresar:

La declaración del ciudadano JUAN LUIS PARRA MORET, quien expone:

bueno el día 22 de mayo del 2013 a las 12 y 20 del mediodía salgo con mi esposa y lo niños hacia el colegio cuando vamos subiendo las bajadas de las piedra cuando vemos una camioneta azul ford intercepta una roja ford los cuales de la camioneta azul se bajan 4 personas armadas cuando de la roja descienden dos personas del vehiculo, sigo adelante hacia el colegio, de a (sic) los niños que queda cerca de la zona cuando regreso observo bajando las piedras sentido a la casa que tienen ahí a las personas montada en la camioneta azul donde se bajaron las personas armadas y en la roja observo revisando la camioneta y la otra atrás todos de civiles, como funcionario de la milicia y actualmente activo me intriga lo que sucede ahí ya que habían pasado 20 minutos y entonces termino de bajar a la casa dejo a mi esposa y me regreso al sitio, cuando me regreso me paro cerca de ellos casi detrás de la camioneta roja , le pregunto a la persona que esta montada detrás de la camioneta bajo el vidrio y le pregunto, que sucede ahí, el se baja y me la respuesta que me da es que quien soy yo, y yo le digo que son ellos, por que están de civil y si son funcionario por que no están identificados , hasta que uno de los estaba en la camioneta se me acerco y le conteste soy cabo primero del ejercito yo trabajo en el batallón giradot de coro, de todas maneras voy a llamar y a quien voy a llamar, llamo a caracas a un hermano que es teniente de fragata , y le comento que bajaron a unas personas y la golpean y son civiles y me dice que soy loco que porque me acerque y le digo que por que ella tenían rato y mi hermano me manda un mensaje al momento por que uno de las guardias me arrebata el teléfono, no tuve mas comunicación el, vi el mensaje de mi hermano que decía ya hable con la capitán de inteligencia van a mandar una comisión para allá, casualmente de ese mensaje, yo le pregunte a la fiscal auxiliar de drogas que si el vaciado del teléfono lo chequearon, me dice que si me interrogativa era que el mensaje de mi hermano aparece en el vaciado que hizo el mayo busto jefe de la comisión que estaba en ese momento puso el menaje (sic) el día 15 del mismo mes, yo lo comprobé porque pude retirar mi teléfono a los meses, fui hasta la fiscalía con la fiscalía para enseñárselo al doctor cabrera, para que vea que si hice el contenido del vaciado del teléfono, yéndome al momento del sitio después que me quitan el teléfono se acerca la patrulla de la guardia nacional se baja el primer teniente huérfano, yo me le acerco al camioneta me le identificó y redigo (sic) que esta sucediendo algo raro (sic) que tiene mas de media hora con las personas y no se anda, el no me responde sino que se acerca al sitio se le identifica a unos de los civiles le saca el carnet y le dice teniente yo soy el sargento de primera Torrealba, el teniente le contesta quien es el jefe de la comisión, salio un mayor ayudante apellido Millán y le pregunto al sargento que de que era el procedimiento, y le dijo de droga y esta persona que hace aquí refiriéndose a mi, el llego preguntando que sucedía, y vino el teniente y le dijo arréstelo también, en toda esta cuando me arrestan me pongo con los guardias ya sabiendo quienes eran como en 10 minutos pasado de las discusiones con ellos llegan dos patrullas mas de la guardia nacional el cual viene el comandante del destacamento 44 Abreu lozada (sic), donde cuando el llega me manda a montar en la patrulla, cuando me monta llega mi esposa, porque vive cera (sic) del suceso, mi cuñado vecino, diciéndole a ellos que porque me llevan detenido que si yo era lo que estaba era preguntando que sucedía, viene el primer comandante me baja de la patrulla y me pregunta que quien soy yo, de donde soy, que porque me metí en el procedimiento, y le digo comandante disculpe me acerque porque las personas tenían mas de media hora en el sitio, llegue del colegio y seguían hay (sic), me llamo loco por que me dijo que ni el como comandante se acercaba a algo así, prefería pedir apoyo, yo le dije me llamo la intención (sic) ahí adentro, porque exactamente al señor aquí presente lo tenían en la camioneta azul y al otro atrás hablando con unos guardias, a todas estas el comandante me dice que lo acompañe al 44 que halla (sic) resolvemos la situación, yo me monto confiado en la misma monta mi esposa y como a los 5 minutos montan al señor aquí presente, arranca la patrulla con nosotros mas otra patrulla escoltándonos, en la misma que arrancamos el comandante pregunto por lo testigos y le dijeron bueno agarralos y pararon un transporte publico y bajaron dos personas hombres exactamente, de ahí arranco la comisión al destacamento 44 cuando íbamos por el distribuidor que esta cerca del Terminal se paro la comisión de la patrulla que iba adelante escoltándonos se baja una capitán y pregunto que donde estaba la camioneta y mi carro entonces uno de los sargento llamo y le dijo que venia y ahí duramos como 20 minutos esperando que llegara la camioneta roja y la azul de la comisión, cuando llegaron se conformaron completamente y nos fuimos al destacamento 44, en el destacamento 44 yo confiado que me iban a soltar en ese momento hasta ese era el pensar del comandante, resulta que me entero que iba a quedar detenido con averiguaciones junto a la persona detenida, ahora estando en el destacamento 44 mi esposa me pregunta, donde esta la otra persona que estaba con el acusado, mi respuesta fue que se callara la boca que no dijera nada no vaya ser que me involucraran con ese señor , porque notamos que había una segunda pero notamos que lo trajeron solo pero preferimos no hablar en el momento, ya de ahí trajeron la cava mostraron el contenido llego el cicpc, la fiscal, me veía enredado yo andaba en otras cuestiones y mi esposa casa da a luz ese día...

A preguntas realizadas contesto: “...háblenos en que sentido iba cuando se desplazaba cuando iba con su esposa e hijos? Yo iba hacia arriba en la bajada sentido caja de agua. En que momento usted observa los vehículo? La camioneta roja adelante y la azul atrás en sentido las piedras y en la entrada a villa del mar, la azul la intercepta adelante. En que sentido iba la camioneta azul y roja? Hacia abajo. Una vez que interceptan el vehiculo logra usted observar cuantas personas se bajan? De la azul 4 personas armadas y de la roja dos, el acusado y otra mas. Recuerda la características de las personas? Si guajiro de franela blanca. Pudo observar quienes descienden de primero? Descienden los dos de una vez yo visualizo que una hablaba por teléfono, era el acusado. Las personas que se bajan de la camioneta azul estaban identificadas? No ninguna pinta de funcionarios estaban de civil, nunca se identificaron. Portaban armas largas? No, pistolas armas cortas. Posterior a eso continua usted su recorrido? Claro yo voy con los niños y ellos ven eso que ocurrió ellos le dicen a mi esposa mami mira, esa calle es angosta, nos aguantamos un poco y seguimos al colegio, cuando llegamos al colegio eran las 12 y 20. Porque motivo usted decide pararse? Yo trabajaba en el ejercito me llamo la atención, yo pensé que si eran secuestradores o atracadores ya fueran hecho sus cosas y me pregunta era porque seguían ahí, y yo le dije al guardia que hacían un mal procedimiento, no se identificaron y yo tampoco. Cuando llega al sitio por segunda vez cuantas observo? Las 4 de la camioneta donde estaban? uno con el detenido, uno en la plataforma uno dentro de la camioneta y el otro revisando la roja, dos la roja y donde el azul. A quien recuerda que golpeaban? al señor acusado aquí presente. Usted opudo (sic) visualizar a la segunda persona? Si como a 15 metros. Porque las puertas también estaban abiertas. Una vez que usted llega por segunda vez cuanto tiempo pasa para que llegue la guardia? cuando llegue por segunda vez, que me quitan el celular como alrededor de la 1 en punto. El procedimiento empezó a que hora? 12 y 20. Y la comisión llega? A la 1 de la tarde y como a la 1 y 15 bajan los testigos. Cuantas patrullas llegan al sitio del suceso? Llega la de las piedras depuse llega 3 patrullas en el cual llega el comandante del destacamento 44, después allega (sic) la primera pasaron como 15 minutos. Cuantas personas se bajan de la patrulla? De la piedras venían 3 del destacamento 44 venia el comandante y el chofer montilla (sic) que me partió una oreja y una capitana en otra patrulla con dos mas alrededor de 12 oficiales. A que hora llaman a los testigos? Cuando ya nos íbamos que el comandante le dice que busquen testigos y dijo que pararan una buseta. Que conocimiento tenia de los testigos? No se, de echo hasta la 1 y 15 de la tarde que estuve ahí solo vi a los señores y a los guardias. Es decir no había testigos en el procedimiento? No. Solo los vecinos que llegaron. Una vez que lo trasladan realizan alguna parada? Si exactamente en el distribuidor de las (sic) margaritas (sic). Cuanto tiempo duro? Como 20 minutos por que los vehículos detenidos no estaban, la capitana discutió con ellos hasta que llegaron los demás. Tu vehiculo tiene gps? Si. Usted solicito que se dejara constancia del vehiculo? Si, yo le puse eso para prevenir robos y cosas así, muestra el recorrido de ese dia, el manda conexión de batería desde cuando no se prendió mas. Una vez que llega al comando le informa el motivo de aprehensión? No me dijeron que me iban a soltar después que veo al fiscal con sus auxiliares me dijeron que iba a quedar detenido con el acusado me puse molesto del hecho cuando periodistas, dijeron que yo llegue después del sitio mas digo algo imagínese que el señor yo lo hubiera concomido fuera sido familiar yo me fuera acercado al sitio, yo pensaba que a mi esposa la iban dejar detener y me pregunte que la persona que andaba con el donde estaba, por eso le dije a mi esposa que se callara la boca, mi hermano llamo para decirle los del carro, y para tratar de que me dieran mi libertad, haya pasado en el sitio los guardia son actuaron de la mejor manera, no busco ponerme bruto y si estoy haciendo algo legal porque estoy golpeando a una persona. Una vez que llega al destacamento cuantas personas que estaban detenidos? El señor acusado y yo. A que otra persona se refiere con exactitud? A la persona que bajaron con el de la camioneta. Cuantas personas iban en la patrulla al momento de su detención? Iban 3 funcionario y 3 personas que era mi esposa yo y el acusado? esas otras persona que iba en la camioneta roja llego al destacamento? No, no lo vi más. Usted hablo de su teléfono celular que fue alterado, dígame de que forma? Solamente la fecha con exactitud y me llamo la atención y la persona me llamo el día 15 me sale el día 21 y el de mi hermano sale el día 15, los mensaje fueron alterados, me los cambiarios (sic) por eso no entiendo ese vaciado. Eso lo pudo observar en donde? Lo observe que decía día 15 cuando recupero del (sic) teléfono me di cuenta hasta me eche a reír y fui a enseñárselo el doctor cabrera. Usted estuvo detenido? Si estuve 60 días durante las averiguaciones. Quedo absuelto? Si durante las averiguaciones que no hubo una en mi contra, hasta que me decretaron el sobreseimiento. Usted tuvo acceso al expediente? No solo al teléfono por su vaciado. Que paso con esa segunda persona que se encontraba mi defendido durante el procedimiento? No se porque mientras al discusión que tenia con los guardias, me montaron en la patrulla y no vi nada hasta que montaron al detenido aquí presente. Estuvo el sargento Millán. No lo llegaron a montar en alguna patrulla? pensé pero no logre ver nada y me lo preguntaba con mi esposa. Una vez que estaba detenido allá cuanto tiempo después llega la camioneta? allá cuando llegamos todos juntos solo la parada como 20 minutos al llegar al distribuidor las (sic) margaritas (sic). Su carro como fue llevado? En grúa. Y la camioneta roja? Los mismos de la comisión, Es todo. En este estado El fiscal del ministerio público realiza las siguientes preguntas: usted manifestó haber sido funcionario indíqueme a cuales cuerpos de seguridad perteneció? El ejercito, ahí esta la constancia del batallón. Yo soy funcionario simplemente cuando ando uniformado de resto soy civil y quede trabajando prestando servicio. Cuantos órganos de seguridad perteneció? A uno solo. Cuanto procedimientos de este tipo? Como 5 6 procedimientos de distintos vehículos. Dentro de esos 5 o 6 procedimientos que actuación ha tenido usted? Andábamos 10 a 20 militares en alcabalas móviles. Su experiencia lo adquirido a través de la practica? Si. De que materia? En materia de contrabando y vehículos robados, en revisión de personas, vehículos. Ha levantado acta policiales? Si como 5 o 6 actas, yo trabaje mucho tiempo de bancoro, ahí levante muchas actas en cuestiones de valores. Ha tenido procedimientos de drogas? No, no me imagine que era de drogas. Usted señala un conjunto de hechos cuantas veces ha declarado? 2 veces. Recuerda la primera vez que declaro? Exactamente el 28 de mayo aquí en el tribunal segundo de control... Señor parra lo plasmado por lo que usted declaro en otra oportunidad? Esa acta me lleno mucho de soberbia pero esa acta declare hora exacta y todo y no se entiende lo que dije y hay una parte donde yo llego al sitio y le pregunto por que golpean a esa persona. Señor parra porque usted en esa fecha 28 de mayo al rendir declaraciones no señalo que en la camioneta de color rojo no señalo que había dos personas? Yo señale ahí que había dos personas y le dije a la fiscal que ahí golpeaban a uno de ellos. Tuvo usted en primera instancia al momento de subir vía caja de agua cuando s encontraban las camionetas roja y la camioneta azul cuando se trasladaba al colegio de sus hijos que lapso de tiempo estuvo usted presente? Cuestiones de 20 o 30 segundos pasando al frente de ellos. Llego usted a estacionarse o a pararse en el momento que se procedía a esa intercepción de la camioneta? No. Que tiempo tardo a su regreso de según se decía que llevaba a los niños al colegio? 15 minutos y si nos vamos al gps ahí puede verificar que fueron 15 minutos, es todo. en este estado la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: específicamente ciudadano dígame cuantas personas permanecían dentro de la camioneta con el acusado? con el acusado estaba uno dentro de la camioneta, a el lo tenían adentro de la camioneta. Cuantas personas venían con el ciudadano acusado civiles? Una persona mas el y otra persona. Podría describir los rasgos de la otra? Persona pequeña, de piel moreno de tes guajira, se ve a leguas porque paso al lado de ellos y tenia rasgos guajiros...”

Evidenció esta Alzada, de esos párrafos de la sentencia citados, que la Jueza de Juicio asentó en la sentencia el valor probatorio que dio al testigo Juan Luís Parra Moret, así como lo que dio por demostrado con su dicho, previa comparación con el testimonio de la ciudadana Yhajaira Margarita Debias Petit, cónyuge de este testigo y con la de los funcionarios Frank Millán y Luís Bustillos y con la del testigo instrumental del procedimiento Luís Cuart, al verificarse en los párrafos de la sentencia lo que sigue:

La declaración del funcionario JUAN LUIS PARRA MORET, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de demostrar la existencia de un procedimiento realizado en fecha 22 de mayo del 2013, a las 12 y 20 horas del mediodía, subiendo la bajada de Las Piedras, pues el testigo indica que ese día y hora se encontraba en compañía de su esposa (refiriéndose a la ciudadana Yajaira Margarita Debias Petit) y momentos cuando procedían a llevar a los hijos al colegio, visualizan una camioneta azul ford en sentido Las Piedras, interceptando una camioneta ford color roja, en la entrada Villa del Mar, señalando que de la camioneta azul se bajan cuatro personas armadas ( pistolas) y de la roja descienden dos personas, señalando al acusado y a otra persona de rasgos guajiros con camisa blanca tal cual como lo señala la ciudadana Yajaira Debias en su declaración, apuntando que al regreso de llevar a sus hijos al colegio lo cual se tardo como 20 minutos, se encontraban todavía los vehículos antes señalados, logrando visualizar que tenían a las personas montada en la camioneta azul y estaban revisando la camioneta roja. Luego indica el testigo que tal hecho le causo curiosidad por lo que se acerco al sitio luego de dejar a su esposa en la casa, apuntando que cuando llega se estaciona casi detrás de la camioneta roja y pregunto que pasaba. Igualmente señala el testigo que le fue arrebatado el celular por los funcionarios y que estaban golpeando al acusado y que luego al querer retirarse del sitio llego una patrulla de la Guardia Nacional y se bajo el teniente Weffer quien luego de realizarle preguntas a los funcionarios actuantes ordeno su aprehensión, (lo que se compadece con lo señalado por los funcionarios Frank Millan y Luis Bustillo, quienes indican que tuvieron que llamar el Teniente Weffer para que prestara apoyo y que éste ordena la detención de Juan Parra ); aludiendo el testigo que comenzó a discutir con los Guardias, y que luego al pasar como diez minutos llegan dos patrullas más de la Guardia Nacional donde se encontraba el Comandante del Destacamento 44 Abreu Lozada, y ordenaron montarlo en unas de las patrullas.

A la par, el testigo índico que luego que es montado en la patrulla se apersono su esposa quien vive cerca de donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, quien les aclaro a los funcionario(s) que él estaba solo preguntando qué estaba pasando, acotando el testigo que el Comandante lo baja de la patrulla y le pregunta el motivo de porque se entrometió en el procedimiento a lo que el testigo le contesto que le había llamado mucho la atención que el ciudadano refiriéndose al acusado presente en la sala, estaba montado en la camioneta azul y el otro ciudadano que andaba con el acusado estaba hablando con unos guardias.

Por último señaló el testigo que el Comandante lo monto en la camioneta para resolver la situación en el destacamento 44, al igual que monto a su esposa y luego montaron al acusado presente en la sala, arrancando con otra patrulla que los escoltaba y momentos cuando arrancan el Comandante preguntó por los testigos, y le contestaron que los iban a buscar, procediendo a bajar de un transporte público a dos hombres, luego arranco el vehículo al destacamento 44 haciendo parada en el distribuidor con el objeto de esperar a la comisión completa, posteriormente se dirigieron al destacamento 44 donde la persona que acompañaba al ciudadano (refiriéndose al acusado de sala), no se encontraba, enterándose en ese momento que quedaría detenido.

Cabe destacar que el ciudadano Juan Parra, es un testigo que presencia el procedimiento desde su inicio narrando así los hechos ocurridos objetos del presente procedimiento de una manera cronológica, pues de manera clara, especifica y mostrando seguridad de lo declarado, cuestión que fue percibido por esta juzgadora a través del principio de inmediación, señala que visualizó el procedimiento siendo las 12 y 20 horas del mediodía, justo cuando procedía a llevar a sus hijos al colegio con su esposa (Yajaira Debias) lo que concuerda con expuesto por la ciudadana Yajaria Debias, igualmente apunto que cuando regresa de llevar a sus hijos transcurrieron como 20 minutos, y que procedió a dejar a su esposa y luego se acerco al procedimiento, indicando que la comisión del teniente Weffer hace presencia a la 1:00 horas de la tarde y que los testigos los bajan de la buseta como a al 1:15 horas de la tarde justo cuando ya había culminado el procedimiento, dicho este que es armónico con lo expuesto por el testigo Luís Cuart, quien indico en su declaración que tomo la buseta a la 1:15 horas de la tarde “...A que hora toma la buseta. A la una y diez, una y cuarto de la tarde. Recuerda la hora que lo bajan de la buseta. No...Observo y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta...”.

Destaca en ese párrafo de la sentencia la Jueza, entonces, que ambos testigos (Juan Luís Parra y Yhajaira Debias) eran contestes en afirmar que en el sitio del suceso fue aprehendida otra persona (El Guajiro) con el acusado de autos y que el primero de los nombrados era un testigo presencial del procedimiento desde su momento inicial, quien mostró seguridad en sus afirmaciones, lo que pudo comprobar por virtud del principio de inmediación.

Seguidamente se evidencia de la sentencia que procedió la Jueza de Juicio a realizar la comparación del dicho del testigo Juan Luís Parra Moret con la de los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba y el testigo instrumental Luís Cuartt Mavares, de las que apreció contradicciones que les generaron dudas, las cuales describió por qué y cuáles dudas le surgían, cuando asienta en la sentencia:

De manera pues, que se desprende de la declaración del testigo Luís Cuart y de la declaración del ciudadano Juan Parra, que tal procedimiento fue realizado sin la presencia de testigo (s) ya que estos fueron ubicados luego de la realización del procedimiento. Por otro lado llama profundamente la atención a esta Juzgadora el señalamiento que realiza tanto el ciudadano Juan Parra como la testigo Yajaira Debias, quienes de forma contestes aseguran que la camioneta azul ford, intercepta la camioneta ford color roja, y en esta se encontraban dos ciudadano(s), tanto es así que señalan las características de estos, amputando ambos que uno era el acusado y la otra persona era una de rasgos guajiros con camisa blanca, lo que es contrario a lo señalado por los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, quienes señalaron que el acusado se encontraba solo en la camioneta Ford roja. Al respecto se pregunta esta Juzgadora es cierto que dentro del vehículo interceptado se encontraba dos personas o estaba solo el acusado presente en la sala, ¿Cómo es que el testigo Luís Cuart declara que solo observó y luego lo llevaron al destacamento y los funcionarios manifiestan que el estuvo presente en todo el procedimiento?.

Tales contracciones generan dudas a esta Juzgadora de cómo se llevo a cabo el procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de sala, pues a medida que se realizan las valoración de las declaraciones, encontramos serias contradicciones en la narración de los hechos, lo cuales no son de vieja data, es decir, se trata de un procedimiento que fue practicado recientemente y que debería ser narrado de forma coherente tanto por los funcionarios actuantes como por las personas que se encontraban presente para momento de ocurrido los hecho, y más por estas últimas ya que las máximas de experiencia nos indica que son hechos que los civiles no están acostumbrados a presenciar y que al vivir tal experiencia les queda grabada por mucho tiempo en su memoria por no ser lo cotidiano de sus vidas. Es de hacer notar, que los funcionarios actuantes, Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, confirman la presencia del ciudadano Juan Parra en el procedimiento, tanto es así que el ciudadano Juan Parra, quedo detenido y luego la Fiscalía del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento para el prenombrado ciudadano por concluir en su investigación que no tenia participación en los hechos objetos del presente asunto penal, es decir, que no queda duda que el ciudadano Juan Parra se encontraba presente al momento que se llevo a cabo el procedimiento narrado por los funcionarios e incluso por el mismo. De igual manera, no existe duda en la presencia de la ciudadana Yajaira Debias quien se apersono en el sitio del suceso por cuanto su esposa lo habían detenido, señalando la referida ciudadana que para el momento se encontraba embarazada, de hecho los funcionarios Frank Millán, Luís Bustillo y Otilio Torrealba, confirman su presencia.

Llama sin duda la atención a esta Juzgadora el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Publico, quien es parte de buena fe en el proceso penal, solicite un sobreseimiento para el ciudadano Juan Parra, por concluir que el ciudadano no estaba involucrado en el hecho delictivo investigado, pero aun sabiendo que se encontraba en el sitio del suceso no lo promueve como testigo, es decir, que aun teniendo conocimiento que el ciudadano Juan Parra es un testigo presencial sin duda alguna del procedimiento donde resulta detenido el acusado de autos, pasa por alto tal situación.

Lo que si queda acreditado con su dicho y el dicho de Yhajaira Debias, es la existencia de Álvaro (el guajiro) en el sitio del procedimiento y que fue detenido junto al acusado de autos, al único que ponen a la orden de la Justicia Venezolana, estos testimonios que son rendidos por personas hábiles y contestes, que no tienen interés en el juicio, incluso uno de ellos resulta detenido por el simple hecho de advertir, lo que a su juicio y parecer era un procedimiento amañado, viciado e inobservante de la legalidad, y sin duda así resultó porque al sustraer sin motivo ni justificación alguna al acompañante (copiloto) del acusado Vladimir Cordova, es decir, a Álvaro (el guajiro), quien había sido visto por los testigos Juan Parra, Yhajaira Debia, y los testigos Fran Zavala, Lesterman Chacón y Ángel Zavala, sin duda, fue una irregularidad tremenda que vició de transparente el procedimiento.

Como se observa, da razón fundada la Juzgadora del por qué en el caso de autos dio por comprobadas las circunstancias de que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos, ya que estos fueron ubicados luego de la realización del procedimiento y que la camioneta azul Ford (De los funcionarios actuantes), intercepta la camioneta Ford color roja, en la que se encontraban dos ciudadanos (el acusado y El Guajiro), pues los testigos JUAN PARRA y YAJAIRA DEBIAS señalaron las características de ellos, aclarando ambos que uno era el acusado y la otra persona era otra de rasgos guajiros con camisa blanca, por lo que, en opinión de quienes deciden el presente recurso, no es cierta la afirmación del Fiscalía del Ministerio Público cuando denuncia que los dos funcionarios policiales fueron desechados por darle preeminencia la Jueza al dicho de los testigos de la Defensa, ni es cierto que el ciudadano “El Guajiro” (Álvaro) no existiera o que surgió por arte de magia, pues la Jueza dio por acreditado que sí afirmaron los testigos analizados su presencia al momento de practicarse el procedimiento policial, observando esta Alzada que todos las pruebas debatidas fueron sometidas al control y contradicción de las partes.

Asimismo, observó esta Corte de Apelaciones que continuó la Jueza comparando las pruebas testimoniales debatidas en el juicio, tal cual se aprecia de las de los ciudadanos testigos JUAN LUÍS PARRA MORET y YAJAIRA DEBIA con la de los ciudadanos FRANK ZAVALA, LESTERMAN CHACÓN, y la declaración defensiva del acusado del autos VLADIMIR CÓRDOVA, al expresar en la recurrida que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes tuvo legitimidad en el inicio del procedimiento hasta el momento en que fue sustraído del mismo la persona que acompañaba al hoy acusado al momento de la interceptación de la camioneta que tripulaba éste, lo que dio por probado de las declaraciones de los testigos Juan Parra y Yhajaira Debía, Frank Zavala, Lesterman Chacón, Ángel Zavala y la propia declaración del acusado, pues dicho testigos, en apreciación de la Jueza de Juicio, advirtieron la presencia de un sujeto de rasgos guajiros, siendo éste quien tenía la cava que había bajado de un vehículo Corolla y quien la había montado en el cajón de la camioneta que conducía el hoy acusado, sujeto éste que había sido visto previamente a dicho acontecimiento policial en otro lugar (Asados Dino), como lo manifestaron al Tribunal otros testigos, al evidenciarse del texto de la sentencia lo que sigue:

Al comparar el contenido del testimonio de Juan Parra y Yhajaira Debía, con el dicho de Frank Zavala, Lesterman Chacón, y la declaración defensiva del acusado del autos, aquellos testigos hábiles y contestes, le dan certeza y verosimilitud al dicho de estos últimos testigos y a la declaración defensiva del acusado, toda vez, que los testigos y el acusado, advirtieron de la presencia de Álvaro (el guajiro) y fue además quien tenía la cava, la cual había bajado de un vehículo modelo Corolla, y la había montado en el cajón de la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova, es decir, que la comisión militar, tiene credibilidad en el inicio del proceso, pero al ser practicado éste y sustraer de la escena del suceso a Álvaro (el guajiro) lo hicieron ilegítimamente, y no contaban con la existencia intespectiva de los testigos Juan Parra y Yhajaira Debía, y peor aún, de la existencia de un primer momento, donde había sido también visto Álvaro (el guajiro), vale decir, en Asados Dino, y además fue observado por los testigos, como quien tenía la cava, la bajó del carro en el que andaba y la montó en el cajón de la camioneta del acusado.

De modo que, la declaración del testigo, al igual como la declaración rendida por Yhajaira Debía, se valora a favor del acusado, ya que genera, junto a los testimonios de Frank Zavala, Lesterman Chacón, Ángel Zavala y la propia declaración del acusado, la duda, que permite la aplicación del principio Universal In dubio pro reo, toda vez, que aportaron datos en el juicio oral y público, que revelan las graves irregularidades que cometieron los actuantes militares, al ocultar y negar la existencia de otra persona en el sitio del suceso, al no reportarlo como detenido y a sustraerlo ilegítima e ilegalmente del procedimiento donde se incautó la droga.

En sustento de todo lo anteriormente asentado en la sentencia recurrida, continuó la Jueza de Juicio expresando en su fallo el análisis que efectuó al testimonio del ciudadano ÁNGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ, tal como se observa del siguiente texto de la recurrida:

La declaración del ciudadano ANGEL ALBERTO ZAVALA DIAZ, quien expone:

"...Yo me encontraba por caja de Agua comprando repuestos para mi carro ,llego mi primo Frank Zavala me llama que, que estaba haciendo, le dije que anda buscando los repuesto, me dijo que si lo podía buscar en Asados Dinos, le dije que estaba cerca, di la vuelta llegue me estacione, ellos no habían llegado me baje me puse a fumar un cigarro, llegaron, saludo a mi primo Vladimir, luego llega un corola pequeño se para detrás de la camioneta se baja un guajiro se pone hablar con Vladimir se va al carro trae una cava la monta atrás, el se monto en la camioneta, vi que Vladimir dio la vuelta y se fue como para las piedras, y me fui para las virtudes....”

A preguntas realizadas contesto: “...Recuerda la hora que busco a su primo. A las 10:30,11:00 aproximadamente. Recuerda el vehículo donde se trasladaba Vladimir. En su camioneta. Usted dice que se apersona otra persona. Si un guajiro en un corolla. Recuerda las características físicas del guajiro. Franela blanca gorra, rasgos guajiro. El goajiro cargaba algo que guardo en la camioneta. Una gavera, lo monto en la camioneta. Recuerda el color de la cava. Blanca. Como cargaba la cava. La cava en un brazo y la tapa aquí. Pudo visualizar si la cava tenía algo en su interior. La cargaba vacía no se le veía nada. Recuerda en que vehículo llega el guajiro. En un corolla pequeño. Es de ese vehículo que el guajiro desembarca la cava. Si. Después de eso el guajiro se embarca en la camioneta. Si con Vladimir y se va sentido a las piedras. Cuantas personas acompañaban a Valdimir. Dos Frank Zavala y Lesterban. Recuerda de donde venían esas personas. De Coro. Es todo. El Fiscal pregunta al testigo: Que personas se encontraban con usted en los hechos que menciona. Cuando yo llegue estaba solo. En que lugar. En asados Dinos. A que hora. 10.30a11:OO. Estaba solo .Si. Usted habla de otras personas en este caso Vladimir que se encontraba con otras personas. Si . El señor Vladimir llego con quien. Con Frank Zavala y Lesterban. Lesterban que. No se el apellido. Es conocido suyo. Si amigo .Usted es que de Frank Zavala. Primo. El señor Frank tiene parentesco con el señor Vladimir .Si es primo. El señor Frank que es del señor Vladimir. Primo. Usted esperaba al señor Vladimir. Si Con ocasión de que .Porque mi primo Franck (sic) Zavala me dijo que lo buscara. Usted tripulaba vehículo. Si un Malibú (sic) verde. A que hora llega Vladimir a Asados Dinos. A los 15 minutos algo así. En que llego Vladimir. En su camioneta FX4 roja. Una vez que llega Vladimir que paso. Los muchachos se bajan y Vladimir se queda en la camioneta, se estacionó el carro, se bajo el guajiro, saco la cava la monto en la camioneta y yo me quede con los muchachos. Que hizo la persona cuando se baja del toyota. Hablo con Vladimir, saco la cava la monto en la camioneta y se fueron. Quienes se fueron. Vladimir y el guajiro. Estuvo presente en la conversación del guajiro y Vladimir. No. Tiene conocimiento de la circunstancia que vladimir llevara a las personas que usted esperaba, que venían de Coro, creo que tenia una inspección del barco algo así. Escucho ustedes eso. .No me dijeron Los muchachos, que lo llamaron que tenia inspección del barco. Cuando llega Vladimir Asados Dino en cuanto tiempo llega el Guajiro. Ahí mimo. Que paso con el toyota. Se fue. De que color era el toyota. No recuerdo marrón o vinotinto. Que dirección toma el carro toyota. A caja de agua. Y el señor vladimir con su camioneta hacia donde se dirigió. Hacia las piedras. Luego que llega el guajiro monto la cava cuanto tiempo duro Vladimir para ir a las piedras. Cuando monto la gavera, se despidió y agarro dio la vuelta en U y se fue para las piedras. Luego que el carro toyota agarra el destino y Vladimir toma destino donde van ustedes. A Las virtudes por la jacinto Lara. .Puede repetir las características del Guajiro. Ojos achinaos, piel morena, cargaba una franela, contextura normal, rellena. Además de usted del señor Frank y Lesterban su amigo, se encontraba alguna otra persona. No…”

Se aprecia de la sentencia recurrida que, al igual como lo efectuó la Jueza de Juicio con las otras pruebas testimoniales, procedió a asentar el valor probatorio que dio al testigo y los hechos que dio por acreditados, concretamente, para dar por acreditada la existencia de un ciudadano de rasgos guajiros, achinado, piel morena, quien vestía de franela blanca con gorra el día en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el hoy acusado, al leerse en su contenido que al testigo ÁNGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ, lo apreciaba:

… otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo señala que se encontraba en Caja de Agua, momentos cuando recibió llamada de su primo Frank Zavala quien le solicitó que lo buscara en un local de nombre Asados Dino, apuntando el testigo que accedió a tal petición por cuanto se encontraba cerca de dicho local. Asimismo apunta el testigo que llego a local Asados Dinos aproximadamente de 10:30 a 11:00 horas de la mañana y se estacionó para esperar a su primo y encontrándose en la parte de afuera del local, transcurriendo aproximadamente como 15 minutos, hizo acto de presencia su primo Vladimir, en compañía de Frank Zavala y Lesteban en una camioneta Ford X4, roja y enseguida se estaciona un vehículo Toyota corrola (sic) de color marrón o vinotinto (indicando que no recuerda bien el color del vehículo), pequeño detrás de la camioneta, de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros, achinado, piel morena, quien vestía de franela blanca y gorra, señalando que dicho ciudadano entablo conversación con de acusado (Vladimir Cordova) y posteriormente éste (Guajiro) saco una cava color blanca del vehículo Toyota corrolla (indicando en su testimonio que la cava estaba destapada por cuando señalo que tenía en un brazo la cava y en el otro la tapa, no observando nada en su interior) y la monto detrás de la camioneta y él ( guajiro) se monto de copiloto, retirándose vía Las Piedras y el vehículo Toyota pequeño vía Caja de Agua.

Tal testimonio es valorado por esta Juzgadora a los fines de acreditar la existencia de un ciudadano de rasgos Guajiro, achinado, piel morena, quien vestía de franela blanca con gorra, pues el testigo señaló de manera clara y coherente y sin ningún tipo de contradicciones, que se encontraba presente momentos cuando este ciudadano (guajiro) monto un cava en la parte trasera de la camioneta FX4 roja la cual era conducida por el acusado y que tanto el ciudadano Vladimir Cordova (acusado) y el Guajiro se montaron en el vehículo antes señalado y tomaron vía hacia Las Piedras.

La declaración rendida por el ciudadano Ángel Zavala, se adminicula con la declaración del ciudadano Juan Parra y Yajaira Debias, pues el ciudadano Ángel Zavala dejó asentado en su testimonio que observo a un ciudadano momentos cuando se encontraba en la parte de afuera de un local llamado Dino Pan, montando una cava vacía en la parte trasera de la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova (acusado), indicando como características de este ciudadano: rasgos guajiros, achinado, piel morena, aunado a ello señalo que portaba una franela blanca y una gorra, y que luego se monto en la camioneta de Vladimir Córdova (acusado) y tomaron vía Las Piedras, sitio este donde señalan los funcionarios policiales, Frank Millán, Otilio Torrealba, Luís Bustillo y Emilio Freitez, que en fecha 22 de mayo 2013, fue interceptada una camioneta FX4 roja, con un cava detrás de la camioneta (cajón) la cual tenia un doble fondo que llevaba Sustancia Ilícita, señalando los funcionarios que solo estaba el chofer de la camioneta (acusado Vladimir Córdova). Por su parte la ciudadana Yajaira Debias, (testigos presencial del procedimiento objeto del presente asunto penal) indico que en fecha 22 de mayo 2013, aproximadamente a las 12 y 20 horas de mediodía, encontrándose por la bajada de Las Piedras visualizó a una camioneta azul interceptando a una camioneta roja, apuntando que de la camioneta azul descienden cuatro ciudadanos y de la camioneta roja dos ciudadanos uno que portaba un franela blanca y una gorra y el otro que era el piloto de piel morena con una camisa de rallas “lo que voy a narrar es lo que paso el día 22 de mayo del año 2013 aproximadamente a las 12 y 20 del mediodía ese día fui a llevar al colegio a mis hijos cuando eran las 12 y 20 le dije a mi esposo para llevarlos al colegio en ese momento cuando íbamos subiendo vimos que una camioneta azul intercepta una camioneta roja de las cuales de la azul se bajaron 4 personas apuntando a los de la camioneta roja que eran 2 el copiloto llevaba una franela blanca y una gorra que no recuerdo el color, era de contextura mediana y del lado del piloto de la camioneta roja con una camisa de ralla de piel morena... Cuantas personas iban en la roja? 2. Características? El copiloto con estatura mediana y franela blanca y el piloto un señor de piel morena y camisa de cuadros...La otra persona que se encontraba acompañado mi cliente la pudo observar? Si como era? andaba de franela blanca contextura mediana, relleno, con rasgos de guajiro... indíqueme por favor que tiempo estuvo usted y su esposo al momento que interceptaron el vehiculo? como 5 minutos...” De igual manera el ciudadano Juan Parra (testigo Presencial del hecho) señalo que en fecha 22 de mayo 2013, siendo las 12 y 20 horas del mediodía, se encontraba con su esposa subiendo la bajada de Las Piedras, y observo una camioneta ford de color azul interceptando una camioneta roja ford, indicando que la camioneta descienden cuatro ciudadanos armados y de la roja descienden dos ciudadanos “...bueno el día 22 de mayo del 2013 a las 12 y 20 del mediodía salgo con mi esposa y lo niños hacia el colegio cuando vamos subiendo las bajadas de las piedra cuando vemos una camioneta azul ford intercepta una roja ford los cuales de la camioneta azul se bajan 4 personas armadas cuando de la roja descienden dos personas del vehiculo ... Recuerda la características de las personas? Si guajiro de franela blanca. Pudo observar quienes descienden de primero? Descienden los dos de una vez yo visualizo que una hablaba por teléfono, era el acusado...”. Es decir, que el testigo Ángel Zavala señaló que observo a un ciudadano de rasgos guajiros, achinado, piel morena, con una franela blanca y una gorra, que monto en la camioneta (cajón) roja de Vladimir Cordova (acusado) una cava y luego se fue con el ciudadano Vladimir Cordova vía Las piedras y luego los testigos Yajaira Debias y Juan Parra, confirman tal testimonio pues estos, también observaron en la bajada de Las Piedras una camioneta roja donde se encontraba el ciudadano acusado (Vladimir Cordova) en compañía de un ciudadano de rasgo guajiros con franela blanca y gorra, indicando ambos que fueron interceptados por una camioneta azul.

Se evidencia de la sentencia que la Jueza de Juicio continuó analizando las pruebas testimoniales debatidas en el juicio, siguiendo con el testimonio del ciudadano LESTERBAN ALEJANDRO CHACÓN GASCÓN, al plasmar su exposición oral sobre el conocimiento que tenía de los hechos, especialmente, en lo atinente a que cuando llegó con el acusado al local Asados Dino, ya el otro testigo Ángel Alberto Zavala estaba ahí esperándolos, llegando un carro del que se bajo un goajiro, quien se dirigió a la camioneta donde ellos se transportaban y habló con el acusado Vladimir Córdova, metiéndose en el carro, buscó una cava y la metió detrás de la camioneta, siendo las respuestas que dio este testigo al interrogatorio que le fuere efectuado por las partes y en especial, a las preguntas del Fiscal, sobre la presencia del mencionado Guajiro, al responder de la manera siguiente:

La declaración del ciudadano LESTERBAN ALEJANDRO CHACON GASCON quien expuso:

Ese era el día 22 de mayo en la mañana mi compañero Frank Zavala me dijo que lo acompañara a coro (sic) a buscar unos papeles de la universidad de ahí me dijo que fuéramos a casa de su tía a saludarla, llegamos y estaba hablando con su tía llego su tío Vladimir, nos pregunto hacia dónde íbamos les dijimos que hacia Punto Fijo, y el dijo que lo esperáramos que se bañara que nos daba la cola, lo esperamos nos dirigimos a Punto Fijo, en el transcurso del camino el recibió una llamada y nos dijo que no nos iba poder dejar en el sitio porque le iban hacer una inspección al barco, mi amigo Frank Zavala le dijo que no había problemas que nos dejara donde el pudiera, luego le dijo que iba a llamar a su primo Ángel Alberto para que nos diera la cola, lo llamo y dijo que estaba por ahí que nos esperaba en Asados Dino, cuando llegamos al sitio ya Ángel Alberto estaba ahí esperando, llegamos y llego un carro se bajo un goajiro se dirigió a la camioneta habló con Vladimir y se metió en el carro busco una cava y la metió detrás de la camioneta, de ahí nos despedimos ellos se fueron y nosotros nos fuimos con Ángel Alberto….

A preguntas de la defensa contesto “…Recuerda la hora que estaba en Coro en casa de su tia. De nueve a diez por ahí. Recuerda la hora que llegan a Punto Fijo. Como a las once ya para el medio día. En compañía de quien: De Vladimir y Frank Zavala. Explíquenos de que manera llego. El carro se estaciono se estaciono detrás de la camioneta hablo con Vladimir, bajo la cava. Recuerda las características del goajiro. Rasgos guajiros, tenía una franela blanca y bermudas. Bajo una cava de qué color. Blanca. Una vez que baja la cava que hace el goajiro. Se monta en la camioneta. Recuerda que dirección agarraron. Hacia las Piedras. Puedo observar el tamaño de la cava. Grande más o menos grande… El fiscal pregunta al testigo: Usted tiene algún parentesco con el señor Vladimir. Conocido. Desde cuándo: Cuatro o cinco años aproximadamente. En que vehículo se traslada a Punto Fijo. En la camioneta de Vladimir (sic). Puede describir la camioneta. Una FX4 roja. Una vez que llegan Punto Fijo que ruta toman. Hacia Asados Dino, la ruta no conozco las calles. A qué hora llegan. A las once ya llegando a medio día. Con quien vino usted. Con Vladimir y Frank Zavala. Porque asados Dinos. Ese fue el punto de encuentro con el primo para la cola. Ángel Alberto tiene parentesco con el señor Vladimir. Familia. Desde cucando (sic) conoce a Fran Zavala. Desde tercer año en el liceo. Cuando llega a Asados Dinos que hace. Nos bajamos de la camioneta a saludar a Ángel Alberto. Que sucede con el señor Vladimir una vez llegan asados dinos. Lo mismo saludar a Ángel Alberto. Cuanto tiempo estuvieron en asados dinos. No le sé decir. La defensa se opone porque el testigo ya dijo que no sabe. El fiscal señala que pregunta de minutos segundos. Responde el testigo que no sabe. Continúa el fiscal. Usted habla de que llego una persona cuando ustedes llegan a Asados Dinos, esta persona llega en un vehículo. En un carro. Que hizo la persona al llegar. Se baja del carro y habla con Vladimir. Usted estaba ahí. Si estaban hablando. Estaban todos ahí. Como lo dije cuando llegamos nosotros llégale (sic) carro. Estaban todos ahí con Vladimir. Si. Escucho lo que hablaba el goajiro con Vladimir. No. Luego que habla con el goajiro que pasa. Se dirige al carro nuevamente retira la cava del carro y la monta en el carro. Que hace Vladimir, luego que monta la cava. Nos despedimos y ellos se van. Luego que parte el carro F4 roja que hicieron. Hacia las virtudes. Que ruta agarraron. Por la Jacinto Lara. Y que ruta toma Vladimir. Hacia las Piedras…”

Dictaminó la Jueza en la sentencia la valoración que le dio a esa prueba, al establecer en el fallo que le daba valor probatorio, pues reveló el testigo que momentos cuando llegan al local Asados Dino, ya se encontraba el ciudadano Ángel Alberto esperándolos y enseguida llegó un carro de donde desciende un guajiro que vestía de franela blanca quien entablo conversación con el ciudadano Vladimir Córdova y luego saco una cava color blanca del vehículo donde llego y la monto en la camioneta FX 4 color roja, y luego se monto él (guajiro) tomando la ruta hacia Las Piedras, tal como se lee en los siguientes párrafos de la sentencia:

La declaración del ciudadano Lesterban Chacon, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de demonstrar (sic) que en el 22 de mayo, se encontraba con el ciudadano Frank Zavala en la ciudad de Coro, en donde se dirigió a la casa de la tía del ciudadano Frank Zavala aproximadamente como a las 9:00 a 10:00 am , y allí se encontraron con el ciudadano Vladimir Córdova, quien les ofreció la cola para Punto fijo, a lo que estos accedieron y aproximadamente las 11: 00 llegan a la ciudad de Punto fijo.

A la par indica el testigo que el ciudadano Vladimir Córdova en el transcurso del viaje recibió una llamada y les indico que no podía llevarlos al sitio donde iban porque le iban a realizar una inspección a un barco, señalando el testigo que el ciudadano Frank Zavala le manifestó que no había problema que los dejara donde pudiera, y procedió a llamar a su primo Ángel Alberto, para que le diera la cola, y éste le indico que los esperaba en Asados Dino.

Reveló el testigo que momentos cuando llegan (a) Asados Dino, ya se encontraba el ciudadano Ángel Alberto esperándolos y enseguida llego un carro de donde desciende un guajiro que vestía de franela blanca quien entablo conversación con el ciudadano Vladimir Córdova y luego saco una cava color blanca del vehículo donde llego y la monto en la camioneta FX 4 color roja, y luego se monto él (guajiro) tomando la ruta hacia Las Piedras.

Comprueba esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió luego a adminicular esta prueba con la otra prueba debatida, concretamente, con la del TESTIGO ÁNGEL ALBERTO ZAVALA a los fines de establecer lo que dio por acreditado, esto es, que al momento de encontrarse en Asados Dino llegó un vehículo de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros y comienza a entablar conversación con el acusado Vladimir Córdova, testificando Ángel Zavala que el ciudadano con rasgos guajiros era achinado, piel morena y vestía de franela blanca y gorra, mientras que el testigo Lesterban Chacón, indicó que el ciudadano que desciende del vehículo tenia rasgos guajiros y vestía de franela blanca y bermudas, indicando la Jueza que tanto el testigo Ángel Zavala como Lesterman Cachón señalaron que el ciudadano que describen con rasgos Guajiros sacó del vehículo donde llegó, una cava color blanca y la montó en la camioneta FX 4 roja que conducía el ciudadano Vladimir Córdova y luego de montarla se retiró con éste tomando vía hacia Las Piedras, lugar éste donde señalan los funcionarios Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freites y Otilio Torrealba, que en fecha 22 de mayo 2013 fue aprehendido el acusado, así como también es el lugar que señalan los testigos Yajaira Debia y Juan Parra, (en esa misma fecha 22-5-2013) que visualizaron el procedimiento efectuado por los funcionarios antes mencionados donde interceptan en una camioneta azul, una camioneta roja abordada por dos ciudadanos, indicando que uno era el acusado de sala y el otro era un ciudadano con rasgos guajiros que vestía de franela blanca y gorra, al evidenciarse del contenido de la recurrida:

Tal declaración se adminicula con la declaración del ciudadano Ángel Alberto Zavala, pues el mismo señaló en su declaración que recibió una llamada de su primo Frank Zavala, para que le diera la cola quedando en verse en Asados Dino, igual apuntó que llego a local Asados Dinos aproximadamente de 10:30 a 11:00 horas de la mañana y se estacionó para esperar a su primo y encontrándose en la parte de afuera del local, y al transcurrir aproximadamente como 15 minutos, hizo acto de presencia su primo Vladimir, en compañía de Frank Zavala y Lesteban en una camioneta Ford X4, tal cual como lo señala el testigo Lesterman Chacon, quien indica que al llegar a Asados Dino ya estaba Ángel Alberto allí.

De igual manera son conteste y armónicos los testigos Ángel Zavala y Lesterman Chacón, en señalar que al momentos (sic) de encontrarse en Asados Dino llegó un vehículo de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros y comienza a entablar conversación con Vladimir Cordova, apuntando Ángel Zavala que el ciudadano con rasgos guajiros, era achinado, piel morena y vestía de franela blanca y gorra, por su parte Lesterban Chacón, indico que el ciudadano que desciende del vehículo tenia rasgos guajiros y vestía de franela blanca y bermudas, indicando tanto el testigo Ángel Zavala como Lesterman Chacon, que el ciudadano que describen con rasgos Guajiros saco del vehículo donde llego, una cava color blanca y la monto en la camioneta FX 4 roja que conducía el ciudadano Vladimir Cordova y luego de montarla se retiro con Vladimir Cordova tomando vía hacia Las Piedras, lugar este donde señalan los funcionarios Frank Millan, Luis Bustillo Emilito Freites y Otilio Torrealba, que en fecha 22 de mayo 2013 fue aprehendido el acusado de sala, así como también es el lugar que señala los testigos Yajaira Debia y Juan Parra, (en esa misma fecha 22-5-2013) que visualizaron el procedimiento efectuado por los funcionarios antes mencionados donde interceptan en una camioneta azul, una camioneta roja abordada por dos ciudadanos, indicando que uno era el acusado de sala y el otro era un ciudadano con rasgos Guajiros que vestía de franela blanca y gorra.

Seguidamente la Juzgadora procede a plasmar las conclusiones a las que arribó respecto a ambas pruebas debatidas, al expresar en la sentencia que dio por demostrado la existencia de irregularidades en el procedimiento policial practicado, al expresar:

Entonces, una vez más se pregunta el Tribunal, ¿Qué ocurrió en el procedimiento efectuado por los funcionarios militares respecto al guajiro? ¿Porqué razón no resultó detenido, si está acreditado en el juicio su existencia y fue quien tenía la cava con la droga, fue quién la montó en el cajón de la camioneta, fue quien abordó la camioneta en condición de copiloto y además fue quien acompañaba a Vladimir Córdova, al momento que su camioneta fue interceptada? Más allá de buscar respuestas a esta preguntas, se determina(n) los vicios del procedimiento militar, y también la declaración rendida por los efectivos militares, quienes callaron la verdad al no contar y negar la existencia del ciudadano Guajiro, en el sitio del suceso, generándose la duda sobre la responsabilidad del acusado sobre el contenido de la cava, que el guajiro, montó en el cajón de la camioneta interceptada.

También se aprecia en la sentencia el análisis que realizó la Jueza de Juicio a la prueba testimonial del ciudadano FRANK GREGORIO ZAVALA GUTIÉRREZ, al expresar lo expuesto por éste ante el tribunal y las partes y las respuestas que dio al interrogatorio, expresando:

Por su parte el ciudadano FRANK GREGORIO ZAVALA GUTIERREZ, declara:

…Ese día el 22 de mayo tenía que ir a Coro, a buscar unos papeles a la universidad de coro llegamos y le dije a mi amigo que me acompañara a la casa de mi tía como es costumbre bebimos café, luego que nos íbamos llega Vladimir lo saludamos, el nos dice que para donde vamos nos dijo yo los llego, lo esperamos, en el camino el recibe una llamada , nos dice nos los puedo llevar donde vamos por qué voy a otra parte llamamos a Ángel Alberto me dijo que andaba por caja de agua, llegamos a asados dinos, el estaba esperando, cuando nos estamos despidiendo llega un carro atrás, se bajo un tipo baja una cava del carro donde se bajo, se monta de copiloto ellos arrancas y luego nos fuimos nosotros…

La defensa pregunta “…A que fue para coro. Estaba buscando unos papeles de la Universidad. Con quien fue. Con Lesterban Chacin. A que casa llega en Coro. A casa de mi tía Ana. En que vehículo se trasladan a Punto Fijo. En una F4 roja. A qué hora salen de coro. 10:30 am. Quien los esperaba en Asados Dinos. Ángel Alberto. Usted dice que llego un carro y se baja una persona, que características tenía esa persona. Tenía características guajiras, tenía una franela blanca con un jean. Usted dice que desembarca una cava. La baja con la mano derecha con la otra la tapa y la monta. Visualizo la cava. No pero como que no tenía nada, la tenia libre sin tapa. Esa persona goajiro en donde se monta después. En la camioneta del lado del copiloto. Pudo visualizar para donde agarro Vladimir. Si sentido las Piedras…El fiscal pregunta al testigo tiene algún parentesco con el señor Vladimir. Sobrino. Al momento que llega Punto Fijo donde estaba usted cuando llega la persona. En Asados Dinos, bajándome de la camioneta cuando lo vi que él llegó. Que hizo esa persona al momento de llegar Vladimir. Se dirigió a él, hablo con él, luego se dirige al carro donde el llego y baja la cava. Usted llega a Asados Dino con quien. Con mi tío Vladimir y Lesterban. Donde estaban ellos cuando llegan. Ellos se estacionaron. Lesteban venia en la misma camioneta donde usted venia. Si. Quienes se encontraba con Vladimir cuando estaba conversando con el señor. Nosotros nos estábamos bajando de la camioneta. Se encontraba alguien además de él. No. Una vez que llega Vladimir llega el señor goajiro y habla con Vladimir y luego monta la cava que hace Vladimir. El se queda en la camioneta. Toma alguna ruta Vladimir luego que el goajiro se monta en la camioneta. A las piedras. Se baja el señor Vladimir de la camioneta…”

Seguidamente plasmó la Jueza el valor probatorio que dio al dicho de este testigo, al expresar que luego de adminicularla con la declaración de los ciudadanos Lesteban Chacón y Ángel Alberto Zavala, quedó probado que la conducta del acusado no debía subsumirse en el hecho que se le atribuye, tipificado en la norma como delictiva de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dentro del vehículo donde resultó aprehendido se encontraban dos (2) personas, lo que quedó demostrado para la Jueza con lo indicado por los testigos Ángel Zavala, Lesterman Chacón y Frank Zavala, que momentos de encontrarse en Asados Dinos llegó un ciudadano de rasgos Guajiros, quien vestía franela blanca, y montó una cava en el vehículo del acusado Vladimir Córdova, y luego se montó de copiloto en la camioneta que conducía el acusado tomando vía Las Piedras, resultando aprehendido el ciudadano Vladimir Córdova (acusado) en el procedimiento efectuado en la bajada de Las Piedras, según la información dada por los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freites y Otilio Torrealba, quienes indicaron que el acusado se encontraba solo en una camioneta FX4 color roja, lo que no estimó la Juzgadora armónico con lo señalado por los ciudadanos Yajaira Debias y Juan Parra, (testigos presenciales del procedimiento) quienes señalaron que momentos cuando es interceptada la camioneta roja por la camioneta azul, descienden de la primera de las nombradas dos ciudadanos uno de ellos era el acusado de autos y el otro era un ciudadano de rasgos guajiros, quien vestía con una franela blanca y una gorra y de la camioneta azul descienden cuatro ciudadanos vestidos de civiles, que resultaron ser los funcionarios actuantes del procedimiento objeto del presente juicio; tal como se evidencia del siguiente párrafo de la sentencia apelada:

La declaración del ciudadano Frank Zavala, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y la valora conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, además de adminicularla con la declaración del ciudadano Lesteban Chacon y Ángel Alberto Zavala, pues el testigo dejó asentado en sala que en fecha 22 de mayo, se encontraba en la ciudad de Coro en compañía del ciudadano Lesterman Chacón buscando unos papeles de la Universidad, luego se dirigió a casa de su tía, donde se encontró al ciudadano Vladimir Córdova (acusado) quien les ofreció la cola para Punto Fijo. Asimismo indica que se traslado en un camioneta FX 4 de color roja aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, y que en el camino el ciudadano Vladimir Córdova recibe un llamada y les dice que no iba a poder llevarlos donde iban porque tenía que ir otra parte, señalando el testigo que procedió a llamara a su primo Ángel Alberto, quien le indico que andaba por caja de agua y los espero en Asados Dino, tal cual como lo señala Lesterban Chacón en su declaración. De igual manera apunta el testigo que al llegar Asados Dino ya el ciudadano Ángel Alberto se encontraba esperándolos, dicho este que es armónico con lo señalado por Ángel Alberto quien señala que llego a Asados Dino y espero en la parte de afuera y luego aproximadamente como a los 15 minutos llegó Vladimir Córdova en compañía de Frank Zavala y Lesteman (sic) Chacón y Lesterman Chacón indico que al llegar Asados Dino ya Ángel Zavala estaba esperándolos.

Continua el testigo exponiendo que al llegar a Asados Dino se estaciono un carro detrás de la camioneta de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros, quien señala que vestía con una franela blanca y jeans y que luego de conversar con el ciudadano Vladimir Córdova, se dirigió al vehículo donde llego y saco un cava , la cual apunta llevaba la tapa en una mano y en la otra mano la cava y la monto en la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova y luego se monto de copiloto en la camioneta y se retiro con el acusado en sentido Las Piedras; dicho este que es totalmente armónico con lo indicado por el testigo Lesterman Chacón y Ángel Zala (sic), quienes en su declaración fueron claro y especifico en señalar que estando en Asados Dino llego un vehículo de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros señalando Ángel Zavala que vestía de franela blanca gorra, por su parte Lesterman Chacón indico que vestía de franela blanca y bermuda y Frank Zavala apunto que vestía de franela blanca y jeans, los tres testigos son totalmente conteste en indicar que el ciudadano que monta la cava en la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova es de rasgos guajiro que vestía con franela blanca, lo que se compadece con lo señalado por los testigos Juan Parra y Yajaria (sic) Debias quien confirman la presencia de otro ciudadano a parte del acusado de autos en el lugar donde resulto aprehendido el ciudadano Vladimir Córdova, esto es, la bajada de Las Piedras, describiéndolo ambos al ciudadano que estaba con el acusado de autos, con rasgos Guajiros, quien vestía una franela blanca y gorra.

Así las cosas a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser atribuida de forma automática al acusado en el hecho que se le atribuye tipificado en la norma como delictiva de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez, que dentro del vehículo se encontraban dos (2) personas, indicando los testigos Ángel Zavala, Lesterman Chacón y Frank Zavala que momentos de encontrarse en Asados Dinos llego un ciudadano de rasgos Guajiros quien vestía franela blanca, y monto una cava en el vehículo del acusado Vladimir Córdova, y luego se monto de copiloto en la camioneta que conducía el acusado tomando vía Las Piedras, resultando aprehendido el ciudadano Vladimir Córdova (acusado) en el procedimiento efectuado en la bajada de Las Piedras información dada por los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, quienes indicaron que el acusado se encontraba solo en una camioneta FX4 color roja, lo que no es armónico con lo señalado por los ciudadano Yajarira Debias y Juan Parra, (testigos presénciales) quienes señalaron que momentos cuando es interceptada la camioneta roja por la camioneta azul, desciende de la primera de las nombradas dos ciudadanos uno de ellos era el acusado de autos y el otro era un ciudadano de rasgos guajiros quien vestía con una franela blanca y una gorra y de la camioneta azul desciende cuatro ciudadano vestido de civiles, que resultaron ser los funcionarios actuantes del procedimiento objeto del presente juicio; pues resulta inexplicable para esta juzgadora, que existan tres testigos quienes son contestes, cónsono y armónicos entre sí, en indicar que observaron a un ciudadano, describiendo las características de éste, quien monto un cava color blanca en la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova y luego se monto de copiloto en la camioneta FX4 color roja, dirigiéndose a Las Piedras y luego las mismas características de este ciudadano descripta por los testigos Lesteman (sic) Cachón, Frank Zavala y Ángel Zavala, vale decir de rasgos guajiros y franela blanca, la confirman los testigos Juan Parra y Yajaria (sic) Debias quienes visualizaron el inicio del procedimiento en la bajada de las Piedras, donde resulto detenido el ciudadano Vladimir Córdova, es decir, acreditan tales testimonios la presencia de otro ciudadano a parte del ciudadano Vladimir Córdova, el cual no fue aprehendido por los funcionarios actuantes.

De todo lo antes analizado por esta Sala, no encontró entonces materializado el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por el Ministerio Público, pues la Jueza de Primera Instancia de Juicio dio razón fundada del convencimiento al que arribó luego de la valoración individualizada y comparada entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas, ya que, incluso, se aprecia que el propio acusado rindió declaración en el juicio, quien entre otras circunstancias se refirió a un sujeto que trabajaba para él, a quien identificó como el goajiro Álvaro, quien era el encargado de cuidar un barco propiedad del acusado, plasmando la jueza en la decisión que la existencia del Guajiro estaba comprobada con la versión de los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, los cuales, si bien podía interpretarse que tendrían interés en lograr la exculpación del acusado, ello, porque los dos primeros eran parientes del acusado y el tercero por ser amigo del primero y tal vez podría presumirse que también tendría interés en reforzar el testimonio de Frank Zavala, no obstante, al contrastarlas y compararlas con el dicho de los testigos Yhajaira Debías y Juan Parra, coincidían con los testimonios de los mencionados testigos Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, y, según la Jueza, confirmaban el dicho del acusado, al decir, que en el sitio del suceso estaba un sujeto con rasgos guajiros que estaba detenido con Vladimir Córdova, tal como se desprende del párrafo de la recurrida siguiente:

… La declaración del acusado, VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.419 de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación Abogado, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-973, Domiciliado en la Urbanización Independencia, segunda etapa vereda 01, casa 02 de la Ciudad de Coro estado Falcón, y declara: “La historia comienza el 21 de mayo de 2013, cuando me encontraba en Caracas con mi papa y mi mama, en casa de mi prima, en diligencias de índole familiar, al final de la tarde de ese día recibí una llamada del INEA en donde me notificaban que el día 22, al día siguiente le iban a hacer la inspección la barco y que tenia que estar presente, le conté a mis padre(s) y decidí regresar, a agolpe de 11:30 de la noche salimos de Caracas, habiendo llamada (sic) a su vez al goajiro, Alvaro que es el encargado de cuidar el barco, diciéndole que el dia siguiente a las 11.30 le iban hacer la inspección al barco que estuviera pendiente, llegando a Coro amaneciendo, me quede en la casa un rato para ir a Punto Fijo, me pare como alas (sic) 9. 30 de la mañana me fue (sic) para que mi mama, como de costumbre, allí me estaba esperando un primo para que le diera la cola para Punto Fijo, cuando iba en la vía llame al goajiro para que estuviera pendiente, se me fue la cobertura y espere llegar a Punto Fijo, donde tuviera cobertura para poderlo llamar, ya llegando a Punto Fijo, lo llamé, le pregunte que donde estaba, el mismo me dijo que se encontraba en Asados Dino, le dije que me esperara que ya yo estaba por llegar, y cuando llegamos al sitio, efectivamente me estaba esperando allí el goajiro y mi primo estaba esperando al otro primo mío para darle la cola, porque yo no sabia cuanto me iba tardar en la inspección del barco, en ese momento se acerco el goajiro pregunto si podía meter una cava en la camioneta para llevarla a la playa y le dije que no había ningún problema , el mismo agarro la cava con una mano la tapa y con la otra cava, exhibiendo su contenido que no tenia nada, la puso detrás de la camioneta, se montó en la camioneta, me despedí de los muchachos y seguí la ruta vía las piedras, al instante fui interceptado por una camioneta Edivaguaer, donde se bajaron cuatro hombres fuertemente armados dando la orden de que nos bajáramos de la camioneta yo realmente no sabia lo que estaba pasando, pensaba que era un atraco, las caras no las había visto nunca; en ese momento nos bajaron de la camioneta al goajiro por el lado del copiloto a mi por el lado del chofer, revisaron la camioneta me revisaron a mi cuando les empecé a preguntar, que, que estaba pasando, violentamente no me respondieron sino que me metieron en la edivaguer en la parte de atrás y al goajiro lo dejaron en la otra parte de la camioneta mía, conmigo en la camioneta se quedo uno de los tipos, en ese momento no sabia si eran funcionarios el cual me amenazaba constantemente de muerte con la pistola en la frente, en ese momento el funcionario se le acerco y le susurro algo en el oído, por los nervios no escuche y al rato vuelve el mismo individuo, esta vez si escucho algo respecto a una cava me pregunta que, que traigo en la cava le digo que no se que no es mía que es del goajiro, me acuerdo que me pone la pistola en la frente, me decía que estaba muerto, me preguntaban que, que tenia en la cava, insita que, que tenia en la cava, que estaba muerto, que si quería salir del peo, le diera 200.000 millones de bolívares, yo le dije entre mi miedo que de donde lo iba a sacar que yo lo que era es abogado y que además que esa cava no es mía, yo no sabia que había en la cava , yo la vi vacía, yo no vi nada raro en la cava, al rato se acerco otro funcionario, repito no sabia que eran funcionarios, y le dice al otro, sobre un individuo que se paro a preguntar sobre el procedimiento, el mismo que estaba conmigo le dice algo en el oído pero no presto atención, al rato le dice que estaba un individuo preguntando por el procedimiento que estaba violento que tenia que pedir refuerzo, allí discutieron un poco, y decía que no se podía hacer nada que había caído, que había que llamar refuerzo, el mismo sujeto se metió en la camioneta, le dije que yo no tenia dinero que le preguntaran al goajiro que la cava era de el, al rato llegaron los refuerzos, me di cuentas que eran funcionarios y vine a caer en cuenta de lo que estaba pasando, uno de los funcionarios me metió en la edivaguer, me quito mi rejo que me regalo mi papa, le dije que me lo metiera dentro del bolsillo, dentro de mis nervios no me di cuenta que no lo había metido en el bolsillo y me lo robo, me pusieron las esposas y me metieron en una patrulla del refuerzo, metieron al otro, y todo el gentío vio como lo golpeaban, la esposa estaba embarazada, de hecho dio a luz, esos días, nos metieron en la camioneta, en la vía del destacamento, la patrulla se detuvo porque no la seguían ni la edivaguer ni la camioneta mía donde presumía venia el goajiro y la cava, empezaron a radiar las camionetas la mía y la edivaguer y no respondían los llamados por radio, e inclusive se bajaron, porqué no responden a las llamadas, nunca las respondieron, sino hasta que la avistaron ya a lo lejos, se montaron en la patrulla y siguen al destacamento 44, cuando llegamos al destacamento 44 que vimos llegar la camioneta y la edivaguer, yo vengo porque estaba las señora y el otro muchacho presos, en ese momento les pregunte porque no estaba el goajiro, que era el dueño de la cava que es quien debe estar quien, la señora le pregunta a su esposo que donde estaba el goajiro, le respondo debe ser que le dio los 200.00 millones que me pedían se los dio el, y hasta el sol de hoy no lo vi, y no esta aquí, el testimonio de mis primos que agracias a Dios se quedaron en Asados Dinos, sino estuvieran aquí inocentes culpable, pero el goajiro con las evidencias que yo lo llamaba hasta 5 veces, que el sabia todo lo del barco, el era encargado, el sabia todo del barco, habían herramientas que no existen, solo aparece el motor, igualmente la camioneta desvalijada completamente, la pregunta es esa habiendo tanta evidencia no hicieron ninguna diligencia para buscar el goajiro, es mas fácil culparme a mi el pendejo que buscar al goajiro, y así estoy aquí y es mi declaración. Es todo. El fiscal le pregunta al acusado: Usted recuerda que departamento lo llamo del INEA. No. Esa llamada fue por que. Para la inspección del barco. ¿Realizo alguna solicitud ate ese instituto? Si. La realzó personalmente. Si. Que documentación consigo para la solicitud. El arqueo del barco y los planos si mal no recuerdo. Recuerda la fecha de la solicitud. Exactamente no se, pude haber sido ese mismo mes, no recuerdo bien, si fue nueva estaba pendiente. Sobre que solicito la inspección. Para la inscripción del barco, para la licencia de la embarcación para registrarla en el INEA. Cuales son las características del barco. Tipo bombo, de fibra motor 3208 caterpillar, cabina del capitán, dos espacios donde hay un compartimiento para una litera, se llama Los VV, sin matricula porque se estaba tramitando. Como se llama donde vive el goajiro. El se llama Álvaro, no se el apellido, ese fue el nombre que medio. Donde lo conoció. En el muelle de las piedras. Que tiempo tenia trabajando. Ocho meses. Donde vive el. Yo lo dejaba cerca del muelle. Sabe donde tiene su domicilio. No, pudiera averiguarlo. Conoce al goajiro que usted dice se llama Álvaro tiene familiares. No conozco. En que dirección fue usted interceptado por los funcionarios. Comenzando la bajada de las piedras. Usted iba o venia. Iba para las piedras. En las piedras tenia la embarcación. Si en la orilla cerca del muelle. Es todo. La defensa ABG. LEONARDO DIAZ, pregunta al acusado. Con que finalidad tiene usted la embarcación. Para la pesca, para lo que me autorizo el INEA. Antes había realizado algún trasmite ante el INEA le dieron alguna perimisología anteriormente. No. Quien era Álvaro el goajiro. El encargado de la lancha que estaba pendiente de todo lo que tenía que ver con la lancha. Características. Mas o menos de estatura baja, de 1.65 o 1:60, de unos 80 kilos de piel morena, rasgos de goajiro pero pelo malo, pelo afro, corto, corte militar. Usted rindió declaración en la audiencia de presentación. Si usted narro la existencia del goajiro. Si. Usted solicito a la fiscalia investigaran al goajiro. Debieron haber investigado. Usted habla de testigos presenciales que vieron al goajiro. Si toda la comunidad. Las otras personas que llegaron. Si. Puede dar los nombres de sus primos. Ángel Alberto Zavala y Gregorio Zavala y el amigo del primo se llama Lesterman. Estas tres personas vieron cuando el goajiro se monta en su camioneta. Si yo desde mi camioneta me estaba despidiendo de ellos. Ellos vieron. Si. Describa el vehiculo o alguna parte que hace posible el acceso al vehiculo. Es una camioneta pick up, tiene el cajón descubierto. Esta abierta. Si. Al momento de montar el goajiro la cava no hizo necesario que usted de baja da (sic) de la camioneta. No, la monto y ya. Usted vio la cava. Claro, si la tapa en una mano y la cava en la otra, estaba totalmente vacía. Es todo. La juez pregunta al acusado. A quienes metió en la patrulla. A los tres. Al otro sujeto que estaba preguntando y a la esposa el ciudadano Parra que fue sobreseído por la fiscalia, de donde salio ese otro ciudadano. Desconozco. Que paso con la esposa. Estaba embarazada y se monto violentamente para que no se llevaran a su esposo. En donde esta ella. Ella no fue detenida ella se monto para no dejar a su esposo solo por la injusticia que se estaba cometiendo. El ciudadano Goajiro estuvo detenido. En ningún momento, no existe en el procedimiento.

La declaración del acusado teniendo carácter defensiva y rendida sin juramento, a juicio de esta Instancia de Justicia, está revestida de credibilidad y verosimilitud, toda vez que encuentra descanso y soporte en un conjunto de órganos de pruebas que conjugados entre si y comparados con su declaración emerge verdades de trascendental importancia en lo que resultó el veredicto del Tribunal.

Si es analizada de forma aislada, puede decirse que es una coartada del acusado y que probablemente mintió para poner a salvo su responsabilidad. Pero, siendo un órgano de prueba más reconocido por la ley adjetiva penal y la propia Constitución, pues, es un medio para su defensa que le sirve para desvirtuar las imputaciones que el Estado efectúa en su contra, por ello, debe ser analizada y comparada con el acervo legal de pruebas para verificar si el acusado dice la verdad o si está mintiendo.

En el caso que nos ocupa, a juicio del tribunal es procedente otorgarle valor de prueba exculpatorio a su favor, dado que el acusado contó con absoluta elocuencia, transparencia, quietud y tranquilidad lo que había ocurrido aquél día de su detención. En este sentido, señaló que un día antes estaba en la ciudad de Caracas con sus padres, de la cual regresó por cuanto había recibido una llamada telefónica de parte de un funcionario (a) de Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en la que se le citaba para una inspección en la embarcación “Las VV” atracada en Punto Fijo. Narró que el día de los hechos, partió desde Coro, específicamente desde la casa de sus padres, en compañía de los ciudadanos Frank Zavala y Lesterban Chacón, apuntando que el día anterior había llamado a un sujeto de nombre Álvaro (el guajiro), quien dice era el cuidador de la embarcación, llamada que efectuó para decirle sobre la inspección y que estuviera pendiente de ella.

Contó que a su salida para Punto Fijo, el día de los hechos, efectuó llamadas a Álvaro, narración que es confirmada por Frank Zavala y Lesterban Chacón, indica que el Guajiro, le dijo que estaba en Asados Dino, lugar donde el acusado le dice que lo buscaría y a su vez decide dejar a aquellas personas, donde serían buscados por Ángel Zavala, afirmaciones que fueron confirmadas por todos los nombrados en sus declaraciones, como también confirmaron lo expuesto por el acusado, cuando afirmó que al llegar a Asados Dino, el guajiro, llegó en un vehículo Corolla y luego le pidió permiso para llevar una cava en su camioneta, esto se compadece con lo expuesto por los testigos Frank Zavala y Lesterban Chacón, cuando estos indicaron que el guajiro se le acercó a Vladimir y hablaron algo y luego el guajiro, a quien describieron, con rasgos propios de la raza y de camisa blanca con una gorra, bajó de un corolla una cava de color blanco que llevaba destapada, en una mano el cajón de la cava y en otro la tapa, a simple vista, dice el acusado se veía que estaba vacía.

Posteriormente, se montó el guajiro (Álvaro) en el puesto del copiloto y el acusado absuelto, se montó de chofer en la camioneta de color roja, modelo FX4, rumbo hacia las piedras, lugar donde es detenido junto al guajiro, pero éste posteriormente es liberado por la comisión militar, sin explicación ni motivo justificado desde el punto de vista legal, amén de que el acusado, según él, advertía que la cava no era de él sino del guajiro.

¿Porqué se le da valor a la versión del acusado hoy absuelto? Porque sin lugar a dudas, la existencia del Guajiro, está comprobada, y lo está con la versión de los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón y, pero podría decirse que estos testigos, tendrían interés en lograr la exculpación del acusado, primero, porque los dos primeros de ellos son parientes del acusado y el tercero es amigo del primero y tal vez podría presumirse que también tendría interés en reforzar el testimonio de Frank Zavala. Pero es que no sólo sus testimonios ubican o dan cuenta de la existencia del guajiro (Álvaro), la existencia de éste y la credibilidad de las versiones de estos testigos, que adviértase, la condición de que sea uno de ellos pariente del acusado, no lo tacha per se de su condición de testigo, lo tacharía si se comprueba que mintió o falseó la verdad o que la calló total o parcialmente, cuestión que el Tribunal no lo encontró en sus declaraciones, por el contrario, al contrastarlas y compararlas con el dicho de Yhajaira Debías y Juan Parra, testigos hábiles y contestes y sin interés absoluto, al menos no demostrado, en las resultas del juicio, coincidieron con los testimonios de Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, y confirman el dicho del acusado, al decir, que en el sitio del suceso estaba un sujeto con rasgos guajiro que estaba detenido con Vladimir Cordova, vale la pena recordar, que estos testigos no estuvieron en el sitio del suceso por mera casualidad, dado que ellos pasan por el lugar como transeúntes o usuarios de las vías, y luego de más de 20 minutos Juan Parra, decide llegar hasta la zona del suceso, donde no sólo advierte, lo que a su juicio era un mal procedimiento, sino que visualiza en la escena a un guajiro, que identifica con camisa blanca, ¿quién era éste? Sin duda era el Guajiro (Álvaro), y esto no es porque lo diga el acusado, hoy absuelto, lo dicen los testigos Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, confirmado por Juan Parra, y luego lo confirma Yhajaira Debías, quien llega al sitio del suceso, porque se entera de la detención de su esposo Juan Parra. Nótese incluso que el acusado cuenta en su declaración que Yhajaira Debias, ya estando en el comando de la Guardia Nacional, preguntó a Juan Parra, que donde estaba el otro sujeto que estaba en la camioneta con Vladimir Cordova (único detenido) y aquél le respondió que seguro había dado el dinero exigido y por eso fue liberado.

Sin lugar a dudas dentro del procedimiento practicado por los militares, ocurrió una grave irregularidad, que fue la liberación del guajiro (Álvaro) que sí estaba en el sitio del suceso, que si fue detenido junto a Vladimir Córdova, y que además consta que era la persona que tenía la cava donde estaba camuflada la droga, quedando la inmensa duda, que fue resuelta bajo el principio in dubio pro reo, a favor del acusado, a quien no se le pudo comprobar que tuviese conocimiento previo y ulterior de la droga.

Cabe destacar que en este primer motivo del recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público alegó en su escrito que la Jueza estableció la valoración que dio al testimonio del funcionario OTILIO TORREALBA, citando parcialmente el Fiscal lo que dicho testigo expuso:

… vimos la camioneta subiendo, hubo un momento que como la camioneta roja quiso dar la vuelta, en plena subida y la curva, Salí de la camioneta me identifique con el ciudadano vladimir… de seguida el sargento Millán ordena buscar testigos… es hay (sic) cuando procedemos a revisar el vehículo una cava blanca grande , se abrió y no había nada, pero si estaba pesada, era grande, y tenia en las orillas como rotas, se abrió y se encontró el doble fondo se saca la primera parte que es plástica y se visualiza siete panelas de presunta cocaína … ¿ Cuántas personas estaban en la camioneta?. Una persona el ciudadano abogado wladimir…

La declaración del funcionario OTILIO TORREALBA, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo…

Es cierto que guarda contesticidad con los anteriores testigos respecto a las evidencias que se encontraron en el interior de la cava que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova, sin embargo, tampoco revela la existencia de la persona que acompañaba al acusado (el Guajiro)

Adujo el Fiscal que la Jueza acreditó que existía contesticidad con los anteriores testigos (Frank Millán, Luís Bustillo Fernández, Otilio Torrealba), quienes manifestaron que encontraron las evidencias, es decir, SIETE PANELAS DE COCAÍNA en la cava… que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova… es decir del ciudadano acusado, indebidamente absuelto por el Tribunal y que igualmente son contestes en manifestar que sólo se encontraba el ciudadano acusado y no ninguna otra persona, hecho éste que afirmó el funcionario EMILIO JOSÉ FREITES CASTILLO, citando el Fiscal parte de su exposición:

… camioneta la agarramos, los funcionarios se bajaron, y conseguimos al ciudadano que esta aquí… Usted fue el comisionado para buscar los testigos. Si. Que tiempo transcurre… como cinco minutos, los agarre… les quite la cedula, agarre a un goajiro que estaba detrás y a un señor gordito, creo que se llamaba Luís. Esas personas que usted busca como testigos donde estaban. En una buseta…

Destaca el Fiscal que lo anteriormente expuesto por el funcionario Otilio Torrealba fue confirmado por el testigo LUÍS GERARDO CUARTT MAVARES, quien expone:

… Yo venía en una buseta a mi trabajo cuando iba llegando a la bajada de las piedras estaba una alcabala, se metió un funcionario con su chapa y nos bajo, estaba una camioneta roja viendo hacia abajo, el funcionario nos llevo para que viéramos, había una cava y habían siete panelas, de ahí nos llevaron en una camioneta al comando” y a preguntas realizadas contestó: “El fiscal pregunta al testigo: Iba en una buseta en condición de que. Iba a trabajar, iba de pasajero. Además de usted cuantas personas transportan en la buseta. Más de 10 personas. Recuerda donde tomo la buseta. En el centro. Con usted se encontraba otra persona. Si el señor Narciso. El señor Narciso y su persona toman la buseta en el mismo lugar. Si. El señor Narciso y su persona previo a la alcabala del sector las piedras fueron abordados por funcionarios de la guardia. Si. En que sitio. En la bajada en la entrada de Villa del mar. Cuantos funcionarios eran. Dos se embarco uno y el otro estaba abajo. Antes de ese momento que fue abordado por el funcionario usted había sido abordado por otro funcionario de la guardia. No. En que sitio de la buseta se encontraba usted y el señor Narciso. Yo venía delante y el señor en el medio atrás. Puede darnos las características del señor Narciso. Es bajito con características de goajiro…

Denunció el Fiscal que en relación a este testimonio, quien era testigo presencial, la Jueza, a fin de justificar su errónea decisión, arguye:

… quien confirma que efectivamente se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venia por la bajada del Las Piedras y visualiza una alcabala y dos funcionarios de civil, ingresando un de ellos al autobús quien se identifico y procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre narciso, indicando que observo una camioneta roja, que estaba en la entrada de Villa del Mar, procediendo un funcionario llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizo una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apunto que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior…

Para la Fiscalía del Ministerio Público este testimonio confirmaba lo que habían sostenido los anteriores testigos, sobre la existencia en el lugar de los hechos de un solo ciudadano que describió como un ciudadano gordo, alto y moreno, características del ciudadano acusado.

Cabe destacar en la resolución de este argumento, que el Fiscal apelante alegó en la audiencia oral celebrada ante esta Corte, que la sentencia era ilógica, pues se absolvía al acusado de autos por dejar establecido en la sentencia la Juez que la embargaba una duda razonable, ante el hecho de que en el lugar del procedimiento policial quedó acreditado en el debate la presencia de un ciudadano apodado “El Goajiro” junto al acusado, según infirió de las testimoniales de la defensa, siendo que dicho sujeto no existió, salió por arte de magia, pues de las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo instrumental del procedimiento, ciudadano LUIS CUARTT, quedó probado que sólo fue aprehendido el acusado de autos.

Sin embargo, encontró esta Sala que de las testimoniales de los funcionarios OTILIO TORREALBA y EMILIO JOSÉ FREITES CASTILLO la Jueza de Juicio dejó establecido en el fallo que apreció múltiples contradicciones, las cuales se extendieron cuando las adminiculó con las testimoniales de los funcionarios FRANK MILLAN y LUÍS BUSTILLO FERNÁNDEZ, al expresar que al analizarlas por separado cada una de ellas demuestran contradicciones, como por ejemplo, respecto de la hora en que recibieron la denuncia o información telefónica en el Comando (9;00 am; 11:30 am, que era en horas de la tarde como de una a dos); en torno a quién o qué funcionario recibió la llamada (La central del comando, el funcionario Millán); sobre el funcionario que ordenó ubicar los testigos (el Sargento Millán al funcionario Freites), en cuanto al momento en que se practicó la ubicación de los testigos (el funcionario Otilio Torrealba señala que al descender se identifica con el conductor y proceden a comisionar al funcionario Freites para ubicar a los testigos, pero el funcionario Emilio Freites apunta que al ver el vehículo lo interceptan y enseguida lo revisan y luego es que es comisionado para ubicar a los testigos); sobre el funcionario que apertura la cava y su desmantelamiento (Otilio Torrealba, Luís Bustillos, Frank Millán); sobre el funcionario que transportó la camioneta del acusado al Comando (Otilio Torrealba, Luís Bustillos, preguntándose la Jueza “¿Como es que el funcionario Luís Bustillo se encuentra custodiando a un ciudadano que fue detenido e ingresado en un vehículo toyota verde y a la vez visualiza la revisión de la cava realizada por el Funcionario Millán?, ¿En que momento realiza la revisión del vehiculo pequeño (donde se presenta el ciudadano alterado) el funcionario Luís Bustillo si se encontraba custodiando a un detenido el cual fue ingresado en un vehiculo toyota verde?, ¿Estaban los detenidos presente en el momento que es desarmada la cava o estaban dentro de un vehículo ya detenidos?. “tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:

… De las declaraciones antes señaladas, vale decir, la de los Funcionarios Otilio Torrealba y Emilio Freitez Castillo, se desprende al ser analizadas cada uno por separado una serie de contradicciones, comenzando así, cuando señala el funcionario Otilio Torrealba, que se activa el procedimiento en virtud de llamada recibido (sic) a las 9:00 horas de la mañana “…a eso de las 9:00am, nos trasladamos al sitio de la información, en carro particular, en el sector las piedras…” , luego a preguntas realizadas por la partes señaló que la llamada se recibió a las 11:30 horas de la mañana “…¿me puede decir la hora de al llamada? 11:30 am, ¿quien la recibió? La central del comando de hay (sic) parten la novedad, no recuerdo quien la recibió. Por su parte el funcionario Emilio Freitez Castillo, indico en su declaración que la llamada es recibida por el Sargento Millán a su celular y que salieron de comisión como a la 1 o 2 horas de la tarde “…salimos del comando por la llamada, era en horas de la tarde como de una dos… Quien recibe la llamada. El sargento Millan. Esa llamada que recibe el sargento Millán la recibe a su celular...”

A la par señala el funcionario Otilio Torralba (sic) que visualizaron la camioneta roja momentos cuando trataba de dar la vuelta procediendo su persona a descender de vehículo donde se encontraba y se identifico con el ciudadano Vladimir con su credencial indicándole que debía chequear su vehículo, ordenando el Sargento Millán al funcionario Freitez la ubicación de los testigos, apuntado que venía bajando una buseta y de allí el funcionario Freitez ubico los testigo(s) “…visualizando la información sobre una camioneta roja, desde ese espacio visualizamos mejor por lo alto, nos detuvimos y vimos la camioneta subiendo, hubo un momento que como la camioneta roja quiso dar la vuelta, en plena subida y la curva, Salí de la camioneta me identifique con el ciudadano vladimir, con mis credenciales a la vista, le indique que necesitamos chequear el vehículo, de seguida el sargento Millán ordena buscar testigos, así como la del ciudadano, para la revisión del vehículo el sargento freite(s) a buscar los testigos y viene bajando una buseta de hay (sic) los busco los identifico, el ciudadano me indico su información, yo le pregunte que tenia atrás y dijo que era una cava. y bustillo trato de abrirla y estaba pesada y el ciudadano dijo si me la abren y dañan me la pagas, cuando llegan los testigos llega un carro gris, y se baja un señor con actitud altanera…” por su parte el funcionario Emilio Fretia (sic) indica que cuando visualizan la camioneta los funcionario(s) se bajan del vehículo y comienzan a revisar al ciudadano que conducía (señalando al acusado) así como la camioneta y luego lo envían a buscar los testigos “…en ese momento pasamos por la bajada de las Piedras, en dirección a la bajada de la piedras hay una intercepción c (sic) en villa del mar, no sé muy bien y dicen pilas esa camioneta la agarramos, los funcionarios se bajaron, y conseguimos al ciudadano que está aquí, lo revisamos, revisamos la camioneta, en ese momento me mandan a mí y me fui y en una buseta bajo los tipos le digo que es la guardia nacional…”, es decir, que el funcionario Otilio Torrealba señala que al descender se identifica con el conductor y proceden a comisionar al funcionario Freitez a ubicar a los testigos, pero el funcionario Emilio Freitez apunta que al ver el vehículo lo interceptan y enseguida lo revisan y luego es que es comisionado para ubicar a los testigos.

Por otro lado nos encontramos con una serie de contradicciones en la declaración rendida por el ciudadano Luís Bustillo, quien indica en ella que al momento de visualizar la camioneta la interceptaron y le informaron que iba a ser revisada, y que en ese momento el Sargento Freites busca los testigos, haciendo acto de presencia un ciudadano en un taxi de color gris quien estaba alterado por lo que solicitan apoyo, presentándose el Teniente Welffer quien ordena la detención, pasando su persona a ser custodia del ciudadano detenido quien es ingresado en una camioneta Toyota verde “…cuando llegamos a la entrada del sector Miramar llegamos retrocedimos, llego el ciudadano dio la vuelta lo interceptamos, le informamos que iba a ser revisado, en eso el sargento Freites busca los testigos de un microbús bajo dos ciudadanos para hacer la revisión minuciosa, en eso llego un taxi de color gris el ciudadano dice que por que el procedimiento, que tiene un familiar de la milicia…Yo iba a revisar cuando vi al ciudadano alterado, le digo que soy funcionario de la guardia y pedimos apoyo, cuando le detienen pasamos a ser custodios de él y los demás... Donde meten al ciudadano. En la que cargaba el teniente una toyota verde. En que momento llegan los testigos. Ahí no llegan hay que buscarlo. En que momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si…” Luego indica que visualizó como desmantelan la cava “…Usted visualizo cuando desmantelan la caja. Claro. Como era la distribución. Seis abajo en el fondo, al final de la cava uno…” y que el realiza la revisión del vehículo pequeño “…Quien hace la revisión del vehículo pequeño. Yo…”; es decir que el ciudadano Luís Bustillo señala que fue comisionado para custodiar al ciudadano alterado quien fue detenido e ingresado en un vehículo Toyota verde y a la vez visualizó como es desmantelada la cava así como también realizo la revisión del vehículo donde se encontraba la persona que fue detenida e ingresada a un vehículo Toyota verde y que él era el encargado de su custodia; no concordando tal dicho con lo manifestado por el funcionario Emilio Freitez, quien apuntó que los detenidos se encontraba presentes al momento de que es desmantelada la cava por Millán, así como también el funcionario Bustillo “...Quien visualiza la cava. Millán. Quien la desmantela. Millán. Estaba usted presente allí. Claro con los testigos. Estaba Bustillo. Todos estábamos allí. El sargento Bustillos estaba allí. Si. Si estaban todos allí, quien tenía en custodia los detenidos. Estaban al lado de nosotros...” Al respecto se preguntas esta Juzgadora: ¿Como es que el funcionario Luís Bustillo se encuentra custodiando a un ciudadano que fue detenido e ingresado en un vehículo toyota verde y a la vez visualiza la revisión de la cava realizada por el Funcionario Millán?, ¿En que momento realiza la revisión del vehiculo pequeño (donde se presenta el ciudadano alterado) el funcionario Luís Bustillo si se encontraba custodiando a un detenido el cual fue ingresado en un vehiculo toyota verde?, ¿Estaban los detenidos presente en el momento que es desarma (da) la cava o estaban dentro de un vehículo ya detenidos?.

De igual manera el funcionario Luís Bustillo, indica que la apertura de la cava y su desmantelamiento lo realizó el funcionario Otilio Torrealba “…En qué momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si. Quien se encarga de hacer la inspección, el desmantelamiento de la cava. Torrealba…” por su parte el funcionario Otilio Torrealba indica que el funcionario Luís Bustillo es el que hace la apertura de la cava “…¿ quien hace la apertura de la cava? bustillo la primera vez y el señor le dijo si la rompe la paga y hay se destapo y se vio todo lo que tenia.¿ quiénes estaban presentes? Todos los funcionarios, los testigos, y detenidos.¿ quien realiza la inspección de la camioneta? Yo hice la del ciudadano no recuerdo de la camioneta…” y como remate para las contradicciones el funcionario Emilio Freitez acoto en su declaración que el funcionario Frank Millán es el que desmantela la cava “...Quien visualiza la cava. Millán. Quien la desmantela. Millán. Estaba usted presente allí. Claro con los testigos. Estaba Bustillo. Todos estábamos alli. El sargento Bustillos estaba allí. Si. Si estaban todos allí, quien tenía en custodia los detenidos. Estaban al lado de nosotros...”, entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Quien hace la apertura, desarme o inspección de la cava?.

