Decisión nº PJ0222015000074 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves Nueve (09) de Julio del 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000227

ASUNTO: FP11-R-2015-000123

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.931.509.

COAPODERADOS JUDICIALES: Abogado S.A.B.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.282.-

DEMANDADA: Entidad de Trabajo HELADOS CALI C.A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.B., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 124.642 de este domicilio.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

MOTIVO: APELACIÓN. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz de fecha Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de Junio de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada A.B., abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 124.642 de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01-06-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día primero (01) de julio de 2015, siendo las 10:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

La representación judicial de la parte demandada recurrente alego que:

Parte recurrente:

La sentencia recurrida ordena el pago de todos los conceptos de la forma reclamada por el actor, es por eso que apelamos porque hay puntos de la decisión que son contrarios a derechos ya que lo solicitado o pretendido por el actor no entra en los supuestos de hechos consagrados en la Ley lo cual es contrario a derecho; y el tribunal no pudo haber declarado con lugar de la manera en que él lo solicitó en el libelo de la demanda; el juez fundó su decisión en la admisión de los hechos por la confesión ficta, y si bien es cierto él hace una descripción de todos los documentos aportados por las partes y al momento de analizarlas no tomó en cuenta para la decisión y lo hace en forma errada; no lo hace simplemente fundamenta su decisión en la admisión de los hechos cuando ya hay criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación del 25 de octubre del 2004, donde deja establecido que el juez debe decidir la causa teniendo en cuenta requisitos impredetermitibles para poder declarar esa confesión ficta: 1. Que la pretensión no sea contraria a derecho y 2. Que el demandado nada haya probado. El Juez debió analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes conforme a los principios ya establecidos y llegar a esa conclusión jurídica (…); cuando se trate de la confesión ficta de la admisión de los hechos se está demandando que la pretensión es contraria a derecho.

En cuanto a las vacaciones, el actor reclama el concepto de vacaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 a razón de 19 días, cuando lo correcto es para el primer año de prestación de servicio es, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, segundo año 16 días, tercer año 17 días; y ese reclamo del actor en exceso es contrario a derecho y cuando ello es así el actor debe demostrar en los autos los servicios en excesos debidamente materializados; en tal sentido, las vacaciones solicitadas por el actor y acordadas por el Juez de juicio son contrarias a derecho.

En cuanto a las utilidades (min: 05:20), el actor realiza el calculo de este beneficio a razón de 120 días, y de las prueba que cursan en autos no se establece que para los períodos 2009-2010, la empresa haya pagado ese beneficio a rezón de 120 días, en razón de ello tal solicitud es contraria a derecho, cuando ya sabemos que hay un criterio establecido que cuando el actor reclama ese beneficio del exceso legal (120 días) tiene la carga de traer a los autos esa prueba, de no ser así el juez debe ordenar su pago en el mínimo legal.

El actor solicita el pago de utilidades y vacaciones a un salario integral, lo cual es contrario a derecho y a la jurisprudencia, la cual ha establecido que ningún beneficio puede tener incidencia sobre sí mismo, por cuanto son conceptos que sean revisados y cancelados correctamente de conformidad con la Ley vigente para ese momento.

Parte recurrida:

Manifiesta la parte actora que es contrario a derecho el reclamo por vacaciones a razón de 19 días; las vacaciones deben, cuando ni son pagadas ni disfrutadas, pagársele al último beneficio obtenido para aquel entonces; de acuerdo a la vigencia de Ley del Trabajo debe pagarse 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional más los días no disfrutados, 4 días a la semana, si son 15 días son 2 semanas, sábado y domingo no trabajados, día de descaso no laborable y esto da como consecuencia 4 días más 15 días son 19 días; no es retroactivamente a la Ley anterior sino a la Ley vigente en cuanto a este concepto, de tal manera que el concepto fue bien calculado y que por tanto está ajustado a derecho la condena del Tribunal A Quo.

En cuanto a las utilidades, la empresa ha manifestado que las utilidades se pagan a salario legal, 15 para aquel entonces, ahora 30, la Ley Orgánica del Trabajo lo señala en ese concepto. La demandada manifiesta que existe una falta de cualidad pero no señala que hay una relación laboral, que es una relación mercantil comercial.

Cuando se hizo la inspección judicial, se evidencia de las nóminas las utilidades 2011-2012-y-2013, valga la razón de 120 días; cuando le solicitamos las nóminas del 2009 y 2010 no la presentaron y manifiesta la asistente de la Gerente de Recurso Humanos que es la encargada de nomina, que las utilidades de los años 2009-2010 se pagaban a razón de 120 días. La empresa no consignó el egreso contable de 120 días con lo cual se demostraría el pago de las utilidades a razón de 15 días y no treinta días, y queda una duda razonable de verificar si al trabajador le pagaban tales beneficios a razón de 120 días a todos los años; si el concepto de utilidades se le hubiera pagado a razón de 15 días lo hubiera consignado (12:12), no lo consignó. Solicito que se ratifique la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio, y sin lugar la presente Apelación.

