Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06721

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) del mismo mes y año, el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.415.052, asistido por el abogado H.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.213, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (Ver folio 39 del expediente judicial).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se ordenó emplazar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Igualmente se ordenó notificar al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, solicitándole adicionalmente la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 40 del expediente judicial).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación de la PRODURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, respectivamente.- (Ver folio 41 del expediente judicial).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 63 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.- (Ver folio 148 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es lograr que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura restituya la situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 1475 de fecha 03 de octubre de 2010 contentivo de la remoción y retiro del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura F.R.M., contenido en el oficio Nº 2003-00018.

En tal sentido fundamenta la parte querellante su pretensión en los argumentos brevemente esbozados de seguidas:

Indica que ingresó al poder judicial en fecha 20 de septiembre de 2004, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo siempre con sus obligaciones por lo que nunca fue objeto de ningún procedimiento o averiguación disciplinaria que pudiera generar alguna sanción de las establecidas en la Ley.

Señala, que desde su ingreso al Poder Judicial ha sido evaluado su desempeño de forma optima con alto puntaje siendo calificada su actuación como “muy por encima de las exigencias del cargo”, circunstancias que no fueron tomadas en consideración por la administración al momento de dictar el acto que lo remueve y lo retira del cargo de Técnico Audiovisual adscrito al referido circuito judicial el cual califica de inmotivado.

Advierte, que impugna la Resolución Nº 591 de fecha 10 de diciembre de 2010, en la que fue removido y retirado del cargo de Técnico Audiovisual el cual se contiene en oficio Nº 0347 de la misma fecha y de cuyo contenido fue notificado el 15 de diciembre del año 2010.

Indica, que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, ya que la persona competente para removerle del cargo era el Presidente del Circuito y no el Director Ejecutivo de la Magistratura.

Arguye, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que se asumió que el cargo de Técnico Audiovisual desempeñado por éste era de confianza, en virtud de las funciones que le habían sido asignadas y que tal postura había sido asumida por la doctrina y la jurisprudencia emanada de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ya que las funciones asignadas al cargo son en sus palabras: admitir demandas, ofertas de pago y librar carteles; transcribir y librar las boletas de despacho saneador fundamentado previamente por el Juez; acordar las solicitudes de copias y certificarlas una vez que sean consignada las partes; acordar las devoluciones de originales solicitados por las partes; dar por recibidos los expedientes; oír apelaciones de expedientes que son remitidos a juicio o a superiores.

Concluye, que el cargo de Técnico Audiovisual conforme lo preceptúa la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual remite al Estatuto de Personal Judicial es de carrera y goza de estabilidad por lo que antes de su retiro debe cumplirse con el procedimiento típico para este tipo de cargos, por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura erró al señalar que el cargo que ocupaba era de confianza, lo que da lugar a la anulación del acto recurrido, y así solicita sea declarado.

Resalta, que al ser el cargo por él desempeñado de carrera, es evidente que con el acto recurrido no se le permitió ejercer su legítimo derecho a la defensa en cuanto a la actividad probatoria y determinación de la falta incurrida si fuere el caso por lo que insiste el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad.

Además sustenta que esta materializado el vicio de violación al debido proceso, toda vez que por un lado el Director Ejecutivo de la Magistratura resulta completamente incompetente para dictar el acto recurrido, y por el otro al habérsele removido y retirado, se vulneró la estabilidad de la que está investido pues no se le permitió descargarse ni defenderse de las imputaciones que se le hacían.

De donde infiere que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido el Director Ejecutivo de la Magistratura en falso supuesto al haber establecido falsamente una calificación al cargo que venía desempeñando y estableciendo una consecuencia que afectó directamente sus derechos constitucionales.

Por ello solicita que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a reincorporarle en el cargo de Técnico Audiovisual que venía desempeñando, pagándole los salarios dejados de percibir como consecuencia del írrito retiro y todas las remuneraciones dejadas de percibir.