Continúan las contradicciones cuando señala el funcionario Otilio Torrealba que no recuerda quien traslado la camioneta pick- up roja al Comando y que él se traslado con el Funcionario Millán y los actuantes en la camioneta azul donde habían llegado “…¿ desde el lugar de los hechos al comando donde se traslado usted? En la misma camioneta, azul su color una ford edibaguer. ¿quien lo acompañaban en esa unidad? Millán, y los actuantes.¿ quien fue el responsable de la cadena de custodia’ no recuerdo quien lo llevo, se hizo en el comando o en lugar? En el comando. ¿recuerda en que unidad se trasporto la evidencia? No. ¿Quien condujo la camioneta roja y el gris? La camioneta roja no recuerdo…” pues el funcionario Luís Bustillo indica que Otilio Torrealba manejada la camioneta roja “…Quien manejo la camioneta roja. Torrealba. Y la evidencia en que se traslada. En la camioneta del comando ludi dimax blanca., así como también lo señala el funcionario Frank Millán que fue el funcionario Otilio quien condujo la camioneta roja hasta el comando “…Otilio y el otro funcionario donde se baja. Otilio se lleva la camioneta roja, y el otro donde se lleva la droga. Como se llama el otro funcionario. Creo Freites. Freites se fue con quien. Con su escuadrón. En que vehiculo. En una camioneta blanca…”, a su vez el funcionario Emilio Feitez (sic), indico en su declaración que “Quien conducía la camioneta ford Pick up. Cuando tuvimos la aprehensión nos fuimos al comando el que iba manejando era el sargento Bustillo. Usted iba detrás de la Pick up. Si. Iba ahí la cava. Si. Era responsabilidad suya la camioneta. La cava y la camioneta, la sustancia se la dan a otro funcionario. Si usted es el responsable de trasladar la cava con la sustancia al comando por qué no hace cadena de custodia. Porque me encomendaron la camioneta, cada uno de los funcionarios tiene una actuación, no todos se encargan de hacer todo. Conoce el Manual de incautación de sustancia y evidencias. Yo no hice la incautación el sargento Millán es el encargado, el sargento Millán agarra la cava. Si el sargento Millán hace la incautación por que hace el traslado. Me mando el sargento Millán que fuera al comando. Como fue traslado el segundo vehiculo al comando. Rodando y el vehiculo Arauca lo montaron en una grúa y nos fuimos en carabana al comando....”. De lo antes señalado se desprende serias contradicciones de los funcionarios en cuanto al traslado de las evidencias vale decir de la cava con la sustancias incautada y la camioneta FX 4 color roja que fue interceptada, generándole duda a esta Juzgadora como se realizó efectivamente el procedimiento policial en la cual resulto detenido el acusado de autos, pues surgen las siguientes interrogantes. ¿Quien condujo la camioneta roja hasta el comando luego que es realizado el procedimiento policial?, ¿Como fueron trasladadas las evidencias incautadas? ¿Porque el funcionario Emilio Freitez declara que el Funcionario Luís Bustillo era quien maneja la camioneta pick- up roja y el iba detrás de la camioneta en el cajón con la cava pero sin la sustancia incautada señalado que el Sargento Millán fue el encargado de la sustancia y el funcionario Luís Bustillo a su vez indica que fue Otilio Torrealba que condujo el vehiculo camioneta Roja?, ¿Quién traslada la sustancia incautada?. Al respecto llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que los funcionaros tengan tantas contradicciones tanto en el desarme de la cava, como en el traslado de las sustancia incautada, pues el funcionario Frank Millán quien era el Jefe de la comisión señaló que la camioneta roja FX 4 la traslado Otilio Torrealba y la sustancia la traslado el funcionario Emilio Freitez en un vehículo tipo camioneta color blanca, en cambio Otilio Torrealba dice que él se regreso al comando con el funcionario Frank Millán en la camioneta azul donde habían hecho acto de presencia para iniciar el procedimiento, y para completar tanta contradicción señala el funcionario Emilio Freitez que el que iba manejando la camioneta Ford Pick- Up era Luís Bustillo, acotando que el iba detrás de la camioneta con la cava pero sin la sustancia, por cuanto se la habían entregado a otro funcionario.

De igual modo el funcionario Emilio Freitez, acoto en su declaración que no observo quien reviso el vehículo pequeño, ya que su función fue cuidar la camioneta y buscar los testigos y que solo llego una camioneta Hailux blanca, “...El la hailux blanca del comando. Llegaron otros vehículos de la guardia u otros vehículos. No. Se le hizo revisión al vehiculo que posteriormente llega. Si, no recuerdo quien. Los testigos observaron esa revisión. No se la misión mía fue cuidar la camioneta y buscar los testigos...”, pero luego indica que la revisión de la camioneta Roja la realiza el Funcionario Millán y que estaban presente todos, es decir los testigos los funcionarios y su persona “...Quien hace la inspección detallada de la camioneta roja. El sargento Millán, yo busque los testigos. En el momento que el sargento Millán hace la revisión quienes estaban presentes para esa revisión. Los testigos. Estaba usted presente. Si claro que si. Estaba presente Bustillos. Si todos estábamos allí. En cuanto tiempo desde la revisaron de la camioneta llega el ciudadano que denomina como loco. En cinco minutos. Ya habían hecho la revisión de la camioneta. Estábamos en eso...”, por lo que se pregunta esta Juzgadora ¿observo o no el Funcionario Emilio Freitez como se desarrollo el procedimiento? o ¿ciertamente solo se dedico a resguardar la camioneta y a al búsqueda de los testigos?.

Igualmente señala el funcionario Frank Millán, Jefe de la Comisión que al sitio del suceso llegaron varias gentes y que no se hizo ningún tipo de alcabala “...Se acerco gente de la comunidad. Si había gente. Hicieron algún tipo de alcabala al momento de la detención. No...” por su parte el funcionario Otilio Torrealba expuso que se acordono el área “...¿que hizo el sargento freite? El fue a buscar los testigos, se dirigió a la bajada y paro una buseta le pidió apoyo.¿ y Millán que hizo? Acordono el área...” y el funcionario Emilio Freitez manifestó que no habían personas en el procedimiento “...Habían personas en el procedimiento. No vimos eso es raro, no había gente, levantamos hicimos lo que hicimos y nos fuimos....”; al respecto se pregunta esta Juzgadora ¿Se encontraba testigos (curiosos) presente en el procedimiento?

A la par, e(l) funcionario Frank Millán, declaró que al sitio llegaron varias patrullas “...Dejo constancia de la unidad el chofer y el patrullero que hicieron el traslado del detenido de la camioneta Pick up. No recuerdo hay tantas patrullas...”, por su parte el funcionario Emilio Feitez (sic) manifestó que solo llego una Hailux color blanca. “...Cuantos funcionarios llegan al sitio. A parte de nosotros bastantes al mando de Wellfan. Cuantos aproximadamente. Tres. En que vehiculo llegan. El la hailux blanca del comando. Llegaron otros vehículos de la guardia u otros vehículos. No....”; por lo que esta Juzgadora se pregunta ¿Cuántos vehículos se encontraban en el sitio de suceso a parte de la pick roja, el vehículo pequeño donde llega el ciudadano alterado y la camioneta donde se encontraban los funcionarios? ¿Acaso solo llega la camioneta blanca Hailux con otros funcionarios?

Igualmente, el funcionario Frank Millán depuso que no recuerda quien recibió la llamada “...Puede aclarar donde recibe la llamada. Estamos en el comando y se recibe la llamada... Recuerda quien recibe la llamada. No...”, en cambio el funcionario Emilio Freitez “...El sargento Millán era el jefe. Si. Que le dijo. Que era una camioneta roja que la interceptáramos que el había recibido la llamada de un alijo de drogas...” y el funcionario Emilio Freitez depuso en su declaración que la llamada la había recibido el Funcionario Frank Millán a su celular. “...Estaba viendo televisión. Quien recibe la llamada. El sargento Millán. Esa llamada que recibe el sargento Millán la recibe a su celular. Si en el teléfono de el...”; entonces ¿Quién recibe la llamada que dio origen a procedimiento?.

Continuando con las contradicciones, declaró el funcionario Frank Millán quien era el Jefe de la Comisión, que buscaron unos testigos primero quienes no quisieron colaborar“...funcionario fue a buscar el testigo. Si, eso fue rápido porque está en la vía, hasta los primeros testigos dijeron no, vámonos y cuando llega la comisión bajan a dos testigos de una buseta. Usted dice que esperan los testigos para revisar la cava. Se baja el ciudadano cuando se baja se buscan los testigos...” en cambio el funcionario Luís Bustillo manifiesta que solo ubicaron dos testigos “...Donde se ubican los testigos. En una buseta. Cuantos testigos. Dos. Fueron los únicos. Si. No hubo otros que fueron ubicados como testigos. No...”. De igual manera Fank (sic) Millán, indico que en el sitio se presento un mujer embaraza quien manifestó ser la esposa del ciudadano alterado que se presento en el vehículo pequeño “...Estuvo una mujer embarazada en el procedimiento. Si la esposa del detenido, que dijo que ella iba con su esposo. Ella lo acompaño a este ciudadano al comando. Si. Ingreso a la unidad con el funcionario. Si, ella se monto en la misma unidad...” por su parte el Funcionario Luís Bustillo señaló Que otras personas llegaron al momento de la detención. Se asomaron personas. Quien acompañaba al otro ciudadano. Nadie, llego solo dando gritos, al tiempo llego una señora embarazada,..El ciudadano Parra fue acompañado por su esposa hasta el comando. No recuerdo tenían como un motín, no me di cuenta...” y el funcionario Emilio Freitez declaró que no observo a la ciudadana embarazada “...Se encontraba una señora embarazada en el procedimiento la cual fue trasladada al comando. No sé, no la vi...”. Es decir, que el funcionario Frank Millán indica que busco unos testigo primero que no quisieron colaborar, pero el funcionario Luís Bustillo indica que solo se buscaron los testigos que bajaron del autobús, contradicciones estas que no son entendibles por cuando se encontraban solo cuatro funcionarios los cuales iban todo en un mismo vehículo, por otro lado indica el funcionario Frank Millán que había una ciudadana embarazada siendo conteste con el funcionario Luís Bustillo, sin embargo el funcionario Emilio Freitez manifestó no haber visto ninguna mujer embrazada.

Así también tenemos que el funcionario Fran Millán, señaló que las evidencias fueron depositadas en la sala de evidencias “...Donde fueron depositadas estas evidencias. En la sala de evidencias del comando. Quien las recibió. No recuerdo...” en cambio el funcionario Emilio Freites apunto que la cava es dejada en la entrada del comando “...A quien le entrega la cava. La deje en la entrada del comando. Se la entrega a alguien. No, a nadie...”, es decir que no esta claro donde fue trasladada la sustancia ilícita, pues en un principio se señaló contradicciones con respecto a lo indicado por el funcionario Frank Millan y Emilio Freitez, ya que el primero de los nombrados indica que el funcionario Emilio Freitez se traslada en el vehiculo donde va la sustancia ilícita “…Otilio y el otro funcionario donde se baja. Otilio se lleva la camioneta roja, y el otro donde se lleva la droga. Como se llama el otro funcionario. Creo Freites. Freites se fue con quien. Con su escuadrón. En que vehiculo. En una camioneta blanca…”, pero el Funcionario Emilio Freitez señala que su responsabilidad era la cava y la camioneta y que la sustancia fue entregada a otro funcionario “...Era responsabilidad suya la camioneta. La cava y la camioneta, la sustancia se la dan a otro funcionario...”; vale preguntarse nuevamente ¿En manos de quien se encontraba la sustancia ilícita?, ¿Dónde fue trasladada?, ¿se saco de la cava y se llevaron de de forma separadas?, ¿Dónde se entrego la sustancia si el funcionario Millán dice que la sustancia fue encomendada al ciudadano Freitez y este a su vez dice que solo se le entrego la cava la cual dejo en el pasillo del comando más no la sustancia ilícita?.

Por otro lado, Otilio Torrealba expresa que llega primero el segundo vehículo y luego los testigos ¿Quien llega primero los testigos o el segundo vehiculo? Llega el segundo vehiculo primero...” igualmente se desprende de la declaración rendida por el funcionario Frank Millán, que en el procedimiento primero llego el ciudadano del segundo vehículo “...Explíquenos si en ese procedimiento hubo testigos. Si, de una vez que procedimos a revisar la camioneta, pero con el tropiezo que hubo donde el otro ciudadano se bajo, yo me quede con este, y los otros funcionarios le decían al sujeto que se fuera, y empezó a discutir, ya sabíamos que el señor no iba a ser testigo cuando saco el teléfono que iba a llamar, menos mal que somos cuatro, cuando llego el vehículo que se bajan los dos testigos, unos ciudadanos que son pescadores, uno blanco y otro goajiro empezó a observarse y como testigos ellos. Cuantos testigos fueron. Dos...”, en cambio de la declaración rendida por el funcionario Emilio Feitez (sic), se desprende que primero se reviso la camioneta, luego lo envían a él a buscar los testigos y posteriormente llega el ciudadano alterado del vehículo pequeño “...Una vez que se intercepta la camioneta, quien hace la detención y aprehensión del ciudadano. Millán hace todo, se bajo, y yo salí disparado a buscar los testigos, sabe como somos los militares, el primer carro que se nos atraviesa es de transporte público. Usted se bajo y le ordenaron buscar los testigos. No trate de confundirme, el sargento Millán se baja nosotros revisamos pausablementente la camioneta y luego me ordena buscar los testigos. Quien hace la inspección detallada de la camioneta roja. El sargento Millán, yo busque los testigos. En el momento que el sargento Millán hace la revisión quienes estaban presentes para esa revisión. Los testigos. Estaba usted presente. Si claro que si. Estaba presente Bustillos. Si todos estábamos allí. En cuanto tiempo desde la revisaron de la camioneta llega el ciudadano que denomina como loco. En cinco minutos. Ya habían hecho la revisión de la camioneta. Estábamos en eso...”. Al respecto surgen las siguientes interrogantes: ¿Se comienza con la revisión antes de la llegada de los testigos tal como lo señala el funcionario Emilio Freitez?, ¿Primero llegan los testigos y luego se comienza con la revisión?, ¿En que momento hace acto de presencia el ciudadano que llega alterado y que señalaron los funcionario que resulto detenido?.

Como remate de las anteriores contradicciones tenemos que el funcionario Emilio Freites, expuso que fue él el funcionario que practico la prueba de orientación a las panelas incautadas “...Estaban las siete panelas en el fondo. Si. Quien practico la prueba. Yo. Como lo hace. La panela viene con el envoltorio uno lo hala, le hecha la gota si da color azul, es positiva, estaban los testigos. Usted saco una a una de la cava. Si estaba en la batea de la camioneta. Y después que hizo. Se guardaron...”, lo que es contrario a lo expuso por el funcionario Frank Millán quien indica que fue él el que practico la prueba de orientación a la panelas “...Se le realizo alguna prueba pericial a lo incautado. De orientación. Quien se lo realizó. Creo que yo mismo. Fue usted. Si. Que utilizo para eso. Un reactivo de orientación, un líquido que utiliza la Guardia Nacional es un líquido...”, declaraciones estas que producen duda sobre que funcionario practico la prueba a la sustancia incautada.

Se desprende de la sentencia recurrida que la Jueza culmina señalando que las pruebas valoradas en esos párrafos citados, luego de adminicularlas con los testimonios de los testigos civiles, le produjeron incertidumbre de cómo se efectuó realmente el procedimiento policial, al expresar:

Las contradicciones antes señalada(s) y comparadas, generan en quien aquí suscribe la incertidumbre de cómo realmente se llevó a cabo el procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de autos, pues los cuatros funcionarios actuantes si bien es cierto que son contestes en tiempo y lugar donde sucedieron los hechos no es menos cierto que no son contestes en el modo de cómo sucedieron, pues de las declaraciones de cada uno de los funcionarios se desprenden muchas contradicciones que al ser unidas surgen muchas interrogantes y generan la duda inmensa respecto a lo que acotaron el resto de los testigos que si fueron plenamente armónicos en la existencia de otra persona (Álvaro “el guajiro”) que acompañaba a Vladimir Córdova, y fue quien tenía la cava con la droga y fue quien la montó en la camioneta, pero además misteriosamente desaparece del sitio del suceso donde se logra la incautación de la sustancia.

Ahora bien, no habiendo advertido esta Sala ilogicidad en la motivación de la sentencia y visto que entre las denuncias del Ministerio Público está la de que el Tribunal Segundo de Juicio no valoró el testimonio del único testigo que compareció al debate oral y público, de los utilizados por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del acusado, ciudadano LUIS GERARDO CUART MAVARES, alegando en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones para la vista del recurso que con ocasión a esa falta de valoración de ese testigo reformulaba su denuncia al vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado en el cardinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Juez, a fin de justificar su decisión confirma que se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venía por la bajada de las Piedras y visualiza dos funcionarios de civil, ingresando uno de ellos al autobús, quien se identificó procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre Narciso, indicando que observó una camioneta roja que estaba en la entrada de Villa del Mar, procedimiento un funcionario llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizó una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apuntó que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior…”, confirmando ese testimonio, en criterio del Fiscal, lo que los anteriores testigos había manifestado, de la existencia en el lugar de los hechos de un solo ciudadano (el acusado), citando el fiscal apelante el contenido de la declaración del mencionado testigo.

Destacó que esa declaración de testigo CUART MAVARES no fue valorada ni adminiculada con las declaraciones de los testigos YAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRAN ZAVALA y LESTERMAN CHACÓN ni con la declaración del acusado ni con la de los funcionarios actuantes e, inclusive, se ignoran las respuestas dadas por éste a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa, respecto del punto que según la Juzgadora “queda la duda sobre la existencia y presencia del señor Álvaro el Guajiro en el procedimiento militar, toda vez que revelan los testigos civiles, particularmente, los dos primeros nombrados, que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta.

Resulta pertinente destacar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, estando el Juez obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, y que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso; por lo que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Tal doctrina fue fijada en sentencia N° 148 del 14/04/2009, en la que además estableció que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, en el sentido de que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

En el presente caso, se comprueba que el Ministerio Público cuestiona la sentencia en este motivo del recurso, por considerar que la Jueza de Juicio no valoró la prueba testimonial del ciudadano LUÍS GERARDO CUART MAVAREZ, promovida por dicha parte interviniente, al no compararla con los testimonios de los funcionarios actuantes ni con las de los testigos YHAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRANK ZAVALA y LESTERBAN CHACÓN ni con la declaración del acusado, ni estableció las respuestas que este ciudadano dio al interrogatorio que le fuere efectuado en el juicio, por lo que, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, eso sí, debiendo establecer cuáles valora y por qué y, en el caso de las que desecha o no aprecia, también debe expresar las razones por las cuales no las aprecia, a fin de dar respuesta contundente y razonada de todo lo decidido, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, cuando ilustra que con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo (N° 289 del 06/08/2013), ilustrando también, en torno a la valoración de los testimonios que el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (N° 121 del 28/03/2006).

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal le impone también a los jueces el deber de motivar sus decisiones, tanto los autos o sentencias interlocutorias como las definitivas, exceptuando de dicha motivación a los autos de mero trámite, sancionando dicha inmotivación con la declaratoria de nulidad absoluta, tal como se desprende del contenido de su artículo 157, que dispone:

ART. 157. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En tal sentido, pertinente resulta destacar que todas las Salas del Máximo Tribunal de la República han sido reiterativas y consecuentes en sus doctrinas jurisprudenciales con la ilustración a los demás Tribunales del país, de que las decisiones judiciales deben contener la debida motivación, con la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó lo decidido, tal como lo hizo la Sala Constitucional, al indicar que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).

Igualmente, apuntó la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1047 del 23/7/2009 que:

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Con base en las doctrinas anteriores sobre la debida motivación de la sentencia, procederá esta Corte de Apelaciones a la revisión de la sentencia recurrida y en relación a dicha prueba testimonial se observa:

… Ahora bien, la declaración del ciudadano LUIS GERALDO (sic) CUARTT MAVARES, quien expone: “…Yo venía en una buseta a mi trabajo cuando iba llegando a la bajada de las piedras estaba una alcabala, se metió un funcionario con su chapa y nos bajo, estaba una camioneta roja viendo hacia abajo, el funcionario nos llevo para que viéramos, había una cava y habían siete panelas, de ahí nos llevaron en una camioneta al comando”

A preguntas realizadas contesto: “El fiscal pregunta al testigo: Iba en una buseta en condición de que. Iba a trabajar, iba de pasajero. Además de usted cuantas personas transportan en la buseta. Más de 10 personas. Recuerda donde tomo la buseta. En el centro. Con usted se encontraba otra persona. Si el señor Narciso. El señor Narciso y su persona toman la buseta en el mismo lugar. Si. El señor Narciso y su persona previo a la alcabala del sector las piedras fueron abordados por funcionarios de la guardia. Si. En que sitio. En la bajada en la entrada de Villa del mar. Cuantos funcionarios eran. Dos se embarco uno y el otro estaba abajo. Antes de ese momento que fue abordado por el funcionario usted había sido abordado por otro funcionario de la guardia. No. En que sitio de la buseta se encontraba usted y el señor Narciso. Yo venía delante y el señor en el medio atrás. Puede darnos las características del señor Narciso. Es bajito con características de goajiro. Cuando usted es detenido en las piedras por el funcionario hacia donde lo llevan. Hacia la camioneta que esta parada en todo la entrada de Villa del Mar. Puede dar las características de la camioneta. Era una F4 roja. Cuando usted llega en ese sitio donde estaba la camioneta, roja quienes estaba. El señor gordo. Quien más. Y los funcionarios y estaba la cava. Distinto al seño gordo a los funcionarios y el señor Narciso había otro ciudadano de rasgos goajiro presente en ese momento. No. Cuando usted estaba en la camioneta de color rojo que observa. Que había siete envoltorios en una cava. Donde estaba la cava. En la camioneta. Cual camioneta. En la F4. En qué lugar de la camioneta estaba la cava. En la parte posterior. Usted y la persona del señor Narciso estuvieron presentes durante la revisión de la camioneta. Solo nos llevaron a la camioneta y nos llevaron al comando. Recuerda otra característica de este señor gordo. Es un poco alto y negro. Esta persona que identifica alto gordo estaba cerca de la camioneta roja. Si. Específicamente donde estaba ubicada la camioneta roja. En toda la entrada de villa del mar, estaba viendo hacia abajo, hacia las Piedras. Estaba de que manera la camioneta. De la entrada hacia bajo, señalando con las manos. Además de la camioneta había otro vehículo. Si, a seis metros un carrito viendo hacia arriba. Como viniendo de las piedras. Si. Logró observar si ese vehículo trasportaba alguien. No. Como cuánto tiempo estuvo en el sitio del suceso de la camioneta. No duramos mucho, como 10 minutos. Recuerda como estaban vestidos los funcionarios. Unos de civiles y unos de guardia nacional. Recuerda cuantos eran. No recuerdo. Usted declaro en el ministerio público el 30-04-2013. Si. Son los mismos hechos que declaro en esa oportunidad los mismos que declara hoy. Si…A que hora toma la buseta. A la una y diez, una y cuarto de la tarde. Recuerda la hora que lo bajan de la buseta. No. Cuanto había recorrido del centro a las piedras. Todo depende cuando viene sola y cuando viene mucha gente se tarda. Ese dia hizo paradas. Si. Es decir era de dos a dos y media de tarde. Si mas o menos. Que observó cuando llega. Estaba la alcabala. Describa la escena. Estaban los funcionarios, había bastantes personas. Cuando llega al sitio del suceso cuantos vehículos habían. No me fije, habían unos cuanto. Dígame cuantos aproximadamente. De la guardia como tres, había como siete vehículos. Cuando llegan a la (sic) sitio cuantas personas estaban de civil y cuantas uniformados. De civil seis y de funcionarios había bastante. Cuando llega al sitio del suceso la camioneta roja estaba estacionada. Si tenía las puertas abiertas. Si. Usted acompaño a los funcionarios de la guardia a revisar la camioneta. No, solo a la parte de atrás. Acompañó a los funcionarios a inspeccionar al vehículo que resulto detenido ese día. No. Entre las personas civiles puedo visualizar una persona de rasgos goajiro. No. La personas que describe como alto moreno donde estaba cuando usted se baja de la anidad (sic). En la parte posterior, detrás de la camioneta. Como supo que era el conductor usted lo vio. No lo vi, me imagino que era el. Pudo observar cuantas personas iban dentro de la camioneta. No. Recuerda cuantas personas se encontraban detenidas ese día. El solo y cuando llegamos al comando estaba el otro. La otra persona detenida usted la llegó a ver en el procedimiento. No. En que camioneta lo trasladan a usted al comando. Creo que era una Explorer. Identificado como la guardia nacional. Si, de la guardia nacional. En el trayecto del sitio del suceso al comando hicieron alguna parada. No. Cuantas personas se encontraba detenidas en el comando. El señor gordo y otro que estaba allí. Pudo visualizar a una persona de sexo femenino. No. En que parte del comando se encontraba. Primero dentro tomando la declaración y después afuera para que viera la prueba de la drogas. Esa prueba la hicieron en el comando. Si, esa prueba la hicieron en el sitio del suceso. No. Que hizo usted en el sitio del suceso y cuanto tiempo duro, observo y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta. Usted estuvo presente cuando abren la cava. Si. En donde fue la apertura de la cava. En la parte posterior de la camioneta. Cuantos funcionarios abrieron la cava. No recuerdo. Se encontraba uniformados los funcionarios que aperturaron la cava. No recuerdo. De qué color era la cava. Blanca. Tenía algún cobertor arriba. No, lo normal. Era de fácil acceso a esa camioneta. El fiscal hace objeción por ser capciosa la pregunta de la defensa, el testigo no sabe si es de libre acceso. La juez orden(a) a la defensa reformule la pregunta. Procediendo el defensor pregunta al testigo: Describa el sitio donde estaba la cava. En el cajón negro que traen ellas y allí estaba la cava. Vio donde trasladaron la cava. No. Usted espero que todos se fueran o lo trasladan antes. Antes. Cuando usted se fue quedaron personas allí en el sitio. No sé, no voltee hacia tras. Usted conoce de vista trato y comunicación al señor Narciso. De vista porque era compañero de unos amigos del trabajo. Donde trabaja usted. En las Piedras. En qué sentido iba la camioneta. Hacia abajo. Hacia las piedras. Si… Usted dice que miro una alcabala al momento que iban a bajando por describe como una alcabala. Porque estaban parando los carros. Cuantos funcionarios. Uno se embarco. Ese que lo embarco estaba uniformado o de civil. De civil. El que estaba de bajo estaba de civil o uniformado. De civil. Una vez que desciende de la buseta describe lo que ve. Veo la camioneta viendo hacia abajo, el señor atrás en la camioneta, alrededor bastante gente, la camioneta de la guardia. De qué color era. Blanca y nos llevan a tras para que viéramos. Que otro vehículo vio. El carrito que estaba hacia abajo. Cuantas unidades de la guardia nacional había. Tres. Descríbame esas tres como eran. Todas del mismo color, blancas. Los guardias nacionales le explicaron porque lo detienen. No. Usted visualizo cuando desmantelaban la cava blanca. Si. Forzaron halaron o levantaron. Cuando llegamos ya estaba descubierta. Pudo notar usted que la cava ya había sido abierta. Estaban los paquetes. Ya había sido abierta cuando usted llego. No recuerdo muy bien. Tenía la tapa. La tapa no. Quienes se encontraba en ese momento. Los funcionarios. Cuantos funcionarios. Eran varios. Había civiles y uniformados. Si. Cuantos de civiles. No recuerdo. Cuantos uniformados. No recuerdo. Pudo ver la revisión del vehículo gris. No. Observo la revisión interna de la camioneta roja. No yo llegue hasta la parte de atrás. Cuando llega la guardia nacional que pasa. Nos pone ahí para las declaraciones. Miro nuevamente las panelas. Si le hicieron las pruebas con un líquido de color rosado y dio azul. El funcionario que realizo la prueba estaba de civil o uniformado. Uniformado. Pudo notar que hicieron después que le hicieron la prueba. No ... Que puede decir acerca del carrito que usted dice que estaba ahí. Estaba todo cerrado como a seis metros de la camioneta como cuando uno viene de las piedras hacia arriba. Quien cree usted era el responsable de ese vehículo. No observe a nadie. Observo alguna persona de sexo femenino en el procedimiento. No. Cuando usted llega que es bajado del transporte público observa al carro cerrado que sucede con ese vehículo. No se. Observo algún tipo de problemas entre los civiles y guardias que realizaban el procedimiento. No. Usted venia en una buseta de donde venia. Del centro. Para ese momento donde trabajaba. En las piedras. Se dirigía hacia donde. Al trabajo. Esa perronas llamada Narciso trabaja con usted.

Se desprende de dichos párrafos de la recurrida que la Juzgadora sí estableció el interrogatorio que le fue efectuado y las respuestas que dio al mismo el testigo Luís Cuart Mavares, contrario a lo alegado por el Fiscal apelante, además en la sentencia expuso la Jueza los argumentos relacionados con la valoración del mismo y lo que quedó acreditado con su dicho y así se observa:

La declaración del ciudadano LUIS GERALDO (sic) CUARTT MAVARES, Testigo presencial, quien confirma que efectivamente se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venia por la bajada del Las Piedras y visualiza una alcabala y dos funcionarios de civil, ingresando un(o) de ellos al autobús quien se identifico y procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre narciso (sic), indicando que observo una camioneta roja, que estaba en la entrada de Villa del Mar, procediendo un funcionario llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizo una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apunto que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior, siendo, claro y especifico en señalar que no estuvo presente en la revisión de la camioneta, que no observo el procedimiento y que la camioneta tenia las puertas abiertas y que solo los llevaron a ver y luego lo llevaron al Comando, igualmente indico que cuando llego habían bastantes personas de civiles como seis y otras uniformados de Guardia Nacional así como tres vehiculo(s) de la Guardia y como siete vehículos particular.

Igualmente apunto el testigo que visualizó un vehículo como a seis metros de donde estaba la camioneta roja, no logrando observar si estaba alguien dentro, ni tampoco observo su revisión.

A la par indica, que solo visualizó en el sitio del suceso a una persona detenida y luego en el comando observo a otra a quien no había visto en el procedimiento no observando a ninguna persona de sexo femenino.

De igual manera alude el testigo que al llegar al Comando le es tomada una declaración y posteriormente en la parte de afuera observo que un funcionario uniformado le hizo la prueba a la sustancia incautada con un liquido rosado y dio azul, acotando que en el sitio del suceso no se realizo tal prueba.

Seguidamente, razona la Jueza de Juicio Oral y Público que con ese testimonio encontró que era conteste y armónico con la declaración de los funcionarios actuantes, Otilio Torrealba, Luís Bustillo, Frank Millán y Emilio Freites, en cuanto al sitio del suceso; al señalar que fue bajado de un autobús conjuntamente con otro ciudadano, dando por comprobado la Jueza que el mencionado testigo no observó la revisión de la camioneta del acusado ni del vehículo pequeño que se encontraba en el sitio, pues advirtió que este testigo, al momento de ser bajado del bus donde se transportaba para presenciar el procedimiento policial manifestó observar una cava que estaba en el cajón de la camioneta roja, advirtiendo además la Juzgadora de instancia contradicciones entre la declaración de dicho testigo con la de los funcionarios, tal como se lee a continuación:

De la declaración rendida por el ciudadano LUIS GERALDO (sic) CUARTT MAVARES, observa esta Juzgadora que es conteste y armónica con la declaración de los funcionarios actuantes, vale decir, con los funcionarios Otilio Torrealba, Luís Bustillo, Frank Millán y Emilio Freitez, en cuanto al lugar del suceso, esto es, sector la Piedras por la entrada de Villa del Mar, igualmente es conteste en indicar que fue bajado de un autobús conjuntamente con otro ciudadano, no obstante al momento de indicar cómo se desarrollo el procedimiento el mismo señala que no observó la revisión ni de la camioneta roja ni la del vehículo pequeño, aludiendo que al ser bajado del autobús solo lo llevaron a observar una cava que se encontraba en el cajón de la camioneta roja, indicando que al llegar ya estaba descubierta la cava “... Que hizo usted en el sitio del suceso y cuanto tiempo duro, observó y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta...Usted visualizo cuando desmantelaban la cava blanca. Si. Forzaron halaron o levantaron. Cuando llegamos ya estaba descubierta. Pudo notar usted que la cava ya había sido abierta. Estaban los paquetes. Ya había sido abierta cuando usted llego. No recuerdo muy bien. Tenía la tapa. La tapa no...”, lo que se contradice totalmente con lo señalado por el funcionario Otilio Torrealba quien indica que la apertura de la cava se realizo en presencia de los testigo y del ciudadano que se encontraba alterado “…¿ quien hace la apertura de la cava? bustillo la primera vez y el señor le dijo si la rompe la paga y hay (sic) se destapo y se vio todo lo que tenia .¿quiénes estaban presentes? Todos los funcionarios, los testigos, y detenidos. ¿quien realiza la inspección de la camioneta? Yo hice la del ciudadano no recuerdo de la camioneta…cuando llegan los testigos llega un carro gris, y se baja un señor con actitud altanera…” igualmente lo señalo el funcionario Emilio Freitez (sic) en su declaración pues indico que los testigos estaban presente al momento que es desmantelada la cava “...Quién visualiza la cava. Millán. Quién la desmantela. Millán. Estaba usted presente allí. Claro con los testigos. Estaba Bustillo. Todos estábamos allí. El sargento Bustillos estaba allí. Si. Si estaban todos allí, quien tenía en custodia los detenidos. Estaban al lado de nosotros...”, por otro lado el funcionario Luís Bustillo expuso en su declaración que los testigos llegan momentos en que llega el ciudadano alterado “…En qué momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si. Quien se encarga de hacer la inspección, el desmantelamiento de la cava. Torrealba…”, dicho este que no es armónico con lo expuso el testigo presencial Luís Cuart, quien apunto en su declaración que solo observo un detenido y un vehículo cerrado a seis metros, no señalando en su declaración haber observo (sic) a una persona alterada y tampoco indico el testigo haber visualizado a la otra persona detenida en el procedimiento, vale decir a ciudadano que indican los funcionarios que llego alterado “...Recuerda cuantas personas se encontraban detenidas ese día. El solo y cuando llegamos al comando estaba el otro. La otra persona detenida usted la llegó a ver en el procedimiento. No...”

De igual forma observa esta juzgadora serias contradicciones el lo dicho por los funcionarios Frank Millán y Emilio Freites, conjuntamente con lo expuesto por el testigo presencial Luís Cuart, pues indica el funcionario Emilio Freitez (sic) que en el procedimiento le practico la prueba de orientación a las panelas incautadas “...Estaban las siete panelas en el fondo. Si. Quien practico la prueba. Yo. Como lo hace. La panela viene con el envoltorio uno lo hala, le hecha la gota si da color azul, es positiva, estaban los testigos. Usted saco una a una de la cava. Si estaba en la batea de la camioneta. Y después que hizo. Se guardaron...”, Luego indica el funcionario Frank Millán que fue él el que practico en el procedimiento la prueba de orientación a la panelas “...Se le realizo alguna prueba pericial a lo incautado. De orientación. Quien se lo realizó. Creo que yo mismo. Fue usted. Si. Qué utilizo para eso. Un reactivo de orientación, un líquido que utiliza la Guardia Nacional es un líquido...”, por su parte el ciudadano Luís Cuart indico en su declaración que fue trasladado al Comando y allí se le practico una prueba a la sustancia incauta, prueba esta que indica que la realizo un funcionario uniformado “...En que parte del comando se encontraba. Primero dentro tomando la declaración y después afuera para que viera la prueba de la drogas. Esa prueba la hicieron en el comando. Si, esa prueba la hicieron en el sitio del suceso. No....Miro nuevamente las panelas. Si le hicieron las pruebas con un líquido de color rosado y dio azul. El funcionario que realizo la prueba estaba de civil o uniformado. Uniformado...”, tales contradicciones traen consigo las siguientes interrogantes: ¿Se encontraba presente los testigos al momento de realizar el procedimiento? ¿Quién realizo la prueba de orientación a la sustancia incautada?, ¿Dónde se le realizo la prueba de orientación a la sustancia incautada?, ¿Por qué los funcionarios actuantes expone(n) en su declaración que los testigos estaban presente(s) para el momento de comenzar la apertura de la cava y el testigo señala que al llegar ya estaba descubierta la cava?.

De la declaración de ciudadano Luís Cuart, debe esta Juzgadora apuntar que de ella se desprende la no presencia de éste en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Vladimir Córdova, pues el testigo ha señalado que el fue bajado de un autobús conjuntamente con otro ciudadano y luego de ello le enseñaron una cava “...observo y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta...”, es decir visualizó una cava y no el procedimiento realizado por los funcionarios Otilio Torrealba, Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez (sic), quienes aseguran en su declaración que estaban los testigos presente(s) para el momento de la revisión de los vehículos. Si a ello, le sumamos las contradicciones entre los funcionarios y la falta de información respecto al acompañante que estaba con el acusado al momento del procedimiento (el guajiro) y que luego lo sustraen sin ninguna explicación y justificación legal de la actuación militar, sin duda genera en el ánimo de esta Juzgadora sendas dudas sobre la credibilidad y transparencia absoluta del procedimiento y por ende respecto a la culpabilidad del acusado en los hechos que fueron objeto del debate.

Continúa la Jueza exponiendo las razones por las cuales consideró la existencia de una duda razonable en el caso que juzgaba, luego de apreciar el dicho del testigo que se analiza, al expresar:

Es conveniente dejar claro, que el testigo no miente, el testigo no falsea la verdad, no la oculta total o parcialmente, no calla la verdad, él expuso la verdad de lo que observó, verdad que reveló y confirmó las contradicciones existentes entre los funcionarios respecto a los tópicos ya tratados, y es que al testigo no se le podía exigir más de lo que vio y señaló en el debate, o sea, lo que miró al momento de su participación como testigo, y que se acreditó como se señaló ut supra, la existencia de la droga oculta en una cava. Se insiste, este hecho no es discutible, no es controvertido, no es inverosímil, por el contrario es un hecho probado, pero es que el meollo o el quik del asunto es y fue si Vladimir Córdova, tenía conocimiento del contenido de la cava que Álvaro (el guajiro) había montado en su camioneta, de ello, lógicamente el testigo civil no puede dar fe, porque había un momento anterior a su intervención, que fue lo acontecido en Asados Dino, como tampoco pudo dar fe de que “el Guajiro” estuviera en el procedimiento, y tan sencillo porque la comisión militar decidió sustraerlo previamente sin justificación válida y en consecuencia decidieron no ponerlo a la orden de la Justicia, por alguna razón o motivo que sólo ello(s) conocen, sin embargo, y apartado de toda lógica, sólo deciden detener al hoy acusado absuelto. Si ello hubiese sido así, es decir, si la comisión militar hubiese detenido al Sr. Alvaro “el Guaijiro” como era lo ajustado a la ley y a los hechos, él hubiese respondido penalmente, y si el hoy acusado (único detenido y enjuiciado) hubiese tenido responsabilidad ACREDITADA, PROBADA, DEMOSTRADA, “sin dudas” también hubiese respondido penalmente. Sin embargo, hoy lo que tenemos es una duda razonable que nos coloca al borde de un abismo y frente a una responsabilidad moral, humana y hasta religiosa, si decidiéramos condenar al acusado, puesto que tendríamos la duda por siempre si con tantas irregularidades, respecto a la presencia del Álvaro “el guajiro” y su responsabilidad en los hechos que se enjuiciaron, condenáramos a un inocente sólo por buscar o conseguir un responsable de los hechos.

De los párrafos anteriormente citados de la sentencia, se verificó que la Juzgadora sí adminiculó la declaración del testigo LUÍS GERARDO CUART MAVARES con la de los funcionarios actuantes, lo que le permitió inferir serias contradicciones, las cuales plasmó en la decisión, pero si todo lo anteriormente acotado por esta Sala no es suficiente, de la lectura que se continuó realizando a la sentencia recurrida se pudo comprobar que la Jueza plasmó las conclusiones a las que arribó luego de la valoración que efectuó a la declaración rendida en el juicio por el acusado de autos, ciudadano VLADIMIR CÓRDOVA, al expresar:

… La declaración del acusado teniendo carácter defensiva y rendida sin juramento, a juicio de esta Instancia de Justicia, está revestida de credibilidad y verosimilitud, toda vez que encuentra descanso y soporte en un conjunto de órganos de pruebas que conjugados entre si y comparados con su declaración emerge(n) verdades de trascendental importancia en lo que resultó el veredicto del Tribunal.

Si es analizada de forma aislada, puede decirse que es una coartada del acusado y que probablemente mintió para poner a salvo su responsabilidad. Pero, siendo un órgano de prueba más reconocido por la ley adjetiva penal y la propia Constitución, pues, es un medio para su defensa que le sirve para desvirtuar las imputaciones que el Estado efectúa en su contra, por ello, debe ser analizada y comparada con el acervo legal de pruebas para verificar si el acusado dice la verdad o si está mintiendo.

En el caso que nos ocupa, a juicio del tribunal es procedente otorgarle valor de prueba exculpatorio a su favor, dado que el acusado contó con absoluta elocuencia, transparencia, quietud y tranquilidad lo que había ocurrido aquél día de su detención. En este sentido, señaló que un día antes estaba en la ciudad de Caracas con sus padres, de la cual regresó por cuanto había recibido una llamada telefónica de parte de un funcionario (a) de Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en la que se le citaba para una inspección en la embarcación “Las VV” atracada en Punto Fijo. Narró que el día de los hechos, partió desde Coro, específicamente desde la casa de sus padres, en compañía de los ciudadanos Frank Zavala y Lesterban Chacón, apuntando que el día anterior había llamado a un sujeto de nombre Álvaro (el guajiro), quien dice era el cuidador de la embarcación, llamada que efectuó para decirle sobre la inspección y que estuviera pendiente de ella.

Contó que a su salida para Punto Fijo, el día de los hechos, efectuó llamadas a Álvaro, narración que es confirmada por Frank Zavala y Lesterban Chacón, indica que el Guajiro, le dijo que estaba en Asados Dino, lugar donde el acusado le dice que lo buscaría y a su vez decide dejar a aquellas personas, donde serían buscados por Ángel Zavala, afirmaciones que fueron confirmadas por todos los nombrados en sus declaraciones, como también confirmaron lo expuesto por el acusado, cuando afirmó que al llegar a Asados Dino, el guajiro, llegó en un vehículo Corolla y luego le pidió permiso para llevar una cava en su camioneta, esto se compadece con lo expuesto por los testigos Frank Zavala y Lesterban Chacón, cuando estos indicaron que el guajiro se le acercó a Vladimir y hablaron algo y luego el guajiro, a quien describieron, con rasgos propios de la raza y de camisa blanca con una gorra, bajó de un corolla una cava de color blanco que llevaba destapada, en una mano el cajón de la cava y en otro la tapa, a simple vista, dice el acusado se veía que estaba vacía.

Posteriormente, se montó el guajiro (Alvaro) en el puesto del copiloto y el acusado absuelto, se montó de chofer en la camioneta de color roja, modelo FX4, rumbo hacia las piedras, lugar donde es detenido junto al guajiro, pero éste posteriormente es liberado por la comisión militar, sin explicación ni motivo justificado desde el punto de vista legal, amén de que el acusado, según él, advertía que la cava no era de él sino del guajiro.

¿Porqué se le da valor a la versión del acusado hoy absuelto? Porque sin lugar a dudas, la existencia del Guajiro, está comprobada, y lo está con la versión de los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón y, pero podría decirse que estos testigos, tendrían interés en lograr la exculpación del acusado, primero, porque los dos primeros de ellos son parientes del acusado y el tercero es amigo del primero y tal vez podría presumirse que también tendría interés en reforzar el testimonio de Frank Zavala. Pero es que no sólo sus testimonios ubican o dan cuenta de la existencia del guajiro (Álvaro), la existencia de éste y la credibilidad de las versiones de estos testigos, que adviértase, la condición de que sea uno de ellos pariente del acusado, no lo tacha per se de su condición de testigo, lo tacharía si se comprueba que mintió o falseó la verdad o que la calló total o parcialmente, cuestión que el Tribunal no lo encontró en sus declaraciones, por el contrario, al contrastarlas y compararlas con el dicho de Yhajaira Debías y Juan Parra, testigos hábiles y contestes y sin interés absoluto, al menos no demostrado, en las resultas del juicio, coincidieron con los testimonios de Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, y confirman el dicho del acusado, al decir, que en el sitio del suceso estaba un sujeto con rasgos guajiro que estaba detenido con Vladimir Cordova, vale la pena recordar, que estos testigos no estuvieron en el sitio del suceso por mera casualidad, dado que ellos pasan por el lugar como transeúntes o usuarios de las vías, y luego de más de 20 minutos Juan Parra, decide llegar hasta la zona del suceso, donde no sólo advierte, lo que a su juicio era un mal procedimiento, sino que visualiza en la escena a un guajiro, que identifica con camisa blanca, ¿quién era éste? Sin duda era el Guajiro (Álvaro), y esto no es porqué lo diga el acusado, hoy absuelto, lo dicen los testigos Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, confirmado por Juan Parra, y luego lo confirma Yhajaira Debías, quien llega al sitio del suceso, porque se entera de la detención de su esposo Juan Parra. Nótese incluso que el acusado cuenta en su declaración que Yhajaira Debias, ya estando en el comando de la Guardia Nacional, preguntó a Juan Parra, que donde estaba el otro sujeto que estaba en la camioneta con Vladimir Cordova (único detenido) y aquél le respondió que seguro había dado el dinero exigido y por eso fue liberado.

Sin lugar a dudas dentro del procedimiento practicado por los militares, ocurrió una grave irregularidad, que fue la liberación del guajiro (Álvaro) que sí estaba en el sitio del suceso, que si fue detenido junto a Vladimir Cordova, y que además consta que era la persona que tenía la cava donde estaba camuflada la droga, quedando la inmensa duda, que fue resuelta bajo el principio in dubio pro reo, a favor del acusado, a quien no se le pudo comprobar que tuviese conocimiento previo y ulterior de la droga.

Procedió asimismo la Jueza de Juicio a establecer las conclusiones a las que arribó luego de la apreciación que efectuó a todas las pruebas debatidas, cuando a los folios números 219 al 232, de la Pieza N° 8 del expediente, estableció que el Ministerio Público no logró probar la existencia de un grupo de delincuencia organizada y que el acusado de autos fuera integrante de un grupo de delincuencia organizada, así como por qué dio por demostrada la existencia de una duda razonable que la hicieron fallar a favor del acusado, al expresar:

… Se ha señalado a lo largo del presente fallo y de acuerdo a la valoración que de cada uno de los órganos de pruebas se ha hecho, siendo analizados de forma individual y también conjunta, apreciándolas y comparándolas entre sí, que el Ministerio Fiscal, no logró destruir la presunción de inocencia del acusado Vladimir Córdova, por el contrario, y aún y cuando no lo reconoció ni lo reconocerá, quedó en evidencia en el debate oral y público, la duda razonable acerca de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, hoy absuelto, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, incluso, en relación a este último delito; en el juicio, la Fiscalía no trajo ni siquiera un medio de prueba que demostrara que Vladimir Cordova, era parte de un grupo organizado de Tráfico de Drogas, o que estaba particularmente ese día, asociado ilegalmente con un grupo criminal para perpetrar delitos de delincuencia organizada, como lo es el Tráfico de Drogas.

El despacho Fiscal, con los órganos de pruebas incorporados al juicio, ni tan siquiera probó la existencia de una organización criminal, que en todo caso, ni eso bastaría para declarar culpable a una persona como responsable de una asociación ilícita para delinquir, ya que la exigencia del tipo, amerita la demostración de un grupo de delincuencia organizado para perpetrar crímenes de esa naturaleza, y ello no se basta con la presunción de la existencia de una banda, ésta debe ser fáctico, real, verdadero cierto y probado, o sea, no basta con presumir que tratándose de drogas, hay la existencia de un grupo de delincuencia organizada; exige además el tipo, la comprobación identificable de los miembros del grupo criminal, entre los cuales, la persona señalada, es decir, en nuestro caso, Vladimir Cordova, tendría que ser parte o miembro del grupo criminal. Una vez identificada la organización y sus miembros, tres o más, ya bastaría para atribuirle a sus miembros, colectiva o individualmente y exigirle responsabilidad criminal por la asociación, que es tácita, no amerita la comprobación de esta por otro medio, documento, contrato, etc, basta la identificación y comprobación de la organización y la identificación de sus miembros para que quede comprobada la asociación ilegal para delinquir, ello se desprende del tipo cuando señala que: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” es decir, que comprobada la existencia del grupo organizado de delincuencia, el sólo hecho de ser parte de la banda, presupone de forma tácita que está asociado para cometer delitos, y esa conducta es sancionable por nuestra legislación penal.

En el caso de marras, como ya se explicó y se verifica del debate oral y público, la Vindicta Pública, no logró demostrar la existencia de un grupo organizado de delincuencia dedicada a la actividad del narcotráfico u otros delitos conexos, de modo tal, que mal pudo la Representación del Ministerio Público, exigir la responsabilidad penal del acusado respecto a este hecho, incluso, la absolución de éste del hecho principal (tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) derrumbaba o derrumbó la aspiración Fiscal de obtener una condenatoria por el delito de asociación ilícita para delinquir, tal y como quedó advertido en la sala al momento de otorgar el veredicto y de exponer sintéticamente los fundamentos de hechos y de derechos.

Por otra parte, las graves e inmensas dudas que surgieron en el juicio, surgieron principal e indudablemente por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, vale decir, Frank Millan, Otilio Torrealba, Luís Bustillo y Emilio Freites, quienes señalaron en el debate Oral y Publico, que solo había sido detenido el acusado, hoy absuelto, Vladimir Cordova, momentos cuando es interceptado, lo que es totalmente contradictorio con lo señalado por los testigos Juan Parra y Yajaira Debias, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos, pues, detectó esta Instancia Judicial, a través de las versiones ofrecidas en el debate por los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, que el ciudadano Vladimir Cordova en fecha 22-5-2013, se encontraba en la ciudad de Coro en horas de la mañana y que luego se trasladó a la ciudad de Punto Fijo en compañía Frank Zavala y Lesterban Chacón, donde al llegar a la ciudad de Punto Fijo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se dirige al local Asados Dinos, donde iba a dejar a sus acompañantes (Frank Zavala y Lesterban Chacón). Luego, al llegar a Asados Dino, se encontraron con el ciudadano Ángel Zavala, quien estaba esperando a los ciudadanos Frank Zavala y Lesterban Chacón, por cuanto el ciudadano Frank Zavala le había solicitado la cola.

De igual manera a lo largo de este Juicio Oral y Público quedó plenamente acreditado que al llegar los ciudadanos Vladimir Cordova, Frank Zavala y Lesterban Chacón, al local comercial Asados Dino, se estaciona un vehículo Toyota modelo corolla, de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros (así lo describieron los testigos) quien vestía de franela blanca, quien entabló conversación con el ciudadano Vladimir Córdova y luego se dirigió al vehículo Toyota y sacó una cava blanca, llevando en una mano el cajón y en la otra la tapa, colocándola en la parte posterior de la camioneta FX4 que conducía el ciudadano Vladimir Córdova y luego se montó de copiloto y se dirigió con el ciudadano Vladimir Córdova a Las Piedras en donde fue interceptado por la comisión de la Guardia Nacional, integrada por los efectivos castrenses antes mencionados.

De tal manera, que no cabe duda que dentro del desarrollo del debate, el Ministerio Público demostró a través del acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, que en fecha 22-5-2013, se llevó a cabo un procedimiento en la cual resultó detenido el acusado, hoy absuelto, y donde luego de una revisión al vehículo donde el acusado se trasladaba conjuntamente con otro ciudadano de nombre Álvaro, apodado “el Guajiro” quien no se logra identificar plenamente debido a que, por motivos desconocido para esta Instancia Judicial, y fuera del contexto de la legalidad y licitud, no fue aprehendido.

En dicho procedimiento, se logró incautar detrás de la camioneta FX 4 color roja, unas panelas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual resultó ser, luego del análisis químico realizado, Cocaína Clorhidrato, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en la norma como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, la Vindicta Publica no logró demostrar que tal sustancia ilícita le perteneciera al acusado, hoy absuelto, o que ella fue ocultada por éste o que éste era la única persona que podía ocultarlo, pues, dentro del juicio oral y público quedó plenamente demostrado que en el vehículo se encontraban DOS (2) PERSONAS, (Álvaro “el guajiro” y Vladimir Cordova) y quedó aprehendido sólo el acusado, hoy absuelto; indicando los funcionarios actuantes, vale decir, Frank Millan, Otilio Torrealba, Emilio Freitez y Luis Bustillo, que el acusado se encontraba sólo, siendo contradictoria y falsa tal afirmación puesto que los ciudadanos Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, declaran de forma clara, sin contradicciones y/o imprecisiones que pudieran tacharlas de falsas o inverosímiles, que estaban presente momentos cuando el ciudadano Álvaro a quien le llaman el Guajiro montó en el restaurant Asados Dino una cava que a simple vista se veía vacía en el cajón de la camioneta que conducía el acusado Vladimir Cordova, siendo plenamente confirmada la presencia del ciudadano Álvaro ( el guajiro) por los testimonios de Yajaira Debias y de Juan Parra, quienes se encontraban en el sitio del suceso, es decir, en el sector Las Piedras el día 22 de mayo del año 2013, de tal manera, que no puede esta Juzgadora atribuirle tal hecho delictivo al acusado por ir conduciendo el vehículo, y más aún cuando los funcionarios actuantes vale decir, han manifestado de manera voluntaria y coherente que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal de la cual no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y tampoco en la parte del piloto, cabina del vehículo e incluso en la embarcación naval “Las VV” cuya propiedad se la atribuye el acusado, hoy absuelto.

Del análisis de los medios de pruebas, se comprobó que momentos cuando los funcionarios comienzan a realizar el procedimiento en el sector Las Piedras, se apersona el ciudadano Juan Parra, en un VEHICULO DE COLOR PLATA, MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA AF574KA, quien queda detenido conjuntamente con el acusado, por cuanto se acercó a la comisión señalando a estos de forma altanera que el procedimiento lo realizaban de manera incorrecta.

También quedó probado a través de la declaración de los funcionarios actuantes, Frank Millan, Luís Bustillo, Otilio Torrealba y Emilio Freitez, que se le realizó una revisión al vehículo CAMIONETA COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACÁ 77NBAM, encontrando en la parte posterior (cajón) de esta una cava color blanca, con un doble fondo la cual contenía siete (7) panelas que luego del ser experticiado resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de seis coma cero setenta kilogramos (6,070 KG.), quedando detenido el acusado Vladimir Córdova y el ciudadano Juan Parra.

Fue probado en el Juicio, a través de las testimoniales de los ciudadanos Frank Zavala y Lesteban Chacón que en fecha 22-5-2013, el ciudadano Vladimir Córdova, se encontraba en la ciudad de Coro en horas de la mañana y que luego se trasladó a la ciudad de Punto Fijo en compañía de éstos, donde al llegar a la ciudad de Punto Fijo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se dirige al local Asados Dinos, donde iba a dejar a sus acompañantes (Frank Zavala y Lesterban Chacón). De igual forma quedó acreditado en el juicio que al momento de llegar a Asados Dino se encontraba el ciudadano Ángel Zavala quien estaba esperando a los ciudadanos Frank Zavala y Lesterban Chacón, por cuanto el ciudadano Frank Zavala le había solicitado la cola.

Quedó acreditado en juicio a través de las testimoniales de los ciudadanos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, que momentos cuando hace acto de presencia el ciudadano Vladimir Córdova en el local Asados Dino, se estaciona un vehículo Toyota modelo corolla, de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros (así lo describieron los testigos) quien vestía de franela blanca, quien entabló conversación con el ciudadano Vladimir Córdova y luego se dirigió al vehículo Toyota y sacó una cava blanca, llevando en una mano el cajón y en la otra la tapa, colocándola en la parte posterior de la camioneta FX4 que conducía el ciudadano Vladimir Córdova y luego se montó de copiloto y se dirigió con el ciudadano Vladimir Córdova a Las Piedras en donde al ser interceptado por la comisión de la Guardia Nacional sucedió lo anteriormente narrado.

Por otra parte, debe destacar el Tribunal la declaración del acusado de autos, quien en su defensa y descargo a las imputaciones de la Fiscalía, contestemente explanó sus hechos con los testigos Ángel Zavala, Lesterban Chacón y Frank Zavala, respecto a que se trasladó a la ciudad de Punto Fijo, aquél 22 de marzo de 2013, en razón de que había recibido una llamada el día 21 de marzo de 2013, de parte de un funcionario del INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos) mediante la cual le convocaban a una inspección de su embarcación, refiriendo de forma conteste con Frank Zavala y Lesterban Chacón, que partió desde la ciudad de Coro, el día 22-5-2013, aproximadamente a las 10 horas de la mañana a bordo de la camioneta roja, modelo FX4, y en su compañía la de estos últimos nombrados. Destacando que en el camino a la ciudad de Punto Fijo, intentaba comunicarse con un sujeto de nombre Álvaro, y a quien hace referencia de ser de origen Guajiro y que era empleado a sus servicios, encargado del cuidado de la embarcación “Las VV” que sería inspeccionada ese día 22 de marzo de 2013.

Señaló armónicamente con los testigos enunciados que al llegar a Punto Fijo, se acercaron al local comercial “Asados Dino” donde dejaría a Frank Zavala y a Lesterban Chacón, quienes se conseguirían con Ángel Zavala, para efectuar un trasbordo de pasajeros. Que al llegar a dicho local comercial lo esperaba el Sr. Álvaro ( el Guajiro) quien se bajó de un vehículo Toyota Corolla, y éste le pidió permiso para llevar consigo una cava, la cual bajó del vehículo Toyota Corolla, y a simple vista se observaba que iba vacía ya que portaba la tapa en uno de sus brazos y el cajón en la otra mano, procediendo a colocar dicha cava en el cajón de la camioneta, la cual abordó el acusado (como piloto) y a su lado (copiloto) el Guajiro, tomando rumbo hacia la Piedras.

Debe esta Instancia advertir que las versiones ofrecidas en el debate por los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, se les da plena credibilidad, como también se le otorga a la declaración del acusado, ello en virtud que de ellas no surgieron ningún tipo de contradicciones y/o imprecisiones que pudieran tacharlas de falsas o inverosímiles, por el contrario, la información que aportaron en el debate, además de ser vital para el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la verdad y de la Justicia, es plenamente confirmada por los testimonios de Yajaira Debias y de Juan Parra, éste último, estuvo detenido injustamente por la arbitrariedad militar y lamentablemente avalada por la Justicia Penal Venezolana. Su detención obedeció a su intromisión y a su advertencia que el procedimiento militar se estaba conduciendo, en su criterio, de forma errada. Pero más allá de rememorar su injusta detención; el testigo Juan Parra, junto a lo expuesto por la testigo Yajaira Debias, son los que dan credibilidad a los dichos de aquellos testigos y a la defensa que en su propio nombre se da el acusado a través de su declaración, particularmente sobre la existencia de un segundo sujeto que acompañaba al acusado Vladimir Cordova, se refiere este Tribunal al ciudadano nombrado como Álvaro “el Guajiro” pues, en el juicio queda acreditada su presencia no sólo en el local comercial Asados Dino, sino que fue quien introduce y coloca la cava en el interior del cajón de la camioneta del acusado, aborda la unidad y lo acompaña hasta que es interceptado por la comisión militar; siendo visto por la ciudadana Yajaira Debias y Juan Parra, quienes armónicamente en su comentarios declarativos dejan establecido que los funcionarios de la Guardia Nacional, tenían detenidas a dos (2) personas y aparcada la camioneta Ford, de color rojo, modelo FX4. Debe destacar o dicho mejor, aclarar esta Instancia Judicial que el hecho de que Ángel Zavala y Frank Zavala, puedan tener un grado de parentesco con el acusado, no los invalida como testigo, aún y cuando, por máximas de experiencias pudiera decirse que tienen interés en las resultas del juicio; ni aquella condición ni esta presunción tacha per se sus declaraciones en el juicio, puesto que su contesticidad, armonía y congruencia en el relato de los hechos y las circunstancias en que ellos ocurren surten efecto que van más allá de su vinculación con el acusado; distinto sería que sus testimonios fuesen contradictorios, ambiguos, inverosímiles y divorciados totalmente de la certeza y la verdad. En el caso bajo estudio nada de esto se logra constatar del análisis y comparación de las pruebas, por el contrario sus informaciones son confirmadas por dos testigos hábiles y contestes (Yajaira Debias y Juan Parra) y que además no tienen vinculación con el acusado y mucho menos tendrían interés en falsear la verdad, informar de forma contraria a éstos y a la Justicia, o interés en las resultas del juicio.

Ya dicho y establecido lo anterior respecto a la acreditación de la existencia de una persona que acompañaba al hoy acusado (Álvaro “el guajiro”) al momento de efectuarse el procedimiento militar y que además fue quien tenía en su poder la cava blanca que llevaba oculta la droga, y fue quien la bajó de un vehículo Corolla cuando el acusado junto a los testigos ya referidos se encontraban en el local comercial Asados Dino, y la montó en el cajón de la camioneta roja, modelo FX4. La pregunta que a todos nos salta a la vista y a nuestra inteligencia es ¿Qué sucedió con Álvaro “el guajiro”? ¿A dónde fue a parar? Porque lo sustrajeron del procedimiento militar? ¿Qué razón hubo para que no lo detuvieran si iba a bordo de la camioneta junto al hoy acusado? Tal vez son muchas las respuestas que nos vienen a la memoria e incluso se nos ocurrirían algunas razones, pero conseguir la respuesta a estas interrogantes no fue posible en el juicio, pero lo que si generó estas preguntas que hoy nos hacemos es una inmensa duda que no le genera credibilidad y transparencia al procedimiento militar, que ciertamente inicia de forma ajustada a la legalidad pero luego en su aplicación concreta (momento del procedimiento) dejó una estela de duda que empaña la verdad de los hechos.

El ministerio Fiscal tenía el deber de demostrar en el juicio no sólo la existencia de droga; no sólo la existencia de un procedimiento militar; no sólo la narración del desarrollo de ese procedimiento; la Vindicta Pública tenía como reto demostrar la vinculación del acusado con la droga, el conocimiento previo que éste tenía de su existencia, y la intención o propósito subsiguiente con relación a la droga; además de demostrar que él pertenecía a un grupo de delincuencia organizada y que estaba asociado ilícitamente para la perpetración del hecho punible, sin embargo, no pudo demostrar ni la vinculación del acusado con la sustancia ilícita, ni el conocimiento previo que él tenía de su existencia, etc, menos aún que era integrante de una banda organizada dedicada al narcotráfico y que estaba asociado con alguna organización criminal para cometer el delito que le atribuyó la Fiscalía.

Preguntémonos hoy como operadores de Justicia que pudiera resultar si la Justicia no volteara su mirada a los hechos advertidos por los testigos, Juan Parra, Yhajaira Debias, Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterman Chacón, que son tan testigos como los efectivos militares que realizaron el procedimiento militar cuestionado de transparencia, que son tan testigos como el civil utilizado por los efectivos militares para darle “crédito” a su actuación, y que dicho sea de paso, no se le podía exigir más de lo que vio y señaló en el debate, o sea, lo que miró al momento de su participación como testigo, y que se acreditó como se señaló ut supra, la existencia de la droga oculta en una cava. Se insiste, este hecho no es discutible, no es controvertido, no es inverosímil, por el contrario es un hecho probado, pero es que el meollo o el quik del asunto es y fue si Vladimir Cordova, tenía conocimiento del contenido de la cava que Álvaro (el guajiro) había montado en su camioneta, de ello, lógicamente el testigo civil no puede dar fe, porque había un momento anterior a su intervención, que fue lo acontecido en Asados Dino, como tampoco pudo dar fe de que “el Guajiro” estuviera en el procedimiento, y tan sencillo porque la comisión militar decidió sustraerlo previamente sin justificación válida y en consecuencia decidieron no ponerlo a la orden de la Justicia, por alguna razón o motivo que sólo ello conocen, sin embargo, y apartado de toda lógica, sólo deciden detener al hoy acusado absuelto. Si ello hubiese sido así, es decir, si la comisión militar hubiese detenido al Sr. Alvaro “el Guaijiro” como era lo ajustado a la ley y a los hechos, él hubiese respondido penalmente, y si el hoy acusado (único detenido y enjuiciado) hubiese tenido responsabilidad ACREDITADA, PROBADA, DEMOSTRADA, “sin dudas” también hubiese respondido penalmente. Sin embargo, hoy lo que tenemos es una duda razonable que nos coloca al borde de un abismo y frente a una responsabilidad moral, humana y hasta religiosa, si decidiéramos condenar al acusado, puesto que tendríamos la duda por siempre si con tantas irregularidades, respecto a la presencia del Álvaro “el guajiro” y su responsabilidad en los hechos que se enjuiciaron, condenáramos a un inocente sólo por buscar o conseguir un responsable de los hechos.

En la práctica de la vida y según las máximas de experiencias, suceden situaciones, eventos, hechos, acontecimientos como estos, que si decidiéramos los operadores de justicia declarar culpable a todas aquellas personas que deciden abordar en sus vehículos a personas sin conocimiento de lo que llevan consigo, entonces generaríamos las mas grandes injusticias y crearíamos anarquía ciudadana. Es común ver a diario en nuestra geografía Falconiana como personas civiles, funcionarios policiales, militares, etc, se agolpan en alcabalas solicitando colas a las personas que libremente circular en sus vehículos, y cuando estos civiles deciden montar a esas personas, no requieren previamente la exhibición de lo que ellos llevan consigo oculto bien entre sus ropas, carteras, morrales y hasta equipaje, la pregunta sería, le es exigible a ese chofer que obra de buena fe en otorgar una cola, responsabilidad penal por lo que sus pasajeros puedan ocultar ilegalmente entre sus pertenencias? La respuesta, sin duda todos y todas las tenemos; sencillamente NO.

Ahora bien, en nuestro caso, era deber del Estado, es decir, era nuestro deber, demostrar la responsabilidad penal plena y absoluta, sin lugar a ningún tipo de dudas, del acusado de autos, era nuestro deber, como funcionarios del Estado, destruir por completo su presunción de inocencia, y no bastarnos con las dudas que hoy nos quedan, pero al mismo tiempo pretender declarar culpable a un Venezolano, que bien pudo haber sido sorprendido en su buena fe, no es Justicia, sería simplemente otra cosa, menos Justicia, de allí el aforismo jurídico que expresa: “más vale absolver a un culpable, que condenar a un inocente” máxima que precisamente deviene o deriva del principio universal de derecho conocido como “in dubio pro reo”.

Era deber de la Fiscalía, investigar en su totalidad los hechos y las vinculaciones que existían, “si existían” y luego demostrar con pruebas si además de Álvaro “el guajiro”, que sin duda era y es el responsable y dueño de la droga; Vladimir Cordova, también era responsable del delito, es decir, si sabía de la existencia de la droga y que ella iba oculta en la cava que Álvaro había colocado en el cajón de su camioneta, pero ello no ocurrió, le fue mas sencillo al Ministerio Público, acusar al único detenido sin verificar e investigar las informaciones aportadas durante el procedimiento.

Pero es que si vamos más allá, podemos destacar que luego del procedimiento militar parte de la investigación se centró en la embarcación que según el acusado es de su propiedad y que precisamente fue el motivo que lo movió hacia la ciudad de Punto Fijo, para la inspección por parte del INEA del barco. Esa investigación arrojó que en la embarcación no habían rastros de estupefacientes y psicotrópicas, si esto lo concatenamos con aquella duda razonable sobre si el hoy acusado sabía lo que Álvaro “el guajiro” tenía oculto en la cava, nos arroja como resultado, sobre la base de la lógica, que verdaderamente no tenía conocimiento, y si en el extremo de casos esa droga iba a ser llevada a esa embarcación, tampoco tendría sentido en concluir que el acusado sabía lo que había en el interior de la cava porque la embarcación no estaba apta para navegar.

Es importante traer a nuestros fundamentos lo que se ha establecido en Jurisprudencia Patria en aquellos casos donde el juicio y sus probanzas dejan dudas razonables en este sentido la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia del 21 de junio de 2005, lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

(subrayado del tribunal)

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)

De tal manera, que a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría, participación y responsabilidad del acusado debe operar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

El in dubio pro reo que no es más que la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

(p 106).

Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

(p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la culpabilidad del acusado VLADIMIR CORDOVA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, y corolario de lo anterior, es ABSOLVER al ciudadano VLADIMIR CORDOVA, de la comisión de los antes mencionados delitos, ello en aplicación del principio universal de derecho “In dubio pro reo”. Y así se decide.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano VLADIMIR CORDOVA, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual manera, este Tribunal de Juicio ABSUELVE al ciudadano VALDIMIR CORDOVA, del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo por no quedar acreditado en el juicio oral y público su participación, responsabilidad en tal delito, siendo que la Vindicta Publica no presento pruebas que pudiesen acreditar que el ciudadano Valdimir Córdoba tal delito. Y así se decide.

En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones acreditado en el texto de la sentencia ni el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia ni el de falta de motivación, pues de la lectura que se de al fallo se logra comprobar las razones de hecho y de derecho por los cuales absolvió al hoy acusado, motivos por los cuales se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Denuncia la Fiscalía del Ministerio Público la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al destacar que de la presente denuncia de desprenden dos (2) aspectos infractores a saber: “.... Errónea aplicación de una norma jurídica…”, porque por un lado la Juez admite que para la citación de los testigos, en este caso, los promovidos para juicio por el Ministerio Público, ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, aplicó lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para su comparecencia en el juicio oral y público, aduciendo que:

Ahora bien, en fecha 2 de septiembre, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y publico, este tribunal visto que no se ogro la comparecencia de los testigos NARCISO GONZALEZ ROMERO PRIMERA OMAR JOSE. más si la del testigo DELGADO GUERRERO HEILER, consideró procedente citar los testigos a través de la cartelera de este Circuito Judicial penal, pues en el devenir del Juicio Oral y Público, esta Instancia Judicial ha realizado las diligencias necesarias para la ubicación de tales testigo(s), como son, la citación ordinaria a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes no lograron su ubicación por falta de dirección, de igual manera se remitieron en dos oportunidades las boletas de citaciones al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó en sala que no se había logrado la ubicación de dichos ciudadanos, luego se acordó librar oficio a los órganos de seguridad del Estado como son, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y a Polifalcon, siendo su resultado negativo, motivo suficientes para acordar de manera inmediata luego de todas las diligencias efectuadas por este tribunal, fijar como domicilio procesal de los ciudadanos Romero Primera Omar y González Narciso, la sede de este tribunal y ordenar de forma inmediata la notificación de los testigos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, a través de la cartelera de este recinto judicial, ello de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a los justiciables celeridad procesal, principio éste que es fundamental en nuestro proceso penal, aunando (sic) a ello, es deber de esta Juzgadora garantizar el debido proceso y un Tutela Judicial Efectiva, la cual exige la prontitud de las decisiones correspondientes, por lo que no puede pretender la Vindicta Pública, la suspensión o en todo caso la interrupción de un juicio que lleva aproximadamente ocho meses marchando y que se ha venido desarrollando con la evacuación de cada uno de los testigos promovidos por la parte, salvo los testigos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, quienes a pesar de todas la diligencias efectuadas por este Tribunal e incluso hasta diligencias efectuada por la misma Fiscalía del Ministerio Público parte que promueve tales testimoniales, ha sido imposible la ubicación de su domicilio procesal, por lo que mal podría esta Juzgadora permitir la interrupción o el retardo judicial del presente asunto judicial por la incomparecencia de dos testigos que han sido imposible ubicar agotando los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico

Señaló, que en cuanto a ello dicha representación fiscal, dejó constancia de lo siguiente:

La fiscalia del Ministerio Público a pesar de que los ciudadanos fueron buscados de acuerdo al 172 la fiscalia solicito que se recabara por la oficina del SAlME las ultimas direcciones de habitación o que se encuentran registrados de los ciudadanos testigos a fines de poder lograr la ubicación de los mismos, no obstante esta información se encuentra a la espera en virtud de ello consigno constancia de dos folios útiles en la cual se despliega la función de los funcionarios al ubicar los testigos, en cuanto a la solicitud de la defensa que se fije en la cartelera el ministerio publico no duda que el tribunal bien tiene conocimiento, no obstante debo contestar conforme a las reglas procesales las notificaciones son interpersonales en este caso para los testigos, digo esto porque obviamente el legislador no plantea la citación en cartelera, bien sea para un sujeto procesal, para ir al tribunal y ponerse en conocimiento, una citación del testigo en la sede del tribunal, obviamente el tribunal debe utilizar las máximas de experiencia razonamiento lógico de que garantía tiene una fijación para quien se de la citación, asimismo en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de las citaciones y notificaciones, dicha figura de fijación en cartelera para testigos no se encuentra establecida, en razón de ello la fiscalia solicita con respecto a las solicitudes que se han planteado que las misma(s) sea(n) declarada(s) sin lugar pues sería en este caso un desacierto jurídico, es tan así que es criterio de la Sala de Casación Penal, que las citaciones de los testigos o cualquier persona que sea citada debe ser realizada de manera oportuna, siempre de alguna manera el Ministerio Público no niega que debe realizar un apoyo conforme a las reglas del código para la ubicación de las testimoniales pero obviamente las citaciones o notificaciones debe ser librada por este tribunal, al respecto hay un criterio de casación penal en sentencia 728, la cual establece el retardo por audiencia de las partes citadas, cuando hice la exposición estamos discutiendo que es esta audiencia, se esta discutiendo el caso de la citación de postestigos, artículos 179, quise dejar constancia que hay un acto que no se libraron las boletas a los testigos, que obviamente es un acto que se debe realizar y es un acto del debido proceso, el articulo 179 señala que las boletas deben ser libradas el mismo día, y solicito que sean libradas oportunamente las boletas de las citaciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público y fueron admitidas en la audiencia preliminar.

Adujo, que luego y a propósito de la decisión de la Juzgadora, ejerció el recurso de revocación, exponiendo lo siguiente:

De conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el recurso de revocación de la decisión dictada por este tribunal, en la cual acuerda citar a los testigos por cartelera, pues el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a defensores, defensoras y representantes y lo mismo se refiere al articulo 164, en el único aparte del articulo 165 establece que a falta de la dirección se tendrá la sede de tribunal, cuando hablamos del articulo 165, que es por el cual decide este tribunal a pesar de las consideraciones de este representante, lugar de las citaciones se refiere a sujetos específicos que son defensores, defensoras o representantes, siendo distintos estos a los ciudadanos testigos, en virtud de ello solicito a este tribunal la Revocación de la presente decisión, y se solicita que sean libradas las boletas citación a los fines de lograr la ubicación de los testigos presenciales de manera interpersonales como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, es lo que el Ministerio Publico solicita. La defensa tiene la palabra y expone el abg. Omar El Safadi quien expone: En virtud del recurso de revocación planteado por el Ministerio público esta defensa ve con gran preocupación, por cuanto pareciera que es un recurso caprichoso no acorde a lo que nuestra Constitución refiere como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y celeridad procesal, tomando en consideración que a los presentes testigos se les ha notificado en más de siete oportunidades siendo las resultas de cada una de esas citaciones infructuosas y este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, y de común acuerdo entre la fiscala y esta defensa solicitan citar por la vía del 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir agotando todos los recurso(s) que tiene este tribunal para la continuidad del presente juicio, asimismo la fiscalia del Ministerio Publico siendo la que promovió dichos testigos gestionó en varias oportunidades las citación de los mismos como colaboración solicitada al tribunal, la misma es infructuosa informando el Ministerio Publico las resultas de esa diligencia, y en aras de seguir garantizando el debido proceso este tribunal aun así y a solicitud de la defensa la acuerda la notificación por cartelera garantizando la celeridad procesal, la objetividad de este tribunal a la hora de emitir cualquier tipo de decisión, considera esta defensa que debería operar es un mandato de conducción y al no ubicarlos prescindir de los testigos para seguir con el presente juicio mas sin embargo esta defensa también en aras de resguardar el debido proceso solicito oportunamente al tribunal que dichas citaciones sean publicadas por cartelera y parece ser que el Ministerio publico no ha conocido los criterios de la Sala de Casación Penal como los de la Corte de apelación del estado Falcón en cuanto a la no ubicación y publicación en cartelera, por lo que solicito se mantenga la decisión dictada por este tribunal y se ordene la citación en cartelera, fijando como domicilio la sede de este tribunal y sean citados los testigos que no han comparecido y que no fueron ubicados por los órganos de seguridad del estado los cuales son OMAR ROMERO y NARCISO GONZALEZ…

Alegó el Fiscal que, con el objeto de colocar en contexto lo debatido en sala de audiencias, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

De la trascripción supra citada advirtió, que se desprende que esa normativa está referida a las partes en juicio, es decir a los sujetos procesales a que se refiere el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que la Victima, en este caso el Estado Venezolano representado por la Vindicta Pública, el imputado o acusado, el defensor, el órgano jurisdiccional, los órganos de investigación penal y los auxiliares de las partes y no como ha pretendido hacer ver la recurrida que por esa vía pueda hacerse comparecer a los testigos al juicio, lo que estima el Ministerio Público un error y, mucho menos pretender tener el efecto a que se refiere el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que correspondía aplicar y no se hizo.

Arguyó que el Tribunal A quo, al aplicar el contenido de la referida norma, lo hace erróneamente y desconociendo la existencia de lo establecido en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la comparecencia obligatoria de los testigos y expertos al juicio y el otro al procedimiento insoslayable para prescindir de ellos, pues si bien es deber del Juez de Juicio como director del proceso, agotar todas las vías jurídicas que le permita la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que no concurren al juicio al que son llamados, no es menos cierto que esto debe hacerse dentro del contexto Constitucional y Legal, respetando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al pretender la Juzgadora aplicar erróneamente el artículo 165 del COPP a los testigos para procurar su comparecencia a juicio, lo hace pasando por encima no sólo del hecho de que esta norma tiene una finalidad sólo respecto de las partes en juicio (Victima. Imputado o acusado, Defensor, órgano jurisdiccional, órganos de investigación penal y auxiliares de las partes), sino que en consecuencia de la prescindencia de los mismos por ella realizada, ignorando los dispositivos legales (artículos 155 y 340 del COPP), constriñe uno de los principios fundamentales en el desarrollo del proceso penal como lo es la oralidad y así lo denuncia, por lo que la solución que pretende al denunciar esa infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En segundo término denunció la “violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica en virtud de que, como consecuencia de lo expuesto en el epígrafe anterior, la Jueza decidió prescindir de los testigos, aduciendo en el fallo que:

Ahora bien, una vez que el tribunal escuchó a las partes, señaló que siendo que se han agotado las vías jurisdiccionales para la citación de los ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, esto es, la citación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ..Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre”, siendo el resultado negativo, así como la citación conforme a lo establecido 165 Código Orgánico Procesal Penal que señala “.. … a falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregara al expediente…”, prescinde de las testimoniales de los ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, toda vez, que el mandato de conducción no opera en el presente caso por no contar el Tribunal con una dirección para la ubicación de los testigos antes mencionado(s) y así poder ordenar un mandato de conducción....” (Resaltado de la parte apelante)

Destacó que dicha representación fiscal advirtió lo siguiente:

… con relación a la solicitud de la defensa de que se prescinda de elementos de prueba como son testimoniales de testigos promovidos y admitidas en su oportunidad, la fiscalía solicita se declare sin lugar en virtud de que primeramente para poder prescindir de elementos de pruebas como son testimoniales se debe cumplir con el debido proceso, conforme a sentencia 156, de fecha 17/05/2012, de la Sala de Casación Penal, la cual da interpretación al articulo 357 hoy 340, que es el que regula y no otro del mecanismo para prescindir de una testimonial, establece en primer orden que se debe agotar los mecanismos del mandato de conducción, no solo uno sino dos, de testigos, además, de debidamente notificados, oportunamente citados; y hace cita de la sentencia; quiere decir entonces que siendo esta norma medular de guía para prescindir de los testigos y no habiéndose hasta este momento agotado ese procedimiento, de hacerlo, obviamente atentaría contra el derecho a la defensa, por lo que dicha sentencia interpreto dicho procedimiento y ratifica que se declare sin lugar la solicitud de la defensa de que se prescinda en este momento de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.”

Indicó que resulta entonces pertinente escudriñar lo que ha sido una interpretación de la Sala de Casación Penal del artículo 357 (hoy artículo 340) del Código Orgánico Procesal Penal, vertida en la sentencia N° 156, de fecha 17.05.2012, que expresa lo siguiente:

En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (...)

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa —inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “... Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones...”, por lo que, de lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones, obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem», pues ahí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de esa manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que, durante a celebración del juicio oral y público pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado, la primera de ellas tiene lugar cuando, ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez, en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando, ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez, al igual que en el primero de los supuestos ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos, si al reanudarse el debate en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “... el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Ahora bien, establecida la correcta interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Penal, pasa a examinar si la labor de supervisión hecha por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo o no ajustada a Derecho al momento de verificar la ocurrencia o no del vicio denunciado por la representante del Ministerio Público, respecto de lo que fue la actuación de la primera instancia.

En tal sentido se observa que la recurrida expresó en su fallo, que el juzgado de juicio “...actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a través del Comisario Jefe de la Comisaria Pedro Emilio CoIl de la Policía Metropolitana (Zona 10), (...) libró anexo a Oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos por más de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza pública y que «... la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal (...) aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía, quienes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos...

Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “... como titular de la acción penal (sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de la cita jurisprudencial que antecede, el Ministerio Público manifestó que la Juzgadora, en su afán de prescindir de los ciudadanos testigos y justificar la errónea aplicación del artículo 165 del COPP, ya denunciado, ignora la aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé el procedimiento que debe seguirse para la prescindencia de los testigos en juicio, muy por el contrario, inusitadamente, termina justificando su accionar con … que el mandato de conducción no opera en el presente caso...”, violentándose indiscutiblemente el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, y así lo denuncia, por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

DE LA CONTESTACIÓN DE ESTE SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abogados Defensores esgrimieron que el impugnante denuncia la infracción de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del COPP, abordando la denuncia desde dos aristas diferentes, la primera alegando la errónea aplicación del artículo 165 eiusdem, en lo que respecta a la notificación de los testigos Narciso González y Omar Romero, por cuanto el tribunal había agotado la vía del emplazamiento personal de los mismos, siendo infructuosa su ubicación; ante la reticencia del Ministerio Público que pidió que se esperara la respuesta del SAlME, para determinar sus direcciones, fundando la solicitud en la naturaleza personal de dichas notificaciones.

Alegan que, ante la decisión de mero trámite del A quo, el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación, alegando que lo procedente era la aplicación de lo establecido por los artículos 155 y 340 del COPP, cuya aplicación fue inobservada por la recurrida, calificando este aspecto como la falta de aplicación de la ley, puesto que se debió emitir un mandato de conducción para prescindir de los mencionados testigos. En torno a estos alegatos del recurso de apelación del Ministerio Público contestan de la siguiente manera:

Para contestar la pretensión recursiva planteada, es preciso disertar sobre varias situaciones procesales que se pueden presentar en el devenir del juicio oral y público, en relación a la prueba testimonial y los sujetos de prueba.

Señalan, que las partes pueden ofrecer la declaración testimonial de personas que hayan tenido percepción de los hechos debatidos, en la oportunidad procesal correspondiente, prevista en el artículo 311 del COPP y en la sustanciación del debate oral y público, se pueden dar varios supuestos con respecto a la comparecencia de un testigo, la primera sería que se logre la citación personal del mismo y se presente a rendir su declaración en la oportunidad fijada para el efecto, como lo disponen los artículos 169 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual no merece mayores consideraciones, puesto es lo esperado para la celeridad del proceso.

Refieren, que la segunda situación que se puede presentar, es cuando el testigo fuere debidamente citado mediante boleta prevista en el articulo 169 eiusdem, pero no se presente a rendir su declaración en la oportunidad fijada para el efecto, sin que haya una causa justificada, caso en el cual, recalcan, citado que haya sido el testigo, el Tribunal de Juicio debe aplicar sin ninguna duda lo previsto en el artículo 340 del COPP y expedir el correspondiente mandato de conducción para que el testigo sea conducido por medio de la fuerza pública.

Analizan un tercer supuesto, sería cuando el testigo se encuentre ausente (en el sentido civilista de la acepción), de modo que se dejará constancia de ello en la boleta para que el juzgado tome las decisiones para su ubicación, a instancia de parte. En este sentido, expresan, la ausencia debe ser declarada por un Tribunal Civil de acuerdo a las disposiciones del Código Civil en sus artículos 418, 419, 420, 421, 422, 423 y 424.

Destacan que la última situación que puede acaecer es cuando el testigo no puede ser localizado, de manera que se debe proceder a la recepción de otras pruebas, a menos que sea imprescindible su evacuación por lo que se debe suspender el juicio hasta por 15 días, hasta que el incompareciente sea citado por los órganos de la fuerza pública; pero si no se logra su comparecencia, se debe prescindir del testigo para que el juicio no se interrumpa, conforme a las previsiones de los artículos 172, 318.2 y último aparte del 340, todos del COPP.

Argumentan, que en el caso que los ocupa, el Ministerio Público aduce que el Tribunal erró al aplicar lo dispuesto en el único aparte del artículo 165 del COPP, por cuanto esa disposición es aplicable solo para los representantes de las partes, por lo que debió hacer la notificación personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y, luego, librar mandato de conducción previsto en el artículo 340 ejusdem.

Refieren, que debido a que la notificación personal de los testigos prescindidos fue imposible, también era imposible para el tribunal emitir un mandato de conducción, puesto que para ello, es necesario que el testigo haya sido notificado personalmente y no haya comparecido justificadamente a rendir su deposición; ello se denota de una simple lectura del señalado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citan al respecto, sentencia de fecha 07/07/2.009, expediente N° IP01-R-2009-000016, de esta Corte de Apelaciones, para alegar que ante la imposibilidad de ubicación de los mencionados testigos, luego de ordenar su notificación personal según el artículo 169 del COPP, el tribunal de juicio aplicó las previsiones del articulo 172 eiusdem, que reza:

Persona no Localizada

Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.

Invocan que tales diligencias constan del Acta de Debate y de la sentencia recurrida, de la manera que a continuación extractan:

De seguidas la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso entre otras cosas que las notificaciones de los testigos GONZALES NARCISO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron recibidas con poco lapso para su practica, alegando que dicho tiempo que tenia(n) los organismo(s) para la ubicación de los testigos no es suficientes (sic), siendo que se ordenó tal ubicación conforme al articulo 172 COPP, por cuanto no se lograron ubicar por la vía ordinaria, solicitando así notificación de los testigos antes mencionados nuevamente. Por su parte la Defensa Privada señalo, que la última audiencia fue en fecha 12 de agosto 2014, y en esa misma fecha se acordó a solicitud de la Defensa y de la Fiscalía del Ministerio Publico la notificación de los testigos GONZALES NARCISO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, ordenando el Tribunal tal solicitud y acordó librar a tres organismos de seguridad del Estado, como son Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y Polifalcon, las notificaciones de los testigos antes mencionados. De igual manera expone la Defensa que en fecha 20-8-2014 no se pudo realizar la audiencia por excusas presentada por (la) Vindicta Publica, fijándose nuevamente para el día 28-8-2014, la cual no se realizó por motivo de incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico debidamente justificada, siendo reprogramada para el día 2-9-2014, verificándose que a través de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 19-8-2014, se informo, la no ubicación de estos, solicitando así la Defensa se fijara como domicilio procesal de los testigos faltantes la sede del el (sic) tribunal conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido agotadas las vías jurisdiccionales.

Arguyen, que ante la imposibilidad de localizar a los testigos, a pesar de todas las diligencias que se realizaron de manera reiterada para ubicarlos por medio de los cuerpos de seguridad y con la colaboración del Ministerio Público, al Tribunal le bastaba prescindir de ellos, no obstante, en el empeño de procurar la notificación de los sujetos de prueba y una oportunidad más para el recurrente, ordenó la fijación de las boletas en la cartelera de la sede judicial conforme al articulo 165 del COPP, yendo al extremo del garantismo, que lejos de perjudicar al Ministerio Público, le causó agravio al acusado.

Destacan, que durante ocho meses se trató de localizar a los testigos promovidos por la representación fiscal, la cual pidió la suspensión del juicio, siéndole declarado sin lugar el recurso de revocación que ejerció en Sala, con los siguientes fundamentos:

Ahora bien, en fecha 2 de septiembre, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y publico, este tribunal visto que no se logro la comparecencia de los testigos NARCISO GONZALEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, más si la del testigo DELGADO GUERRERO HEILER, consideró procedente citar los testigos a través de la cartelera de este Circuito Judicial penal, pues en el devenir del Juicio Oral y Público, esta Instancia Judicial a (sic) realizado las diligencias necesarias para la ubicación de tales testigo(s), como son, la citación ordinaria a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes no lograron su ubicación por falta de dirección, de igual manera se remitieron en dos oportunidades las boletas de citaciones al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó en sala que no se había logrado la ubicación de dichos ciudadanos, luego se acordó librar oficio a los órganos de seguridad del Estado como son, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y a Polifalcon, siendo su resultado negativo, motivo suficientes para acordar de manera inmediata luego de todas las diligencias efectuadas por este tribunal, fijar como domicilio procesal de los ciudadanos Romero Primera Omar y González Narciso, la sede de este Tribunal y ordenar de forma inmediata la notificación de los testigos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, a través de la cartelera de este recinto judicial, ello de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a los justiciables celeridad procesal, principio éste que es fundamental en nuestro proceso penal, aunando (sic) a ello, es deber de esta Juzgadora garantizar el debido proceso y un(a) Tutela Judicial Efectiva, la cual exige la prontitud de las decisiones correspondientes, por lo que no puede pretender la Vindicta Pública, la suspensión o en todo caso la interrupción de un juicio que lleva aproximadamente ocho meses marchando y que se ha venido desarrollando con la evacuación de cada uno de los testigos promovidos por la parte, salvo los testigos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, quienes a pesar de todas la diligencias efectuadas por este Tribunal e incluso hasta diligencias efectuada por la misma Fiscalia del Ministerio Público parte que promueve tales testimóniales, ha sido imposible la ubicación de su domicilio procesal, por lo que mal podría esta Juzgadora permitir la interrupción o el retardo judicial del presente asunto judicial por la incomparecencia de dos testigos que han sido imposible ubicar agotando los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Consideraron que la decisión fue procedente en derecho, puesto que la norma prevista en el artículo 318.2 del COPP, condiciona la suspensión a que la declaración sea imprescindible para la continuación del juicio oral y público, lo que no fue el caso, pues se pudo seguir con la evacuación de los otros órganos de prueba, como consta en el Acta de Debate y la decisión absolutoria. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/05/2.012, expediente N° 2011-157, expuso:

En tal sentido, el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juício podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra ¡os principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. (El subrayado de los suscritos).