Replica:

Esta prohibida la aplicación retroactiva de la Ley, (…) consta en auto períodos 2012-2013; la carga de la prueba del que solicita el exceso de aquellos beneficios surgidos con ocasión al vínculo laboral, corresponde a quienes los soliciten.

Contrarreplica:

Ratifico lo señalado, el ciudadano actor de la demanda egresó el 25-05-2013, es una empresa que tiene buenos beneficios pero oculta a sus trabajadores esta realidad; de acuerdo a la Sana Critica el Juez debe ajustarse a esa realidad.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a las delaciones y defensas planteadas en la audiencia oral y pública de apelación por las partes la controversia de auto se encuentra circunscrita a determinar si el Juez aquo actuó conforme a derecho al condenar los conceptos de vacaciones y utilidades conforme a la pretensión libelar del actor.

IV

MOTIVACIÓN

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamenta su recurso, estableciendo que en el concepto de vacaciones, el actor reclama los años 2009, 2010, 2011 y 2012 a razón de 19 días, cuando lo correcto es para el primer año de prestación de servicio es, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, segundo año 16 días, tercer año 17 días; y ese reclamo del actor en exceso es contrario a derecho y cuando ello es así el actor debe demostrar en los autos los servicios en excesos debidamente materializados; en tal sentido, las vacaciones solicitadas por el actor y acordadas por el Juez de juicio son contrarias a derecho.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

…omissis…

“Ahora bien, tanto la admisión relativa de los hechos que produce la no comparecencia a la audiencia de juicio, así como de las pruebas cursantes a los autos, se puede determinar que la relación existente entre el actor y la demandada fue una relación de trabajo, por tal motivo nace para el actor el derecho a obtener todos aquellos conceptos que se generan en forma directa de la relación de trabajo, como lo son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, este juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar como admitidos los conceptos demandados por el actor V.E.A.S., en la forma como fueron demandados como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

En aplicación de la admisión de los hechos este Tribunal condena a la demandada HELADOS CALI, C. A. para que pague al actor V.E.A.S. los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 109.672,95); INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 30.322,44); VACACIONES LEGALES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 la cantidad de (Bs. 76.102,32); VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 la cantidad de (Bs. 1.434,46); UTILIDADES AÑOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 la cantidad de (Bs. 320.223,90); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO artículo 92 de LOTTT la cantidad de (Bs. 109.672,95); DÍAS FERIADOS DISFRUTADOS PERO NO PAGADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 11.324.69); DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS) NO CANCELADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 07/05/2012 Y DOMINGOS Y SÁBADOS DESDE 08/05/2012 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 122.760,29) para un gran total por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de (Bs. 781.514,00). Así se establece.

…omissis…

Para resolver esta Alzada observa:

Se queja la recurrente de haber sido condena al pago de diecinueve (19) días por concepto de vacaciones en cada año de servicio prestado, cuando lo correcto a debido ser 15 días, segundo año 16 días, tercer año 17 días; no obstante ello, de la revisión a las actas procesales especialmente las referidas a las probanzas y la sentencia recurrida advierte quien decide que, de acuerdo al cuadro del cálculo de pago de las vacaciones destacado por el fallo recurrido, pude apreciarse que los diecinueve (19) días condenados equivalen a 15 días hábiles conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más cuatro (4) días que se corresponden con los días de descanso de ambas semanas (2 sábados + 2 domingos: 4 descansos), y no 19 hábiles días de vacaciones como erradamente lo interpreta la recurrente. Así se establece.-

Con relación a la condena de diecinueve (19) días por cada uno de los demás años de servicio (2010, 2011 y 2012), es menester indicar que opera la misma forma de cálculo, es decir, los días hábiles correspondientes a las vacaciones más los días de descanso como lo expresa en el libelo de demanda; sin embargo, observa quien decide que el actor demandó también los mismos diecinueve (19) días por cada uno de los años de servicio en cuestión, advirtiéndose un error de cálculo por parte de la demandante al establecer uniformemente la misma cantidad de días demandados en cada uno de los años de la relación laboral, cuando a debido ser: año 2010: 16 días hábiles más cuatro días de descanso; año 2011: 17 días hábiles más cuatro días de descanso; año 2012: 18 días más cuatro de descanso. En este orden, al condenar el iudex a-quo el concepto de vacaciones conforme fue peticionado por el actor, considera quien decide que el actor demandó menos días de lo que le correspondía por los últimos tres años de servicio prestado, es decir, en el año 2010 le correspondía 16 +4: 20; 2011 la cantidad de 17 + 4: 21; y el 2012 el total de 18 + 4: 22. Se precisa, el iudex a-quo, aunque con una motivación que no comparte este Alzada no sentenció pedimentos exorbitantes como erradamente lo hace ver la recurrente, y por el contrario la parte actora demandó menos cantidad de días a los que le correspondía, en consecuencia de desecha la presente denuncia. Así se establece.-

En cuanto a las utilidades, la recurrente expresa que el actor realiza el cálculo de este beneficio a razón de 120 días, y de las prueba que cursan en autos no se establece que para los períodos 2009-2010, la empresa haya pagado ese beneficio a rezón de 120 días, en razón de ello tal solicitud es contraria a derecho, cuando ya sabemos que hay un criterio establecido que cuando el actor reclama ese beneficio del exceso legal (120 días) tiene la carga de traer a los autos esa prueba, de no ser así el juez debe ordenar su pago en el mínimo legal.