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Con respecto al vicio de incompetencia manifiesta denunciado, indica que si bien es cierto por regla general la potestad disciplinaria se encuentra atribuida a la máxima autoridad administrativa del Circuito Judicial, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 77 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sobre el ingreso y remoción del personal, corresponden a quien funja como Director Ejecutivo de la Magistratura, conclusión a la que en sus palabras se llega por la interpretación de los artículos 11 y 12 del Estatuto del Personal Judicial que esbozan el papel que desempeña la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues si bien es cierto el Juez postula, la autorización para el ingreso del personal corresponde a dicha autoridad, por lo que resulta una potestad discrecional que tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad del Poder Judicial.

En atención al vicio de falso supuesto, señala que el acto recurrido no se encuentra viciado ya que el querellante ingresó en el año 2007, por designación que hiciera el Director Ejecutivo de la Magistratura sin haber aprobado concurso y carecía de estabilidad funcionarial invocada, pues como ya quedó establecido resulta requisito imprescindible para ingresar a la carrera la aprobación de tal concurso público, ello sumado a que se evidencia del manual de cargos que el Técnico Audiovisual es de confianza pues tiene bajo su responsabilidad entre otro el manejo y operación de los equipos audiovisuales y de filmación, así como el control del material filmado en el Circuito para el que se desempeña, por lo que concluye que maneja la información relativa a las audiencias celebradas y por celebrarse, razones suficientes para considerar que dicho cargo es de confianza.

Respecto del vicio de prescindencia de procedimiento, advierte que quedó demostrado que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción por lo que no existe vulneración al derecho al debido proceso ya que no se requiere de ninguna formalidad para efectuar la remoción y retiro a funcionarios investidos de dicha condición. Asimismo añade que la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario por lo que no requiere la sustanciación de procedimiento previo alguno.

Con relación al vicio de inmotivación indica, que la resolución recurrida encontró su fundamento de hecho en la condición de libre nombramiento y remoción asignada al cargo desempeñado por el hoy querellante, por lo que el acto recurrido debe entenderse perfectamente motivado.

Por último, en lo atinente a las pretensiones pecuniarias, señaló que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada tiene, ni nada queda a deber ni por concepto de sueldos y salarios ni por ningún otro concepto ya que el hecho que motivó que no los hubiera percibido fue la existencia del acto de remoción y retiro. Por ello solicita que el Recurso intentado sea declarado SIN LUGAR en la sentencia definitiva que lo provea.

Esbozados en esos términos los argumentos presentados por las partes, advierte quien decide que el objeto en la presente causa no es otro que lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le fue notificado al querellante en fecha 15 de diciembre de 2012, contentivo de la Resolución Nº 591, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, a tenor del cual se removió y retiro al hoy querellante del cargo de Técnico Audiovisual que venía desempeñando adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse al fondo del asunto recurrido conviene traer a colación el contenido del acto recurrido, el cual cursa inserto a los folios 7, 8 y 9 del expediente administrativo, y es del tenor siguiente:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura representada por el ciudadano F.R.M. (…)

RESUELVE

PRIMERO

Remover y Retirar del cargo de Técnico Audiovisual adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad No. 9.415.052, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.

SEGUNDO

En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá notificarse que de considerarse que no se han cumplido los supuestos de ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican : (…) Omissis

De donde ciertamente se infiere que el acto recurrido contiene una manifestación de voluntad de remover y retirar al hoy querellante de las filas de la Administración expresada por el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de las potestades que le consagran los numerales 9º y 12º del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre el vicio de incompetencia manifiesta denunciado, considera oportuno quien decide aclarar, que el personal judicial cuya regulación se encuentra expresamente excluida de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme lo preceptúa el numeral 3º, del Parágrafo único del Artículo 1 de la referida ley, encuentra su normativa en el Estatuto del Personal Judicial, el cual por encontrarse vigente a partir del 29 de marzo de 1990, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, debe ajustarse a los principios y lineamientos que con respecto al ejercicio de la carrera se consagren en la Carta Magna, cuya data es posterior al aludido Estatuto, por lo que el análisis a plantear para resolver la presente controversia deberá necesariamente ajustarse a dichas circunstancias.