Por todo lo anteriormente expuesto concluyeron que la recurrida no adolece del vicio denunciado por el impugnante, por lo que solicitan se deseche el presente motivo de denuncia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como segundo motivo del recurso de apelación, alegó el Fiscal apelante que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora, en su afán de prescindir de los ciudadanos testigos y justificar la errónea aplicación del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ignora la aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé el procedimiento que debe seguirse para la prescindencia de los testigos en juicio, violentando indiscutiblemente el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa.

Arguyó que el Tribunal A quo, al aplicar el contenido de la referida norma, lo hace erróneamente y desconociendo la existencia de lo establecido en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la comparecencia obligatoria de los testigos y expertos al juicio y el otro al procedimiento insoslayable para prescindir de ellos, pues si bien es deber del Juez de Juicio como director del proceso, agotar todas las vías jurídicas que le permita la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que no concurren al juicio al que son llamados, no es menos cierto que esto debe hacerse dentro del contexto Constitucional y Legal, respetando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al pretender la Juzgadora aplicar erróneamente el artículo 165 del COPP a los testigos para procurar su comparecencia a juicio, lo hace pasando por encima no sólo del hecho de que esta norma tiene una finalidad sólo respecto de las partes en juicio (Victima. Imputado o acusado, Defensor, órgano jurisdiccional, órganos de investigación penal y auxiliares de las partes), sino que en consecuencia de la prescindencia de los mismos por ella realizada, ignorando los dispositivos legales (artículos 155 y 340 del COPP), constriñe uno de los principios fundamentales en el desarrollo del proceso penal como lo es la oralidad y así lo denuncia, por lo que la solución que pretende al denunciar esa infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Sobre el particular, la Defensa argumentó en la contestación del recurso que debido a que la notificación personal de los testigos prescindidos fue imposible, también era imposible para el tribunal emitir un mandato de conducción, puesto que para ello, es necesario que el testigo haya sido notificado personalmente y no haya comparecido justificadamente a rendir su deposición; ello se denota de una simple lectura del señalado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citan al respecto, sentencia de fecha 07/07/2.009, expediente N° IPO1-R-2009-000016, de esta Corte de Apelaciones, para alegar que ante la imposibilidad de ubicación de los mencionados testigos, luego de ordenar su notificación personal según el artículo 169 del COPP, el tribunal de juicio aplicó las previsiones del articulo 172 eiusdem,

Invocan que tales diligencias constan del Acta de Debate y de la sentencia recurrida.

En tal sentido, debe esta Sala indicar que el legislador reguló en el Código Orgánico Procesal Penal el régimen de las notificaciones, y en lo que respecta a la citación de las partes consagró en el artículo 165 lo siguiente:

… Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

Conforme al texto de esta norma legal, cuando las partes intervinientes en el proceso no indiquen su dirección o domicilio a los efectos de las citaciones y notificaciones, se tendrá como su domicilio procesal la sede del Tribunal que esté conociendo del proceso.

Asimismo, en lo atinente al régimen de las citaciones y notificaciones, consagró el legislador en el artículo 168 del Código que se analiza, la citación personal, al disponer:

Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Esta norma legal atiende a la debida citación personal de las personas que deberán comparecer al juicio, que debe ser ordenada por el Juez y practicada por parte de la Oficina del Alguacilazgo, la cual debe contener la firma del citado, con indicación del lugar, fecha y hora en que se practicó y las resultas deberá consignarlas el Alguacil ante el Secretario, norma legal que debe estudiarse conjuntamente a la prevista en el artículo 169 eiusdem, pues ésta atiende a las reglas a seguir para la notificación de la víctima y de los expertos y testigos, al establecer:

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Sobre la citación personal ha ilustrado la Sala de Casación Penal, al indicar que:

El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa. (N° 198 del 18/06/2010)

También regula el legislador la citación del ausente y de la persona no localizada, al señalar en los artículos 171 y 172, lo siguiente:

Citación del Ausente

Artículo 171. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

Persona no Localizada

Artículo 172.Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.

Todas estas normas legas anteriormente citadas deben tenerse presentes por parte del Juez de Juicio a los fines de lograr las citaciones de las partes intervinientes y de los testigos y expertos para lograr sus comparecencias al debate oral y público.

Cabe advertir que la Sala de Casación Penal, en la sentencia citada, N° 198, del 10/06/2010, ilustró sobre la norma legal contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que:

... si la persona citada no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada los órganos de investigación penal, para que la citación fuera practicada donde quiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria, de acuerdo con establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal...

Asimismo, interesa citar el contenido del artículo 318 del texto penal adjetivo, en el que regula el legislador la manera cómo debe procederse a la realización del juicio, cuando consagra que el mismo debe ser concentrado y continuo, y cómo proceder a su suspensión por la incomparecencia de las personas citadas, al disponer:

Concentración y Continuidad

Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

  3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

  4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    También regula el legislador cómo deben resolverse las incidencias que se presenten durante el debate, al disponer en el artículo 329 lo siguiente:

    Trámite de los Incidentes

    Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

    En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza.

    Dentro del contexto que se analiza, importa referir que con relación a la citación de los órganos de prueba y las víctimas al debate oral y público, ha emitido doctrina jurisprudencial la Sala Penal, cuando en sentencia del 15/10/2007, N° 553, asentó:

    ...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo...

    Y más recientemente, en sentencia N° 135, del 24/03/2015, expresó que el Ministerio Público debe colaborar con la práctica de las citaciones de los testigos y expertos, al expresar:

    … la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un modo de conducirse de los órganos públicos entre sí que caracterizan el Estado Federal cooperativo, lo que supone que se rigen por el principio de colaboración para garantizar los fines del Estado al servicio de la sociedad.

    Asimismo, se aprecia que éste modelo federal cooperativo prevé la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, asignando y transfiriendo competencias a los distintos niveles en los que se ejerce el Poder Público. Cada uno de estos órganos está encargado de cumplir una tarea específica, y se le ha dotado de determinadas potestades, pero, ello no impide que colaboren entre sí, en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales.

    Precisado lo anterior, la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.

    Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

    Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía

    .

    Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”.

    Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Incomparecencia

    Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia

    . (Subrayado de esta Sala).

    En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

    Ello en garantía, además, delprincipio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva.

    Todas las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores las ha realizado esta Corte de Apelaciones, al apreciar que en este segundo motivo del recurso de apelación, denunció el Ministerio Público que la Jueza de Juicio fijó el domicilio procesal de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ en la sede del Tribunal, lo cual está contemplado en el código Orgánico Procesal Penal exclusivamente para las partes intervinientes, amén de denunciar también que el Tribunal Segundo de Juicio prescindió de tales testimoniales, impidiéndole que fueran evacuados durante el juicio oral, vulnerándole el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

    Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar exhaustivamente las actas del debate oral y público, a fin de indagar cómo se efectuó la citación de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ y así se observa de todo el íter procesal transcurrido en el debate oral lo que sigue:

    .- En fecha 28 de enero de 2014, se apertura el juicio y por cuanto no han comparecido ningún experto ni testigo se suspende su continuación y se fija su continuación para el día 07 de febrero de 2014. (Folio 10 pieza 06).

    .- En fecha 7 de febrero de 2014, se da continuación con el juicio incorporándose la prueba documental referente al Acta de Inspección Técnica. Se suspende su continuación para el día 13 de febrero de 2014. (Folio 15 pieza 06).

    .- En fecha 13 de febrero se difiere el juicio por falta de traslado del acusado, para el día 18 de febrero de 2014. (Folio 18 pieza 06).

    .- En fecha 18 de febrero de 2014, se da continuación al juicio, procediendo a ser evacuada la prueba testimonial referente a la declaración de los expertos ERICK MORENO ROMERO, JOSÉ GREGORIO GAMEZ ROJAS. Se suspende para el día 26 de febrero de 2014. (Folio 31 pieza 06).

    .- En fecha 26 de febrero de 2014, continúa el juicio siendo evacuados los expertos NICO JOSUE MEDINA HURTADO y MERLYS JULIMAR HERNANDEZ PÉREZ, siendo suspendida su continuación para el día 13 de mayo de 2014. (Folio 42 pieza 06).

    .-En fecha 13 de marzo de 2014, se da continuación al juicio y se evacuó la prueba documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 315. Se fija su continuación para el día 24 de marzo de 2014. (Folio 53 pieza 06).

    .- En fecha 24 de marzo de 2014 se da continuación al juicio y se evacua la prueba documental referente a la INSPECCIÓN DE SUSTANCIA N° 9700060354, luego se suspende para su continuación el día 01 de abril de 2014. (Folio 57 pieza 06).

    .-En fecha 01 de abril de 2014, se levantó Acta de Diferimiento de continuación de juicio oral y público para el día 07 de abril de 2014. (Folio 69 pieza 06).

    .- El día 7 de abril de 2014 se da continuación al juicio evacuándose la prueba documental referida a la EXPERTICIA QUÍMICA N° 354, siendo diferida su continuación para el día 14 de abril de 2014. (Folio 85 pieza 06).

    .- El día 14 de abril de 2014 se da continuación con el juicio siendo evacuados los expertos HUGO ENRIQUE URRIBARI CHIRINOS y SAUL JESÚS ROMERO VILLA, siendo diferida para el día 28 de abril de 2014. (Folio 100).

    .- En fecha 28 de abril de 2014, se dio continuación al juicio siendo evacuado el testimonio del experto RAFEOL ENRIQUE ORDOÑEZ VENTURA. (Folio 115).

    .- El día 6 de mayo de 2014 se dio continuación al juicio evacuándose los expertos CARLOS PINEDA, RAFAEL ANGEL MOTA GOTOPO, GUSTAVO JAVIER BUSTOS. Se fija su continuación para el día 14 de mayo de 2014. (Folio 138).

    .- En fecha 14 de mayo se dio continuación con el juicio siendo evacuado el experto MEDARDO ANTONIO MELENDEZ PÉREZ. (Folio 176).

    .- En fecha 21 de mayo de 2014 se dio continuación con el juicio y se evacuaron los testimonios del experto JESUS ANIVAL CORDONES ESTRAÑO y LEONEL JOSÉ SÁNCHEZ, siendo diferida su continuación para el día 04 de junio de 2014. (Folio 191).

    .- En fecha 4 de junio de 2014 se dio continuación al juicio donde el ciudadano acusado VLADIMIR CORDOVA ZAVALA rindió declaración, así mismo rindieron testimonio FRANK REINALDO MILLAN, LUÍS ANTONIO BUSTILLO FERNANDEZ. Se suspende para el día 13 de junio de 2014. (Folio 206).

    .- El día 13 de junio de 2014 se incorpora por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, y se suspende el juicio para el día 26 de junio de 2014 (Folio 242).

    .- En fecha 26 de junio de 2014 se da continuación al juicio y se evacua la declaración del experto WILLIAM HERNÁNDEZ, OTILIO TORREALBA y se suspende el juicio para el día 03 de junio de 2014. Se ordenó citar los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO y el funcionario EMILIO FREITEZ. (Folio 257).

    .- En fecha 03 de julio de 2014, se dio continuación al juicio oral y público, incorporándose la prueba documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 316. Se dejó Constancia en el Acta que respecto a los TESTIGOS GONZALEZ NARCISO y GUART MAVAREZ LUÍS GERARDO, el Fiscal del Ministerio Público se compromete a consignar en sobre cerrado los datos filiatorios de los mismos para su posterior citación. Se fija su continuación para el día 15 de julio de 2014. (Folio 2 pieza 07).

    .- El 15 de julio de 2014, se dio continuación al juicio oral y público y se evacuaron las testimoniales de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT y el ciudadano JUAN LUÍS PARRA MORET. Se suspende el juicio para el día 22 de julio de 2014. Cítese a los órganos de prueba. CÍTESE A LOS TESTIGOS GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERARDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO OMAR JOSÉ… (Folio 14 pieza 07).

    .- Riela a los folios 34 y 35 de la séptima pieza Boleta de Notificación librada al ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- El día 22 de julio de 2014 se levanta Acta de Diferimiento de continuación de juicio para el día 29 de julio de 2014. Se ordenó citar nuevamente los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ. (FOLIO 43 PIEZA 07).

    .- Riela a los folios 46 y 47 de la séptima pieza, Boleta de Notificación de fecha 23 de julio de 2014 dirigida al ciudadano GONZÁLEZ NARCISO, donde al dorso de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 26/07/2014 comparece por ante la Unidad de actos de Comunicación el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón ENDRI ARCAYA C.I. 13.662.851, quien expone y consigna la presente Boleta de Notificación. RESULTADO NEGATIVO. Observaciones: Se deja constancia que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta y me percaté con los moradores de la zona manifestando que existen dos calles el Sol una ubicada en el casco central de la Piedras y la otra en el barrio Nuevo de la misma zona de las Piedras y pregunté por el ciudadano indicado en la presente boleta y manifestaron no conocerlo. Es todo.

    .- Así mismo riela a los folios 52 y 53 de la séptima pieza Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, donde al dorso de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 26/07/2014 comparece por ante la Unidad de actos de Comunicación el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón ENDRI ARCAYA C.I. 13.662.851, quien expone y consigna la presente Boleta de Notificación. RESULTADO NEGATIVO. Observaciones: Se deja constancia que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta y me percaté con los moradores de la zona manifestando que existen dos calles el Sol una ubicada en el casco central de la Piedras y la otra en el barrio Nuevo de la misma zona de las Piedras y pregunté por el ciudadano indicado en la presente boleta y manifestaron no conocerlo. Es todo.

    .- En fecha 29 de julio de 2014 se levanta Acta de continuación de juicio oral y público, incorporando la prueba documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST: 321. Seguidamente la Jueza informa a las partes de la boletas de notificaciones libradas a los testigos practicadas por el cuerpo del Alguacilazgo siendo negativa su ubicación. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó su colaboración para la práctica de las boletas de los testigos promovidos por dicha fiscalía a través de los organismos de seguridad. La Jueza manifiesta que por ser la Fiscalía quien promueve dichos testigos es por lo que acuerda se oficie al Ministerio Público para la práctica de la misma a los fines de localizar a los testigos. Citar por vía del artículo 172 del COPP y que el mismo notifique al Tribunal las resultas de dichas boletas y a los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para hacer llegar dichas boletas en tiempo oportuno…

    . Se acuerda fijar la continuación del juicio para el día 05 de agosto de 2014. (Folio 60 pieza 07).

    .- El 05 de agosto de 2014, se da continuación al juicio siendo evacuados los testigos promovidos EMILIO JOSÉ FREITEZ CASTILLO y LUIS GERALDO CUARTT MAVAREZ. Se suspende el acto y se fija su continuación para el día 12 de agosto de 2014. (Folio 70 pieza 07)

    .- El día 12 de agosto de 2014, se da continuación al juicio siendo incorporada por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1193. Se suspende el acto y se fija su continuación para e día 20 de agosto de 2014. Cítese de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GOZÁLEZ, DELGADO GUERRERO HEILER y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- Riela al folio 91 de la causa, ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES procedente del Comando Regional Nº 04 Destacamento 44 Segunda Compañía puesto Las Piedras, mediante el cual los funcionarios SM3RA MENDOZA RODRÍGUEZ OSCAR y S/1RO ALVAREZ JIMMI JOSÉ dejaron constancia del siguiente procedimiento: “El día lunes 11 de agosto del año en curso,, siendo aproximadamente las 9:00 horas, nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar Toyota placa: GN-1997, con la finalidad de localizar a los ciudadanos GONZALEZ NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.840.542, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO TESTIGO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ TESTIGO, con la finalidad de hacerles entrega de boletas de notificación, librada por la Jueza Segundo de juicio ABG. CARMEN ANA LÓPEZ del Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo, Estado falcón, donde se especifica la siguiente dirección de domicilio: MUELLE LAS PIEDRAS, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, donde se pudo apreciar que la dirección antes mencionada no existe, existe el muelle las piedras pero no es habitada por personas, motivo por el cual fue imposible efectuar la entrega de las boletas de notificaciones emanadas por ese Juzgado, regresando a la sede del Comando del Puesto Las Piedras…”

    .- En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio libró Oficio Nº 13-2212-2014 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 20 de agosto de 2014. (Folio 101 pieza 07).

    .- En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio libró Oficio Nº 1J-2213-2014 al Comandante de POLIFALCON zona Nº 2 con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 20 de agosto de 2014. (Folio 114 pieza 07).

    .- Riela a los folios 116 al 118 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .-En fecha 25 de agosto de 2014, se dicta Auto reprogramando juicio oral y público para el día 28 de agosto de 2014.

    .-En fecha 28 de agosto de 2014, se levanta Acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 02 de septiembre de 2014. Cítese de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GONZÁLEZ, DELGADO GUERRERO HEILER y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ para que sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional y al Polifalcón. (Folio 129 pieza 07).

    .- Riela al folio 135 oficio Nº 2J-2310-2014 dirigido al Comisionado Jefe de POLIFALCON con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 136 al 138 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .- Riela al folio 139 oficio Nº 2J-2312-2014 dirigido al Comisionado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 140 al 142 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .- Así mismo se observa al folio 143 oficio Nº 2J-2311-2014 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 44, con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 144 al 145 boletas de citación librada vía Fax a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- Se constata que corre inserto al folio 155 Acta de Investigación Penal de la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Detective ROBERTO SIBADA deja constancia de la siguiente diligencia: “… dándole cumplimiento al oficio Nº 2J-2211-2014 de fecha 13/08/14 emanado del Juzgado segundo de Control, donde solicitan sean entregadas boletas de citación a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, a fin de que asistan al juicio el día 20/08/14… acto seguido nos trasladamos hacia Antiguo Aeropuerto, sector 05, casa número 44, Punto Fijo Estado falcón, dirección de residencia el ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, donde luego de un amplio recorrido por dicho sector, no logramos ubicar la morada signada con dicha nomenclatura, siendo infructuosa nuestra labor, en el mismo orden de ideas, nos trasladamos hacia el muelle del sector Las Piedras, Punto Fijo Estado falcón, dirección de residencia del ciudadano GONZALEZ NARCISO, donde luego de un amplio recorrido por dicho sector, no logramos ubicar la persona en referencia, siendo infructuosa nuestra labor…”. (Pieza 07).

    .- Del mismo modo se constata del folio 164 de la séptima pieza, Acta de Investigaciones policiales CZ13-HD-132-2ADACIA-SIP-nro.127/2014 suscrita por los funcionarios militares SM2 PALACIO ZAPATA ADAIR y SM3 MOLINA DÍAZ JHON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Nº 131 del Comando de la Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señalan entre otras cosas: “… nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar con la finalidad de trasladarnos hacia el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Punto Fijo estado falcón, igualmente hacia hasta el Consejo Nacional Electora (CNE) con la finalidad de buscar la información sobre la identidad de los siguientes ciudadanos: OMAR JOSÉ ROMERO PRIMERA, cédula de identidad Nº V-9.805.221, HELIER DEMETRIO DELGADO GUERRERO, cédula de identidad Nº V- 7.078.553, y NARCISO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-5.840.542.

    .- En fecha 2 de septiembre de 2014 se dio continuación al juicio oral y público, solicitando la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien señala que de la revisión de la última pieza del asunto donde se han librado las citaciones de los testigos, hay un auto de diferimiento donde se hace constar que no se verifica la presencia de los órganos de prueba promovidos por esa Fiscalía, que esa acta es la correspondiente a la fecha 28-08-2014, que del mismo análisis del asunto penal se constata con respecto al auto de reprogramación que el tribunal no ordena la citación de los mismos, solo libra las boletas a los representantes de la defensa técnica y a ese representante fiscal, que en esa misma fecha se programa para el día 02-09-14, donde libran oficios 2310, al comisionado de Polifalcon en el cual se verifica la recepción de la comunicación, continúa diciendo que “… si bien es cierto fue recibida, no obstante considera este representante fiscal que no es suficiente librar las boletas de citación a instrumentos de pruebas como son los testigos presénciales, si no que dichas boletas se hagan de manera oportuna que permita a su vez por el mismo mandato del 172 lograr la ubicación de los mismos y dicha comunicación fue recibida en menos de 24 horas en este caso el día 01-2-14 a las 4:41 de la tarde, en el mismo orden en la comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº 2312, esta fue recibida si bien es cierto salio con fecha 28-08-14, no es menos cierto que igualmente se recibió a las 04 40 de la tarde asimismo la comunicación Nº 2311, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, la fecha del tribunal es del 28-08-2014, no obstante conforme al sello húmedo recibido por dicho comando es el día de ayer 01-09-2014, a as 0600 horas de la tarde, igualmente fecha esta que esta acorde con la fecha de citación de esta representación fiscal, que fui notificado el día de ayer en horas de la tarde por vía telefónica, por lo que el lapso de tiempo que tiene dicho organismo para lograr verificar el lugar donde estos se encuentren y así llevar a conocimiento de la situación que procedió por mandato de este tribunal, no es suficiente ya que como sabemos conforme al articulo 172 que sobre ello esta ordenando la citación dicho articulo, es con la finalidad de ubicar personas que no se han podido ubicar por la citación ordinaria, no se puede pretender que en un lapso de horas dichos ciudadanos sean ubicados por los organismos de seguridad, es por lo que este representante fiscal, ya que se esta verificando con respecto a las resultas de dichas citaciones solicita con el debido respeto que para la próxima oportunidad se fije para la continuaron del presente debate, que las boletas sean libradas de manera oportuna a los fines de logar traer a estos ciudadanos testigos al presente debate Es todo. La defensa ABG OMAR EL SAFADI señala No entiende la pretensión de la fiscalía respecto a las citaciones de tos testigos promovidos por el Ministerio público, la ultima audiencia se realizo el día 12 de agosto del presente año, y en esa misma fecha a solicitud de la defensa igualmente de la fiscalía se acordó en citar a los testigos por la vía del 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal siendo diligente oficio a tres organismos de segundad del estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guardia Nacional y Polifalcon, el día 20 de agosto no se pudo realizar la audiencia pautada para su continuación, en virtud de que la fiscalía del Ministerio publico se excusaba ante este tribunal fijando nuevamente para el día 28, que tampoco se pudo realizar la audiencia igualmente motivado a la incomparecencia del Ministerio Publico debidamente justificada siendo reprogramada para el día de hoy, notificándose y citándose a las personas que ya se habían citado en el audiencia de fecha 120814, y asimismo podemos constatar el día de hoy a través de un oficio emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el numero 970O1754243- de fecha 19-08-2014 en donde se le dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal de juicio con la finalidad de ubicar a las personas de nombres Gonzalo Narciso, Heiler Delgado y Omar José Delgado y al inicio de la presente audiencia la ciudadana juez ordeno la lectura de la resultas, siendo estas resultas que los testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio publico no se lograron ubicar ya este tribunal y esta defensa hemos agotado todas las vías de notificaciones y citaciones de estos ciudadanos, por eso recurrimos del debido proceso al articulo 172, en virtud de que las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron infructuosas en la ubicación de los mismos esta defensa solicita a este tribunal se fije como domicilio procesal de estos testigos la sede del tribunal y que la misma sean citados mediante cartelera publicada en la sede de este circuito tal como lo señala el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las diligencias a la ubicación de estos testigos y las resultas de los mismos fueron agotadas en su totalidad. Es todo.- El defensor Samuel Medina señala. Al igual qué la defensa anterior nos llena de preocupación la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las notificaciones, podemos entender que no conoce las audiencias anteriores solo se limita a leer los tres diferimiento anteriores, por lo debe revisar los folios anteriores, en fecha 13-08 este tribunal diligentemente oficié lo acordado en la audiencia de fecha 20-08-2014, a solicitud de la defensa privada que no era mas que realizar la notificación por el 172 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en colaboración incluso con la fiscalía del Ministerio Publico, no se pudo realizar Las citaciones de forma ordinaria y menos con la participación del Ministerio publico es por ello que nosotros recurrimos al 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el folio 161, 108 y 114, de fecha13-08 están las comunicaciones a cada uno de los órganos que hacen vida en este estado como lo son policial del estado Guardia Nacional y Cuerpo de, Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificándose esta solicitud del 172 en el audiencia anterior, pero se le pudo entender al fiscal del Ministerio publico quizás una especie de incompetencia por la incapacidad de los Órganos de seguridad toda vez que el tribunal ordenó unas citaciones con tiempo hábil suficiente e incluso en, caso de ser en términos, de hora creemos que nuestros cuerpos de seguridad lo pueden hacer la tarea que se les imponga o es que quizás el Fiscal ha dejado entrever algo que hacemos en el litigo como lo es poner en tela de juicio algunos funcionarios, porque si el Fiscal no da fe publica o no cree en lo oficiado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio 4243, donde señalan que un reconocido amplio no pudo localizar a estos ciudadanos, si la Guardia Nacional, la Policía del estado y el órgano por excelencia que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no ha podido ubicar a estos testigos hablamos de la incapacidad , de la incomparecencia o dudamos de la fe publica de los órganos al emitir esta comunicación, y solicitamos de conformidad con el articulo 165, el cual indica que de no ser posible la ubicación de los expertos o testigos se debe acordar la dirección del tribunal para su notificación y fijar en la puertas o carteleras del mime las notificación que den seguridad a la tutela judicial efectiva que llevamos en esta causa. Es todo. Acto seguido el fiscal manifiesta: La fiscalía del Ministerio público a pesar de que los ciudadanos fueron buscados, de acuerdo al 172 la fiscalía solicito que recabara por la oficina del SAIME las ultimas direcciones de habitación o que se encuentran registrados de los ciudadanos testigos a fines de poder lograr la ubicación de los mismos, no obstante esta información se encuentra a la espera en virtud de ello consigno constad (sic) de dos folios útiles en la cual se despliega la función de los funcionarios al ubicar los testigos, en cuanto a la solicitud de la defensa que se fije en la cartelera el ministerio publico no duda que el tribunal bien tiene conocimiento, no obstante debo contestar, conforme a las reglas procesales las notificaciones son interpersonales en este caso para los testigos, digo esto porque,.obviamente el, legislador no, plantea la citación en cartelera bien se para un sujeto procesal, para ir al tribunal y ponerse en conocimiento, una citación del testigo en la sede del tribunal, obviamente el tribunal debe utilizar las máximas de experiencias razonamiento lógico de que garantía tiene una fijación para quien es de la citación, así mismo en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de las citaciones notificaciones dicha figura de fijación en cartelera para testigos no se encuentra establecida, en razón a ello la fiscalía policita con respecto a las solicitudes que se han planteado ‘qué’ las misma sean declaradas sin lugar pues seria en este, caso un desacierto jurídico, es tan así, que es criterio de la Sala de Casación Penal, que las citaciones de los testigos o cualquier personas que sea citada debe ser realizada de manera oportuna, siempre de alguna manera el Ministerio Publico no niega que debe realizar un apoyo conforme a las reglas del código para la ubicación de las testimoniales pero solamente las, citaciones, o notificaciones debe ser libradas por este tribunal, al respecto hay un criterio de Casación penal en Sentencia 728, la cual establece el retardo por ausencia de las partes citadas; cuando hice: la exposición estamos discutiendo que es esta audiencia, se esta discutiendo el caso de la citación de los testigos, artículos 169, quise dejar constancia que hay un acto que no se libraron las boletas a los testigos, que obviamente es un acto que si debe realizar y es un acto del debido proceso, el artículo 169 señala que las boletas deben ser libradas el mismo día, y solicito que sean libradas oportunamente las boletas de las citaciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico y fueron admitidas en la audiencia preliminar Es todo. El defensor privado Abg. Leonardo Díaz señala: tenemos resultas del alguacilazgo, de los órganos de segundad que dicen que las direcciones no existen, y ratifica lo solicitado por la defensa que le antecede. El Abg. Samuel Medina expone: La fiscalía no conoce a profundidad el asunto, debe ser detallista al revisar el expediente no fue el 12 que se esta citando a estas personas, agotamos la vía ordinaria del 169 es por eso que el Código Orgánico Procesal Penal en garantía se bebe ira la publicación, en el 172 se establece que deben ser ubicado por los órganos de investigación, es trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde debe ubicar a los ciudadanos, el 165 señala que se fije en cartelera y ratificamos la citación de acuerdo al 165. Es todo. La ciudadana jueza procede a pronunciarse respecto a los planteado por las partes y señala Se deja constancia después de haber escuchado los alegatos de las partes, Fiscal del Ministerio Publico y Defensa privado, que en fecha 12-08-2014 posterior a diversas citaciones de resultado infructuoso a los testigos en referencia promovidos por la fiscalía se acordó de común acuerdo entre las partes aplicar el contenido del articulo 172, oficiando a los órganos de seguridad como Guardia nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía de Falcón a los fines de que estos dieran con la ubicación de los ciudadanos OMAR ROMERO NARCISO GONZALEZ a los fines de que los mismos comparecieran a rendir declaración considera quien aquí suscribe que el tribunal ha agotado todas las vías legales y pertinentes para la ubicación de los mismos inclusive en acta de investigación policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 29-08-2014 consignada a este juzgado informa que ante la falta de ubicación de estos se mantiene una comisión de inteligencia por parte del personal militar afines de dar cumplimiento a lo solicitado por este órgano judicial, se reitera que la aplicación del articulo 172 fue decidido en fecha 12-08-2014; siendo que el día de hoy por todo lo antes expuesto se aplicará el contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal donde se permite la citación a través de las carteleras de esta sede judicial de los referidos testigos hasta ahora inubicables. Así se decide. El fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone De conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el RECURSO DE REVOCACION de la decisión dictada por este tribunal en la cual acuerda citar a los testigos por cartelera pues el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a defensores, defensoras y representantes y lo mismo se requiere al articulo 164 en el único aparte del articulo 165 establece que a falta de la dirección se tendrá la sede de tribunal cuando hablamos del articulo 165 que es por el cual decide este tribunal a pesar de las consideraciones de este representante, el lugar de las citaciones se refiere a sujetos específicos que son defensores, defensoras o representantes, siendo distintos estos a los ciudadanos testigos, en virtud de ello solicito a este tribunal la Revocación de la presente decisión, y se solicitan que sean libradas las boletas citación a los fines de lograr la ubicación de los testigos presénciales de manera interpersonales como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, es lo que el Ministerio Publico solicita. La defensa tiene la palabra y expone el Abg. Omar El Safadi quien expone: En virtud del recurso de revocación planteado por el Ministerio publico esta defensa ve con gran preocupación, por cuanto pareciera que es un recurso caprichoso no acorde a lo que nuestra constitución refiere como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y celeridad procesal tomando en consideración que a los presentes testigos se les ha notificado en mas de siete oportunidades siendo las resultas de cada una de esas citaciones infructuosas y este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y de común acuerdo entre la fiscalía y esta defensa solicitan citar por la vía de! 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir agotando todos los recurso(s) que tiene este tribunal par la continuidad del presente juicio, asimismo la fiscalía del Ministerio Publico siendo la que promovió dichos testigos gestiono en varias oportunidades las citación de los mismos como colaboración solicitada al tribunal, la misma es infructuosa informando el Ministerio Publico las resultas de esa diligencia, y en aras de seguir garantizando el debido proceso este tribunal aun así y a solicitud de la defensa la cuerda la notificación por cartelera garantizando, la celeridad procesal, la objetividad de este tribunal a la hora de emitir cualquier tipo de decisión considera esta defensa lo que debería operar es un mandato de conducción y al no ubicarlos prescindir de los testigos para seguir con el presente juicio mas sin embargo esta defensa también en aras de resguardar el debido proceso solicito oportunamente al tribunal que dichas citaciones sena publicadas por cartelera y parece ser que el Ministerio publico no ha conocido los criterios de la Sala de Casación Penal como los de la Corte de apelación del estado Falcón en cuanto a la no ubicación y publicación en cartelera, por lo que solicito se mantenga la decisión dictada por este tribunal y se ordene la citación en cartelera, fijando como domicilio la sede de este tribunal y sean citados los testigos que no han comparecido y que no fueron ubicados por los órganos de seguridad del estado los cuales son OMAR ROMERO y NARCISO GONZALEZ. Es todo. El Abg. Samuel Medina expone. Dando contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía donde pide la revocación de la decisión tomada por este tribunal oportunamente, hace referencia a que el articulado en especifico el 165 no debe ser aplicado, toda vez que es para defensores defensoras y representes diciendo este que es el artículo 169, insisto en el desconocimiento de la causa por el Fiscal del Ministerio publico no solo en este proceso ya en las tres audiencias se han agotados las citaciones del 169 sino que se han agotados estas citaciones le hemos dado tiempo suficiente para la practica de las mismas agotándose la vía ordinaria de la notificación pero el 170 hace excepción a esta notificación el fiscal dice que son interpersonales, pero el 170 señala que en caso de no conseguir se debe dejar constancia de la personas que la recibe y dejar constancia en el expediente, pero los órganos de seguridad no consignó la dirección aportada por el Ministerio publico, o es que no existen estos testigos, no procedería entonces la citación por carteles a las victimas en el proceso penal porque son victimas, la sala de casación y la corte de apelaciones dice que es necesaria la citación por carteles porque se le garantiza los derechos, por lo que solicitamos se acoge la citación por carteles de acuerdo al 165, es decir que el tribunal no solo ha garantizado la tutela y el debido proceso sino la celeridad procesal y solicitamos mantenga su decisión Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza se pronuncia y señala el tribunal en referencia al recurso de revocatoria interpuesto por Ministerio Público lo declara sin lugar, garantizando el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos inviolables en nuestra carta magna y por ende en nuestra norma adjetiva penal. Así se decide. En este estado por cuanto han comparecido testigos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa se procede a la evacuación de los mismos y se hace comparecer a la sala el testigo ciudadano: HELIER DEMETRIO DELGADO GUERRERO, ANGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ y como quiera que no comparecieron mas expertos ni testigos se suspendió el acto y se fijó su continuación para el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. Siendo citados de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GONZALEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, en la cartelera del Circuito Judicial. (Folio 165 pieza 07).

    .- En fecha 10 de septiembre de 2014 se dio continuidad con el juicio oral y público. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Con relación al particular de las citaciones de los testigos, la fiscalía en su oportunidad en fecha 02-09-2014 donde la fiscalía del Ministerio con fundamento al debido proceso hizo la referida oposición no obstante la insistencia de citar a los testigos por cartelera, ya siendo así la fiscalía solicita como aun se mantienen o existen elementos de pruebas por evacuar como son los testigos de la defensa, solicito se evacuen las mismas, y que se libren nuevamente la citación de los ciudadanos testigos del representante del Ministerio Publico. La defensa tiene la palabra y expone el ABG. Samuel Medina, la oposición del Ministerio publico con relación a la publicación la cree más fuera de lugar toda vez que en su debida oportunidad el ministerio Publico ejerció el Recurso de revocación y este tribunal en su oportunidad decreto sin, lugar el Recurso, traer nuevamente el tema seria redundar algo que ya ha sido decidido por el tribunal, tenemos dos testigos para ser evacuados, que seria el punto de desarrollo de la audiencia de hoy, con relación a las notificaciones solicitadas por el fiscal en la audiencia pasada se dejo claro que se agotaron las vías ordinarias para estas citaciones, realizada una vez estas notificaciones y como considera improcedente esta defensa improcedente el mandato de conducción, pues para que proceda este mandato de conducción debe existir una dirección para ubicados, y en el desarrollo de este juicio y de las citaciones de los testigos se agoto la citación por la cartelera de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, por lo que una vez agotadas las vías ordinarias y son las del 172, 170 y 165, solicitamos se prescinda de los testigos presénciales y publicados en cartelera. El fiscal, toma la palabra y señala con relación a la solicitud de la defensa de que se prescinda de elementos de prueba como son testimoniales de testigo promovidos y admitidos en su oportunidad la fiscalía solicita se declare ‘sin lugar en virtud de que primeramente para poder prescindir de elementos de pruebas como son testimoniales se debe cumplir con el debido procesos conforme a sentencia 156, de fecha 17-05-2012, de la Sale de Casación penal, la cual da interpretación al articulo 357 hoy 340, que es el que regla y no otro del mecanismo para prescindir de una testimonial, establece en primer orden que se debe agotar los mecanismos del mandato de conducción, no solo uno sino dos, de testigos, además, de debidamente notificados, oportunamente citados; y hace cita de la sentencia; quiere decir entonces que siendo esta norma medular de guía para prescindir de los testigos y no habiéndose hasta este momento agotado ese procedimiento de hacerlo, obviamente atentaría contra el derecho a la defensa, por lo que dicha sentencia interpreto dicho procedimiento y ratifica que se declare sin lugar la solicitud de la defensa de que se prescinda en este momento de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publica la defensa Abg. Omar El Safadi, en virtud de la explosión fiscal, esta defensa a criterio del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece ciertos parámetros que se deben cumplir, ahora bien, la fiscalía del Ministerio Publico trae a colación una sentencia de casación penal que si bien es criterio sirve para ‘orientar es una sentencia con criterios no vinculante para, el proceso penal, existiendo otras sentencias de la misma señala que chocan con ese criterio en referencia al mandato de conducción,, estableciendo que .el mandato de conducción para que sea , efectivo debemos conocer la dirección exacta del citado en el presente caso no tenemos una dirección exacta no tenemos ubicación del mismo, mal, podemos dictar un mandato ‘de con conducción cuanto estemos en presencia de esta situación ahí si incurrimos en la vulneración del derecho a la defensa, esta defensa solicito en su debida oportunidad y los organismos de seguridad del estado los mismos emiten una oportuna respuesta siendo infructuosa la ubicación de los testigos a citar presentándose una dirección inexacta o inexistente, esta defensa se pregunta si podríamos solicitar un mandato de conducción en está circunstancias resolvió que no ciudadana juez ya que estaríamos vulnerando un derecho constitucional como lo es el debido proceso, aquí la única vía que existe en relación a estos testigos ye publicados en cartelera es prescindir de los mismos tal como lo establece el artículo 340 en su segundo aparte que dice si el o los testigos no concurren al segundo llamado o no pueden ser localizados para su conducción por la fuerza publica el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, como lo anteriormente señalado por esta defensa existen criterios jurspurdenciales (sic) donde establecen parámetros de cómo se debe hace un mandato de conducción y como se debe considerar cuando un Ambato de conducción ha sido efectivo, es decir que el ciudadano tenga una dirección exacta que sea cien por ciento ubicable, oque no haya querido o haya hecho caso omiso el tribunal APRA comparecer al juicio, es ahí donde se puede considerar que el mandato de conducción seria efectivo, en este caso no tenemos direcciones exactas, no tenemos persona ubicable, y ya se ha diferido en mas de una oportunidad el presente juicio por no ubicación de estos testigos, es por ello que esta defensa y en virtud de haber se agiotado todos los mecanismos de citaciones a los testigos solicita se prescinda de os mismos y se continué el presente juicio El defensor ABG. SAMUEL MEDINA expone: es conveniente para la fiscalía del Ministerio publico quizás citar parte de una decisión como bien lo dijo emanada de la sala de Casación, pero por quienes conocemos y somos parte de la administración de justicia sirven de orientación mas no traen el carácter vinculante y en estos casos cuando son llamados á sala decisiones de os tribunales, debe tomarse muy en cuenta las características particulares del asunto para ver si es aplicable esta decisión, en el proceso de este juicio se utilizaron todos los mecanismos para la ubicación y notificación de los testigos siendo infructuosa, el 340 establece ciertas características que el legislador no a capricho las puso, y entre esas características establece que el testigo sea oportunamente citado y que una vez citado y vista la incomparecencia del mismo, el juez ordenara su comparecencia por la fuerza publica y solicitara a quien lo propuso en este caso el Ministerio publico que colabores con la diligencia, sigo sin entender la posición del ministerio publico a cuando han sido reiteradas las solicitudes al Ministerio publico que los cite, se ha agotado el 172, para que los ubique, dice en su articulo en su parte que se suspenderá el juicio por esta causa una sola vez y si en testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser ubicado por la fuerza publica el juicio continuara, aquí se han citado, varias veces, no podemos enviar un mandato de conducción porque la misma fuerza publica ha dicho que no puede ser ubicado sino que la dirección no existe, el tribunal no puede decretar un mandato de conducción flotante ahí si vulneramos el debido proceso y al celeridad del juicio, a consideración de esta defensa se debe prescindir de estos dos testimonios y se debe seguir tal como lo establece el 340. el tribunal escuchadas ambas partes este tribunal se pronuncia de la siguiente manera y decide: conforme a las normas establecidas e nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que rige por excelencia en el proceso penal, procede a prescindir de los testigos promovidos por la Fiscalía como lo son los ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, una vez qué se han agotado todas la vías legales apegadas al debido proceso de citación y los mismos han sido inubicables, mal pudiese con esto el tribunal ordenar un mandato de conducción. Es todo. Seguidamente se hace, pasar a la sala al testigo ciudadano: LESTERBAN ALEJANDRO CHACON GASCON, y posteriormente a FRANK SEGOVIA ZAVALA GUTIERREZ, testigos promovidos. Finalmente se suspende el acto y se fija su continuación para el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014. (Folio 183 pieza 07).

    .- En fecha 18 de septiembre de 2014, se levanta Acta de juicio oral y público, siendo incorporada la prueba documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-106, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-107 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-108, EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 044-13, INFORME DE INSPECCIÓN JAEE-293-2013, COMUNICACIÓN INEA N° CPL0434, COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF019296, COMUNICACIÓN N° 191, ANÁLISIS TELEFÓNICO S/N, REPORTE DE UBICACIÓN Y GRÁFICOS DE POSICIONAMIENTO GLOBAL, COMUNICACIÓN INEA N° CPLP N° 04. Seguidamente, una vez culminada la recepción de pruebas las partes dieron sus conclusiones y la ciudadana Jueza resolvió Absolver al ciudadano VLADIMIR CORDOVA de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio 193 pieza 07).

    .- Consta al folio 02 de la pieza Nº 08 del Expediente, la publicación del texto íntegro de la decisión hoy apelada.

    De lo anterior se comprueba que, efectivamente, el Juzgado Segundo de Juicio fijó el domicilio procesal de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y ROMERO PRIMERA OMAR en la sede del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 165 del texto penal adjetivo, circunstancia que, a pesar de coincidir esta Alzada con el Fiscal del Ministerio Público en su recurso, cuando alega que :“sólo aplica para las partes intervinientes y no para las citaciones de los testigos y expertos”, no es menos cierto que de la revisión de las actas de debate anteriormente efectuada por esta Sala, se comprobó que la Juzgadora lo hizo, luego de cumplir con el debido trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr sus citaciones y comparecencias al juicio, lo cual, incluso, fue ampliamente debatido entre las partes como incidencia, pues no cabe dudas que sí procuró la Oficina del Alguacilazgo cumplir tal diligencia, no logrando ubicar el domicilio de los señalados testigos, informando de ello al Tribunal; constatándose que les fueron dirigidas las boletas de citación de los mismos a la Fiscalía interviniente para que colaborara con sus citaciones, así como entregándolas el Tribunal para su práctica tanto a la Policía del estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional, sin lograrlo, estableciendo finalmente sus domicilios en la sede del Tribunal, actuación del Tribunal que si bien no estuvo enmarcada dentro de las previsiones legales para la citación de los testigos y expertos, no trascendió a la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, pues con lo actuado sí se verificó que el Tribunal siguió el procedimiento legal establecido para la práctica de sus citaciones.

    Desde esta perspectiva, valga advertir que ha expresado la Sala Constitucional, que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

    También, en cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

    …La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

    Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…

    . (Sent. N° 365 del 2-04-2009)

    En sintonía con lo precedentemente expuesto, en el presente caso no se evidencia la indefensión alegada por el Fiscal impugnante, toda vez que consta en autos que el Juzgado Segundo de Juicio cumplió con todo el procedimiento establecido en el texto penal adjetivo para lograr citar a los testigos antes mencionados de cuyo domicilio procesal fijado en la sede del Tribunal y de cuya prescindencia se alega la vulneración al derecho a la defensa, por lo que mal puede entonces en esta oportunidad alegar indefensión dicha parte apelante, debiéndose declarar por tales razones sin lugar el presente motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    También observa esta Corte de Apelaciones que en este mismo segundo motivo del recurso de apelación, denunció el Ministerio Público que la Juzgadora, en su afán de prescindir de los ciudadanos testigos y justificar la errónea aplicación del artículo 165 del COPP, ya denunciado, ignora la aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé el procedimiento que debe seguirse para la prescindencia de los testigos en juicio, muy por el contrario, inusitadamente, termina justificando su accionar con que: “… el mandato de conducción no opera en el presente caso...”, violentándose indiscutiblemente el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, y así lo denuncia, por lo que la solución que pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    Sobre este argumento la Defensa dio contestación aludiendo que debido a que la notificación personal de los testigos prescindidos fue imposible, también era imposible para el tribunal emitir un mandato de conducción, puesto que para ello, es necesario que el testigo haya sido notificado personalmente y no haya comparecido justificadamente a rendir su deposición; pues ello es lo que se denota de una simple lectura del señalado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En este fundamento del recurso de apelación, la Fiscalía del Ministerio Público alega la vulneración del derecho a la defensa por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por haber prescindido de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y OMAR ROMERO PRIMERA, sin haberles librado el mandato de conducción, lo cual es contradicho por la Defensa, al considerar que no procede la libración de tal mandato si, como ocurrió, no se logró la citación personal de ambos testigos, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a citar el contenido de los artículos que regulan el procedimiento a seguir por el Tribunal de Juicio para lograr la comparecencia al debate oral de los testigos, intérpretes y expertos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:

    Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Art. 318. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente sólo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

    3. Cuando algún Juez o Jueza, el imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, Defensor o Defensora.

    4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Con base en las citadas disposiciones legales debe indicar esta Sala que, cuando el Tribunal de Juicio fija la fecha para la celebración del juicio oral con la consecuente libratoria de las boletas de citaciones de la partes, testigos, expertos e intérpretes para lograr sus comparecencias a dicho acto, evidentemente, que la práctica de dichas citaciones y notificaciones deberán efectuarse conforme a las reglas legales consagradas en los artículos 163 y siguientes del texto penal adjetivo, las cuales se citarán para su mejor comprensión y análisis del caso de autos.

    Así, disponen dichos artículos:

    ART. 163. —Principio General. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

    Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

    Art. 164. Notificación a defensores o defensoras o representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

    Art. 165. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    Art. 166. Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

    ART. 167. —Negativa a firmar. [… omissis…]

    ART. 168. —Citación personal.- La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuyas comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

    Excepcionalmente, en caso de que las circunstancias lo requisrean el Juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

    El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría.

    Art. 169._ Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados por medio de el o la Alguacil del tribunal mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente.

    En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

    Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

    Artículo 170. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará al mismo día o al día siguiente la boleta.

    Art. 171. Citación del ausente. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

    Art. 172. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre…

    Sobre el cumplimiento de estas formalidades legales para las prácticas de las citaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina en sentencia Nº 2831 del 29/09/2005, respecto a la necesidad de verificar, por parte del Tribunal, si efectivamente las citaciones se han practicado en los términos contemplados en las disposiciones legales descritas anteriormente, cuando expresó:

    1.1 … Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.

    […]

    … Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria… Así se declara.

    Como bien dice esta doctrina jurisprudencial, debe haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración, en este caso, el Tribunal, agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal de los testigos de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 163 al 172 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte y –en el caso que nos ocupa_ los testigos han sido efectivamente citados, conforme a estas reglas y, en los casos en los que no se logre tal citación personal, proceder a su ubicación a través de los órganos de investigaciones penales.

    En este contexto, procedió esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales correspondientes al trámite dado por el Tribunal Segundo de Juicio para la práctica de las citaciones de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y OMAR ROMERO PRIMERA, de los cuales se prescindió, así como a las incidencias planteadas en el debate con ocasión a tales citaciones por las partes, conforme se desprende de las actas de debate, a los fines de indagar el trámite dado por el Tribunal y así se observa:

    .- En fecha 26 de junio de 2014 se da continuación al juicio y se evacua la declaración del experto WILLIAM HERNÁNDEZ, OTILIO TORREALBA y se suspende el juicio para el día 03 de junio de 2014. Se ordenó citar los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO y el funcionario EMILIO FREITEZ. (Folio 257).

    .- En fecha 03 de julio de 2014, se dio continuación al juicio oral y público, incorporándose la prueba documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 316. Se dejó Constancia en el Acta que respecto a los TESTIGOS GONZALEZ NARCISO y GUART MAVAREZ LUÍS GERARDO, el Fiscal del Ministerio Público se compromete a consignar en sobre cerrado los datos filiatorios de los mismos para su posterior citación. Se fija su continuación para el día 15 de julio de 2014. (Folio 2 pieza 07).

    .- El 15 de julio de 2014, se dio continuación al juicio oral y público y se evacuaron las testimoniales de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT y el ciudadano JUAN LUÍS PARRA MORET. Se suspende el juicio para el día 22 de julio de 2014. Cítese a los órganos de prueba. CÍTESE A LOS TESTIGOS GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERARDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO OMAR JOSÉ… (Folio 14 pieza 07).

    .- Riela a los folios 34 y 35 de la séptima pieza Boleta de Notificación librada al ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- El día 22 de julio de 2014 se levanta Acta de Diferimiento de continuación de juicio para el día 29 de julio de 2014. Se ordenó citar nuevamente los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ. (FOLIO 43 PIEZA 07).

    .- Riela a los folios 46 y 47 de la séptima pieza, Boleta de Notificación de fecha 23 de julio de 2014 dirigida al ciudadano GONZÁLEZ NARCISO, donde al dorso de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 26/07/2014 comparece por ante la Unidad de actos de Comunicación el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón ENDRI ARCAYA C.I. 13.662.851, quien expone y consigna la presente Boleta de Notificación. RESULTADO NEGATIVO. Observaciones: Se deja constancia que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta y me percaté con los moradores de la zona manifestando que existen dos calles el Sol una ubicada en el casco central de la Piedras y la otra en el barrio Nuevo de la misma zona de las Piedras y pregunté por el ciudadano indicado en la presente boleta y manifestaron no conocerlo. Es todo.

    .- Así mismo riela a los folios 52 y 53 de la séptima pieza Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, donde al dorso de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 26/07/2014 comparece por ante la Unidad de actos de Comunicación el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón ENDRI ARCAYA C.I. 13.662.851, quien expone y consigna la presente Boleta de Notificación. RESULTADO NEGATIVO. Observaciones: Se deja constancia que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta y me percaté con los moradores de la zona manifestando que existen dos calles el Sol una ubicada en el casco central de la Piedras y la otra en el barrio Nuevo de la misma zona de las Piedras y pregunté por el ciudadano indicado en la presente boleta y manifestaron no conocerlo. Es todo.

    .- En fecha 29 de julio de 2014 se levanta Acta de continuación de juicio oral y público, incorporando la prueba documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST: 321. Seguidamente la Jueza informa a las partes de la boletas de notificaciones libradas a los testigos practicadas por el cuerpo del Alguacilazgo siendo negativa su ubicación. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó su colaboración para la práctica de las boletas de los testigos promovidos por dicha fiscalía a través de los organismos de seguridad. La Jueza manifiesta que por ser la Fiscalía quien promueve dichos testigos es por lo que acuerda se oficie al Ministerio Público para la práctica de la misma a los fines de localizar a los testigos. Citar por vía del artículo 172 del COPP y que el mismo notifique al Tribunal las resultas de dichas boletas y a los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para hacer llegar dichas boletas en tiempo oportuno…

    . Se acuerda fijar la continuación del juicio para el día 05 de agosto de 2014. (Folio 60 pieza 07).

    .- El 05 de agosto de 2014, se da continuación al juicio siendo evacuados los testigos promovidos EMILIO JOSÉ FREITEZ CASTILLO y LUIS GERALDO CUARTT MAVAREZ. Se suspende el acto y se fija su continuación para el día 12 de agosto de 2014. (Folio 70 pieza 07)

    .- El día 12 de agosto de 2014, se da continuación al juicio siendo incorporada por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1193. Se suspende el acto y se fija su continuación para e día 20 de agosto de 2014. Cítese de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GOZÁLEZ, DELGADO GUERRERO HEILER y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- Riela al folio 91 de la causa, ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES procedente del Comando Regional Nº 04 Destacamento 44 Segunda Compañía puesto Las Piedras, mediante el cual los funcionarios SM3RA MENDOZA RODRÍGUEZ OSCAR y S/1RO ALVAREZ JIMMI JOSÉ dejaron constancia del siguiente procedimiento: “El día lunes 11 de agosto del año en curso,, siendo aproximadamente las 9:00 horas, nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar Toyota placa: GN-1997, con la finalidad de localizar a los ciudadanos GONZALEZ NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.840.542, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO TESTIGO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ TESTIGO, con la finalidad de hacerles entrega de boletas de notificación, librada por la Jueza Segundo de juicio ABG. CARMEN ANA LÓPEZ del Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo, Estado falcón, donde se especifica la siguiente dirección de domicilio: MUELLE LAS PIEDRAS, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, donde se pudo apreciar que la dirección antes mencionada no existe, existe el muelle las piedras pero no es habitada por personas, motivo por el cual fue imposible efectuar la entrega de las boletas de notificaciones emanadas por ese Juzgado, regresando a la sede del Comando del Puesto Las Piedras…”

    .- En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio libró Oficio Nº 13-2212-2014 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 20 de agosto de 2014. (Folio 101 pieza 07).

    .- En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio libró Oficio Nº 1J-2213-2014 al Comandante de POLIFALCON zona Nº 2 con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 20 de agosto de 2014. (Folio 114 pieza 07).

    .- Riela a los folios 116 al 118 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .-En fecha 25 de agosto de 2014, se dicta Auto reprogramando juicio oral y público para el día 28 de agosto de 2014.

    .-En fecha 28 de agosto de 2014, se levanta Acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 02 de septiembre de 2014. Cítese de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GONZÁLEZ, DELGADO GUERRERO HEILER y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ para que sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional y al Polifalcón. (Folio 129 pieza 07).

    .- Riela al folio 135 oficio Nº 2J-2310-2014 dirigido al Comisionado Jefe de POLIFALCON con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 136 al 138 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .- Riela al folio 139 oficio Nº 2J-2312-2014 dirigido al Comisionado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 140 al 142 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .- Así mismo se observa al folio 143 oficio Nº 2J-2311-2014 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 44, con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 144 al 145 boletas de citación librada vía Fax a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- Se constata que corre inserto al folio 155 Acta de Investigación Penal de la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Detective ROBERTO SIBADA deja constancia de la siguiente diligencia: “… dándole cumplimiento al oficio Nº 2J-2211-2014 de fecha 13/08/14 emanado del Juzgado segundo de Control, donde solicitan sean entregadas boletas de citación a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, a fin de que asistan al juicio el día 20/08/14… acto seguido nos trasladamos hacia Antiguo Aeropuerto, sector 05, casa número 44, Punto Fijo Estado falcón, dirección de residencia el ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, donde luego de un amplio recorrido por dicho sector, no logramos ubicar la morada signada con dicha nomenclatura, siendo infructuosa nuestra labor, en el mismo orden de ideas, nos trasladamos hacia el muelle del sector Las Piedras, Punto Fijo Estado falcón, dirección de residencia del ciudadano GONZALEZ NARCISO, donde luego de un amplio recorrido por dicho sector, no logramos ubicar la persona en referencia, siendo infructuosa nuestra labor…”. (Pieza 07).

    .- Del mismo modo se constata del folio 164 de la séptima pieza, Acta de Investigaciones policiales CZ13-HD-132-2ADACIA-SIP-nro.127/2014 suscrita por los funcionarios militares SM2 PALACIO ZAPATA ADAIR y SM3 MOLINA DÍAZ JHON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Nº 131 del Comando de la Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señalan entre otras cosas: “… nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar con la finalidad de trasladarnos hacia el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Punto Fijo estado falcón, igualmente hacia hasta el Consejo Nacional Electora (CNE) con la finalidad de buscar la información sobre la identidad de los siguientes ciudadanos: OMAR JOSÉ ROMERO PRIMERA, cédula de identidad Nº V-9.805.221, HELIER DEMETRIO DELGADO GUERRERO, cédula de identidad Nº V- 7.078.553, y NARCISO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-5.840.542.

    .- En fecha 2 de septiembre de 2014 se dio continuación al juicio oral y público, solicitando la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien señala que de la revisión de la última pieza del asunto donde se han librado las citaciones de los testigos, hay un auto de diferimiento donde se hace constar que no se verifica la presencia de los órganos de prueba promovidos por esa Fiscalía, que esa acta es la correspondiente a la fecha 28-08-2014, que del mismo análisis del asunto penal se constata con respecto al auto de reprogramación que el tribunal no ordena la citación de los mismos, solo libra las boletas a los representantes de la defensa técnica y a ese representante fiscal, que en esa misma fecha se programa para el día 02-09-14, donde libran oficios 2310, al comisionado de Polifalcon en el cual se verifica la recepción de la comunicación, continúa diciendo que “… si bien es cierto fue recibida, no obstante considera este representante fiscal que no es suficiente librar las boletas de citación a instrumentos de pruebas como son los testigos presénciales, si no que dichas boletas se hagan de manera oportuna que permita a su vez por el mismo mandato del 172 lograr la ubicación de los mismos y dicha comunicación fue recibida en menos de 24 horas en este caso el día 01-2-14 a las 4:41 de la tarde, en el mismo orden en la comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº 2312, esta fue recibida si bien es cierto salio con fecha 28-08-14, no es menos cierto que igualmente se recibió a las 04 40 de la tarde asimismo la comunicación Nº 2311, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, la fecha del tribunal es del 28-08-2014, no obstante conforme al sello húmedo recibido por dicho comando es el día de ayer 01-09-2014, a as 0600 horas de la tarde, igualmente fecha esta que esta acorde con la fecha de citación de esta representación fiscal, que fui notificado el día de ayer en horas de la tarde por vía telefónica, por lo que el lapso de tiempo que tiene dicho organismo para lograr verificar el lugar donde estos se encuentren y así llevar a conocimiento de la situación que procedió por mandato de este tribunal, no es suficiente ya que como sabemos conforme al articulo 172 que sobre ello esta ordenando la citación dicho articulo, es con la finalidad de ubicar personas que no se han podido ubicar por la citación ordinaria, no se puede pretender que en un lapso de horas dichos ciudadanos sean ubicados por los organismos de seguridad, es por lo que este representante fiscal, ya que se esta verificando con respecto a las resultas de dichas citaciones solicita con el debido respeto que para la próxima oportunidad se fije para la continuaron del presente debate, que las boletas sean libradas de manera oportuna a los fines de logar traer a estos ciudadanos testigos al presente debate Es todo. La defensa ABG OMAR EL SAFADI señala No entiende la pretensión de la fiscalía respecto a las citaciones de tos testigos promovidos por el Ministerio público, la ultima audiencia se realizo el día 12 de agosto del presente año, y en esa misma fecha a solicitud de la defensa igualmente de la fiscalía se acordó en citar a los testigos por la vía del 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal siendo diligente oficio a tres organismos de segundad del estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guardia Nacional y Polifalcon, el día 20 de agosto no se pudo realizar la audiencia pautada para su continuación, en virtud de que la fiscalía del Ministerio publico se excusaba ante este tribunal fijando nuevamente para el día 28, que tampoco se pudo realizar la audiencia igualmente motivado a la incomparecencia del Ministerio Publico debidamente justificada siendo reprogramada para el día de hoy, notificándose y citándose a las personas que ya se habían citado en el audiencia de fecha 120814, y asimismo podemos constatar el día de hoy a través de un oficio emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el numero 970O1754243- de fecha 19-08-2014 en donde se le dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal de juicio con la finalidad de ubicar a las personas de nombres Gonzalo Narciso, Heiler Delgado y Omar José Delgado y al inicio de la presente audiencia la ciudadana juez ordeno la lectura de la resultas, siendo estas resultas que los testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio publico no se lograron ubicar ya este tribunal y esta defensa hemos agotado todas las vías de notificaciones y citaciones de estos ciudadanos, por eso recurrimos del debido proceso al articulo 172, en virtud de que las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron infructuosas en la ubicación de los mismos esta defensa solicita a este tribunal se fije como domicilio procesal de estos testigos la sede del tribunal y que la misma sean citados mediante cartelera publicada en la sede de este circuito tal como lo señala el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las diligencias a la ubicación de estos testigos y las resultas de los mismos fueron agotadas en su totalidad. Es todo.- El defensor Samuel Medina señala. Al igual qué la defensa anterior nos llena de preocupación la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las notificaciones, podemos entender que no conoce las audiencias anteriores solo se limita a leer los tres diferimiento anteriores, por lo debe revisar los folios anteriores, en fecha 13-08 este tribunal diligentemente oficié lo acordado en la audiencia de fecha 20-08-2014, a solicitud de la defensa privada que no era mas que realizar la notificación por el 172 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en colaboración incluso con la fiscalía del Ministerio Publico, no se pudo realizar Las citaciones de forma ordinaria y menos con la participación del Ministerio publico es por ello que nosotros recurrimos al 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el folio 161, 108 y 114, de fecha13-08 están las comunicaciones a cada uno de los órganos que hacen vida en este estado como lo son policial del estado Guardia Nacional y Cuerpo de, Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificándose esta solicitud del 172 en el audiencia anterior, pero se le pudo entender al fiscal del Ministerio publico quizás una especie de incompetencia por la incapacidad de los Órganos de seguridad toda vez que el tribunal ordenó unas citaciones con tiempo hábil suficiente e incluso en, caso de ser en términos, de hora creemos que nuestros cuerpos de seguridad lo pueden hacer la tarea que se les imponga o es que quizás el Fiscal ha dejado entrever algo que hacemos en el litigo como lo es poner en tela de juicio algunos funcionarios, porque si el Fiscal no da fe publica o no cree en lo oficiado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio 4243, donde señalan que un reconocido amplio no pudo localizar a estos ciudadanos, si la Guardia Nacional, la Policía del estado y el órgano por excelencia que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no ha podido ubicar a estos testigos hablamos de la incapacidad , de la incomparecencia o dudamos de la fe publica de los órganos al emitir esta comunicación, y solicitamos de conformidad con el articulo 165, el cual indica que de no ser posible la ubicación de los expertos o testigos se debe acordar la dirección del tribunal para su notificación y fijar en la puertas o carteleras del mime las notificación que den seguridad a la tutela judicial efectiva que llevamos en esta causa. Es todo. Acto seguido el fiscal manifiesta: La fiscalía del Ministerio público a pesar de que los ciudadanos fueron buscados, de acuerdo al 172 la fiscalía solicito que recabara por la oficina del SAIME las ultimas direcciones de habitación o que se encuentran registrados de los ciudadanos testigos a fines de poder lograr la ubicación de los mismos, no obstante esta información se encuentra a la espera en virtud de ello consigno constad (sic) de dos folios útiles en la cual se despliega la función de los funcionarios al ubicar los testigos, en cuanto a la solicitud de la defensa que se fije en la cartelera el ministerio publico no duda que el tribunal bien tiene conocimiento, no obstante debo contestar, conforme a las reglas procesales las notificaciones son interpersonales en este caso para los testigos, digo esto porque,.obviamente el, legislador no, plantea la citación en cartelera bien se para un sujeto procesal, para ir al tribunal y ponerse en conocimiento, una citación del testigo en la sede del tribunal, obviamente el tribunal debe utilizar las máximas de experiencias razonamiento lógico de que garantía tiene una fijación para quien es de la citación, así mismo en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de las citaciones notificaciones dicha figura de fijación en cartelera para testigos no se encuentra establecida, en razón a ello la fiscalía policita con respecto a las solicitudes que se han planteado ‘qué’ las misma sean declaradas sin lugar pues seria en este, caso un desacierto jurídico, es tan así, que es criterio de la Sala de Casación Penal, que las citaciones de los testigos o cualquier personas que sea citada debe ser realizada de manera oportuna, siempre de alguna manera el Ministerio Publico no niega que debe realizar un apoyo conforme a las reglas del código para la ubicación de las testimoniales pero solamente las, citaciones, o notificaciones debe ser libradas por este tribunal, al respecto hay un criterio de Casación penal en Sentencia 728, la cual establece el retardo por ausencia de las partes citadas; cuando hice: la exposición estamos discutiendo que es esta audiencia, se esta discutiendo el caso de la citación de los testigos, artículos 169, quise dejar constancia que hay un acto que no se libraron las boletas a los testigos, que obviamente es un acto que si debe realizar y es un acto del debido proceso, el artículo 169 señala que las boletas deben ser libradas el mismo día, y solicito que sean libradas oportunamente las boletas de las citaciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico y fueron admitidas en la audiencia preliminar Es todo. El defensor privado Abg. Leonardo Díaz señala: tenemos resultas del alguacilazgo, de los órganos de segundad que dicen que las direcciones no existen, y ratifica lo solicitado por la defensa que le antecede. El Abg. Samuel Medina expone: La fiscalía no conoce a profundidad el asunto, debe ser detallista al revisar el expediente no fue el 12 que se esta citando a estas personas, agotamos la vía ordinaria del 169 es por eso que el Código Orgánico Procesal Penal en garantía se bebe ira la publicación, en el 172 se establece que deben ser ubicado por los órganos de investigación, es trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde debe ubicar a los ciudadanos, el 165 señala que se fije en cartelera y ratificamos la citación de acuerdo al 165. Es todo. La ciudadana jueza procede a pronunciarse respecto a los planteado por las partes y señala Se deja constancia después de haber escuchado los alegatos de las partes, Fiscal del Ministerio Publico y Defensa privado, que en fecha 12-08-2014 posterior a diversas citaciones de resultado infructuoso a los testigos en referencia promovidos por la fiscalía se acordó de común acuerdo entre las partes aplicar el contenido del articulo 172, oficiando a los órganos de seguridad como Guardia nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía de Falcón a los fines de que estos dieran con la ubicación de los ciudadanos OMAR ROMERO NARCISO GONZALEZ a los fines de que los mismos comparecieran a rendir declaración considera quien aquí suscribe que el tribunal ha agotado todas las vías legales y pertinentes para la ubicación de los mismos inclusive en acta de investigación policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 29-08-2014 consignada a este juzgado informa que ante la falta de ubicación de estos se mantiene una comisión de inteligencia por parte del personal militar afines de dar cumplimiento a lo solicitado por este órgano judicial, se reitera que la aplicación del articulo 172 fue decidido en fecha 12-08-2014; siendo que el día de hoy por todo lo antes expuesto se aplicará el contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal donde se permite la citación a través de las carteleras de esta sede judicial de los referidos testigos hasta ahora inubicables. Así se decide. El fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone De conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el RECURSO DE REVOCACION de la decisión dictada por este tribunal en la cual acuerda citar a los testigos por cartelera pues el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a defensores, defensoras y representantes y lo mismo se requiere al articulo 164 en el único aparte del articulo 165 establece que a falta de la dirección se tendrá la sede de tribunal cuando hablamos del articulo 165 que es por el cual decide este tribunal a pesar de las consideraciones de este representante, el lugar de las citaciones se refiere a sujetos específicos que son defensores, defensoras o representantes, siendo distintos estos a los ciudadanos testigos, en virtud de ello solicito a este tribunal la Revocación de la presente decisión, y se solicitan que sean libradas las boletas citación a los fines de lograr la ubicación de los testigos presénciales de manera interpersonales como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, es lo que el Ministerio Publico solicita. La defensa tiene la palabra y expone el Abg. Omar El Safadi quien expone: En virtud del recurso de revocación planteado por el Ministerio publico esta defensa ve con gran preocupación, por cuanto pareciera que es un recurso caprichoso no acorde a lo que nuestra constitución refiere como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y celeridad procesal tomando en consideración que a los presentes testigos se les ha notificado en mas de siete oportunidades siendo las resultas de cada una de esas citaciones infructuosas y este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y de común acuerdo entre la fiscalía y esta defensa solicitan citar por la vía de! 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir agotando todos los recurso(s) que tiene este tribunal par la continuidad del presente juicio, asimismo la fiscalía del Ministerio Publico siendo la que promovió dichos testigos gestiono en varias oportunidades las citación de los mismos como colaboración solicitada al tribunal, la misma es infructuosa informando el Ministerio Publico las resultas de esa diligencia, y en aras de seguir garantizando el debido proceso este tribunal aun así y a solicitud de la defensa la cuerda la notificación por cartelera garantizando, la celeridad procesal, la objetividad de este tribunal a la hora de emitir cualquier tipo de decisión considera esta defensa lo que debería operar es un mandato de conducción y al no ubicarlos prescindir de los testigos para seguir con el presente juicio mas sin embargo esta defensa también en aras de resguardar el debido proceso solicito oportunamente al tribunal que dichas citaciones sena publicadas por cartelera y parece ser que el Ministerio publico no ha conocido los criterios de la Sala de Casación Penal como los de la Corte de apelación del estado Falcón en cuanto a la no ubicación y publicación en cartelera, por lo que solicito se mantenga la decisión dictada por este tribunal y se ordene la citación en cartelera, fijando como domicilio la sede de este tribunal y sean citados los testigos que no han comparecido y que no fueron ubicados por los órganos de seguridad del estado los cuales son OMAR ROMERO y NARCISO GONZALEZ. Es todo. El Abg. Samuel Medina expone. Dando contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía donde pide la revocación de la decisión tomada por este tribunal oportunamente, hace referencia a que el articulado en especifico el 165 no debe ser aplicado, toda vez que es para defensores defensoras y representes diciendo este que es el artículo 169, insisto en el desconocimiento de la causa por el Fiscal del Ministerio publico no solo en este proceso ya en las tres audiencias se han agotados las citaciones del 169 sino que se han agotados estas citaciones le hemos dado tiempo suficiente para la practica de las mismas agotándose la vía ordinaria de la notificación pero el 170 hace excepción a esta notificación el fiscal dice que son interpersonales, pero el 170 señala que en caso de no conseguir se debe dejar constancia de la personas que la recibe y dejar constancia en el expediente, pero los órganos de seguridad no consignó la dirección aportada por el Ministerio publico, o es que no existen estos testigos, no procedería entonces la citación por carteles a las victimas en el proceso penal porque son victimas, la sala de casación y la corte de apelaciones dice que es necesaria la citación por carteles porque se le garantiza los derechos, por lo que solicitamos se acoge la citación por carteles de acuerdo al 165, es decir que el tribunal no solo ha garantizado la tutela y el debido proceso sino la celeridad procesal y solicitamos mantenga su decisión Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza se pronuncia y señala el tribunal en referencia al recurso de revocatoria interpuesto por Ministerio Público lo declara sin lugar, garantizando el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos inviolables en nuestra carta magna y por ende en nuestra norma adjetiva penal. Así se decide. En este estado por cuanto han comparecido testigos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa se procede a la evacuación de los mismos y se hace comparecer a la sala el testigo ciudadano: HELIER DEMETRIO DELGADO GUERRERO, ANGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ y como quiera que no comparecieron mas expertos ni testigos se suspendió el acto y se fijó su continuación para el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. Siendo citados de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GONZALEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, en la cartelera del Circuito Judicial. (Folio 165 pieza 07).

    .- En fecha 10 de septiembre de 2014 se dio continuidad con el juicio oral y público. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Con relación al particular de las citaciones de los testigos, la fiscalía en su oportunidad en fecha 02-09-2014 donde la fiscalía del Ministerio con fundamento al debido proceso hizo la referida oposición no obstante la insistencia de citar a los testigos por cartelera, ya siendo así la fiscalía solicita como aun se mantienen o existen elementos de pruebas por evacuar como son los testigos de la defensa, solicito se evacuen las mismas, y que se libren nuevamente la citación de los ciudadanos testigos del representante del Ministerio Publico. La defensa tiene la palabra y expone el ABG. Samuel Medina, la oposición del Ministerio publico con relación a la publicación la cree más fuera de lugar toda vez que en su debida oportunidad el ministerio Publico ejerció el Recurso de revocación y este tribunal en su oportunidad decreto sin, lugar el Recurso, traer nuevamente el tema seria redundar algo que ya ha sido decidido por el tribunal, tenemos dos testigos para ser evacuados, que seria el punto de desarrollo de la audiencia de hoy, con relación a las notificaciones solicitadas por el fiscal en la audiencia pasada se dejo claro que se agotaron las vías ordinarias para estas citaciones, realizada una vez estas notificaciones y como considera improcedente esta defensa improcedente el mandato de conducción, pues para que proceda este mandato de conducción debe existir una dirección para ubicados, y en el desarrollo de este juicio y de las citaciones de los testigos se agoto la citación por la cartelera de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, por lo que una vez agotadas las vías ordinarias y son las del 172, 170 y 165, solicitamos se prescinda de los testigos presénciales y publicados en cartelera. El fiscal, toma la palabra y señala con relación a la solicitud de la defensa de que se prescinda de elementos de prueba como son testimoniales de testigo promovidos y admitidos en su oportunidad la fiscalía solicita se declare ‘sin lugar en virtud de que primeramente para poder prescindir de elementos de pruebas como son testimoniales se debe cumplir con el debido procesos conforme a sentencia 156, de fecha 17-05-2012, de la Sale de Casación penal, la cual da interpretación al articulo 357 hoy 340, que es el que regla y no otro del mecanismo para prescindir de una testimonial, establece en primer orden que se debe agotar los mecanismos del mandato de conducción, no solo uno sino dos, de testigos, además, de debidamente notificados, oportunamente citados; y hace cita de la sentencia; quiere decir entonces que siendo esta norma medular de guía para prescindir de los testigos y no habiéndose hasta este momento agotado ese procedimiento de hacerlo, obviamente atentaría contra el derecho a la defensa, por lo que dicha sentencia interpreto dicho procedimiento y ratifica que se declare sin lugar la solicitud de la defensa de que se prescinda en este momento de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publica la defensa Abg. Omar El Safadi, en virtud de la explosión fiscal, esta defensa a criterio del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece ciertos parámetros que se deben cumplir, ahora bien, la fiscalía del Ministerio Publico trae a colación una sentencia de casación penal que si bien es criterio sirve para ‘orientar es una sentencia con criterios no vinculante para, el proceso penal, existiendo otras sentencias de la misma señala que chocan con ese criterio en referencia al mandato de conducción,, estableciendo que .el mandato de conducción para que sea , efectivo debemos conocer la dirección exacta del citado en el presente caso no tenemos una dirección exacta no tenemos ubicación del mismo, mal, podemos dictar un mandato ‘de con conducción cuanto estemos en presencia de esta situación ahí si incurrimos en la vulneración del derecho a la defensa, esta defensa solicito en su debida oportunidad y los organismos de seguridad del estado los mismos emiten una oportuna respuesta siendo infructuosa la ubicación de los testigos a citar presentándose una dirección inexacta o inexistente, esta defensa se pregunta si podríamos solicitar un mandato de conducción en está circunstancias resolvió que no ciudadana juez ya que estaríamos vulnerando un derecho constitucional como lo es el debido proceso, aquí la única vía que existe en relación a estos testigos ye publicados en cartelera es prescindir de los mismos tal como lo establece el artículo 340 en su segundo aparte que dice si el o los testigos no concurren al segundo llamado o no pueden ser localizados para su conducción por la fuerza publica el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, como lo anteriormente señalado por esta defensa existen criterios jurspurdenciales (sic) donde establecen parámetros de cómo se debe hace un mandato de conducción y como se debe considerar cuando un Ambato de conducción ha sido efectivo, es decir que el ciudadano tenga una dirección exacta que sea cien por ciento ubicable, oque no haya querido o haya hecho caso omiso el tribunal APRA comparecer al juicio, es ahí donde se puede considerar que el mandato de conducción seria efectivo, en este caso no tenemos direcciones exactas, no tenemos persona ubicable, y ya se ha diferido en mas de una oportunidad el presente juicio por no ubicación de estos testigos, es por ello que esta defensa y en virtud de haber se agiotado todos los mecanismos de citaciones a los testigos solicita se prescinda de os mismos y se continué el presente juicio El defensor ABG. SAMUEL MEDINA expone: es conveniente para la fiscalía del Ministerio publico quizás citar parte de una decisión como bien lo dijo emanada de la sala de Casación, pero por quienes conocemos y somos parte de la administración de justicia sirven de orientación mas no traen el carácter vinculante y en estos casos cuando son llamados á sala decisiones de os tribunales, debe tomarse muy en cuenta las características particulares del asunto para ver si es aplicable esta decisión, en el proceso de este juicio se utilizaron todos los mecanismos para la ubicación y notificación de los testigos siendo infructuosa, el 340 establece ciertas características que el legislador no a capricho las puso, y entre esas características establece que el testigo sea oportunamente citado y que una vez citado y vista la incomparecencia del mismo, el juez ordenara su comparecencia por la fuerza publica y solicitara a quien lo propuso en este caso el Ministerio publico que colabores con la diligencia, sigo sin entender la posición del ministerio publico a cuando han sido reiteradas las solicitudes al Ministerio publico que los cite, se ha agotado el 172, para que los ubique, dice en su articulo en su parte que se suspenderá el juicio por esta causa una sola vez y si en testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser ubicado por la fuerza publica el juicio continuara, aquí se han citado, varias veces, no podemos enviar un mandato de conducción porque la misma fuerza publica ha dicho que no puede ser ubicado sino que la dirección no existe, el tribunal no puede decretar un mandato de conducción flotante ahí si vulneramos el debido proceso y al celeridad del juicio, a consideración de esta defensa se debe prescindir de estos dos testimonios y se debe seguir tal como lo establece el 340. el tribunal escuchadas ambas partes este tribunal se pronuncia de la siguiente manera y decide: conforme a las normas establecidas e nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que rige por excelencia en el proceso penal, procede a prescindir de los testigos promovidos por la Fiscalía como lo son los ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, una vez qué se han agotado todas la vías legales apegadas al debido proceso de citación y los mismos han sido inubicables, mal pudiese con esto el tribunal ordenar un mandato de conducción. Es todo. Seguidamente se hace, pasar a la sala al testigo ciudadano: LESTERBAN ALEJANDRO CHACON GASCON, y posteriormente a FRANK SEGOVIA ZAVALA GUTIERREZ, testigos promovidos. Finalmente se suspende el acto y se fija su continuación para el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014. (Folio 183 pieza 07).

    .- En fecha 18 de septiembre de 2014, se levanta Acta de juicio oral y público, siendo incorporada la prueba documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-106, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-107 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-108, EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 044-13, INFORME DE INSPECCIÓN JAEE-293-2013, COMUNICACIÓN INEA N° CPL0434, COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF019296, COMUNICACIÓN N° 191, ANÁLISIS TELEFÓNICO S/N, REPORTE DE UBICACIÓN Y GRÁFICOS DE POSICIONAMIENTO GLOBAL, COMUNICACIÓN INEA N° CPLP N° 04. Seguidamente, una vez culminada la recepción de pruebas las partes dieron sus conclusiones y la ciudadana Jueza resolvió Absolver al ciudadano VLADIMIR CORDOVA de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio 193 pieza 07).

    .- Consta al folio 02 de la pieza Nº 08 del Expediente, la publicación del texto íntegro de la decisión hoy apelada.

    De todo lo anteriormente extractado de las actas debate se observa, fehacientemente, que en el caso de autos se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el trámite de las citaciones para la comparecencia de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ al debate oral y público, toda vez que fueron libradas las boletas de citaciones de los mismos para ser practicadas por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, cuyas resultas fueron negativas por no ubicar la dirección aportada en la boleta, por lo cual el Ministerio Público solicitó que se las remitieran para colaborar con la diligencia, tal como se lee en el acta de debate de fecha 29 de julio de 2014, e igualmente el Tribunal resolvió ordenar sus citaciones a través de los funcionarios adscritos a la Policía del estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esa ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, desprendiéndose de las actuaciones practicadas por dichos órganos de investigaciones penales que las direcciones no existían, por ende, resultó imposible lograr sus citaciones.

    Asimismo, se verificó del íter procesal transcurrido durante el desarrollo del debate que ese punto fue ampliamente debatido entre las partes, al extremo, que cuando el Ministerio Público se opuso a la fijación del domicilio procesal de dichos testigos en la sede del Tribunal, le fue conferida la palabra a la defensa para que expusiera sus argumentos sobre el particular y cuando el tribunal resolvió prescindir de sus testimonios por no haberse agotado sus citaciones personales y considerar que no procedía en ese caso expedir el mandato de conducción, el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación, el cual fue contestado igualmente por la defensa, concluyendo el tribunal con la prescindencia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, advierte esta Corte de Apelaciones que el texto penal adjetivo es muy expreso cuando en su artículo 340 consagra que “cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez ordenará su conducción por la fuerza pública…”, circunstancia que, en todo caso, no ocurrió en el presente asunto, pues quedó ampliamente demostrado que la citación personalísima de los ciudadanos testigos OMAR JOSÉ ROMERO PRIMERA y NARCISO GONZÁLEZ no se logró por no existir sus direcciones que aportara el Ministerio Público en el expediente, siendo por elo que al no localizarlos, el Tribunal aplicó el contenido del artículo 172, a los fines de que los órganos de investigaciones penales antes mencionados colaboraran y lograran sus citaciones, cuestión que tampoco se logró, de allí que no resultaba procedente expedir un mandato de conducción contra dos testigos que en modo alguno pueden considerarse contumaces al cumplimiento de la citación que les efectuara un Tribunal, cuando éste no logró sus citaciones por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declarar sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Denuncia la Fiscalía del Ministerio Público el Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 10 de septiembre de 2014, el A quo, a una solicitud unilateral de la defensa, acuerda DESISTIR de los testigos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, debidamente producidos en el proceso, donde al Ministerio Público no se le permitió exponer nada al respecto.

    Refirió, que la Sala Constitucional, ha asentado en sentencia de fecha 28-02-2012, expediente 11-1088:

    Cabe advertir que el principio de la comunidad de la prueba también conocido como principio de la adquisición procesal, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes, no se trata de una verdadera promoción de pruebas y en tal sentido el juez no está en la obligación de pronunciarse sobre su admisión. Este principio contenido en el artículo 509 del código Procesal Civil, sirve para que las partes ilustren al juez, señalándole qué pruebas promovida por la parte contraria y con qué alcance le beneficia. El principio de la comunidad de la prueba lo que significa es que una vez producida la prueba en el expediente, ésta no pertenece a las partes sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas evacuadas a los fines de resolver la controversia...

    Asimismo, invoca doctrina de la Sala Constitucional, Ponente: Iván Rincón Urdaneta, de fecha 14-02-2001 - Exp. 00-1 567:

    ‘Ello es así por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos,), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo...”

    Aunado a lo anterior, adujo el Fiscal apelante, que el proceso penal está revestido de figuras jurídicas especificas para escenificar sus diversos actos, dentro de estas figuras definitivamente la palabra DESISTIMIENTO no encuentra asidero procesal y menos aún el efecto que ha pretendido darle la Juzgadora, al no hacer comparecer a dichos testigos a la sala de juicio, es decir, que para la Juzgadora bastó solo la solicitud realizada por la defensa para violentar el principio de la comunidad de la prueba, desistiendo de esas testimoniales, generando dicho acto indefensión para el Ministerio Público y así lo denuncia, por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.

    Expuso que, por esas circunstancias antes señaladas procede la presente Apelación y es por lo que se pretende la NULIDAD ABOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, a favor del ciudadano”. VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicita que, en caso de ser declarado Con Lugar la apelación, se ordene la celebración de un nuevo Debate oral y público.

    Destacó, que ha sostenido al respecto de manera reiterada la Sala de Casación Penal, por decisión dictada en fecha 31-03-2000, que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado e igualmente ha establecido la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.

    Espetó que en el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Representante Fiscal, pruebas estas que guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido, pues se refieren a la forma como sucedieron estos hechos, ya que se pudo determinar que el referido ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos el cual era una vía pública y que transportaba en UNA (01) CAMIONETA DE COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, UNA CAVA DE MATERIÁL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO que se encontraba en la parte posterior de la camioneta con un doble fondo contentivo de: SIETE (07) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, que se determinó mediante experticia química que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS COMA CERO SETENTA KILOGRAMOS (6,070 KGRS.).

    Refirió, que como fundamento central de la decisión, la Juez Segundo de Juicio aseveró que procede en atención a la aplicación del In dubio pro reo, por lo que seria interesante ahondar, solo a los efectos ilustrativos, el alcance de éste en la convicción que debe ser generada en el Juez para su utilización, pues ese principio universal consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.

    Destacó, que el precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio a favor del procesado, no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.

    Arguyó, que la valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertirla esta actividad en un acto de mero voluntarismo, como deja ver la recurrida en muchos pasajes de su decisión, situación ésta que dista mucho de ser una decisión tomada bajo los parámetros constitucionales y legales, y así solicita sea declarado.

    En mérito de lo antes expresado es por lo que solicita de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la NULIDAD DEL JUICIO en el que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, Absolvió al ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de a Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

    De la misma forma solicitó, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la decisión que por este medio se peticiona y habida cuenta del efecto suspensivo que opera en la presente causa, se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de existir peligro de fuga, ocultamiento o substracción del proceso, toda vez que estos delitos no proveen beneficios procesales tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, por lo que se excepciona para esos casos el principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes los responsables de hechos de esta naturaleza y que conlleven a su impunidad por ser delitos pluriofensivos que atentan contra el genero humano.

    CONTESTACIÓN DEL TERCER Y ÚLTIMO PUNTO DE DENUNCIA:

    Sobre este último motivo del recurso de apelación, señaló la defensa que denuncia el Ministerio Público la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de conformidad con lo pautado en el artículo 444, numeral 3 del COPP; alegando que el Tribunal acordó el desistimiento que hizo la Defensa Privada de las pruebas testimoniales de los ciudadano Ana Zavala, Franklin Querales, Máryorís Petit y Yormary Petit, promovidos por la defensa e incorporados al proceso, lo que en su opinión vulneró el principio de comunidad de las pruebas.

    Sobre esa pretensión recursiva señalaron que el Principio de la Comunidad de la Prueba estatuye que las partes podrán aprovecharse del mérito probatorio favorable de las pruebas de la contraparte; recordando que la valoración de la prueba es indivisible, por lo que no se puede aprovechar lo que favorece de una prueba y prescindir de lo que es contrario a los Intereses de quien desea estimarla a su favor. Sobre el respecto citan Sentencia N° 176, de Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Expediente N° C13-68, de fecha 21/05/2013, sobre éste principio procesal, el cual “… permite apreciar las pruebas como un todo, una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones”.

    De modo que, esgrimen, ese principio entra en acción o es aplicable, una vez que la prueba haya sido aportada y evacuada, puesto que se refiere a su valoración judicial, lo que no puede hacerse si no es evacuada, siendo que el proceso penal es eminentemente dispositivo, de modo que la figura del desistimiento es procedente en los casos que no se altere el Orden Público, caso contrario, la parte a la que no le interesa el desistimiento debe impugnar el mismo, de modo contrario se conformará con el acto y no le causará agravio.

    En el presente caso, refieren, la Defensa Privada promovió y desistió de la declaración testimonial de los ciudadanos Ana Zavala, Franklin Querales, Máryoris Petit y Yormaru Petit; lo que fue acordado por el Tribunal, toda vez que el Ministerio Público estuvo totalmente de acuerdo, por lo que sorprende a la defensa que la Fiscalía del Ministerio Publico pretenda justificar una denuncia en circunstancias y hechos falsos que no se manifestaron en el debate de Juicio Oral y Público, toda vez que el representante de la fiscalía para ese momento Dr. PEDRO PRADO, aceptó el desistimiento de los testigos promovidos por la defensa técnica del ciudadano VLADIMIR CÓRDOVA, prueba de ello es que una vez que el Tribunal le concede la palabra no ejerció recurso alguno, menos el de Revocatoria que era el procedente para la oportunidad procesal, como sí lo ejerció en otros episodios del juicio, no ejerció ningún tipo de objeción, tal y como se puede evidenciar del Acta de Continuación del Debate Oral y Público, de fecha 10 de Septiembre del 2014, en donde solo se limitó a pedir copias del acta.

    Sobre el desistimiento de la prueba testimonial alegan que en decisión de fecha 20/02/2.009, recaída en el expediente N° VPO2-R-2008-000971, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, adujo:

    De la anterior doctrina se colige que el punto central y fundamental del llamado principio de la comunidad de la prueba estriba en la imposibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya evacuada, es esto lo que en estricto se llama “la prueba traída al proceso”, y que la prueba evacuada o traída al proceso tiene iguales efectos y consecuencias para todas las partes, en tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 06 de Agosto de 1969 dejo sentado que” las partes pueden renunciar o desistir de pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada porque ello atentaría contra el principio de la comunidad de la prueba... Dicho principio de la comunidad de la prueba no permite, pues, la renuncia o desistimiento de ella después de practicada, dado que una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del material probatorio”.

    Afirman que el Fiscal recurrente pretende darle otro sentido a la norma, tratando de explicar un motivo de denuncia en donde no indica cuál, a su criterio, fue el acto de indefensión que se le ocasiona, y qué es lo que pretendía el representante del Ministerio Público lograr con esas testimoniales, pues sólo se limita a solicitar la nulidad de la sentencia absolutoria sin motivar justificadamente el por qué de esa denuncia, sin indicar cuál era la necesidad de esas testimoniales, es por lo que la defensa se pregunta ¿será que la representación fiscal ejerce recursos de manera caprichosa? ¿Acaso solo ejerce recursos por lograr estadísticas sin importar la realidad procesal? Por todo lo anterior concluyen que la recurrida no adolece del vicio denunciado y piden se declare sin lugar esa pretensión recursiva, concluyendo en que por los hechos y el derecho alegados, piden que sea declarada sin lugar la apelación formulada por el Ministerio Público.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como tercer motivo del recurso, denunció el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que a la juzgadora solo le bastó la solicitud efectuada por la Defensa para desistir de los testigos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, sin permitirle exponer nada al respecto, estimando que la figura del desistimiento no encuentra asidero procesal y menos aún el efecto que pretendió darle la Juzgadora, al no hacerlos comparecer a la Sala de Juicio, por lo cual consideró que se violentó el principio de comunidad de la prueba, generando dicho acto, indefensión para el Ministerio Público.

    Al respecto, y a los fines de dilucidar el planteamiento del Ministerio Público, observa la Sala que en el escrito de oposición de excepciones y cumplimiento de las cargas establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa y con ocasión a la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en el presente asunto por el Ministerio Público, en el capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” la representación de la defensa dejó establecido que promovía, entre otras, las siguientes pruebas:

    ANA RAMONA ZAVALA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.683.579, domiciliada e el Parcelamiento Santa Ana, calle Las Flores, casa N° 14, Quinta Mercedes de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, teléfono …, útil, pertinente y necesario por cuanto da fe y afianza el testimonio de mi representado a horas y lugar de llegada.

    […]

    FRANKLIN NOEL QUERALES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.155.112, útil, pertinente y necesario por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de Mayo de 2013, pudiendo observar que en el interior de la camioneta interceptada, bajaron a dos personas, mi representado y el goajiro Álvaro que, sorpresivamente, no se encuentra detenido.

    […]

    MARYORY DEL VALLE PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.526.419, domiciliada en la calle Comercio de Las Piedras, útil, pertinente y necesario por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de Mayo de 2013, pudiendo observar que en el interior de la camioneta interceptada, bajaron a dos personas, mi representado y el goajiro Álvaro que, sorpresivamente, no se encuentra detenido.