En este mismo orden, continúa aduciendo la quejosa que el actor solicita el pago de utilidades y vacaciones a un salario integral, lo cual es contrario a derecho y a la jurisprudencia, la cual ha establecido que ningún beneficio puede tener incidencia sobre sí mismo, por cuanto son conceptos que sean revisados y cancelados correctamente de conformidad con la Ley vigente para ese momento.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

…omissis…

En aplicación de la admisión de los hechos este Tribunal condena a la demandada HELADOS CALI, C. A. para que pague al actor V.E.A.S. los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 109.672,95); INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 30.322,44); VACACIONES LEGALES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 la cantidad de (Bs. 76.102,32); VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 la cantidad de (Bs. 1.434,46); UTILIDADES AÑOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 la cantidad de (Bs. 320.223,90); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO artículo 92 de LOTTT la cantidad de (Bs. 109.672,95); DÍAS FERIADOS DISFRUTADOS PERO NO PAGADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 11.324.69); DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS) NO CANCELADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 07/05/2012 Y DOMINGOS Y SÁBADOS DESDE 08/05/2012 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 122.760,29) para un gran total por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de (Bs. 781.514,00). Así se establece.

…omissis…

Para resolver esta Superioridad observa:

Ahora bien, de la delación planteada y luego de examinar las actas que conforman el presente asunto, y de los medios probatorios aportado, se pudo evidenciar que, la demandada recurrente de autos no aportó elementos capaces de desvirtuar los alegatos del demandante, incluidas las utilidades, solo destaco como elemento de defensa trascendental el de una relación mercantil del actor con la demandada, por lo que, como consecuencia de la procedencia del establecimiento de la relación de trabajo entre las partes, en ese caso el a quo estableció el pago de dicho concepto de conformidad con la valoración de la prueba cursante a los folios 178 de la quinta pieza del expediente intitulada Inspección Judicial la cual quedó con pleno valor probatorio, de cara a esto la parte demandada denunció que ella no cancelaba 120 días por conceptos de utilidades, si no el mínimo legal establecido por la ley vigente para ese momento, conviene en este punto analizar las circunstancias especiales de este concepto y su valoración y a quien le correspondía probar la procedencia o no del límite máximo o límite mínimo de su aplicación, aplicación o condenatoria que no se discute dado la procedencia de la existencia de la relación laboral; tenemos en este caso que, es deber del trabajador probar los excesos, tal como se lo estableció el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2013, Nº 2012-000638, el cual estableció:

…omissis…

…Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, razón por la cual no incurrió el sentenciador ad quem en el vicio aducido al declarar procedente el pago de las utilidades sobre la base de 15 días anuales.…

…omissis…

Tal como lo exige la doctrina jurisprudencia se requiere para su procedencia en límite máximo de 120 días que, el trabajador haya probado suficientemente que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada por ese concepto, es allí cuando entra en consideración la prueba de Inspección Judicial in comento realizada por el iudex a-quo en la propia empresa demandada, la cual quedó con pleno valor probatorio, logrando así el trabajador probar suficientemente por vía de la base de cálculo utilizada por la demandada para determinar el quantum de este concepto (utilidades). Al respecto la empresa nada probó que le favoreciera por este concepto, todo lo cual no contraría el criterio antes citado, dado que se aplica en los casos en los que el trabajador, a pesar de haberlo demandado, nada probare para su procedencia; situación distinta hubiese sido que la empresa hubiere enervado tal alegato con pruebas que demostraren lo contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos; quedando claro que ha quedado suficientemente probado que la demandada cancelaba 120 días de utilidades al actor, por año de servicio tal como lo apreció el Juez a quo dejando constancia en la referida inspección, en consecuencia se desecha la presente delación. Y así se establece.

De la contestación a la demanda se aprecia que la demandada niega, rechaza y contradice la relación de trabajo alegada por el demandante y en consecuencia, niega, rechaza y contradice lo pretendido por el actor respecto al concepto de utilidades, exponiéndolo de una forma genérica. Al respecto, cabe destacar que, de acuerdo a los alegatos que expuso en la audiencia oral y pública de apelación, a la luz de las denuncias elevadas contra la sentencia recurrida se observa meridianamente que la demandada no se quejó de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda quedando claro para quien decide en primer orden que la parte demandada admitió la relación de trabajo establecida por el jurisdicente de instancia, por tanto, como consecuencia de este reconocimiento de la relación de trabajo que negó en su contestación, debe advertirse que, por haber sido planteado de forma genérica el rechazo a lo pretendido por concepto de utilidades y no habiendo en autos prueba capas de enervar la pretensión actoral, se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

Luego del análisis realizado por esta Alzada se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado A.B., apoderado judicial de la parte demandada, recurrente contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido la Profesional del Derecho A.J. BRUCES Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 124.642, en representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo del 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 25 de mayo del 2015, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. J.A.M.H.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M.

En la misma fecha siendo las 03:10 a.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M..

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