Aclarado lo anterior, advierte este Sentenciador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 267 estableció entre otras cosas que la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, está a cargo del Tribunal Supremo de Justicia al igual que la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, así como la implementación del régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas, para lo cual se creará conforme a su mandato una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

De manera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura funge como una dependencia del Tribunal Supremo de Justicia que apalanca el cumplimiento de las funciones de dirección, gobierno y administración que sobre el sistema de justicia en estricto sensu, ejerce el Tribunal Supremo de Justicia. Lo que sin lugar a dudas deja ver que el constituyente quiso investir al Director Ejecutivo de la Magistratura de las mas amplias facultades para el despliegue de las importantes funciones que le han sido encomendadas, lo que explica el hecho de que al consagrarse las funciones del titular de dicha dirección en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se haya señalado expresamente la siguiente: “(…) 8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus Oficinas Regionales.”; facultad esa cuya amplitud deja ver las amplias potestades de que se encuentra investido el Director Ejecutivo de la Magistratura, pues en su afán de velar por la correcta aplicación de las normas internas y la optimización de sus procesos, estaría facultado para dictar aquellas medidas que tiendan a lograr el cumplimiento de los antes señalados fines. Dicha atribución, adminiculada al contenido del numeral 12º del mismo artículo que expresa: “(…) Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.”; hacen inferir la potestad del titular de ese Despacho de nombrar y remover al personal de tal dependencia, entiéndase a todo aquel personal adscrito a dicha Dirección, es decir, se comprenden en dicha categoría de funcionarios a todos y cada uno de los que conforman la plantilla de los tribunales que dependen directamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de donde se deja ver que al encontrarse el hoy querellante adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dependencia judicial adscrita a su vez a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se hace evidente que estaba facultado el Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar un acto administrativo de la naturaleza del recurrido en la presente causa (remoción y retiro), ya que es expresa la competencia que le otorga el aludido cuerpo normativo para el despliegue de tal actuación. Y así se declara.-

En este punto, y a los solos fines de afianzar la interpretación que se contiene en las líneas que anteceden, conviene traer a colación el contenido del Estatuto del Personal Judicial, el cual al regular el ingreso de los funcionarios en sus artículos 8 y siguientes expresa que una vez materializada la postulación del aspirante por parte del Juez del Tribunal, es la hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura la que cumplidos los procesos a que hace referencia el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá expedir el nombramiento correspondiente, nótese que exige el aludid artículo únicamente la postulación, no obstante tenemos claro que para el ingreso deberá haberse cumplido con la presentación del concurso público correspondiente, ello conforme lo exige el artículo 146 de la Carta Magna.

De manera que al tener el Director Ejecutivo de la Magistratura, la potestad de nombrar a los funcionarios adscritos a cualquiera de las dependencias judiciales a su cargo, resultaría contrario al principio del paralelismo de las formas entender que no se encuentra investido de la potestad de removerlos y retirarlos, ya que como es bien sabido lo que reserva el Estatuto del Personal Judicial al Juez Presidente en el caso de los Tribunales Colegiados y Circuitos, y al Juez en el caso de los Tribunales Unipersonales, es el ejercicio de la potestad disciplinaria, la cual solo por vía de excepción y mediante auto motivado conforme lo señala el artículo 38 del Estatuto de Personal Judicial, podrá ser ejercida por éste, de allí que al contener el acto recurrido en el caso en comento la voluntad de remover y retirar a un funcionario determinado de las filas de la administración, no puede decirse que el Director Ejecutivo de la Magistratura hubiere obrado en ejercicio del poder disciplinario, razón por la que no se encuentra acreditada la incompetencia denunciada. Y así se declara.-