    YORMARY ANDREÍNA PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.893, útil, pertinente y necesario por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de Mayo de 2013, pudiendo observar que en el interior de la camioneta interceptada, bajaron a dos personas, asimismo observó la presencia extemporánea de los testigos utilizados por la Guardia Nacional.

    Así mismo en el acto de audiencia preliminar realizado en la causa, cuya acta riela a los folios 233 al 240 de la Pieza N° 5 del expediente, de fecha 17/10/2013, consta que al término de la misma, y conforme a lo dispuesto en el artículo 312, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el particular CUARTO de la dispositiva el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, deja establecido, con relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa, lo siguiente:

    … CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ANA RAMONA ZAVALA CÓRDOVA, FRANK GREGORIO ZAVALA GUTIÉRREZ, LESTERBAN ALEJANDRO CHACÍN GASCÓN, ÁNGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ, FRANKLIN NOEL QUERALES SUÁREZ, YAJAIRA MARGATITA DEBIAS PETIT, JUAN LUÍS PARRA MORET, MÁRYORY DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDEREÚINA PETIT, admite todas las testimoniales promovidas por el defensor Privado por cuanto cumples (sic) con los requisitos de ley…

    Como se observa, las pruebas desistidas por la defensa en el juicio oral fueron debidamente admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada. Ahora bien, para corroborar la procedencia o no de los alegatos planteados por el Fiscal apelante, la Sala procede a realizar el siguiente análisis del transcurso del debate oral y público, desde cuyo inicio en fecha 28 de enero de 2014 se verificó que se desarrolló en varias audiencias, en las que se recepcionaron pruebas testimoniales y documentales, hasta el día 10 de septiembre del año 2014 en que se desistió de las pruebas testimoniales de los testigos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, manifestando la Defensa, según se extrae del acta de debate del 10/09/2014 (Folio N° 191 de la Pieza N° 7 del expediente):

    “… En este estado la Defensa manifiesta que DESISTE EN ESTE ACTO de los testigos que faltan por declarar que son: ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT. El Tribunal acuerda la (sic) el desistimiento de los testigos mencionados por la Defensa. La Fiscalía solicita dos copias certificadas de las actas del debate en el presente asunto. La Defensa solicita copias simples de las actas del debate. El Tribunal acuerda las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Es todo. En este estado y como quiera que no han comparecido más testigos y habiendo desistido la defensa de los testigos promovidos, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 18 de septiembre de 2014, a las 09:50 de la mañana, quedan los presentes debidamente notificados…

    De la cita parcial que antecede se logra verificar que, inmediatamente que la Defensa manifestó desistir de los prenombrados testigos y el Tribunal procedió a acordarlo, seguidamente la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado PEDRO PRADO, manifestó solicitar dos copias certificadas del acta de debate, por lo cual no se recepcionaron las testimoniales señaladas.

    Del anterior análisis cronológico documental, se evidencia la necesidad de establecer esta Corte de Apelaciones que, por un lado, según lo evidencia el acta de debate, el Ministerio Público no hizo objeción alguna al desistimiento de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT efectuada por la defensa y, por otra parte, que no es cierto el argumento expuesto en el recurso de apelación por el Fiscal, cuando alega que se le impidió exponer sobre esa circunstancia presentada en el juicio, al verificarse, incluso, que no expresó en los fundamentos de este motivo del recurso de apelación por qué tal desistimiento de las pruebas por parte de la defensa le vulneró el derecho a la defensa ni expresó la incidencia que tales pruebas desistidas hubiesen tenido en el fallo de haberse evacuado en el juicio.

    Sobre el caso que se analiza importa referir, que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que no hay lesión al derecho a la defensa cuando no se ha ejercido un derecho, en sentencia N° 202 del 03/05/2007, al expresar:

    ... La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo. Sentencia N° 1192, del 21.9.2000, con ponencia del Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN.

    […]

    Es decir, la demandante convalidó el acto con su silencio cuando la juez de juicio anunció el cierre de la recepción de las pruebas y ésta no manifestó el porqué dichas pruebas no se hallaban en el expediente.

    Esta doctrina aplica al caso que se analiza, pues del acta de debate de fecha 10 de septiembre de 2014 se verificó que, una vez que la defensa manifestó ante el Tribunal de Juicio desistir de los testigos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Pedro Prado, no hizo oposición a tal desistimiento, ni planteó incidencia alguna sobre el particular, ya que sólo se limitó a solicitar copias de las actas del debate oral, por lo cual, mal puede ahora el Fiscal apelante alegar que no se le permitió esgrimir argumentos al respecto.

    Ahora, a los fines de garantizar esta Sala la tutela judicial efectiva, correspondería analizar si tal desistimiento de las cuatro pruebas testimoniales anteriormente indicadas constituyó o no una vulneración al principio de comunidad de las pruebas, como lo denuncia el Fiscal del Ministerio Público apelante, por lo cual realizará esta Alzada las siguientes consideraciones:

    Entre los principios que rigen la actividad probatoria están el de unidad de las pruebas, que comporta la valoración de las pruebas en su conjunto, no pudiendo el Juez limitarse a tomarlas de manera aislada, sino que deben ser apreciadas en un todo, relacionándolas entre sí, a fin de determinar la concordancia o discordancia a las que puedan arribar; y el de comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba, que significa que una vez que la prueba entra al proceso por las vías legales, no pertenece a quien la aporta, ni pueden ser desistidas o renunciadas, distinción sobre la cual Cabrera Romero (2007), en la Obra “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, al analizar el principio de adquisición procesal, expresa que son conceptos distintos, pues el principio de comunidad de las pruebas es aquel según el cual las pruebas promovidas por los sujetos procesales y recibidas (evacuadas) en el proceso se hacen propiedad del mismo, sin importar quien las ofreció y, en consecuencia, los hechos que trasladan los medios a la causa pueden perjudicar a quien los propuso y favorecer a su contrario, mientras que el de adquisición procesal atiende a un criterio distinto al expresado, pues todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el Juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido o haya podido ser controlado por las partes y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja. (Pág. 321, Tomo II).

    Ahora bien, con relación al principio de comunidad de la prueba, en cuya violación incurrió la Juzgadora de Juicio según denuncia el Ministerio Público, al haber acordado el desistimiento de las pruebas efectuado por la Defensa, considera necesario esta Alzada traer a la resolución del presente caso las opiniones doctrinarias de connotados procesalitas, pues importa analizar la discusión existente en la doctrina sobre el momento a partir del cual rige el principio de comunidad de las pruebas, esto es, si desde el momento en que la prueba es admitida por el tribunal o, a partir de que es evacuada conforme al principio de contradicción de las pruebas, (visto que en el caso que se revisa a través del presente recurso de apelación, las pruebas cuyo desistimiento realizó la defensa lo fue en el juicio oral, las cuales habían sido admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, durante la fase intermedia del proceso, lo que demuestra que no fueron evacuadas en el debate).

    En efecto, el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición procesal, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, siendo que la doctrina extranjera, representada por Chiovenda, en su Obra: “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, citado por Rodrigo Rivera Morales en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2da. Edición, ha dejado establecido que:

    Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal

    (Pág. 92).

    En este contexto, RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expresa:

    (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

    (Pág. 92)

    Importante resulta referir que, en lo que se refiere al Sistema probatorio venezolano, Rodrigo Rivera Morales, en su Obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, opina que al lado del principio de comunidad de las pruebas está también el principio de la renunciabilidad de las pruebas, que establece que las partes pueden desistir de la prueba pedida y no practicada, pero que no obstante esta libertad, ella tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y en el interés público. En la búsqueda de la verdad y la justicia, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, ninguna parte puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto. En las tendencias modernas se acepta que el juez debe de disponer de poderes para traer a juicio aquellas pruebas que interesen al proceso (Pág. 100).

    De la opinión doctrinaria anterior se colige que el punto fundamental del llamado principio de la comunidad de la prueba estriba en la imposibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya evacuada, es esto lo que en estricto sentido se llama “la prueba traída al proceso”, y que la prueba evacuada o traída al proceso tiene iguales efectos y consecuencias para todas las partes.

    Así, Roberto Delgado Salazar (2004), en su Obra: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que:

    … Consecuencia de este principio debe ser la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, lo que sólo sería aceptable si se considera patrimonio procesal de su aportante. Se corresponde ello

    con la necesaria lealtad y probidad que debe exigirse a las partes en la actividad probatoria, puesto que resulta seriamente censurable que una parte quiera aprovecharse de la prueba ya practicada, sólo si le es favorable, pero quiera abandonarla si resulta lo contrario.

    Ahora, importa precisar si debe surtir efecto la renuncia o desistimiento de la prueba promovida, después de ser admitida y obviamente antes de ser practicada. En los sistemas inquisitivos, ello no tendría importancia, puesto que aún producida la renuncia, el Juez de oficio podría decretarla, como lo preveía el CEC. Sin embargo, ala jurisprudencia consideró que ello era inaceptable en el caso de haberse admitido, ya que desde ese momento nace la expectativa para la otra parte de beneficiarse de esa prueba que la otra promovió.

    Se ha discutido sobre si ello es aplicable en el actual sistema, predominantemente acusatorio, donde el juez carece en principio de iniciativa probatoria (excepcionalmente durante el juicio, en el caso de nuevas pruebas) y es a las partes acusadoras (Fiscal o Víctima) a las que les corresponde probar los hechos imputados.

    Sin embargo, muchos sostenemos que también en este sistema, si la prueba es admitida, debe necesariamente ser practicada, porque su incorporación pertenece a proceso y no a quien la promovió, habiendo pronunciamiento judicial con la admisión, sobre que esa prueba deba ser incorporada a juicio; y de alguna manera la parte contra quien pretende obrar quien ofreció esa prueba, puede aspirar beneficiarse del eventual resultado de la misma, considerando que podrá desvirtuar el mérito de otras que tampoco pueden ser renunciadas o desistidas por su promovente adversario. (Págs. 48-49)

    Por su parte, Pérez Sarmiento (2003), en su Obra: “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, discurre señalando:

    En el proceso penal no es pacífica la disquisición propia de los procesos dispositivos, según la cual las partes no pueden renunciar a las pruebas por ellas promovidas, una vez evacuadas, cuando les resultaren desfavorables, pero en cambio, sí pueden renunciar a las aún no evacuadas. En el proceso penal, las partes, al promover las pruebas de que intentaran valerse en el juicio oral, podrán servirse del resultado de cualquier diligencia de investigación que se haya realizado durante la fase preparatoria, quien sea que la haya realizado o promovido, pues aquí reina el principio de búsqueda de la verdad material. (Pág. 61)

    Monagas Rodríguez (2005), en ponencia presentada en las VII y VIII Jornadas de Derecho procesal Penal: Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, auspiciadas por la Universidad Católica Andrés Bello, al analizar las cuestiones fundamentales en el derecho probatorio y más concretamente, el principio de la comunidad de la prueba, expresa:

    Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que una vez legalmente introducida en el proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficie de quien la adujo o de la parte contraria que bien puede invocarla.

    Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya aportada o practicada, pues si sólo se consideran patrimonio del aportante o peticionario o para su solo beneficio podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. (Pág. 10)

    Devis Echandía (1993), en su Obra: “Teoría General de la Prueba Judicial “, opina que:

    Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, pues que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado nada importa quien las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del Juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

    Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considera patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio podría aceptarse que la retirara o dejara sin efecto. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en muchos países, inclusive en lo civil… ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba aún antes de estar decretada, porque el Juez puede ordenarla oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de lealtad y probidad de la prueba que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario. Como observa Micheli, es un principio derivado de la concepción romana y no de la germánica sobre la prueba, e impide que el éxito favorable del proceso dependa de la actividad de la parte. (Pág. 118)

    Asimismo, Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 (2006), expresa:

    El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta…

    Este principio determina tres consecuencias importantes: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya mi prueba se transforma, y una vez en el proceso en prueba para él, es decir, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta lo desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación “(Págs. 310 - 311)

    Cita igualmente Cabrera en esta obra, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto del año 1969, que estableció:

    … Esta Corte considera que las partes pueden renunciar o desistir de pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada, porque ello atentaría contra el principio de comunidad de la prueba. Este principio significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la aporta, puesto que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no sólo por quien la haya producido, sino también por la parte contraria. Dicho principio de comunidad de la prueba no permite, pues, la renuncia o desistimiento de ella después de practicada, dado que una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del material probatorio” (Pág. 311)

    Por último, Parra Quijano (2004), en la Obra “Manual de derecho Probatorio”, comenta:

    No importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quién se practique, la prueba es literalmente “expropiada para el proceso” y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener.

    Las partes o los sujetos procesales en términos generales, tienen la tendencia a referirse a las pruebas invocando una supuesta propiedad o disponibilidad; esto no es cierto cuando son aportadas o practicadas en el proceso.

    Mi prueba

    (término usado por el sujeto correspondiente), se transforma una vez en el proceso en prueba para él.

    Pero no solamente el aspecto externo de la prueba es adquirido para el proceso, también lo es el resultado de la actividad de cada parte, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en sustraer las pruebas de la disposición de las partes, para ser adquiridas objetivamente para el proceso.

    Cuando la prueba no se haya practicado puede ser desistida, pero el juez la puede decretar de oficio si la considera necesaria…

    Con base en todo lo antes citado, se aprecia que la doctrina se inclina a permitir la renunciabilidad o el desistimiento de las pruebas ofertadas siempre que las mismas no hayan sido evacuadas o practicadas, por lo que, siendo que según se desprende del acta de debate de fecha 10/09/2014, la Defensa del acusado desistió de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, sin objeción del Ministerio Público como antes se acotó, desprendiéndose del contenido de las actas de debate entonces que dichas testimoniales no llegaron a ser evacuadas ante el Tribunal Segundo de Juicio, procediendo éste a fijar la continuación del juicio para el día 18 de septiembre del mismo año, tal desistimiento quedó acordado por la Jueza en el mismo acto, no configurándose la vulneración del principio de comunidad de las pruebas, ello, además, por la siguiente razón:

    Se verificó también en el caso de autos, que al momento en el cual se opera el desistimiento de las señaladas pruebas por parte de la defensa, no practicadas o evacuadas , hubo una “renuncia tácita a las mismas por parte del Ministerio Público, puesto que no reclamó en modo alguno su evacuación en ese mismo acto ni lo objetó, como sí lo hizo en diferentes oportunidades respecto a otros incidentes planteados en el debate oral y público, incluyendo las objeciones que efectuó en esa misma fecha (10/09/2014) con relación a la citación de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y OMAR JOSÉ ROMERO PRIMERA, que fueron prescindidos por no lograrse sus citaciones personales, guardando silencio con respecto a las pruebas desistidas por la parte defensora, esto es, en el momento en que se efectuó el desistimiento de las mismas, por lo que esta Sala entra a determinar si tal renuncia y aceptación tácita del desistimiento vulnera de alguna manera los derechos fundamentales que alega la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

    En criterio de esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a las testimoniales promovidas por la Defensa se produjo un desistimiento expreso por parte de la parte promovente, así como una aceptación del mismo por la parte apelante, amén de que dichas testimoniales desistidas fueron promovidas por la Defensa, según se extrae del escrito de descargos de la acusación Fiscal, siendo desistidas antes de su evacuación, esto es, que no se llegó a formar la prueba ante el Tribunal de Juicio, por lo que y en aplicación de las doctrinas anteriormente citadas, podían desistirse por no haberse incorporado al debate, pues de haber sido así, no procedería su renuncia o desistimiento.

    En consecuencia, tal y como consta en el asunto sometido a apelación, se realizó la renuncia expresa por parte de la Defensa y que fue avalada y aceptada por el Ministerio Público, por lo que deduce la Sala que las pruebas promovidas y no evacuadas, en todo caso, para nada incidirían en la dispositiva del fallo dictado en su contra pues no atentan o vulneran el derecho a la defensa, al no generar indefensión para la parte recurrente, que es el extremo exigido por la norma como presupuesto para la declaratoria de nulidad, pues realizado el análisis exhaustivo de la decisión impugnada, no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por cuanto sus alegaciones no desvirtúan los hechos que el Tribunal de Juicio dio por probados en el transcurso del debate oral y público y los cuales plasmó en su sentencia, por lo que para esta alzada, en la recurrida sí se realizó un análisis individualizado y concatenado, no sólo de las testimoniales evacuadas, sino de cada uno de los elementos de prueba ventilados durante el desarrollo del juicio, tal como quedó asentado en el fallo que se impugna, resultando inútil y contrario a los principios de celeridad y economía procesal declarar una nulidad y consecuencial reposición de la causa por este motivo del recurso de apelación.

    En consecuencia, al no tratarse el caso que se analiza en esta denuncia de uno de los supuestos consagrados por el legislador en sus artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de nulidad absoluta, y verificado que la renuncia a alguna prueba constituye un derecho de cualquiera de las partes en el proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 178 eiusdem, dicho acto quedó convalidado, conforme a los numerales primero y segundo de dicha norma, pues el Fiscal interviniente en el debate oral y público (Abogado PEDRO PRADO), no solicitó oportunamente su saneamiento lo que se tradujo en una aceptación tácita de los efectos del acto. Así se decide.

    De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la Jueza A quo, procedió al análisis de los elementos recabados durante las audiencias del juicio oral y su apreciación quedó plasmada siguiendo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tomar en cuenta lo que los testigos y expertos afirmaron, no observa la Sala los vicios denunciados por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su escrito recursivo, concluyendo los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

    Como quiera que en el escrito de apelación se observa que después de la tercera denuncia el Fiscal del Ministerio Público apelante alegó que se observa con meridiana claridad que la sentenciadora omitió el análisis y comparación de las pruebas cuya relevancia fue puesta de manifiesto por dicho representante fiscal, las cuales guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido, pues se refieren a la forma como sucedieron estos hechos, ya que se pudo determinar, en opinión del Fiscal, que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos y que transportaba en la mencionada camioneta de color rojo una cava de material sintético de color blanco, que se encontraba en la parte posterior de dicha camioneta un doble fondo contentivo de siete panelas envueltas en cinta adhesiva de material sintético de color gris, que mediante experticia química correspondió ser de cocaína clorhidrato, con un peso de 6,070 kilogramos, siendo el fundamento central de la decisión la aplicación del in dubio pro reo y estimó interesante ahondar sobre el alcance de éste que debe ser generada en la convicción del Juez para su utilización.

    Sobre el particular y visto que no subsumió este argumento el Fiscal del Ministerio Público en algunas de las causales de apelación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante asumir esta Sala que lo que alega pudiera subsumirse en el vicio de falta de motivación de la sentencia, del análisis que se efectuó de la sentencia recurrida, conforme a los párrafos expuestos en la resolución del primer motivo del recurso de apelación, se pudo concluir que la sentenciadora sí cumplió con la debida motivación de fallo explicando, incluso, por qué aplicaba a favor del acusado el principio in dubio pro reo, motivo por el cual se concluye que en el caso de autos no se trató de un acto de mera intuición de la Juzgadora o de mero voluntarismo de ésta, como lo alega el Fiscal recurrente, sino que se trató de un fallo que dio razón fundada del por qué de lo decidido, debiendo esta Alzada declarar sin lugar tal planteamiento del Fiscal apelante. Así se decide.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior y visto que con ocasión a la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal no se libró la orden de excarcelación por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que esta Sala ha confirmado el fallo impugnado, se ordena la inmediata libertad del ciudadano VLADIMIR ERNESTO CÓRDOVA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.475.419, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 01, casa N° 02, de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón. Líbrese orden de excarcelación.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO incoado conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Causa Nº IP11-P-2013-008577. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO APELADO y como consecuencia del pronunciamiento anterior y visto que con ocasión a la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal no se libró la orden de excarcelación por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que esta Sala ha confirmado el fallo impugnado, se ordena la inmediata libertad del ciudadano VLADIMIR ERNESTO CÓRDOVA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.475.419, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 01, casa N° 02, de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón. Líbrese orden de excarcelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Mayo de 2015.

    Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

    JUEZA PRESIDENTE

    Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

    Juez Suplente Ponente Jueza Provisoria

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012015000387

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Sala Accidental 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

    Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2015

    205º y 156º

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000318

    ASUNTO : IP01-R-2014-000318

    JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

    Identificación de las Partes:

    ACUSADO: VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.475.419, de estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la Urb. Independencia, segunda etapa, vereda 01, casa N° 2, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

    DEFENSA: ABOGADOS OMAR EL SAFADI, LEONARDO DIAZ VALBUENA y SAMUEL MEDINA de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.062, 110.054 y152.820, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números: 13.706.773, 13.516.054 y 12.182.266.

    MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

    Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según Resolución N° 85 de fecha 28/01/2011, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contra de la sentencia absolutoria de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada en fecha 18-09-2014, recaída en el asunto N° IP11-P-2013-008677, en favor del ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, anteriormente identificado.

    Ingreso que se dio al asunto el 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.

    En fecha 2 de Diciembre de 2014 se inhibió de su conocimiento el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la selección y convocatoria del Juez o Jueza Suplente respectivo.

    En fecha 05 de Diciembre de 2014 la inhibición del Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT fue declarada con lugar.

    En fecha 17/12/2014 se recibió oficio de la mencionada Presidencia, en virtud del cual informan que resultó seleccionado para sustituir al Juez inhibido el Abogado KERVIN VILLALOBOS.

    En fecha 23 de Enero de 2015 se abocó al conocimiento del asunto el Juez Suplente KERVIN VILLALOBOS y el 04 de febrero de 2015 se aboca la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

    En fecha 05 de febrero de 2015 se constituyó esta Sala Accidental con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (Presidente); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Titular) y KERVIN VILLALOBOS (Suplente).

    En la misma fecha se inhibió del conocimiento de este asunto el Juez Suplente abocado, luego de verificar la existencia de una causal de recusación e inhibición en su persona con la hermana del acusado.

    En fecha 09/02/2015 se oficio nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria de un Juez Suplente que supliera al Juez Suplente inhibido.

    El 17 de marzo de 2015 la inhibición del Juez Suplente KERVIN VILLALOBOS fue declarada con lugar.

    En fecha 19 de Marzo de 2015 se aboca al conocimiento de este asunto el Juez Accidental ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien fuera seleccionado y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir la falta absoluta del Juez Suplente inhibido Kervin Villalobos, quedando integrada esta Sala Accidental con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (Presidente); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Titular) y ALFREDO CAMPOS LOAIZA (Suplente).

    En fecha 8 de abril de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, dándose el trámite de ley y fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de Abril de 2015, fecha en la que comparecieron los Defensores Privados Abg. LEONARDO DIAZ, ABG. OMAR EL SAFADI y ABG. SAMUEL MEDINA, y el acusado VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, previo traslado de la Policía de Falcón; dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón Abg. JOSÉ RAFEL CABRERA, quien fue debidamente notificado, quien mediante Oficio enviado vía fax Nº FAL-13-0419-2015 de esa misma fecha, solicitó el diferimiento de la audiencia oral por cuanto no podía asistir a la audiencia oral fijada en el presente asunto, en virtud de que se encontraba atendiendo audiencia de juicio oral y público en el asunto N° IP11-P-2014-001866, ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por lo que este Tribunal Colegiado acordó diferir la audiencia oral para el Lunes 04 de Mayo de 2015.

    Habiéndose celebrado la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2015, con la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS; del acusado VLADIMIR ERNESTO CÓRDOVA ZAVALA y los Defensores Privados Abogados LEONARDO DIAZ y OMAR EL SAFADI, esta Sala se acogió al lapso de diez días hábiles para resolver el presente recurso de apelación.

    En fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18, 18, 19, 20 y 22 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

    La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

    HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Según se desprende del texto íntegro de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y que les fueron imputados por el Ministerio Público son los siguientes:

    … “...En fecha 22 de mayo de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios militares: SARGENTO AGREGADO FRANK REINALDO MILLAN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, LUÍS BUSTILLOS FERNANDEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA OTILIO TORREALBA CEDEÑO Y S1 FREITEZ CASTILLO EMILIO, efectivos militares adscritos a la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DE LA PRIMERA COMPAÑIA DEL HEROICO DESTACAMENTO No. 44, DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 4 COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, quienes siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía recibieron llamada de un ciudadano en anonimato quien informó que en La bajada de Las Piedras había un ciudadano de contextura gruesa de color negro embarcando una cava de color blanco en la parte posterior de UNA (01) CAMIONETA DE COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, en actitud sospechosa, se constituyeron en comisión cuatro efectivos de la División de Inteligencia, cumpliendo instrucción del Ciudadano TCNEL. LEONARDO ALFONSO ABREU LOZADA, Comandante del Heroico Destacamento N° 44, con la finalidad de procesar información en mencionado sector, específicamente en la baja de Las Piedras con entrada a Villa del Mar, donde visualizaron seguidamente una camioneta con la descripciones dada por el ciudadano en anonimato, seguidamente procedieron a identificarse como funcionarios de inteligencia del Heroico Destacamento N 44, solicitándole al ciudadano que conducía mencionada camioneta que descendiera de la misma para efectuarle una revisión minuciosa a la camioneta de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente el S1. FREITEZ CASTILLO EMILIO procedió a Estacionar un vehículo de transporte publico (buseta) de la línea Las Piedras, para solicitarle a dos (02) ciudadanos de los que se trasladaban en mencionado transporte público que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba efectuando en la mencionada vía urbana, seguidamente procedieron a identificar a dos (02) de los ciudadanos que aceptaron ser testigos del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificados como: 1.- GONZALEZ NARCISO, de Nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad N 5.840.542, 2.- CUARTT MAVARES LUIS GERARLDO, de Nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.769.171, al instante de empezar la revisión del mencionado vehiculo en presencia de los dos (02) testigos, llego UN VEHICULO DE COLOR PLATA, MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA AF574KA, donde se trasladaba un ciudadano que bajo el vidrio diciendo en voz alta y desafiante contra la comisión y solicitando que se refería que tipo de procedimiento se estaba ejecutando, quien se identificó a la comisión como Sargento Primero de la Guardia Nacional y amedrentando con llamar a un Coronel, un Capitán de Navío y a un Ministro, a su vez mirando fijamente a los ojos al ciudadano que conducía la camioneta ante mencionada a manera de expresarle o comunicarle algo a través de la mirada, motivo por el cual los funcionarios militares al ver esta actitud sospechosa presumieron que ambos ciudadanos andaban juntos. De seguidas el SM2. LUIS BUSTILLO, le solicito al ciudadano que se identificara como Sargento Primero de la Guardia Nacional pero nunca lo hizo y quien se tornó agresivo, motivo por el cual el SM2. LUIS BUSTILLO, procedió a efectuar llamada telefónica al PRIMER TENIENTE HUERFANO GUTIERREZ VLADIMIR, Comandante de la Tercera Escuadra del Tercer Pelotón con sede en el sector Las Piedras, para que prestaran el apoyo, se apersonaron hasta el lugar del procedimiento acompañado del SM1. MARTINEZ VENANCIO y SM3 MERCADO JOJHAN quien ordeno que detuviera al ciudadano, identificaran y efectuaran una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 129 191 y 192 del Código Orgánico Penal Vigente, quedando identificado éste como: PARRA MORET JUAN LUIS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- 14.903.934. De seguidas procedieron hacer una revisión minuciosa a la camioneta UNA (01) CAMIONETA DE COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, en presencia del ciudadano que la conducía y de los testigos, en el cual incautaron UNA CAVA DE MATERIÁL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO que se encontraba en la parte posterior de la camioneta con un doble fondo contentivo de: SIETE (07) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS. Seguidamente procedieron a identificar y a efectuar una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 129 191 y 192 del Código Orgánico Penal Vigente, al ciudadano conductor de la camioneta de COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, quien quedo identificado como: CORDOBA ZAVALA VLADIMIR ERNESTO, titular de la cedula de identidad N2 V-11.475.419, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1973, casado, de profesión u oficio abogado, natural de coro y residenciado en la urbanización independencia segunda etapa vereda N 1 casa Nº 12 Municipio Miranda Coro Estado Falcón, a quien se le incautó en su poder: UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI ANDROID TÁCTIL, DE COLOR AZUL, MODELO 268435461405385711, SERIAL RGZ9MD1271407200, CON UNA (01) BATERÍA, MARCA HAUWEI, DE COLOR GRIS, SERIAL MHC8C03614735279, UN (01) CHIP DE MEMORIA MARCA TRANSCEND DE 2GB, SERIAL A243651877 y al ciudadano que conducía el vehiculo de COLOR PLATA, MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA AF574KA, quedando identificado como: PARRA MORET JUAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.903.934, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1981, soltero, de profesión u oficio taxista, natural de tariba estado Mérida y residenciado en la calle comercio casa N 12 sector Las Piedras Municipio Carirubana Estado Falcón, a quien se le incautó en su poder: UN (01) CELULAR MARCA SONY TÁCTIL TYPE: PMO17O-BV, DE COLOR NEGRO, MODELO H17OB-PM-0170, SERIAL YT9005QV61, CON UNA (01) BATERÍA, MARCA SONY SERIAL 114973TWXORS, DE COLOR NEGRO UN (01) CHIP DE DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804- 320006-892254, MEMORIA MICRO SD MARCA SANDISK DE 2GB SERIAL DFDLO376COSI. Se les informó que se encontraban detenidos por el presunto delito de narcotráfico y que serian trasladados hasta la sede del Heroico Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana. Una vez que se constituyeron en el Comando procedieron a realizar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado SCOTT, a cada una de las panelas en presencia de los testigos antes identificados, observaron un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante arrojando una coloración azul turquesa resultando positivo para la presunta sustancia estupefaciente denominada cocaína. Quedando enumeradas y pesadas de la siguiente manera: SIETE (07) PANELAS ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS EN PESA ELECTRÓNICA MARCA ELECTRONIC SCALE, DE COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL 716, CAPACIDAD TREINTA (30) KILOGRAMOS DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- UN KILO OCHENTA GRAMOS (1,080) EN PESO BRUTO, 2.- UN KILO NOVENTA GRAMOS (090) EN PESO BRUTO, 3.- UN KILO NOVENTA GRAMOS (1,090) EN PESO BRUTO, 4.-UN KILO CIEN GRAMOS (1,100) EN PESO BRUTO, 5.- UN KILO CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (1,055) EN PESO BRUTO, 6.- UN KILO CIENTO VEINTE GRAMOS (1,120) EN PESO BRUTO Y 7.- UN KILO NOVENTA GRAMOS (1,090) EN PESO BRUTO, PARA UN PESO BRUTO TOTAL DE SIETE KILO SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (7,645) y QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS COMA CERO SETENTA KILOGRAMOS (6,070 KILOGRAMOS). Seguidamente procedieron a efectuar una nueva revisión minuciosa de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Penal Vigente, de la CAMIONETA MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, TIPO PICK-UP, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTRF045526KA64632, donde se incautó lo siguiente: 1.- UNA (01) CAMISA MANGA LARGA DE COLOR VERDE OLIVA CON EL ESCUDO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA SIN PORTA NOMBRE, 2.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA VENTA Y COMPRA DE UNA (01) EMBARCACIÓN. Posteriormente procedieron a realizar una nueva revisión minuciosa de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Penal Vigente al vehiculo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR PLATA, AÑO 2011, PLACA AF574KA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B118BD000551, SERIAL DE MOTOR QK513MHAFAJO32O8, donde se incautó lo siguiente: 1.- UN CELULAR MARCA UT, MODELO CM3700MV, SERIAL 0370138149017491, UNA (01) BATERÍA MARCA PCD, SERIAL DC111O1 82721 7, COLOR BLANCO, UNA (01) MEMORIA PQ1, SERIAL 14140A DE 2GB, 2.- UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA, MODELO EP-450, SERIAL 442THG0838, UNA (01) BATERÍA MARCA MOTOROLA, SERIAL 44293317655549, 3.- UNA (01) GORRA DE COLOR VERDE, CON UN LOGO TIPO DEL COMPONENTE MILICIA BOLIVARIANA, 4.- UNA (01) GORRA DE COLOR VINO TINTO CON UN LOGO TIPO DEL ESCUDO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNA (01) FRANELA CAMUFLADA DE COLORES BEIGE. VERDE. MARRÓN Y NEGRQ. 5.- UN (01) ROTULADO DE LA LÍNEA DE TAXIS CONFORT. Una vez culminadas todas las revisiones se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, con Competencia en Material de Droga, informándole sobre el caso, la retención de los vehículos y los ciudadanos CORDOBA ZAVALA VLADIMIR ERNESTO, portador de la cedula de identidad Nº V-11.475.419, y PARRA MORET JUAN LUIS, portador de la cedula de identidad Nº V-14.903.934; posteriormente procedieron a elaborar las Actas policiales de conformidad a lo establecido en los Artículos 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 3 Numeral 6, 24 numeral 1, 25 numeral 13 de la Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses...”

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Tal como se desprende de las actuaciones procesales, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó la siguiente decisión:

    … Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano CORDOVA ZAVALA VLADIMIR ERNESTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.419 de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación Abogado, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-973, Domiciliario: Urbanización Independencia, segunda etapa vereda 01, casa 02 de la Ciudad de Coro estado Falcón, de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA desde la presente sala al acusado VALDIMIR CORDOVA, antes identificado. TERCERO: Se exime de las costas procesales. CUARTO: SE LEVANTA LA INCAUTACIÓN, que pesa sobre la embarcación La VV.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

    Manifestó el Representante del Ministerio Público que ejercía el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto principal N° IP11-P-2013-008577, con base al planteamiento de los ANTECEDENTES DEL CASO, que enumeró en los siguientes términos:

    Que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2012), tuvo lugar la apertura del juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, a quien la Representación del Ministerio Público le imputó y acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando la causa asignada con el asunto N° IP11-P-2013-008577.

    Advirtió, que una vez aperturado el debate, esa representación del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas, los abogados defensores explanar los alegatos de defensa en favor de su patrocinado, a su término, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y, una vez culminadas las mismas tuvo lugar las conclusiones expuestas por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa: se confirió el derecho a réplica renunciando a la contrarréplica; acto seguido, intervino el acusado, declarándose con posterioridad a ello clausurado el debate por lo que, en fecha 18-09-2014, el Tribunal se pronunció por la absolución del ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, siendo anunciado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo contra esa decisión.

    Destacó, que del análisis exhaustivo de la decisión que da lugar a la interposición del Recurso de Apelación, se colige la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que de desarrolla conforme a las regias de observancia procedimental dispuestas en el primer aparte del artículo 445, los cuales constituyen:

    1) llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos vertientes.

    3) Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, como PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, denuncia la infracción prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, citando doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia N° 470 de fecha 30 de noviembre de 2004, sobre lo que debe entenderse sobre el denunciado vicio, para indicar que era menester denunciar que la ilogicidad deviene de las circunstancias de tomar como consecuencia del análisis de los medios de prueba, por parte de los Juzgadores, un resultado poco común. Así, manifiesta que la recurrida expresa que:

    Se ha señalado a lo largo del presente fallo y de acuerdo a la valoración que de cada uno de los órganos de pruebas se ha hecho, siendo analizados de forma individual y también conjunta apreciándolas y comparándolas entre sí, que el Ministerio Fiscal no logró destruir la presunción de inocencia del acusado Vladimir Córdova, por el contrario, y aún y cuando no lo reconoció ni lo reconocerá, quedó en evidencia en el debate oral y público, la duda razonable acerca de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, hoy absuelto, en el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.”

    De tal manera, que no cabe duda que dentro del desarrollo del debate, el Ministerio Público demostró a través del acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, que en fecha 22-5-2013, se llevó a cabo un procedimiento en la (sic) cual resultó detenido el acusado, hoy absuelto, y donde luego de una revisión al vehículo donde el acusado se trasladaba conjuntamente con otro ciudadano de nombre Álvaro, apodado “el Guajiro”...

    En dicho procedimiento, se logró incautar detrás de la camioneta FX 4 color roja, unas panelas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual resultó ser, luego del análisis químico realizado, Cocaína Clorhidrato, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en la norma como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, la Vindicta Publica no logró demostrar que tal sustancia ilícita le perteneciera al acusado, hoy absuelto...

    Porque, señala el Fiscal recurrente, según la ciudadana juez aduce que:

    … las graves e inmensas dudas que surgieron en el juicio, surgieron principal e indudablemente por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, vale decir, Frank Millán, Otilio Torrealba, Luís Bustillo y Emilio Freites, quienes señalaron en el debate Oral y Público, que solo había sido detenido el acusado, hoy absuelto, Vladimir Córdova, momentos cuando es interceptado..”

    Indica el Fiscal del Ministerio Público que la ilogicidad deviene de la valoración dada por la juez a los testimonios de los funcionarios actuantes y uno de los testigos presenciales dados en debate oral y público, pues la Jueza sólo basa su decisión en los testimonios de los ciudadanos testigos promovidos por la defensa, por lo cual consideró importante citar las referidas testimoniales:

    La declaración del funcionario FRANK REINALDO MILLAN, funcionario adscrito al Destacamento 44 de la Guardia nacional con sede en Maraven, Punto Fijo, con 28 años de servicio en la Institución quien expone:

    ...pudimos observar una camioneta roja que venía en sentido las Piedras-Caja de Agua en la subida, y dando la vuelta en el mismo sitio del cruce en la entrada del barrio, no fue necesario una persecución y el se tranco con la misma camioneta con la (sic) vehículo que nosotros cargábamos, tratando de dar retroceso, para poder regresarse hacia las Piedras, procedimos a interceptarlo identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional del Servicio de Inteligencia, el ciudadano nos pregunto qué, el que iba manejando la camioneta rojo (sic), identificándose como abogado, cuando empezamos a revisar la camioneta procedimos de inmediato a verificar la parte de atrás de la camioneta y en verdad había una cava playera y cuando empezamos a levantarla ya se sabia que algo extraño llevaba por el peso, ... unos testigos que fueron bajados por uno de los compañeros nuestros de una buseta quienes sirvieron como testigos, al empezar abrir se fue sacando una tapa blanca, se saco la tapa blanca y se pudo observar en el interior entre esa tapa y la parte de afuera de la tapa que lleva un colcho refrigerante entre la capa de adentro y afuera, un corcho aislante se pudo observar que adentro iban algunos paquetes que levantaron más rápido las sospechas, se sacó por completo, se observó que el aislamiento fueron sacando, fueron hechos boquetes donde entrada el diámetro de unas panelas que estaba adentro, se le mostró a los testigos,

    A preguntas realizadas contesto: “… Explíquenos si en ese procedimiento hubo testigos. Si... dos testigos, unos ciudadanos que son pescadores, uno blanco y otro goajiro... Cuantos testigos fueron. Dos. Y en que parte hacen la revisión de la cava. En la parte de atrás, se bajo la compuerta y se halo la cava y la revisamos. Eso fue en el sitio de la aprehensión. Si.

    La declaración del ciudadano Frank Reinaldo Millán, este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; indica el testigo que se procedió con la revisión de la camioneta color roja, señalando que el ciudadano que la manejaba asumió una conducta sospechosa

    La declaración del funcionario LUIS ANTONIO BUSTILLOS FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, DESUR Falcón, con 19 años de servicio en la Institución, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, quien expuso: “cuando llegamos a la entrada del sector Miramar llegamos retrocedimos, llego el ciudadano dio la vuelta lo interceptamos, le informamos que iba a ser revisado, en eso el sargento Freites busca testigos de un microbús bajo dos ciudadanos para hacer la revisión minuciosa. . .el sargento procedió con los testigos a chequear la camioneta, por la parte delantera y fue cuando en la parte de atrás ven la cava, no tenía nada, como la cava entre medio de los dos plásticos usa un corcho procedieron a abrirla dentro de eso tenía las panelas de presunta cocaína..

    A preguntas realizadas contesto: En ese procedimiento contaron con testigos. Si, los que bajaron de la buseta. Con el señor que usted que dice que es gordo era el conductor de la camioneta. Si. Venía acompañado de otra persona. No.

    La declaración y preguntas realizadas por las partes al funcionario Luís Antonio Bustillo Fernández Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa...

    Asimismo indica el testigo que el ciudadano que conducía el vehículo rojo pick up, no estaba acompañado de otra persona, situación que como se dijo, quedó en tela de juicio y generó una duda inmensa de acuerdo al cotejo y comparación probatorio de los otros testimonios rendidos.

    Arguyó el Fiscal que, luego de que la juez a quo le da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos funcionados policiales actuantes FRANK REINALDO MILLAN y LUIS ANTONIO BUSTILLOS FERNANDEZ, ilógicamente hace constar en principio que si bien es cierto se le concede valor probatorio porque acredita los hechos y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, el testigo, no expresa absolutamente nada respecto a la presencia y detención del sujeto (Guajiro) que acompañaba como copiloto al ciudadano Vladimir Córdova. Cuando comparamos su testimonio con la declaración defensiva del acusado y el dicho de los testigos civiles Yhajaira Debias, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Álvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados, que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta, y al comparar este alegato con lo dicho por los dos últimos nombrados, y la declaración del acusado, se trata del Sr. Álvaro “El Guajiro’ quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada.

    Refirió el Fiscal apelante que la Juez hizo alusión que, como los mismos “... no expresan absolutamente nada respecto a la presencia y detención del sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al ciudadano Vladimir Córdova,..”, pues estos son contestes en manifestar que no existía ninguna otra persona a bordo del vehículo camioneta, además del ciudadano acusado, afirma la juez bajo una falsa afirmación que “se trata del Sr. Alvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada, desacreditando sin justificación alguna los testimonios de los funcionarios actuantes.

    Continuó el Fiscal apelante citando párrafos de la sentencia, concretamente, la declaración del funcionario OTILIO TORREALBA, al expresar:

    La declaración del funcionario OTILIO TORREALBA, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 42. Sargento mayor de segunda, quien expuso: “… vimos la camioneta subiendo, hubo un momento que como la camioneta roja quiso dar la vuelta, en plena subida y la curva, Salí de la camioneta me identifique con el ciudadano Vladimir.... seguida el sargento Millán ordena buscar testigos... … es hay (sic) cuando procedemos a revisar el vehículo una cava blanca grande, se abrió y no había nada, pero sí estaba pesada, era grande, y tenia en las orillas como rotas, se abrió y se encontró el doble fondo se saca la primera parte que es plástica y se visualiza siete panelas de presunta cocaína ... Cuántas personas estaban en la camioneta?. Una persona el ciudadano abogado Vladimir...

    La declaración del funcionado OTILIO TORREALBA, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad. Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo es cierto que guarda contesticidad con los anteriores testigos respecto a las evidencias que se encontraron en el interior de la cava que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova, sin embargo, tampoco revela la existencia de la persona que acompañaba al acusado (el Guajiro)...”

    Alega el Ministerio Público, que la juez acredita que existe contesticidad con los anteriores testigos, quienes manifiestan que encontraron las evidencias, es decir, “SIETE PANELAS DE COCAINA” en la cava ‘... que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova...”, es decir, del ciudadano acusado indebidamente absuelto por el Tribunal, y que igualmente que son conteste(s) en manifestar que solo se encontraba el ciudadano acusado y no ninguna otra persona, hecho éste que afirmó el ciudadano funcionario EMILIO JOSE FREITEZ CASTILLO, cuando expuso: “... camioneta la agarramos, los funcionarias se bajaron, y conseguimos al ciudadano que esta aquí, ... Usted fue el comisionado para buscar los testigos. Si. Que tiempo transcurre. ... como cinco minutos, los agarre... les quite la cedula, agarre a un goajiro que estaba detrás y a un señor gordito, creo que se llamaba Luís. Esas personas que usted busca como testigos donde estaban. En una buseta”

    Destacó el Ministerio Público, que ello fue confirmado por el ciudadano testigo presencial de los hechos LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, quien expone:

    ... Yo venia en una buseta a mi trabajo cuando iba llegando a la bajada de las piedras estaba una alcabala, se metió un funcionario con su chapa y nos bajo, estaba una camioneta roja viendo hacia abajo, el funcionario nos llevo para que viéramos, había una cava y habían siete panelas, de ahí nos llevaron en una camioneta al comando

    y a preguntas realizadas contesto: “El fiscal pregunta al testigo: Iba en una buseta en condición de que. Iba a trabajar, iba de pasajero. Además de usted cuantas personas transportan en la buseta. Más de 10 personas. Recuerda donde tomó la buseta. En el centro. Con usted se encontraba otra persona. Si el señor Narciso. El señor Narciso y su persona toman la buseta en el mismo lugar. Si. El señor Narciso y su persona previo a la alcabala del sector las piedras fueron abordados por funcionarios de la guardia. Si. En que sitio. En la bajada en la entrada de Villa del mar. Cuantos funcionarios eran. Dos se embarco uno y el otro estaba abajo. Antes de ese momento que fue abordado por el funcionario usted había sido abordado por otro funcionario de la guardia. No. En que sitio de la buseta se encontraba usted y el señor Narciso. Yo venia delante y el señor en el medio atrás. Puede darnos las características del señor Narciso. Es bajito con características de goajiro...“

    Expresó el Fiscal que, en razón al testimonio del ciudadano LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, Testigo presencial, la ciudadana Juez, a fin de justificar su errónea decisión, arguye:

    quien confirma que efectivamente se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venia por la bajada de Las Piedras y visualiza una alcabala y dos funcionarios de civil, ingresando un de ellos al autobús quien se identifico y procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre narciso, indicando que observo una camioneta roja, que estaba en la entrada de Villa del Mar, procediendo un funcionario llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizo una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apuntó que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior,

    confirmando este testimonio, lo que los anteriores testigos, la existencia en el lugar de los hechos de un solo ciudadano que describió como un ciudadano gordo, alto y moreno, características del ciudadano acusado...”

    Estimó el Fiscal del Ministerio Público pertinente citar el texto integro de la declaración rendida por el ciudadano GERALDO CUARTT MAVARES, testigo presencial de los hechos y a quien no le une ningún lazo con ninguna de las partes en el juicio, a saber:

    Yo venia en una buseta a mi trabajo cuando iba llegando a la bajada de las piedras estaba una alcabala, se metió un funcionario con su chapa y nos bajó, estaba una camioneta roja viendo hacia abajo, el funcionario nos llevo para que viéramos, había una cava y habían siete panelas, de ahí nos llevaron en una camioneta al comando. Es todo. El fiscal pregunta al testigo: Iba en una buseta en condición de que. Iba a trabajar, iba de pasajero. Además de usted cuantas personas transportan en la buseta. Más de 10 personas. Recuerda donde tomo la buseta. En el centro. Con usted se encontraba otra persona. Si el señor Narciso. El señor Narciso y su persona toman la buseta en el mismo lugar. Si, El señor Narciso y su persona previo a la alcabala del sector Las Piedras fueron abordados por funcionarios de la guardia. Si. En que sitio. En la bajada en la entrada de Villa del mar. Cuantos funcionarios eran: Dos se embarco uno y el otro estaba abajo. Antes de ese momento que fue abordado por el funcionario usted había sido abordado por otro funcionario de la guardia. No. En que sitio de la buseta se encontraba usted y el señor Narciso. Yo venia delante y el señor en el medio atrás. Puede darnos las características del señor Narciso. Es bajito con características de goajiro. Cuando usted es detenido en las piedras por el funcionario hacia donde lo llevan. Hacia la camioneta que esta parada en todo la entrada de Villa del Mar. Puede dar las características de la camioneta. Era una F4 roja. Cuando usted llega en ese sitio donde estaba la camioneta, roja quienes estaba. El señor gordo. Quien más. Y 05 funcionarios y estaba a cava. Distinto al señor gordo a los funcionarios y el señor Narciso habla otro ciudadano de rasgos goajiro presente en ese momento. No. Cuando usted estaba en la camioneta de color rojo que observa Que había siete envoltorios en una cava. Donde estaba la cava. En la camioneta. Cual camioneta. En la F4. En que lugar de la camioneta estaba la cava. En la parte posterior. Usted y la persona del señor Narciso estuvieron presentes durante la revisión de la camioneta. Solo nos llevaron a la camioneta y nos llevaron al comando. Recuerda otra característica de este señor gordo. Es un poco alto y negro. Esta persona que identifica alto gordo estaba cerca de la camioneta roja. Si. Específicamente donde estaba ubicada la camioneta roja. En toda a entrada de villa del mar, estaba viendo hacia abajo, hacia las Piedras. Estaba de que manera la camioneta. De la entrada hacia bajo, señalando con las manos. Además de la camioneta había otro vehículo. Si, a seis metros un carrito viendo hacia arriba. Como viniendo de las piedras. Si. Logró observar si ese vehiculo trasportaba alguien. No. Como cuanto tiempo estuvo en el sitio del suceso de la camioneta. No duramos mucho, como 10 minutos. Recuerda como estaban vestidos los funcionarios. Unos de civiles y unos de guardia nacional Recuerda cuantos eran. No recuerdo. Usted declaro en el ministerio público el 30-04-2013. Si. Son los mismos hechos que declaro en esa oportunidad los mismos que declara hoy. SI. Es todo. El defensor privado ABG, OMAR EL SAFADI pregunta al testigo. A que hora toma la buseta. A la una y diez, una y cuarto de la tarde. Recuerda la hora que lo bajan de la buseta. No. Cuanto había recorrido del centro a las piedras. Todo depende cuando viene sola y cuando viene mucha gente se tarda. Ese día hizo paradas. Si. Es decir era de dos a dos y media de tarde. Si mas o menos. Que observó cuando llega. Estaba la alcabala. Describa la escena. Estaban los funcionarios, había bastantes personas Cuando llega al sitio del suceso cuantos vehículos había. No me fije, habían unos cuanto(s). Dígame cuantos aproximadamente. De la guardia como tres, había como siete vehículos. Cuando llegan a la (sic) sitio cuantas personas estaban de civil y cuantas uniformados. De civil seis y de funcionarios había bastante. Cuando llega al sitio del suceso la camioneta roja estaba estacionada. Si tenía las puertas abiertas. Si. Usted acompaño a los funcionarios de la guardia a revisar la camioneta. No, solo a la parte de atrás. Acompañó a los funcionarios a inspeccionar al vehiculo que resulto detenido ese día. No. Entre las personas civiles pudo visualizar una persona de rasgos goajiro. No. La personas que describe como alto moreno donde estaba cuando usted se baja de la unidad. En la parte posterior, detrás de la camioneta. Como supo que era el conductor usted lo vio. No lo vi, me imagino que era el. Pudo observar cuantas personas iban dentro de la camioneta. No. Recuerda cuantas personas se encontraban detenidas ese día. El solo y cuando llegamos al comando estaba el otro. La otra persona detenida usted la llegó a ver en el procedimiento. No. En que camioneta lo trasladan a usted al comando. Creo que era una Explorer. identificado como la guardia nacional. Si, de la guardia nacional. En el trayecto del sitio del suceso al comando hicieron alguna parada. No. Cuantas personas se encontraba detenidas en el comando. El señor gordo y otro que estaba allí. Pudo visualizar a una persona de sexo femenino. No. En que parte del comando se encontraba. Primero dentro comando la declaración y después afuera para que viera la prueba de la drogas. Esa prueba la hicieron en el comando. Si, esa prueba la hicieron en el sitio del suceso. No. Que hizo usted en el sitio del suceso y cuanto tiempo duro, observo y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta. Usted estuvo presente cuando abren la cava. Si. En donde fue la apertura de la cava. En la parte posterior de la camioneta. Cuantos funcionarios abrieron la cava. No recuerdo. Se encontraba uniformados los funcionarios que aperturaron la cava. No recuerdo. De que color era la cava. Blanca. Tenía algún cobertor arriba. No, lo normal. Era da fácil acceso a esa camioneta. El fiscal hace objeción por ser capciosa la pregunta de la defensa, el testigo no sabe si es de libre acceso. La juez orden a la defensa reformule la pregunta. Procediendo el defensor pregunta al testigo: Describa el sitio donde estaba la cava. En el cajón negro que traen ellas y allí estaba la cava. Vio donde trasladaron la cava. No. Usted espero que todos se fueran o lo trasladan antes. Antes. Cuando usted se fue quedaron personas allí en el sitio. No se, no voltee hacia tras. Usted conoce de vista trato y comunicación al señor Narciso. De vista porque era compañero de unos amigos del trabajo. Donde trabaja usted. En las Piedras. En que sentido iba la camioneta. Hacia abajo. Hacia las piedras. Si. Es todo. El defensor ABG. SAMUEL MEDINA, le pregunta al testigo: Usted dice que miro una alcabala al momento que iban a (sic) bajando por describe (sic) como una alcabala. Porque estaban parando los carros. Cuantos funcionarios. Uno se embarco. Ese que se embarco estaba uniformado o de civil. De civil, El que estaba de bajo (sic) estaba de civil o uniformado. De civil. Una vez que desciende de la buseta describe lo que ve. Veo la camioneta viendo hacia abajo, el señor atrás en la camioneta, alrededor bastante gente, la camioneta de la guardia. De que color era. Blanca y nos levan a tras (sic) para que viéramos. Que otro vehiculo vio. El carrito que estaba hacia abajo. Cuantas unidades de la guardia nacional había. Tres. Descríbame esas tres como eran. Todas del mismo color, blancas. Los guardias nacionales le explicaron por que lo detienen. No. Usted visualizo cuando desmantelaban la cava blanca. Si. Forzaron halaron o levantaron. Cuando llegamos ya estaba descubierta. Pudo notar usted que la cava ya había sido abierta. Estaban los paquetes. Ya había sido abierta cuando usted llego. No recuerdo muy bien. Tenia la tapa. La tapa no. Quienes se encontraba en ese momento. Los funcionarios. Cuantos funcionarios. Eran varios. Había civiles y uniformados. Si. Cuantos de civiles. No recuerdo. Cuántos uniformados. No recuerdo. Pudo ver la revisión del vehiculo gris. No. Observo la revisión interna de la camioneta roja. No yo llegue hasta la parte de atrás. Cuando llega la guardia nacional que pasa. Nos pone ahí para las declaraciones. Miro nuevamente las panelas. Si le hicieron las pruebas con un líquido de color rosado y dio azul. El funcionario que realizo la prueba estaba de civil o uniformado. Uniformado. Pudo notar que hicieron después que le hicieron la prueba. No. Es todo. La juez pregunta. Que puede decir acerca del carrito que usted dice que estaba ahí. Estaba todo cerrado como a seis metros de la camioneta como cuando uno viene de las piedras hacia arriba. Quien cree usted era el responsable de ese vehículo. No observe a nadie. Observo alguna persona de sexo femenino en el procedimiento. No. Cuando usted llega que es bajado del transporte público observa al carro cerrado que sucede con ese vehículo. No se. Observo algún tipo de problemas entre los civiles y guardias que realizaban el procedimiento. No. Usted venia en una buseta de donde venia. Del centro. Para ese momento donde trabajaba. En las piedras. Se dirigía hacia donde. Al trabajo. Esa personas llamada Narciso trabaja con usted. No trabaja en el mismo muelle. Trabajaba. Digo que trabaja. Como es el señor Narciso, bajo las características es de goajiro. Cuantos paquetes de sustancia ilícita pudo observar. Siete (Resaltado y negritas del suscrito)

    Indicó el Fiscal que la testimonial del ciudadano testigo LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, no es valorada ni adminiculada de ninguna forma con las declaraciones de los testigos Yhajaira Debias, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón ni con la declaración del acusado; ni con la declaración de los funcionarios actuantes, e inclusive se ignora las repuestas dadas por éste a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, respecto del punto que según decir de la Juzgadora “.... queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Alvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta... “, por lo que el Fiscal se permitió citar varias de ellas:

    ”.. Distinto al señor gordo a los funcionarios y el señor Narciso había otro ciudadano de rasgos goajiro presente en ese momento. No.... “; “… Entre las personas civiles pudo visualizar una persona de rasgos goajiro. No…”, por lo que se pregunta el Ministerio Público cómo, sin una previa adminiculación, la Juzgadora puede llegar a la atroz conclusión de que: “... se trata del Sr Álvaro “El Guajiro”, quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada...”

    Esgrime la parte apelante que, es este uno de los vicios presentes en la referida decisión y que por este medio se denuncia.

    Advirtió, que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:

    ‘… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores corno el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social-.”.

    Argumentó, que del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento no existe una relación concisa, y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria en relación al ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio de in dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho, no permiten determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos, siendo que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate Oral.

    Con base en opinión doctrinaria del tratadista Carmelo Borrego, en su obra: Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales, cuando cita:

    Borjas expresó que para los efectos de la nulidad se concibió la idea de que el acto irrito debía ocasionar perjuicio de parte, haciendo alusión a que el incumplimiento de formalidades ha de interesar los derechos de los que han intervenido en el juicio y en especial, del propio acto. Asienta igualmente el procesa lista Carmelo Borrego que ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede llevarse a cabo sino tiene un sustrato o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar. En consecuencia, se habla comúnmente de causales que pueden dar lugar a la invocación. Ya el estudio del principio de taxatividad o especificidad entiende que la Ley ha de expresar taxativamente los posibles errores que afecten la constitución de los actos. Pero también al lado de esta rigidez legal, se encuentra otra idea en atención a la teoría de las nulidades implícitas o virtuales, que da a entender que habrá nulidad si se detectan fallas que afecten la formación de la relación jurídica procesal. Tal como asienta VESCOVI, dicha teoría encuentra su mejor representación-conforme a las modernas tendencias cuando se violentan las garantías del debido proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad

    (Negritas y subrayado nuestro) paginas 375, 390 y 391.

    Por las circunstancias antes señaladas, consideró el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, procede la presente denuncia y es por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte, los Abogados OMAR EL SAFADI, LEONARDO DIAZ VALBUENA y SAMUEL MEDINA, procediendo en el ejercicio de la Defensa Privada del ciudadano CORDOVA ZAVALA VLADIMIR ERNESTO, dieron contestación al recurso de apelación intentado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de Ministerio, contra la sentencia que absolvió a su defendido, dictada al término de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

    Luego de resumir los alegatos del primer motivo del recurso expuestos por el Fiscal en su escrito, al expresar que el Ministerio Público denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del COPP, indicando que, luego de hacer una cita jurisprudencial sobre la naturaleza de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, afirma que la misma, deviene de las circunstancias de tomar como consecuencias del análisis de los medios de prueba con un resultado poco común.

    Seguidamente, pasan a extractar la sentencia en cuanto a la afirmación de la recurrida en lo referente al incumplimiento de la carga del Ministerio Público, en desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado, al acreditarse que el mismo estaba acompañado de una tercera persona, cuya participación fue omitida por el Ministerio Público, creándose la duda razonable sobre la posesión de la sustancia ilícita, sobre la que no se pudo demostrar el dominio del acusado.

    Alegan, que el Ministerio Público espeta que la ilogicidad deviene de la valoración que hace la jueza a los testimonios de los funcionarios actuantes y uno de los testigos presenciales, testimonios dados en el juicio oral y público pues sólo basó su decisión en los ciudadanos promovidos por la defensa y se refiere el impugnante a que la recurrida le otorga valor a las declaraciones de los funcionarios que acreditan que la droga se encontraba en el vehículo del acusado y que éste se encontraba solo; pero que termina absolviéndolo, sin expresar los fundamentos de derecho en que se funda la absolutoria.

    Finalmente, manifiesta la defensa que el impugnante afirma que el fallo no concordó los testimonios de los funcionarios actuantes, ciudadanos Frank Millán, Otilio Torrealba, Luís Bustillo y Emilio Freites, al del testigo presencial Luís Geraldo Cuartt Mavares; con los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos Yhajaira Debías, Juan Parra, y Frank Zavala y Lesterman Chacón, ni con la declaración del acusado, ignorando la Jueza las preguntas realizadas por la representación fiscal como por la defensa, respecto a la existencia de Álvaro “El Guajiro”.

    Indicaron que no podían pasar por alto la errónea técnica recursiva del impugnante, al acumular en una misma denuncia, la pretensión recursiva referente a los vicios de Ilogicidad en la motivación de la sentencia y de inmotivación de la misma, al principio aduce el recurrente que la recurrida yerra en la apreciación de los sujetos de prueba, atribuyéndoles un resultado “poco común”, para luego denunciar la falta de concordancia de las testimoniales de los testigos de la fiscalía con los de la defensa, lo que en realidad corresponde al vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Expresaron que, en base a ello y en aplicación de una correcta técnica recursiva, procederán a contestar por separado ambos motivos de denuncia, en procura de un eficiente pronunciamiento por parte del A quem.

    Desde esta perspectiva, proceden a dar contestación del primer punto de la primera pretensión recursiva, afirmando que el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo se produce cuando el mismo atenta contra las reglas de la lógica, siendo ésta una técnica retórica para sustentar las decisiones judiciales como lo estima el artículo 22 del COPP. La lógica es un proceso formal de inferencia válida del pensamiento, que lleva a una conclusión razonable, siendo el ejemplo clásico la fórmula: Si A = 8, y 8 = C, entonces A = C. De modo que el vicio de ilogicidad en la motivación de fallo deviene cuando el juzgador no utiliza una secuencia lógica e su conclusión argumentativa, llegando a conclusiones absurdas.

    Invocan sentencia N° 392 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2008, que señaló al respecto:

    En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuáles pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

    Expresan, que en el caso que los ocupa, de la lectura de la recurrida se verifica que la misma cuenta con una construcción racional, al valorar cada prueba por separado, también se consideran unas con otras y finalmente se determina cuáles se valoran y cuáles se desechan, concluyendo así sobre los hechos acreditados.

    Esgrimen que el recurrente alega falsamente que la recurrida basa su decisión en los testimonios de los testigos de la defensa, y no en los testimonios de los funcionarios actuantes y el testigo de la revisión corporal y vehicular del acusado, pero en la motivación judicial, la recurrida afirma que se desechaban las declaraciones de los funcionarios actuantes, en tanto y en cuanto, en sus dichos, valorados individualmente y comparados con las declaraciones de los testigos de la defensa, el testigo de la revisión del vehículo y la declaración defensiva del acusado, omitieron la individualización y participación en los hechos de un segundo ocupante del vehículo del acusado el día de los hechos, quien en todo momento ejerció el dominio de la cava donde estaba oculta la sustancia ilícita, puesto que abordó dicho vehículo con la misma, colocándola en la parte de atrás, hasta el momento del operativo militar; estando acreditada la presencia de éste ciudadano, de nombre Álvaro “El Guajiro”, de los dichos de los testigos de la defensa y la declaración defensiva del acusado. Igualmente, señala la recurrida, que el testigo de la revisión corporal y vehicular, dijo en todo momento la verdad, o sea, que presenció cuando revisaron la cava y encontraron la droga, pero no presenció el momento en el que estuvo presente Álvaro, quien fue, evidentemente, excluido del procedimiento por los funcionarios policiales sin razón aparente.

    Alegan que la recurrida valora, como se acaba de afirmar, a cada funcionario de manera individual, con respecto a Frank Reinaldo Millán, luego de transcribir su testimonio y las preguntas de las partes, precisando el mérito probatorio asumido por la Jueza en su apreciación; al igual que ocurrió con el testimonio del funcionario Luís Antonio Bustillos Fuenmayor y la comparación de ambas testimoniales entre sí; así como la declaración del funcionario OTILIO TORREALBA, del testigo EMILIO JOSÉ FREITES CASTILLO, las cuales apreció y valoró, comparando luego las declaraciones de todos los funcionarios y del testigo de la revisión corporal y vehicular LUÍS GERALDO CUARTT MAVARES, y su comparación con los testimonios de los funcionarios, para esgrimir la Defensa que no es veraz el alegato de la fiscalía al afirmar que la decisión solo se basa en las declaraciones de los testigos de la defensa, sino por el contrario, el fallo valora los testimonios de los funcionarios actuantes, pero los desecha en su mérito probatorio, ante el hecho acreditado de la presencia de una segunda persona, quien en todo momento tenía en dominio del envase donde se encontró la droga pero que no fue identificado por estos funcionarios, quienes optaron por dejarlo ir sin hacer mención de éste en las actas policiales, creando una estela de dudas sobre la posesión del acusado sobre el recipiente. Por último indican que, agrega el fallo, que el testigo instrumental del procedimiento fue valorado, en cuanto a los hechos acreditados luego de su llegada al sitio del suceso, pero no antes de dicha oportunidad cuando a Álvaro, lo habían dejado ir.

    En suma de lo anteriormente expuesto indican los Defensores, que la recurrida no adolece del vicio de ilogicidad, al no llegar a conclusiones absurdas, luego de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en juicio, sometidas a la cesura judicial, de manera individual y con las demás pruebas; llegando a una conclusión armónica con tales valoraciones, sin vicios dialécticos, para culminar con un resultado silogístico.

    Es por ello que piden sea declarado sin lugar este motivo de recurso, al no evidenciarse ninguna secuela de ilogicidad en su argumentación.

    Por otra parte, manifestaron los Defensores Privados que el recurrente denuncia como ilogicidad un vicio de silencio de pruebas, al invocar que la testimonial del testigo LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, no es valorada ni LESTERMAN CHACÓN, ni con la declaración del acusado, ni con la declaración de los funcionarios actuantes, ignorando también, las respuestas a las preguntas hechas por la fiscalía.

    Expresaron, que el vicio de silencio de pruebas afecta la motivación de la sentencia, por cuanto es deber del juzgador resolver lo debatido en base a todo lo alegado y probado en los autos, para garantizar los postulados de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que procura la resolución de la Litis mediante una sentencia motivada; y para garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 eiusdem, que avala a los justiciables la posibilidad de recurrir el fallo que no le favorezca, para lo cual es necesario contar con la debida motivación, la cual sentará las bases para el contenido del recurso correspondiente.

    Afirman, que la sentencia apelada se caracteriza por realizar una exhaustiva valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, consideradas de manera individual y concatenadas con las demás del proceso.

    Estimaron falso que la declaración del testigo Luís Geraldo Cuartt Mavares, no fuera valorada ni adminiculada con las declaraciones de Yhajaira Debías, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, ni con la declaración del acusado, ni con la declaración de los funcionarios actuantes, ignorando también, las respuestas a las preguntas hechas por la fiscalía, tal como se desprende de los pasajes de la sentencia, cuando analiza la prueba testimonial del ciudadano Luís Geraldo Cuartt Mavares, la cual fue comparada con el dicho de todos los funcionarios, haciendo la recurrida la comparación con los hechos acreditados con los dichos de los testigos Yhajaira Debías, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, así como con la declaración defensiva del acusado, tal como se evidencia de los párrafos de la sentencia que citan en su escrito de contestación.

    Señalaron, que el hecho de que la recurrida no haya mencionado los nombres de los testigos de la defensa en el extracto anterior, no significa que no se haya hecho la comparación con los hechos que se extraen de sus deposiciones, los cuales fueron fijados por la recurrida en el texto de la sentencia:

    Así las cosas a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser atribuida de forma automática al acusado en el hecho que se le atribuye, tipificado en la norma como delictiva de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez, que dentro del vehículo se encontraban dos (2) personas, indicando los testigos Ángel Zavala, Lesterman Chacón y Frank Zavala que momentos de encontrarse en Asados Dinos llegó un ciudadano de rasgos Guajiros quien vestía franela blanca, y monto una cava en el vehículo del acusado Vladimir Córdova, y luego se monto de copiloto en la camioneta que conducía el acusado tomando vía Las Piedras, resultando aprehendido el ciudadano Vladimir Córdova, procedimiento efectuado en la bajada de Las Piedras, información dada por los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, quienes indicaron que el acusado se encontraba solo en una camioneta FX4 color roja, lo que no es armónico con lo señalado por los ciudadanos Yajarira Debias y Juan Parra (testigos presenciales) quienes señalaron que momentos cuando es interceptada la camioneta roja por la camioneta azul, desciende de la primera de las nombradas dos ciudadanos uno de ellos era el acusado de autos y el otro era un ciudadano de rasgos guajiros quien vestía con una franela blanca y una gorra y de la camioneta azul descienden cuatro ciudadano vestido de civiles, que resultaron ser los funcionarios actuantes del procedimiento objeto del presente juicio; pues resulta inexplicable para esta juzgadora, que existan tres testigos quienes son contestes, cónsono y armónicos entre sí, en indicar que observaron a un ciudadano, describiendo las características de éste, quien montó un(a) cava color blanca en la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova y luego se monto de copiloto en la camioneta FX4 color roja, dirigiéndose a Las Piedras y luego las mismas características de este ciudadano descripta (sic) por los testigos Lesteman Chacón, Frank Zavala y Ángel Zavala, vale decir de rasgos guajiros y franela blanca, la confirman los testigos Juan Parra y Yajaria Debias quienes visualizaron el inicio del procedimiento en la bajada de las Piedras, donde resulto detenido el ciudadano Vladimir Córdova, es decir, acreditan tales testimonios la presencia de otro ciudadano a parte del ciudadano Vladimir Córdova, el cual no fue aprehendido por los funcionarios actuantes.

    Apuntan los Defensores, que los hechos que dimanan de la declaración defensiva del acusado, que fueron comparados con la declaración del testigo Luís Geraldo Cuartt Mavares, fueron extraídos por la recurrida en el siguiente extracto:

    Por otra parte, debe destacar el Tribunal la declaración del acusado de autos, quien en su defensa y descargo a las imputaciones de la Fiscalía, contestemente explanó sus hechos con los testigos Ángel Zavala, Lesterban (sic) Chacón y Frank Zavala, respecto a que se trasladó a la ciudad de Punto Fijo, aquél 22 de marzo de 2013, en razón de que había recibido una llamada el día 21 de marzo de 2013, de parte de un funcionario del INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos) mediante la cual le convocaban a una inspección de su embarcación, refiriendo de forma conteste con Frank Zavala y Lesterban Chacón, que partió desde la ciudad de Coro, día 22-5-2013, aproximadamente a las 10 horas de mañana a bordo de la camioneta roja, modelo FX4 y en su compañía la de estos últimos nombrados. Destacando que en el camino a la ciudad de Punto Fijo, intentaba comunicarse con un sujeto de nombre Alvaro, y a quien hace referencia de ser de origen Guajiro y que era empleado a sus servicios, encargado del cuidado de la embarcación “Las W” que sería inspeccionada ese día 22 de marzo de 2013.

    Señaló armónicamente con los testigos enunciados que al llegar a Punto Fijo, se acercaron al local comercial “Asados Dino” donde dejaría a Frank Zavala y a Lesterban Chacón, quienes se conseguirían con Ángel Zavala, para efectuar un trasbordo de pasajeros. Que al llegar a dicho local comercial lo esperaba el Sr. Álvaro (el Guajiro) quien se bajó de un vehículo Toyota Corolla, y éste le pidió permiso para llevar consigo una cava, la cual bajó del vehículo Toyota Corolla, y a simple vista se observaba que iba vacía ya que portaba la tapa en uno de sus brazos y el cajón en la otra mano, procediendo a colocar dicha cava en el cajón de la camioneta, la cual abordó el acusado (como piloto) y a su lado (copiloto) el Guajiro, tomando rumbo hacia la Piedras.

    Debe esta Instancia advertir que las versiones ofrecidas en el debate por los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, se les da plena credibilidad, como también se le otorga a la declaración del acusado, ello en virtud que de ellas no surgieron ningún tipo de contradicciones y/o imprecisiones que pudieran tacharlas de falsas o inverosímiles, por el contrario, la información que aportaron en el debate, además de ser vital para el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la verdad y de la Justicia, es plenamente confirmada por los testimonios de Yajaira Debías y de Juan Parra, éste último, estuvo detenido injustamente por la arbitrariedad militar y lamentablemente avalada por la Justicia Penal Venezolana. Su detención obedeció a su intromisión y a su advertencia que el procedimiento militar se estaba conduciendo, en su criterio, de forma errada. Pero más allá de rememorar su injusta detención; el testigo Juan Parra, junto a lo expuesto por la testigo Yajaira Debias, son los que dan credibilidad a los dichos de aquellos testigos y a la defensa que en su propio nombre se da el acusado a través de su declaración, particularmente sobre la existencia de un segundo sujeto que acompañaba al acusado Vladimir Córdova, se refiere este Tribunal al ciudadano nombrado como Álvaro “el Guajiro” pues, en el juicio queda acreditada su presencia no sólo en el local comercial Asados Dino, sino que fue quien introduce y coloca la cava en el interior del cajón de la camioneta del acusado, aborda la unidad y lo acompaña hasta que es interceptado por la comisión militar; siendo visto por la ciudadana Yajaira Debias y Juan Parra, quienes armónicamente en su comentarios declarativos dejan establecido que los funcionarios de la Guardia Nacional, tenían detenidas a dos (2) personas y aparcada la camioneta Ford, de color rojo, modelo FX4. Debe destacar o dicho mejor, aclarar esta Instancia Judicial que el hecho de que Ángel Zavala y Frank Zavala, puedan tener un grado de parentesco con el acusado, no los invalida como testigo, aún y cuando, por máximas de experiencias pudiera decirse que tienen interés en las resultas del juicio; ni aquella condición ni esta presunción tacha per se sus declaraciones en el juicio, puesto que su contesticidad, armonía y congruencia en el relato de los hechos y las circunstancias en que ellos ocurren surten efecto que van más allá de su vinculación con el acusado; distinto seria que sus testimonios fuesen contradictorios, ambiguos, inverosímiles y divorciados totalmente de la certeza y la verdad. En el caso bajo estudio nada de esto se logra constatar del análisis y comparación de las pruebas, por el contrario sus informaciones son confirmadas por dos testigos hábiles y contestes (Yajaira Debias y Juan Parra) y que además no tienen vinculación con el acusado y mucho menos tendrían interés en falsear la verdad, informar de forma contraria a éstos y a la Justicia, o interés en las resultas del juicio.

    Argumentó la Defensa que, en resumidas cuentas, el testimonio del ciudadano Luís Geraldo Cuartt Mavares, fue suficientemente valorado, tanto de manera individual como de manera comparativa con el resto del acervo probatorio del juicio oral y público, considerándose sus deposiciones como válidas, pero que puestas en contexto, sólo demuestran que se incautó en la camioneta del acusado una sustancia que resultó ser cocaína, pero que, la misma estuvo bajo el dominio del ciudadano de nombre Álvaro, siendo del desconocimiento del acusado que el envase contenía la droga, por cuanto aquél, al momento de sacar la cava del vehículo Corolla, lo hizo destapada, no logrando divisar su contenido que estaba colocado en un doble tondo oculto a la vista. Concluye, la ilación lógica del fallo, que si bien es cierto, que los dichos de los funcionarios, acreditan la ubicación de la cava con la droga en el vehículo del acusado, no puede ser atribuida al dominio de éste, sino a Álvaro, quien lo acompañaba, pero que no fue identificado ni aprehendido por los funcionarios actuantes, por razones desconocidas, desechando sus declaraciones en lo que a este punto respecta, motivos por los cuales solicitan se declare sin lugar este motivo de denuncia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente motivo del recurso de apelación se somete a la revisión de esta Sala la sentencia absolutoria dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano VLADIMIR CÓRDOVA ZAVALA, al término del debate oral y público, a la cual se le imputa, como primera denuncia, el vicio de Ilogicidad en la motivación, por estimar el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público que la Juzgadora solo valora los testigos de la defensa en detrimento de los testimonios de los funcionarios actuantes y uno de los testigos presenciales evacuados en el debate oral y público, al sostener que les daba pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos funcionarios policiales actuantes FRANK REINALDO MILLAN y LUIS ANTONIO BUSTILLOS FERNANDEZ, pero ilógicamente hace constar que los mismos “... no expresan absolutamente nada respecto a la presencia y detención del sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al ciudadano Vladimir Córdova,..”, pues estos son contestes en manifestar que no existía ninguna otra persona a bordo del vehículo camioneta, además del ciudadano acusado, afirmando la Juez, bajo una falsa afirmación, en opinión del Fiscal apelante, que “se trata del Sr. Alvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada, desacreditando sin justificación alguna los testimonios de los funcionarios actuantes.

    Asimismo, considera ilógica la motivación de la sentencia objetada, porque la jueza acredita que existe contesticidad con los mencionados testigos, quienes manifiestan que encontraron las evidencias, es decir, “SIETE PANELAS DE COCAINA” en la cava ‘... que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova...”, es decir, del ciudadano acusado y que igualmente son conteste(s) en manifestar que solo se encontraba el ciudadano acusado y no ninguna otra persona, hecho éste que afirmó el ciudadano funcionario EMILIO JOSE FREITES CASTILLO, y confirmado por el ciudadano testigo presencial de los hechos LUIS GERALDO CUARTT MAVARES, la cual no es valorada ni adminiculada de ninguna forma con las declaraciones de los testigos YHAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRANK ZAVALA Y LESTERMAN CHACÓN ni con la declaración del acusado; ni con la declaración de los funcionarios actuantes, e inclusive se ignoran las repuestas dadas por el mencionado testigo a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, respecto del punto que, según señala la Juzgadora: “.... queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Alvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta... “.

    En este contexto, debe indicarse que la lógica en la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, juzga esta Corte de Apelaciones, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, debe verificarse que tal valoración de las pruebas se efectuó conforme a la sana crítica y que el Juez haya efectuado un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas y explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

    Sobre el particular importa destacar que en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

    … La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    Asimismo hay que insistir en establecer que corresponde al Juez de Juicio la valoración de las pruebas por virtud del principio de inmediación y valorarlas de acuerdo al mérito probatorio de las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Sala Penal N° 496 del 06-08-2007).

    Por ello, no puede esta Corte de Apelaciones valorar pruebas, por ser ello una competencia exclusiva del juez de juicio, pero sí puede indagar en la sentencia a los fines de verificar y determinar que en la misma se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral y su comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (Sala Penal N° 36 del 02-02-2010), debiéndose destacar, por otra parte, como lo afirma la Defensa en la contestación de este Primer motivo del recurso de apelación que, cuando se denuncia que el Juez valora unas pruebas sin compararlas y adminicularlas con otras, no está incurriendo en el vicio denunciado por el Ministerio Público de ilogicidad de la sentencia, sino en el vicio de falta de motivación, el cual también está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación en el artículo 444.2.

    Advierte esta Sala que, en relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:

    … la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

    (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, del análisis de esa opinión de la doctrina patria anteriormente transcrita, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o sentencia del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos, motivo por el cual y sobre la base de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales anteriores procederá esta Sala a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación, a los fines de indagar en los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora para la absolución del procesado de autos, no sin antes establecer que se observa en la sentencia recurrida, que en el capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho estableció la Jueza los lineamientos que seguiría para la valoración de las pruebas, al indicar que las analizaría haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego compararlas y concatenarlas entre si, y que a los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el juicio oral y público, se examinarían en función de la relación que guardaban entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por ese Tribunal; planteando que la declaración de cada experto sería objeto de apreciación en forma conjunta con las pruebas documentales que ratificaron al efecto; y que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizarían, primero, en forma individual y luego, conjuntamente con la testimonial del testigo instrumental y así concatenadamente, al expresar:

    … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el Tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida.

    Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

    A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con la pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con la testimonial del testigo instrumental.

    Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

    También se comprueba que en el señalado capítulo de la sentencia, procedió la Jueza a establecer cada una de las pruebas debatidas, analizándolas de manera particular, por lo cual, y dando esta Corte de Apelaciones respuesta a los alegatos del Ministerio Público en su apelación, cuando denuncia que luego de que la Jueza dio pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes FRANK REINALDO MILLÁN y LUÍS ANTONIO BUSTILLOS FERNÁNDEZ, ilógicamente, en concepto del Fiscal, hace constar que si bien era cierto que les otorgaba valor probatorio porque acreditaban el hecho y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, dichos testigos no expresaron absolutamente nada respecto a la presencia y detención de un sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al hoy acusado, pues al comparar sus declaraciones con las de los testigos civiles YHAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRANK ZAVALA y LESTERMAN CHACÓN, le quedaba la duda a la Jueza sobre la presencia y existencia de dicho ciudadano (El Guajiro) en el procedimiento militar, apreciación de la Jueza que se sustentaba en el hecho de que el sr. Álvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a ese dato e información no señalaron absolutamente nada los aludidos funcionarios”, con lo cual, denuncia el Fiscal, desacreditó sin justificación alguna los testimonios de los funcionarios actuantes.

    Dentro de este contexto, cabe advertir que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia patria, representada por las doctrinas que, sobre la valoración de las pruebas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando apuntan que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación (N° 014 del 15/01/2008), doctrina que ha sido mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 030 del 05/03/2010, cuando ilustra que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

    No obstante lo anteriormente afirmado, hay que precisar que lo que sí constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, es verificar y determinar que en la sentencia sometida a revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. (Sala Penal, N° 036 del 02/02/2010)

    En consecuencia, se procederá a indagar qué fue lo decidido por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la valoración de las pruebas atinentes a las testimoniales de los funcionarios FRANK REINALDO MILLÁN y LUÍS ANTONIO BUSTILLOS FERNÁNDEZ, sobre lo cual debe precisar esta Sala que en el capítulo de la sentencia denominado de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la señalada Jueza asentó el contenido de lo declarado por cada órgano de prueba y las respuestas suministradas a las partes y el Tribunal, en el interrogatorio que les fuera formulado, tal como acontece con la testimonial del funcionario FRANK MILLÁN, al plasmar en la recurrida:

    … los hechos que el tribunal estima acreditados, resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

    La declaración del funcionario FRANK REINALDO MILLAN, funcionario adscrito al Destacamento 44 de la Guardia nacional con sede en maraven, Punto Fijo, con 28 años de servicio en la Institución quien expone: “…El día 22 de mayo como a las 12.30, se recibió una llamada anónima donde la persona dio información de que en las piedras en el sector Las piedras había una camioneta de color rojo que iba saliendo y que en la parte de atrás en el cajón de carga llevaba una cava, tipo playera que en su interior presuntamente llevaba una droga, inmediatamente informamos a nuestro comandante de destacamento donde nos ordeno que fuéramos al sitio para ver si lográbamos la captura del vehículo, de inmediato nos dirigimos a la zona, en pleno en la parte de arriba de la bajada hacia Las Piedras hay una entrada a un barrio llamado Villas del Mar, y nos colocamos en esa zona a la espera de esa camioneta luego inmediatamente no transcurrieron cinco minutos cuando pudimos observar una camioneta roja que venía en sentido las Piedras-Caja de Agua en la subida, y dando la vuelta en el mismo sitio del cruce en la entrada del barrio, no fue necesario una persecución y el se tranco con la misma camioneta con la vehículo que nosotros cargábamos, tratando de dar retroceso, para poder regresarse hacia las Piedras, procedimos a interceptarlo identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional del Servicio de Inteligencia, el ciudadano nos pregunto qué, que estaba pasando y dijimos que era rutina que íbamos hacerle un chequeo a la camioneta en su interior, bajando se de la misma, uno de nosotros se coloco en la parte para buscar los testigos, y en ese momento cuando buscaban los testigos llego un vehículo de color gris quien quedo estacionado en la parte de atrás de la camioneta roja, en señor del vehículo bajando los vidrios en voz alta alterada empezó a decir de que procediéramos legalmente que lo hiciéramos bien, le preguntamos que quien era él, se identificó como sargento Primero de la Guardia Nacional, se bajo del vehículo en forma alterada, cuando le pedimos la identificación dijo que era sargento Primero y de la milicia y que iba a llamar a unos altos funcionarios por lo que estaba pasando que estaba viendo, y le preguntamos de que por qué hacia eso si nosotros estábamos haciendo el procedimiento, que si el sabia que estábamos haciendo, empezó a discutir con uno de los funcionarios y en el momento se empezó a poner más bravo tratando de defender al ciudadano de la camioneta rojo, diciendo que iba a llamar un ministro, un coronel, para tratar de amedrentarnos a nosotros, de inmediato uno de nosotros llamo a un oficial comandante del Puerto de las Piedras, que era el puesto más cercano para que nos apoyaran; de inmediato llego una comisión integrada por varios efectivos que nos apoyó, le echamos el cuento de lo que estaba pasando donde pudimos observar que el otro ciudadano pudo haber estado involucrado en el hecho que estaba pasando, luego se procedió a la revisión de la camioneta roja y el ciudadano se puso en actitud sospechosa el que iba manejando la camioneta rojo, identificándose como abogado, cuando empezamos a revisar la camioneta vimos que había un uniforme verde y le preguntamos por qué ese uniforme militar el cual utilizamos nosotros los militares y dijo que pertenecía a la milicia en Coro, procedimos de inmediato a verificar la parte de atrás de la camioneta y en verdad había una cava playera y cuando empezamos a levantarla ya se sabía que algo extraño llevaba por el peso, y se busco unos testigos que fueron bajados por uno de los compañeros nuestros de una buseta quienes sirvieron como testigos, al empezar abrir se fue sacando una tapa blanca donde cae el hielo o cualquier sustancia que se introduzca, se saco la tapa blanca y se pudo observar en el interior entre esa tapa y la parte de afuera de la tapa que lleva un colcho refrigerante entre la capa de adentro y afuera, un corcho aislante se pudo observar que adentro iban algunos paquetes que levantaron más rápido las sospechas, se saco por completo, se observo que el aislamiento fueron sacando, fueron hechos boquetes donde entrada el diámetro de unas panelas que estaba adentro, se le mostró a los testigos, en eso cuando tenemos al ciudadano que agarramos detenido, me quiso decir que vamos hablar, como que le diera tiempo de vender la camioneta para cuadrar, le hice unas preguntas de donde había sacado eso que de donde venia él, el cual me informó que venía de su barco que tenia a la orilla de la playa que tiene en las piedras, se les leyó sus derechos, nos dirigimos hasta el comando donde procedimos a efectuar todas las actuaciones…”

    A preguntas realizadas contesto: “…A que organismo pertenece usted. A la Guardia Nacional. Dentro de ese organismo hay alguna instancia que se dedique a la inteligencia. Si. Usted pertenece a ese servicio. Si. Como persona que forma parte de ese servicio, puede hacer un relato de como seria un día suyo en estas labores. Normalmente nosotros andamos en la calle buscando información y siempre en los comandos siempre dejan teléfonos a la orden para que se comunique la gente si hay que denunciar algo y nosotros procedemos hacer la investigación primero para hacer algún procedimiento. Estas personas que a ustedes les llegan se identifican. No. Porque razón. Por miedo por temor, siempre denuncian, casi nunca se identifican. De esas denuncias, de esas llamadas que reciben cual sería el porcentaje de certeza de que el hecho que denuncian ocurre. De diez una, eso no es todo el tiempo que se da una información exacta, de esas llamadas dos o tres veces, al mes será una. Verifican la información. Claro, salimos a verificar, por muy pequeña siempre hay que verificarlas. En ese proceso es necesario que tomen algunas medidas de seguridad. Claro uno no sabe con quién se vana a encontrar. Como cuales. Cargar nuestro armamento, siempre hay los que llegan cerquita y los que están lejos. Ustedes andan uniformados. No, hay gente que nos apoyan. La información que le da esta persona que llamó cual fue. Que había una camioneta en las piedras roja que en la parte de atrás llevaba una cava que iba cargada con sustancia estupefacientes. Pudo obtener información sobre si la camioneta estaba en el sector, si iba a pasar. Que la camioneta iba a salir a las piedras, las piedras tiene dos entradas, por tropezón, de arriba vimos la camioneta, ya venia arriba. Donde se ubicaron. En Villa del mar en la parte alta, como a 400 metros, como a 70 metros ya esta la entrada de villa del mar. Esa camioneta venia en que sentido. Las piedras subiendo como si iba para caja de agua, es una subida, el venia subiendo. Las piedras es que. A partir de la baja es las piedras. Y eso es que. Es orilla de la playa, una zona pesquera, están los muelles. El vehículo venia como. Subiendo a caja de agua, empezando venia nuevo pueblo y después caja de agua. De qué forma es interceptado el vehículo. Estábamos estacionados y el dio la vuelta, nos estacionamos viendo hacia abajo. Se deja constancia que se le permitió una hoja en blanco para que el funcionario explique la ubicación, a lo cual procedió a informar gráficamente la ubicación exacta del procedimiento a las partes y señala, de arriba vemos la camioneta roja pero la camioneta dio la vuelta y llega a la de nosotros, el quiso dar la vuelta para regresarse y es allí donde lo interceptamos. … Explíquenos si en ese procedimiento hubo testigos. Si, de una vez que procedimos a revisar la camioneta, pero con el tropiezo que hubo donde el otro ciudadano se bajo, yo me quede con este, y los otros funcionarios le decían al sujeto que se fuera, y empezó a discutir, ya sabíamos que el señor no iba a ser testigo cuando saco el teléfono que iba a llamar, menos mal que somos cuatro, cuando llego el vehículo que se bajan los dos testigos, unos ciudadanos que son pescadores, uno blanco y otro goajiro empezó a observarse y como testigos ellos. Cuantos testigos fueron. Dos. Y en que parte hacen la revisión de la cava. En la parte de atrás, se bajo la compuerta y se halo la cava y la revisamos. Eso fue en el sitio de la aprehensión. Si. Tenía tapa. Si. De que tamaño era la cava. De 70 a 80 de largo y de ancho como 40 más o menos, de profundidad como 50 mas o menos. Destapo la cava. Si. Le quitó la tapa. Si. Que había. Venía vacía ni siquiera pescado traía. Si dentro de la cava no había nada porque siguió con la revisión de la cava. Yo tengo 28 años en la guardia y uno sabe donde buscar y ya sabemos dentro de una cava donde se puede llevar, antes de eso nosotros habíamos encontrado en una misma cava, le sacaron la tapa le abrieron huequitos y allí iba la drogas, por la experiencia se sabe y por el peso. No tenía nada la vista. En la orilla esa tapa se le ve la ranura cuando viene original viene bien selladita, a esa se le veía que trataban de desprenderla, y aparte de eso por donde sale el agua se veía que estaba removida, e hicimos hincapié que traía algo. En el sitio del suceso esa tapa se extrajo. Si, se salió un poquito forzada pero salió. Después que hace. Halar las panelas. Cuantas panelas encontraron. Siete. Como tiene conocimiento que esa embarcación tiene relación. Porque el mismo ciudadanos nos dijo que venía de su embarcación. Le dio las características. Me dijo que era para pescar. Logro inspeccionar esa embarcación. No yo no fui estaba en el comando al otro compañero es que designan, aparte de eso los documentos de la lancha se encontraron en la camioneta. Usted que función cumplió en el procedimiento. Jefe de la comisión. Usted como jefe tuvo conocimiento o fue usted mismo, quien le puso un armamento cerca al ciudadano detenido. No sacamos las armas, todo normal, sin apuntar a nadie, solamente guardia nacional y el arma en la mano. Hubo algún requerimiento económico con el detenido. No. Y de los otros funcionarios. No, como voy a salir yo, donde voy con la comisión donde estoy llamando refuerzo. Se incauto un reloj de pulsera. No, todo lo que se incauto se colocó … Diga la hora del procedimiento: Fue como a la 1:15 aproximadamente. Cuál es su rango. Sargento supervisor. En que vehículo se trasladan. En una camioneta exploret azul. Quien recibe la llamada telefónica. En el comando los funcionarios que estaban de guardia. Se dejo constancia de la recepción de la llamada. No creo. Se dejo constancia de que número se recibió la llamado. No, esos son teléfonos del comando. Por todas las llamadas que se reciben se realiza el procedimiento. Depende de la llamada, de repente puede llamar un consejo comunal que están vendiendo cosas caras, que en una casa venden drogas, eso depende de muchas cosas. Donde estaba usted cuando le informan del procedimiento. En el comando. Quien le informa. Se recibe la llamada y el comandante informa. Dejo constancia para salir. El jefe de servicio. Usted dejo constancia. No recuerdo. Lleva libros de novedades. En el comando. Usted como jefe de comando debe llevar. Uno sale, cuando se maneja la información decimos le caemos o no le caemos, nosotros no podemos esperar. Dejo constancia de la conformación de la comisión y de la salida. Eso se deja en el comando. Dejo constancia usted. Me imagino que sí. Usted dejo constancia. No. Que características le dieron en la información. Que había una camioneta roja en las piedras que iba a sacar una droga. Le dieron algunas características físicas de esa camioneta. Si. A qué hora fue la llamada. A las 12.30, más o menos estábamos saliendo de una reunión y salimos como a las 12.20. Cuanto tiempo tarda el recorrido de donde usted estaba hacia el sitio de detención. Si hay trafico 25 minutos, ese día no había tráfico. Como decide ustedes en que sitio detenerse. Si me dicen que la camioneta va salir de las piedras el mejor sitio es esperar afuera. Pudiera explicar en el plano donde se ubica la otra entrada de las piedras. Responde si y procede a graficar a las partes la ubicación de la entrada. Hicieron algún tipo de recorrido por las piedras antes de detenerse. No. Se encontraba uniformado. De civil. Cuantos funcionarios integraban la comisión. Mi persona, Torrealba, Freites y Bustillos. Qué tipo de armamento usaba. Pistolas. Tenían armas largas. No. No era un vehículo oficial. Los oficiales tiene calcomanías y existen vehículos de civil. Cuantos fueron detenidos. Primero el de la camioneta roja después el del vehículo plateado. En que los trasladas. En un toyota verde de la guardia y en uno blanco. A quienes trasladan. En el jeep al del vehículo plateado, y en la camioneta blanca al de la camioneta roja, en el sitio llegaron como cuatro camionetas. En qué momento llama refuerzo. De inmediato, apresamos y lo pedimos, y llamamos al comandante. Cuáles eran las características del ciudadano de la camioneta roja. Cuadradito, Trigueño. Quien acompañaba al otro del vehículo. Andaba solo. Porque considera usted que esa persona les gritaba que hicieran bien el procedimiento. Desconozco, yo deduzco que son militares frustrados, hasta yo presumí que tenía que ver con la droga, y como todavía le dimos el chance que se fuera, hasta que llego el jeep de las piedras y todavía estaba allí, lo metieron forzado en el jeep, le dijimos váyase, si yo veo un robo o algo yo me voy, de civil que hago yo haciendo un procedimiento, algo tengo que buscar, deduje que a lo mejor es un miliar (sic) frustrado, que puede meterse en cualquier problemas que esté ocurriendo en las calles. Por que manifiesta que tenía que esperar que vendiera la camioneta. El me lo manifestó. Según los 28 años cual es la forma correcta de realizar los procedimientos. Identificándose y con los testigos, nosotros actuamos, no podemos llegar a un sitio con testigos tenemos que buscar los testigos cuando tengamos todo listo. Cuando realiza la detención estaban los sujetos. No. Quien destapa lo que ustedes denominan como cava. Estaba el sargento Otilio empieza destapar la cava con Bustillo y ya estaba los testigos, después del rollo con el muchacho del carro. Cuanto duro el rollo con el muchacho del carro. Duro como cinco o siete minutos. Se acerco gente de la comunidad. Si había gente. Hicieron algún tipo de alcabala la momento de la detención. No. En sus 28 años de experiencia les ha llegado una persona y los intercepta para que lo detengan. El fiscal hace objeción por cuanto el testigo señalo que al momento de retroceder le llega. Señala el testigo, el dio la vuelta y se retrocedió cuando iba a echar para atrás es que nos bajamos. En sus 28 años de servicio, cuantas veces les ha pasado eso. Nosotros no tenemos la culpa, de casualidad estacionarnos allí, si el sigue derecho lo perseguimos y lo interceptamos, es mas se hizo un planimetría del sitio donde quedo la camioneta. Como fue el traslado desde el sitio. Hacia el comando, nosotros nos quedamos atrás porque había quedado un carro que satelitalmente se había trancado. En que vehículo se va usted. En la camioneta azul exploret. Quien se lleva la camioneta roja detenida. Un funcionario. Dejo constancia de las comisiones que lo apoyan. Allí sale en el acta que nos apoya el teniente Weffer de las piedras después llegaron otros. Quien realiza el acta policial. Yo, hay cosas que se escapan. Tenía alguna cerradura la compuerta de la camioneta. Tenía una palanca. Esa camioneta tenía algún tipo de tapa en la parte posterior. No, estaba descubierta a simple vista se veía. Realizo revisión corporal al detenido. Siempre se hace. La realizo usted. No, la pudo realizar un compañero. Recuerda que se le incauto a los detenidos. Si, un uniforme que usan los militares y el otro ciudadano cargaba uniformes militares. Dentro de su labor de inteligencia tiene ayuda de personas civiles. De vez en cuando si hay personas que apoyan. Son los que denominan informantes. Puede ser. En este procedimiento utilizo informantes suyos. No, fue una llamada telefónica. Qué cantidad de dinero le hacía referencia el detenido. Lo que costaba la camioneta. Solicitó usted alguna cantidad específica. No, no estoy acostumbrado a eso. … Puede aclarar donde recibe la llamada. Estamos en el comando y se recibe la llamada, se recibió allá en el comando. Recuerda quien recibe la llamada. No. Quien le da la información. Los de servicio, nos informan que se recibió la llamada y no quiso dar información de quien era. No recuerda el funcionario que le da la información. No. Usted dice que dan al público números telefónicos. Si el 0800, los teléfonos están a la orden para cualquier denuncia, ni yo se cual es el número del comando. En este caso cual es el número que se pone a disposición. No sé, siempre hay un mero que pone cualquier tipo de seguridad. En este caso, en esta guarnición cual es el número que se pone a disposición. No se cualquier numero. A qué hora se recibe la llamada. Como a las 12.30. A que teléfono se recibió. En un teléfono del comando, no sé el número. Esta persona que llamo era de sexo femenino o masculino. Para mí era un hombre. Si no recibe la llama como sabe que es un hombre. Porque fue un hombre que llamo, llamo una persona. Si usted no recibió la llamada, como sabe que es un hombre. Puede ser un hombre una mujer, no lo puedo saber. Como llega a la conclusión que es un hombre. Ya dije que puede ser un hombre o una mujer. En razón a que usted responde que es de sexo masculino como llega a la conclusión que es de sexo masculino. Se opone el fiscal por cuanto ya el testigo respondió la pregunta diciendo que puede ser un hombre o una mujer. La juez ordena al defensa continúe y Continua la defensa. Una vez que le dan la información que se recibió la llamada cual fue la información precisa. Que había una camioneta roja que estaba en las piedras con una cava que en su interior llevaba drogas. Le dieron características. Eso yo deje constancia. El fiscal se opone son innecesarias las preguntas. La defensa manifiesta que requiere saber las características de la camioneta para realizar el procedimiento. El testigo responde: Una camioneta pick up roja. Le dieron el sitio específico. Las piedras, que es bastante amplio. Cuantas personas integraban la camisón. Cuatro. Quien la ordena se forme la comisión. El comandante del destacamento Abreu Lozada. Si manifiesta de que según la hojita que graficó hay dos entradas como llega usted a la determinación de acantonarse en ese sitio. No se a que se refiere. Usted dice que hoy dos entradas en las piedras, por la bosta y la bajada de las piedras, como llega a determinar que ese era el lugar. Yo nunca determine ni puse alcabala, yo solamente dije que baje y ver desde ese sitio cuando suba la camioneta y que de ese punto se veía si se desviaba. Usted dice que hay una entrada por la plaza. Eso es una continuación de la primera entrada. Allí hay una entra puede ver la distancia. Como 300 metros. Por la entrada de las piedras es la única entrada a la plaza. Procede el testigo con el grafico y explica, la bajada numero dos es otro sitio aparte tropezón, la bosta es un sector que tiene una entrada que es tropezón, si veíamos que esta cruzaba, la seguíamos, de tropezón no se ve. Esa bajada de tropezón la única bajada a las piedras es por la plaza. Si. Ustedes se estacionan no hacen punto de control. Nos estacionamos. Usted una vez que hacen la detención que logran interceptar a la camioneta, al momento que da la vuelta, por donde viene el otro vehículo. Venia de abajo también se metió detrás de la camioneta. Y quedó donde. Detrás de la camioneta roja. Cuando lo detiene al ciudadano de la camioneta pick up roja quien se queda en resguardo de el. Mi persona y otro de los compañeros Bustillos. Los otros dos funcionarios. Uno iba a buscar el testigo y el otro estaba en la parte de atrás. En el momento que se presenta el ciudadano quien aborda este ciudadano y quien con la camioneta y quien con el ciudadano detenido. El detenido está al lado de la camioneta con nosotros y Bustillos con el del carrito gris que está detrás de la camioneta y estaba Otilio que fue a ver a resguardar. Quien aborda al ciudadano. Bustillo. Bustillo queda con la camioneta. Si. Y usted. Me quedo con el ciudadano detenido. Por que detienen al Joven del carro gris. Porque interfiere y se hace pasar por funcionario y nos amenaza que va a llamar a unos altos funcionarios, se pone grosero con voz altanera, uno no sabe la reacción de este ciudadano, no sabemos si viene a agredir la comisión si va hacer que el ciudadano se escape, se hace pasar por funcionario de la milicia, vemos que es mentira, cuando le decimos que se calme y el continua diciendo palabras tratando de involucrarse en el hecho no sabemos si se convierte en algo peor, cuando llega la comisión le decimos y por eso es que se hace la detención, lo que nos hace determinar que estaba involucrado con el hecho. Una presunción. Si después decía el otro funcionario me dijo yo pensaba que eran ptj. En todas estas la molestia de este ciudadano les dijo porque era la molestia. Que por qué lo estábamos deteniendo al de la camioneta roja, si usted va y hay un procedimiento usted no se va a meter. Andaban uniformados. No de civil. Se identificaron como funcionarios. Si, inclusive traíamos chalecos de la guardia, nos identificamos en el mismo momento. Usted dice que un funcionario fue a buscar el testigo. Si, eso fue rápido porque está en la vía, hasta los primeros testigos dijeron no, vámonos y cuando llega la comisión bajan a dos testigos de una buseta. Usted dice que esperan los testigos para revisar la cava. Se baja el ciudadano cuando se baja se buscan los testigos, en ningún momento dije que revisamos la camioneta. Al momento que se arma la intromisión del ciudadano piden apoyo. Si, llega la comisión del Teniente Weffer. Con cuantos funcionarios llega Weffer. Dos o tres no recuerdo. Dejo constancia de cuantos funcionarios llegan en apoyo. En las actas si. Quien hace la revisión de la cava. Otilio con Bustillos, ya el comandante del destacamento ya estaba cerquita. Presencio usted la revisión. Si, yo estaba cerquita. Y el ciudadano donde estaba. Allí en el sitio. Ya estaba detenido el otro ciudadano. También. Presenció usted al momento de que ubican los envoltorios en la cava. Si. Como estaban distribuidos en la cava. Abajo creo que habían seis y al lado uno, eso lo volvieron y cayeron. Hicieron fijaciones fotográficas de eso en el lugar de los hechos. Si. Quien realiza la cadena de custodia con relación a la cava. Si mal no recuerdo fue Otilio. Quien realiza la cadena de custodia de las evidencias incautadas en el carro. El sargento Otilio. Puede explicar en que unidad fue trasladado el detenido de la camioneta Pick up. En la camioneta blanca. A cargo de quien estaba esa unidad. No se. Dejo constancia de la unidad el chofer y el patrullero que hicieron el traslado del detenido de la camioneta Pick up. No recuerdo hay tantas patrullas. Recuerda en que fue trasladado el ciudadano del vehículo gris. En el jeep del comando. Sabe quien conducía. No. Sabe cuál es la responsabilidad el jefe de la comisión. Estar al mando de la comisión, jefe de comisión y estar pendiente de todo lo que suceda en una determinada comisión. Realizo el traslado de las evidencias. Cuando llega el grupo ya allí, ya llega el comandante del Comando, ya el toma el mando de la comisión comienza decidir que se va hacer y nosotros procedemos hacer las actuaciones. Cuando el comandante llego. Si. Lo reemplazo el comandante. Lo hace para que colaboremos. Dejo constancia que el comandante lo reemplazo. El fiscal hace oposición por que el testigo no ha dicho que el comandante lo reemplazo. El juez ordena a la defensa continúe las preguntas. Continua la defensa y pregunta: Es relevado de la comisión cuando llega el comandante. No. Dejo constancia que el comandante había llegado y había librado instrucciones. No. Por que no la intercepta cuando ve pasar la camioneta. Yo no he dicho nada de eso. En ese momento cuando la camioneta da la vuelva pudo haber seguido a caja de agua. Ya dije que la camioneta tenia sentido las piedras caja de agua, la pudimos seguir y hacer el procedimiento. Por que no la intercepta. El juez considera ineficiente la pregunta. Quien redacta el acta policial. Prácticamente todos, no es fácil hacer unas actuaciones todos viendo lo que se va escribiendo, se hace con un furriel y nosotros vamos diciendo todo. Quien fue el furriel. Creo que fue el sargento Sánchez. En donde fue trasladada toda la evidencia. Creo en el vehiculo blanco. Recuerda el conductor. No. Usted llego en una exploret azul cuando se retiran del lugar, quien aborda esa camioneta. Mi persona, no recuerdo si fue el otro sargento, creo que Bustillo. Se fueron usted y Bustillos. Si en la camioneta blanca. De regreso al comando. Si al comando. Que comando. Maraven. Otilio y el otro funcionario donde se baja. Otilio se lleva la camioneta roja, y el otro donde se lleva la droga. Como se llama el otro funcionario. Creo Freites. Freites se fue con quien. Con su escuadrón. En que vehiculo. En una camioneta blanca. Quien se lleva el carro. Se lo lleva una grúa porque se tranco, el mayo Busto se quedo hasta que llegara la grúa. Dejo constancia de eso en el acta. No. Quien organizo este traslado de evidencias y detenidos. Mi persona y con el apoyo de mi comandante. Conoce el reglamento único de colección de evidencias. Bueno de colección de evidencias salio uno nuevo, al caletre no lo se. Sabe como colectar una evidencia. Lo que hemos llevado a la práctica. Se respeto el Manuel de evidencia. Por lo general se respeta toda la evidencia se lleva un buen manejo de la evidencia. Que considera buen manejo de evidencia. El traslado, la cadena de custodia. Se hizo embalaje. Después en el comando se hizo la experticia. El funcionario que redacto la cadena custodia fue que hizo el traslado de la evidencia. El funcionario Otilio. Puede decir por que el funcionario Freites se fue en una camioneta con las evidencias. Porque es de la misma comisión. Donde fueron depositadas estas evidencias. En la sala de evidencias del comando. Quien las recibió. No recuerdo quien era el encargado en es momento. Visualizo el momento que abordan a cada uno de los detenidos en el momento que los traslados. En si trabajamos en la calle con el apoyo de los funcionarios no vemos quien va a llevar a uno y quien a otro. Estuvo una mujer embarazada en el procedimiento. Si la esposa del detenido, que dijo que ella iba con su esposo. Ella lo acompaño a este ciudadano al comando. Si. Ingreso a la unidad con el funcionario. Si, ella se monto en la misma unidad. Había otra persona de rasgos goajiro que acompañaba al ciudadano de la pick up. No. El se encontraba solo. Si. A que hora se hizo el procedimiento en la bajada de las Piedras. Como a la 1:15 o 1:20. Al momento de llegar las evidencias se le coloco algún precinto de seguridad. Eso se sella. Como se sella. Se le coloca un papel en la puerta. Se le realizo alguna prueba pericial a lo incautado. De orientación. Quien se lo realizó. Creo que yo mismo. Fue usted. Si. Que utilizo para eso. Un reactivo de orientación, un líquido que utiliza la Guardia Nacional es un líquido. ... Para el momento de los hechos estaban ustedes de guardia. Siempre estamos de guardia, inteligencia no tiene horario. Por que no estaban uniformados. No utilizamos el uniforme en la parte de inteligencia, no sabemos si la información es cierta. Cuando la persona que llega que se identifica como sargento y de la milicia mostró alguna credencial. No, en forma verbal y de forma grotesca. El comandante del Destacamento 44 giro instrucciones específicas. Pregunta por los testigos, dice échenme el cuento, nos ayuda, es que tiene la mas alta jerarquía y es quien nos dice”

    Como se observa, en dichos párrafos de la sentencia se asientan los términos en que expuso el funcionario, ante el Tribunal y las partes, el conocimiento que tenía de los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y las respuestas que suministró al interrogatorio al que fue sometido por dichos sujetos procesales, debiéndose destacar que de ese extracto de la sentencia se verifica que el funcionario aludió a que en el procedimiento policial practicado estuvieron dos testigos presentes y un sujeto que quedó detenido por inmiscuirse en el procedimiento policial, quien quedó detenido y trasladado junto al acusado hasta el Comando junto con la esposa, quien también se presentó en el lugar.

    Luego se aprecia del texto de la sentencia, que la Jueza de Juicio procedió a estampar la valoración que dio a dicho testimonio y los hechos que dio por acreditados, cuando dispuso que quedó demostrado la existencia de un procedimiento policial cuando los funcionarios recibieron llamada anónima, donde informaban que en el sector Las Piedras había una camioneta color roja que iba saliendo y que en la parte de atrás en el cajón llevaba un recipiente (cava) que contenía en su parte interior sustancias estupefacientes, por lo cual conformaron una comisión al mando del mencionado testigo Frank Millán y los funcionarios Otilio Torrealba, Emilio Freites y Luís Bustillos, a los fines de dirigirse al sector Las Piedras, lo cual lo realizaron en un vehículo Explorer de color azul, logrando interceptar la camioneta y otro funcionario procedió a localizar dos testigos, momento cuando se presentó un vehículo color gris, que se estacionó en la parte de atrás de la camioneta roja, y un señor quien, luego de bajar el vidrio, comenzó a vociferar que el procedimiento lo estaban realizando de forma incorrecta, procediendo con la revisión de la camioneta color roja, señalando que el ciudadano que la manejaba asumió una conducta sospechosa y que el mismo se identificó como abogado, logrando visualizar en el vehículo un uniforme verde de la milicia y en la parte trasera del vehículo una cava que al ser levantada pesaba, por lo que procedieron a buscar unos testigos que fueron bajados de un autobús, abriendo el recipiente (cava) el cual poseía una tapa blanca donde cae el hielo o cualquier sustancia introducida, indicando que al sacar la tapa blanca observó que en el interior entre la tapa y la parte de afuera de la tapa llevaba un colchón refrigerante entre la capa de adentro y afuera, observando que dentro iban algunos paquetes (panelas) que sacaron por completo, siéndoles mostrados a los testigos, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:

    … La declaración del ciudadano Frank Reinaldo Millan, este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de demostrar la existencia de un procedimiento policial, dado que el testigo reseña de manera clara que el día 22 de mayo, se recibió llamada anónima como a las 12:30 horas del mediodía, en donde informan que en el sector Las Piedras había una camioneta color roja la cual iba saliendo y que en la parte de atrás en el cajón llevaba un recipiente (cava) que contenía en su parte interior sustancias estupefacientes, apuntado el testigo que inmediatamente le informó al Comandante del destacamento Abreu Lozada, quien le ordeno se dirigieran al sitio. A la par apunta el testigo que se procedió a conformar una comisión al mando de su persona y los funcionarios Torrealba, Freites y Bustillos, a los fines de dirigirse al sector Las Piedras, lo cual lo realizaron en un vehículo Explore de color azul, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, deteniéndose en la bajada donde hay una entrada a un barrio de nombre Villa del Mar, y al pasar cinco minutos, observaron en sentido Las Piedras- Caja de Agua, un vehículo tipo pick up camioneta, color roja la cual fue interceptada, señalando el testigo que se identificaron como Guardia Nacional del Servicio de Inteligencia y que no portaban uniformes y le informaron al conductor que realizarían un chequeo a la camioneta en su parte interior.

    Igualmente apunta el testigo, que uno de sus compañeros procedió a localizar dos testigos, momentos cuando se presento un vehículo color gris, que se estaciono en la parte de atrás de la camioneta roja, y un señor luego de bajar el vidrio comenzó a vociferar que el procedimiento lo estaban realizando de forma incorrecta, indicando el testigo que el señor desciende del vehículo color gris y se identifico como Sargento Primero de la Milicia, y que éste comenzó a gritar que llamaría a unos altos funcionarios por lo que estaba observando. Igualmente señala el testigo que visto el comportamiento del ciudadano del vehículo gris, procedió a llamar a un oficial del Comando del Puerto de la Las Piedras a los fines de solicitar apoyo señalando que de inmediato llego una comisión de apoyo integrada por varios funcionarios.

    Luego indica el testigo que se procedió con la revisión de la camioneta color roja, señalando que el ciudadano que la manejaba asumió una conducta sospechosa y que el mismo se identifico como abogado, logrando visualizar en el vehículo un uniforme verde de la milicia y en la parte trasera del vehículo una cava que al ser levantada pesaba, por lo que procedieron a buscar sus compañeros unos testigos que fueron bajados de un autobús, quienes sirvieron de testigos, luego procedieron a abrir el recipiente (cava) el cual poseía una tapa blanca donde cae el hielo o cualquier sustancia introducida, indicando que al sacar la tapa blanca observo que en el interior entre la tapa y la parte de afuera de la tapa llevaba un colchón refrigerante entre la capa de adentro y afuera, observando que dentro iban algunos paquetes (panelas) que sacaron por completos lo cual se le mostró a los testigos.

    Cabe destacar, que el testigo señala de forma especifica que una vez que procedieron a revisar la camioneta estaban los testigos y que visto el inconveniente que se presento con el ciudadano del vehículo color gris, él se quedo con los testigos y los otros funcionarios con el sujeto que andaba en el vehículo color gris a quien le solicitaron que se fuera. Luego señala el testigo que cuando llego el vehículo (autobús) de donde desciende los dos testigos, (indicando como características fisonómicas de éstos, a uno de piel blanca y el otro guajiro), se comenzó a la revisión en presencia de ellos, bajándose la compuerta del vehículo, se tomo la cava y se comenzó a revisar, destapándose la cava se le quito la tapa encontrándose vacía por dentro, visualizando que la cava presentaba irregularidades por la parte que sale el agua, posteriormente procedieron quitar una tapa donde señala que se extrajo forzadamente y de allí halaron una panelas, encontrándose en total siete panelas.

    Por otro lado, el testigo declaró que ningunos de los funcionario(s) apunto a los ciudadanos con el armamento, y que solo tenían el armamento en la mano y que no hicieron ninguna solicitud de dinero al detenido. Asimismo indica que el detenido que se encontraba en el vehículo gris, fue trasladado en el Jeep toyota verde de la Guardia Nacional y al detenido de la camioneta pick-up roja lo trasladaron en una camioneta blanca, y que el se había queda en el sitio por cuanto un vehículo se había trancado satelitalmente, trasladándose luego en una camioneta azul Explorer, y otro funcionario se lleva la camioneta pick- up roja.

    Continua el testigo manifestando que cuando es detenido el ciudadano de la camioneta pick-up él se queda a su resguardo conjuntamente con el funcionario Bustillo, y otro funcionario busca a los testigos apuntando que habían buscado unos testigos primeros quienes manifestaron no querer colaborar y el otro estaba en la parte de atrás. Luego se contradice indicando que Bustillo se queda en resguardo del ciudadano del vehículo gris que estaba detrás de la camioneta y posteriormente indica que Bustillo queda en resguardo de la camioneta. Asimismo señaló que la revisión de la cava la realiza los funcionarios Otilio y Bustillo y que la cadena de custodia la realizo el funcionario Otilio, redactando así el acta.

    Igualmente señaló el testigo que fue apoyado por el teniente Weffer y otros funcionarios y que en el sitio del suceso se acerco mucha gente, así como el Comandante del Comando indicando el testigo que al llegar el Comandante éste tomo el mando de la comisión comenzando a indicar lo que debe realizarse, luego indicó que él no es remplazado de ser el Jefe de la comisión y el Comandante llego a modo de colaboración y que no dejó constancia en acta de la presencia del Comandante ni que este había librado instrucciones sobre el procedimiento.

    Señaló el testigo que las evidencias cree que fueron trasladadas en un vehículo blanco en compañía del funcionario Freites no recordando quien era el conductor del vehículo, siendo depositadas en la sala de evidencia del comando y que su persona se retiró en la Explorer azul conjuntamente con Bustillo, luego indica que se retiro fue en la camioneta blanca y el funcionario Otilio es el que conduce la camioneta roja pick-up y el funcionario Bustillo se quedo en el sitio del suceso esperado que llegara una grúa para el traslado del vehículo que se tranco.

    Señaló el testigo que en el sitio del suceso se encontraba una mujer embarazada que era la esposa de uno de los detenido quien manifestó que se iría con su esposo, siendo ingresada en la misma unidad con el funcionario, de igual manera indico el testigo a preguntas realizada por la defensa que en el sitio del suceso no había una persona con rasgos Guajiro que acompañara al ciudadano de la pick-up, afirmando que iba solo. Así mismo indico que en dicho procedimiento no utilizo apoyo de personas civiles la cuales denomino informantes.

    Por último señalo el testigo que a las evidencias le fue colocado un precinto de seguridad, es decir selladas con un papel en la puerta, y que a tal evidencia él (testigo) le realizó una prueba de orientación con un reactivo líquido utilizado en la Guardia nacional.

    Seguidamente, estableció la Jueza la apreciación que le mereció el dicho del funcionario, cuando precisó en la sentencia:

    … Empero a lo anterior, si bien es cierto se le concede valor probatorio porque acredita los hechos y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, cuando comparamos su testimonio con la declaración defensiva del acusado y el dicho de los testigos civiles Yhajaira Debias, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Alvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta, y al comparar este alegato con lo dicho por los dos últimos nombrados, y la declaración del acusado, se trata del Sr. Alvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada.

    De lo anterior se verifica que la Jueza de Juicio refleja en la sentencia que luego de comparar la prueba testimonial del funcionario FRANK REINALDO MILLÁN con la de los testigos civiles YHAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRANK ZAVALA y LESTERMAN CHACÓN, le quedó la duda sobre la existencia y presencia de otro ciudadano, distinto al acusado, en el procedimiento policial de aprehensión del acusado, identificado como el Sr. Álvaro “El Guajiro”, circunstancia a la que arribó la Jueza, igualmente, de la valoración de la testimonial del funcionario: LUÍS ANTONIO BUSTILLOS FERNÁNDEZ, cuando estableció en la sentencia adversada:

    … La declaración del funcionario LUIS ANTONIO BUSTILLOS FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, DESUR Falcón, con 19 años de servicio en la Institución, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, quien expuso: “…El día 22 de mayo e horas de la tarde recibimos una llamada los funcionarios de guardia que nos dirigiéramos a las piedras y alguien en anonimato, dijo que estaba una camioneta roja sospechosa, conformamos la comisión y nos vinimos a la bajada de las piedras, cuando llegamos a la entrada del sector Miramar llegamos retrocedimos, llego el ciudadano dio la vuelta lo interceptamos, le informamos que iba a ser revisado, en eso el sargento Freites busca los testigos de un microbús bajo dos ciudadanos para hacer la revisión minuciosa, en eso llego un taxi de color gris el ciudadano dice que por que el procedimiento, que tiene un familiar de la milicia, tuvimos que llamar a la tercera escuadra de las piedras el teniente Welfer llego ordenó que lo detuvieran, el sargento procedió con los testigos a chequera la camioneta, por la parte delantera y fue cuando en la parte de atrás ven la cava, no tenía nada, como la cava entre medio de los dos plásticos usa un corcho procedieron a abrirla dentro de eso tenía las panelas de presunta cocaína, tenia de un lado seis y una del otro, se detuvo y se le informa que iba a ser trasladado a la segunda compañía y de allí se hacen las diligencias, y fue puesto a la orden del Ministerio publico…”

    A preguntas realizadas contesto: “…Ese procedimiento fue en qué fecha el 22-05-2013. Estaba con otros funcionarios. La comisión conformada con Millán, Freites, Torrealba y mi persona. Esa llamada telefónica donde se realizó. La reciben los de guardia en el comando. Recuerda quien estaba de guardia en ese momento. No recuerdo hace un año y pico. Luego de la llamada como tiene conocimiento de ella. Por medio del que recibe la llamada se lo dice al comandante. Fue el comandante que conforma la comisión. Dio la orden al sargento Millán. Cuántos años tiene en la guardia. 19 años. Qué tiempo tenía para el momento en esa división. Un año y pico. Qué división es. De inteligencia. En ese año quien comandaba esa división. El sargento Millán. Podía indicar de qué manera se realizan labores de inteligencia. Mediante información preventiva, trabajo de campo ha y muchos componentes. Una vez que reciben la información hacen la verificación. Si, se hace la verificación. Se le dio algunas características de la persona. Si la información la dio el que llamo, que era un ciudadano de contextura gruesa alto y la camioneta roja que estaba montando la cava atrás, nos dan la información. En ese procedimiento contaron con testigos. Si, los que bajaron de la buseta. Con el señor que usted qué dice que es gordo era el conductor de la camioneta. Si. Venía acompañado de otra persona. No. Como se realiza la aprehensión. Cuando llegamos a la entrada de villa del mar en eso vemos que viene la camioneta y da vueltas y ahí lo agarramos, venia sentido las piedras caja de agua. Que se incauta en la camioneta. Teléfonos, uniformes, la gavera. Esta cava tenía su tapa. Si se abría y no había nada, le llamo la atención al sargento el peso, y procedió a abrirla. Puede describir esa cava. Es blanca las cavas siempre taren en medio de los plásticos un corcho, ese plástico se despega y se ven las panelas. Cuantas panelas eran. Siete una de un lado y seis de otro lado. Donde iba la cava. En la parte trasera de la camioneta. Realizo usted alguna otra actuación relacionada con otra incautación. Cuando tenemos información le dicen al sargento Millán. En que parte se encontraba la embarcación. En el muelle de las piedras. Que se incauta allí. Motores y lo que describe, se hizo un acta. Se hicieron fijaciones fotográficas. … A qué hora se realiza el procedimiento. Como a las 12.30 una de la tarde. A qué hora se recibe la llamada. A las 12 y algo. Donde estaba usted cuando le informan que debe conformar la comisión. Cerca del comando. Como fue la comunicación. Telefónica. Cuál fue su función. Yo iba a revisar cuando vi al ciudadano alterado, le digo que soy funcionario de la guardia y pedimos apoyo, cuando le detienen pasamos a ser custodios de el y los demás. Su función empieza cuando llega el otro señor. Soy integrante de la comisión puedo revisar a cualquiera, cuando llega el sargento Freites. Cuando tiempo pasó para que llegaran los refuerzos. Eso no fue mucho. Cuando los llaman. Cuando el señor amenaza. Desde el momento de que llega el señor piden refuerzo. Si. Quien recibe la llama. En el comando. Se deja constancia quien recibe la llamada. Los de guardia. Se deja constancia quien realiza la llamada. No. Quien busca los testigos. El sargento Freites. En que vehículo se traslada la comisión. En una camioneta azul exploret. En esa camioneta hacen el procedimiento y salen del comando. Si. Quien ordena la detención del otro ciudadano. El teniente Weffer. Luego de que el teniente ordena la detención que hacen. Al llegar la camioneta con los testigos se revisa. De allí que pasa. Se le dice que esta detenido. Como se trasladan al comando. En una patrulla ludi dimax. Quienes iban en la patrulla. Varios guardias. Cuantos funcionarios lo acompañaba del comando. Cuatro. Freites, Torrealba, Millán y mi persona. Al salir del sitio de la detención en que vehículo se van. En la camioneta azul. La exploret. Si. El funcionario Millán en que se traslada. Iba conmigo. Y los demás funcionarios. Se fueron en la camioneta, el carro con una grúa. Ninguno de los actuantes iba con los detenidos. Iban en la comisión de apoyo. Alguna de ustedes iba con el detenido. No. Quien manejo la camioneta roja. Torrealba. Y la evidencia en que se traslada. En la camioneta del comando ludi dimax blanca. Donde se ubica la evidencia. En la parte de adentro, es una pick up cerrada. En que parte trasladan la evidencia. Dentro. Fue en el cajón o en el asiento. Adentro. Quien realiza la revisión d la cava. Torrealba. En qué consistió la revisión a la cava. La revisa ve el ciudadano nervioso, el peso, levanto el peso no le pareció y empieza a abrirla. Romperla. La cava usa un plástico y corcho. Usaron herramientas para eso. No. Estaba suelto. Si. Que otras personas llegaron al momento de la detención. Se asomaron personas. Quien acompañaba al otro ciudadano. Nadie, llego solo dando gritos, al tiempo llego una señora embarazada, se le llevaron para allá y no sé que le dirían. Quien era el jefe de la comisión. Millán. Al llegar el comandante cambia el mando. Millán dirige la comisión es el jefe de la comisión. Quien decide en que vehículo se traslada el detenido y la evidencia. Millán. Donde se ubican los testigos. En una buseta. Cuantos testigos. Dos. Fueron los únicos. Si. No hubo otros que fueron ubicados como testigos. No. Desde el momento de la aprehensión cuando buscan los testigos. Paramos la camioneta le decimos que va ser revisada, se buscan los testigos, llega el ciudadano empezó hablar y después que todo paso se procedió. En todo ese tiempo había testigos presentes. Claro. Cuantas oportunidades estuvo el ciudadano allí. Uno solo, se detuvo y ya. Como tiene embarcación de la información. El sargento Millan estaba investigando la embarcación. Venia de antes esa investigación. Si, más que el ciudadano dice que es de él. Que información tenía Millán de esa investigación. Eso lo tenía él Se llego a dirigir a esa embarcación ese día. Si. Que realizo en la embarcación. Pruebas de orientación. Se le echa un líquido. Dejo constancia usted de haber realizado eso. Esta en las actas. Había ido a esa embarcación. No tiene conocimiento si el sargento Millán había ido antes a la embarcación. No sé. Quien decide que la embarcación queda detenida. El sargento Millán. Tiene otra información de la investigación de Millán. No, eso lo tiene Millán. Usted en esa época estaba en comisión permanente con Millán. El designaba, el es el jefe. En ese momento estaba adscritos a qué grupo. Sección inteligencia al mando de Millán. Cuantos son. Ocho, depende de las personas, pueden estar algunos de reposo, siempre no están completos. Normalmente le maneja el vehículo al sargento Millán. No. Siendo funcionario en la inteligencia hacían solicitud al Ministerio Publico de inicio de investigaciones. A veces. En este caso se hizo la participación. En el comando. El comando los ordena trasladarse. Claro. Se dejo constancia de la comisión. Si. Se lleva libro de novedades. Si. Dejo constancia de la llegada y de salida. Si. Cuáles eran las características de la camioneta roja. La plaza no recuerdo. Pick up. Tenía seguridad en la parte trasera de la camioneta. Su compuerta. Tenía alguna tapa el cajón. No. Donde revisan la evidencia. Allí se revisó, en la camioneta. En la misma pick up. Claro. Quien trasladad la evidencia hasta el comando. Torrealba, no recuerdo bien. Quien hace la cadena de custodia. No recuerdo bien. Usted la realizo-. Yo realice la del vehiculo. Estaba uniformado ese dia. No. Que armas llevaban. Las del comando, de reglamento. Llevaban armas largas. No… Usted recuerda la hora que se recibe la llamada. De 12 y media en adelante, no recuerdo bien. Recuerda quien la recibió. No recuerdo. Esa llamada se recibe en un celular. Ahí hay un teléfono CANTV. Quien regularmente es el encargado de recibir las llamadas. Los de guardia. El jefe de servicios de inspección cualquiera la puede recibir. Le informaron si fue una voz femenina, masculina. No. Quien le informa de la llamada. Millán. El les dice que se recibió. Si. Que le dice Millán. Que en las piedras hay una camioneta en actitud sospechosa que montaba una cava atrás. A qué tipo de actitud se refiere. El informante llamo y dijo en actitud nerviosa. Como se organiza la comisión cuantos y con quien decide. Los que están de guardia. Había un grupo libre para ese momento. Siempre estamos. Donde estaba usted al momento de la llamada. Cerca del comando. Cuando le hacen la llamada se la hacen como. Vía telefónica vénganse y ya. Cuando recibe la llamada e integrarse la comisión que tiempo transcurre aproximadamente. 20 minutos o media hora no sé. Integran la comisión, ubican la unidad, quien conducía desde el comando hasta la bajada de las piedras. El sargento Torrealba. Llegan a la bajada de la piedras quien orden estacionarse donde se estaciona. Todo lo hace el sargento Millán. Como se hace la detención de la camioneta. Viene subiendo da la vuelta y llegamos nosotros. Al momento que interceptan se bajan todos de la unidad. Claro. Y abordan la camioneta. Si. Desciende el chofer de la unidad. Todos se identifican. Quien toma en custodia al ciudadano cuando hacen la detención de la camioneta. Llegamos nos identificamos, buscan los testigos para hacer la verificación a la camioneta. Hay un funcionario custodiándolo. Si. Quien se encarga de la custodia del ciudadano. El sargento Millán. Quien busca los testigos. Freites. Usted y el sargento Torrealba que hacen. Esperando detrás de la camioneta que los testigos vengan. Cuando llega el ciudadano que interrumpe la comisión quien lo aborda. Yo le digo que le pasa, me dice que es sargento, dice que conoce a no se quien, cuando lo vimos alterado pedimos refuerzo y viene el teniente Welfang. El teniente con cuantos funcionarios llega. No sé. El teniente Welfang había ordenado la detención del joven que interrumpió, porque no lo hace Millán. Cuando lo ve que esta alterado le dice a la comisión que integraba el. La detención de este ciudadano la hace la comisión de Welfang. Si. Como es el teniente, Weffeer. No Welfang. Donde meten al ciudadano. En la que cargaba el teniente una toyota verde. En que momento llegan los testigos. Ahí no llegan hay que buscarlo. En que momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si. Quien se encarga de hacer la inspección, el desmantelamiento de la cava. Torrealba. Solo o acompañado. Todos los de la comisión. Y el ciudadano de la camioneta donde estaba. Millán lo tenía custodiado cerca de la cava. Usted visualizo cuando desmantelan la caja. Claro. Como era la distribución. Seis abajo en el fondo, al final de la cava uno. A parte de la comisión de apoyo llegaron otras unidades. Si cuatro o cinco, cuando uno esta ahí, hay que cuidarse hay que estar pendiente. Quien hace la revisión de la camioneta y hace la incautación de los objetos de interés criminalistico dentro de la camioneta. Torrealba. Se realizó cadena de custodia. Si. Quien hace la revisión del vehículo pequeño. Yo, ahí esta cadena de custodia, esta la gorra, la evidencia de taxi un radio. Una vez que se practica la detención quien traslada al ciudadano del vehiculo desde la detención al comando de maraven. La comisión de uniformados a cargo de Welfang. Llega una comisión. El vehículo se bloqueo no se podía prender y fue cuando llegamos con una grúa. Que funcionario traslada a este ciudadano desde donde lo detienen hasta el comando. No recuerdo. Una vez que hacen la detención del ciudadano de la Pick up, quien lo detiene y quien lo traslada. Lo detiene Millán y lo trasladan en una unidad ludi max. Quien conduce la camioneta pick up hasta el comando de maraven. Torrealba. El sargento Freites como se traslada. En una camioneta también, cualquiera de esas que estaba alli ludimax, no recuerdo en cual fue que se monto. Millán y su persona como se trasladan. En la camioneta exploret azul. La evidencia incautada tipo cava quien la hace. Los uniformados. Se dejo constancia en el acta de la comisión que apoyo y traslado la cadena de custodia. Ahí están los nombres en la acta. Las evidencias incautadas dentro de la pick up quien las traslada desde la incautación hasta el comando. En el sitio no tenemos ni bolsas ni precintos, las evidencias se hacen en el comando. La identificación de la evidencia se hace en el comando quiere decir. Si. Quien traslado le evidencia de la pick up al comando. Se incauto no recuerdo quien la traslado. Las evidencias incautadas dentro del vehiculo chery quien las traslada hasta el comando. Esa evidencias las incaute yo, el vehiculo no prendía, no tenemos precinto, fijamos y ya. Fue trasladado en el mismo vehículo. Si. No contaba con los implementos para hacer la incautación de la evidencia. No, si se fijaron en el sitio. Quien era el comandante para ese momento. Abreu Lozada. Se apersonó al procedimiento. Si. Alguien mas por debajo de el. Welfang y por debajo de el todos los que estábamos. Quien redacta el acta policial. Hay un furriel e el comando pero todos estamos pendientes. Hizo todas las fijaciones fotográficas. La del vehículo. Que instrumento utilizó para las fijaciones. Una cámara. Dejo constancia de la cámara que utilizo. Se hicieron las fijaciones, no se deja constancia de la cámara. A que hora termino el procedimiento. En la tarde no recuerdo la hora aproximadamente las cinco de la tarde. A que hora llegan ustedes al lugar donde se estacionan. 20 ó 30 minutos después que salimos de allá. Recuerda la hora que salen del comando. Doce y pico no recuerdo bien. Aproximadamente cuanto tardan del comando a la bajada de las piedras. 20 ó 30 minutos. Había tráfico ese dia. Normal. Hizo la inspección de la lancha ese mismo dia. En la tarde no recuerdo la hora. Fue acompañado de otro funcionario. No se decir exactamente. Cuántos integraban esa comisión. Tres o cuatro. Recuerda quienes lo acompañaron. Creo que el sargento Nieto. No recuerdo. Quien más. No recuerdo. Quien ordena la inspección de la lancha. La fiscalia. A través de un oficio, quien conformó la comisión. El sargento Millán. Dijo que le hizo una prueba de orientación a la lancha. Si. Cual fue el resultado. Creo que fue negativo. Se encontraba alguien en cuando ustedes llegan. No. El ciudadano Parra fue acompañado por su esposa hasta el comando. No recuerdo tenían como un motín, no me di cuenta. Al momento que el teniente Welfang, quien practica la detención del ciudadano. No recuerdo. Eran los de su comisión o los que acompañaban a Welfang. El tipo estaba alterado y el teniente ordeno la detención. Usted dice que estaba molesto que decía el Joven. No se yo se que llego y dijo que era sargento y después que, que paso que era el procedimiento. De la evidencia incautada por usted hizo la cadena de custodia. Si. Donde la deja. En la sala de evidencias del comando. La colección la hizo en el lugar de la detención o en el comando. Se fijaron allí en el sitio y se trasladan al comando. En la grúa quienes de los funcionarios actuantes controlan ese traslado. Millan, pero ordena a los subalternos la monten en la grúa. Usted se fue con el. Si se dejo constancia que funcionarios actúan en la incautación de la evidencia. Ahí dice. Recuerda quienes son. No recuerdo bien pero ahí dicen…”

    En esos párrafos de la sentencia plasmó la Jueza las circunstancias de tiempo, lugar y modo expuestas por el testigo (funcionario actuante) en el procedimiento policial practicado el día de los hechos, en los que se produjo la aprehensión del procesado y las respuestas que efectuó a las partes en torno al interrogatorio que les hicieron.

    Seguidamente, procede a estampar en la recurrida la apreciación de su testimonio, al expresar que de su declaración evidenciaba su activa participación en dicho procedimiento, así como que fue de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado e igualmente ratifica, como lo hizo en el análisis del testimonio del funcionario FRANK MILLÁN, que indicó el mencionado testigo que el ciudadano que conducía el vehículo rojo pick up (acusado), no estaba acompañado de otra persona, situación que para la Jueza quedó en tela de juicio y generó una duda inmensa de acuerdo al cotejo y comparación probatorio de otros testimonios rendidos, asentando también los puntos coincidentes entre ambas declaraciones, especialmente, en cuanto a cómo se desarrolló el procedimiento policial; al precisar que se trasladó la comisión al sector la Piedras, en un vehículo Explorer azul, logrando visualizar una camioneta roja la cual fue interceptada, apuntando ambos que el funcionario Freites fue comisionado para buscar los testigos, apersonándose un vehículo color gris de donde descendió un ciudadano alterado, quien vociferó que tal procedimiento se hacía de manera incorrecta y encontrando la Juzgadora ciertas imprecisiones entre ambos funcionarios, especialmente, en cuanto a que se procedió a realizar la revisión de la camioneta, visualizándose en la parte trasera de la misma una cava con siete panela(s), señalando el funcionario Millán que la revisión de la cava la realizó el funcionario Luís Bustillo con el funcionario Otilio Torrealba, mientras que el funcionario Luís Bustillo señaló que tal revisión la realizó el funcionario Otilio Torrealba y que señaló el funcionario Luís Bustillos que solo fueron ubicados los testigos que estuvieron en el procedimiento, mientras que el funcionario Millán manifestó que primero se ubicaron a unos testigos que no quisieron colaborar y luego fue que bajaron a otros testigos de la camioneta, tal como lo asienta en la recurrida, al precisar lo siguiente:

    La declaración y preguntas realizadas por las partes al funcionario Luís Antonio Bustillo Fernández, transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 42, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación. Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo fue el día 22 de mayo 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos cuando se recibió una llamada anónima los funcionarios de guardia en donde se solicitaba la presencia de funcionarios en el sector Las Piedras, motivado a que se encontraba una camioneta roja sospechosa conducida por un ciudadano de contextura gruesa y alta, que estaba montando una cava atrás; por lo que el Comandante dio la orden al funcionario Millán de que se conformara una comisión, siendo conformada por su persona y los funcionarios Millán, Feites (sic) y Torrealba y se trasladaron al sector las Piedras (en la bajada), en un vehiculo Explorer de color azul, apuntando el testigo que momentos cuando llegan al sector Miramar se retrocedieron y visualizaron al vehiculo rojo que venia en sentido Las Piedras-Caja de Agua, dando la vuelta por lo que lo interceptaron. Luego procedieron a informarle que iba a ser revisado, procediendo el funcionario Freitez a ubicar dos testigos los cuales los bajó de un autobús, señalando que en ese momento hace acto de presencia un taxi de color gris, abordado por un ciudadano quien preguntó por qué se realizaba el procedimiento y que tenia un familiar en la Milicia, indicando el funcionario que por tal inconveniente llamaron a la tercera escuadra de Las Piedras, haciendo acto de presencia el Teniente Welfang (sic) con otros funcionarios, quien ordenó que lo detuvieran. Igualmente señala el testigo que el Sargento procedió con los testigos a chequear la camioneta pick- up por la parte delantera y luego en la parte trasera del cajón que está al aire libre donde visualizaron una cava color blanca siendo revisada en la misma camioneta por el funcionario Torrealba indicando que al ser aperturada no tenía nada, pero en el medio de los dos plásticos usa un corcho y procedieron abrirla y dentro de ella tenia unas panelas de presunta cocaína, distribuidas de un lado seis y una del otro, quedando detenido.

    Asimismo indica el testigo que el ciudadano que conducía el vehículo rojo pick up, no estaba acompañado de otra persona, situación que como se dijo, quedó en tela de juicio y generó una duda inmensa de acuerdo al cotejo y comparación probatorio de los otros testimonios rendidos.

    Señaló el testigo que él iba a revisar pero vio al ciudadano muy alterado refiriéndose al ciudadano que amenazaba, vale decir, el ciudadano del vehículo gris y que se identifico como funcionario de la Guardia Nacional solicitando apoyo, haciendo acto de presencia el teniente Welfang, apuntado que éste ordeno su detención pasando él a ser su custodio.

    Continúa indicando el testigo que se detienen a los ciudadanos y que son trasladado en la patrulla Dimax con varios funcionarios, señalando que el funcionario Millán se traslada con su persona en la camioneta Explorer azul y que el funcionario Torrealba manejo la camioneta roja, y las evidencias se trasladaron en la camioneta Dimax blanca, aunque luego indica que las evidencia fueron trasladada por Trorrealba manifestando no recordar bien.

    Apunta que en el sitio del suceso aparecieron personas y que el ciudadano detenido de vehículo gris llego solo dando gritos y luego se apersono una señora embarazada quien también fue trasladada al Comando, indicando así que el funcionario Millán siempre asumió el mando de la comisión.

    Por otro lado, señalo que actuaron dos testigos y que ello fueron los únicos que fueran ubicados y que tal procedimiento se realizó después que el ciudadano del vehículo gris se presento, indicando que todo el tiempo los testigos estuvieron allí.

    De igual modo, depuso que se obtuvo información de la embarcación detenida por cuanto el Sargento Millán ya venía investigando la embarcación desde antes, señalando el detenido que era de él (acusado) y que ese mismo día en horas de la tarde se dirigió a la embarcación por orden de la Fiscalía dirigiendo la comisión el funcionario Millán y que realizó pruebas de orientación y que cree que su resultado fue negativo, dejando constancia en acta refiriéndose que no había ido nunca a esa embarcación, manifestado que el Sargento Millán ordeno la detención de la misma y que no recuerda quien lo acompaño a tal inspección.

    Continúa informando el testigo que el funcionario que condujo hasta la bajada de Las Piedras fue el funcionario Torrealba y que el procedimiento lo realizaron de la siguiente manera: Llegan al sector Las Piedras visualizan la camioneta dando la vuelta, interceptan la camioneta se bajan todos de la unidad y abordan la camioneta, bajan al chofer de la unidad y se identifican todos, procediendo el Sargento Millán a encargarse de la custodia del detenido, el funcionario Freites busca los testigos y el funcionario Torrealba conjuntamente con su persona esperan detrás de la camioneta la presencia de los testigos, luego cuando llega el ciudadano que interrumpe la comisión él le pregunta al ciudadano que le pasa y éste le dice que es sargento y se puso alterado lo que los motivo a pedir refuerzo presentándose el teniente Welfang (sic) quien ordeno la detención del ciudadano ingresándolo a un vehículo Toyota verde, indicando que en el momento que llega el ciudadano alterado también llegan los testigo, luego dice que los testigos ya se encontraban en el sitio del suceso cuando llega el ciudadano alterado, y que el desmantelamiento de la cava la realiza el funcionario Torrealba con todo los de la comisión, y el funcionario Millán estaba custodiando al ciudadano de la camioneta cerca de la cava, igual indica que el visualizó cuando desmantelan la cava y que los objetos que estaban dentro de la camioneta fueron incautados por el funcionario Torrealba quien hace la cadena de custodia y que su persona incauta los objetos del vehículo pequeño el cual no encendía y como no tenían los implementos para hacer la incautación solo realizo fijación y fue trasladada en el mismo vehículo.

    Ahora bien, tanto la declaración del funcionario Frank Reinaldo Millán, como la declaración del funcionario Luís Bustillo, son contestes y armónicas en señalar como se desarrollo el procedimiento policial objeto del presente asunto penal, pues ambos apuntan en su declaración que se conformo una comisión integrada por los funcionarios Otilio Torrealba, Freites Castillo Emilio, Luís Bustillo y Frank Millán, al mando del funcionario del último de los nombrados, de igual manera son contestes en señalar porque se realizó el procedimiento, pues indican que se inicia en virtud de llamada telefónica anónima recibida en el Comando el día 22 de mayo de 2013, aproximadamente a las 12:30, en donde informan que en sector la Piedras hay una camioneta sospechosa montando una cava.

    De igual manera, son armónicos en indicar que se traslado la comisión al sector la Piedras, en un vehículo Explorer azul, logrando visualizar una camioneta roja la cual fue interceptada, apuntando ambos que el funcionario Freites fue comisionado para buscar los testigos, apersonándose un vehículo color gris de donde descendió un ciudadano alterado quien vocifero que tal procedimiento se hacía de manera incorrecta, por lo que solicitaron apoyo haciendo acto de presencia el funcionario Teniente Welfang (sic) quien ordeno la detención de éste.

    Luego indican ambos funcionarios que se procedió a realizar la revisión de la camioneta, visualizándose en la parte trasera de la camioneta una cava con siete panela, señalando el funcionario Millán que la revisión de la cava la realiza el funcionario Luís Bustillo con el funcionario Otilio Torrealba, por su parte el funcionario Luís Bustillo señaló que tal revisión la realizó el funcionario Otilio Torrealba, siendo conteste ambos que la camioneta pick up roja la manejó hasta el comando el funcionario Otilio Torrealba y que éste es el que realiza la cadena de custodia de la evidencia y hace la revisión de la camioneta.

    Por otro lado, el Funcionario Frank Millán y Luís Bustillo apuntaron que los detenidos fueron trasladas uno en una camioneta Toyota Verde que era el que se presentó en la vehículo gris y el otro detenido de la camioneta roja fue trasladado en un camioneta blanca, siendo ambos conteste en indicar que se presentó un mujer embarazada quien manifestó ser la esposa del ciudadano del carro de color gris y quien también fue traslada al comando. Igualmente señala el funcionario Millán que Otilio se lleva la camioneta roja pero las evidencias (droga) es traslada en otro vehículo con el funcionario Freites, apuntando Bustillo que tal evidencia se traslada en una camioneta del Comando Dimax blanca.

    A la par, deponen los testigos que ambos se regresaron al comando en la camioneta Explorer luego de culminado el procedimiento.

    Cabe destacar que el funcionario Luís Bustillo, señaló que él iba a revisar al ciudadano alterado y que cuando lo detienen el pasó a ser su custodio “...Yo iba a revisar cuando vi al ciudadano alterado, le digo que soy funcionario de la guardia y pedimos apoyo, cuando le detienen pasamos a ser custodios de el y los demás... luego indico que los testigos llegan cuando interrumpe el ciudadano del vehículo gris y posteriormente indica que los testigos ya estaban en el sitio cuando interrumpe el ciudadano “... En qué momento llegan los testigos. Ahí no llegan hay que buscarlo. En que momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si....”.

    A la par, señaló el funcionario Luís Bustillo que solo fueron ubicados los testigos que estuvieron en el procedimiento, en cambio el funcionario Millán manifestó que primero se ubicaron a unos testigos que no quisieron colaborar y luego fue que bajaron a otros testigos de la camioneta.

    Como se dejó claro respecto al anterior testigo, si bien es cierto se le concede valor probatorio porque acredita los hechos y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, el testigo, no expresa absolutamente nada respecto a la presencia y detención del sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al ciudadano Vladimir Cordova. Cuando comparamos su testimonio con la declaración defensiva del acusado y el dicho de los testigos civiles Yhajaira Debias, Juan Parra, Frank Zavala y Lesterman Chacón, queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Alvaro “El Guajiro” en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta, y al comparar este alegato con lo dicho por los dos últimos nombrados, y la declaración del acusado, se trata del Sr. Alvaro “El Guajiro” quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada.

    Ahora bien, ante el alegato Fiscal de que la Jueza de Juicio desacreditó el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes por no haber aportado nada sobre la presencia de otra persona junto al acusado al momento de ocurrir los hechos, a quien identifica como El Guajiro, quien fuere abstraído del procedimiento sin justificación alguna, alegato fiscal que fue sostenido en la audiencia oral realizada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2015, cuando arguyó que tal ciudadano de rasgos guajiros, de nombre Álvaro, nunca existió, que apareció por arte de magia, es por lo cual se hace necesario revisar el análisis que efectuó a tales testimoniales el Tribunal de Juicio y así se observa que se cita en la sentencia objetada la exposición efectuada por la ciudadana Yhajaira Margarita Debias Petit y las respuestas que dio al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, al indicar que la mencionada testigo pudo observar el día en que ocurrieron los hechos que una camioneta azul interceptó una camioneta roja, especificando que de la azul se bajaron 4 personas apuntando a los de la camioneta roja que eran 2, el copiloto, quien llevaba una franela blanca y una gorra que no recordaba el color, de contextura mediana y del lado del piloto de la camioneta roja con una camisa de ralla de piel morena, lo que apreció cuando iba a llevar a sus hijos a la escuela junto con su esposo; señalando además que, cuando retornaron a su casa, en virtud de que el procedimiento continuaba, su esposo se fue al sitio, que en ese momento estaba embarazada, que el esposo de una vecina la llevó en carro hasta el sitio y su esposo le dijo que lo querían involucrar, siendo trasladada junto a su esposa y el acusado al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, que cuando llegaron vio que estaba el ciudadano acusado, pero no llegaba la otra persona en la camioneta, que con rabia le dijo al señor que dónde estaba la otra persona, tal como se desprende de los siguientes extractos de la sentencia:

    … La declaración de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT, quien expone:

    lo que voy a narrar es lo que paso el día 22 de mayo del año 2013 aproximadamente a las 12 y 20 del mediodía ese día fui a llevar al colegio a mis hijos cuando eran las 12 y 20 le dije a mi esposo para llevarlos al colegio en ese momento cuando íbamos subiendo vimos que una camioneta azul intercepta una camioneta roja de las cuales de la azul se bajaron 4 personas apuntando a los de la camioneta roja que eran 2 el copiloto llevaba una franela blanca y una gorra que no recuerdo el color, era de contextura mediana y del lado del piloto de la camioneta roja con una camisa de ralla de piel morena y seguimos al colegio nos llamo la atención, pero le dije que arrancara posteriormente llevamos a los niños al colegio en el mismo sentido habían pasado 15 minutos y aun la situación permanecía comentamos cuando llegamos a la casa por que se veía desde mi casa y comentamos entre mi esposo como permanecían ellos ahí, mi esposo me dijo tengo ganas de acercarme a ver que es lo que pasa por que están golpeando a uno, después de ahí simplemente y como a los 5 minutos mi esposo se fue al sitio, me llama una vecina y como conocen a mi esposo, en ese momento yo estaba embarazada, el esposo de la vecina me llevo en carro hasta el sitio a mi esposo lo golpeaban y me decía mi vida me quieren involucrar, en el momento llega otra comisión de la guardia nacional me pregunta uno de ellos no me acuerdo del nombre, que le relatara que había sucedido y le conté que llevamos los niños al colegio y vimos las camionetas y me dijeron que me montara la patrulla pero no accedí pero me fui aparte, cuando me monto con mi esposo, uno de los guardias me dijo señora no vaya a llegar hasta allá porque si usted llega la van a involucra(r), total que en el transcurso por el elevado, decían donde están los incautados, nos paramos 20 minutos hasta que esa unidad llegara con los incautados y llegar todos juntos hasta el destacamento 44, cuando llegamos y vi también que estaba el ciudadano, pero lo que si me pasaba por la mente era por que no llegaba la otra persona en la camioneta hasta que con rabia le dije al señor que donde estaba la otra persona, después bueno estaba con mi esposo y me dieron mis contracciones luego me retire a mi casa, lo otro que me llamo la atención que deciden montar a mi esposo y a mi en la unidad los que se montaron en la camioneta dijeron donde estaban los testigos , los bajaron de una buseta...

    A preguntas realizadas contesto: “...como se llama su esposo? Juan Luís Parra. Me puede indicar que sentido llevaba usted ?. Iba hacia las avenidas jacinto Lara y la camioneta en sentido a las piedras, cuando empieza la bajada en ese sitio interceptaron. Me puede explicar como se realizo la interceptaron? La camioneta roja venia y la camioneta azul hizo vuelta en U y se le pararon al frente. Cuantas personas iban en la roja? 2. Características? El copiloto con estatura mediana y franela blanca y el piloto un señor de piel morena y camisa de cuadros. Cuantas personas iban en la otra camioneta? 4. Esas personas presentaban un identificativo? No solo eran civil. Portaban armas largas? No. Que otra cosa pudo observar mientras descendían del vehiculo? que los acompañantes alzaron las manos y paramos un poquito pero después seguimos al colegio. Como se entera que a su esposo lo golpeaban? por una vecina. Como se llama la vecina? Ivonne querales. Cuando llega al sitio que observa? Llego y veo a mi esposo y el ciudadano lo tiene hacia la camioneta azul. Pudo visualizar a la otra persona? No pude visualizar muy bien solo cuando nos montamos en la unidad. Cuantas personas iban con su esposo en la unidad? Mi esposo, el ciudadano aquí presente, un cabo, mi persona y en la parte de adelante el sargento Martínez y el piloto. Recuerda usted en que patrulla era trasladada? Si de la guardia. Que marca o vehiculo recuerda? La patrulla que es más larguita, y después llega en una tipo jeep. Cuantas unidades observo? 2. Cuantos funcionarios observo? No recuerdo solo que llegaron funcionario de la guardia. Usted señala que hizo un recorrido e hicieron una parada?. Si por que iba con una capitán de apellido Hernández ella le pregunta al sargento Martínez y le dijo que venían mas atrás, hicimos la parada de 15 minutos hasta que llegaran. Su esposo estuvo detenido? Estuvo detenido 48 días. Le involucraron en el hecho? Estaba en averiguación lo detuvieron y ellos expresaron que no estaba ahí. Usted pudo observar algún objeto incautado en el procedimiento? Solo que en el destacamento me dijeron para ver lo que habían incautado en el destacamento. Pudo observar si en el hecho habían testigos presénciales? No solo que pararon la buseta por que no tenían testigos. Recuerda que el vehiculo de su esposo quedara detenido? Si. La otra persona que se encontraba acompañado mi cliente la pudo observar? Si como era? andaba de franela blanca contextura mediana, relleno, con rasgos de guajiro. ... indíqueme por favor que tiempo estuvo usted y su esposo al momento que interceptaron el vehiculo? como 5 minutos. Pararon el vehiculo? Si de hecho otro señor también se paro a ver y le dije vamos a seguir. En esos 5 minutos logro observar cuantas personas que estuvieron en ese momento? 6 personas fuera de los vehículos. Que vehículos? 2 personas del rojo y 4 del azul. Me puede describir? Le puedo decir que de los 4 habían dos de piel morena y dos de piel mas blanca. Como vestían? De chemise de ellos solo recuerdo que uno tenia chemise de rallas y otro una franela blanca. Estas 4 personas de la camioneta de color azul logro usted observar en el destacamento 44?. Si como hora y media. Cuanto tiempo observo usted al resto de las personas al momento de intercepción? En el transcurrir 5 minutos posteriormente solo vimos que estaban ahí cuando golpean a mi esposo como 15. En esos 5 minutos cuantas personas logro observar? 6 personas. De las otras dos personas que no eran funcionarios logro visualizar ? Solo pude visualizar solo pude ver al señor aquí que lo montan a la misma unidad que duramos media hora y luego como hora y media en el destacamento. En el momento que ustedes iban subiendo usted estaba acompañada con quien? Con mi esposo. Como vestía? Con un pantalón Jean con una franela blanca. Y usted? Una bata amarilla. Según usted que tiempo duraron estos vehículos ahí estacionado? En el sitio desde las 12 y 20 hasta las 12 y 55 que llego la unidad de la guardia nacional pasaron como 30minutos, después llego la otra guardia nacional. Mas o menos un aproximado? Desde las 12 y 20 hasta la 1 y 14. y de esa 12 y 20 a 1 y 14, que tiempo tuvo usted presente? 20 minutos. En esos 20 minutos estuvo corrido? Si. Que tiempo tardo cuando iba al colegio? 15 minutos...”

    La declaración rendida por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT, es valorada por este Tribunal, toda vez que se trata de una testigo presencial, y confirma el procedimiento policial efectuado en fecha 22 de mayo 2013, siendo aproximadamente las 12 y 20 horas del mediodía, pues la testigo indica que momentos cuando se dirigía a llevar a sus hijos para el colegio conjuntamente con su esposo Juan Luís Parra observaron una camioneta color azul que interceptaba una camioneta de color roja, que iba en sentido la bajada del sector Las Piedras, señalando que de la camioneta azul descienden cuatro personas de civil quienes apuntaron la camioneta roja en donde habían dos personas, destacando que el copiloto llevaba una franela blanca con un gorra, de contextura mediana y el piloto de la camioneta roja, tenia una camisa de ralla de piel morena. Luego señala la testigo que al pasar 15 minutos regresan de llevar a sus hijos al colegio y todavía se encontraban las camionetas allí y que de su casa se veían esos vehículos, indicando que su esposo le manifestó querer acercarse al procedimiento para saber el motivo porque estaban golpeando.

    Continua la testigo indicando que su esposo se fue al sitio donde estaba los vehículos antes señalados y que luego una vecina de nombre Ivonne Querales le avisa, trasladándose ella inmediatamente a donde estaba su esposo apuntando que lo estaban golpeando y que el le decía que lo querían involucrar. Igual indica la testigo que llego otra comisión de la Guardia Nacional, y que fue trasladado conjuntamente con su esposa y el acusado en un vehículo de la Guardia, donde iba un cabo, el sargento Martínez y el piloto y que cuando iban por un elevado se detuvieron como 20 minutos porque no sabían donde estaba lo incautado, luego al llegar al destacamento 44 observó que solo estaba el ciudadano (refiriéndose al acusado) y no había llegado la otra persona en la camioneta.

    Finalmente alude la testigo que le llamo mucho la atención que cuando ya estaban montados en la patrulla su esposo y ella (haciendo alusión que estaba embarazada), los funcionarios se preguntaron que donde estaba los testigos y allí procedieron a bajarlo de una buseta.

    Cabe destacar que de la declaración rendida por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT, se desprende que se trata de una testigo presencial de hecho ocurrida donde resulto detenido el ciudadano Vladimir Cordova, observando esta Juzgadora que la ciudadana Yajaira Debias indicó que para el momento en que ocurrieron esos hechos se encontraba embarazada, constatando su presencia los funcionario Frank Millán y Luís Bustillo, pues el funcionario Millán indicó en su declaración que en el sitio se presentó un mujer embaraza y manifestó ser la esposa del ciudadano alterado que se presento en el vehículo pequeño “...Estuvo una mujer embarazada en el procedimiento. Si la esposa del detenido, que dijo que ella iba con su esposo. Ella lo acompaño a este ciudadano al comando. Si. Ingreso a la unidad con el funcionario. Si, ella se monto en la misma unidad...” igualmente lo señaló el Funcionario Luís Bustillo: “...Que otras personas llegaron al momento de la detención. Se asomaron personas. Quien acompañaba al otro ciudadano. Nadie, llego solo dando gritos, al tiempo llego una señora embarazada…”

    Así las cosas, llama poderosamente la atención lo indicado por la testigo YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT, quien señaló de forma clara y especifica que al inicio del procedimiento es decir al momento que es interceptada la camioneta roja, ésta estaba abordada por dos ciudadano(s), incluso describe a dos personas como, el copiloto llevaba una franela blanca con un gorra, de contextura mediana con rasgo de guajiro y el piloto de piel morena y tenia una camisa de ralla, así mismo apunto que de la camioneta descienden cuatro personas que estaban vestidas de civil.

    Seguidamente, establece la Jueza de Juicio qué estimó acreditado con el testimonio de la mencionada testigo, al indicar:

    Tal declaración rendida por la ciudadana concuerda en parte con los hechos narrados por lo funcionarios, pues tanto Fran (sic) Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, como la testigo Yajaira Debias, son conteste en señalar que eran cuatro funcionarios actuantes que estaba(n) de civil y que llegaron en una camioneta interceptando una camioneta roja en el sector Las Piedras, sin embargo los funcionario(s) actuantes señalan que en la camioneta roja solo se encontraba una sola persona, lo que es contrario a lo indicado por la testigo Yajaira Debias, quien indica que iba pasando con su esposo de nombre Juan Luís Parra y pudo visualizar las dos personas de la camioneta roja así como las cuatro personas que descienden de una camioneta azul, indicando incluso que le sorprendió ver que al llegar al destacamento, solo estaba su esposo y el acusado de sala detenido y la otra persona que se encontraba con el ciudadano de la camioneta roja de rasgo guairo NO estaba.

    Se aprecia entonces que la Jueza concatena la declaración del funcionario Frank Millán con la de la ciudadana Yhajaira Margarita Debias Petit, en virtud de la cual concluye que existía una duda respecto de lo afirmado por el primero de los mencionados, en cuanto a referir que sólo resultó aprehendido en el procedimiento el acusado de autos, mientras que la ciudadana antes identificada señaló que en el sitio estaba detenido otro ciudadano de rasgos guajiros, testigo ésta a quien la Jueza de Juicio valoró como testigo presencial del hecho y así se evidencia también del análisis que el Tribunal de Juicio efectuó al dicho del funcionario Frank Millán, por ser ésta la esposa del otro ciudadano detenido en el procedimiento (ciudadano Juan Luís Parra Moret) al impetrar éste a la comisión de funcionarios actuantes por el procedimiento que practicaban.

    Asimismo, asentó la Juzgadora de instancia la exposición que, sobre el conocimiento de los hechos, expuso el otro testigo presencial de los hechos, ciudadano JUAN LUÍS PARRA MORET, cónyuge de la ciudadana Yhajaira Margarita Debias Petit, al evidenciarse del siguiente párrafo de la sentencia lo que manifestó este ciudadano y las respuestas que dio al interrogatorio que le fuera practicado por las partes, al expresar:

    La declaración del ciudadano JUAN LUIS PARRA MORET, quien expone:

    bueno el día 22 de mayo del 2013 a las 12 y 20 del mediodía salgo con mi esposa y lo niños hacia el colegio cuando vamos subiendo las bajadas de las piedra cuando vemos una camioneta azul ford intercepta una roja ford los cuales de la camioneta azul se bajan 4 personas armadas cuando de la roja descienden dos personas del vehiculo, sigo adelante hacia el colegio, de a (sic) los niños que queda cerca de la zona cuando regreso observo bajando las piedras sentido a la casa que tienen ahí a las personas montada en la camioneta azul donde se bajaron las personas armadas y en la roja observo revisando la camioneta y la otra atrás todos de civiles, como funcionario de la milicia y actualmente activo me intriga lo que sucede ahí ya que habían pasado 20 minutos y entonces termino de bajar a la casa dejo a mi esposa y me regreso al sitio, cuando me regreso me paro cerca de ellos casi detrás de la camioneta roja , le pregunto a la persona que esta montada detrás de la camioneta bajo el vidrio y le pregunto, que sucede ahí, el se baja y me la respuesta que me da es que quien soy yo, y yo le digo que son ellos, por que están de civil y si son funcionario por que no están identificados , hasta que uno de los estaba en la camioneta se me acerco y le conteste soy cabo primero del ejercito yo trabajo en el batallón giradot de coro, de todas maneras voy a llamar y a quien voy a llamar, llamo a caracas a un hermano que es teniente de fragata , y le comento que bajaron a unas personas y la golpean y son civiles y me dice que soy loco que porque me acerque y le digo que por que ella tenían rato y mi hermano me manda un mensaje al momento por que uno de las guardias me arrebata el teléfono, no tuve mas comunicación el, vi el mensaje de mi hermano que decía ya hable con la capitán de inteligencia van a mandar una comisión para allá, casualmente de ese mensaje, yo le pregunte a la fiscal auxiliar de drogas que si el vaciado del teléfono lo chequearon, me dice que si me interrogativa era que el mensaje de mi hermano aparece en el vaciado que hizo el mayo busto jefe de la comisión que estaba en ese momento puso el menaje (sic) el día 15 del mismo mes, yo lo comprobé porque pude retirar mi teléfono a los meses, fui hasta la fiscalía con la fiscalía para enseñárselo al doctor cabrera, para que vea que si hice el contenido del vaciado del teléfono, yéndome al momento del sitio después que me quitan el teléfono se acerca la patrulla de la guardia nacional se baja el primer teniente huérfano, yo me le acerco al camioneta me le identificó y redigo (sic) que esta sucediendo algo raro (sic) que tiene mas de media hora con las personas y no se anda, el no me responde sino que se acerca al sitio se le identifica a unos de los civiles le saca el carnet y le dice teniente yo soy el sargento de primera Torrealba, el teniente le contesta quien es el jefe de la comisión, salio un mayor ayudante apellido Millán y le pregunto al sargento que de que era el procedimiento, y le dijo de droga y esta persona que hace aquí refiriéndose a mi, el llego preguntando que sucedía, y vino el teniente y le dijo arréstelo también, en toda esta cuando me arrestan me pongo con los guardias ya sabiendo quienes eran como en 10 minutos pasado de las discusiones con ellos llegan dos patrullas mas de la guardia nacional el cual viene el comandante del destacamento 44 Abreu lozada (sic), donde cuando el llega me manda a montar en la patrulla, cuando me monta llega mi esposa, porque vive cera (sic) del suceso, mi cuñado vecino, diciéndole a ellos que porque me llevan detenido que si yo era lo que estaba era preguntando que sucedía, viene el primer comandante me baja de la patrulla y me pregunta que quien soy yo, de donde soy, que porque me metí en el procedimiento, y le digo comandante disculpe me acerque porque las personas tenían mas de media hora en el sitio, llegue del colegio y seguían hay (sic), me llamo loco por que me dijo que ni el como comandante se acercaba a algo así, prefería pedir apoyo, yo le dije me llamo la intención (sic) ahí adentro, porque exactamente al señor aquí presente lo tenían en la camioneta azul y al otro atrás hablando con unos guardias, a todas estas el comandante me dice que lo acompañe al 44 que halla (sic) resolvemos la situación, yo me monto confiado en la misma monta mi esposa y como a los 5 minutos montan al señor aquí presente, arranca la patrulla con nosotros mas otra patrulla escoltándonos, en la misma que arrancamos el comandante pregunto por lo testigos y le dijeron bueno agarralos y pararon un transporte publico y bajaron dos personas hombres exactamente, de ahí arranco la comisión al destacamento 44 cuando íbamos por el distribuidor que esta cerca del Terminal se paro la comisión de la patrulla que iba adelante escoltándonos se baja una capitán y pregunto que donde estaba la camioneta y mi carro entonces uno de los sargento llamo y le dijo que venia y ahí duramos como 20 minutos esperando que llegara la camioneta roja y la azul de la comisión, cuando llegaron se conformaron completamente y nos fuimos al destacamento 44, en el destacamento 44 yo confiado que me iban a soltar en ese momento hasta ese era el pensar del comandante, resulta que me entero que iba a quedar detenido con averiguaciones junto a la persona detenida, ahora estando en el destacamento 44 mi esposa me pregunta, donde esta la otra persona que estaba con el acusado, mi respuesta fue que se callara la boca que no dijera nada no vaya ser que me involucraran con ese señor , porque notamos que había una segunda pero notamos que lo trajeron solo pero preferimos no hablar en el momento, ya de ahí trajeron la cava mostraron el contenido llego el cicpc, la fiscal, me veía enredado yo andaba en otras cuestiones y mi esposa casa da a luz ese día...

    A preguntas realizadas contesto: “...háblenos en que sentido iba cuando se desplazaba cuando iba con su esposa e hijos? Yo iba hacia arriba en la bajada sentido caja de agua. En que momento usted observa los vehículo? La camioneta roja adelante y la azul atrás en sentido las piedras y en la entrada a villa del mar, la azul la intercepta adelante. En que sentido iba la camioneta azul y roja? Hacia abajo. Una vez que interceptan el vehiculo logra usted observar cuantas personas se bajan? De la azul 4 personas armadas y de la roja dos, el acusado y otra mas. Recuerda la características de las personas? Si guajiro de franela blanca. Pudo observar quienes descienden de primero? Descienden los dos de una vez yo visualizo que una hablaba por teléfono, era el acusado. Las personas que se bajan de la camioneta azul estaban identificadas? No ninguna pinta de funcionarios estaban de civil, nunca se identificaron. Portaban armas largas? No, pistolas armas cortas. Posterior a eso continua usted su recorrido? Claro yo voy con los niños y ellos ven eso que ocurrió ellos le dicen a mi esposa mami mira, esa calle es angosta, nos aguantamos un poco y seguimos al colegio, cuando llegamos al colegio eran las 12 y 20. Porque motivo usted decide pararse? Yo trabajaba en el ejercito me llamo la atención, yo pensé que si eran secuestradores o atracadores ya fueran hecho sus cosas y me pregunta era porque seguían ahí, y yo le dije al guardia que hacían un mal procedimiento, no se identificaron y yo tampoco. Cuando llega al sitio por segunda vez cuantas observo? Las 4 de la camioneta donde estaban? uno con el detenido, uno en la plataforma uno dentro de la camioneta y el otro revisando la roja, dos la roja y donde el azul. A quien recuerda que golpeaban? al señor acusado aquí presente. Usted opudo (sic) visualizar a la segunda persona? Si como a 15 metros. Porque las puertas también estaban abiertas. Una vez que usted llega por segunda vez cuanto tiempo pasa para que llegue la guardia? cuando llegue por segunda vez, que me quitan el celular como alrededor de la 1 en punto. El procedimiento empezó a que hora? 12 y 20. Y la comisión llega? A la 1 de la tarde y como a la 1 y 15 bajan los testigos. Cuantas patrullas llegan al sitio del suceso? Llega la de las piedras depuse llega 3 patrullas en el cual llega el comandante del destacamento 44, después allega (sic) la primera pasaron como 15 minutos. Cuantas personas se bajan de la patrulla? De la piedras venían 3 del destacamento 44 venia el comandante y el chofer montilla (sic) que me partió una oreja y una capitana en otra patrulla con dos mas alrededor de 12 oficiales. A que hora llaman a los testigos? Cuando ya nos íbamos que el comandante le dice que busquen testigos y dijo que pararan una buseta. Que conocimiento tenia de los testigos? No se, de echo hasta la 1 y 15 de la tarde que estuve ahí solo vi a los señores y a los guardias. Es decir no había testigos en el procedimiento? No. Solo los vecinos que llegaron. Una vez que lo trasladan realizan alguna parada? Si exactamente en el distribuidor de las (sic) margaritas (sic). Cuanto tiempo duro? Como 20 minutos por que los vehículos detenidos no estaban, la capitana discutió con ellos hasta que llegaron los demás. Tu vehiculo tiene gps? Si. Usted solicito que se dejara constancia del vehiculo? Si, yo le puse eso para prevenir robos y cosas así, muestra el recorrido de ese dia, el manda conexión de batería desde cuando no se prendió mas. Una vez que llega al comando le informa el motivo de aprehensión? No me dijeron que me iban a soltar después que veo al fiscal con sus auxiliares me dijeron que iba a quedar detenido con el acusado me puse molesto del hecho cuando periodistas, dijeron que yo llegue después del sitio mas digo algo imagínese que el señor yo lo hubiera concomido fuera sido familiar yo me fuera acercado al sitio, yo pensaba que a mi esposa la iban dejar detener y me pregunte que la persona que andaba con el donde estaba, por eso le dije a mi esposa que se callara la boca, mi hermano llamo para decirle los del carro, y para tratar de que me dieran mi libertad, haya pasado en el sitio los guardia son actuaron de la mejor manera, no busco ponerme bruto y si estoy haciendo algo legal porque estoy golpeando a una persona. Una vez que llega al destacamento cuantas personas que estaban detenidos? El señor acusado y yo. A que otra persona se refiere con exactitud? A la persona que bajaron con el de la camioneta. Cuantas personas iban en la patrulla al momento de su detención? Iban 3 funcionario y 3 personas que era mi esposa yo y el acusado? esas otras persona que iba en la camioneta roja llego al destacamento? No, no lo vi más. Usted hablo de su teléfono celular que fue alterado, dígame de que forma? Solamente la fecha con exactitud y me llamo la atención y la persona me llamo el día 15 me sale el día 21 y el de mi hermano sale el día 15, los mensaje fueron alterados, me los cambiarios (sic) por eso no entiendo ese vaciado. Eso lo pudo observar en donde? Lo observe que decía día 15 cuando recupero del (sic) teléfono me di cuenta hasta me eche a reír y fui a enseñárselo el doctor cabrera. Usted estuvo detenido? Si estuve 60 días durante las averiguaciones. Quedo absuelto? Si durante las averiguaciones que no hubo una en mi contra, hasta que me decretaron el sobreseimiento. Usted tuvo acceso al expediente? No solo al teléfono por su vaciado. Que paso con esa segunda persona que se encontraba mi defendido durante el procedimiento? No se porque mientras al discusión que tenia con los guardias, me montaron en la patrulla y no vi nada hasta que montaron al detenido aquí presente. Estuvo el sargento Millán. No lo llegaron a montar en alguna patrulla? pensé pero no logre ver nada y me lo preguntaba con mi esposa. Una vez que estaba detenido allá cuanto tiempo después llega la camioneta? allá cuando llegamos todos juntos solo la parada como 20 minutos al llegar al distribuidor las (sic) margaritas (sic). Su carro como fue llevado? En grúa. Y la camioneta roja? Los mismos de la comisión, Es todo. En este estado El fiscal del ministerio público realiza las siguientes preguntas: usted manifestó haber sido funcionario indíqueme a cuales cuerpos de seguridad perteneció? El ejercito, ahí esta la constancia del batallón. Yo soy funcionario simplemente cuando ando uniformado de resto soy civil y quede trabajando prestando servicio. Cuantos órganos de seguridad perteneció? A uno solo. Cuanto procedimientos de este tipo? Como 5 6 procedimientos de distintos vehículos. Dentro de esos 5 o 6 procedimientos que actuación ha tenido usted? Andábamos 10 a 20 militares en alcabalas móviles. Su experiencia lo adquirido a través de la practica? Si. De que materia? En materia de contrabando y vehículos robados, en revisión de personas, vehículos. Ha levantado acta policiales? Si como 5 o 6 actas, yo trabaje mucho tiempo de bancoro, ahí levante muchas actas en cuestiones de valores. Ha tenido procedimientos de drogas? No, no me imagine que era de drogas. Usted señala un conjunto de hechos cuantas veces ha declarado? 2 veces. Recuerda la primera vez que declaro? Exactamente el 28 de mayo aquí en el tribunal segundo de control... Señor parra lo plasmado por lo que usted declaro en otra oportunidad? Esa acta me lleno mucho de soberbia pero esa acta declare hora exacta y todo y no se entiende lo que dije y hay una parte donde yo llego al sitio y le pregunto por que golpean a esa persona. Señor parra porque usted en esa fecha 28 de mayo al rendir declaraciones no señalo que en la camioneta de color rojo no señalo que había dos personas? Yo señale ahí que había dos personas y le dije a la fiscal que ahí golpeaban a uno de ellos. Tuvo usted en primera instancia al momento de subir vía caja de agua cuando s encontraban las camionetas roja y la camioneta azul cuando se trasladaba al colegio de sus hijos que lapso de tiempo estuvo usted presente? Cuestiones de 20 o 30 segundos pasando al frente de ellos. Llego usted a estacionarse o a pararse en el momento que se procedía a esa intercepción de la camioneta? No. Que tiempo tardo a su regreso de según se decía que llevaba a los niños al colegio? 15 minutos y si nos vamos al gps ahí puede verificar que fueron 15 minutos, es todo. en este estado la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: específicamente ciudadano dígame cuantas personas permanecían dentro de la camioneta con el acusado? con el acusado estaba uno dentro de la camioneta, a el lo tenían adentro de la camioneta. Cuantas personas venían con el ciudadano acusado civiles? Una persona mas el y otra persona. Podría describir los rasgos de la otra? Persona pequeña, de piel moreno de tes guajira, se ve a leguas porque paso al lado de ellos y tenia rasgos guajiros...”

    Evidenció esta Alzada, de esos párrafos de la sentencia citados, que la Jueza de Juicio asentó en la sentencia el valor probatorio que dio al testigo Juan Luís Parra Moret, así como lo que dio por demostrado con su dicho, previa comparación con el testimonio de la ciudadana Yhajaira Margarita Debias Petit, cónyuge de este testigo y con la de los funcionarios Frank Millán y Luís Bustillos y con la del testigo instrumental del procedimiento Luís Cuart, al verificarse en los párrafos de la sentencia lo que sigue:

    La declaración del funcionario JUAN LUIS PARRA MORET, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de demostrar la existencia de un procedimiento realizado en fecha 22 de mayo del 2013, a las 12 y 20 horas del mediodía, subiendo la bajada de Las Piedras, pues el testigo indica que ese día y hora se encontraba en compañía de su esposa (refiriéndose a la ciudadana Yajaira Margarita Debias Petit) y momentos cuando procedían a llevar a los hijos al colegio, visualizan una camioneta azul ford en sentido Las Piedras, interceptando una camioneta ford color roja, en la entrada Villa del Mar, señalando que de la camioneta azul se bajan cuatro personas armadas ( pistolas) y de la roja descienden dos personas, señalando al acusado y a otra persona de rasgos guajiros con camisa blanca tal cual como lo señala la ciudadana Yajaira Debias en su declaración, apuntando que al regreso de llevar a sus hijos al colegio lo cual se tardo como 20 minutos, se encontraban todavía los vehículos antes señalados, logrando visualizar que tenían a las personas montada en la camioneta azul y estaban revisando la camioneta roja. Luego indica el testigo que tal hecho le causo curiosidad por lo que se acerco al sitio luego de dejar a su esposa en la casa, apuntando que cuando llega se estaciona casi detrás de la camioneta roja y pregunto que pasaba. Igualmente señala el testigo que le fue arrebatado el celular por los funcionarios y que estaban golpeando al acusado y que luego al querer retirarse del sitio llego una patrulla de la Guardia Nacional y se bajo el teniente Weffer quien luego de realizarle preguntas a los funcionarios actuantes ordeno su aprehensión, (lo que se compadece con lo señalado por los funcionarios Frank Millan y Luis Bustillo, quienes indican que tuvieron que llamar el Teniente Weffer para que prestara apoyo y que éste ordena la detención de Juan Parra ); aludiendo el testigo que comenzó a discutir con los Guardias, y que luego al pasar como diez minutos llegan dos patrullas más de la Guardia Nacional donde se encontraba el Comandante del Destacamento 44 Abreu Lozada, y ordenaron montarlo en unas de las patrullas.

    A la par, el testigo índico que luego que es montado en la patrulla se apersono su esposa quien vive cerca de donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, quien les aclaro a los funcionario(s) que él estaba solo preguntando qué estaba pasando, acotando el testigo que el Comandante lo baja de la patrulla y le pregunta el motivo de porque se entrometió en el procedimiento a lo que el testigo le contesto que le había llamado mucho la atención que el ciudadano refiriéndose al acusado presente en la sala, estaba montado en la camioneta azul y el otro ciudadano que andaba con el acusado estaba hablando con unos guardias.

    Por último señaló el testigo que el Comandante lo monto en la camioneta para resolver la situación en el destacamento 44, al igual que monto a su esposa y luego montaron al acusado presente en la sala, arrancando con otra patrulla que los escoltaba y momentos cuando arrancan el Comandante preguntó por los testigos, y le contestaron que los iban a buscar, procediendo a bajar de un transporte público a dos hombres, luego arranco el vehículo al destacamento 44 haciendo parada en el distribuidor con el objeto de esperar a la comisión completa, posteriormente se dirigieron al destacamento 44 donde la persona que acompañaba al ciudadano (refiriéndose al acusado de sala), no se encontraba, enterándose en ese momento que quedaría detenido.

    Cabe destacar que el ciudadano Juan Parra, es un testigo que presencia el procedimiento desde su inicio narrando así los hechos ocurridos objetos del presente procedimiento de una manera cronológica, pues de manera clara, especifica y mostrando seguridad de lo declarado, cuestión que fue percibido por esta juzgadora a través del principio de inmediación, señala que visualizó el procedimiento siendo las 12 y 20 horas del mediodía, justo cuando procedía a llevar a sus hijos al colegio con su esposa (Yajaira Debias) lo que concuerda con expuesto por la ciudadana Yajaria Debias, igualmente apunto que cuando regresa de llevar a sus hijos transcurrieron como 20 minutos, y que procedió a dejar a su esposa y luego se acerco al procedimiento, indicando que la comisión del teniente Weffer hace presencia a la 1:00 horas de la tarde y que los testigos los bajan de la buseta como a al 1:15 horas de la tarde justo cuando ya había culminado el procedimiento, dicho este que es armónico con lo expuesto por el testigo Luís Cuart, quien indico en su declaración que tomo la buseta a la 1:15 horas de la tarde “...A que hora toma la buseta. A la una y diez, una y cuarto de la tarde. Recuerda la hora que lo bajan de la buseta. No...Observo y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta...”.

    Destaca en ese párrafo de la sentencia la Jueza, entonces, que ambos testigos (Juan Luís Parra y Yhajaira Debias) eran contestes en afirmar que en el sitio del suceso fue aprehendida otra persona (El Guajiro) con el acusado de autos y que el primero de los nombrados era un testigo presencial del procedimiento desde su momento inicial, quien mostró seguridad en sus afirmaciones, lo que pudo comprobar por virtud del principio de inmediación.

    Seguidamente se evidencia de la sentencia que procedió la Jueza de Juicio a realizar la comparación del dicho del testigo Juan Luís Parra Moret con la de los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba y el testigo instrumental Luís Cuartt Mavares, de las que apreció contradicciones que les generaron dudas, las cuales describió por qué y cuáles dudas le surgían, cuando asienta en la sentencia:

    De manera pues, que se desprende de la declaración del testigo Luís Cuart y de la declaración del ciudadano Juan Parra, que tal procedimiento fue realizado sin la presencia de testigo (s) ya que estos fueron ubicados luego de la realización del procedimiento. Por otro lado llama profundamente la atención a esta Juzgadora el señalamiento que realiza tanto el ciudadano Juan Parra como la testigo Yajaira Debias, quienes de forma contestes aseguran que la camioneta azul ford, intercepta la camioneta ford color roja, y en esta se encontraban dos ciudadano(s), tanto es así que señalan las características de estos, amputando ambos que uno era el acusado y la otra persona era una de rasgos guajiros con camisa blanca, lo que es contrario a lo señalado por los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, quienes señalaron que el acusado se encontraba solo en la camioneta Ford roja. Al respecto se pregunta esta Juzgadora es cierto que dentro del vehículo interceptado se encontraba dos personas o estaba solo el acusado presente en la sala, ¿Cómo es que el testigo Luís Cuart declara que solo observó y luego lo llevaron al destacamento y los funcionarios manifiestan que el estuvo presente en todo el procedimiento?.

    Tales contracciones generan dudas a esta Juzgadora de cómo se llevo a cabo el procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de sala, pues a medida que se realizan las valoración de las declaraciones, encontramos serias contradicciones en la narración de los hechos, lo cuales no son de vieja data, es decir, se trata de un procedimiento que fue practicado recientemente y que debería ser narrado de forma coherente tanto por los funcionarios actuantes como por las personas que se encontraban presente para momento de ocurrido los hecho, y más por estas últimas ya que las máximas de experiencia nos indica que son hechos que los civiles no están acostumbrados a presenciar y que al vivir tal experiencia les queda grabada por mucho tiempo en su memoria por no ser lo cotidiano de sus vidas. Es de hacer notar, que los funcionarios actuantes, Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, confirman la presencia del ciudadano Juan Parra en el procedimiento, tanto es así que el ciudadano Juan Parra, quedo detenido y luego la Fiscalía del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento para el prenombrado ciudadano por concluir en su investigación que no tenia participación en los hechos objetos del presente asunto penal, es decir, que no queda duda que el ciudadano Juan Parra se encontraba presente al momento que se llevo a cabo el procedimiento narrado por los funcionarios e incluso por el mismo. De igual manera, no existe duda en la presencia de la ciudadana Yajaira Debias quien se apersono en el sitio del suceso por cuanto su esposa lo habían detenido, señalando la referida ciudadana que para el momento se encontraba embarazada, de hecho los funcionarios Frank Millán, Luís Bustillo y Otilio Torrealba, confirman su presencia.

    Llama sin duda la atención a esta Juzgadora el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Publico, quien es parte de buena fe en el proceso penal, solicite un sobreseimiento para el ciudadano Juan Parra, por concluir que el ciudadano no estaba involucrado en el hecho delictivo investigado, pero aun sabiendo que se encontraba en el sitio del suceso no lo promueve como testigo, es decir, que aun teniendo conocimiento que el ciudadano Juan Parra es un testigo presencial sin duda alguna del procedimiento donde resulta detenido el acusado de autos, pasa por alto tal situación.

    Lo que si queda acreditado con su dicho y el dicho de Yhajaira Debias, es la existencia de Álvaro (el guajiro) en el sitio del procedimiento y que fue detenido junto al acusado de autos, al único que ponen a la orden de la Justicia Venezolana, estos testimonios que son rendidos por personas hábiles y contestes, que no tienen interés en el juicio, incluso uno de ellos resulta detenido por el simple hecho de advertir, lo que a su juicio y parecer era un procedimiento amañado, viciado e inobservante de la legalidad, y sin duda así resultó porque al sustraer sin motivo ni justificación alguna al acompañante (copiloto) del acusado Vladimir Cordova, es decir, a Álvaro (el guajiro), quien había sido visto por los testigos Juan Parra, Yhajaira Debia, y los testigos Fran Zavala, Lesterman Chacón y Ángel Zavala, sin duda, fue una irregularidad tremenda que vició de transparente el procedimiento.

    Como se observa, da razón fundada la Juzgadora del por qué en el caso de autos dio por comprobadas las circunstancias de que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos, ya que estos fueron ubicados luego de la realización del procedimiento y que la camioneta azul Ford (De los funcionarios actuantes), intercepta la camioneta Ford color roja, en la que se encontraban dos ciudadanos (el acusado y El Guajiro), pues los testigos JUAN PARRA y YAJAIRA DEBIAS señalaron las características de ellos, aclarando ambos que uno era el acusado y la otra persona era otra de rasgos guajiros con camisa blanca, por lo que, en opinión de quienes deciden el presente recurso, no es cierta la afirmación del Fiscalía del Ministerio Público cuando denuncia que los dos funcionarios policiales fueron desechados por darle preeminencia la Jueza al dicho de los testigos de la Defensa, ni es cierto que el ciudadano “El Guajiro” (Álvaro) no existiera o que surgió por arte de magia, pues la Jueza dio por acreditado que sí afirmaron los testigos analizados su presencia al momento de practicarse el procedimiento policial, observando esta Alzada que todos las pruebas debatidas fueron sometidas al control y contradicción de las partes.

    Asimismo, observó esta Corte de Apelaciones que continuó la Jueza comparando las pruebas testimoniales debatidas en el juicio, tal cual se aprecia de las de los ciudadanos testigos JUAN LUÍS PARRA MORET y YAJAIRA DEBIA con la de los ciudadanos FRANK ZAVALA, LESTERMAN CHACÓN, y la declaración defensiva del acusado del autos VLADIMIR CÓRDOVA, al expresar en la recurrida que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes tuvo legitimidad en el inicio del procedimiento hasta el momento en que fue sustraído del mismo la persona que acompañaba al hoy acusado al momento de la interceptación de la camioneta que tripulaba éste, lo que dio por probado de las declaraciones de los testigos Juan Parra y Yhajaira Debía, Frank Zavala, Lesterman Chacón, Ángel Zavala y la propia declaración del acusado, pues dicho testigos, en apreciación de la Jueza de Juicio, advirtieron la presencia de un sujeto de rasgos guajiros, siendo éste quien tenía la cava que había bajado de un vehículo Corolla y quien la había montado en el cajón de la camioneta que conducía el hoy acusado, sujeto éste que había sido visto previamente a dicho acontecimiento policial en otro lugar (Asados Dino), como lo manifestaron al Tribunal otros testigos, al evidenciarse del texto de la sentencia lo que sigue:

    Al comparar el contenido del testimonio de Juan Parra y Yhajaira Debía, con el dicho de Frank Zavala, Lesterman Chacón, y la declaración defensiva del acusado del autos, aquellos testigos hábiles y contestes, le dan certeza y verosimilitud al dicho de estos últimos testigos y a la declaración defensiva del acusado, toda vez, que los testigos y el acusado, advirtieron de la presencia de Álvaro (el guajiro) y fue además quien tenía la cava, la cual había bajado de un vehículo modelo Corolla, y la había montado en el cajón de la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova, es decir, que la comisión militar, tiene credibilidad en el inicio del proceso, pero al ser practicado éste y sustraer de la escena del suceso a Álvaro (el guajiro) lo hicieron ilegítimamente, y no contaban con la existencia intespectiva de los testigos Juan Parra y Yhajaira Debía, y peor aún, de la existencia de un primer momento, donde había sido también visto Álvaro (el guajiro), vale decir, en Asados Dino, y además fue observado por los testigos, como quien tenía la cava, la bajó del carro en el que andaba y la montó en el cajón de la camioneta del acusado.

    De modo que, la declaración del testigo, al igual como la declaración rendida por Yhajaira Debía, se valora a favor del acusado, ya que genera, junto a los testimonios de Frank Zavala, Lesterman Chacón, Ángel Zavala y la propia declaración del acusado, la duda, que permite la aplicación del principio Universal In dubio pro reo, toda vez, que aportaron datos en el juicio oral y público, que revelan las graves irregularidades que cometieron los actuantes militares, al ocultar y negar la existencia de otra persona en el sitio del suceso, al no reportarlo como detenido y a sustraerlo ilegítima e ilegalmente del procedimiento donde se incautó la droga.

    En sustento de todo lo anteriormente asentado en la sentencia recurrida, continuó la Jueza de Juicio expresando en su fallo el análisis que efectuó al testimonio del ciudadano ÁNGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ, tal como se observa del siguiente texto de la recurrida:

    La declaración del ciudadano ANGEL ALBERTO ZAVALA DIAZ, quien expone:

    "...Yo me encontraba por caja de Agua comprando repuestos para mi carro ,llego mi primo Frank Zavala me llama que, que estaba haciendo, le dije que anda buscando los repuesto, me dijo que si lo podía buscar en Asados Dinos, le dije que estaba cerca, di la vuelta llegue me estacione, ellos no habían llegado me baje me puse a fumar un cigarro, llegaron, saludo a mi primo Vladimir, luego llega un corola pequeño se para detrás de la camioneta se baja un guajiro se pone hablar con Vladimir se va al carro trae una cava la monta atrás, el se monto en la camioneta, vi que Vladimir dio la vuelta y se fue como para las piedras, y me fui para las virtudes....”

    A preguntas realizadas contesto: “...Recuerda la hora que busco a su primo. A las 10:30,11:00 aproximadamente. Recuerda el vehículo donde se trasladaba Vladimir. En su camioneta. Usted dice que se apersona otra persona. Si un guajiro en un corolla. Recuerda las características físicas del guajiro. Franela blanca gorra, rasgos guajiro. El goajiro cargaba algo que guardo en la camioneta. Una gavera, lo monto en la camioneta. Recuerda el color de la cava. Blanca. Como cargaba la cava. La cava en un brazo y la tapa aquí. Pudo visualizar si la cava tenía algo en su interior. La cargaba vacía no se le veía nada. Recuerda en que vehículo llega el guajiro. En un corolla pequeño. Es de ese vehículo que el guajiro desembarca la cava. Si. Después de eso el guajiro se embarca en la camioneta. Si con Vladimir y se va sentido a las piedras. Cuantas personas acompañaban a Valdimir. Dos Frank Zavala y Lesterban. Recuerda de donde venían esas personas. De Coro. Es todo. El Fiscal pregunta al testigo: Que personas se encontraban con usted en los hechos que menciona. Cuando yo llegue estaba solo. En que lugar. En asados Dinos. A que hora. 10.30a11:OO. Estaba solo .Si. Usted habla de otras personas en este caso Vladimir que se encontraba con otras personas. Si . El señor Vladimir llego con quien. Con Frank Zavala y Lesterban. Lesterban que. No se el apellido. Es conocido suyo. Si amigo .Usted es que de Frank Zavala. Primo. El señor Frank tiene parentesco con el señor Vladimir .Si es primo. El señor Frank que es del señor Vladimir. Primo. Usted esperaba al señor Vladimir. Si Con ocasión de que .Porque mi primo Franck (sic) Zavala me dijo que lo buscara. Usted tripulaba vehículo. Si un Malibú (sic) verde. A que hora llega Vladimir a Asados Dinos. A los 15 minutos algo así. En que llego Vladimir. En su camioneta FX4 roja. Una vez que llega Vladimir que paso. Los muchachos se bajan y Vladimir se queda en la camioneta, se estacionó el carro, se bajo el guajiro, saco la cava la monto en la camioneta y yo me quede con los muchachos. Que hizo la persona cuando se baja del toyota. Hablo con Vladimir, saco la cava la monto en la camioneta y se fueron. Quienes se fueron. Vladimir y el guajiro. Estuvo presente en la conversación del guajiro y Vladimir. No. Tiene conocimiento de la circunstancia que vladimir llevara a las personas que usted esperaba, que venían de Coro, creo que tenia una inspección del barco algo así. Escucho ustedes eso. .No me dijeron Los muchachos, que lo llamaron que tenia inspección del barco. Cuando llega Vladimir Asados Dino en cuanto tiempo llega el Guajiro. Ahí mimo. Que paso con el toyota. Se fue. De que color era el toyota. No recuerdo marrón o vinotinto. Que dirección toma el carro toyota. A caja de agua. Y el señor vladimir con su camioneta hacia donde se dirigió. Hacia las piedras. Luego que llega el guajiro monto la cava cuanto tiempo duro Vladimir para ir a las piedras. Cuando monto la gavera, se despidió y agarro dio la vuelta en U y se fue para las piedras. Luego que el carro toyota agarra el destino y Vladimir toma destino donde van ustedes. A Las virtudes por la jacinto Lara. .Puede repetir las características del Guajiro. Ojos achinaos, piel morena, cargaba una franela, contextura normal, rellena. Además de usted del señor Frank y Lesterban su amigo, se encontraba alguna otra persona. No…”

    Se aprecia de la sentencia recurrida que, al igual como lo efectuó la Jueza de Juicio con las otras pruebas testimoniales, procedió a asentar el valor probatorio que dio al testigo y los hechos que dio por acreditados, concretamente, para dar por acreditada la existencia de un ciudadano de rasgos guajiros, achinado, piel morena, quien vestía de franela blanca con gorra el día en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el hoy acusado, al leerse en su contenido que al testigo ÁNGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ, lo apreciaba:

    … otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo señala que se encontraba en Caja de Agua, momentos cuando recibió llamada de su primo Frank Zavala quien le solicitó que lo buscara en un local de nombre Asados Dino, apuntando el testigo que accedió a tal petición por cuanto se encontraba cerca de dicho local. Asimismo apunta el testigo que llego a local Asados Dinos aproximadamente de 10:30 a 11:00 horas de la mañana y se estacionó para esperar a su primo y encontrándose en la parte de afuera del local, transcurriendo aproximadamente como 15 minutos, hizo acto de presencia su primo Vladimir, en compañía de Frank Zavala y Lesteban en una camioneta Ford X4, roja y enseguida se estaciona un vehículo Toyota corrola (sic) de color marrón o vinotinto (indicando que no recuerda bien el color del vehículo), pequeño detrás de la camioneta, de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros, achinado, piel morena, quien vestía de franela blanca y gorra, señalando que dicho ciudadano entablo conversación con de acusado (Vladimir Cordova) y posteriormente éste (Guajiro) saco una cava color blanca del vehículo Toyota corrolla (indicando en su testimonio que la cava estaba destapada por cuando señalo que tenía en un brazo la cava y en el otro la tapa, no observando nada en su interior) y la monto detrás de la camioneta y él ( guajiro) se monto de copiloto, retirándose vía Las Piedras y el vehículo Toyota pequeño vía Caja de Agua.

    Tal testimonio es valorado por esta Juzgadora a los fines de acreditar la existencia de un ciudadano de rasgos Guajiro, achinado, piel morena, quien vestía de franela blanca con gorra, pues el testigo señaló de manera clara y coherente y sin ningún tipo de contradicciones, que se encontraba presente momentos cuando este ciudadano (guajiro) monto un cava en la parte trasera de la camioneta FX4 roja la cual era conducida por el acusado y que tanto el ciudadano Vladimir Cordova (acusado) y el Guajiro se montaron en el vehículo antes señalado y tomaron vía hacia Las Piedras.

    La declaración rendida por el ciudadano Ángel Zavala, se adminicula con la declaración del ciudadano Juan Parra y Yajaira Debias, pues el ciudadano Ángel Zavala dejó asentado en su testimonio que observo a un ciudadano momentos cuando se encontraba en la parte de afuera de un local llamado Dino Pan, montando una cava vacía en la parte trasera de la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova (acusado), indicando como características de este ciudadano: rasgos guajiros, achinado, piel morena, aunado a ello señalo que portaba una franela blanca y una gorra, y que luego se monto en la camioneta de Vladimir Córdova (acusado) y tomaron vía Las Piedras, sitio este donde señalan los funcionarios policiales, Frank Millán, Otilio Torrealba, Luís Bustillo y Emilio Freitez, que en fecha 22 de mayo 2013, fue interceptada una camioneta FX4 roja, con un cava detrás de la camioneta (cajón) la cual tenia un doble fondo que llevaba Sustancia Ilícita, señalando los funcionarios que solo estaba el chofer de la camioneta (acusado Vladimir Córdova). Por su parte la ciudadana Yajaira Debias, (testigos presencial del procedimiento objeto del presente asunto penal) indico que en fecha 22 de mayo 2013, aproximadamente a las 12 y 20 horas de mediodía, encontrándose por la bajada de Las Piedras visualizó a una camioneta azul interceptando a una camioneta roja, apuntando que de la camioneta azul descienden cuatro ciudadanos y de la camioneta roja dos ciudadanos uno que portaba un franela blanca y una gorra y el otro que era el piloto de piel morena con una camisa de rallas “lo que voy a narrar es lo que paso el día 22 de mayo del año 2013 aproximadamente a las 12 y 20 del mediodía ese día fui a llevar al colegio a mis hijos cuando eran las 12 y 20 le dije a mi esposo para llevarlos al colegio en ese momento cuando íbamos subiendo vimos que una camioneta azul intercepta una camioneta roja de las cuales de la azul se bajaron 4 personas apuntando a los de la camioneta roja que eran 2 el copiloto llevaba una franela blanca y una gorra que no recuerdo el color, era de contextura mediana y del lado del piloto de la camioneta roja con una camisa de ralla de piel morena... Cuantas personas iban en la roja? 2. Características? El copiloto con estatura mediana y franela blanca y el piloto un señor de piel morena y camisa de cuadros...La otra persona que se encontraba acompañado mi cliente la pudo observar? Si como era? andaba de franela blanca contextura mediana, relleno, con rasgos de guajiro... indíqueme por favor que tiempo estuvo usted y su esposo al momento que interceptaron el vehiculo? como 5 minutos...” De igual manera el ciudadano Juan Parra (testigo Presencial del hecho) señalo que en fecha 22 de mayo 2013, siendo las 12 y 20 horas del mediodía, se encontraba con su esposa subiendo la bajada de Las Piedras, y observo una camioneta ford de color azul interceptando una camioneta roja ford, indicando que la camioneta descienden cuatro ciudadanos armados y de la roja descienden dos ciudadanos “...bueno el día 22 de mayo del 2013 a las 12 y 20 del mediodía salgo con mi esposa y lo niños hacia el colegio cuando vamos subiendo las bajadas de las piedra cuando vemos una camioneta azul ford intercepta una roja ford los cuales de la camioneta azul se bajan 4 personas armadas cuando de la roja descienden dos personas del vehiculo ... Recuerda la características de las personas? Si guajiro de franela blanca. Pudo observar quienes descienden de primero? Descienden los dos de una vez yo visualizo que una hablaba por teléfono, era el acusado...”. Es decir, que el testigo Ángel Zavala señaló que observo a un ciudadano de rasgos guajiros, achinado, piel morena, con una franela blanca y una gorra, que monto en la camioneta (cajón) roja de Vladimir Cordova (acusado) una cava y luego se fue con el ciudadano Vladimir Cordova vía Las piedras y luego los testigos Yajaira Debias y Juan Parra, confirman tal testimonio pues estos, también observaron en la bajada de Las Piedras una camioneta roja donde se encontraba el ciudadano acusado (Vladimir Cordova) en compañía de un ciudadano de rasgo guajiros con franela blanca y gorra, indicando ambos que fueron interceptados por una camioneta azul.

    Se evidencia de la sentencia que la Jueza de Juicio continuó analizando las pruebas testimoniales debatidas en el juicio, siguiendo con el testimonio del ciudadano LESTERBAN ALEJANDRO CHACÓN GASCÓN, al plasmar su exposición oral sobre el conocimiento que tenía de los hechos, especialmente, en lo atinente a que cuando llegó con el acusado al local Asados Dino, ya el otro testigo Ángel Alberto Zavala estaba ahí esperándolos, llegando un carro del que se bajo un goajiro, quien se dirigió a la camioneta donde ellos se transportaban y habló con el acusado Vladimir Córdova, metiéndose en el carro, buscó una cava y la metió detrás de la camioneta, siendo las respuestas que dio este testigo al interrogatorio que le fuere efectuado por las partes y en especial, a las preguntas del Fiscal, sobre la presencia del mencionado Guajiro, al responder de la manera siguiente:

    La declaración del ciudadano LESTERBAN ALEJANDRO CHACON GASCON quien expuso:

    Ese era el día 22 de mayo en la mañana mi compañero Frank Zavala me dijo que lo acompañara a coro (sic) a buscar unos papeles de la universidad de ahí me dijo que fuéramos a casa de su tía a saludarla, llegamos y estaba hablando con su tía llego su tío Vladimir, nos pregunto hacia dónde íbamos les dijimos que hacia Punto Fijo, y el dijo que lo esperáramos que se bañara que nos daba la cola, lo esperamos nos dirigimos a Punto Fijo, en el transcurso del camino el recibió una llamada y nos dijo que no nos iba poder dejar en el sitio porque le iban hacer una inspección al barco, mi amigo Frank Zavala le dijo que no había problemas que nos dejara donde el pudiera, luego le dijo que iba a llamar a su primo Ángel Alberto para que nos diera la cola, lo llamo y dijo que estaba por ahí que nos esperaba en Asados Dino, cuando llegamos al sitio ya Ángel Alberto estaba ahí esperando, llegamos y llego un carro se bajo un goajiro se dirigió a la camioneta habló con Vladimir y se metió en el carro busco una cava y la metió detrás de la camioneta, de ahí nos despedimos ellos se fueron y nosotros nos fuimos con Ángel Alberto….

    A preguntas de la defensa contesto “…Recuerda la hora que estaba en Coro en casa de su tia. De nueve a diez por ahí. Recuerda la hora que llegan a Punto Fijo. Como a las once ya para el medio día. En compañía de quien: De Vladimir y Frank Zavala. Explíquenos de que manera llego. El carro se estaciono se estaciono detrás de la camioneta hablo con Vladimir, bajo la cava. Recuerda las características del goajiro. Rasgos guajiros, tenía una franela blanca y bermudas. Bajo una cava de qué color. Blanca. Una vez que baja la cava que hace el goajiro. Se monta en la camioneta. Recuerda que dirección agarraron. Hacia las Piedras. Puedo observar el tamaño de la cava. Grande más o menos grande… El fiscal pregunta al testigo: Usted tiene algún parentesco con el señor Vladimir. Conocido. Desde cuándo: Cuatro o cinco años aproximadamente. En que vehículo se traslada a Punto Fijo. En la camioneta de Vladimir (sic). Puede describir la camioneta. Una FX4 roja. Una vez que llegan Punto Fijo que ruta toman. Hacia Asados Dino, la ruta no conozco las calles. A qué hora llegan. A las once ya llegando a medio día. Con quien vino usted. Con Vladimir y Frank Zavala. Porque asados Dinos. Ese fue el punto de encuentro con el primo para la cola. Ángel Alberto tiene parentesco con el señor Vladimir. Familia. Desde cucando (sic) conoce a Fran Zavala. Desde tercer año en el liceo. Cuando llega a Asados Dinos que hace. Nos bajamos de la camioneta a saludar a Ángel Alberto. Que sucede con el señor Vladimir una vez llegan asados dinos. Lo mismo saludar a Ángel Alberto. Cuanto tiempo estuvieron en asados dinos. No le sé decir. La defensa se opone porque el testigo ya dijo que no sabe. El fiscal señala que pregunta de minutos segundos. Responde el testigo que no sabe. Continúa el fiscal. Usted habla de que llego una persona cuando ustedes llegan a Asados Dinos, esta persona llega en un vehículo. En un carro. Que hizo la persona al llegar. Se baja del carro y habla con Vladimir. Usted estaba ahí. Si estaban hablando. Estaban todos ahí. Como lo dije cuando llegamos nosotros llégale (sic) carro. Estaban todos ahí con Vladimir. Si. Escucho lo que hablaba el goajiro con Vladimir. No. Luego que habla con el goajiro que pasa. Se dirige al carro nuevamente retira la cava del carro y la monta en el carro. Que hace Vladimir, luego que monta la cava. Nos despedimos y ellos se van. Luego que parte el carro F4 roja que hicieron. Hacia las virtudes. Que ruta agarraron. Por la Jacinto Lara. Y que ruta toma Vladimir. Hacia las Piedras…”

    Dictaminó la Jueza en la sentencia la valoración que le dio a esa prueba, al establecer en el fallo que le daba valor probatorio, pues reveló el testigo que momentos cuando llegan al local Asados Dino, ya se encontraba el ciudadano Ángel Alberto esperándolos y enseguida llegó un carro de donde desciende un guajiro que vestía de franela blanca quien entablo conversación con el ciudadano Vladimir Córdova y luego saco una cava color blanca del vehículo donde llego y la monto en la camioneta FX 4 color roja, y luego se monto él (guajiro) tomando la ruta hacia Las Piedras, tal como se lee en los siguientes párrafos de la sentencia:

    La declaración del ciudadano Lesterban Chacon, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de demonstrar (sic) que en el 22 de mayo, se encontraba con el ciudadano Frank Zavala en la ciudad de Coro, en donde se dirigió a la casa de la tía del ciudadano Frank Zavala aproximadamente como a las 9:00 a 10:00 am , y allí se encontraron con el ciudadano Vladimir Córdova, quien les ofreció la cola para Punto fijo, a lo que estos accedieron y aproximadamente las 11: 00 llegan a la ciudad de Punto fijo.

    A la par indica el testigo que el ciudadano Vladimir Córdova en el transcurso del viaje recibió una llamada y les indico que no podía llevarlos al sitio donde iban porque le iban a realizar una inspección a un barco, señalando el testigo que el ciudadano Frank Zavala le manifestó que no había problema que los dejara donde pudiera, y procedió a llamar a su primo Ángel Alberto, para que le diera la cola, y éste le indico que los esperaba en Asados Dino.

    Reveló el testigo que momentos cuando llegan (a) Asados Dino, ya se encontraba el ciudadano Ángel Alberto esperándolos y enseguida llego un carro de donde desciende un guajiro que vestía de franela blanca quien entablo conversación con el ciudadano Vladimir Córdova y luego saco una cava color blanca del vehículo donde llego y la monto en la camioneta FX 4 color roja, y luego se monto él (guajiro) tomando la ruta hacia Las Piedras.

    Comprueba esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió luego a adminicular esta prueba con la otra prueba debatida, concretamente, con la del TESTIGO ÁNGEL ALBERTO ZAVALA a los fines de establecer lo que dio por acreditado, esto es, que al momento de encontrarse en Asados Dino llegó un vehículo de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros y comienza a entablar conversación con el acusado Vladimir Córdova, testificando Ángel Zavala que el ciudadano con rasgos guajiros era achinado, piel morena y vestía de franela blanca y gorra, mientras que el testigo Lesterban Chacón, indicó que el ciudadano que desciende del vehículo tenia rasgos guajiros y vestía de franela blanca y bermudas, indicando la Jueza que tanto el testigo Ángel Zavala como Lesterman Cachón señalaron que el ciudadano que describen con rasgos Guajiros sacó del vehículo donde llegó, una cava color blanca y la montó en la camioneta FX 4 roja que conducía el ciudadano Vladimir Córdova y luego de montarla se retiró con éste tomando vía hacia Las Piedras, lugar éste donde señalan los funcionarios Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freites y Otilio Torrealba, que en fecha 22 de mayo 2013 fue aprehendido el acusado, así como también es el lugar que señalan los testigos Yajaira Debia y Juan Parra, (en esa misma fecha 22-5-2013) que visualizaron el procedimiento efectuado por los funcionarios antes mencionados donde interceptan en una camioneta azul, una camioneta roja abordada por dos ciudadanos, indicando que uno era el acusado de sala y el otro era un ciudadano con rasgos guajiros que vestía de franela blanca y gorra, al evidenciarse del contenido de la recurrida:

    Tal declaración se adminicula con la declaración del ciudadano Ángel Alberto Zavala, pues el mismo señaló en su declaración que recibió una llamada de su primo Frank Zavala, para que le diera la cola quedando en verse en Asados Dino, igual apuntó que llego a local Asados Dinos aproximadamente de 10:30 a 11:00 horas de la mañana y se estacionó para esperar a su primo y encontrándose en la parte de afuera del local, y al transcurrir aproximadamente como 15 minutos, hizo acto de presencia su primo Vladimir, en compañía de Frank Zavala y Lesteban en una camioneta Ford X4, tal cual como lo señala el testigo Lesterman Chacon, quien indica que al llegar a Asados Dino ya estaba Ángel Alberto allí.

    De igual manera son conteste y armónicos los testigos Ángel Zavala y Lesterman Chacón, en señalar que al momentos (sic) de encontrarse en Asados Dino llegó un vehículo de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros y comienza a entablar conversación con Vladimir Cordova, apuntando Ángel Zavala que el ciudadano con rasgos guajiros, era achinado, piel morena y vestía de franela blanca y gorra, por su parte Lesterban Chacón, indico que el ciudadano que desciende del vehículo tenia rasgos guajiros y vestía de franela blanca y bermudas, indicando tanto el testigo Ángel Zavala como Lesterman Chacon, que el ciudadano que describen con rasgos Guajiros saco del vehículo donde llego, una cava color blanca y la monto en la camioneta FX 4 roja que conducía el ciudadano Vladimir Cordova y luego de montarla se retiro con Vladimir Cordova tomando vía hacia Las Piedras, lugar este donde señalan los funcionarios Frank Millan, Luis Bustillo Emilito Freites y Otilio Torrealba, que en fecha 22 de mayo 2013 fue aprehendido el acusado de sala, así como también es el lugar que señala los testigos Yajaira Debia y Juan Parra, (en esa misma fecha 22-5-2013) que visualizaron el procedimiento efectuado por los funcionarios antes mencionados donde interceptan en una camioneta azul, una camioneta roja abordada por dos ciudadanos, indicando que uno era el acusado de sala y el otro era un ciudadano con rasgos Guajiros que vestía de franela blanca y gorra.

    Seguidamente la Juzgadora procede a plasmar las conclusiones a las que arribó respecto a ambas pruebas debatidas, al expresar en la sentencia que dio por demostrado la existencia de irregularidades en el procedimiento policial practicado, al expresar:

    Entonces, una vez más se pregunta el Tribunal, ¿Qué ocurrió en el procedimiento efectuado por los funcionarios militares respecto al guajiro? ¿Porqué razón no resultó detenido, si está acreditado en el juicio su existencia y fue quien tenía la cava con la droga, fue quién la montó en el cajón de la camioneta, fue quien abordó la camioneta en condición de copiloto y además fue quien acompañaba a Vladimir Córdova, al momento que su camioneta fue interceptada? Más allá de buscar respuestas a esta preguntas, se determina(n) los vicios del procedimiento militar, y también la declaración rendida por los efectivos militares, quienes callaron la verdad al no contar y negar la existencia del ciudadano Guajiro, en el sitio del suceso, generándose la duda sobre la responsabilidad del acusado sobre el contenido de la cava, que el guajiro, montó en el cajón de la camioneta interceptada.

    También se aprecia en la sentencia el análisis que realizó la Jueza de Juicio a la prueba testimonial del ciudadano FRANK GREGORIO ZAVALA GUTIÉRREZ, al expresar lo expuesto por éste ante el tribunal y las partes y las respuestas que dio al interrogatorio, expresando:

    Por su parte el ciudadano FRANK GREGORIO ZAVALA GUTIERREZ, declara:

    …Ese día el 22 de mayo tenía que ir a Coro, a buscar unos papeles a la universidad de coro llegamos y le dije a mi amigo que me acompañara a la casa de mi tía como es costumbre bebimos café, luego que nos íbamos llega Vladimir lo saludamos, el nos dice que para donde vamos nos dijo yo los llego, lo esperamos, en el camino el recibe una llamada , nos dice nos los puedo llevar donde vamos por qué voy a otra parte llamamos a Ángel Alberto me dijo que andaba por caja de agua, llegamos a asados dinos, el estaba esperando, cuando nos estamos despidiendo llega un carro atrás, se bajo un tipo baja una cava del carro donde se bajo, se monta de copiloto ellos arrancas y luego nos fuimos nosotros…

    La defensa pregunta “…A que fue para coro. Estaba buscando unos papeles de la Universidad. Con quien fue. Con Lesterban Chacin. A que casa llega en Coro. A casa de mi tía Ana. En que vehículo se trasladan a Punto Fijo. En una F4 roja. A qué hora salen de coro. 10:30 am. Quien los esperaba en Asados Dinos. Ángel Alberto. Usted dice que llego un carro y se baja una persona, que características tenía esa persona. Tenía características guajiras, tenía una franela blanca con un jean. Usted dice que desembarca una cava. La baja con la mano derecha con la otra la tapa y la monta. Visualizo la cava. No pero como que no tenía nada, la tenia libre sin tapa. Esa persona goajiro en donde se monta después. En la camioneta del lado del copiloto. Pudo visualizar para donde agarro Vladimir. Si sentido las Piedras…El fiscal pregunta al testigo tiene algún parentesco con el señor Vladimir. Sobrino. Al momento que llega Punto Fijo donde estaba usted cuando llega la persona. En Asados Dinos, bajándome de la camioneta cuando lo vi que él llegó. Que hizo esa persona al momento de llegar Vladimir. Se dirigió a él, hablo con él, luego se dirige al carro donde el llego y baja la cava. Usted llega a Asados Dino con quien. Con mi tío Vladimir y Lesterban. Donde estaban ellos cuando llegan. Ellos se estacionaron. Lesteban venia en la misma camioneta donde usted venia. Si. Quienes se encontraba con Vladimir cuando estaba conversando con el señor. Nosotros nos estábamos bajando de la camioneta. Se encontraba alguien además de él. No. Una vez que llega Vladimir llega el señor goajiro y habla con Vladimir y luego monta la cava que hace Vladimir. El se queda en la camioneta. Toma alguna ruta Vladimir luego que el goajiro se monta en la camioneta. A las piedras. Se baja el señor Vladimir de la camioneta…”

    Seguidamente plasmó la Jueza el valor probatorio que dio al dicho de este testigo, al expresar que luego de adminicularla con la declaración de los ciudadanos Lesteban Chacón y Ángel Alberto Zavala, quedó probado que la conducta del acusado no debía subsumirse en el hecho que se le atribuye, tipificado en la norma como delictiva de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dentro del vehículo donde resultó aprehendido se encontraban dos (2) personas, lo que quedó demostrado para la Jueza con lo indicado por los testigos Ángel Zavala, Lesterman Chacón y Frank Zavala, que momentos de encontrarse en Asados Dinos llegó un ciudadano de rasgos Guajiros, quien vestía franela blanca, y montó una cava en el vehículo del acusado Vladimir Córdova, y luego se montó de copiloto en la camioneta que conducía el acusado tomando vía Las Piedras, resultando aprehendido el ciudadano Vladimir Córdova (acusado) en el procedimiento efectuado en la bajada de Las Piedras, según la información dada por los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freites y Otilio Torrealba, quienes indicaron que el acusado se encontraba solo en una camioneta FX4 color roja, lo que no estimó la Juzgadora armónico con lo señalado por los ciudadanos Yajaira Debias y Juan Parra, (testigos presenciales del procedimiento) quienes señalaron que momentos cuando es interceptada la camioneta roja por la camioneta azul, descienden de la primera de las nombradas dos ciudadanos uno de ellos era el acusado de autos y el otro era un ciudadano de rasgos guajiros, quien vestía con una franela blanca y una gorra y de la camioneta azul descienden cuatro ciudadanos vestidos de civiles, que resultaron ser los funcionarios actuantes del procedimiento objeto del presente juicio; tal como se evidencia del siguiente párrafo de la sentencia apelada:

    La declaración del ciudadano Frank Zavala, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y la valora conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, además de adminicularla con la declaración del ciudadano Lesteban Chacon y Ángel Alberto Zavala, pues el testigo dejó asentado en sala que en fecha 22 de mayo, se encontraba en la ciudad de Coro en compañía del ciudadano Lesterman Chacón buscando unos papeles de la Universidad, luego se dirigió a casa de su tía, donde se encontró al ciudadano Vladimir Córdova (acusado) quien les ofreció la cola para Punto Fijo. Asimismo indica que se traslado en un camioneta FX 4 de color roja aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, y que en el camino el ciudadano Vladimir Córdova recibe un llamada y les dice que no iba a poder llevarlos donde iban porque tenía que ir otra parte, señalando el testigo que procedió a llamara a su primo Ángel Alberto, quien le indico que andaba por caja de agua y los espero en Asados Dino, tal cual como lo señala Lesterban Chacón en su declaración. De igual manera apunta el testigo que al llegar Asados Dino ya el ciudadano Ángel Alberto se encontraba esperándolos, dicho este que es armónico con lo señalado por Ángel Alberto quien señala que llego a Asados Dino y espero en la parte de afuera y luego aproximadamente como a los 15 minutos llegó Vladimir Córdova en compañía de Frank Zavala y Lesteman (sic) Chacón y Lesterman Chacón indico que al llegar Asados Dino ya Ángel Zavala estaba esperándolos.

    Continua el testigo exponiendo que al llegar a Asados Dino se estaciono un carro detrás de la camioneta de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros, quien señala que vestía con una franela blanca y jeans y que luego de conversar con el ciudadano Vladimir Córdova, se dirigió al vehículo donde llego y saco un cava , la cual apunta llevaba la tapa en una mano y en la otra mano la cava y la monto en la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova y luego se monto de copiloto en la camioneta y se retiro con el acusado en sentido Las Piedras; dicho este que es totalmente armónico con lo indicado por el testigo Lesterman Chacón y Ángel Zala (sic), quienes en su declaración fueron claro y especifico en señalar que estando en Asados Dino llego un vehículo de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros señalando Ángel Zavala que vestía de franela blanca gorra, por su parte Lesterman Chacón indico que vestía de franela blanca y bermuda y Frank Zavala apunto que vestía de franela blanca y jeans, los tres testigos son totalmente conteste en indicar que el ciudadano que monta la cava en la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova es de rasgos guajiro que vestía con franela blanca, lo que se compadece con lo señalado por los testigos Juan Parra y Yajaria (sic) Debias quien confirman la presencia de otro ciudadano a parte del acusado de autos en el lugar donde resulto aprehendido el ciudadano Vladimir Córdova, esto es, la bajada de Las Piedras, describiéndolo ambos al ciudadano que estaba con el acusado de autos, con rasgos Guajiros, quien vestía una franela blanca y gorra.

    Así las cosas a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser atribuida de forma automática al acusado en el hecho que se le atribuye tipificado en la norma como delictiva de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez, que dentro del vehículo se encontraban dos (2) personas, indicando los testigos Ángel Zavala, Lesterman Chacón y Frank Zavala que momentos de encontrarse en Asados Dinos llego un ciudadano de rasgos Guajiros quien vestía franela blanca, y monto una cava en el vehículo del acusado Vladimir Córdova, y luego se monto de copiloto en la camioneta que conducía el acusado tomando vía Las Piedras, resultando aprehendido el ciudadano Vladimir Córdova (acusado) en el procedimiento efectuado en la bajada de Las Piedras información dada por los funcionarios actuantes Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez y Otilio Torrealba, quienes indicaron que el acusado se encontraba solo en una camioneta FX4 color roja, lo que no es armónico con lo señalado por los ciudadano Yajarira Debias y Juan Parra, (testigos presénciales) quienes señalaron que momentos cuando es interceptada la camioneta roja por la camioneta azul, desciende de la primera de las nombradas dos ciudadanos uno de ellos era el acusado de autos y el otro era un ciudadano de rasgos guajiros quien vestía con una franela blanca y una gorra y de la camioneta azul desciende cuatro ciudadano vestido de civiles, que resultaron ser los funcionarios actuantes del procedimiento objeto del presente juicio; pues resulta inexplicable para esta juzgadora, que existan tres testigos quienes son contestes, cónsono y armónicos entre sí, en indicar que observaron a un ciudadano, describiendo las características de éste, quien monto un cava color blanca en la camioneta del ciudadano Vladimir Córdova y luego se monto de copiloto en la camioneta FX4 color roja, dirigiéndose a Las Piedras y luego las mismas características de este ciudadano descripta por los testigos Lesteman (sic) Cachón, Frank Zavala y Ángel Zavala, vale decir de rasgos guajiros y franela blanca, la confirman los testigos Juan Parra y Yajaria (sic) Debias quienes visualizaron el inicio del procedimiento en la bajada de las Piedras, donde resulto detenido el ciudadano Vladimir Córdova, es decir, acreditan tales testimonios la presencia de otro ciudadano a parte del ciudadano Vladimir Córdova, el cual no fue aprehendido por los funcionarios actuantes.

    De todo lo antes analizado por esta Sala, no encontró entonces materializado el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por el Ministerio Público, pues la Jueza de Primera Instancia de Juicio dio razón fundada del convencimiento al que arribó luego de la valoración individualizada y comparada entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas, ya que, incluso, se aprecia que el propio acusado rindió declaración en el juicio, quien entre otras circunstancias se refirió a un sujeto que trabajaba para él, a quien identificó como el goajiro Álvaro, quien era el encargado de cuidar un barco propiedad del acusado, plasmando la jueza en la decisión que la existencia del Guajiro estaba comprobada con la versión de los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, los cuales, si bien podía interpretarse que tendrían interés en lograr la exculpación del acusado, ello, porque los dos primeros eran parientes del acusado y el tercero por ser amigo del primero y tal vez podría presumirse que también tendría interés en reforzar el testimonio de Frank Zavala, no obstante, al contrastarlas y compararlas con el dicho de los testigos Yhajaira Debías y Juan Parra, coincidían con los testimonios de los mencionados testigos Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, y, según la Jueza, confirmaban el dicho del acusado, al decir, que en el sitio del suceso estaba un sujeto con rasgos guajiros que estaba detenido con Vladimir Córdova, tal como se desprende del párrafo de la recurrida siguiente:

    … La declaración del acusado, VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.419 de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación Abogado, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-973, Domiciliado en la Urbanización Independencia, segunda etapa vereda 01, casa 02 de la Ciudad de Coro estado Falcón, y declara: “La historia comienza el 21 de mayo de 2013, cuando me encontraba en Caracas con mi papa y mi mama, en casa de mi prima, en diligencias de índole familiar, al final de la tarde de ese día recibí una llamada del INEA en donde me notificaban que el día 22, al día siguiente le iban a hacer la inspección la barco y que tenia que estar presente, le conté a mis padre(s) y decidí regresar, a agolpe de 11:30 de la noche salimos de Caracas, habiendo llamada (sic) a su vez al goajiro, Alvaro que es el encargado de cuidar el barco, diciéndole que el dia siguiente a las 11.30 le iban hacer la inspección al barco que estuviera pendiente, llegando a Coro amaneciendo, me quede en la casa un rato para ir a Punto Fijo, me pare como alas (sic) 9. 30 de la mañana me fue (sic) para que mi mama, como de costumbre, allí me estaba esperando un primo para que le diera la cola para Punto Fijo, cuando iba en la vía llame al goajiro para que estuviera pendiente, se me fue la cobertura y espere llegar a Punto Fijo, donde tuviera cobertura para poderlo llamar, ya llegando a Punto Fijo, lo llamé, le pregunte que donde estaba, el mismo me dijo que se encontraba en Asados Dino, le dije que me esperara que ya yo estaba por llegar, y cuando llegamos al sitio, efectivamente me estaba esperando allí el goajiro y mi primo estaba esperando al otro primo mío para darle la cola, porque yo no sabia cuanto me iba tardar en la inspección del barco, en ese momento se acerco el goajiro pregunto si podía meter una cava en la camioneta para llevarla a la playa y le dije que no había ningún problema , el mismo agarro la cava con una mano la tapa y con la otra cava, exhibiendo su contenido que no tenia nada, la puso detrás de la camioneta, se montó en la camioneta, me despedí de los muchachos y seguí la ruta vía las piedras, al instante fui interceptado por una camioneta Edivaguaer, donde se bajaron cuatro hombres fuertemente armados dando la orden de que nos bajáramos de la camioneta yo realmente no sabia lo que estaba pasando, pensaba que era un atraco, las caras no las había visto nunca; en ese momento nos bajaron de la camioneta al goajiro por el lado del copiloto a mi por el lado del chofer, revisaron la camioneta me revisaron a mi cuando les empecé a preguntar, que, que estaba pasando, violentamente no me respondieron sino que me metieron en la edivaguer en la parte de atrás y al goajiro lo dejaron en la otra parte de la camioneta mía, conmigo en la camioneta se quedo uno de los tipos, en ese momento no sabia si eran funcionarios el cual me amenazaba constantemente de muerte con la pistola en la frente, en ese momento el funcionario se le acerco y le susurro algo en el oído, por los nervios no escuche y al rato vuelve el mismo individuo, esta vez si escucho algo respecto a una cava me pregunta que, que traigo en la cava le digo que no se que no es mía que es del goajiro, me acuerdo que me pone la pistola en la frente, me decía que estaba muerto, me preguntaban que, que tenia en la cava, insita que, que tenia en la cava, que estaba muerto, que si quería salir del peo, le diera 200.000 millones de bolívares, yo le dije entre mi miedo que de donde lo iba a sacar que yo lo que era es abogado y que además que esa cava no es mía, yo no sabia que había en la cava , yo la vi vacía, yo no vi nada raro en la cava, al rato se acerco otro funcionario, repito no sabia que eran funcionarios, y le dice al otro, sobre un individuo que se paro a preguntar sobre el procedimiento, el mismo que estaba conmigo le dice algo en el oído pero no presto atención, al rato le dice que estaba un individuo preguntando por el procedimiento que estaba violento que tenia que pedir refuerzo, allí discutieron un poco, y decía que no se podía hacer nada que había caído, que había que llamar refuerzo, el mismo sujeto se metió en la camioneta, le dije que yo no tenia dinero que le preguntaran al goajiro que la cava era de el, al rato llegaron los refuerzos, me di cuentas que eran funcionarios y vine a caer en cuenta de lo que estaba pasando, uno de los funcionarios me metió en la edivaguer, me quito mi rejo que me regalo mi papa, le dije que me lo metiera dentro del bolsillo, dentro de mis nervios no me di cuenta que no lo había metido en el bolsillo y me lo robo, me pusieron las esposas y me metieron en una patrulla del refuerzo, metieron al otro, y todo el gentío vio como lo golpeaban, la esposa estaba embarazada, de hecho dio a luz, esos días, nos metieron en la camioneta, en la vía del destacamento, la patrulla se detuvo porque no la seguían ni la edivaguer ni la camioneta mía donde presumía venia el goajiro y la cava, empezaron a radiar las camionetas la mía y la edivaguer y no respondían los llamados por radio, e inclusive se bajaron, porqué no responden a las llamadas, nunca las respondieron, sino hasta que la avistaron ya a lo lejos, se montaron en la patrulla y siguen al destacamento 44, cuando llegamos al destacamento 44 que vimos llegar la camioneta y la edivaguer, yo vengo porque estaba las señora y el otro muchacho presos, en ese momento les pregunte porque no estaba el goajiro, que era el dueño de la cava que es quien debe estar quien, la señora le pregunta a su esposo que donde estaba el goajiro, le respondo debe ser que le dio los 200.00 millones que me pedían se los dio el, y hasta el sol de hoy no lo vi, y no esta aquí, el testimonio de mis primos que agracias a Dios se quedaron en Asados Dinos, sino estuvieran aquí inocentes culpable, pero el goajiro con las evidencias que yo lo llamaba hasta 5 veces, que el sabia todo lo del barco, el era encargado, el sabia todo del barco, habían herramientas que no existen, solo aparece el motor, igualmente la camioneta desvalijada completamente, la pregunta es esa habiendo tanta evidencia no hicieron ninguna diligencia para buscar el goajiro, es mas fácil culparme a mi el pendejo que buscar al goajiro, y así estoy aquí y es mi declaración. Es todo. El fiscal le pregunta al acusado: Usted recuerda que departamento lo llamo del INEA. No. Esa llamada fue por que. Para la inspección del barco. ¿Realizo alguna solicitud ate ese instituto? Si. La realzó personalmente. Si. Que documentación consigo para la solicitud. El arqueo del barco y los planos si mal no recuerdo. Recuerda la fecha de la solicitud. Exactamente no se, pude haber sido ese mismo mes, no recuerdo bien, si fue nueva estaba pendiente. Sobre que solicito la inspección. Para la inscripción del barco, para la licencia de la embarcación para registrarla en el INEA. Cuales son las características del barco. Tipo bombo, de fibra motor 3208 caterpillar, cabina del capitán, dos espacios donde hay un compartimiento para una litera, se llama Los VV, sin matricula porque se estaba tramitando. Como se llama donde vive el goajiro. El se llama Álvaro, no se el apellido, ese fue el nombre que medio. Donde lo conoció. En el muelle de las piedras. Que tiempo tenia trabajando. Ocho meses. Donde vive el. Yo lo dejaba cerca del muelle. Sabe donde tiene su domicilio. No, pudiera averiguarlo. Conoce al goajiro que usted dice se llama Álvaro tiene familiares. No conozco. En que dirección fue usted interceptado por los funcionarios. Comenzando la bajada de las piedras. Usted iba o venia. Iba para las piedras. En las piedras tenia la embarcación. Si en la orilla cerca del muelle. Es todo. La defensa ABG. LEONARDO DIAZ, pregunta al acusado. Con que finalidad tiene usted la embarcación. Para la pesca, para lo que me autorizo el INEA. Antes había realizado algún trasmite ante el INEA le dieron alguna perimisología anteriormente. No. Quien era Álvaro el goajiro. El encargado de la lancha que estaba pendiente de todo lo que tenía que ver con la lancha. Características. Mas o menos de estatura baja, de 1.65 o 1:60, de unos 80 kilos de piel morena, rasgos de goajiro pero pelo malo, pelo afro, corto, corte militar. Usted rindió declaración en la audiencia de presentación. Si usted narro la existencia del goajiro. Si. Usted solicito a la fiscalia investigaran al goajiro. Debieron haber investigado. Usted habla de testigos presenciales que vieron al goajiro. Si toda la comunidad. Las otras personas que llegaron. Si. Puede dar los nombres de sus primos. Ángel Alberto Zavala y Gregorio Zavala y el amigo del primo se llama Lesterman. Estas tres personas vieron cuando el goajiro se monta en su camioneta. Si yo desde mi camioneta me estaba despidiendo de ellos. Ellos vieron. Si. Describa el vehiculo o alguna parte que hace posible el acceso al vehiculo. Es una camioneta pick up, tiene el cajón descubierto. Esta abierta. Si. Al momento de montar el goajiro la cava no hizo necesario que usted de baja da (sic) de la camioneta. No, la monto y ya. Usted vio la cava. Claro, si la tapa en una mano y la cava en la otra, estaba totalmente vacía. Es todo. La juez pregunta al acusado. A quienes metió en la patrulla. A los tres. Al otro sujeto que estaba preguntando y a la esposa el ciudadano Parra que fue sobreseído por la fiscalia, de donde salio ese otro ciudadano. Desconozco. Que paso con la esposa. Estaba embarazada y se monto violentamente para que no se llevaran a su esposo. En donde esta ella. Ella no fue detenida ella se monto para no dejar a su esposo solo por la injusticia que se estaba cometiendo. El ciudadano Goajiro estuvo detenido. En ningún momento, no existe en el procedimiento.

    La declaración del acusado teniendo carácter defensiva y rendida sin juramento, a juicio de esta Instancia de Justicia, está revestida de credibilidad y verosimilitud, toda vez que encuentra descanso y soporte en un conjunto de órganos de pruebas que conjugados entre si y comparados con su declaración emerge verdades de trascendental importancia en lo que resultó el veredicto del Tribunal.

    Si es analizada de forma aislada, puede decirse que es una coartada del acusado y que probablemente mintió para poner a salvo su responsabilidad. Pero, siendo un órgano de prueba más reconocido por la ley adjetiva penal y la propia Constitución, pues, es un medio para su defensa que le sirve para desvirtuar las imputaciones que el Estado efectúa en su contra, por ello, debe ser analizada y comparada con el acervo legal de pruebas para verificar si el acusado dice la verdad o si está mintiendo.

    En el caso que nos ocupa, a juicio del tribunal es procedente otorgarle valor de prueba exculpatorio a su favor, dado que el acusado contó con absoluta elocuencia, transparencia, quietud y tranquilidad lo que había ocurrido aquél día de su detención. En este sentido, señaló que un día antes estaba en la ciudad de Caracas con sus padres, de la cual regresó por cuanto había recibido una llamada telefónica de parte de un funcionario (a) de Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en la que se le citaba para una inspección en la embarcación “Las VV” atracada en Punto Fijo. Narró que el día de los hechos, partió desde Coro, específicamente desde la casa de sus padres, en compañía de los ciudadanos Frank Zavala y Lesterban Chacón, apuntando que el día anterior había llamado a un sujeto de nombre Álvaro (el guajiro), quien dice era el cuidador de la embarcación, llamada que efectuó para decirle sobre la inspección y que estuviera pendiente de ella.

    Contó que a su salida para Punto Fijo, el día de los hechos, efectuó llamadas a Álvaro, narración que es confirmada por Frank Zavala y Lesterban Chacón, indica que el Guajiro, le dijo que estaba en Asados Dino, lugar donde el acusado le dice que lo buscaría y a su vez decide dejar a aquellas personas, donde serían buscados por Ángel Zavala, afirmaciones que fueron confirmadas por todos los nombrados en sus declaraciones, como también confirmaron lo expuesto por el acusado, cuando afirmó que al llegar a Asados Dino, el guajiro, llegó en un vehículo Corolla y luego le pidió permiso para llevar una cava en su camioneta, esto se compadece con lo expuesto por los testigos Frank Zavala y Lesterban Chacón, cuando estos indicaron que el guajiro se le acercó a Vladimir y hablaron algo y luego el guajiro, a quien describieron, con rasgos propios de la raza y de camisa blanca con una gorra, bajó de un corolla una cava de color blanco que llevaba destapada, en una mano el cajón de la cava y en otro la tapa, a simple vista, dice el acusado se veía que estaba vacía.

    Posteriormente, se montó el guajiro (Álvaro) en el puesto del copiloto y el acusado absuelto, se montó de chofer en la camioneta de color roja, modelo FX4, rumbo hacia las piedras, lugar donde es detenido junto al guajiro, pero éste posteriormente es liberado por la comisión militar, sin explicación ni motivo justificado desde el punto de vista legal, amén de que el acusado, según él, advertía que la cava no era de él sino del guajiro.

    ¿Porqué se le da valor a la versión del acusado hoy absuelto? Porque sin lugar a dudas, la existencia del Guajiro, está comprobada, y lo está con la versión de los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón y, pero podría decirse que estos testigos, tendrían interés en lograr la exculpación del acusado, primero, porque los dos primeros de ellos son parientes del acusado y el tercero es amigo del primero y tal vez podría presumirse que también tendría interés en reforzar el testimonio de Frank Zavala. Pero es que no sólo sus testimonios ubican o dan cuenta de la existencia del guajiro (Álvaro), la existencia de éste y la credibilidad de las versiones de estos testigos, que adviértase, la condición de que sea uno de ellos pariente del acusado, no lo tacha per se de su condición de testigo, lo tacharía si se comprueba que mintió o falseó la verdad o que la calló total o parcialmente, cuestión que el Tribunal no lo encontró en sus declaraciones, por el contrario, al contrastarlas y compararlas con el dicho de Yhajaira Debías y Juan Parra, testigos hábiles y contestes y sin interés absoluto, al menos no demostrado, en las resultas del juicio, coincidieron con los testimonios de Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, y confirman el dicho del acusado, al decir, que en el sitio del suceso estaba un sujeto con rasgos guajiro que estaba detenido con Vladimir Cordova, vale la pena recordar, que estos testigos no estuvieron en el sitio del suceso por mera casualidad, dado que ellos pasan por el lugar como transeúntes o usuarios de las vías, y luego de más de 20 minutos Juan Parra, decide llegar hasta la zona del suceso, donde no sólo advierte, lo que a su juicio era un mal procedimiento, sino que visualiza en la escena a un guajiro, que identifica con camisa blanca, ¿quién era éste? Sin duda era el Guajiro (Álvaro), y esto no es porque lo diga el acusado, hoy absuelto, lo dicen los testigos Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, confirmado por Juan Parra, y luego lo confirma Yhajaira Debías, quien llega al sitio del suceso, porque se entera de la detención de su esposo Juan Parra. Nótese incluso que el acusado cuenta en su declaración que Yhajaira Debias, ya estando en el comando de la Guardia Nacional, preguntó a Juan Parra, que donde estaba el otro sujeto que estaba en la camioneta con Vladimir Cordova (único detenido) y aquél le respondió que seguro había dado el dinero exigido y por eso fue liberado.

    Sin lugar a dudas dentro del procedimiento practicado por los militares, ocurrió una grave irregularidad, que fue la liberación del guajiro (Álvaro) que sí estaba en el sitio del suceso, que si fue detenido junto a Vladimir Córdova, y que además consta que era la persona que tenía la cava donde estaba camuflada la droga, quedando la inmensa duda, que fue resuelta bajo el principio in dubio pro reo, a favor del acusado, a quien no se le pudo comprobar que tuviese conocimiento previo y ulterior de la droga.

    Cabe destacar que en este primer motivo del recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público alegó en su escrito que la Jueza estableció la valoración que dio al testimonio del funcionario OTILIO TORREALBA, citando parcialmente el Fiscal lo que dicho testigo expuso:

    … vimos la camioneta subiendo, hubo un momento que como la camioneta roja quiso dar la vuelta, en plena subida y la curva, Salí de la camioneta me identifique con el ciudadano vladimir… de seguida el sargento Millán ordena buscar testigos… es hay (sic) cuando procedemos a revisar el vehículo una cava blanca grande , se abrió y no había nada, pero si estaba pesada, era grande, y tenia en las orillas como rotas, se abrió y se encontró el doble fondo se saca la primera parte que es plástica y se visualiza siete panelas de presunta cocaína … ¿ Cuántas personas estaban en la camioneta?. Una persona el ciudadano abogado wladimir…

    La declaración del funcionario OTILIO TORREALBA, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo…

    Es cierto que guarda contesticidad con los anteriores testigos respecto a las evidencias que se encontraron en el interior de la cava que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova, sin embargo, tampoco revela la existencia de la persona que acompañaba al acusado (el Guajiro)

    Adujo el Fiscal que la Jueza acreditó que existía contesticidad con los anteriores testigos (Frank Millán, Luís Bustillo Fernández, Otilio Torrealba), quienes manifestaron que encontraron las evidencias, es decir, SIETE PANELAS DE COCAÍNA en la cava… que se encontraba en el cajón de la camioneta de Vladimir Córdova… es decir del ciudadano acusado, indebidamente absuelto por el Tribunal y que igualmente son contestes en manifestar que sólo se encontraba el ciudadano acusado y no ninguna otra persona, hecho éste que afirmó el funcionario EMILIO JOSÉ FREITES CASTILLO, citando el Fiscal parte de su exposición:

    … camioneta la agarramos, los funcionarios se bajaron, y conseguimos al ciudadano que esta aquí… Usted fue el comisionado para buscar los testigos. Si. Que tiempo transcurre… como cinco minutos, los agarre… les quite la cedula, agarre a un goajiro que estaba detrás y a un señor gordito, creo que se llamaba Luís. Esas personas que usted busca como testigos donde estaban. En una buseta…

    Destaca el Fiscal que lo anteriormente expuesto por el funcionario Otilio Torrealba fue confirmado por el testigo LUÍS GERARDO CUARTT MAVARES, quien expone:

    … Yo venía en una buseta a mi trabajo cuando iba llegando a la bajada de las piedras estaba una alcabala, se metió un funcionario con su chapa y nos bajo, estaba una camioneta roja viendo hacia abajo, el funcionario nos llevo para que viéramos, había una cava y habían siete panelas, de ahí nos llevaron en una camioneta al comando” y a preguntas realizadas contestó: “El fiscal pregunta al testigo: Iba en una buseta en condición de que. Iba a trabajar, iba de pasajero. Además de usted cuantas personas transportan en la buseta. Más de 10 personas. Recuerda donde tomo la buseta. En el centro. Con usted se encontraba otra persona. Si el señor Narciso. El señor Narciso y su persona toman la buseta en el mismo lugar. Si. El señor Narciso y su persona previo a la alcabala del sector las piedras fueron abordados por funcionarios de la guardia. Si. En que sitio. En la bajada en la entrada de Villa del mar. Cuantos funcionarios eran. Dos se embarco uno y el otro estaba abajo. Antes de ese momento que fue abordado por el funcionario usted había sido abordado por otro funcionario de la guardia. No. En que sitio de la buseta se encontraba usted y el señor Narciso. Yo venía delante y el señor en el medio atrás. Puede darnos las características del señor Narciso. Es bajito con características de goajiro…

    Denunció el Fiscal que en relación a este testimonio, quien era testigo presencial, la Jueza, a fin de justificar su errónea decisión, arguye:

    … quien confirma que efectivamente se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venia por la bajada del Las Piedras y visualiza una alcabala y dos funcionarios de civil, ingresando un de ellos al autobús quien se identifico y procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre narciso, indicando que observo una camioneta roja, que estaba en la entrada de Villa del Mar, procediendo un funcionario llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizo una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apunto que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior…

    Para la Fiscalía del Ministerio Público este testimonio confirmaba lo que habían sostenido los anteriores testigos, sobre la existencia en el lugar de los hechos de un solo ciudadano que describió como un ciudadano gordo, alto y moreno, características del ciudadano acusado.

    Cabe destacar en la resolución de este argumento, que el Fiscal apelante alegó en la audiencia oral celebrada ante esta Corte, que la sentencia era ilógica, pues se absolvía al acusado de autos por dejar establecido en la sentencia la Juez que la embargaba una duda razonable, ante el hecho de que en el lugar del procedimiento policial quedó acreditado en el debate la presencia de un ciudadano apodado “El Goajiro” junto al acusado, según infirió de las testimoniales de la defensa, siendo que dicho sujeto no existió, salió por arte de magia, pues de las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo instrumental del procedimiento, ciudadano LUIS CUARTT, quedó probado que sólo fue aprehendido el acusado de autos.

    Sin embargo, encontró esta Sala que de las testimoniales de los funcionarios OTILIO TORREALBA y EMILIO JOSÉ FREITES CASTILLO la Jueza de Juicio dejó establecido en el fallo que apreció múltiples contradicciones, las cuales se extendieron cuando las adminiculó con las testimoniales de los funcionarios FRANK MILLAN y LUÍS BUSTILLO FERNÁNDEZ, al expresar que al analizarlas por separado cada una de ellas demuestran contradicciones, como por ejemplo, respecto de la hora en que recibieron la denuncia o información telefónica en el Comando (9;00 am; 11:30 am, que era en horas de la tarde como de una a dos); en torno a quién o qué funcionario recibió la llamada (La central del comando, el funcionario Millán); sobre el funcionario que ordenó ubicar los testigos (el Sargento Millán al funcionario Freites), en cuanto al momento en que se practicó la ubicación de los testigos (el funcionario Otilio Torrealba señala que al descender se identifica con el conductor y proceden a comisionar al funcionario Freites para ubicar a los testigos, pero el funcionario Emilio Freites apunta que al ver el vehículo lo interceptan y enseguida lo revisan y luego es que es comisionado para ubicar a los testigos); sobre el funcionario que apertura la cava y su desmantelamiento (Otilio Torrealba, Luís Bustillos, Frank Millán); sobre el funcionario que transportó la camioneta del acusado al Comando (Otilio Torrealba, Luís Bustillos, preguntándose la Jueza “¿Como es que el funcionario Luís Bustillo se encuentra custodiando a un ciudadano que fue detenido e ingresado en un vehículo toyota verde y a la vez visualiza la revisión de la cava realizada por el Funcionario Millán?, ¿En que momento realiza la revisión del vehiculo pequeño (donde se presenta el ciudadano alterado) el funcionario Luís Bustillo si se encontraba custodiando a un detenido el cual fue ingresado en un vehiculo toyota verde?, ¿Estaban los detenidos presente en el momento que es desarmada la cava o estaban dentro de un vehículo ya detenidos?. “tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:

    … De las declaraciones antes señaladas, vale decir, la de los Funcionarios Otilio Torrealba y Emilio Freitez Castillo, se desprende al ser analizadas cada uno por separado una serie de contradicciones, comenzando así, cuando señala el funcionario Otilio Torrealba, que se activa el procedimiento en virtud de llamada recibido (sic) a las 9:00 horas de la mañana “…a eso de las 9:00am, nos trasladamos al sitio de la información, en carro particular, en el sector las piedras…” , luego a preguntas realizadas por la partes señaló que la llamada se recibió a las 11:30 horas de la mañana “…¿me puede decir la hora de al llamada? 11:30 am, ¿quien la recibió? La central del comando de hay (sic) parten la novedad, no recuerdo quien la recibió. Por su parte el funcionario Emilio Freitez Castillo, indico en su declaración que la llamada es recibida por el Sargento Millán a su celular y que salieron de comisión como a la 1 o 2 horas de la tarde “…salimos del comando por la llamada, era en horas de la tarde como de una dos… Quien recibe la llamada. El sargento Millan. Esa llamada que recibe el sargento Millán la recibe a su celular...”

    A la par señala el funcionario Otilio Torralba (sic) que visualizaron la camioneta roja momentos cuando trataba de dar la vuelta procediendo su persona a descender de vehículo donde se encontraba y se identifico con el ciudadano Vladimir con su credencial indicándole que debía chequear su vehículo, ordenando el Sargento Millán al funcionario Freitez la ubicación de los testigos, apuntado que venía bajando una buseta y de allí el funcionario Freitez ubico los testigo(s) “…visualizando la información sobre una camioneta roja, desde ese espacio visualizamos mejor por lo alto, nos detuvimos y vimos la camioneta subiendo, hubo un momento que como la camioneta roja quiso dar la vuelta, en plena subida y la curva, Salí de la camioneta me identifique con el ciudadano vladimir, con mis credenciales a la vista, le indique que necesitamos chequear el vehículo, de seguida el sargento Millán ordena buscar testigos, así como la del ciudadano, para la revisión del vehículo el sargento freite(s) a buscar los testigos y viene bajando una buseta de hay (sic) los busco los identifico, el ciudadano me indico su información, yo le pregunte que tenia atrás y dijo que era una cava. y bustillo trato de abrirla y estaba pesada y el ciudadano dijo si me la abren y dañan me la pagas, cuando llegan los testigos llega un carro gris, y se baja un señor con actitud altanera…” por su parte el funcionario Emilio Fretia (sic) indica que cuando visualizan la camioneta los funcionario(s) se bajan del vehículo y comienzan a revisar al ciudadano que conducía (señalando al acusado) así como la camioneta y luego lo envían a buscar los testigos “…en ese momento pasamos por la bajada de las Piedras, en dirección a la bajada de la piedras hay una intercepción c (sic) en villa del mar, no sé muy bien y dicen pilas esa camioneta la agarramos, los funcionarios se bajaron, y conseguimos al ciudadano que está aquí, lo revisamos, revisamos la camioneta, en ese momento me mandan a mí y me fui y en una buseta bajo los tipos le digo que es la guardia nacional…”, es decir, que el funcionario Otilio Torrealba señala que al descender se identifica con el conductor y proceden a comisionar al funcionario Freitez a ubicar a los testigos, pero el funcionario Emilio Freitez apunta que al ver el vehículo lo interceptan y enseguida lo revisan y luego es que es comisionado para ubicar a los testigos.

    Por otro lado nos encontramos con una serie de contradicciones en la declaración rendida por el ciudadano Luís Bustillo, quien indica en ella que al momento de visualizar la camioneta la interceptaron y le informaron que iba a ser revisada, y que en ese momento el Sargento Freites busca los testigos, haciendo acto de presencia un ciudadano en un taxi de color gris quien estaba alterado por lo que solicitan apoyo, presentándose el Teniente Welffer quien ordena la detención, pasando su persona a ser custodia del ciudadano detenido quien es ingresado en una camioneta Toyota verde “…cuando llegamos a la entrada del sector Miramar llegamos retrocedimos, llego el ciudadano dio la vuelta lo interceptamos, le informamos que iba a ser revisado, en eso el sargento Freites busca los testigos de un microbús bajo dos ciudadanos para hacer la revisión minuciosa, en eso llego un taxi de color gris el ciudadano dice que por que el procedimiento, que tiene un familiar de la milicia…Yo iba a revisar cuando vi al ciudadano alterado, le digo que soy funcionario de la guardia y pedimos apoyo, cuando le detienen pasamos a ser custodios de él y los demás... Donde meten al ciudadano. En la que cargaba el teniente una toyota verde. En que momento llegan los testigos. Ahí no llegan hay que buscarlo. En que momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si…” Luego indica que visualizó como desmantelan la cava “…Usted visualizo cuando desmantelan la caja. Claro. Como era la distribución. Seis abajo en el fondo, al final de la cava uno…” y que el realiza la revisión del vehículo pequeño “…Quien hace la revisión del vehículo pequeño. Yo…”; es decir que el ciudadano Luís Bustillo señala que fue comisionado para custodiar al ciudadano alterado quien fue detenido e ingresado en un vehículo Toyota verde y a la vez visualizó como es desmantelada la cava así como también realizo la revisión del vehículo donde se encontraba la persona que fue detenida e ingresada a un vehículo Toyota verde y que él era el encargado de su custodia; no concordando tal dicho con lo manifestado por el funcionario Emilio Freitez, quien apuntó que los detenidos se encontraba presentes al momento de que es desmantelada la cava por Millán, así como también el funcionario Bustillo “...Quien visualiza la cava. Millán. Quien la desmantela. Millán. Estaba usted presente allí. Claro con los testigos. Estaba Bustillo. Todos estábamos allí. El sargento Bustillos estaba allí. Si. Si estaban todos allí, quien tenía en custodia los detenidos. Estaban al lado de nosotros...” Al respecto se preguntas esta Juzgadora: ¿Como es que el funcionario Luís Bustillo se encuentra custodiando a un ciudadano que fue detenido e ingresado en un vehículo toyota verde y a la vez visualiza la revisión de la cava realizada por el Funcionario Millán?, ¿En que momento realiza la revisión del vehiculo pequeño (donde se presenta el ciudadano alterado) el funcionario Luís Bustillo si se encontraba custodiando a un detenido el cual fue ingresado en un vehiculo toyota verde?, ¿Estaban los detenidos presente en el momento que es desarma (da) la cava o estaban dentro de un vehículo ya detenidos?.

    De igual manera el funcionario Luís Bustillo, indica que la apertura de la cava y su desmantelamiento lo realizó el funcionario Otilio Torrealba “…En qué momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si. Quien se encarga de hacer la inspección, el desmantelamiento de la cava. Torrealba…” por su parte el funcionario Otilio Torrealba indica que el funcionario Luís Bustillo es el que hace la apertura de la cava “…¿ quien hace la apertura de la cava? bustillo la primera vez y el señor le dijo si la rompe la paga y hay se destapo y se vio todo lo que tenia.¿ quiénes estaban presentes? Todos los funcionarios, los testigos, y detenidos.¿ quien realiza la inspección de la camioneta? Yo hice la del ciudadano no recuerdo de la camioneta…” y como remate para las contradicciones el funcionario Emilio Freitez acoto en su declaración que el funcionario Frank Millán es el que desmantela la cava “...Quien visualiza la cava. Millán. Quien la desmantela. Millán. Estaba usted presente allí. Claro con los testigos. Estaba Bustillo. Todos estábamos alli. El sargento Bustillos estaba allí. Si. Si estaban todos allí, quien tenía en custodia los detenidos. Estaban al lado de nosotros...”, entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Quien hace la apertura, desarme o inspección de la cava?.

    Continúan las contradicciones cuando señala el funcionario Otilio Torrealba que no recuerda quien traslado la camioneta pick- up roja al Comando y que él se traslado con el Funcionario Millán y los actuantes en la camioneta azul donde habían llegado “…¿ desde el lugar de los hechos al comando donde se traslado usted? En la misma camioneta, azul su color una ford edibaguer. ¿quien lo acompañaban en esa unidad? Millán, y los actuantes.¿ quien fue el responsable de la cadena de custodia’ no recuerdo quien lo llevo, se hizo en el comando o en lugar? En el comando. ¿recuerda en que unidad se trasporto la evidencia? No. ¿Quien condujo la camioneta roja y el gris? La camioneta roja no recuerdo…” pues el funcionario Luís Bustillo indica que Otilio Torrealba manejada la camioneta roja “…Quien manejo la camioneta roja. Torrealba. Y la evidencia en que se traslada. En la camioneta del comando ludi dimax blanca., así como también lo señala el funcionario Frank Millán que fue el funcionario Otilio quien condujo la camioneta roja hasta el comando “…Otilio y el otro funcionario donde se baja. Otilio se lleva la camioneta roja, y el otro donde se lleva la droga. Como se llama el otro funcionario. Creo Freites. Freites se fue con quien. Con su escuadrón. En que vehiculo. En una camioneta blanca…”, a su vez el funcionario Emilio Feitez (sic), indico en su declaración que “Quien conducía la camioneta ford Pick up. Cuando tuvimos la aprehensión nos fuimos al comando el que iba manejando era el sargento Bustillo. Usted iba detrás de la Pick up. Si. Iba ahí la cava. Si. Era responsabilidad suya la camioneta. La cava y la camioneta, la sustancia se la dan a otro funcionario. Si usted es el responsable de trasladar la cava con la sustancia al comando por qué no hace cadena de custodia. Porque me encomendaron la camioneta, cada uno de los funcionarios tiene una actuación, no todos se encargan de hacer todo. Conoce el Manual de incautación de sustancia y evidencias. Yo no hice la incautación el sargento Millán es el encargado, el sargento Millán agarra la cava. Si el sargento Millán hace la incautación por que hace el traslado. Me mando el sargento Millán que fuera al comando. Como fue traslado el segundo vehiculo al comando. Rodando y el vehiculo Arauca lo montaron en una grúa y nos fuimos en carabana al comando....”. De lo antes señalado se desprende serias contradicciones de los funcionarios en cuanto al traslado de las evidencias vale decir de la cava con la sustancias incautada y la camioneta FX 4 color roja que fue interceptada, generándole duda a esta Juzgadora como se realizó efectivamente el procedimiento policial en la cual resulto detenido el acusado de autos, pues surgen las siguientes interrogantes. ¿Quien condujo la camioneta roja hasta el comando luego que es realizado el procedimiento policial?, ¿Como fueron trasladadas las evidencias incautadas? ¿Porque el funcionario Emilio Freitez declara que el Funcionario Luís Bustillo era quien maneja la camioneta pick- up roja y el iba detrás de la camioneta en el cajón con la cava pero sin la sustancia incautada señalado que el Sargento Millán fue el encargado de la sustancia y el funcionario Luís Bustillo a su vez indica que fue Otilio Torrealba que condujo el vehiculo camioneta Roja?, ¿Quién traslada la sustancia incautada?. Al respecto llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que los funcionaros tengan tantas contradicciones tanto en el desarme de la cava, como en el traslado de las sustancia incautada, pues el funcionario Frank Millán quien era el Jefe de la comisión señaló que la camioneta roja FX 4 la traslado Otilio Torrealba y la sustancia la traslado el funcionario Emilio Freitez en un vehículo tipo camioneta color blanca, en cambio Otilio Torrealba dice que él se regreso al comando con el funcionario Frank Millán en la camioneta azul donde habían hecho acto de presencia para iniciar el procedimiento, y para completar tanta contradicción señala el funcionario Emilio Freitez que el que iba manejando la camioneta Ford Pick- Up era Luís Bustillo, acotando que el iba detrás de la camioneta con la cava pero sin la sustancia, por cuanto se la habían entregado a otro funcionario.

    De igual modo el funcionario Emilio Freitez, acoto en su declaración que no observo quien reviso el vehículo pequeño, ya que su función fue cuidar la camioneta y buscar los testigos y que solo llego una camioneta Hailux blanca, “...El la hailux blanca del comando. Llegaron otros vehículos de la guardia u otros vehículos. No. Se le hizo revisión al vehiculo que posteriormente llega. Si, no recuerdo quien. Los testigos observaron esa revisión. No se la misión mía fue cuidar la camioneta y buscar los testigos...”, pero luego indica que la revisión de la camioneta Roja la realiza el Funcionario Millán y que estaban presente todos, es decir los testigos los funcionarios y su persona “...Quien hace la inspección detallada de la camioneta roja. El sargento Millán, yo busque los testigos. En el momento que el sargento Millán hace la revisión quienes estaban presentes para esa revisión. Los testigos. Estaba usted presente. Si claro que si. Estaba presente Bustillos. Si todos estábamos allí. En cuanto tiempo desde la revisaron de la camioneta llega el ciudadano que denomina como loco. En cinco minutos. Ya habían hecho la revisión de la camioneta. Estábamos en eso...”, por lo que se pregunta esta Juzgadora ¿observo o no el Funcionario Emilio Freitez como se desarrollo el procedimiento? o ¿ciertamente solo se dedico a resguardar la camioneta y a al búsqueda de los testigos?.

    Igualmente señala el funcionario Frank Millán, Jefe de la Comisión que al sitio del suceso llegaron varias gentes y que no se hizo ningún tipo de alcabala “...Se acerco gente de la comunidad. Si había gente. Hicieron algún tipo de alcabala al momento de la detención. No...” por su parte el funcionario Otilio Torrealba expuso que se acordono el área “...¿que hizo el sargento freite? El fue a buscar los testigos, se dirigió a la bajada y paro una buseta le pidió apoyo.¿ y Millán que hizo? Acordono el área...” y el funcionario Emilio Freitez manifestó que no habían personas en el procedimiento “...Habían personas en el procedimiento. No vimos eso es raro, no había gente, levantamos hicimos lo que hicimos y nos fuimos....”; al respecto se pregunta esta Juzgadora ¿Se encontraba testigos (curiosos) presente en el procedimiento?

    A la par, e(l) funcionario Frank Millán, declaró que al sitio llegaron varias patrullas “...Dejo constancia de la unidad el chofer y el patrullero que hicieron el traslado del detenido de la camioneta Pick up. No recuerdo hay tantas patrullas...”, por su parte el funcionario Emilio Feitez (sic) manifestó que solo llego una Hailux color blanca. “...Cuantos funcionarios llegan al sitio. A parte de nosotros bastantes al mando de Wellfan. Cuantos aproximadamente. Tres. En que vehiculo llegan. El la hailux blanca del comando. Llegaron otros vehículos de la guardia u otros vehículos. No....”; por lo que esta Juzgadora se pregunta ¿Cuántos vehículos se encontraban en el sitio de suceso a parte de la pick roja, el vehículo pequeño donde llega el ciudadano alterado y la camioneta donde se encontraban los funcionarios? ¿Acaso solo llega la camioneta blanca Hailux con otros funcionarios?

    Igualmente, el funcionario Frank Millán depuso que no recuerda quien recibió la llamada “...Puede aclarar donde recibe la llamada. Estamos en el comando y se recibe la llamada... Recuerda quien recibe la llamada. No...”, en cambio el funcionario Emilio Freitez “...El sargento Millán era el jefe. Si. Que le dijo. Que era una camioneta roja que la interceptáramos que el había recibido la llamada de un alijo de drogas...” y el funcionario Emilio Freitez depuso en su declaración que la llamada la había recibido el Funcionario Frank Millán a su celular. “...Estaba viendo televisión. Quien recibe la llamada. El sargento Millán. Esa llamada que recibe el sargento Millán la recibe a su celular. Si en el teléfono de el...”; entonces ¿Quién recibe la llamada que dio origen a procedimiento?.

    Continuando con las contradicciones, declaró el funcionario Frank Millán quien era el Jefe de la Comisión, que buscaron unos testigos primero quienes no quisieron colaborar“...funcionario fue a buscar el testigo. Si, eso fue rápido porque está en la vía, hasta los primeros testigos dijeron no, vámonos y cuando llega la comisión bajan a dos testigos de una buseta. Usted dice que esperan los testigos para revisar la cava. Se baja el ciudadano cuando se baja se buscan los testigos...” en cambio el funcionario Luís Bustillo manifiesta que solo ubicaron dos testigos “...Donde se ubican los testigos. En una buseta. Cuantos testigos. Dos. Fueron los únicos. Si. No hubo otros que fueron ubicados como testigos. No...”. De igual manera Fank (sic) Millán, indico que en el sitio se presento un mujer embaraza quien manifestó ser la esposa del ciudadano alterado que se presento en el vehículo pequeño “...Estuvo una mujer embarazada en el procedimiento. Si la esposa del detenido, que dijo que ella iba con su esposo. Ella lo acompaño a este ciudadano al comando. Si. Ingreso a la unidad con el funcionario. Si, ella se monto en la misma unidad...” por su parte el Funcionario Luís Bustillo señaló Que otras personas llegaron al momento de la detención. Se asomaron personas. Quien acompañaba al otro ciudadano. Nadie, llego solo dando gritos, al tiempo llego una señora embarazada,..El ciudadano Parra fue acompañado por su esposa hasta el comando. No recuerdo tenían como un motín, no me di cuenta...” y el funcionario Emilio Freitez declaró que no observo a la ciudadana embarazada “...Se encontraba una señora embarazada en el procedimiento la cual fue trasladada al comando. No sé, no la vi...”. Es decir, que el funcionario Frank Millán indica que busco unos testigo primero que no quisieron colaborar, pero el funcionario Luís Bustillo indica que solo se buscaron los testigos que bajaron del autobús, contradicciones estas que no son entendibles por cuando se encontraban solo cuatro funcionarios los cuales iban todo en un mismo vehículo, por otro lado indica el funcionario Frank Millán que había una ciudadana embarazada siendo conteste con el funcionario Luís Bustillo, sin embargo el funcionario Emilio Freitez manifestó no haber visto ninguna mujer embrazada.

    Así también tenemos que el funcionario Fran Millán, señaló que las evidencias fueron depositadas en la sala de evidencias “...Donde fueron depositadas estas evidencias. En la sala de evidencias del comando. Quien las recibió. No recuerdo...” en cambio el funcionario Emilio Freites apunto que la cava es dejada en la entrada del comando “...A quien le entrega la cava. La deje en la entrada del comando. Se la entrega a alguien. No, a nadie...”, es decir que no esta claro donde fue trasladada la sustancia ilícita, pues en un principio se señaló contradicciones con respecto a lo indicado por el funcionario Frank Millan y Emilio Freitez, ya que el primero de los nombrados indica que el funcionario Emilio Freitez se traslada en el vehiculo donde va la sustancia ilícita “…Otilio y el otro funcionario donde se baja. Otilio se lleva la camioneta roja, y el otro donde se lleva la droga. Como se llama el otro funcionario. Creo Freites. Freites se fue con quien. Con su escuadrón. En que vehiculo. En una camioneta blanca…”, pero el Funcionario Emilio Freitez señala que su responsabilidad era la cava y la camioneta y que la sustancia fue entregada a otro funcionario “...Era responsabilidad suya la camioneta. La cava y la camioneta, la sustancia se la dan a otro funcionario...”; vale preguntarse nuevamente ¿En manos de quien se encontraba la sustancia ilícita?, ¿Dónde fue trasladada?, ¿se saco de la cava y se llevaron de de forma separadas?, ¿Dónde se entrego la sustancia si el funcionario Millán dice que la sustancia fue encomendada al ciudadano Freitez y este a su vez dice que solo se le entrego la cava la cual dejo en el pasillo del comando más no la sustancia ilícita?.

    Por otro lado, Otilio Torrealba expresa que llega primero el segundo vehículo y luego los testigos ¿Quien llega primero los testigos o el segundo vehiculo? Llega el segundo vehiculo primero...” igualmente se desprende de la declaración rendida por el funcionario Frank Millán, que en el procedimiento primero llego el ciudadano del segundo vehículo “...Explíquenos si en ese procedimiento hubo testigos. Si, de una vez que procedimos a revisar la camioneta, pero con el tropiezo que hubo donde el otro ciudadano se bajo, yo me quede con este, y los otros funcionarios le decían al sujeto que se fuera, y empezó a discutir, ya sabíamos que el señor no iba a ser testigo cuando saco el teléfono que iba a llamar, menos mal que somos cuatro, cuando llego el vehículo que se bajan los dos testigos, unos ciudadanos que son pescadores, uno blanco y otro goajiro empezó a observarse y como testigos ellos. Cuantos testigos fueron. Dos...”, en cambio de la declaración rendida por el funcionario Emilio Feitez (sic), se desprende que primero se reviso la camioneta, luego lo envían a él a buscar los testigos y posteriormente llega el ciudadano alterado del vehículo pequeño “...Una vez que se intercepta la camioneta, quien hace la detención y aprehensión del ciudadano. Millán hace todo, se bajo, y yo salí disparado a buscar los testigos, sabe como somos los militares, el primer carro que se nos atraviesa es de transporte público. Usted se bajo y le ordenaron buscar los testigos. No trate de confundirme, el sargento Millán se baja nosotros revisamos pausablementente la camioneta y luego me ordena buscar los testigos. Quien hace la inspección detallada de la camioneta roja. El sargento Millán, yo busque los testigos. En el momento que el sargento Millán hace la revisión quienes estaban presentes para esa revisión. Los testigos. Estaba usted presente. Si claro que si. Estaba presente Bustillos. Si todos estábamos allí. En cuanto tiempo desde la revisaron de la camioneta llega el ciudadano que denomina como loco. En cinco minutos. Ya habían hecho la revisión de la camioneta. Estábamos en eso...”. Al respecto surgen las siguientes interrogantes: ¿Se comienza con la revisión antes de la llegada de los testigos tal como lo señala el funcionario Emilio Freitez?, ¿Primero llegan los testigos y luego se comienza con la revisión?, ¿En que momento hace acto de presencia el ciudadano que llega alterado y que señalaron los funcionario que resulto detenido?.

    Como remate de las anteriores contradicciones tenemos que el funcionario Emilio Freites, expuso que fue él el funcionario que practico la prueba de orientación a las panelas incautadas “...Estaban las siete panelas en el fondo. Si. Quien practico la prueba. Yo. Como lo hace. La panela viene con el envoltorio uno lo hala, le hecha la gota si da color azul, es positiva, estaban los testigos. Usted saco una a una de la cava. Si estaba en la batea de la camioneta. Y después que hizo. Se guardaron...”, lo que es contrario a lo expuso por el funcionario Frank Millán quien indica que fue él el que practico la prueba de orientación a la panelas “...Se le realizo alguna prueba pericial a lo incautado. De orientación. Quien se lo realizó. Creo que yo mismo. Fue usted. Si. Que utilizo para eso. Un reactivo de orientación, un líquido que utiliza la Guardia Nacional es un líquido...”, declaraciones estas que producen duda sobre que funcionario practico la prueba a la sustancia incautada.

    Se desprende de la sentencia recurrida que la Jueza culmina señalando que las pruebas valoradas en esos párrafos citados, luego de adminicularlas con los testimonios de los testigos civiles, le produjeron incertidumbre de cómo se efectuó realmente el procedimiento policial, al expresar:

    Las contradicciones antes señalada(s) y comparadas, generan en quien aquí suscribe la incertidumbre de cómo realmente se llevó a cabo el procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de autos, pues los cuatros funcionarios actuantes si bien es cierto que son contestes en tiempo y lugar donde sucedieron los hechos no es menos cierto que no son contestes en el modo de cómo sucedieron, pues de las declaraciones de cada uno de los funcionarios se desprenden muchas contradicciones que al ser unidas surgen muchas interrogantes y generan la duda inmensa respecto a lo que acotaron el resto de los testigos que si fueron plenamente armónicos en la existencia de otra persona (Álvaro “el guajiro”) que acompañaba a Vladimir Córdova, y fue quien tenía la cava con la droga y fue quien la montó en la camioneta, pero además misteriosamente desaparece del sitio del suceso donde se logra la incautación de la sustancia.

    Ahora bien, no habiendo advertido esta Sala ilogicidad en la motivación de la sentencia y visto que entre las denuncias del Ministerio Público está la de que el Tribunal Segundo de Juicio no valoró el testimonio del único testigo que compareció al debate oral y público, de los utilizados por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del acusado, ciudadano LUIS GERARDO CUART MAVARES, alegando en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones para la vista del recurso que con ocasión a esa falta de valoración de ese testigo reformulaba su denuncia al vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado en el cardinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Juez, a fin de justificar su decisión confirma que se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venía por la bajada de las Piedras y visualiza dos funcionarios de civil, ingresando uno de ellos al autobús, quien se identificó procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre Narciso, indicando que observó una camioneta roja que estaba en la entrada de Villa del Mar, procedimiento un funcionario llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizó una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apuntó que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior…”, confirmando ese testimonio, en criterio del Fiscal, lo que los anteriores testigos había manifestado, de la existencia en el lugar de los hechos de un solo ciudadano (el acusado), citando el fiscal apelante el contenido de la declaración del mencionado testigo.

    Destacó que esa declaración de testigo CUART MAVARES no fue valorada ni adminiculada con las declaraciones de los testigos YAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRAN ZAVALA y LESTERMAN CHACÓN ni con la declaración del acusado ni con la de los funcionarios actuantes e, inclusive, se ignoran las respuestas dadas por éste a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa, respecto del punto que según la Juzgadora “queda la duda sobre la existencia y presencia del señor Álvaro el Guajiro en el procedimiento militar, toda vez que revelan los testigos civiles, particularmente, los dos primeros nombrados, que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta.

    Resulta pertinente destacar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, estando el Juez obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, y que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso; por lo que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

    Tal doctrina fue fijada en sentencia N° 148 del 14/04/2009, en la que además estableció que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, en el sentido de que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

    En el presente caso, se comprueba que el Ministerio Público cuestiona la sentencia en este motivo del recurso, por considerar que la Jueza de Juicio no valoró la prueba testimonial del ciudadano LUÍS GERARDO CUART MAVAREZ, promovida por dicha parte interviniente, al no compararla con los testimonios de los funcionarios actuantes ni con las de los testigos YHAJAIRA DEBIAS, JUAN PARRA, FRANK ZAVALA y LESTERBAN CHACÓN ni con la declaración del acusado, ni estableció las respuestas que este ciudadano dio al interrogatorio que le fuere efectuado en el juicio, por lo que, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, eso sí, debiendo establecer cuáles valora y por qué y, en el caso de las que desecha o no aprecia, también debe expresar las razones por las cuales no las aprecia, a fin de dar respuesta contundente y razonada de todo lo decidido, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, cuando ilustra que con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo (N° 289 del 06/08/2013), ilustrando también, en torno a la valoración de los testimonios que el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (N° 121 del 28/03/2006).

    Desde esta perspectiva, debe señalar esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal le impone también a los jueces el deber de motivar sus decisiones, tanto los autos o sentencias interlocutorias como las definitivas, exceptuando de dicha motivación a los autos de mero trámite, sancionando dicha inmotivación con la declaratoria de nulidad absoluta, tal como se desprende del contenido de su artículo 157, que dispone:

    ART. 157. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    En tal sentido, pertinente resulta destacar que todas las Salas del Máximo Tribunal de la República han sido reiterativas y consecuentes en sus doctrinas jurisprudenciales con la ilustración a los demás Tribunales del país, de que las decisiones judiciales deben contener la debida motivación, con la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó lo decidido, tal como lo hizo la Sala Constitucional, al indicar que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).

    Igualmente, apuntó la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1047 del 23/7/2009 que:

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Con base en las doctrinas anteriores sobre la debida motivación de la sentencia, procederá esta Corte de Apelaciones a la revisión de la sentencia recurrida y en relación a dicha prueba testimonial se observa:

    … Ahora bien, la declaración del ciudadano LUIS GERALDO (sic) CUARTT MAVARES, quien expone: “…Yo venía en una buseta a mi trabajo cuando iba llegando a la bajada de las piedras estaba una alcabala, se metió un funcionario con su chapa y nos bajo, estaba una camioneta roja viendo hacia abajo, el funcionario nos llevo para que viéramos, había una cava y habían siete panelas, de ahí nos llevaron en una camioneta al comando”

    A preguntas realizadas contesto: “El fiscal pregunta al testigo: Iba en una buseta en condición de que. Iba a trabajar, iba de pasajero. Además de usted cuantas personas transportan en la buseta. Más de 10 personas. Recuerda donde tomo la buseta. En el centro. Con usted se encontraba otra persona. Si el señor Narciso. El señor Narciso y su persona toman la buseta en el mismo lugar. Si. El señor Narciso y su persona previo a la alcabala del sector las piedras fueron abordados por funcionarios de la guardia. Si. En que sitio. En la bajada en la entrada de Villa del mar. Cuantos funcionarios eran. Dos se embarco uno y el otro estaba abajo. Antes de ese momento que fue abordado por el funcionario usted había sido abordado por otro funcionario de la guardia. No. En que sitio de la buseta se encontraba usted y el señor Narciso. Yo venía delante y el señor en el medio atrás. Puede darnos las características del señor Narciso. Es bajito con características de goajiro. Cuando usted es detenido en las piedras por el funcionario hacia donde lo llevan. Hacia la camioneta que esta parada en todo la entrada de Villa del Mar. Puede dar las características de la camioneta. Era una F4 roja. Cuando usted llega en ese sitio donde estaba la camioneta, roja quienes estaba. El señor gordo. Quien más. Y los funcionarios y estaba la cava. Distinto al seño gordo a los funcionarios y el señor Narciso había otro ciudadano de rasgos goajiro presente en ese momento. No. Cuando usted estaba en la camioneta de color rojo que observa. Que había siete envoltorios en una cava. Donde estaba la cava. En la camioneta. Cual camioneta. En la F4. En qué lugar de la camioneta estaba la cava. En la parte posterior. Usted y la persona del señor Narciso estuvieron presentes durante la revisión de la camioneta. Solo nos llevaron a la camioneta y nos llevaron al comando. Recuerda otra característica de este señor gordo. Es un poco alto y negro. Esta persona que identifica alto gordo estaba cerca de la camioneta roja. Si. Específicamente donde estaba ubicada la camioneta roja. En toda la entrada de villa del mar, estaba viendo hacia abajo, hacia las Piedras. Estaba de que manera la camioneta. De la entrada hacia bajo, señalando con las manos. Además de la camioneta había otro vehículo. Si, a seis metros un carrito viendo hacia arriba. Como viniendo de las piedras. Si. Logró observar si ese vehículo trasportaba alguien. No. Como cuánto tiempo estuvo en el sitio del suceso de la camioneta. No duramos mucho, como 10 minutos. Recuerda como estaban vestidos los funcionarios. Unos de civiles y unos de guardia nacional. Recuerda cuantos eran. No recuerdo. Usted declaro en el ministerio público el 30-04-2013. Si. Son los mismos hechos que declaro en esa oportunidad los mismos que declara hoy. Si…A que hora toma la buseta. A la una y diez, una y cuarto de la tarde. Recuerda la hora que lo bajan de la buseta. No. Cuanto había recorrido del centro a las piedras. Todo depende cuando viene sola y cuando viene mucha gente se tarda. Ese dia hizo paradas. Si. Es decir era de dos a dos y media de tarde. Si mas o menos. Que observó cuando llega. Estaba la alcabala. Describa la escena. Estaban los funcionarios, había bastantes personas. Cuando llega al sitio del suceso cuantos vehículos habían. No me fije, habían unos cuanto. Dígame cuantos aproximadamente. De la guardia como tres, había como siete vehículos. Cuando llegan a la (sic) sitio cuantas personas estaban de civil y cuantas uniformados. De civil seis y de funcionarios había bastante. Cuando llega al sitio del suceso la camioneta roja estaba estacionada. Si tenía las puertas abiertas. Si. Usted acompaño a los funcionarios de la guardia a revisar la camioneta. No, solo a la parte de atrás. Acompañó a los funcionarios a inspeccionar al vehículo que resulto detenido ese día. No. Entre las personas civiles puedo visualizar una persona de rasgos goajiro. No. La personas que describe como alto moreno donde estaba cuando usted se baja de la anidad (sic). En la parte posterior, detrás de la camioneta. Como supo que era el conductor usted lo vio. No lo vi, me imagino que era el. Pudo observar cuantas personas iban dentro de la camioneta. No. Recuerda cuantas personas se encontraban detenidas ese día. El solo y cuando llegamos al comando estaba el otro. La otra persona detenida usted la llegó a ver en el procedimiento. No. En que camioneta lo trasladan a usted al comando. Creo que era una Explorer. Identificado como la guardia nacional. Si, de la guardia nacional. En el trayecto del sitio del suceso al comando hicieron alguna parada. No. Cuantas personas se encontraba detenidas en el comando. El señor gordo y otro que estaba allí. Pudo visualizar a una persona de sexo femenino. No. En que parte del comando se encontraba. Primero dentro tomando la declaración y después afuera para que viera la prueba de la drogas. Esa prueba la hicieron en el comando. Si, esa prueba la hicieron en el sitio del suceso. No. Que hizo usted en el sitio del suceso y cuanto tiempo duro, observo y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta. Usted estuvo presente cuando abren la cava. Si. En donde fue la apertura de la cava. En la parte posterior de la camioneta. Cuantos funcionarios abrieron la cava. No recuerdo. Se encontraba uniformados los funcionarios que aperturaron la cava. No recuerdo. De qué color era la cava. Blanca. Tenía algún cobertor arriba. No, lo normal. Era de fácil acceso a esa camioneta. El fiscal hace objeción por ser capciosa la pregunta de la defensa, el testigo no sabe si es de libre acceso. La juez orden(a) a la defensa reformule la pregunta. Procediendo el defensor pregunta al testigo: Describa el sitio donde estaba la cava. En el cajón negro que traen ellas y allí estaba la cava. Vio donde trasladaron la cava. No. Usted espero que todos se fueran o lo trasladan antes. Antes. Cuando usted se fue quedaron personas allí en el sitio. No sé, no voltee hacia tras. Usted conoce de vista trato y comunicación al señor Narciso. De vista porque era compañero de unos amigos del trabajo. Donde trabaja usted. En las Piedras. En qué sentido iba la camioneta. Hacia abajo. Hacia las piedras. Si… Usted dice que miro una alcabala al momento que iban a bajando por describe como una alcabala. Porque estaban parando los carros. Cuantos funcionarios. Uno se embarco. Ese que lo embarco estaba uniformado o de civil. De civil. El que estaba de bajo estaba de civil o uniformado. De civil. Una vez que desciende de la buseta describe lo que ve. Veo la camioneta viendo hacia abajo, el señor atrás en la camioneta, alrededor bastante gente, la camioneta de la guardia. De qué color era. Blanca y nos llevan a tras para que viéramos. Que otro vehículo vio. El carrito que estaba hacia abajo. Cuantas unidades de la guardia nacional había. Tres. Descríbame esas tres como eran. Todas del mismo color, blancas. Los guardias nacionales le explicaron porque lo detienen. No. Usted visualizo cuando desmantelaban la cava blanca. Si. Forzaron halaron o levantaron. Cuando llegamos ya estaba descubierta. Pudo notar usted que la cava ya había sido abierta. Estaban los paquetes. Ya había sido abierta cuando usted llego. No recuerdo muy bien. Tenía la tapa. La tapa no. Quienes se encontraba en ese momento. Los funcionarios. Cuantos funcionarios. Eran varios. Había civiles y uniformados. Si. Cuantos de civiles. No recuerdo. Cuantos uniformados. No recuerdo. Pudo ver la revisión del vehículo gris. No. Observo la revisión interna de la camioneta roja. No yo llegue hasta la parte de atrás. Cuando llega la guardia nacional que pasa. Nos pone ahí para las declaraciones. Miro nuevamente las panelas. Si le hicieron las pruebas con un líquido de color rosado y dio azul. El funcionario que realizo la prueba estaba de civil o uniformado. Uniformado. Pudo notar que hicieron después que le hicieron la prueba. No ... Que puede decir acerca del carrito que usted dice que estaba ahí. Estaba todo cerrado como a seis metros de la camioneta como cuando uno viene de las piedras hacia arriba. Quien cree usted era el responsable de ese vehículo. No observe a nadie. Observo alguna persona de sexo femenino en el procedimiento. No. Cuando usted llega que es bajado del transporte público observa al carro cerrado que sucede con ese vehículo. No se. Observo algún tipo de problemas entre los civiles y guardias que realizaban el procedimiento. No. Usted venia en una buseta de donde venia. Del centro. Para ese momento donde trabajaba. En las piedras. Se dirigía hacia donde. Al trabajo. Esa perronas llamada Narciso trabaja con usted.

    Se desprende de dichos párrafos de la recurrida que la Juzgadora sí estableció el interrogatorio que le fue efectuado y las respuestas que dio al mismo el testigo Luís Cuart Mavares, contrario a lo alegado por el Fiscal apelante, además en la sentencia expuso la Jueza los argumentos relacionados con la valoración del mismo y lo que quedó acreditado con su dicho y así se observa:

    La declaración del ciudadano LUIS GERALDO (sic) CUARTT MAVARES, Testigo presencial, quien confirma que efectivamente se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venia por la bajada del Las Piedras y visualiza una alcabala y dos funcionarios de civil, ingresando un(o) de ellos al autobús quien se identifico y procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre narciso (sic), indicando que observo una camioneta roja, que estaba en la entrada de Villa del Mar, procediendo un funcionario llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizo una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apunto que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior, siendo, claro y especifico en señalar que no estuvo presente en la revisión de la camioneta, que no observo el procedimiento y que la camioneta tenia las puertas abiertas y que solo los llevaron a ver y luego lo llevaron al Comando, igualmente indico que cuando llego habían bastantes personas de civiles como seis y otras uniformados de Guardia Nacional así como tres vehiculo(s) de la Guardia y como siete vehículos particular.

    Igualmente apunto el testigo que visualizó un vehículo como a seis metros de donde estaba la camioneta roja, no logrando observar si estaba alguien dentro, ni tampoco observo su revisión.

    A la par indica, que solo visualizó en el sitio del suceso a una persona detenida y luego en el comando observo a otra a quien no había visto en el procedimiento no observando a ninguna persona de sexo femenino.

    De igual manera alude el testigo que al llegar al Comando le es tomada una declaración y posteriormente en la parte de afuera observo que un funcionario uniformado le hizo la prueba a la sustancia incautada con un liquido rosado y dio azul, acotando que en el sitio del suceso no se realizo tal prueba.

    Seguidamente, razona la Jueza de Juicio Oral y Público que con ese testimonio encontró que era conteste y armónico con la declaración de los funcionarios actuantes, Otilio Torrealba, Luís Bustillo, Frank Millán y Emilio Freites, en cuanto al sitio del suceso; al señalar que fue bajado de un autobús conjuntamente con otro ciudadano, dando por comprobado la Jueza que el mencionado testigo no observó la revisión de la camioneta del acusado ni del vehículo pequeño que se encontraba en el sitio, pues advirtió que este testigo, al momento de ser bajado del bus donde se transportaba para presenciar el procedimiento policial manifestó observar una cava que estaba en el cajón de la camioneta roja, advirtiendo además la Juzgadora de instancia contradicciones entre la declaración de dicho testigo con la de los funcionarios, tal como se lee a continuación:

    De la declaración rendida por el ciudadano LUIS GERALDO (sic) CUARTT MAVARES, observa esta Juzgadora que es conteste y armónica con la declaración de los funcionarios actuantes, vale decir, con los funcionarios Otilio Torrealba, Luís Bustillo, Frank Millán y Emilio Freitez, en cuanto al lugar del suceso, esto es, sector la Piedras por la entrada de Villa del Mar, igualmente es conteste en indicar que fue bajado de un autobús conjuntamente con otro ciudadano, no obstante al momento de indicar cómo se desarrollo el procedimiento el mismo señala que no observó la revisión ni de la camioneta roja ni la del vehículo pequeño, aludiendo que al ser bajado del autobús solo lo llevaron a observar una cava que se encontraba en el cajón de la camioneta roja, indicando que al llegar ya estaba descubierta la cava “... Que hizo usted en el sitio del suceso y cuanto tiempo duro, observó y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta...Usted visualizo cuando desmantelaban la cava blanca. Si. Forzaron halaron o levantaron. Cuando llegamos ya estaba descubierta. Pudo notar usted que la cava ya había sido abierta. Estaban los paquetes. Ya había sido abierta cuando usted llego. No recuerdo muy bien. Tenía la tapa. La tapa no...”, lo que se contradice totalmente con lo señalado por el funcionario Otilio Torrealba quien indica que la apertura de la cava se realizo en presencia de los testigo y del ciudadano que se encontraba alterado “…¿ quien hace la apertura de la cava? bustillo la primera vez y el señor le dijo si la rompe la paga y hay (sic) se destapo y se vio todo lo que tenia .¿quiénes estaban presentes? Todos los funcionarios, los testigos, y detenidos. ¿quien realiza la inspección de la camioneta? Yo hice la del ciudadano no recuerdo de la camioneta…cuando llegan los testigos llega un carro gris, y se baja un señor con actitud altanera…” igualmente lo señalo el funcionario Emilio Freitez (sic) en su declaración pues indico que los testigos estaban presente al momento que es desmantelada la cava “...Quién visualiza la cava. Millán. Quién la desmantela. Millán. Estaba usted presente allí. Claro con los testigos. Estaba Bustillo. Todos estábamos allí. El sargento Bustillos estaba allí. Si. Si estaban todos allí, quien tenía en custodia los detenidos. Estaban al lado de nosotros...”, por otro lado el funcionario Luís Bustillo expuso en su declaración que los testigos llegan momentos en que llega el ciudadano alterado “…En qué momento llegan. Cuando llega el muchacho. Cuando interrumpe el joven ya estaba los testigos allí. Si. Quien se encarga de hacer la inspección, el desmantelamiento de la cava. Torrealba…”, dicho este que no es armónico con lo expuso el testigo presencial Luís Cuart, quien apunto en su declaración que solo observo un detenido y un vehículo cerrado a seis metros, no señalando en su declaración haber observo (sic) a una persona alterada y tampoco indico el testigo haber visualizado a la otra persona detenida en el procedimiento, vale decir a ciudadano que indican los funcionarios que llego alterado “...Recuerda cuantas personas se encontraban detenidas ese día. El solo y cuando llegamos al comando estaba el otro. La otra persona detenida usted la llegó a ver en el procedimiento. No...”

    De igual forma observa esta juzgadora serias contradicciones el lo dicho por los funcionarios Frank Millán y Emilio Freites, conjuntamente con lo expuesto por el testigo presencial Luís Cuart, pues indica el funcionario Emilio Freitez (sic) que en el procedimiento le practico la prueba de orientación a las panelas incautadas “...Estaban las siete panelas en el fondo. Si. Quien practico la prueba. Yo. Como lo hace. La panela viene con el envoltorio uno lo hala, le hecha la gota si da color azul, es positiva, estaban los testigos. Usted saco una a una de la cava. Si estaba en la batea de la camioneta. Y después que hizo. Se guardaron...”, Luego indica el funcionario Frank Millán que fue él el que practico en el procedimiento la prueba de orientación a la panelas “...Se le realizo alguna prueba pericial a lo incautado. De orientación. Quien se lo realizó. Creo que yo mismo. Fue usted. Si. Qué utilizo para eso. Un reactivo de orientación, un líquido que utiliza la Guardia Nacional es un líquido...”, por su parte el ciudadano Luís Cuart indico en su declaración que fue trasladado al Comando y allí se le practico una prueba a la sustancia incauta, prueba esta que indica que la realizo un funcionario uniformado “...En que parte del comando se encontraba. Primero dentro tomando la declaración y después afuera para que viera la prueba de la drogas. Esa prueba la hicieron en el comando. Si, esa prueba la hicieron en el sitio del suceso. No....Miro nuevamente las panelas. Si le hicieron las pruebas con un líquido de color rosado y dio azul. El funcionario que realizo la prueba estaba de civil o uniformado. Uniformado...”, tales contradicciones traen consigo las siguientes interrogantes: ¿Se encontraba presente los testigos al momento de realizar el procedimiento? ¿Quién realizo la prueba de orientación a la sustancia incautada?, ¿Dónde se le realizo la prueba de orientación a la sustancia incautada?, ¿Por qué los funcionarios actuantes expone(n) en su declaración que los testigos estaban presente(s) para el momento de comenzar la apertura de la cava y el testigo señala que al llegar ya estaba descubierta la cava?.

    De la declaración de ciudadano Luís Cuart, debe esta Juzgadora apuntar que de ella se desprende la no presencia de éste en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Vladimir Córdova, pues el testigo ha señalado que el fue bajado de un autobús conjuntamente con otro ciudadano y luego de ello le enseñaron una cava “...observo y ya. Si, vi y me montaron en la camioneta...”, es decir visualizó una cava y no el procedimiento realizado por los funcionarios Otilio Torrealba, Frank Millán, Luís Bustillo, Emilio Freitez (sic), quienes aseguran en su declaración que estaban los testigos presente(s) para el momento de la revisión de los vehículos. Si a ello, le sumamos las contradicciones entre los funcionarios y la falta de información respecto al acompañante que estaba con el acusado al momento del procedimiento (el guajiro) y que luego lo sustraen sin ninguna explicación y justificación legal de la actuación militar, sin duda genera en el ánimo de esta Juzgadora sendas dudas sobre la credibilidad y transparencia absoluta del procedimiento y por ende respecto a la culpabilidad del acusado en los hechos que fueron objeto del debate.

    Continúa la Jueza exponiendo las razones por las cuales consideró la existencia de una duda razonable en el caso que juzgaba, luego de apreciar el dicho del testigo que se analiza, al expresar:

    Es conveniente dejar claro, que el testigo no miente, el testigo no falsea la verdad, no la oculta total o parcialmente, no calla la verdad, él expuso la verdad de lo que observó, verdad que reveló y confirmó las contradicciones existentes entre los funcionarios respecto a los tópicos ya tratados, y es que al testigo no se le podía exigir más de lo que vio y señaló en el debate, o sea, lo que miró al momento de su participación como testigo, y que se acreditó como se señaló ut supra, la existencia de la droga oculta en una cava. Se insiste, este hecho no es discutible, no es controvertido, no es inverosímil, por el contrario es un hecho probado, pero es que el meollo o el quik del asunto es y fue si Vladimir Córdova, tenía conocimiento del contenido de la cava que Álvaro (el guajiro) había montado en su camioneta, de ello, lógicamente el testigo civil no puede dar fe, porque había un momento anterior a su intervención, que fue lo acontecido en Asados Dino, como tampoco pudo dar fe de que “el Guajiro” estuviera en el procedimiento, y tan sencillo porque la comisión militar decidió sustraerlo previamente sin justificación válida y en consecuencia decidieron no ponerlo a la orden de la Justicia, por alguna razón o motivo que sólo ello(s) conocen, sin embargo, y apartado de toda lógica, sólo deciden detener al hoy acusado absuelto. Si ello hubiese sido así, es decir, si la comisión militar hubiese detenido al Sr. Alvaro “el Guaijiro” como era lo ajustado a la ley y a los hechos, él hubiese respondido penalmente, y si el hoy acusado (único detenido y enjuiciado) hubiese tenido responsabilidad ACREDITADA, PROBADA, DEMOSTRADA, “sin dudas” también hubiese respondido penalmente. Sin embargo, hoy lo que tenemos es una duda razonable que nos coloca al borde de un abismo y frente a una responsabilidad moral, humana y hasta religiosa, si decidiéramos condenar al acusado, puesto que tendríamos la duda por siempre si con tantas irregularidades, respecto a la presencia del Álvaro “el guajiro” y su responsabilidad en los hechos que se enjuiciaron, condenáramos a un inocente sólo por buscar o conseguir un responsable de los hechos.

    De los párrafos anteriormente citados de la sentencia, se verificó que la Juzgadora sí adminiculó la declaración del testigo LUÍS GERARDO CUART MAVARES con la de los funcionarios actuantes, lo que le permitió inferir serias contradicciones, las cuales plasmó en la decisión, pero si todo lo anteriormente acotado por esta Sala no es suficiente, de la lectura que se continuó realizando a la sentencia recurrida se pudo comprobar que la Jueza plasmó las conclusiones a las que arribó luego de la valoración que efectuó a la declaración rendida en el juicio por el acusado de autos, ciudadano VLADIMIR CÓRDOVA, al expresar:

    … La declaración del acusado teniendo carácter defensiva y rendida sin juramento, a juicio de esta Instancia de Justicia, está revestida de credibilidad y verosimilitud, toda vez que encuentra descanso y soporte en un conjunto de órganos de pruebas que conjugados entre si y comparados con su declaración emerge(n) verdades de trascendental importancia en lo que resultó el veredicto del Tribunal.

    Si es analizada de forma aislada, puede decirse que es una coartada del acusado y que probablemente mintió para poner a salvo su responsabilidad. Pero, siendo un órgano de prueba más reconocido por la ley adjetiva penal y la propia Constitución, pues, es un medio para su defensa que le sirve para desvirtuar las imputaciones que el Estado efectúa en su contra, por ello, debe ser analizada y comparada con el acervo legal de pruebas para verificar si el acusado dice la verdad o si está mintiendo.

    En el caso que nos ocupa, a juicio del tribunal es procedente otorgarle valor de prueba exculpatorio a su favor, dado que el acusado contó con absoluta elocuencia, transparencia, quietud y tranquilidad lo que había ocurrido aquél día de su detención. En este sentido, señaló que un día antes estaba en la ciudad de Caracas con sus padres, de la cual regresó por cuanto había recibido una llamada telefónica de parte de un funcionario (a) de Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en la que se le citaba para una inspección en la embarcación “Las VV” atracada en Punto Fijo. Narró que el día de los hechos, partió desde Coro, específicamente desde la casa de sus padres, en compañía de los ciudadanos Frank Zavala y Lesterban Chacón, apuntando que el día anterior había llamado a un sujeto de nombre Álvaro (el guajiro), quien dice era el cuidador de la embarcación, llamada que efectuó para decirle sobre la inspección y que estuviera pendiente de ella.

    Contó que a su salida para Punto Fijo, el día de los hechos, efectuó llamadas a Álvaro, narración que es confirmada por Frank Zavala y Lesterban Chacón, indica que el Guajiro, le dijo que estaba en Asados Dino, lugar donde el acusado le dice que lo buscaría y a su vez decide dejar a aquellas personas, donde serían buscados por Ángel Zavala, afirmaciones que fueron confirmadas por todos los nombrados en sus declaraciones, como también confirmaron lo expuesto por el acusado, cuando afirmó que al llegar a Asados Dino, el guajiro, llegó en un vehículo Corolla y luego le pidió permiso para llevar una cava en su camioneta, esto se compadece con lo expuesto por los testigos Frank Zavala y Lesterban Chacón, cuando estos indicaron que el guajiro se le acercó a Vladimir y hablaron algo y luego el guajiro, a quien describieron, con rasgos propios de la raza y de camisa blanca con una gorra, bajó de un corolla una cava de color blanco que llevaba destapada, en una mano el cajón de la cava y en otro la tapa, a simple vista, dice el acusado se veía que estaba vacía.

    Posteriormente, se montó el guajiro (Alvaro) en el puesto del copiloto y el acusado absuelto, se montó de chofer en la camioneta de color roja, modelo FX4, rumbo hacia las piedras, lugar donde es detenido junto al guajiro, pero éste posteriormente es liberado por la comisión militar, sin explicación ni motivo justificado desde el punto de vista legal, amén de que el acusado, según él, advertía que la cava no era de él sino del guajiro.

    ¿Porqué se le da valor a la versión del acusado hoy absuelto? Porque sin lugar a dudas, la existencia del Guajiro, está comprobada, y lo está con la versión de los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón y, pero podría decirse que estos testigos, tendrían interés en lograr la exculpación del acusado, primero, porque los dos primeros de ellos son parientes del acusado y el tercero es amigo del primero y tal vez podría presumirse que también tendría interés en reforzar el testimonio de Frank Zavala. Pero es que no sólo sus testimonios ubican o dan cuenta de la existencia del guajiro (Álvaro), la existencia de éste y la credibilidad de las versiones de estos testigos, que adviértase, la condición de que sea uno de ellos pariente del acusado, no lo tacha per se de su condición de testigo, lo tacharía si se comprueba que mintió o falseó la verdad o que la calló total o parcialmente, cuestión que el Tribunal no lo encontró en sus declaraciones, por el contrario, al contrastarlas y compararlas con el dicho de Yhajaira Debías y Juan Parra, testigos hábiles y contestes y sin interés absoluto, al menos no demostrado, en las resultas del juicio, coincidieron con los testimonios de Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, y confirman el dicho del acusado, al decir, que en el sitio del suceso estaba un sujeto con rasgos guajiro que estaba detenido con Vladimir Cordova, vale la pena recordar, que estos testigos no estuvieron en el sitio del suceso por mera casualidad, dado que ellos pasan por el lugar como transeúntes o usuarios de las vías, y luego de más de 20 minutos Juan Parra, decide llegar hasta la zona del suceso, donde no sólo advierte, lo que a su juicio era un mal procedimiento, sino que visualiza en la escena a un guajiro, que identifica con camisa blanca, ¿quién era éste? Sin duda era el Guajiro (Álvaro), y esto no es porqué lo diga el acusado, hoy absuelto, lo dicen los testigos Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, confirmado por Juan Parra, y luego lo confirma Yhajaira Debías, quien llega al sitio del suceso, porque se entera de la detención de su esposo Juan Parra. Nótese incluso que el acusado cuenta en su declaración que Yhajaira Debias, ya estando en el comando de la Guardia Nacional, preguntó a Juan Parra, que donde estaba el otro sujeto que estaba en la camioneta con Vladimir Cordova (único detenido) y aquél le respondió que seguro había dado el dinero exigido y por eso fue liberado.

    Sin lugar a dudas dentro del procedimiento practicado por los militares, ocurrió una grave irregularidad, que fue la liberación del guajiro (Álvaro) que sí estaba en el sitio del suceso, que si fue detenido junto a Vladimir Cordova, y que además consta que era la persona que tenía la cava donde estaba camuflada la droga, quedando la inmensa duda, que fue resuelta bajo el principio in dubio pro reo, a favor del acusado, a quien no se le pudo comprobar que tuviese conocimiento previo y ulterior de la droga.

    Procedió asimismo la Jueza de Juicio a establecer las conclusiones a las que arribó luego de la apreciación que efectuó a todas las pruebas debatidas, cuando a los folios números 219 al 232, de la Pieza N° 8 del expediente, estableció que el Ministerio Público no logró probar la existencia de un grupo de delincuencia organizada y que el acusado de autos fuera integrante de un grupo de delincuencia organizada, así como por qué dio por demostrada la existencia de una duda razonable que la hicieron fallar a favor del acusado, al expresar:

    … Se ha señalado a lo largo del presente fallo y de acuerdo a la valoración que de cada uno de los órganos de pruebas se ha hecho, siendo analizados de forma individual y también conjunta, apreciándolas y comparándolas entre sí, que el Ministerio Fiscal, no logró destruir la presunción de inocencia del acusado Vladimir Córdova, por el contrario, y aún y cuando no lo reconoció ni lo reconocerá, quedó en evidencia en el debate oral y público, la duda razonable acerca de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, hoy absuelto, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, incluso, en relación a este último delito; en el juicio, la Fiscalía no trajo ni siquiera un medio de prueba que demostrara que Vladimir Cordova, era parte de un grupo organizado de Tráfico de Drogas, o que estaba particularmente ese día, asociado ilegalmente con un grupo criminal para perpetrar delitos de delincuencia organizada, como lo es el Tráfico de Drogas.

    El despacho Fiscal, con los órganos de pruebas incorporados al juicio, ni tan siquiera probó la existencia de una organización criminal, que en todo caso, ni eso bastaría para declarar culpable a una persona como responsable de una asociación ilícita para delinquir, ya que la exigencia del tipo, amerita la demostración de un grupo de delincuencia organizado para perpetrar crímenes de esa naturaleza, y ello no se basta con la presunción de la existencia de una banda, ésta debe ser fáctico, real, verdadero cierto y probado, o sea, no basta con presumir que tratándose de drogas, hay la existencia de un grupo de delincuencia organizada; exige además el tipo, la comprobación identificable de los miembros del grupo criminal, entre los cuales, la persona señalada, es decir, en nuestro caso, Vladimir Cordova, tendría que ser parte o miembro del grupo criminal. Una vez identificada la organización y sus miembros, tres o más, ya bastaría para atribuirle a sus miembros, colectiva o individualmente y exigirle responsabilidad criminal por la asociación, que es tácita, no amerita la comprobación de esta por otro medio, documento, contrato, etc, basta la identificación y comprobación de la organización y la identificación de sus miembros para que quede comprobada la asociación ilegal para delinquir, ello se desprende del tipo cuando señala que: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” es decir, que comprobada la existencia del grupo organizado de delincuencia, el sólo hecho de ser parte de la banda, presupone de forma tácita que está asociado para cometer delitos, y esa conducta es sancionable por nuestra legislación penal.

    En el caso de marras, como ya se explicó y se verifica del debate oral y público, la Vindicta Pública, no logró demostrar la existencia de un grupo organizado de delincuencia dedicada a la actividad del narcotráfico u otros delitos conexos, de modo tal, que mal pudo la Representación del Ministerio Público, exigir la responsabilidad penal del acusado respecto a este hecho, incluso, la absolución de éste del hecho principal (tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) derrumbaba o derrumbó la aspiración Fiscal de obtener una condenatoria por el delito de asociación ilícita para delinquir, tal y como quedó advertido en la sala al momento de otorgar el veredicto y de exponer sintéticamente los fundamentos de hechos y de derechos.

    Por otra parte, las graves e inmensas dudas que surgieron en el juicio, surgieron principal e indudablemente por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, vale decir, Frank Millan, Otilio Torrealba, Luís Bustillo y Emilio Freites, quienes señalaron en el debate Oral y Publico, que solo había sido detenido el acusado, hoy absuelto, Vladimir Cordova, momentos cuando es interceptado, lo que es totalmente contradictorio con lo señalado por los testigos Juan Parra y Yajaira Debias, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos, pues, detectó esta Instancia Judicial, a través de las versiones ofrecidas en el debate por los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, que el ciudadano Vladimir Cordova en fecha 22-5-2013, se encontraba en la ciudad de Coro en horas de la mañana y que luego se trasladó a la ciudad de Punto Fijo en compañía Frank Zavala y Lesterban Chacón, donde al llegar a la ciudad de Punto Fijo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se dirige al local Asados Dinos, donde iba a dejar a sus acompañantes (Frank Zavala y Lesterban Chacón). Luego, al llegar a Asados Dino, se encontraron con el ciudadano Ángel Zavala, quien estaba esperando a los ciudadanos Frank Zavala y Lesterban Chacón, por cuanto el ciudadano Frank Zavala le había solicitado la cola.

    De igual manera a lo largo de este Juicio Oral y Público quedó plenamente acreditado que al llegar los ciudadanos Vladimir Cordova, Frank Zavala y Lesterban Chacón, al local comercial Asados Dino, se estaciona un vehículo Toyota modelo corolla, de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros (así lo describieron los testigos) quien vestía de franela blanca, quien entabló conversación con el ciudadano Vladimir Córdova y luego se dirigió al vehículo Toyota y sacó una cava blanca, llevando en una mano el cajón y en la otra la tapa, colocándola en la parte posterior de la camioneta FX4 que conducía el ciudadano Vladimir Córdova y luego se montó de copiloto y se dirigió con el ciudadano Vladimir Córdova a Las Piedras en donde fue interceptado por la comisión de la Guardia Nacional, integrada por los efectivos castrenses antes mencionados.

    De tal manera, que no cabe duda que dentro del desarrollo del debate, el Ministerio Público demostró a través del acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, que en fecha 22-5-2013, se llevó a cabo un procedimiento en la cual resultó detenido el acusado, hoy absuelto, y donde luego de una revisión al vehículo donde el acusado se trasladaba conjuntamente con otro ciudadano de nombre Álvaro, apodado “el Guajiro” quien no se logra identificar plenamente debido a que, por motivos desconocido para esta Instancia Judicial, y fuera del contexto de la legalidad y licitud, no fue aprehendido.

    En dicho procedimiento, se logró incautar detrás de la camioneta FX 4 color roja, unas panelas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual resultó ser, luego del análisis químico realizado, Cocaína Clorhidrato, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en la norma como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, la Vindicta Publica no logró demostrar que tal sustancia ilícita le perteneciera al acusado, hoy absuelto, o que ella fue ocultada por éste o que éste era la única persona que podía ocultarlo, pues, dentro del juicio oral y público quedó plenamente demostrado que en el vehículo se encontraban DOS (2) PERSONAS, (Álvaro “el guajiro” y Vladimir Cordova) y quedó aprehendido sólo el acusado, hoy absuelto; indicando los funcionarios actuantes, vale decir, Frank Millan, Otilio Torrealba, Emilio Freitez y Luis Bustillo, que el acusado se encontraba sólo, siendo contradictoria y falsa tal afirmación puesto que los ciudadanos Frank Zavala, Lesterban Chacón y Ángel Zavala, declaran de forma clara, sin contradicciones y/o imprecisiones que pudieran tacharlas de falsas o inverosímiles, que estaban presente momentos cuando el ciudadano Álvaro a quien le llaman el Guajiro montó en el restaurant Asados Dino una cava que a simple vista se veía vacía en el cajón de la camioneta que conducía el acusado Vladimir Cordova, siendo plenamente confirmada la presencia del ciudadano Álvaro ( el guajiro) por los testimonios de Yajaira Debias y de Juan Parra, quienes se encontraban en el sitio del suceso, es decir, en el sector Las Piedras el día 22 de mayo del año 2013, de tal manera, que no puede esta Juzgadora atribuirle tal hecho delictivo al acusado por ir conduciendo el vehículo, y más aún cuando los funcionarios actuantes vale decir, han manifestado de manera voluntaria y coherente que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal de la cual no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y tampoco en la parte del piloto, cabina del vehículo e incluso en la embarcación naval “Las VV” cuya propiedad se la atribuye el acusado, hoy absuelto.

    Del análisis de los medios de pruebas, se comprobó que momentos cuando los funcionarios comienzan a realizar el procedimiento en el sector Las Piedras, se apersona el ciudadano Juan Parra, en un VEHICULO DE COLOR PLATA, MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA AF574KA, quien queda detenido conjuntamente con el acusado, por cuanto se acercó a la comisión señalando a estos de forma altanera que el procedimiento lo realizaban de manera incorrecta.

    También quedó probado a través de la declaración de los funcionarios actuantes, Frank Millan, Luís Bustillo, Otilio Torrealba y Emilio Freitez, que se le realizó una revisión al vehículo CAMIONETA COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACÁ 77NBAM, encontrando en la parte posterior (cajón) de esta una cava color blanca, con un doble fondo la cual contenía siete (7) panelas que luego del ser experticiado resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de seis coma cero setenta kilogramos (6,070 KG.), quedando detenido el acusado Vladimir Córdova y el ciudadano Juan Parra.

    Fue probado en el Juicio, a través de las testimoniales de los ciudadanos Frank Zavala y Lesteban Chacón que en fecha 22-5-2013, el ciudadano Vladimir Córdova, se encontraba en la ciudad de Coro en horas de la mañana y que luego se trasladó a la ciudad de Punto Fijo en compañía de éstos, donde al llegar a la ciudad de Punto Fijo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se dirige al local Asados Dinos, donde iba a dejar a sus acompañantes (Frank Zavala y Lesterban Chacón). De igual forma quedó acreditado en el juicio que al momento de llegar a Asados Dino se encontraba el ciudadano Ángel Zavala quien estaba esperando a los ciudadanos Frank Zavala y Lesterban Chacón, por cuanto el ciudadano Frank Zavala le había solicitado la cola.

    Quedó acreditado en juicio a través de las testimoniales de los ciudadanos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, que momentos cuando hace acto de presencia el ciudadano Vladimir Córdova en el local Asados Dino, se estaciona un vehículo Toyota modelo corolla, de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros (así lo describieron los testigos) quien vestía de franela blanca, quien entabló conversación con el ciudadano Vladimir Córdova y luego se dirigió al vehículo Toyota y sacó una cava blanca, llevando en una mano el cajón y en la otra la tapa, colocándola en la parte posterior de la camioneta FX4 que conducía el ciudadano Vladimir Córdova y luego se montó de copiloto y se dirigió con el ciudadano Vladimir Córdova a Las Piedras en donde al ser interceptado por la comisión de la Guardia Nacional sucedió lo anteriormente narrado.

    Por otra parte, debe destacar el Tribunal la declaración del acusado de autos, quien en su defensa y descargo a las imputaciones de la Fiscalía, contestemente explanó sus hechos con los testigos Ángel Zavala, Lesterban Chacón y Frank Zavala, respecto a que se trasladó a la ciudad de Punto Fijo, aquél 22 de marzo de 2013, en razón de que había recibido una llamada el día 21 de marzo de 2013, de parte de un funcionario del INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos) mediante la cual le convocaban a una inspección de su embarcación, refiriendo de forma conteste con Frank Zavala y Lesterban Chacón, que partió desde la ciudad de Coro, el día 22-5-2013, aproximadamente a las 10 horas de la mañana a bordo de la camioneta roja, modelo FX4, y en su compañía la de estos últimos nombrados. Destacando que en el camino a la ciudad de Punto Fijo, intentaba comunicarse con un sujeto de nombre Álvaro, y a quien hace referencia de ser de origen Guajiro y que era empleado a sus servicios, encargado del cuidado de la embarcación “Las VV” que sería inspeccionada ese día 22 de marzo de 2013.

    Señaló armónicamente con los testigos enunciados que al llegar a Punto Fijo, se acercaron al local comercial “Asados Dino” donde dejaría a Frank Zavala y a Lesterban Chacón, quienes se conseguirían con Ángel Zavala, para efectuar un trasbordo de pasajeros. Que al llegar a dicho local comercial lo esperaba el Sr. Álvaro ( el Guajiro) quien se bajó de un vehículo Toyota Corolla, y éste le pidió permiso para llevar consigo una cava, la cual bajó del vehículo Toyota Corolla, y a simple vista se observaba que iba vacía ya que portaba la tapa en uno de sus brazos y el cajón en la otra mano, procediendo a colocar dicha cava en el cajón de la camioneta, la cual abordó el acusado (como piloto) y a su lado (copiloto) el Guajiro, tomando rumbo hacia la Piedras.

    Debe esta Instancia advertir que las versiones ofrecidas en el debate por los testigos Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterban Chacón, se les da plena credibilidad, como también se le otorga a la declaración del acusado, ello en virtud que de ellas no surgieron ningún tipo de contradicciones y/o imprecisiones que pudieran tacharlas de falsas o inverosímiles, por el contrario, la información que aportaron en el debate, además de ser vital para el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la verdad y de la Justicia, es plenamente confirmada por los testimonios de Yajaira Debias y de Juan Parra, éste último, estuvo detenido injustamente por la arbitrariedad militar y lamentablemente avalada por la Justicia Penal Venezolana. Su detención obedeció a su intromisión y a su advertencia que el procedimiento militar se estaba conduciendo, en su criterio, de forma errada. Pero más allá de rememorar su injusta detención; el testigo Juan Parra, junto a lo expuesto por la testigo Yajaira Debias, son los que dan credibilidad a los dichos de aquellos testigos y a la defensa que en su propio nombre se da el acusado a través de su declaración, particularmente sobre la existencia de un segundo sujeto que acompañaba al acusado Vladimir Cordova, se refiere este Tribunal al ciudadano nombrado como Álvaro “el Guajiro” pues, en el juicio queda acreditada su presencia no sólo en el local comercial Asados Dino, sino que fue quien introduce y coloca la cava en el interior del cajón de la camioneta del acusado, aborda la unidad y lo acompaña hasta que es interceptado por la comisión militar; siendo visto por la ciudadana Yajaira Debias y Juan Parra, quienes armónicamente en su comentarios declarativos dejan establecido que los funcionarios de la Guardia Nacional, tenían detenidas a dos (2) personas y aparcada la camioneta Ford, de color rojo, modelo FX4. Debe destacar o dicho mejor, aclarar esta Instancia Judicial que el hecho de que Ángel Zavala y Frank Zavala, puedan tener un grado de parentesco con el acusado, no los invalida como testigo, aún y cuando, por máximas de experiencias pudiera decirse que tienen interés en las resultas del juicio; ni aquella condición ni esta presunción tacha per se sus declaraciones en el juicio, puesto que su contesticidad, armonía y congruencia en el relato de los hechos y las circunstancias en que ellos ocurren surten efecto que van más allá de su vinculación con el acusado; distinto sería que sus testimonios fuesen contradictorios, ambiguos, inverosímiles y divorciados totalmente de la certeza y la verdad. En el caso bajo estudio nada de esto se logra constatar del análisis y comparación de las pruebas, por el contrario sus informaciones son confirmadas por dos testigos hábiles y contestes (Yajaira Debias y Juan Parra) y que además no tienen vinculación con el acusado y mucho menos tendrían interés en falsear la verdad, informar de forma contraria a éstos y a la Justicia, o interés en las resultas del juicio.

    Ya dicho y establecido lo anterior respecto a la acreditación de la existencia de una persona que acompañaba al hoy acusado (Álvaro “el guajiro”) al momento de efectuarse el procedimiento militar y que además fue quien tenía en su poder la cava blanca que llevaba oculta la droga, y fue quien la bajó de un vehículo Corolla cuando el acusado junto a los testigos ya referidos se encontraban en el local comercial Asados Dino, y la montó en el cajón de la camioneta roja, modelo FX4. La pregunta que a todos nos salta a la vista y a nuestra inteligencia es ¿Qué sucedió con Álvaro “el guajiro”? ¿A dónde fue a parar? Porque lo sustrajeron del procedimiento militar? ¿Qué razón hubo para que no lo detuvieran si iba a bordo de la camioneta junto al hoy acusado? Tal vez son muchas las respuestas que nos vienen a la memoria e incluso se nos ocurrirían algunas razones, pero conseguir la respuesta a estas interrogantes no fue posible en el juicio, pero lo que si generó estas preguntas que hoy nos hacemos es una inmensa duda que no le genera credibilidad y transparencia al procedimiento militar, que ciertamente inicia de forma ajustada a la legalidad pero luego en su aplicación concreta (momento del procedimiento) dejó una estela de duda que empaña la verdad de los hechos.

    El ministerio Fiscal tenía el deber de demostrar en el juicio no sólo la existencia de droga; no sólo la existencia de un procedimiento militar; no sólo la narración del desarrollo de ese procedimiento; la Vindicta Pública tenía como reto demostrar la vinculación del acusado con la droga, el conocimiento previo que éste tenía de su existencia, y la intención o propósito subsiguiente con relación a la droga; además de demostrar que él pertenecía a un grupo de delincuencia organizada y que estaba asociado ilícitamente para la perpetración del hecho punible, sin embargo, no pudo demostrar ni la vinculación del acusado con la sustancia ilícita, ni el conocimiento previo que él tenía de su existencia, etc, menos aún que era integrante de una banda organizada dedicada al narcotráfico y que estaba asociado con alguna organización criminal para cometer el delito que le atribuyó la Fiscalía.

    Preguntémonos hoy como operadores de Justicia que pudiera resultar si la Justicia no volteara su mirada a los hechos advertidos por los testigos, Juan Parra, Yhajaira Debias, Frank Zavala, Ángel Zavala y Lesterman Chacón, que son tan testigos como los efectivos militares que realizaron el procedimiento militar cuestionado de transparencia, que son tan testigos como el civil utilizado por los efectivos militares para darle “crédito” a su actuación, y que dicho sea de paso, no se le podía exigir más de lo que vio y señaló en el debate, o sea, lo que miró al momento de su participación como testigo, y que se acreditó como se señaló ut supra, la existencia de la droga oculta en una cava. Se insiste, este hecho no es discutible, no es controvertido, no es inverosímil, por el contrario es un hecho probado, pero es que el meollo o el quik del asunto es y fue si Vladimir Cordova, tenía conocimiento del contenido de la cava que Álvaro (el guajiro) había montado en su camioneta, de ello, lógicamente el testigo civil no puede dar fe, porque había un momento anterior a su intervención, que fue lo acontecido en Asados Dino, como tampoco pudo dar fe de que “el Guajiro” estuviera en el procedimiento, y tan sencillo porque la comisión militar decidió sustraerlo previamente sin justificación válida y en consecuencia decidieron no ponerlo a la orden de la Justicia, por alguna razón o motivo que sólo ello conocen, sin embargo, y apartado de toda lógica, sólo deciden detener al hoy acusado absuelto. Si ello hubiese sido así, es decir, si la comisión militar hubiese detenido al Sr. Alvaro “el Guaijiro” como era lo ajustado a la ley y a los hechos, él hubiese respondido penalmente, y si el hoy acusado (único detenido y enjuiciado) hubiese tenido responsabilidad ACREDITADA, PROBADA, DEMOSTRADA, “sin dudas” también hubiese respondido penalmente. Sin embargo, hoy lo que tenemos es una duda razonable que nos coloca al borde de un abismo y frente a una responsabilidad moral, humana y hasta religiosa, si decidiéramos condenar al acusado, puesto que tendríamos la duda por siempre si con tantas irregularidades, respecto a la presencia del Álvaro “el guajiro” y su responsabilidad en los hechos que se enjuiciaron, condenáramos a un inocente sólo por buscar o conseguir un responsable de los hechos.

    En la práctica de la vida y según las máximas de experiencias, suceden situaciones, eventos, hechos, acontecimientos como estos, que si decidiéramos los operadores de justicia declarar culpable a todas aquellas personas que deciden abordar en sus vehículos a personas sin conocimiento de lo que llevan consigo, entonces generaríamos las mas grandes injusticias y crearíamos anarquía ciudadana. Es común ver a diario en nuestra geografía Falconiana como personas civiles, funcionarios policiales, militares, etc, se agolpan en alcabalas solicitando colas a las personas que libremente circular en sus vehículos, y cuando estos civiles deciden montar a esas personas, no requieren previamente la exhibición de lo que ellos llevan consigo oculto bien entre sus ropas, carteras, morrales y hasta equipaje, la pregunta sería, le es exigible a ese chofer que obra de buena fe en otorgar una cola, responsabilidad penal por lo que sus pasajeros puedan ocultar ilegalmente entre sus pertenencias? La respuesta, sin duda todos y todas las tenemos; sencillamente NO.

    Ahora bien, en nuestro caso, era deber del Estado, es decir, era nuestro deber, demostrar la responsabilidad penal plena y absoluta, sin lugar a ningún tipo de dudas, del acusado de autos, era nuestro deber, como funcionarios del Estado, destruir por completo su presunción de inocencia, y no bastarnos con las dudas que hoy nos quedan, pero al mismo tiempo pretender declarar culpable a un Venezolano, que bien pudo haber sido sorprendido en su buena fe, no es Justicia, sería simplemente otra cosa, menos Justicia, de allí el aforismo jurídico que expresa: “más vale absolver a un culpable, que condenar a un inocente” máxima que precisamente deviene o deriva del principio universal de derecho conocido como “in dubio pro reo”.

    Era deber de la Fiscalía, investigar en su totalidad los hechos y las vinculaciones que existían, “si existían” y luego demostrar con pruebas si además de Álvaro “el guajiro”, que sin duda era y es el responsable y dueño de la droga; Vladimir Cordova, también era responsable del delito, es decir, si sabía de la existencia de la droga y que ella iba oculta en la cava que Álvaro había colocado en el cajón de su camioneta, pero ello no ocurrió, le fue mas sencillo al Ministerio Público, acusar al único detenido sin verificar e investigar las informaciones aportadas durante el procedimiento.

    Pero es que si vamos más allá, podemos destacar que luego del procedimiento militar parte de la investigación se centró en la embarcación que según el acusado es de su propiedad y que precisamente fue el motivo que lo movió hacia la ciudad de Punto Fijo, para la inspección por parte del INEA del barco. Esa investigación arrojó que en la embarcación no habían rastros de estupefacientes y psicotrópicas, si esto lo concatenamos con aquella duda razonable sobre si el hoy acusado sabía lo que Álvaro “el guajiro” tenía oculto en la cava, nos arroja como resultado, sobre la base de la lógica, que verdaderamente no tenía conocimiento, y si en el extremo de casos esa droga iba a ser llevada a esa embarcación, tampoco tendría sentido en concluir que el acusado sabía lo que había en el interior de la cava porque la embarcación no estaba apta para navegar.

    Es importante traer a nuestros fundamentos lo que se ha establecido en Jurisprudencia Patria en aquellos casos donde el juicio y sus probanzas dejan dudas razonables en este sentido la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia del 21 de junio de 2005, lo siguiente:

    …La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

    (subrayado del tribunal)

    Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)

    De tal manera, que a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría, participación y responsabilidad del acusado debe operar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    …el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

    El in dubio pro reo que no es más que la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la culpabilidad del acusado VLADIMIR CORDOVA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, y corolario de lo anterior, es ABSOLVER al ciudadano VLADIMIR CORDOVA, de la comisión de los antes mencionados delitos, ello en aplicación del principio universal de derecho “In dubio pro reo”. Y así se decide.

    Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano VLADIMIR CORDOVA, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    De igual manera, este Tribunal de Juicio ABSUELVE al ciudadano VALDIMIR CORDOVA, del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo por no quedar acreditado en el juicio oral y público su participación, responsabilidad en tal delito, siendo que la Vindicta Publica no presento pruebas que pudiesen acreditar que el ciudadano Valdimir Córdoba tal delito. Y así se decide.

    En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones acreditado en el texto de la sentencia ni el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia ni el de falta de motivación, pues de la lectura que se de al fallo se logra comprobar las razones de hecho y de derecho por los cuales absolvió al hoy acusado, motivos por los cuales se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación. Así se decide.

    SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Denuncia la Fiscalía del Ministerio Público la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al destacar que de la presente denuncia de desprenden dos (2) aspectos infractores a saber: “.... Errónea aplicación de una norma jurídica…”, porque por un lado la Juez admite que para la citación de los testigos, en este caso, los promovidos para juicio por el Ministerio Público, ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, aplicó lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para su comparecencia en el juicio oral y público, aduciendo que:

    Ahora bien, en fecha 2 de septiembre, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y publico, este tribunal visto que no se ogro la comparecencia de los testigos NARCISO GONZALEZ ROMERO PRIMERA OMAR JOSE. más si la del testigo DELGADO GUERRERO HEILER, consideró procedente citar los testigos a través de la cartelera de este Circuito Judicial penal, pues en el devenir del Juicio Oral y Público, esta Instancia Judicial ha realizado las diligencias necesarias para la ubicación de tales testigo(s), como son, la citación ordinaria a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes no lograron su ubicación por falta de dirección, de igual manera se remitieron en dos oportunidades las boletas de citaciones al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó en sala que no se había logrado la ubicación de dichos ciudadanos, luego se acordó librar oficio a los órganos de seguridad del Estado como son, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y a Polifalcon, siendo su resultado negativo, motivo suficientes para acordar de manera inmediata luego de todas las diligencias efectuadas por este tribunal, fijar como domicilio procesal de los ciudadanos Romero Primera Omar y González Narciso, la sede de este tribunal y ordenar de forma inmediata la notificación de los testigos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, a través de la cartelera de este recinto judicial, ello de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a los justiciables celeridad procesal, principio éste que es fundamental en nuestro proceso penal, aunando (sic) a ello, es deber de esta Juzgadora garantizar el debido proceso y un Tutela Judicial Efectiva, la cual exige la prontitud de las decisiones correspondientes, por lo que no puede pretender la Vindicta Pública, la suspensión o en todo caso la interrupción de un juicio que lleva aproximadamente ocho meses marchando y que se ha venido desarrollando con la evacuación de cada uno de los testigos promovidos por la parte, salvo los testigos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, quienes a pesar de todas la diligencias efectuadas por este Tribunal e incluso hasta diligencias efectuada por la misma Fiscalía del Ministerio Público parte que promueve tales testimoniales, ha sido imposible la ubicación de su domicilio procesal, por lo que mal podría esta Juzgadora permitir la interrupción o el retardo judicial del presente asunto judicial por la incomparecencia de dos testigos que han sido imposible ubicar agotando los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico

    Señaló, que en cuanto a ello dicha representación fiscal, dejó constancia de lo siguiente:

    La fiscalia del Ministerio Público a pesar de que los ciudadanos fueron buscados de acuerdo al 172 la fiscalia solicito que se recabara por la oficina del SAlME las ultimas direcciones de habitación o que se encuentran registrados de los ciudadanos testigos a fines de poder lograr la ubicación de los mismos, no obstante esta información se encuentra a la espera en virtud de ello consigno constancia de dos folios útiles en la cual se despliega la función de los funcionarios al ubicar los testigos, en cuanto a la solicitud de la defensa que se fije en la cartelera el ministerio publico no duda que el tribunal bien tiene conocimiento, no obstante debo contestar conforme a las reglas procesales las notificaciones son interpersonales en este caso para los testigos, digo esto porque obviamente el legislador no plantea la citación en cartelera, bien sea para un sujeto procesal, para ir al tribunal y ponerse en conocimiento, una citación del testigo en la sede del tribunal, obviamente el tribunal debe utilizar las máximas de experiencia razonamiento lógico de que garantía tiene una fijación para quien se de la citación, asimismo en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de las citaciones y notificaciones, dicha figura de fijación en cartelera para testigos no se encuentra establecida, en razón de ello la fiscalia solicita con respecto a las solicitudes que se han planteado que las misma(s) sea(n) declarada(s) sin lugar pues sería en este caso un desacierto jurídico, es tan así que es criterio de la Sala de Casación Penal, que las citaciones de los testigos o cualquier persona que sea citada debe ser realizada de manera oportuna, siempre de alguna manera el Ministerio Público no niega que debe realizar un apoyo conforme a las reglas del código para la ubicación de las testimoniales pero obviamente las citaciones o notificaciones debe ser librada por este tribunal, al respecto hay un criterio de casación penal en sentencia 728, la cual establece el retardo por audiencia de las partes citadas, cuando hice la exposición estamos discutiendo que es esta audiencia, se esta discutiendo el caso de la citación de postestigos, artículos 179, quise dejar constancia que hay un acto que no se libraron las boletas a los testigos, que obviamente es un acto que se debe realizar y es un acto del debido proceso, el articulo 179 señala que las boletas deben ser libradas el mismo día, y solicito que sean libradas oportunamente las boletas de las citaciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público y fueron admitidas en la audiencia preliminar.

    Adujo, que luego y a propósito de la decisión de la Juzgadora, ejerció el recurso de revocación, exponiendo lo siguiente:

    De conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el recurso de revocación de la decisión dictada por este tribunal, en la cual acuerda citar a los testigos por cartelera, pues el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a defensores, defensoras y representantes y lo mismo se refiere al articulo 164, en el único aparte del articulo 165 establece que a falta de la dirección se tendrá la sede de tribunal, cuando hablamos del articulo 165, que es por el cual decide este tribunal a pesar de las consideraciones de este representante, lugar de las citaciones se refiere a sujetos específicos que son defensores, defensoras o representantes, siendo distintos estos a los ciudadanos testigos, en virtud de ello solicito a este tribunal la Revocación de la presente decisión, y se solicita que sean libradas las boletas citación a los fines de lograr la ubicación de los testigos presenciales de manera interpersonales como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, es lo que el Ministerio Publico solicita. La defensa tiene la palabra y expone el abg. Omar El Safadi quien expone: En virtud del recurso de revocación planteado por el Ministerio público esta defensa ve con gran preocupación, por cuanto pareciera que es un recurso caprichoso no acorde a lo que nuestra Constitución refiere como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y celeridad procesal, tomando en consideración que a los presentes testigos se les ha notificado en más de siete oportunidades siendo las resultas de cada una de esas citaciones infructuosas y este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, y de común acuerdo entre la fiscala y esta defensa solicitan citar por la vía del 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir agotando todos los recurso(s) que tiene este tribunal para la continuidad del presente juicio, asimismo la fiscalia del Ministerio Publico siendo la que promovió dichos testigos gestionó en varias oportunidades las citación de los mismos como colaboración solicitada al tribunal, la misma es infructuosa informando el Ministerio Publico las resultas de esa diligencia, y en aras de seguir garantizando el debido proceso este tribunal aun así y a solicitud de la defensa la acuerda la notificación por cartelera garantizando la celeridad procesal, la objetividad de este tribunal a la hora de emitir cualquier tipo de decisión, considera esta defensa que debería operar es un mandato de conducción y al no ubicarlos prescindir de los testigos para seguir con el presente juicio mas sin embargo esta defensa también en aras de resguardar el debido proceso solicito oportunamente al tribunal que dichas citaciones sean publicadas por cartelera y parece ser que el Ministerio publico no ha conocido los criterios de la Sala de Casación Penal como los de la Corte de apelación del estado Falcón en cuanto a la no ubicación y publicación en cartelera, por lo que solicito se mantenga la decisión dictada por este tribunal y se ordene la citación en cartelera, fijando como domicilio la sede de este tribunal y sean citados los testigos que no han comparecido y que no fueron ubicados por los órganos de seguridad del estado los cuales son OMAR ROMERO y NARCISO GONZALEZ…

    Alegó el Fiscal que, con el objeto de colocar en contexto lo debatido en sala de audiencias, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    De la trascripción supra citada advirtió, que se desprende que esa normativa está referida a las partes en juicio, es decir a los sujetos procesales a que se refiere el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que la Victima, en este caso el Estado Venezolano representado por la Vindicta Pública, el imputado o acusado, el defensor, el órgano jurisdiccional, los órganos de investigación penal y los auxiliares de las partes y no como ha pretendido hacer ver la recurrida que por esa vía pueda hacerse comparecer a los testigos al juicio, lo que estima el Ministerio Público un error y, mucho menos pretender tener el efecto a que se refiere el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que correspondía aplicar y no se hizo.

    Arguyó que el Tribunal A quo, al aplicar el contenido de la referida norma, lo hace erróneamente y desconociendo la existencia de lo establecido en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la comparecencia obligatoria de los testigos y expertos al juicio y el otro al procedimiento insoslayable para prescindir de ellos, pues si bien es deber del Juez de Juicio como director del proceso, agotar todas las vías jurídicas que le permita la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que no concurren al juicio al que son llamados, no es menos cierto que esto debe hacerse dentro del contexto Constitucional y Legal, respetando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al pretender la Juzgadora aplicar erróneamente el artículo 165 del COPP a los testigos para procurar su comparecencia a juicio, lo hace pasando por encima no sólo del hecho de que esta norma tiene una finalidad sólo respecto de las partes en juicio (Victima. Imputado o acusado, Defensor, órgano jurisdiccional, órganos de investigación penal y auxiliares de las partes), sino que en consecuencia de la prescindencia de los mismos por ella realizada, ignorando los dispositivos legales (artículos 155 y 340 del COPP), constriñe uno de los principios fundamentales en el desarrollo del proceso penal como lo es la oralidad y así lo denuncia, por lo que la solución que pretende al denunciar esa infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    En segundo término denunció la “violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica en virtud de que, como consecuencia de lo expuesto en el epígrafe anterior, la Jueza decidió prescindir de los testigos, aduciendo en el fallo que:

    Ahora bien, una vez que el tribunal escuchó a las partes, señaló que siendo que se han agotado las vías jurisdiccionales para la citación de los ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, esto es, la citación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ..Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre”, siendo el resultado negativo, así como la citación conforme a lo establecido 165 Código Orgánico Procesal Penal que señala “.. … a falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregara al expediente…”, prescinde de las testimoniales de los ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, toda vez, que el mandato de conducción no opera en el presente caso por no contar el Tribunal con una dirección para la ubicación de los testigos antes mencionado(s) y así poder ordenar un mandato de conducción....” (Resaltado de la parte apelante)

    Destacó que dicha representación fiscal advirtió lo siguiente:

    … con relación a la solicitud de la defensa de que se prescinda de elementos de prueba como son testimoniales de testigos promovidos y admitidas en su oportunidad, la fiscalía solicita se declare sin lugar en virtud de que primeramente para poder prescindir de elementos de pruebas como son testimoniales se debe cumplir con el debido proceso, conforme a sentencia 156, de fecha 17/05/2012, de la Sala de Casación Penal, la cual da interpretación al articulo 357 hoy 340, que es el que regula y no otro del mecanismo para prescindir de una testimonial, establece en primer orden que se debe agotar los mecanismos del mandato de conducción, no solo uno sino dos, de testigos, además, de debidamente notificados, oportunamente citados; y hace cita de la sentencia; quiere decir entonces que siendo esta norma medular de guía para prescindir de los testigos y no habiéndose hasta este momento agotado ese procedimiento, de hacerlo, obviamente atentaría contra el derecho a la defensa, por lo que dicha sentencia interpreto dicho procedimiento y ratifica que se declare sin lugar la solicitud de la defensa de que se prescinda en este momento de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.”

    Indicó que resulta entonces pertinente escudriñar lo que ha sido una interpretación de la Sala de Casación Penal del artículo 357 (hoy artículo 340) del Código Orgánico Procesal Penal, vertida en la sentencia N° 156, de fecha 17.05.2012, que expresa lo siguiente:

    En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

    La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

    Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

    El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (...)

    De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

    .

    De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

    Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa —inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “... Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones...”, por lo que, de lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones, obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem», pues ahí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

    En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

    La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de esa manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

    De tal manera que, durante a celebración del juicio oral y público pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado, la primera de ellas tiene lugar cuando, ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez, en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

    El segundo supuesto tiene lugar cuando, ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez, al igual que en el primero de los supuestos ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

    En ambos casos, si al reanudarse el debate en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “... el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

    Ahora bien, establecida la correcta interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Penal, pasa a examinar si la labor de supervisión hecha por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo o no ajustada a Derecho al momento de verificar la ocurrencia o no del vicio denunciado por la representante del Ministerio Público, respecto de lo que fue la actuación de la primera instancia.

    En tal sentido se observa que la recurrida expresó en su fallo, que el juzgado de juicio “...actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a través del Comisario Jefe de la Comisaria Pedro Emilio CoIl de la Policía Metropolitana (Zona 10), (...) libró anexo a Oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos por más de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza pública y que «... la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal (...) aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía, quienes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos...

    Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “... como titular de la acción penal (sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

    Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos que no concurren al juicio al que son llamados.

    En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre la base de la cita jurisprudencial que antecede, el Ministerio Público manifestó que la Juzgadora, en su afán de prescindir de los ciudadanos testigos y justificar la errónea aplicación del artículo 165 del COPP, ya denunciado, ignora la aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé el procedimiento que debe seguirse para la prescindencia de los testigos en juicio, muy por el contrario, inusitadamente, termina justificando su accionar con … que el mandato de conducción no opera en el presente caso...”, violentándose indiscutiblemente el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, y así lo denuncia, por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    DE LA CONTESTACIÓN DE ESTE SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Los Abogados Defensores esgrimieron que el impugnante denuncia la infracción de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del COPP, abordando la denuncia desde dos aristas diferentes, la primera alegando la errónea aplicación del artículo 165 eiusdem, en lo que respecta a la notificación de los testigos Narciso González y Omar Romero, por cuanto el tribunal había agotado la vía del emplazamiento personal de los mismos, siendo infructuosa su ubicación; ante la reticencia del Ministerio Público que pidió que se esperara la respuesta del SAlME, para determinar sus direcciones, fundando la solicitud en la naturaleza personal de dichas notificaciones.

    Alegan que, ante la decisión de mero trámite del A quo, el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación, alegando que lo procedente era la aplicación de lo establecido por los artículos 155 y 340 del COPP, cuya aplicación fue inobservada por la recurrida, calificando este aspecto como la falta de aplicación de la ley, puesto que se debió emitir un mandato de conducción para prescindir de los mencionados testigos. En torno a estos alegatos del recurso de apelación del Ministerio Público contestan de la siguiente manera:

    Para contestar la pretensión recursiva planteada, es preciso disertar sobre varias situaciones procesales que se pueden presentar en el devenir del juicio oral y público, en relación a la prueba testimonial y los sujetos de prueba.

    Señalan, que las partes pueden ofrecer la declaración testimonial de personas que hayan tenido percepción de los hechos debatidos, en la oportunidad procesal correspondiente, prevista en el artículo 311 del COPP y en la sustanciación del debate oral y público, se pueden dar varios supuestos con respecto a la comparecencia de un testigo, la primera sería que se logre la citación personal del mismo y se presente a rendir su declaración en la oportunidad fijada para el efecto, como lo disponen los artículos 169 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual no merece mayores consideraciones, puesto es lo esperado para la celeridad del proceso.

    Refieren, que la segunda situación que se puede presentar, es cuando el testigo fuere debidamente citado mediante boleta prevista en el articulo 169 eiusdem, pero no se presente a rendir su declaración en la oportunidad fijada para el efecto, sin que haya una causa justificada, caso en el cual, recalcan, citado que haya sido el testigo, el Tribunal de Juicio debe aplicar sin ninguna duda lo previsto en el artículo 340 del COPP y expedir el correspondiente mandato de conducción para que el testigo sea conducido por medio de la fuerza pública.

    Analizan un tercer supuesto, sería cuando el testigo se encuentre ausente (en el sentido civilista de la acepción), de modo que se dejará constancia de ello en la boleta para que el juzgado tome las decisiones para su ubicación, a instancia de parte. En este sentido, expresan, la ausencia debe ser declarada por un Tribunal Civil de acuerdo a las disposiciones del Código Civil en sus artículos 418, 419, 420, 421, 422, 423 y 424.

    Destacan que la última situación que puede acaecer es cuando el testigo no puede ser localizado, de manera que se debe proceder a la recepción de otras pruebas, a menos que sea imprescindible su evacuación por lo que se debe suspender el juicio hasta por 15 días, hasta que el incompareciente sea citado por los órganos de la fuerza pública; pero si no se logra su comparecencia, se debe prescindir del testigo para que el juicio no se interrumpa, conforme a las previsiones de los artículos 172, 318.2 y último aparte del 340, todos del COPP.

    Argumentan, que en el caso que los ocupa, el Ministerio Público aduce que el Tribunal erró al aplicar lo dispuesto en el único aparte del artículo 165 del COPP, por cuanto esa disposición es aplicable solo para los representantes de las partes, por lo que debió hacer la notificación personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y, luego, librar mandato de conducción previsto en el artículo 340 ejusdem.

    Refieren, que debido a que la notificación personal de los testigos prescindidos fue imposible, también era imposible para el tribunal emitir un mandato de conducción, puesto que para ello, es necesario que el testigo haya sido notificado personalmente y no haya comparecido justificadamente a rendir su deposición; ello se denota de una simple lectura del señalado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Citan al respecto, sentencia de fecha 07/07/2.009, expediente N° IP01-R-2009-000016, de esta Corte de Apelaciones, para alegar que ante la imposibilidad de ubicación de los mencionados testigos, luego de ordenar su notificación personal según el artículo 169 del COPP, el tribunal de juicio aplicó las previsiones del articulo 172 eiusdem, que reza:

    Persona no Localizada

    Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.

    Invocan que tales diligencias constan del Acta de Debate y de la sentencia recurrida, de la manera que a continuación extractan:

    De seguidas la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso entre otras cosas que las notificaciones de los testigos GONZALES NARCISO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron recibidas con poco lapso para su practica, alegando que dicho tiempo que tenia(n) los organismo(s) para la ubicación de los testigos no es suficientes (sic), siendo que se ordenó tal ubicación conforme al articulo 172 COPP, por cuanto no se lograron ubicar por la vía ordinaria, solicitando así notificación de los testigos antes mencionados nuevamente. Por su parte la Defensa Privada señalo, que la última audiencia fue en fecha 12 de agosto 2014, y en esa misma fecha se acordó a solicitud de la Defensa y de la Fiscalía del Ministerio Publico la notificación de los testigos GONZALES NARCISO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, ordenando el Tribunal tal solicitud y acordó librar a tres organismos de seguridad del Estado, como son Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y Polifalcon, las notificaciones de los testigos antes mencionados. De igual manera expone la Defensa que en fecha 20-8-2014 no se pudo realizar la audiencia por excusas presentada por (la) Vindicta Publica, fijándose nuevamente para el día 28-8-2014, la cual no se realizó por motivo de incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico debidamente justificada, siendo reprogramada para el día 2-9-2014, verificándose que a través de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 19-8-2014, se informo, la no ubicación de estos, solicitando así la Defensa se fijara como domicilio procesal de los testigos faltantes la sede del el (sic) tribunal conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido agotadas las vías jurisdiccionales.

    Arguyen, que ante la imposibilidad de localizar a los testigos, a pesar de todas las diligencias que se realizaron de manera reiterada para ubicarlos por medio de los cuerpos de seguridad y con la colaboración del Ministerio Público, al Tribunal le bastaba prescindir de ellos, no obstante, en el empeño de procurar la notificación de los sujetos de prueba y una oportunidad más para el recurrente, ordenó la fijación de las boletas en la cartelera de la sede judicial conforme al articulo 165 del COPP, yendo al extremo del garantismo, que lejos de perjudicar al Ministerio Público, le causó agravio al acusado.

    Destacan, que durante ocho meses se trató de localizar a los testigos promovidos por la representación fiscal, la cual pidió la suspensión del juicio, siéndole declarado sin lugar el recurso de revocación que ejerció en Sala, con los siguientes fundamentos:

    Ahora bien, en fecha 2 de septiembre, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y publico, este tribunal visto que no se logro la comparecencia de los testigos NARCISO GONZALEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, más si la del testigo DELGADO GUERRERO HEILER, consideró procedente citar los testigos a través de la cartelera de este Circuito Judicial penal, pues en el devenir del Juicio Oral y Público, esta Instancia Judicial a (sic) realizado las diligencias necesarias para la ubicación de tales testigo(s), como son, la citación ordinaria a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes no lograron su ubicación por falta de dirección, de igual manera se remitieron en dos oportunidades las boletas de citaciones al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó en sala que no se había logrado la ubicación de dichos ciudadanos, luego se acordó librar oficio a los órganos de seguridad del Estado como son, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y a Polifalcon, siendo su resultado negativo, motivo suficientes para acordar de manera inmediata luego de todas las diligencias efectuadas por este tribunal, fijar como domicilio procesal de los ciudadanos Romero Primera Omar y González Narciso, la sede de este Tribunal y ordenar de forma inmediata la notificación de los testigos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, a través de la cartelera de este recinto judicial, ello de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a los justiciables celeridad procesal, principio éste que es fundamental en nuestro proceso penal, aunando (sic) a ello, es deber de esta Juzgadora garantizar el debido proceso y un(a) Tutela Judicial Efectiva, la cual exige la prontitud de las decisiones correspondientes, por lo que no puede pretender la Vindicta Pública, la suspensión o en todo caso la interrupción de un juicio que lleva aproximadamente ocho meses marchando y que se ha venido desarrollando con la evacuación de cada uno de los testigos promovidos por la parte, salvo los testigos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, quienes a pesar de todas la diligencias efectuadas por este Tribunal e incluso hasta diligencias efectuada por la misma Fiscalia del Ministerio Público parte que promueve tales testimóniales, ha sido imposible la ubicación de su domicilio procesal, por lo que mal podría esta Juzgadora permitir la interrupción o el retardo judicial del presente asunto judicial por la incomparecencia de dos testigos que han sido imposible ubicar agotando los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

    Consideraron que la decisión fue procedente en derecho, puesto que la norma prevista en el artículo 318.2 del COPP, condiciona la suspensión a que la declaración sea imprescindible para la continuación del juicio oral y público, lo que no fue el caso, pues se pudo seguir con la evacuación de los otros órganos de prueba, como consta en el Acta de Debate y la decisión absolutoria. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/05/2.012, expediente N° 2011-157, expuso:

    En tal sentido, el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juício podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

    La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra ¡os principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. (El subrayado de los suscritos).

    Por todo lo anteriormente expuesto concluyeron que la recurrida no adolece del vicio denunciado por el impugnante, por lo que solicitan se deseche el presente motivo de denuncia.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como segundo motivo del recurso de apelación, alegó el Fiscal apelante que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora, en su afán de prescindir de los ciudadanos testigos y justificar la errónea aplicación del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ignora la aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé el procedimiento que debe seguirse para la prescindencia de los testigos en juicio, violentando indiscutiblemente el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa.

    Arguyó que el Tribunal A quo, al aplicar el contenido de la referida norma, lo hace erróneamente y desconociendo la existencia de lo establecido en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la comparecencia obligatoria de los testigos y expertos al juicio y el otro al procedimiento insoslayable para prescindir de ellos, pues si bien es deber del Juez de Juicio como director del proceso, agotar todas las vías jurídicas que le permita la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que no concurren al juicio al que son llamados, no es menos cierto que esto debe hacerse dentro del contexto Constitucional y Legal, respetando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al pretender la Juzgadora aplicar erróneamente el artículo 165 del COPP a los testigos para procurar su comparecencia a juicio, lo hace pasando por encima no sólo del hecho de que esta norma tiene una finalidad sólo respecto de las partes en juicio (Victima. Imputado o acusado, Defensor, órgano jurisdiccional, órganos de investigación penal y auxiliares de las partes), sino que en consecuencia de la prescindencia de los mismos por ella realizada, ignorando los dispositivos legales (artículos 155 y 340 del COPP), constriñe uno de los principios fundamentales en el desarrollo del proceso penal como lo es la oralidad y así lo denuncia, por lo que la solución que pretende al denunciar esa infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    Sobre el particular, la Defensa argumentó en la contestación del recurso que debido a que la notificación personal de los testigos prescindidos fue imposible, también era imposible para el tribunal emitir un mandato de conducción, puesto que para ello, es necesario que el testigo haya sido notificado personalmente y no haya comparecido justificadamente a rendir su deposición; ello se denota de una simple lectura del señalado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Citan al respecto, sentencia de fecha 07/07/2.009, expediente N° IPO1-R-2009-000016, de esta Corte de Apelaciones, para alegar que ante la imposibilidad de ubicación de los mencionados testigos, luego de ordenar su notificación personal según el artículo 169 del COPP, el tribunal de juicio aplicó las previsiones del articulo 172 eiusdem,

    Invocan que tales diligencias constan del Acta de Debate y de la sentencia recurrida.

    En tal sentido, debe esta Sala indicar que el legislador reguló en el Código Orgánico Procesal Penal el régimen de las notificaciones, y en lo que respecta a la citación de las partes consagró en el artículo 165 lo siguiente:

    … Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    Conforme al texto de esta norma legal, cuando las partes intervinientes en el proceso no indiquen su dirección o domicilio a los efectos de las citaciones y notificaciones, se tendrá como su domicilio procesal la sede del Tribunal que esté conociendo del proceso.

    Asimismo, en lo atinente al régimen de las citaciones y notificaciones, consagró el legislador en el artículo 168 del Código que se analiza, la citación personal, al disponer:

    Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

    Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

    El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

    Esta norma legal atiende a la debida citación personal de las personas que deberán comparecer al juicio, que debe ser ordenada por el Juez y practicada por parte de la Oficina del Alguacilazgo, la cual debe contener la firma del citado, con indicación del lugar, fecha y hora en que se practicó y las resultas deberá consignarlas el Alguacil ante el Secretario, norma legal que debe estudiarse conjuntamente a la prevista en el artículo 169 eiusdem, pues ésta atiende a las reglas a seguir para la notificación de la víctima y de los expertos y testigos, al establecer:

    Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos

    Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

    Sobre la citación personal ha ilustrado la Sala de Casación Penal, al indicar que:

    El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa. (N° 198 del 18/06/2010)

    También regula el legislador la citación del ausente y de la persona no localizada, al señalar en los artículos 171 y 172, lo siguiente:

    Citación del Ausente

    Artículo 171. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

    Persona no Localizada

    Artículo 172.Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.

    Todas estas normas legas anteriormente citadas deben tenerse presentes por parte del Juez de Juicio a los fines de lograr las citaciones de las partes intervinientes y de los testigos y expertos para lograr sus comparecencias al debate oral y público.

    Cabe advertir que la Sala de Casación Penal, en la sentencia citada, N° 198, del 10/06/2010, ilustró sobre la norma legal contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que:

    ... si la persona citada no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada los órganos de investigación penal, para que la citación fuera practicada donde quiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria, de acuerdo con establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Asimismo, interesa citar el contenido del artículo 318 del texto penal adjetivo, en el que regula el legislador la manera cómo debe procederse a la realización del juicio, cuando consagra que el mismo debe ser concentrado y continuo, y cómo proceder a su suspensión por la incomparecencia de las personas citadas, al disponer:

    Concentración y Continuidad

    Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  5. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

  6. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

  7. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

  8. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    También regula el legislador cómo deben resolverse las incidencias que se presenten durante el debate, al disponer en el artículo 329 lo siguiente:

    Trámite de los Incidentes

    Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

    En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza.

    Dentro del contexto que se analiza, importa referir que con relación a la citación de los órganos de prueba y las víctimas al debate oral y público, ha emitido doctrina jurisprudencial la Sala Penal, cuando en sentencia del 15/10/2007, N° 553, asentó:

    ...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo...

    Y más recientemente, en sentencia N° 135, del 24/03/2015, expresó que el Ministerio Público debe colaborar con la práctica de las citaciones de los testigos y expertos, al expresar:

    … la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un modo de conducirse de los órganos públicos entre sí que caracterizan el Estado Federal cooperativo, lo que supone que se rigen por el principio de colaboración para garantizar los fines del Estado al servicio de la sociedad.

    Asimismo, se aprecia que éste modelo federal cooperativo prevé la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, asignando y transfiriendo competencias a los distintos niveles en los que se ejerce el Poder Público. Cada uno de estos órganos está encargado de cumplir una tarea específica, y se le ha dotado de determinadas potestades, pero, ello no impide que colaboren entre sí, en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales.

    Precisado lo anterior, la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.

    Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

    Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía

    .

    Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”.

    Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Incomparecencia

    Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia

    . (Subrayado de esta Sala).

    En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

    Ello en garantía, además, delprincipio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva.

    Todas las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores las ha realizado esta Corte de Apelaciones, al apreciar que en este segundo motivo del recurso de apelación, denunció el Ministerio Público que la Jueza de Juicio fijó el domicilio procesal de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ en la sede del Tribunal, lo cual está contemplado en el código Orgánico Procesal Penal exclusivamente para las partes intervinientes, amén de denunciar también que el Tribunal Segundo de Juicio prescindió de tales testimoniales, impidiéndole que fueran evacuados durante el juicio oral, vulnerándole el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

    Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar exhaustivamente las actas del debate oral y público, a fin de indagar cómo se efectuó la citación de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ y así se observa de todo el íter procesal transcurrido en el debate oral lo que sigue:

    .- En fecha 28 de enero de 2014, se apertura el juicio y por cuanto no han comparecido ningún experto ni testigo se suspende su continuación y se fija su continuación para el día 07 de febrero de 2014. (Folio 10 pieza 06).

    .- En fecha 7 de febrero de 2014, se da continuación con el juicio incorporándose la prueba documental referente al Acta de Inspección Técnica. Se suspende su continuación para el día 13 de febrero de 2014. (Folio 15 pieza 06).

    .- En fecha 13 de febrero se difiere el juicio por falta de traslado del acusado, para el día 18 de febrero de 2014. (Folio 18 pieza 06).

    .- En fecha 18 de febrero de 2014, se da continuación al juicio, procediendo a ser evacuada la prueba testimonial referente a la declaración de los expertos ERICK MORENO ROMERO, JOSÉ GREGORIO GAMEZ ROJAS. Se suspende para el día 26 de febrero de 2014. (Folio 31 pieza 06).

    .- En fecha 26 de febrero de 2014, continúa el juicio siendo evacuados los expertos NICO JOSUE MEDINA HURTADO y MERLYS JULIMAR HERNANDEZ PÉREZ, siendo suspendida su continuación para el día 13 de mayo de 2014. (Folio 42 pieza 06).

    .-En fecha 13 de marzo de 2014, se da continuación al juicio y se evacuó la prueba documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 315. Se fija su continuación para el día 24 de marzo de 2014. (Folio 53 pieza 06).

    .- En fecha 24 de marzo de 2014 se da continuación al juicio y se evacua la prueba documental referente a la INSPECCIÓN DE SUSTANCIA N° 9700060354, luego se suspende para su continuación el día 01 de abril de 2014. (Folio 57 pieza 06).

    .-En fecha 01 de abril de 2014, se levantó Acta de Diferimiento de continuación de juicio oral y público para el día 07 de abril de 2014. (Folio 69 pieza 06).

    .- El día 7 de abril de 2014 se da continuación al juicio evacuándose la prueba documental referida a la EXPERTICIA QUÍMICA N° 354, siendo diferida su continuación para el día 14 de abril de 2014. (Folio 85 pieza 06).

    .- El día 14 de abril de 2014 se da continuación con el juicio siendo evacuados los expertos HUGO ENRIQUE URRIBARI CHIRINOS y SAUL JESÚS ROMERO VILLA, siendo diferida para el día 28 de abril de 2014. (Folio 100).

    .- En fecha 28 de abril de 2014, se dio continuación al juicio siendo evacuado el testimonio del experto RAFEOL ENRIQUE ORDOÑEZ VENTURA. (Folio 115).

    .- El día 6 de mayo de 2014 se dio continuación al juicio evacuándose los expertos CARLOS PINEDA, RAFAEL ANGEL MOTA GOTOPO, GUSTAVO JAVIER BUSTOS. Se fija su continuación para el día 14 de mayo de 2014. (Folio 138).

    .- En fecha 14 de mayo se dio continuación con el juicio siendo evacuado el experto MEDARDO ANTONIO MELENDEZ PÉREZ. (Folio 176).

    .- En fecha 21 de mayo de 2014 se dio continuación con el juicio y se evacuaron los testimonios del experto JESUS ANIVAL CORDONES ESTRAÑO y LEONEL JOSÉ SÁNCHEZ, siendo diferida su continuación para el día 04 de junio de 2014. (Folio 191).

    .- En fecha 4 de junio de 2014 se dio continuación al juicio donde el ciudadano acusado VLADIMIR CORDOVA ZAVALA rindió declaración, así mismo rindieron testimonio FRANK REINALDO MILLAN, LUÍS ANTONIO BUSTILLO FERNANDEZ. Se suspende para el día 13 de junio de 2014. (Folio 206).

    .- El día 13 de junio de 2014 se incorpora por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, y se suspende el juicio para el día 26 de junio de 2014 (Folio 242).

    .- En fecha 26 de junio de 2014 se da continuación al juicio y se evacua la declaración del experto WILLIAM HERNÁNDEZ, OTILIO TORREALBA y se suspende el juicio para el día 03 de junio de 2014. Se ordenó citar los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO y el funcionario EMILIO FREITEZ. (Folio 257).

    .- En fecha 03 de julio de 2014, se dio continuación al juicio oral y público, incorporándose la prueba documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 316. Se dejó Constancia en el Acta que respecto a los TESTIGOS GONZALEZ NARCISO y GUART MAVAREZ LUÍS GERARDO, el Fiscal del Ministerio Público se compromete a consignar en sobre cerrado los datos filiatorios de los mismos para su posterior citación. Se fija su continuación para el día 15 de julio de 2014. (Folio 2 pieza 07).

    .- El 15 de julio de 2014, se dio continuación al juicio oral y público y se evacuaron las testimoniales de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT y el ciudadano JUAN LUÍS PARRA MORET. Se suspende el juicio para el día 22 de julio de 2014. Cítese a los órganos de prueba. CÍTESE A LOS TESTIGOS GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERARDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO OMAR JOSÉ… (Folio 14 pieza 07).

    .- Riela a los folios 34 y 35 de la séptima pieza Boleta de Notificación librada al ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- El día 22 de julio de 2014 se levanta Acta de Diferimiento de continuación de juicio para el día 29 de julio de 2014. Se ordenó citar nuevamente los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ. (FOLIO 43 PIEZA 07).

    .- Riela a los folios 46 y 47 de la séptima pieza, Boleta de Notificación de fecha 23 de julio de 2014 dirigida al ciudadano GONZÁLEZ NARCISO, donde al dorso de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 26/07/2014 comparece por ante la Unidad de actos de Comunicación el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón ENDRI ARCAYA C.I. 13.662.851, quien expone y consigna la presente Boleta de Notificación. RESULTADO NEGATIVO. Observaciones: Se deja constancia que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta y me percaté con los moradores de la zona manifestando que existen dos calles el Sol una ubicada en el casco central de la Piedras y la otra en el barrio Nuevo de la misma zona de las Piedras y pregunté por el ciudadano indicado en la presente boleta y manifestaron no conocerlo. Es todo.

    .- Así mismo riela a los folios 52 y 53 de la séptima pieza Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, donde al dorso de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 26/07/2014 comparece por ante la Unidad de actos de Comunicación el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón ENDRI ARCAYA C.I. 13.662.851, quien expone y consigna la presente Boleta de Notificación. RESULTADO NEGATIVO. Observaciones: Se deja constancia que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta y me percaté con los moradores de la zona manifestando que existen dos calles el Sol una ubicada en el casco central de la Piedras y la otra en el barrio Nuevo de la misma zona de las Piedras y pregunté por el ciudadano indicado en la presente boleta y manifestaron no conocerlo. Es todo.

    .- En fecha 29 de julio de 2014 se levanta Acta de continuación de juicio oral y público, incorporando la prueba documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST: 321. Seguidamente la Jueza informa a las partes de la boletas de notificaciones libradas a los testigos practicadas por el cuerpo del Alguacilazgo siendo negativa su ubicación. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó su colaboración para la práctica de las boletas de los testigos promovidos por dicha fiscalía a través de los organismos de seguridad. La Jueza manifiesta que por ser la Fiscalía quien promueve dichos testigos es por lo que acuerda se oficie al Ministerio Público para la práctica de la misma a los fines de localizar a los testigos. Citar por vía del artículo 172 del COPP y que el mismo notifique al Tribunal las resultas de dichas boletas y a los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para hacer llegar dichas boletas en tiempo oportuno…

    . Se acuerda fijar la continuación del juicio para el día 05 de agosto de 2014. (Folio 60 pieza 07).

    .- El 05 de agosto de 2014, se da continuación al juicio siendo evacuados los testigos promovidos EMILIO JOSÉ FREITEZ CASTILLO y LUIS GERALDO CUARTT MAVAREZ. Se suspende el acto y se fija su continuación para el día 12 de agosto de 2014. (Folio 70 pieza 07)

    .- El día 12 de agosto de 2014, se da continuación al juicio siendo incorporada por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1193. Se suspende el acto y se fija su continuación para e día 20 de agosto de 2014. Cítese de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GOZÁLEZ, DELGADO GUERRERO HEILER y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- Riela al folio 91 de la causa, ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES procedente del Comando Regional Nº 04 Destacamento 44 Segunda Compañía puesto Las Piedras, mediante el cual los funcionarios SM3RA MENDOZA RODRÍGUEZ OSCAR y S/1RO ALVAREZ JIMMI JOSÉ dejaron constancia del siguiente procedimiento: “El día lunes 11 de agosto del año en curso,, siendo aproximadamente las 9:00 horas, nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar Toyota placa: GN-1997, con la finalidad de localizar a los ciudadanos GONZALEZ NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.840.542, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO TESTIGO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ TESTIGO, con la finalidad de hacerles entrega de boletas de notificación, librada por la Jueza Segundo de juicio ABG. CARMEN ANA LÓPEZ del Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo, Estado falcón, donde se especifica la siguiente dirección de domicilio: MUELLE LAS PIEDRAS, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, donde se pudo apreciar que la dirección antes mencionada no existe, existe el muelle las piedras pero no es habitada por personas, motivo por el cual fue imposible efectuar la entrega de las boletas de notificaciones emanadas por ese Juzgado, regresando a la sede del Comando del Puesto Las Piedras…”

    .- En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio libró Oficio Nº 13-2212-2014 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 20 de agosto de 2014. (Folio 101 pieza 07).

    .- En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio libró Oficio Nº 1J-2213-2014 al Comandante de POLIFALCON zona Nº 2 con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 20 de agosto de 2014. (Folio 114 pieza 07).

    .- Riela a los folios 116 al 118 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .-En fecha 25 de agosto de 2014, se dicta Auto reprogramando juicio oral y público para el día 28 de agosto de 2014.

    .-En fecha 28 de agosto de 2014, se levanta Acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 02 de septiembre de 2014. Cítese de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GONZÁLEZ, DELGADO GUERRERO HEILER y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ para que sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional y al Polifalcón. (Folio 129 pieza 07).

    .- Riela al folio 135 oficio Nº 2J-2310-2014 dirigido al Comisionado Jefe de POLIFALCON con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 136 al 138 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .- Riela al folio 139 oficio Nº 2J-2312-2014 dirigido al Comisionado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 140 al 142 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .- Así mismo se observa al folio 143 oficio Nº 2J-2311-2014 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 44, con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 144 al 145 boletas de citación librada vía Fax a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- Se constata que corre inserto al folio 155 Acta de Investigación Penal de la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Detective ROBERTO SIBADA deja constancia de la siguiente diligencia: “… dándole cumplimiento al oficio Nº 2J-2211-2014 de fecha 13/08/14 emanado del Juzgado segundo de Control, donde solicitan sean entregadas boletas de citación a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, a fin de que asistan al juicio el día 20/08/14… acto seguido nos trasladamos hacia Antiguo Aeropuerto, sector 05, casa número 44, Punto Fijo Estado falcón, dirección de residencia el ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, donde luego de un amplio recorrido por dicho sector, no logramos ubicar la morada signada con dicha nomenclatura, siendo infructuosa nuestra labor, en el mismo orden de ideas, nos trasladamos hacia el muelle del sector Las Piedras, Punto Fijo Estado falcón, dirección de residencia del ciudadano GONZALEZ NARCISO, donde luego de un amplio recorrido por dicho sector, no logramos ubicar la persona en referencia, siendo infructuosa nuestra labor…”. (Pieza 07).

    .- Del mismo modo se constata del folio 164 de la séptima pieza, Acta de Investigaciones policiales CZ13-HD-132-2ADACIA-SIP-nro.127/2014 suscrita por los funcionarios militares SM2 PALACIO ZAPATA ADAIR y SM3 MOLINA DÍAZ JHON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Nº 131 del Comando de la Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señalan entre otras cosas: “… nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar con la finalidad de trasladarnos hacia el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Punto Fijo estado falcón, igualmente hacia hasta el Consejo Nacional Electora (CNE) con la finalidad de buscar la información sobre la identidad de los siguientes ciudadanos: OMAR JOSÉ ROMERO PRIMERA, cédula de identidad Nº V-9.805.221, HELIER DEMETRIO DELGADO GUERRERO, cédula de identidad Nº V- 7.078.553, y NARCISO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-5.840.542.

    .- En fecha 2 de septiembre de 2014 se dio continuación al juicio oral y público, solicitando la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien señala que de la revisión de la última pieza del asunto donde se han librado las citaciones de los testigos, hay un auto de diferimiento donde se hace constar que no se verifica la presencia de los órganos de prueba promovidos por esa Fiscalía, que esa acta es la correspondiente a la fecha 28-08-2014, que del mismo análisis del asunto penal se constata con respecto al auto de reprogramación que el tribunal no ordena la citación de los mismos, solo libra las boletas a los representantes de la defensa técnica y a ese representante fiscal, que en esa misma fecha se programa para el día 02-09-14, donde libran oficios 2310, al comisionado de Polifalcon en el cual se verifica la recepción de la comunicación, continúa diciendo que “… si bien es cierto fue recibida, no obstante considera este representante fiscal que no es suficiente librar las boletas de citación a instrumentos de pruebas como son los testigos presénciales, si no que dichas boletas se hagan de manera oportuna que permita a su vez por el mismo mandato del 172 lograr la ubicación de los mismos y dicha comunicación fue recibida en menos de 24 horas en este caso el día 01-2-14 a las 4:41 de la tarde, en el mismo orden en la comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº 2312, esta fue recibida si bien es cierto salio con fecha 28-08-14, no es menos cierto que igualmente se recibió a las 04 40 de la tarde asimismo la comunicación Nº 2311, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, la fecha del tribunal es del 28-08-2014, no obstante conforme al sello húmedo recibido por dicho comando es el día de ayer 01-09-2014, a as 0600 horas de la tarde, igualmente fecha esta que esta acorde con la fecha de citación de esta representación fiscal, que fui notificado el día de ayer en horas de la tarde por vía telefónica, por lo que el lapso de tiempo que tiene dicho organismo para lograr verificar el lugar donde estos se encuentren y así llevar a conocimiento de la situación que procedió por mandato de este tribunal, no es suficiente ya que como sabemos conforme al articulo 172 que sobre ello esta ordenando la citación dicho articulo, es con la finalidad de ubicar personas que no se han podido ubicar por la citación ordinaria, no se puede pretender que en un lapso de horas dichos ciudadanos sean ubicados por los organismos de seguridad, es por lo que este representante fiscal, ya que se esta verificando con respecto a las resultas de dichas citaciones solicita con el debido respeto que para la próxima oportunidad se fije para la continuaron del presente debate, que las boletas sean libradas de manera oportuna a los fines de logar traer a estos ciudadanos testigos al presente debate Es todo. La defensa ABG OMAR EL SAFADI señala No entiende la pretensión de la fiscalía respecto a las citaciones de tos testigos promovidos por el Ministerio público, la ultima audiencia se realizo el día 12 de agosto del presente año, y en esa misma fecha a solicitud de la defensa igualmente de la fiscalía se acordó en citar a los testigos por la vía del 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal siendo diligente oficio a tres organismos de segundad del estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guardia Nacional y Polifalcon, el día 20 de agosto no se pudo realizar la audiencia pautada para su continuación, en virtud de que la fiscalía del Ministerio publico se excusaba ante este tribunal fijando nuevamente para el día 28, que tampoco se pudo realizar la audiencia igualmente motivado a la incomparecencia del Ministerio Publico debidamente justificada siendo reprogramada para el día de hoy, notificándose y citándose a las personas que ya se habían citado en el audiencia de fecha 120814, y asimismo podemos constatar el día de hoy a través de un oficio emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el numero 970O1754243- de fecha 19-08-2014 en donde se le dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal de juicio con la finalidad de ubicar a las personas de nombres Gonzalo Narciso, Heiler Delgado y Omar José Delgado y al inicio de la presente audiencia la ciudadana juez ordeno la lectura de la resultas, siendo estas resultas que los testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio publico no se lograron ubicar ya este tribunal y esta defensa hemos agotado todas las vías de notificaciones y citaciones de estos ciudadanos, por eso recurrimos del debido proceso al articulo 172, en virtud de que las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron infructuosas en la ubicación de los mismos esta defensa solicita a este tribunal se fije como domicilio procesal de estos testigos la sede del tribunal y que la misma sean citados mediante cartelera publicada en la sede de este circuito tal como lo señala el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las diligencias a la ubicación de estos testigos y las resultas de los mismos fueron agotadas en su totalidad. Es todo.- El defensor Samuel Medina señala. Al igual qué la defensa anterior nos llena de preocupación la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las notificaciones, podemos entender que no conoce las audiencias anteriores solo se limita a leer los tres diferimiento anteriores, por lo debe revisar los folios anteriores, en fecha 13-08 este tribunal diligentemente oficié lo acordado en la audiencia de fecha 20-08-2014, a solicitud de la defensa privada que no era mas que realizar la notificación por el 172 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en colaboración incluso con la fiscalía del Ministerio Publico, no se pudo realizar Las citaciones de forma ordinaria y menos con la participación del Ministerio publico es por ello que nosotros recurrimos al 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el folio 161, 108 y 114, de fecha13-08 están las comunicaciones a cada uno de los órganos que hacen vida en este estado como lo son policial del estado Guardia Nacional y Cuerpo de, Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificándose esta solicitud del 172 en el audiencia anterior, pero se le pudo entender al fiscal del Ministerio publico quizás una especie de incompetencia por la incapacidad de los Órganos de seguridad toda vez que el tribunal ordenó unas citaciones con tiempo hábil suficiente e incluso en, caso de ser en términos, de hora creemos que nuestros cuerpos de seguridad lo pueden hacer la tarea que se les imponga o es que quizás el Fiscal ha dejado entrever algo que hacemos en el litigo como lo es poner en tela de juicio algunos funcionarios, porque si el Fiscal no da fe publica o no cree en lo oficiado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio 4243, donde señalan que un reconocido amplio no pudo localizar a estos ciudadanos, si la Guardia Nacional, la Policía del estado y el órgano por excelencia que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no ha podido ubicar a estos testigos hablamos de la incapacidad , de la incomparecencia o dudamos de la fe publica de los órganos al emitir esta comunicación, y solicitamos de conformidad con el articulo 165, el cual indica que de no ser posible la ubicación de los expertos o testigos se debe acordar la dirección del tribunal para su notificación y fijar en la puertas o carteleras del mime las notificación que den seguridad a la tutela judicial efectiva que llevamos en esta causa. Es todo. Acto seguido el fiscal manifiesta: La fiscalía del Ministerio público a pesar de que los ciudadanos fueron buscados, de acuerdo al 172 la fiscalía solicito que recabara por la oficina del SAIME las ultimas direcciones de habitación o que se encuentran registrados de los ciudadanos testigos a fines de poder lograr la ubicación de los mismos, no obstante esta información se encuentra a la espera en virtud de ello consigno constad (sic) de dos folios útiles en la cual se despliega la función de los funcionarios al ubicar los testigos, en cuanto a la solicitud de la defensa que se fije en la cartelera el ministerio publico no duda que el tribunal bien tiene conocimiento, no obstante debo contestar, conforme a las reglas procesales las notificaciones son interpersonales en este caso para los testigos, digo esto porque,.obviamente el, legislador no, plantea la citación en cartelera bien se para un sujeto procesal, para ir al tribunal y ponerse en conocimiento, una citación del testigo en la sede del tribunal, obviamente el tribunal debe utilizar las máximas de experiencias razonamiento lógico de que garantía tiene una fijación para quien es de la citación, así mismo en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de las citaciones notificaciones dicha figura de fijación en cartelera para testigos no se encuentra establecida, en razón a ello la fiscalía policita con respecto a las solicitudes que se han planteado ‘qué’ las misma sean declaradas sin lugar pues seria en este, caso un desacierto jurídico, es tan así, que es criterio de la Sala de Casación Penal, que las citaciones de los testigos o cualquier personas que sea citada debe ser realizada de manera oportuna, siempre de alguna manera el Ministerio Publico no niega que debe realizar un apoyo conforme a las reglas del código para la ubicación de las testimoniales pero solamente las, citaciones, o notificaciones debe ser libradas por este tribunal, al respecto hay un criterio de Casación penal en Sentencia 728, la cual establece el retardo por ausencia de las partes citadas; cuando hice: la exposición estamos discutiendo que es esta audiencia, se esta discutiendo el caso de la citación de los testigos, artículos 169, quise dejar constancia que hay un acto que no se libraron las boletas a los testigos, que obviamente es un acto que si debe realizar y es un acto del debido proceso, el artículo 169 señala que las boletas deben ser libradas el mismo día, y solicito que sean libradas oportunamente las boletas de las citaciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico y fueron admitidas en la audiencia preliminar Es todo. El defensor privado Abg. Leonardo Díaz señala: tenemos resultas del alguacilazgo, de los órganos de segundad que dicen que las direcciones no existen, y ratifica lo solicitado por la defensa que le antecede. El Abg. Samuel Medina expone: La fiscalía no conoce a profundidad el asunto, debe ser detallista al revisar el expediente no fue el 12 que se esta citando a estas personas, agotamos la vía ordinaria del 169 es por eso que el Código Orgánico Procesal Penal en garantía se bebe ira la publicación, en el 172 se establece que deben ser ubicado por los órganos de investigación, es trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde debe ubicar a los ciudadanos, el 165 señala que se fije en cartelera y ratificamos la citación de acuerdo al 165. Es todo. La ciudadana jueza procede a pronunciarse respecto a los planteado por las partes y señala Se deja constancia después de haber escuchado los alegatos de las partes, Fiscal del Ministerio Publico y Defensa privado, que en fecha 12-08-2014 posterior a diversas citaciones de resultado infructuoso a los testigos en referencia promovidos por la fiscalía se acordó de común acuerdo entre las partes aplicar el contenido del articulo 172, oficiando a los órganos de seguridad como Guardia nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía de Falcón a los fines de que estos dieran con la ubicación de los ciudadanos OMAR ROMERO NARCISO GONZALEZ a los fines de que los mismos comparecieran a rendir declaración considera quien aquí suscribe que el tribunal ha agotado todas las vías legales y pertinentes para la ubicación de los mismos inclusive en acta de investigación policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 29-08-2014 consignada a este juzgado informa que ante la falta de ubicación de estos se mantiene una comisión de inteligencia por parte del personal militar afines de dar cumplimiento a lo solicitado por este órgano judicial, se reitera que la aplicación del articulo 172 fue decidido en fecha 12-08-2014; siendo que el día de hoy por todo lo antes expuesto se aplicará el contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal donde se permite la citación a través de las carteleras de esta sede judicial de los referidos testigos hasta ahora inubicables. Así se decide. El fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone De conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el RECURSO DE REVOCACION de la decisión dictada por este tribunal en la cual acuerda citar a los testigos por cartelera pues el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a defensores, defensoras y representantes y lo mismo se requiere al articulo 164 en el único aparte del articulo 165 establece que a falta de la dirección se tendrá la sede de tribunal cuando hablamos del articulo 165 que es por el cual decide este tribunal a pesar de las consideraciones de este representante, el lugar de las citaciones se refiere a sujetos específicos que son defensores, defensoras o representantes, siendo distintos estos a los ciudadanos testigos, en virtud de ello solicito a este tribunal la Revocación de la presente decisión, y se solicitan que sean libradas las boletas citación a los fines de lograr la ubicación de los testigos presénciales de manera interpersonales como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, es lo que el Ministerio Publico solicita. La defensa tiene la palabra y expone el Abg. Omar El Safadi quien expone: En virtud del recurso de revocación planteado por el Ministerio publico esta defensa ve con gran preocupación, por cuanto pareciera que es un recurso caprichoso no acorde a lo que nuestra constitución refiere como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y celeridad procesal tomando en consideración que a los presentes testigos se les ha notificado en mas de siete oportunidades siendo las resultas de cada una de esas citaciones infructuosas y este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y de común acuerdo entre la fiscalía y esta defensa solicitan citar por la vía de! 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir agotando todos los recurso(s) que tiene este tribunal par la continuidad del presente juicio, asimismo la fiscalía del Ministerio Publico siendo la que promovió dichos testigos gestiono en varias oportunidades las citación de los mismos como colaboración solicitada al tribunal, la misma es infructuosa informando el Ministerio Publico las resultas de esa diligencia, y en aras de seguir garantizando el debido proceso este tribunal aun así y a solicitud de la defensa la cuerda la notificación por cartelera garantizando, la celeridad procesal, la objetividad de este tribunal a la hora de emitir cualquier tipo de decisión considera esta defensa lo que debería operar es un mandato de conducción y al no ubicarlos prescindir de los testigos para seguir con el presente juicio mas sin embargo esta defensa también en aras de resguardar el debido proceso solicito oportunamente al tribunal que dichas citaciones sena publicadas por cartelera y parece ser que el Ministerio publico no ha conocido los criterios de la Sala de Casación Penal como los de la Corte de apelación del estado Falcón en cuanto a la no ubicación y publicación en cartelera, por lo que solicito se mantenga la decisión dictada por este tribunal y se ordene la citación en cartelera, fijando como domicilio la sede de este tribunal y sean citados los testigos que no han comparecido y que no fueron ubicados por los órganos de seguridad del estado los cuales son OMAR ROMERO y NARCISO GONZALEZ. Es todo. El Abg. Samuel Medina expone. Dando contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía donde pide la revocación de la decisión tomada por este tribunal oportunamente, hace referencia a que el articulado en especifico el 165 no debe ser aplicado, toda vez que es para defensores defensoras y representes diciendo este que es el artículo 169, insisto en el desconocimiento de la causa por el Fiscal del Ministerio publico no solo en este proceso ya en las tres audiencias se han agotados las citaciones del 169 sino que se han agotados estas citaciones le hemos dado tiempo suficiente para la practica de las mismas agotándose la vía ordinaria de la notificación pero el 170 hace excepción a esta notificación el fiscal dice que son interpersonales, pero el 170 señala que en caso de no conseguir se debe dejar constancia de la personas que la recibe y dejar constancia en el expediente, pero los órganos de seguridad no consignó la dirección aportada por el Ministerio publico, o es que no existen estos testigos, no procedería entonces la citación por carteles a las victimas en el proceso penal porque son victimas, la sala de casación y la corte de apelaciones dice que es necesaria la citación por carteles porque se le garantiza los derechos, por lo que solicitamos se acoge la citación por carteles de acuerdo al 165, es decir que el tribunal no solo ha garantizado la tutela y el debido proceso sino la celeridad procesal y solicitamos mantenga su decisión Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza se pronuncia y señala el tribunal en referencia al recurso de revocatoria interpuesto por Ministerio Público lo declara sin lugar, garantizando el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos inviolables en nuestra carta magna y por ende en nuestra norma adjetiva penal. Así se decide. En este estado por cuanto han comparecido testigos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa se procede a la evacuación de los mismos y se hace comparecer a la sala el testigo ciudadano: HELIER DEMETRIO DELGADO GUERRERO, ANGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ y como quiera que no comparecieron mas expertos ni testigos se suspendió el acto y se fijó su continuación para el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. Siendo citados de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GONZALEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, en la cartelera del Circuito Judicial. (Folio 165 pieza 07).

    .- En fecha 10 de septiembre de 2014 se dio continuidad con el juicio oral y público. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Con relación al particular de las citaciones de los testigos, la fiscalía en su oportunidad en fecha 02-09-2014 donde la fiscalía del Ministerio con fundamento al debido proceso hizo la referida oposición no obstante la insistencia de citar a los testigos por cartelera, ya siendo así la fiscalía solicita como aun se mantienen o existen elementos de pruebas por evacuar como son los testigos de la defensa, solicito se evacuen las mismas, y que se libren nuevamente la citación de los ciudadanos testigos del representante del Ministerio Publico. La defensa tiene la palabra y expone el ABG. Samuel Medina, la oposición del Ministerio publico con relación a la publicación la cree más fuera de lugar toda vez que en su debida oportunidad el ministerio Publico ejerció el Recurso de revocación y este tribunal en su oportunidad decreto sin, lugar el Recurso, traer nuevamente el tema seria redundar algo que ya ha sido decidido por el tribunal, tenemos dos testigos para ser evacuados, que seria el punto de desarrollo de la audiencia de hoy, con relación a las notificaciones solicitadas por el fiscal en la audiencia pasada se dejo claro que se agotaron las vías ordinarias para estas citaciones, realizada una vez estas notificaciones y como considera improcedente esta defensa improcedente el mandato de conducción, pues para que proceda este mandato de conducción debe existir una dirección para ubicados, y en el desarrollo de este juicio y de las citaciones de los testigos se agoto la citación por la cartelera de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, por lo que una vez agotadas las vías ordinarias y son las del 172, 170 y 165, solicitamos se prescinda de los testigos presénciales y publicados en cartelera. El fiscal, toma la palabra y señala con relación a la solicitud de la defensa de que se prescinda de elementos de prueba como son testimoniales de testigo promovidos y admitidos en su oportunidad la fiscalía solicita se declare ‘sin lugar en virtud de que primeramente para poder prescindir de elementos de pruebas como son testimoniales se debe cumplir con el debido procesos conforme a sentencia 156, de fecha 17-05-2012, de la Sale de Casación penal, la cual da interpretación al articulo 357 hoy 340, que es el que regla y no otro del mecanismo para prescindir de una testimonial, establece en primer orden que se debe agotar los mecanismos del mandato de conducción, no solo uno sino dos, de testigos, además, de debidamente notificados, oportunamente citados; y hace cita de la sentencia; quiere decir entonces que siendo esta norma medular de guía para prescindir de los testigos y no habiéndose hasta este momento agotado ese procedimiento de hacerlo, obviamente atentaría contra el derecho a la defensa, por lo que dicha sentencia interpreto dicho procedimiento y ratifica que se declare sin lugar la solicitud de la defensa de que se prescinda en este momento de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publica la defensa Abg. Omar El Safadi, en virtud de la explosión fiscal, esta defensa a criterio del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece ciertos parámetros que se deben cumplir, ahora bien, la fiscalía del Ministerio Publico trae a colación una sentencia de casación penal que si bien es criterio sirve para ‘orientar es una sentencia con criterios no vinculante para, el proceso penal, existiendo otras sentencias de la misma señala que chocan con ese criterio en referencia al mandato de conducción,, estableciendo que .el mandato de conducción para que sea , efectivo debemos conocer la dirección exacta del citado en el presente caso no tenemos una dirección exacta no tenemos ubicación del mismo, mal, podemos dictar un mandato ‘de con conducción cuanto estemos en presencia de esta situación ahí si incurrimos en la vulneración del derecho a la defensa, esta defensa solicito en su debida oportunidad y los organismos de seguridad del estado los mismos emiten una oportuna respuesta siendo infructuosa la ubicación de los testigos a citar presentándose una dirección inexacta o inexistente, esta defensa se pregunta si podríamos solicitar un mandato de conducción en está circunstancias resolvió que no ciudadana juez ya que estaríamos vulnerando un derecho constitucional como lo es el debido proceso, aquí la única vía que existe en relación a estos testigos ye publicados en cartelera es prescindir de los mismos tal como lo establece el artículo 340 en su segundo aparte que dice si el o los testigos no concurren al segundo llamado o no pueden ser localizados para su conducción por la fuerza publica el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, como lo anteriormente señalado por esta defensa existen criterios jurspurdenciales (sic) donde establecen parámetros de cómo se debe hace un mandato de conducción y como se debe considerar cuando un Ambato de conducción ha sido efectivo, es decir que el ciudadano tenga una dirección exacta que sea cien por ciento ubicable, oque no haya querido o haya hecho caso omiso el tribunal APRA comparecer al juicio, es ahí donde se puede considerar que el mandato de conducción seria efectivo, en este caso no tenemos direcciones exactas, no tenemos persona ubicable, y ya se ha diferido en mas de una oportunidad el presente juicio por no ubicación de estos testigos, es por ello que esta defensa y en virtud de haber se agiotado todos los mecanismos de citaciones a los testigos solicita se prescinda de os mismos y se continué el presente juicio El defensor ABG. SAMUEL MEDINA expone: es conveniente para la fiscalía del Ministerio publico quizás citar parte de una decisión como bien lo dijo emanada de la sala de Casación, pero por quienes conocemos y somos parte de la administración de justicia sirven de orientación mas no traen el carácter vinculante y en estos casos cuando son llamados á sala decisiones de os tribunales, debe tomarse muy en cuenta las características particulares del asunto para ver si es aplicable esta decisión, en el proceso de este juicio se utilizaron todos los mecanismos para la ubicación y notificación de los testigos siendo infructuosa, el 340 establece ciertas características que el legislador no a capricho las puso, y entre esas características establece que el testigo sea oportunamente citado y que una vez citado y vista la incomparecencia del mismo, el juez ordenara su comparecencia por la fuerza publica y solicitara a quien lo propuso en este caso el Ministerio publico que colabores con la diligencia, sigo sin entender la posición del ministerio publico a cuando han sido reiteradas las solicitudes al Ministerio publico que los cite, se ha agotado el 172, para que los ubique, dice en su articulo en su parte que se suspenderá el juicio por esta causa una sola vez y si en testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser ubicado por la fuerza publica el juicio continuara, aquí se han citado, varias veces, no podemos enviar un mandato de conducción porque la misma fuerza publica ha dicho que no puede ser ubicado sino que la dirección no existe, el tribunal no puede decretar un mandato de conducción flotante ahí si vulneramos el debido proceso y al celeridad del juicio, a consideración de esta defensa se debe prescindir de estos dos testimonios y se debe seguir tal como lo establece el 340. el tribunal escuchadas ambas partes este tribunal se pronuncia de la siguiente manera y decide: conforme a las normas establecidas e nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que rige por excelencia en el proceso penal, procede a prescindir de los testigos promovidos por la Fiscalía como lo son los ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, una vez qué se han agotado todas la vías legales apegadas al debido proceso de citación y los mismos han sido inubicables, mal pudiese con esto el tribunal ordenar un mandato de conducción. Es todo. Seguidamente se hace, pasar a la sala al testigo ciudadano: LESTERBAN ALEJANDRO CHACON GASCON, y posteriormente a FRANK SEGOVIA ZAVALA GUTIERREZ, testigos promovidos. Finalmente se suspende el acto y se fija su continuación para el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014. (Folio 183 pieza 07).

    .- En fecha 18 de septiembre de 2014, se levanta Acta de juicio oral y público, siendo incorporada la prueba documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-106, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-107 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-108, EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 044-13, INFORME DE INSPECCIÓN JAEE-293-2013, COMUNICACIÓN INEA N° CPL0434, COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF019296, COMUNICACIÓN N° 191, ANÁLISIS TELEFÓNICO S/N, REPORTE DE UBICACIÓN Y GRÁFICOS DE POSICIONAMIENTO GLOBAL, COMUNICACIÓN INEA N° CPLP N° 04. Seguidamente, una vez culminada la recepción de pruebas las partes dieron sus conclusiones y la ciudadana Jueza resolvió Absolver al ciudadano VLADIMIR CORDOVA de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio 193 pieza 07).

    .- Consta al folio 02 de la pieza Nº 08 del Expediente, la publicación del texto íntegro de la decisión hoy apelada.

    De lo anterior se comprueba que, efectivamente, el Juzgado Segundo de Juicio fijó el domicilio procesal de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y ROMERO PRIMERA OMAR en la sede del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 165 del texto penal adjetivo, circunstancia que, a pesar de coincidir esta Alzada con el Fiscal del Ministerio Público en su recurso, cuando alega que :“sólo aplica para las partes intervinientes y no para las citaciones de los testigos y expertos”, no es menos cierto que de la revisión de las actas de debate anteriormente efectuada por esta Sala, se comprobó que la Juzgadora lo hizo, luego de cumplir con el debido trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr sus citaciones y comparecencias al juicio, lo cual, incluso, fue ampliamente debatido entre las partes como incidencia, pues no cabe dudas que sí procuró la Oficina del Alguacilazgo cumplir tal diligencia, no logrando ubicar el domicilio de los señalados testigos, informando de ello al Tribunal; constatándose que les fueron dirigidas las boletas de citación de los mismos a la Fiscalía interviniente para que colaborara con sus citaciones, así como entregándolas el Tribunal para su práctica tanto a la Policía del estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional, sin lograrlo, estableciendo finalmente sus domicilios en la sede del Tribunal, actuación del Tribunal que si bien no estuvo enmarcada dentro de las previsiones legales para la citación de los testigos y expertos, no trascendió a la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, pues con lo actuado sí se verificó que el Tribunal siguió el procedimiento legal establecido para la práctica de sus citaciones.

    Desde esta perspectiva, valga advertir que ha expresado la Sala Constitucional, que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

    También, en cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

    …La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

    Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…

    . (Sent. N° 365 del 2-04-2009)

    En sintonía con lo precedentemente expuesto, en el presente caso no se evidencia la indefensión alegada por el Fiscal impugnante, toda vez que consta en autos que el Juzgado Segundo de Juicio cumplió con todo el procedimiento establecido en el texto penal adjetivo para lograr citar a los testigos antes mencionados de cuyo domicilio procesal fijado en la sede del Tribunal y de cuya prescindencia se alega la vulneración al derecho a la defensa, por lo que mal puede entonces en esta oportunidad alegar indefensión dicha parte apelante, debiéndose declarar por tales razones sin lugar el presente motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    También observa esta Corte de Apelaciones que en este mismo segundo motivo del recurso de apelación, denunció el Ministerio Público que la Juzgadora, en su afán de prescindir de los ciudadanos testigos y justificar la errónea aplicación del artículo 165 del COPP, ya denunciado, ignora la aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé el procedimiento que debe seguirse para la prescindencia de los testigos en juicio, muy por el contrario, inusitadamente, termina justificando su accionar con que: “… el mandato de conducción no opera en el presente caso...”, violentándose indiscutiblemente el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, y así lo denuncia, por lo que la solución que pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    Sobre este argumento la Defensa dio contestación aludiendo que debido a que la notificación personal de los testigos prescindidos fue imposible, también era imposible para el tribunal emitir un mandato de conducción, puesto que para ello, es necesario que el testigo haya sido notificado personalmente y no haya comparecido justificadamente a rendir su deposición; pues ello es lo que se denota de una simple lectura del señalado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En este fundamento del recurso de apelación, la Fiscalía del Ministerio Público alega la vulneración del derecho a la defensa por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por haber prescindido de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y OMAR ROMERO PRIMERA, sin haberles librado el mandato de conducción, lo cual es contradicho por la Defensa, al considerar que no procede la libración de tal mandato si, como ocurrió, no se logró la citación personal de ambos testigos, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a citar el contenido de los artículos que regulan el procedimiento a seguir por el Tribunal de Juicio para lograr la comparecencia al debate oral de los testigos, intérpretes y expertos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:

    Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Art. 318. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente sólo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

    3. Cuando algún Juez o Jueza, el imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, Defensor o Defensora.

    4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Con base en las citadas disposiciones legales debe indicar esta Sala que, cuando el Tribunal de Juicio fija la fecha para la celebración del juicio oral con la consecuente libratoria de las boletas de citaciones de la partes, testigos, expertos e intérpretes para lograr sus comparecencias a dicho acto, evidentemente, que la práctica de dichas citaciones y notificaciones deberán efectuarse conforme a las reglas legales consagradas en los artículos 163 y siguientes del texto penal adjetivo, las cuales se citarán para su mejor comprensión y análisis del caso de autos.

    Así, disponen dichos artículos:

    ART. 163. —Principio General. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

    Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

    Art. 164. Notificación a defensores o defensoras o representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

    Art. 165. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    Art. 166. Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

    ART. 167. —Negativa a firmar. [… omissis…]

    ART. 168. —Citación personal.- La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuyas comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

    Excepcionalmente, en caso de que las circunstancias lo requisrean el Juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

    El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría.

    Art. 169._ Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados por medio de el o la Alguacil del tribunal mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente.

    En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

    Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

    Artículo 170. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará al mismo día o al día siguiente la boleta.

    Art. 171. Citación del ausente. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

    Art. 172. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre…

    Sobre el cumplimiento de estas formalidades legales para las prácticas de las citaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina en sentencia Nº 2831 del 29/09/2005, respecto a la necesidad de verificar, por parte del Tribunal, si efectivamente las citaciones se han practicado en los términos contemplados en las disposiciones legales descritas anteriormente, cuando expresó:

    1.1 … Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.

    […]

    … Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria… Así se declara.

    Como bien dice esta doctrina jurisprudencial, debe haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración, en este caso, el Tribunal, agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal de los testigos de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 163 al 172 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte y –en el caso que nos ocupa_ los testigos han sido efectivamente citados, conforme a estas reglas y, en los casos en los que no se logre tal citación personal, proceder a su ubicación a través de los órganos de investigaciones penales.

    En este contexto, procedió esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales correspondientes al trámite dado por el Tribunal Segundo de Juicio para la práctica de las citaciones de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y OMAR ROMERO PRIMERA, de los cuales se prescindió, así como a las incidencias planteadas en el debate con ocasión a tales citaciones por las partes, conforme se desprende de las actas de debate, a los fines de indagar el trámite dado por el Tribunal y así se observa:

    .- En fecha 26 de junio de 2014 se da continuación al juicio y se evacua la declaración del experto WILLIAM HERNÁNDEZ, OTILIO TORREALBA y se suspende el juicio para el día 03 de junio de 2014. Se ordenó citar los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO y el funcionario EMILIO FREITEZ. (Folio 257).

    .- En fecha 03 de julio de 2014, se dio continuación al juicio oral y público, incorporándose la prueba documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 316. Se dejó Constancia en el Acta que respecto a los TESTIGOS GONZALEZ NARCISO y GUART MAVAREZ LUÍS GERARDO, el Fiscal del Ministerio Público se compromete a consignar en sobre cerrado los datos filiatorios de los mismos para su posterior citación. Se fija su continuación para el día 15 de julio de 2014. (Folio 2 pieza 07).

    .- El 15 de julio de 2014, se dio continuación al juicio oral y público y se evacuaron las testimoniales de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DEBIAS PETIT y el ciudadano JUAN LUÍS PARRA MORET. Se suspende el juicio para el día 22 de julio de 2014. Cítese a los órganos de prueba. CÍTESE A LOS TESTIGOS GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERARDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO OMAR JOSÉ… (Folio 14 pieza 07).

    .- Riela a los folios 34 y 35 de la séptima pieza Boleta de Notificación librada al ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- El día 22 de julio de 2014 se levanta Acta de Diferimiento de continuación de juicio para el día 29 de julio de 2014. Se ordenó citar nuevamente los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ. (FOLIO 43 PIEZA 07).

    .- Riela a los folios 46 y 47 de la séptima pieza, Boleta de Notificación de fecha 23 de julio de 2014 dirigida al ciudadano GONZÁLEZ NARCISO, donde al dorso de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 26/07/2014 comparece por ante la Unidad de actos de Comunicación el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón ENDRI ARCAYA C.I. 13.662.851, quien expone y consigna la presente Boleta de Notificación. RESULTADO NEGATIVO. Observaciones: Se deja constancia que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta y me percaté con los moradores de la zona manifestando que existen dos calles el Sol una ubicada en el casco central de la Piedras y la otra en el barrio Nuevo de la misma zona de las Piedras y pregunté por el ciudadano indicado en la presente boleta y manifestaron no conocerlo. Es todo.

    .- Así mismo riela a los folios 52 y 53 de la séptima pieza Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, donde al dorso de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 26/07/2014 comparece por ante la Unidad de actos de Comunicación el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón ENDRI ARCAYA C.I. 13.662.851, quien expone y consigna la presente Boleta de Notificación. RESULTADO NEGATIVO. Observaciones: Se deja constancia que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta y me percaté con los moradores de la zona manifestando que existen dos calles el Sol una ubicada en el casco central de la Piedras y la otra en el barrio Nuevo de la misma zona de las Piedras y pregunté por el ciudadano indicado en la presente boleta y manifestaron no conocerlo. Es todo.

    .- En fecha 29 de julio de 2014 se levanta Acta de continuación de juicio oral y público, incorporando la prueba documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST: 321. Seguidamente la Jueza informa a las partes de la boletas de notificaciones libradas a los testigos practicadas por el cuerpo del Alguacilazgo siendo negativa su ubicación. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó su colaboración para la práctica de las boletas de los testigos promovidos por dicha fiscalía a través de los organismos de seguridad. La Jueza manifiesta que por ser la Fiscalía quien promueve dichos testigos es por lo que acuerda se oficie al Ministerio Público para la práctica de la misma a los fines de localizar a los testigos. Citar por vía del artículo 172 del COPP y que el mismo notifique al Tribunal las resultas de dichas boletas y a los testigos GONZALEZ NARCISO, GUART MAVAREZ LUIS GERANDO, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para hacer llegar dichas boletas en tiempo oportuno…

    . Se acuerda fijar la continuación del juicio para el día 05 de agosto de 2014. (Folio 60 pieza 07).

    .- El 05 de agosto de 2014, se da continuación al juicio siendo evacuados los testigos promovidos EMILIO JOSÉ FREITEZ CASTILLO y LUIS GERALDO CUARTT MAVAREZ. Se suspende el acto y se fija su continuación para el día 12 de agosto de 2014. (Folio 70 pieza 07)

    .- El día 12 de agosto de 2014, se da continuación al juicio siendo incorporada por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1193. Se suspende el acto y se fija su continuación para e día 20 de agosto de 2014. Cítese de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GOZÁLEZ, DELGADO GUERRERO HEILER y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- Riela al folio 91 de la causa, ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES procedente del Comando Regional Nº 04 Destacamento 44 Segunda Compañía puesto Las Piedras, mediante el cual los funcionarios SM3RA MENDOZA RODRÍGUEZ OSCAR y S/1RO ALVAREZ JIMMI JOSÉ dejaron constancia del siguiente procedimiento: “El día lunes 11 de agosto del año en curso,, siendo aproximadamente las 9:00 horas, nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar Toyota placa: GN-1997, con la finalidad de localizar a los ciudadanos GONZALEZ NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.840.542, DELGADO GUERRERO HEILER DEMETRIO TESTIGO Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ TESTIGO, con la finalidad de hacerles entrega de boletas de notificación, librada por la Jueza Segundo de juicio ABG. CARMEN ANA LÓPEZ del Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo, Estado falcón, donde se especifica la siguiente dirección de domicilio: MUELLE LAS PIEDRAS, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, donde se pudo apreciar que la dirección antes mencionada no existe, existe el muelle las piedras pero no es habitada por personas, motivo por el cual fue imposible efectuar la entrega de las boletas de notificaciones emanadas por ese Juzgado, regresando a la sede del Comando del Puesto Las Piedras…”

    .- En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio libró Oficio Nº 13-2212-2014 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 20 de agosto de 2014. (Folio 101 pieza 07).

    .- En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio libró Oficio Nº 1J-2213-2014 al Comandante de POLIFALCON zona Nº 2 con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 20 de agosto de 2014. (Folio 114 pieza 07).

    .- Riela a los folios 116 al 118 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .-En fecha 25 de agosto de 2014, se dicta Auto reprogramando juicio oral y público para el día 28 de agosto de 2014.

    .-En fecha 28 de agosto de 2014, se levanta Acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 02 de septiembre de 2014. Cítese de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GONZÁLEZ, DELGADO GUERRERO HEILER y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ para que sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional y al Polifalcón. (Folio 129 pieza 07).

    .- Riela al folio 135 oficio Nº 2J-2310-2014 dirigido al Comisionado Jefe de POLIFALCON con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 136 al 138 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .- Riela al folio 139 oficio Nº 2J-2312-2014 dirigido al Comisionado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 140 al 142 boletas de citación librada a los ciudadanos antes mencionados.

    .- Así mismo se observa al folio 143 oficio Nº 2J-2311-2014 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 44, con la finalidad de que practiquen citación conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, en su condición de testigos, para que comparezcan al juicio el día 02 de septiembre de 2014. (Pieza 07).

    .- Riela a los folios 144 al 145 boletas de citación librada vía Fax a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ.

    .- Se constata que corre inserto al folio 155 Acta de Investigación Penal de la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Detective ROBERTO SIBADA deja constancia de la siguiente diligencia: “… dándole cumplimiento al oficio Nº 2J-2211-2014 de fecha 13/08/14 emanado del Juzgado segundo de Control, donde solicitan sean entregadas boletas de citación a los ciudadanos GONZÁLEZ NARCISO, DELGADO GUERRERO HEILER Y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, a fin de que asistan al juicio el día 20/08/14… acto seguido nos trasladamos hacia Antiguo Aeropuerto, sector 05, casa número 44, Punto Fijo Estado falcón, dirección de residencia el ciudadano ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ, donde luego de un amplio recorrido por dicho sector, no logramos ubicar la morada signada con dicha nomenclatura, siendo infructuosa nuestra labor, en el mismo orden de ideas, nos trasladamos hacia el muelle del sector Las Piedras, Punto Fijo Estado falcón, dirección de residencia del ciudadano GONZALEZ NARCISO, donde luego de un amplio recorrido por dicho sector, no logramos ubicar la persona en referencia, siendo infructuosa nuestra labor…”. (Pieza 07).

    .- Del mismo modo se constata del folio 164 de la séptima pieza, Acta de Investigaciones policiales CZ13-HD-132-2ADACIA-SIP-nro.127/2014 suscrita por los funcionarios militares SM2 PALACIO ZAPATA ADAIR y SM3 MOLINA DÍAZ JHON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Nº 131 del Comando de la Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señalan entre otras cosas: “… nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar con la finalidad de trasladarnos hacia el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Punto Fijo estado falcón, igualmente hacia hasta el Consejo Nacional Electora (CNE) con la finalidad de buscar la información sobre la identidad de los siguientes ciudadanos: OMAR JOSÉ ROMERO PRIMERA, cédula de identidad Nº V-9.805.221, HELIER DEMETRIO DELGADO GUERRERO, cédula de identidad Nº V- 7.078.553, y NARCISO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-5.840.542.

    .- En fecha 2 de septiembre de 2014 se dio continuación al juicio oral y público, solicitando la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien señala que de la revisión de la última pieza del asunto donde se han librado las citaciones de los testigos, hay un auto de diferimiento donde se hace constar que no se verifica la presencia de los órganos de prueba promovidos por esa Fiscalía, que esa acta es la correspondiente a la fecha 28-08-2014, que del mismo análisis del asunto penal se constata con respecto al auto de reprogramación que el tribunal no ordena la citación de los mismos, solo libra las boletas a los representantes de la defensa técnica y a ese representante fiscal, que en esa misma fecha se programa para el día 02-09-14, donde libran oficios 2310, al comisionado de Polifalcon en el cual se verifica la recepción de la comunicación, continúa diciendo que “… si bien es cierto fue recibida, no obstante considera este representante fiscal que no es suficiente librar las boletas de citación a instrumentos de pruebas como son los testigos presénciales, si no que dichas boletas se hagan de manera oportuna que permita a su vez por el mismo mandato del 172 lograr la ubicación de los mismos y dicha comunicación fue recibida en menos de 24 horas en este caso el día 01-2-14 a las 4:41 de la tarde, en el mismo orden en la comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº 2312, esta fue recibida si bien es cierto salio con fecha 28-08-14, no es menos cierto que igualmente se recibió a las 04 40 de la tarde asimismo la comunicación Nº 2311, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, la fecha del tribunal es del 28-08-2014, no obstante conforme al sello húmedo recibido por dicho comando es el día de ayer 01-09-2014, a as 0600 horas de la tarde, igualmente fecha esta que esta acorde con la fecha de citación de esta representación fiscal, que fui notificado el día de ayer en horas de la tarde por vía telefónica, por lo que el lapso de tiempo que tiene dicho organismo para lograr verificar el lugar donde estos se encuentren y así llevar a conocimiento de la situación que procedió por mandato de este tribunal, no es suficiente ya que como sabemos conforme al articulo 172 que sobre ello esta ordenando la citación dicho articulo, es con la finalidad de ubicar personas que no se han podido ubicar por la citación ordinaria, no se puede pretender que en un lapso de horas dichos ciudadanos sean ubicados por los organismos de seguridad, es por lo que este representante fiscal, ya que se esta verificando con respecto a las resultas de dichas citaciones solicita con el debido respeto que para la próxima oportunidad se fije para la continuaron del presente debate, que las boletas sean libradas de manera oportuna a los fines de logar traer a estos ciudadanos testigos al presente debate Es todo. La defensa ABG OMAR EL SAFADI señala No entiende la pretensión de la fiscalía respecto a las citaciones de tos testigos promovidos por el Ministerio público, la ultima audiencia se realizo el día 12 de agosto del presente año, y en esa misma fecha a solicitud de la defensa igualmente de la fiscalía se acordó en citar a los testigos por la vía del 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal siendo diligente oficio a tres organismos de segundad del estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guardia Nacional y Polifalcon, el día 20 de agosto no se pudo realizar la audiencia pautada para su continuación, en virtud de que la fiscalía del Ministerio publico se excusaba ante este tribunal fijando nuevamente para el día 28, que tampoco se pudo realizar la audiencia igualmente motivado a la incomparecencia del Ministerio Publico debidamente justificada siendo reprogramada para el día de hoy, notificándose y citándose a las personas que ya se habían citado en el audiencia de fecha 120814, y asimismo podemos constatar el día de hoy a través de un oficio emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el numero 970O1754243- de fecha 19-08-2014 en donde se le dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal de juicio con la finalidad de ubicar a las personas de nombres Gonzalo Narciso, Heiler Delgado y Omar José Delgado y al inicio de la presente audiencia la ciudadana juez ordeno la lectura de la resultas, siendo estas resultas que los testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio publico no se lograron ubicar ya este tribunal y esta defensa hemos agotado todas las vías de notificaciones y citaciones de estos ciudadanos, por eso recurrimos del debido proceso al articulo 172, en virtud de que las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron infructuosas en la ubicación de los mismos esta defensa solicita a este tribunal se fije como domicilio procesal de estos testigos la sede del tribunal y que la misma sean citados mediante cartelera publicada en la sede de este circuito tal como lo señala el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las diligencias a la ubicación de estos testigos y las resultas de los mismos fueron agotadas en su totalidad. Es todo.- El defensor Samuel Medina señala. Al igual qué la defensa anterior nos llena de preocupación la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las notificaciones, podemos entender que no conoce las audiencias anteriores solo se limita a leer los tres diferimiento anteriores, por lo debe revisar los folios anteriores, en fecha 13-08 este tribunal diligentemente oficié lo acordado en la audiencia de fecha 20-08-2014, a solicitud de la defensa privada que no era mas que realizar la notificación por el 172 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en colaboración incluso con la fiscalía del Ministerio Publico, no se pudo realizar Las citaciones de forma ordinaria y menos con la participación del Ministerio publico es por ello que nosotros recurrimos al 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el folio 161, 108 y 114, de fecha13-08 están las comunicaciones a cada uno de los órganos que hacen vida en este estado como lo son policial del estado Guardia Nacional y Cuerpo de, Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificándose esta solicitud del 172 en el audiencia anterior, pero se le pudo entender al fiscal del Ministerio publico quizás una especie de incompetencia por la incapacidad de los Órganos de seguridad toda vez que el tribunal ordenó unas citaciones con tiempo hábil suficiente e incluso en, caso de ser en términos, de hora creemos que nuestros cuerpos de seguridad lo pueden hacer la tarea que se les imponga o es que quizás el Fiscal ha dejado entrever algo que hacemos en el litigo como lo es poner en tela de juicio algunos funcionarios, porque si el Fiscal no da fe publica o no cree en lo oficiado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio 4243, donde señalan que un reconocido amplio no pudo localizar a estos ciudadanos, si la Guardia Nacional, la Policía del estado y el órgano por excelencia que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no ha podido ubicar a estos testigos hablamos de la incapacidad , de la incomparecencia o dudamos de la fe publica de los órganos al emitir esta comunicación, y solicitamos de conformidad con el articulo 165, el cual indica que de no ser posible la ubicación de los expertos o testigos se debe acordar la dirección del tribunal para su notificación y fijar en la puertas o carteleras del mime las notificación que den seguridad a la tutela judicial efectiva que llevamos en esta causa. Es todo. Acto seguido el fiscal manifiesta: La fiscalía del Ministerio público a pesar de que los ciudadanos fueron buscados, de acuerdo al 172 la fiscalía solicito que recabara por la oficina del SAIME las ultimas direcciones de habitación o que se encuentran registrados de los ciudadanos testigos a fines de poder lograr la ubicación de los mismos, no obstante esta información se encuentra a la espera en virtud de ello consigno constad (sic) de dos folios útiles en la cual se despliega la función de los funcionarios al ubicar los testigos, en cuanto a la solicitud de la defensa que se fije en la cartelera el ministerio publico no duda que el tribunal bien tiene conocimiento, no obstante debo contestar, conforme a las reglas procesales las notificaciones son interpersonales en este caso para los testigos, digo esto porque,.obviamente el, legislador no, plantea la citación en cartelera bien se para un sujeto procesal, para ir al tribunal y ponerse en conocimiento, una citación del testigo en la sede del tribunal, obviamente el tribunal debe utilizar las máximas de experiencias razonamiento lógico de que garantía tiene una fijación para quien es de la citación, así mismo en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de las citaciones notificaciones dicha figura de fijación en cartelera para testigos no se encuentra establecida, en razón a ello la fiscalía policita con respecto a las solicitudes que se han planteado ‘qué’ las misma sean declaradas sin lugar pues seria en este, caso un desacierto jurídico, es tan así, que es criterio de la Sala de Casación Penal, que las citaciones de los testigos o cualquier personas que sea citada debe ser realizada de manera oportuna, siempre de alguna manera el Ministerio Publico no niega que debe realizar un apoyo conforme a las reglas del código para la ubicación de las testimoniales pero solamente las, citaciones, o notificaciones debe ser libradas por este tribunal, al respecto hay un criterio de Casación penal en Sentencia 728, la cual establece el retardo por ausencia de las partes citadas; cuando hice: la exposición estamos discutiendo que es esta audiencia, se esta discutiendo el caso de la citación de los testigos, artículos 169, quise dejar constancia que hay un acto que no se libraron las boletas a los testigos, que obviamente es un acto que si debe realizar y es un acto del debido proceso, el artículo 169 señala que las boletas deben ser libradas el mismo día, y solicito que sean libradas oportunamente las boletas de las citaciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico y fueron admitidas en la audiencia preliminar Es todo. El defensor privado Abg. Leonardo Díaz señala: tenemos resultas del alguacilazgo, de los órganos de segundad que dicen que las direcciones no existen, y ratifica lo solicitado por la defensa que le antecede. El Abg. Samuel Medina expone: La fiscalía no conoce a profundidad el asunto, debe ser detallista al revisar el expediente no fue el 12 que se esta citando a estas personas, agotamos la vía ordinaria del 169 es por eso que el Código Orgánico Procesal Penal en garantía se bebe ira la publicación, en el 172 se establece que deben ser ubicado por los órganos de investigación, es trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde debe ubicar a los ciudadanos, el 165 señala que se fije en cartelera y ratificamos la citación de acuerdo al 165. Es todo. La ciudadana jueza procede a pronunciarse respecto a los planteado por las partes y señala Se deja constancia después de haber escuchado los alegatos de las partes, Fiscal del Ministerio Publico y Defensa privado, que en fecha 12-08-2014 posterior a diversas citaciones de resultado infructuoso a los testigos en referencia promovidos por la fiscalía se acordó de común acuerdo entre las partes aplicar el contenido del articulo 172, oficiando a los órganos de seguridad como Guardia nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía de Falcón a los fines de que estos dieran con la ubicación de los ciudadanos OMAR ROMERO NARCISO GONZALEZ a los fines de que los mismos comparecieran a rendir declaración considera quien aquí suscribe que el tribunal ha agotado todas las vías legales y pertinentes para la ubicación de los mismos inclusive en acta de investigación policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 29-08-2014 consignada a este juzgado informa que ante la falta de ubicación de estos se mantiene una comisión de inteligencia por parte del personal militar afines de dar cumplimiento a lo solicitado por este órgano judicial, se reitera que la aplicación del articulo 172 fue decidido en fecha 12-08-2014; siendo que el día de hoy por todo lo antes expuesto se aplicará el contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal donde se permite la citación a través de las carteleras de esta sede judicial de los referidos testigos hasta ahora inubicables. Así se decide. El fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone De conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el RECURSO DE REVOCACION de la decisión dictada por este tribunal en la cual acuerda citar a los testigos por cartelera pues el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a defensores, defensoras y representantes y lo mismo se requiere al articulo 164 en el único aparte del articulo 165 establece que a falta de la dirección se tendrá la sede de tribunal cuando hablamos del articulo 165 que es por el cual decide este tribunal a pesar de las consideraciones de este representante, el lugar de las citaciones se refiere a sujetos específicos que son defensores, defensoras o representantes, siendo distintos estos a los ciudadanos testigos, en virtud de ello solicito a este tribunal la Revocación de la presente decisión, y se solicitan que sean libradas las boletas citación a los fines de lograr la ubicación de los testigos presénciales de manera interpersonales como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, es lo que el Ministerio Publico solicita. La defensa tiene la palabra y expone el Abg. Omar El Safadi quien expone: En virtud del recurso de revocación planteado por el Ministerio publico esta defensa ve con gran preocupación, por cuanto pareciera que es un recurso caprichoso no acorde a lo que nuestra constitución refiere como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y celeridad procesal tomando en consideración que a los presentes testigos se les ha notificado en mas de siete oportunidades siendo las resultas de cada una de esas citaciones infructuosas y este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y de común acuerdo entre la fiscalía y esta defensa solicitan citar por la vía de! 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir agotando todos los recurso(s) que tiene este tribunal par la continuidad del presente juicio, asimismo la fiscalía del Ministerio Publico siendo la que promovió dichos testigos gestiono en varias oportunidades las citación de los mismos como colaboración solicitada al tribunal, la misma es infructuosa informando el Ministerio Publico las resultas de esa diligencia, y en aras de seguir garantizando el debido proceso este tribunal aun así y a solicitud de la defensa la cuerda la notificación por cartelera garantizando, la celeridad procesal, la objetividad de este tribunal a la hora de emitir cualquier tipo de decisión considera esta defensa lo que debería operar es un mandato de conducción y al no ubicarlos prescindir de los testigos para seguir con el presente juicio mas sin embargo esta defensa también en aras de resguardar el debido proceso solicito oportunamente al tribunal que dichas citaciones sena publicadas por cartelera y parece ser que el Ministerio publico no ha conocido los criterios de la Sala de Casación Penal como los de la Corte de apelación del estado Falcón en cuanto a la no ubicación y publicación en cartelera, por lo que solicito se mantenga la decisión dictada por este tribunal y se ordene la citación en cartelera, fijando como domicilio la sede de este tribunal y sean citados los testigos que no han comparecido y que no fueron ubicados por los órganos de seguridad del estado los cuales son OMAR ROMERO y NARCISO GONZALEZ. Es todo. El Abg. Samuel Medina expone. Dando contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía donde pide la revocación de la decisión tomada por este tribunal oportunamente, hace referencia a que el articulado en especifico el 165 no debe ser aplicado, toda vez que es para defensores defensoras y representes diciendo este que es el artículo 169, insisto en el desconocimiento de la causa por el Fiscal del Ministerio publico no solo en este proceso ya en las tres audiencias se han agotados las citaciones del 169 sino que se han agotados estas citaciones le hemos dado tiempo suficiente para la practica de las mismas agotándose la vía ordinaria de la notificación pero el 170 hace excepción a esta notificación el fiscal dice que son interpersonales, pero el 170 señala que en caso de no conseguir se debe dejar constancia de la personas que la recibe y dejar constancia en el expediente, pero los órganos de seguridad no consignó la dirección aportada por el Ministerio publico, o es que no existen estos testigos, no procedería entonces la citación por carteles a las victimas en el proceso penal porque son victimas, la sala de casación y la corte de apelaciones dice que es necesaria la citación por carteles porque se le garantiza los derechos, por lo que solicitamos se acoge la citación por carteles de acuerdo al 165, es decir que el tribunal no solo ha garantizado la tutela y el debido proceso sino la celeridad procesal y solicitamos mantenga su decisión Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza se pronuncia y señala el tribunal en referencia al recurso de revocatoria interpuesto por Ministerio Público lo declara sin lugar, garantizando el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos inviolables en nuestra carta magna y por ende en nuestra norma adjetiva penal. Así se decide. En este estado por cuanto han comparecido testigos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa se procede a la evacuación de los mismos y se hace comparecer a la sala el testigo ciudadano: HELIER DEMETRIO DELGADO GUERRERO, ANGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ y como quiera que no comparecieron mas expertos ni testigos se suspendió el acto y se fijó su continuación para el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. Siendo citados de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba NARCISO GONZALEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSE, en la cartelera del Circuito Judicial. (Folio 165 pieza 07).

    .- En fecha 10 de septiembre de 2014 se dio continuidad con el juicio oral y público. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Con relación al particular de las citaciones de los testigos, la fiscalía en su oportunidad en fecha 02-09-2014 donde la fiscalía del Ministerio con fundamento al debido proceso hizo la referida oposición no obstante la insistencia de citar a los testigos por cartelera, ya siendo así la fiscalía solicita como aun se mantienen o existen elementos de pruebas por evacuar como son los testigos de la defensa, solicito se evacuen las mismas, y que se libren nuevamente la citación de los ciudadanos testigos del representante del Ministerio Publico. La defensa tiene la palabra y expone el ABG. Samuel Medina, la oposición del Ministerio publico con relación a la publicación la cree más fuera de lugar toda vez que en su debida oportunidad el ministerio Publico ejerció el Recurso de revocación y este tribunal en su oportunidad decreto sin, lugar el Recurso, traer nuevamente el tema seria redundar algo que ya ha sido decidido por el tribunal, tenemos dos testigos para ser evacuados, que seria el punto de desarrollo de la audiencia de hoy, con relación a las notificaciones solicitadas por el fiscal en la audiencia pasada se dejo claro que se agotaron las vías ordinarias para estas citaciones, realizada una vez estas notificaciones y como considera improcedente esta defensa improcedente el mandato de conducción, pues para que proceda este mandato de conducción debe existir una dirección para ubicados, y en el desarrollo de este juicio y de las citaciones de los testigos se agoto la citación por la cartelera de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, por lo que una vez agotadas las vías ordinarias y son las del 172, 170 y 165, solicitamos se prescinda de los testigos presénciales y publicados en cartelera. El fiscal, toma la palabra y señala con relación a la solicitud de la defensa de que se prescinda de elementos de prueba como son testimoniales de testigo promovidos y admitidos en su oportunidad la fiscalía solicita se declare ‘sin lugar en virtud de que primeramente para poder prescindir de elementos de pruebas como son testimoniales se debe cumplir con el debido procesos conforme a sentencia 156, de fecha 17-05-2012, de la Sale de Casación penal, la cual da interpretación al articulo 357 hoy 340, que es el que regla y no otro del mecanismo para prescindir de una testimonial, establece en primer orden que se debe agotar los mecanismos del mandato de conducción, no solo uno sino dos, de testigos, además, de debidamente notificados, oportunamente citados; y hace cita de la sentencia; quiere decir entonces que siendo esta norma medular de guía para prescindir de los testigos y no habiéndose hasta este momento agotado ese procedimiento de hacerlo, obviamente atentaría contra el derecho a la defensa, por lo que dicha sentencia interpreto dicho procedimiento y ratifica que se declare sin lugar la solicitud de la defensa de que se prescinda en este momento de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publica la defensa Abg. Omar El Safadi, en virtud de la explosión fiscal, esta defensa a criterio del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece ciertos parámetros que se deben cumplir, ahora bien, la fiscalía del Ministerio Publico trae a colación una sentencia de casación penal que si bien es criterio sirve para ‘orientar es una sentencia con criterios no vinculante para, el proceso penal, existiendo otras sentencias de la misma señala que chocan con ese criterio en referencia al mandato de conducción,, estableciendo que .el mandato de conducción para que sea , efectivo debemos conocer la dirección exacta del citado en el presente caso no tenemos una dirección exacta no tenemos ubicación del mismo, mal, podemos dictar un mandato ‘de con conducción cuanto estemos en presencia de esta situación ahí si incurrimos en la vulneración del derecho a la defensa, esta defensa solicito en su debida oportunidad y los organismos de seguridad del estado los mismos emiten una oportuna respuesta siendo infructuosa la ubicación de los testigos a citar presentándose una dirección inexacta o inexistente, esta defensa se pregunta si podríamos solicitar un mandato de conducción en está circunstancias resolvió que no ciudadana juez ya que estaríamos vulnerando un derecho constitucional como lo es el debido proceso, aquí la única vía que existe en relación a estos testigos ye publicados en cartelera es prescindir de los mismos tal como lo establece el artículo 340 en su segundo aparte que dice si el o los testigos no concurren al segundo llamado o no pueden ser localizados para su conducción por la fuerza publica el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, como lo anteriormente señalado por esta defensa existen criterios jurspurdenciales (sic) donde establecen parámetros de cómo se debe hace un mandato de conducción y como se debe considerar cuando un Ambato de conducción ha sido efectivo, es decir que el ciudadano tenga una dirección exacta que sea cien por ciento ubicable, oque no haya querido o haya hecho caso omiso el tribunal APRA comparecer al juicio, es ahí donde se puede considerar que el mandato de conducción seria efectivo, en este caso no tenemos direcciones exactas, no tenemos persona ubicable, y ya se ha diferido en mas de una oportunidad el presente juicio por no ubicación de estos testigos, es por ello que esta defensa y en virtud de haber se agiotado todos los mecanismos de citaciones a los testigos solicita se prescinda de os mismos y se continué el presente juicio El defensor ABG. SAMUEL MEDINA expone: es conveniente para la fiscalía del Ministerio publico quizás citar parte de una decisión como bien lo dijo emanada de la sala de Casación, pero por quienes conocemos y somos parte de la administración de justicia sirven de orientación mas no traen el carácter vinculante y en estos casos cuando son llamados á sala decisiones de os tribunales, debe tomarse muy en cuenta las características particulares del asunto para ver si es aplicable esta decisión, en el proceso de este juicio se utilizaron todos los mecanismos para la ubicación y notificación de los testigos siendo infructuosa, el 340 establece ciertas características que el legislador no a capricho las puso, y entre esas características establece que el testigo sea oportunamente citado y que una vez citado y vista la incomparecencia del mismo, el juez ordenara su comparecencia por la fuerza publica y solicitara a quien lo propuso en este caso el Ministerio publico que colabores con la diligencia, sigo sin entender la posición del ministerio publico a cuando han sido reiteradas las solicitudes al Ministerio publico que los cite, se ha agotado el 172, para que los ubique, dice en su articulo en su parte que se suspenderá el juicio por esta causa una sola vez y si en testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser ubicado por la fuerza publica el juicio continuara, aquí se han citado, varias veces, no podemos enviar un mandato de conducción porque la misma fuerza publica ha dicho que no puede ser ubicado sino que la dirección no existe, el tribunal no puede decretar un mandato de conducción flotante ahí si vulneramos el debido proceso y al celeridad del juicio, a consideración de esta defensa se debe prescindir de estos dos testimonios y se debe seguir tal como lo establece el 340. el tribunal escuchadas ambas partes este tribunal se pronuncia de la siguiente manera y decide: conforme a las normas establecidas e nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que rige por excelencia en el proceso penal, procede a prescindir de los testigos promovidos por la Fiscalía como lo son los ciudadanos ROMERO PRIMERA OMAR y GONZALEZ NARCISO, una vez qué se han agotado todas la vías legales apegadas al debido proceso de citación y los mismos han sido inubicables, mal pudiese con esto el tribunal ordenar un mandato de conducción. Es todo. Seguidamente se hace, pasar a la sala al testigo ciudadano: LESTERBAN ALEJANDRO CHACON GASCON, y posteriormente a FRANK SEGOVIA ZAVALA GUTIERREZ, testigos promovidos. Finalmente se suspende el acto y se fija su continuación para el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014. (Folio 183 pieza 07).

    .- En fecha 18 de septiembre de 2014, se levanta Acta de juicio oral y público, siendo incorporada la prueba documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-106, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-107 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO N° CR4HD-44-SIP-108, EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 044-13, INFORME DE INSPECCIÓN JAEE-293-2013, COMUNICACIÓN INEA N° CPL0434, COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF019296, COMUNICACIÓN N° 191, ANÁLISIS TELEFÓNICO S/N, REPORTE DE UBICACIÓN Y GRÁFICOS DE POSICIONAMIENTO GLOBAL, COMUNICACIÓN INEA N° CPLP N° 04. Seguidamente, una vez culminada la recepción de pruebas las partes dieron sus conclusiones y la ciudadana Jueza resolvió Absolver al ciudadano VLADIMIR CORDOVA de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio 193 pieza 07).

    .- Consta al folio 02 de la pieza Nº 08 del Expediente, la publicación del texto íntegro de la decisión hoy apelada.

    De todo lo anteriormente extractado de las actas debate se observa, fehacientemente, que en el caso de autos se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el trámite de las citaciones para la comparecencia de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y ROMERO PRIMERA OMAR JOSÉ al debate oral y público, toda vez que fueron libradas las boletas de citaciones de los mismos para ser practicadas por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, cuyas resultas fueron negativas por no ubicar la dirección aportada en la boleta, por lo cual el Ministerio Público solicitó que se las remitieran para colaborar con la diligencia, tal como se lee en el acta de debate de fecha 29 de julio de 2014, e igualmente el Tribunal resolvió ordenar sus citaciones a través de los funcionarios adscritos a la Policía del estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esa ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, desprendiéndose de las actuaciones practicadas por dichos órganos de investigaciones penales que las direcciones no existían, por ende, resultó imposible lograr sus citaciones.

    Asimismo, se verificó del íter procesal transcurrido durante el desarrollo del debate que ese punto fue ampliamente debatido entre las partes, al extremo, que cuando el Ministerio Público se opuso a la fijación del domicilio procesal de dichos testigos en la sede del Tribunal, le fue conferida la palabra a la defensa para que expusiera sus argumentos sobre el particular y cuando el tribunal resolvió prescindir de sus testimonios por no haberse agotado sus citaciones personales y considerar que no procedía en ese caso expedir el mandato de conducción, el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación, el cual fue contestado igualmente por la defensa, concluyendo el tribunal con la prescindencia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, advierte esta Corte de Apelaciones que el texto penal adjetivo es muy expreso cuando en su artículo 340 consagra que “cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez ordenará su conducción por la fuerza pública…”, circunstancia que, en todo caso, no ocurrió en el presente asunto, pues quedó ampliamente demostrado que la citación personalísima de los ciudadanos testigos OMAR JOSÉ ROMERO PRIMERA y NARCISO GONZÁLEZ no se logró por no existir sus direcciones que aportara el Ministerio Público en el expediente, siendo por elo que al no localizarlos, el Tribunal aplicó el contenido del artículo 172, a los fines de que los órganos de investigaciones penales antes mencionados colaboraran y lograran sus citaciones, cuestión que tampoco se logró, de allí que no resultaba procedente expedir un mandato de conducción contra dos testigos que en modo alguno pueden considerarse contumaces al cumplimiento de la citación que les efectuara un Tribunal, cuando éste no logró sus citaciones por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declarar sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Denuncia la Fiscalía del Ministerio Público el Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 10 de septiembre de 2014, el A quo, a una solicitud unilateral de la defensa, acuerda DESISTIR de los testigos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, debidamente producidos en el proceso, donde al Ministerio Público no se le permitió exponer nada al respecto.

    Refirió, que la Sala Constitucional, ha asentado en sentencia de fecha 28-02-2012, expediente 11-1088:

    Cabe advertir que el principio de la comunidad de la prueba también conocido como principio de la adquisición procesal, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes, no se trata de una verdadera promoción de pruebas y en tal sentido el juez no está en la obligación de pronunciarse sobre su admisión. Este principio contenido en el artículo 509 del código Procesal Civil, sirve para que las partes ilustren al juez, señalándole qué pruebas promovida por la parte contraria y con qué alcance le beneficia. El principio de la comunidad de la prueba lo que significa es que una vez producida la prueba en el expediente, ésta no pertenece a las partes sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas evacuadas a los fines de resolver la controversia...

    Asimismo, invoca doctrina de la Sala Constitucional, Ponente: Iván Rincón Urdaneta, de fecha 14-02-2001 - Exp. 00-1 567:

    ‘Ello es así por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos,), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo...”

    Aunado a lo anterior, adujo el Fiscal apelante, que el proceso penal está revestido de figuras jurídicas especificas para escenificar sus diversos actos, dentro de estas figuras definitivamente la palabra DESISTIMIENTO no encuentra asidero procesal y menos aún el efecto que ha pretendido darle la Juzgadora, al no hacer comparecer a dichos testigos a la sala de juicio, es decir, que para la Juzgadora bastó solo la solicitud realizada por la defensa para violentar el principio de la comunidad de la prueba, desistiendo de esas testimoniales, generando dicho acto indefensión para el Ministerio Público y así lo denuncia, por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.

    Expuso que, por esas circunstancias antes señaladas procede la presente Apelación y es por lo que se pretende la NULIDAD ABOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, a favor del ciudadano”. VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicita que, en caso de ser declarado Con Lugar la apelación, se ordene la celebración de un nuevo Debate oral y público.

    Destacó, que ha sostenido al respecto de manera reiterada la Sala de Casación Penal, por decisión dictada en fecha 31-03-2000, que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado e igualmente ha establecido la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.

    Espetó que en el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Representante Fiscal, pruebas estas que guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido, pues se refieren a la forma como sucedieron estos hechos, ya que se pudo determinar que el referido ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos el cual era una vía pública y que transportaba en UNA (01) CAMIONETA DE COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, UNA CAVA DE MATERIÁL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO que se encontraba en la parte posterior de la camioneta con un doble fondo contentivo de: SIETE (07) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, que se determinó mediante experticia química que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS COMA CERO SETENTA KILOGRAMOS (6,070 KGRS.).

    Refirió, que como fundamento central de la decisión, la Juez Segundo de Juicio aseveró que procede en atención a la aplicación del In dubio pro reo, por lo que seria interesante ahondar, solo a los efectos ilustrativos, el alcance de éste en la convicción que debe ser generada en el Juez para su utilización, pues ese principio universal consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.

    Destacó, que el precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio a favor del procesado, no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.

    Arguyó, que la valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertirla esta actividad en un acto de mero voluntarismo, como deja ver la recurrida en muchos pasajes de su decisión, situación ésta que dista mucho de ser una decisión tomada bajo los parámetros constitucionales y legales, y así solicita sea declarado.

    En mérito de lo antes expresado es por lo que solicita de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la NULIDAD DEL JUICIO en el que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, Absolvió al ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de a Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

    De la misma forma solicitó, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la decisión que por este medio se peticiona y habida cuenta del efecto suspensivo que opera en la presente causa, se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de existir peligro de fuga, ocultamiento o substracción del proceso, toda vez que estos delitos no proveen beneficios procesales tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, por lo que se excepciona para esos casos el principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes los responsables de hechos de esta naturaleza y que conlleven a su impunidad por ser delitos pluriofensivos que atentan contra el genero humano.

    CONTESTACIÓN DEL TERCER Y ÚLTIMO PUNTO DE DENUNCIA:

    Sobre este último motivo del recurso de apelación, señaló la defensa que denuncia el Ministerio Público la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de conformidad con lo pautado en el artículo 444, numeral 3 del COPP; alegando que el Tribunal acordó el desistimiento que hizo la Defensa Privada de las pruebas testimoniales de los ciudadano Ana Zavala, Franklin Querales, Máryorís Petit y Yormary Petit, promovidos por la defensa e incorporados al proceso, lo que en su opinión vulneró el principio de comunidad de las pruebas.

    Sobre esa pretensión recursiva señalaron que el Principio de la Comunidad de la Prueba estatuye que las partes podrán aprovecharse del mérito probatorio favorable de las pruebas de la contraparte; recordando que la valoración de la prueba es indivisible, por lo que no se puede aprovechar lo que favorece de una prueba y prescindir de lo que es contrario a los Intereses de quien desea estimarla a su favor. Sobre el respecto citan Sentencia N° 176, de Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Expediente N° C13-68, de fecha 21/05/2013, sobre éste principio procesal, el cual “… permite apreciar las pruebas como un todo, una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones”.

    De modo que, esgrimen, ese principio entra en acción o es aplicable, una vez que la prueba haya sido aportada y evacuada, puesto que se refiere a su valoración judicial, lo que no puede hacerse si no es evacuada, siendo que el proceso penal es eminentemente dispositivo, de modo que la figura del desistimiento es procedente en los casos que no se altere el Orden Público, caso contrario, la parte a la que no le interesa el desistimiento debe impugnar el mismo, de modo contrario se conformará con el acto y no le causará agravio.

    En el presente caso, refieren, la Defensa Privada promovió y desistió de la declaración testimonial de los ciudadanos Ana Zavala, Franklin Querales, Máryoris Petit y Yormaru Petit; lo que fue acordado por el Tribunal, toda vez que el Ministerio Público estuvo totalmente de acuerdo, por lo que sorprende a la defensa que la Fiscalía del Ministerio Publico pretenda justificar una denuncia en circunstancias y hechos falsos que no se manifestaron en el debate de Juicio Oral y Público, toda vez que el representante de la fiscalía para ese momento Dr. PEDRO PRADO, aceptó el desistimiento de los testigos promovidos por la defensa técnica del ciudadano VLADIMIR CÓRDOVA, prueba de ello es que una vez que el Tribunal le concede la palabra no ejerció recurso alguno, menos el de Revocatoria que era el procedente para la oportunidad procesal, como sí lo ejerció en otros episodios del juicio, no ejerció ningún tipo de objeción, tal y como se puede evidenciar del Acta de Continuación del Debate Oral y Público, de fecha 10 de Septiembre del 2014, en donde solo se limitó a pedir copias del acta.

    Sobre el desistimiento de la prueba testimonial alegan que en decisión de fecha 20/02/2.009, recaída en el expediente N° VPO2-R-2008-000971, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, adujo:

    De la anterior doctrina se colige que el punto central y fundamental del llamado principio de la comunidad de la prueba estriba en la imposibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya evacuada, es esto lo que en estricto se llama “la prueba traída al proceso”, y que la prueba evacuada o traída al proceso tiene iguales efectos y consecuencias para todas las partes, en tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 06 de Agosto de 1969 dejo sentado que” las partes pueden renunciar o desistir de pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada porque ello atentaría contra el principio de la comunidad de la prueba... Dicho principio de la comunidad de la prueba no permite, pues, la renuncia o desistimiento de ella después de practicada, dado que una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del material probatorio”.

    Afirman que el Fiscal recurrente pretende darle otro sentido a la norma, tratando de explicar un motivo de denuncia en donde no indica cuál, a su criterio, fue el acto de indefensión que se le ocasiona, y qué es lo que pretendía el representante del Ministerio Público lograr con esas testimoniales, pues sólo se limita a solicitar la nulidad de la sentencia absolutoria sin motivar justificadamente el por qué de esa denuncia, sin indicar cuál era la necesidad de esas testimoniales, es por lo que la defensa se pregunta ¿será que la representación fiscal ejerce recursos de manera caprichosa? ¿Acaso solo ejerce recursos por lograr estadísticas sin importar la realidad procesal? Por todo lo anterior concluyen que la recurrida no adolece del vicio denunciado y piden se declare sin lugar esa pretensión recursiva, concluyendo en que por los hechos y el derecho alegados, piden que sea declarada sin lugar la apelación formulada por el Ministerio Público.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como tercer motivo del recurso, denunció el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que a la juzgadora solo le bastó la solicitud efectuada por la Defensa para desistir de los testigos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, sin permitirle exponer nada al respecto, estimando que la figura del desistimiento no encuentra asidero procesal y menos aún el efecto que pretendió darle la Juzgadora, al no hacerlos comparecer a la Sala de Juicio, por lo cual consideró que se violentó el principio de comunidad de la prueba, generando dicho acto, indefensión para el Ministerio Público.

    Al respecto, y a los fines de dilucidar el planteamiento del Ministerio Público, observa la Sala que en el escrito de oposición de excepciones y cumplimiento de las cargas establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa y con ocasión a la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en el presente asunto por el Ministerio Público, en el capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” la representación de la defensa dejó establecido que promovía, entre otras, las siguientes pruebas:

    ANA RAMONA ZAVALA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.683.579, domiciliada e el Parcelamiento Santa Ana, calle Las Flores, casa N° 14, Quinta Mercedes de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, teléfono …, útil, pertinente y necesario por cuanto da fe y afianza el testimonio de mi representado a horas y lugar de llegada.

    […]

    FRANKLIN NOEL QUERALES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.155.112, útil, pertinente y necesario por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de Mayo de 2013, pudiendo observar que en el interior de la camioneta interceptada, bajaron a dos personas, mi representado y el goajiro Álvaro que, sorpresivamente, no se encuentra detenido.

    […]

    MARYORY DEL VALLE PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.526.419, domiciliada en la calle Comercio de Las Piedras, útil, pertinente y necesario por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de Mayo de 2013, pudiendo observar que en el interior de la camioneta interceptada, bajaron a dos personas, mi representado y el goajiro Álvaro que, sorpresivamente, no se encuentra detenido.

    YORMARY ANDREÍNA PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.893, útil, pertinente y necesario por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de Mayo de 2013, pudiendo observar que en el interior de la camioneta interceptada, bajaron a dos personas, asimismo observó la presencia extemporánea de los testigos utilizados por la Guardia Nacional.

    Así mismo en el acto de audiencia preliminar realizado en la causa, cuya acta riela a los folios 233 al 240 de la Pieza N° 5 del expediente, de fecha 17/10/2013, consta que al término de la misma, y conforme a lo dispuesto en el artículo 312, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el particular CUARTO de la dispositiva el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, deja establecido, con relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa, lo siguiente:

    … CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ANA RAMONA ZAVALA CÓRDOVA, FRANK GREGORIO ZAVALA GUTIÉRREZ, LESTERBAN ALEJANDRO CHACÍN GASCÓN, ÁNGEL ALBERTO ZAVALA DÍAZ, FRANKLIN NOEL QUERALES SUÁREZ, YAJAIRA MARGATITA DEBIAS PETIT, JUAN LUÍS PARRA MORET, MÁRYORY DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDEREÚINA PETIT, admite todas las testimoniales promovidas por el defensor Privado por cuanto cumples (sic) con los requisitos de ley…

    Como se observa, las pruebas desistidas por la defensa en el juicio oral fueron debidamente admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada. Ahora bien, para corroborar la procedencia o no de los alegatos planteados por el Fiscal apelante, la Sala procede a realizar el siguiente análisis del transcurso del debate oral y público, desde cuyo inicio en fecha 28 de enero de 2014 se verificó que se desarrolló en varias audiencias, en las que se recepcionaron pruebas testimoniales y documentales, hasta el día 10 de septiembre del año 2014 en que se desistió de las pruebas testimoniales de los testigos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, manifestando la Defensa, según se extrae del acta de debate del 10/09/2014 (Folio N° 191 de la Pieza N° 7 del expediente):

    “… En este estado la Defensa manifiesta que DESISTE EN ESTE ACTO de los testigos que faltan por declarar que son: ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT. El Tribunal acuerda la (sic) el desistimiento de los testigos mencionados por la Defensa. La Fiscalía solicita dos copias certificadas de las actas del debate en el presente asunto. La Defensa solicita copias simples de las actas del debate. El Tribunal acuerda las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Es todo. En este estado y como quiera que no han comparecido más testigos y habiendo desistido la defensa de los testigos promovidos, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 18 de septiembre de 2014, a las 09:50 de la mañana, quedan los presentes debidamente notificados…

    De la cita parcial que antecede se logra verificar que, inmediatamente que la Defensa manifestó desistir de los prenombrados testigos y el Tribunal procedió a acordarlo, seguidamente la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado PEDRO PRADO, manifestó solicitar dos copias certificadas del acta de debate, por lo cual no se recepcionaron las testimoniales señaladas.

    Del anterior análisis cronológico documental, se evidencia la necesidad de establecer esta Corte de Apelaciones que, por un lado, según lo evidencia el acta de debate, el Ministerio Público no hizo objeción alguna al desistimiento de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT efectuada por la defensa y, por otra parte, que no es cierto el argumento expuesto en el recurso de apelación por el Fiscal, cuando alega que se le impidió exponer sobre esa circunstancia presentada en el juicio, al verificarse, incluso, que no expresó en los fundamentos de este motivo del recurso de apelación por qué tal desistimiento de las pruebas por parte de la defensa le vulneró el derecho a la defensa ni expresó la incidencia que tales pruebas desistidas hubiesen tenido en el fallo de haberse evacuado en el juicio.

    Sobre el caso que se analiza importa referir, que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que no hay lesión al derecho a la defensa cuando no se ha ejercido un derecho, en sentencia N° 202 del 03/05/2007, al expresar:

    ... La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo. Sentencia N° 1192, del 21.9.2000, con ponencia del Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN.

    […]

    Es decir, la demandante convalidó el acto con su silencio cuando la juez de juicio anunció el cierre de la recepción de las pruebas y ésta no manifestó el porqué dichas pruebas no se hallaban en el expediente.

    Esta doctrina aplica al caso que se analiza, pues del acta de debate de fecha 10 de septiembre de 2014 se verificó que, una vez que la defensa manifestó ante el Tribunal de Juicio desistir de los testigos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Pedro Prado, no hizo oposición a tal desistimiento, ni planteó incidencia alguna sobre el particular, ya que sólo se limitó a solicitar copias de las actas del debate oral, por lo cual, mal puede ahora el Fiscal apelante alegar que no se le permitió esgrimir argumentos al respecto.

    Ahora, a los fines de garantizar esta Sala la tutela judicial efectiva, correspondería analizar si tal desistimiento de las cuatro pruebas testimoniales anteriormente indicadas constituyó o no una vulneración al principio de comunidad de las pruebas, como lo denuncia el Fiscal del Ministerio Público apelante, por lo cual realizará esta Alzada las siguientes consideraciones:

    Entre los principios que rigen la actividad probatoria están el de unidad de las pruebas, que comporta la valoración de las pruebas en su conjunto, no pudiendo el Juez limitarse a tomarlas de manera aislada, sino que deben ser apreciadas en un todo, relacionándolas entre sí, a fin de determinar la concordancia o discordancia a las que puedan arribar; y el de comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba, que significa que una vez que la prueba entra al proceso por las vías legales, no pertenece a quien la aporta, ni pueden ser desistidas o renunciadas, distinción sobre la cual Cabrera Romero (2007), en la Obra “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, al analizar el principio de adquisición procesal, expresa que son conceptos distintos, pues el principio de comunidad de las pruebas es aquel según el cual las pruebas promovidas por los sujetos procesales y recibidas (evacuadas) en el proceso se hacen propiedad del mismo, sin importar quien las ofreció y, en consecuencia, los hechos que trasladan los medios a la causa pueden perjudicar a quien los propuso y favorecer a su contrario, mientras que el de adquisición procesal atiende a un criterio distinto al expresado, pues todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el Juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido o haya podido ser controlado por las partes y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja. (Pág. 321, Tomo II).

    Ahora bien, con relación al principio de comunidad de la prueba, en cuya violación incurrió la Juzgadora de Juicio según denuncia el Ministerio Público, al haber acordado el desistimiento de las pruebas efectuado por la Defensa, considera necesario esta Alzada traer a la resolución del presente caso las opiniones doctrinarias de connotados procesalitas, pues importa analizar la discusión existente en la doctrina sobre el momento a partir del cual rige el principio de comunidad de las pruebas, esto es, si desde el momento en que la prueba es admitida por el tribunal o, a partir de que es evacuada conforme al principio de contradicción de las pruebas, (visto que en el caso que se revisa a través del presente recurso de apelación, las pruebas cuyo desistimiento realizó la defensa lo fue en el juicio oral, las cuales habían sido admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, durante la fase intermedia del proceso, lo que demuestra que no fueron evacuadas en el debate).

    En efecto, el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición procesal, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, siendo que la doctrina extranjera, representada por Chiovenda, en su Obra: “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, citado por Rodrigo Rivera Morales en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2da. Edición, ha dejado establecido que:

    Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal

    (Pág. 92).

    En este contexto, RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expresa:

    (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

    (Pág. 92)

    Importante resulta referir que, en lo que se refiere al Sistema probatorio venezolano, Rodrigo Rivera Morales, en su Obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, opina que al lado del principio de comunidad de las pruebas está también el principio de la renunciabilidad de las pruebas, que establece que las partes pueden desistir de la prueba pedida y no practicada, pero que no obstante esta libertad, ella tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y en el interés público. En la búsqueda de la verdad y la justicia, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, ninguna parte puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto. En las tendencias modernas se acepta que el juez debe de disponer de poderes para traer a juicio aquellas pruebas que interesen al proceso (Pág. 100).

    De la opinión doctrinaria anterior se colige que el punto fundamental del llamado principio de la comunidad de la prueba estriba en la imposibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya evacuada, es esto lo que en estricto sentido se llama “la prueba traída al proceso”, y que la prueba evacuada o traída al proceso tiene iguales efectos y consecuencias para todas las partes.

    Así, Roberto Delgado Salazar (2004), en su Obra: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que:

    … Consecuencia de este principio debe ser la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, lo que sólo sería aceptable si se considera patrimonio procesal de su aportante. Se corresponde ello

    con la necesaria lealtad y probidad que debe exigirse a las partes en la actividad probatoria, puesto que resulta seriamente censurable que una parte quiera aprovecharse de la prueba ya practicada, sólo si le es favorable, pero quiera abandonarla si resulta lo contrario.

    Ahora, importa precisar si debe surtir efecto la renuncia o desistimiento de la prueba promovida, después de ser admitida y obviamente antes de ser practicada. En los sistemas inquisitivos, ello no tendría importancia, puesto que aún producida la renuncia, el Juez de oficio podría decretarla, como lo preveía el CEC. Sin embargo, ala jurisprudencia consideró que ello era inaceptable en el caso de haberse admitido, ya que desde ese momento nace la expectativa para la otra parte de beneficiarse de esa prueba que la otra promovió.

    Se ha discutido sobre si ello es aplicable en el actual sistema, predominantemente acusatorio, donde el juez carece en principio de iniciativa probatoria (excepcionalmente durante el juicio, en el caso de nuevas pruebas) y es a las partes acusadoras (Fiscal o Víctima) a las que les corresponde probar los hechos imputados.

    Sin embargo, muchos sostenemos que también en este sistema, si la prueba es admitida, debe necesariamente ser practicada, porque su incorporación pertenece a proceso y no a quien la promovió, habiendo pronunciamiento judicial con la admisión, sobre que esa prueba deba ser incorporada a juicio; y de alguna manera la parte contra quien pretende obrar quien ofreció esa prueba, puede aspirar beneficiarse del eventual resultado de la misma, considerando que podrá desvirtuar el mérito de otras que tampoco pueden ser renunciadas o desistidas por su promovente adversario. (Págs. 48-49)

    Por su parte, Pérez Sarmiento (2003), en su Obra: “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, discurre señalando:

    En el proceso penal no es pacífica la disquisición propia de los procesos dispositivos, según la cual las partes no pueden renunciar a las pruebas por ellas promovidas, una vez evacuadas, cuando les resultaren desfavorables, pero en cambio, sí pueden renunciar a las aún no evacuadas. En el proceso penal, las partes, al promover las pruebas de que intentaran valerse en el juicio oral, podrán servirse del resultado de cualquier diligencia de investigación que se haya realizado durante la fase preparatoria, quien sea que la haya realizado o promovido, pues aquí reina el principio de búsqueda de la verdad material. (Pág. 61)

    Monagas Rodríguez (2005), en ponencia presentada en las VII y VIII Jornadas de Derecho procesal Penal: Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, auspiciadas por la Universidad Católica Andrés Bello, al analizar las cuestiones fundamentales en el derecho probatorio y más concretamente, el principio de la comunidad de la prueba, expresa:

    Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que una vez legalmente introducida en el proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficie de quien la adujo o de la parte contraria que bien puede invocarla.

    Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya aportada o practicada, pues si sólo se consideran patrimonio del aportante o peticionario o para su solo beneficio podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. (Pág. 10)

    Devis Echandía (1993), en su Obra: “Teoría General de la Prueba Judicial “, opina que:

    Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, pues que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado nada importa quien las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del Juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

    Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considera patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio podría aceptarse que la retirara o dejara sin efecto. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en muchos países, inclusive en lo civil… ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba aún antes de estar decretada, porque el Juez puede ordenarla oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de lealtad y probidad de la prueba que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario. Como observa Micheli, es un principio derivado de la concepción romana y no de la germánica sobre la prueba, e impide que el éxito favorable del proceso dependa de la actividad de la parte. (Pág. 118)

    Asimismo, Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 (2006), expresa:

    El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta…

    Este principio determina tres consecuencias importantes: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya mi prueba se transforma, y una vez en el proceso en prueba para él, es decir, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta lo desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación “(Págs. 310 - 311)

    Cita igualmente Cabrera en esta obra, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto del año 1969, que estableció:

    … Esta Corte considera que las partes pueden renunciar o desistir de pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada, porque ello atentaría contra el principio de comunidad de la prueba. Este principio significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la aporta, puesto que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no sólo por quien la haya producido, sino también por la parte contraria. Dicho principio de comunidad de la prueba no permite, pues, la renuncia o desistimiento de ella después de practicada, dado que una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del material probatorio” (Pág. 311)

    Por último, Parra Quijano (2004), en la Obra “Manual de derecho Probatorio”, comenta:

    No importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quién se practique, la prueba es literalmente “expropiada para el proceso” y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener.

    Las partes o los sujetos procesales en términos generales, tienen la tendencia a referirse a las pruebas invocando una supuesta propiedad o disponibilidad; esto no es cierto cuando son aportadas o practicadas en el proceso.

    Mi prueba

    (término usado por el sujeto correspondiente), se transforma una vez en el proceso en prueba para él.

    Pero no solamente el aspecto externo de la prueba es adquirido para el proceso, también lo es el resultado de la actividad de cada parte, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en sustraer las pruebas de la disposición de las partes, para ser adquiridas objetivamente para el proceso.

    Cuando la prueba no se haya practicado puede ser desistida, pero el juez la puede decretar de oficio si la considera necesaria…

    Con base en todo lo antes citado, se aprecia que la doctrina se inclina a permitir la renunciabilidad o el desistimiento de las pruebas ofertadas siempre que las mismas no hayan sido evacuadas o practicadas, por lo que, siendo que según se desprende del acta de debate de fecha 10/09/2014, la Defensa del acusado desistió de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANA RAMONA ZAVALA CORDOVA, FRANKLIN NOEL QUERALES SUAREZ, MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDREINA PETIT, sin objeción del Ministerio Público como antes se acotó, desprendiéndose del contenido de las actas de debate entonces que dichas testimoniales no llegaron a ser evacuadas ante el Tribunal Segundo de Juicio, procediendo éste a fijar la continuación del juicio para el día 18 de septiembre del mismo año, tal desistimiento quedó acordado por la Jueza en el mismo acto, no configurándose la vulneración del principio de comunidad de las pruebas, ello, además, por la siguiente razón:

    Se verificó también en el caso de autos, que al momento en el cual se opera el desistimiento de las señaladas pruebas por parte de la defensa, no practicadas o evacuadas , hubo una “renuncia tácita a las mismas por parte del Ministerio Público, puesto que no reclamó en modo alguno su evacuación en ese mismo acto ni lo objetó, como sí lo hizo en diferentes oportunidades respecto a otros incidentes planteados en el debate oral y público, incluyendo las objeciones que efectuó en esa misma fecha (10/09/2014) con relación a la citación de los testigos NARCISO GONZÁLEZ y OMAR JOSÉ ROMERO PRIMERA, que fueron prescindidos por no lograrse sus citaciones personales, guardando silencio con respecto a las pruebas desistidas por la parte defensora, esto es, en el momento en que se efectuó el desistimiento de las mismas, por lo que esta Sala entra a determinar si tal renuncia y aceptación tácita del desistimiento vulnera de alguna manera los derechos fundamentales que alega la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

    En criterio de esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a las testimoniales promovidas por la Defensa se produjo un desistimiento expreso por parte de la parte promovente, así como una aceptación del mismo por la parte apelante, amén de que dichas testimoniales desistidas fueron promovidas por la Defensa, según se extrae del escrito de descargos de la acusación Fiscal, siendo desistidas antes de su evacuación, esto es, que no se llegó a formar la prueba ante el Tribunal de Juicio, por lo que y en aplicación de las doctrinas anteriormente citadas, podían desistirse por no haberse incorporado al debate, pues de haber sido así, no procedería su renuncia o desistimiento.

    En consecuencia, tal y como consta en el asunto sometido a apelación, se realizó la renuncia expresa por parte de la Defensa y que fue avalada y aceptada por el Ministerio Público, por lo que deduce la Sala que las pruebas promovidas y no evacuadas, en todo caso, para nada incidirían en la dispositiva del fallo dictado en su contra pues no atentan o vulneran el derecho a la defensa, al no generar indefensión para la parte recurrente, que es el extremo exigido por la norma como presupuesto para la declaratoria de nulidad, pues realizado el análisis exhaustivo de la decisión impugnada, no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por cuanto sus alegaciones no desvirtúan los hechos que el Tribunal de Juicio dio por probados en el transcurso del debate oral y público y los cuales plasmó en su sentencia, por lo que para esta alzada, en la recurrida sí se realizó un análisis individualizado y concatenado, no sólo de las testimoniales evacuadas, sino de cada uno de los elementos de prueba ventilados durante el desarrollo del juicio, tal como quedó asentado en el fallo que se impugna, resultando inútil y contrario a los principios de celeridad y economía procesal declarar una nulidad y consecuencial reposición de la causa por este motivo del recurso de apelación.

    En consecuencia, al no tratarse el caso que se analiza en esta denuncia de uno de los supuestos consagrados por el legislador en sus artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de nulidad absoluta, y verificado que la renuncia a alguna prueba constituye un derecho de cualquiera de las partes en el proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 178 eiusdem, dicho acto quedó convalidado, conforme a los numerales primero y segundo de dicha norma, pues el Fiscal interviniente en el debate oral y público (Abogado PEDRO PRADO), no solicitó oportunamente su saneamiento lo que se tradujo en una aceptación tácita de los efectos del acto. Así se decide.

    De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la Jueza A quo, procedió al análisis de los elementos recabados durante las audiencias del juicio oral y su apreciación quedó plasmada siguiendo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tomar en cuenta lo que los testigos y expertos afirmaron, no observa la Sala los vicios denunciados por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su escrito recursivo, concluyendo los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

    Como quiera que en el escrito de apelación se observa que después de la tercera denuncia el Fiscal del Ministerio Público apelante alegó que se observa con meridiana claridad que la sentenciadora omitió el análisis y comparación de las pruebas cuya relevancia fue puesta de manifiesto por dicho representante fiscal, las cuales guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido, pues se refieren a la forma como sucedieron estos hechos, ya que se pudo determinar, en opinión del Fiscal, que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos y que transportaba en la mencionada camioneta de color rojo una cava de material sintético de color blanco, que se encontraba en la parte posterior de dicha camioneta un doble fondo contentivo de siete panelas envueltas en cinta adhesiva de material sintético de color gris, que mediante experticia química correspondió ser de cocaína clorhidrato, con un peso de 6,070 kilogramos, siendo el fundamento central de la decisión la aplicación del in dubio pro reo y estimó interesante ahondar sobre el alcance de éste que debe ser generada en la convicción del Juez para su utilización.

    Sobre el particular y visto que no subsumió este argumento el Fiscal del Ministerio Público en algunas de las causales de apelación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante asumir esta Sala que lo que alega pudiera subsumirse en el vicio de falta de motivación de la sentencia, del análisis que se efectuó de la sentencia recurrida, conforme a los párrafos expuestos en la resolución del primer motivo del recurso de apelación, se pudo concluir que la sentenciadora sí cumplió con la debida motivación de fallo explicando, incluso, por qué aplicaba a favor del acusado el principio in dubio pro reo, motivo por el cual se concluye que en el caso de autos no se trató de un acto de mera intuición de la Juzgadora o de mero voluntarismo de ésta, como lo alega el Fiscal recurrente, sino que se trató de un fallo que dio razón fundada del por qué de lo decidido, debiendo esta Alzada declarar sin lugar tal planteamiento del Fiscal apelante. Así se decide.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior y visto que con ocasión a la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal no se libró la orden de excarcelación por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que esta Sala ha confirmado el fallo impugnado, se ordena la inmediata libertad del ciudadano VLADIMIR ERNESTO CÓRDOVA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.475.419, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 01, casa N° 02, de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón. Líbrese orden de excarcelación.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO incoado conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Causa Nº IP11-P-2013-008577. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO APELADO y como consecuencia del pronunciamiento anterior y visto que con ocasión a la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal no se libró la orden de excarcelación por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que esta Sala ha confirmado el fallo impugnado, se ordena la inmediata libertad del ciudadano VLADIMIR ERNESTO CÓRDOVA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.475.419, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 01, casa N° 02, de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón. Líbrese orden de excarcelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Mayo de 2015.

    Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

    JUEZA PRESIDENTE

    Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

    Juez Suplente Ponente Jueza Provisoria

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012015000387

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