Desechada entonces la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, pasa este Sentenciador a a.l.e.d. vicio de falso supuesto denunciado, previo a lo cual considera oportuno esgrimir las siguientes consideraciones:

Dado que los órganos administrativos no actúan como lo hacen las personas físicas siguiendo su libre albedrío, es decir, sin mas límites que los impuestos por sus propias conciencias, sino que por el contrario aún cuando ejerzan potestades discrecionales sus actuaciones se encuentran sometidas al principio de legalidad, o en otras palabras son regladas, deberán éstos en su actuar constatar cada uno de los hechos que generan la emisión de un acto sin distorsionar sus alcances, ello con vías a calificarlos jurídicamente encuadrándolos a los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, para producir un acto administrativo que recoja la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ésta.

Así pues, si se observaren las reglas antes mencionadas en el quehacer administrativo, existirá un perfecto engranaje entre los hechos y la consecuencia que genéricamente se les ha impuesto en el ordenamiento jurídico a éstos, preservando de esta forma el interés general que subyace en toda actuación administrativa.

Ahora bien, en el campo real existen casos en los cuales la Administración yerra al constatar determinados hechos, o verificados éstos equivoca su calificación jurídica, casos en los cuales se rompe esa armonía necesaria entre los hechos y el derecho, lo que trae consigo la configuración del vicio de falso supuesto bien en los hechos, bien en el derecho según se trate, vicio ese que afecta el elemento causa del acto administrativo, lo que perturba su legalidad, haciéndolo conforme lo disponen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora en la materia, nulo o anulable, es decir inexistente en el mundo jurídico ó subsanable, cuando afecte parte del acto pero no todo o en aquellos casos en los que su advertencia no cambiaría la decisión que al fondo se contiene en el acto administrativo, por cumplir éste el fin legítimo al cual está destinado.

Es por ello, que no en todos los casos el vicio de falso supuesto trae consigo la nulidad del acto recurrido, todo dependerá de la entidad del error de apreciación incurrido, así pues en el caso concreto fundamenta la querellante el vicio del falso supuesto en que la Administración erró al entender que el cargo de Técnico Audiovisual era un cargo de carrera y por ende de libre nombramiento y remoción, lo que impone a quien decide en su condición de Juez Contencioso Administrativo, el deber de analizar en primer lugar en atención a la supremacía de la norma constitucional cuál es la condición jurídica que tiene el querellante con respecto al Poder Judicial representado en este caso por el órgano empleador que no es otro que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y a tal efecto advierte:

Que la sola condición de carrera del cargo ostentado, no implica per se el nacimiento de la carrera judicial, pues para que ésta se materialice se requiere del agotamiento de una serie de requisitos planteados en principio en el artículo 255 de la Carta Magna y en la normativa que en materia estatutaria maneje la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en tal sentido, debe señalarse que se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, que el hoy querellante ingresó a las filas del Poder Judicial mediante solicitud de Personal Contratado que fuera presentada por el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, tal como se desprende del folio 86 del expediente personal del aludido funcionario.

En dicha documental se señala que el período de vigencia de la contratación solicitada se extendería desde el día veinte (20) de septiembre de 2004 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2004, para lo cual se suscribió un contrato de prestación de servicios entre el hoy querellante y el Director Ejecutivo de la Magistratura, que tiene vigencia desde las aludidas fechas y que cursa inserto a los folios 82 al 84 del expediente personal del referido ciudadano, contrato ese que deja claro que el mencionado prestaría sus servicios profesionales en la función de Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial del Régimen de Transición / Oficina de Técnicos Audiovisuales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha condición de Contratado del hoy querellante, se mantuvo durante los años subsiguientes, tal como se evidencia del Contrato de Trabajo suscrito en fecha veintiocho (28) de julio de 2006 y de otras documentales que obran insertas a los folios 72 y siguientes de su expediente personal, y de punto de cuenta No. 2006-DGR-0000, que obra inserto a los folios 62 y siguientes del mismo expediente.

De manera que no es sino hasta el dieciocho (18) de junio del año 2007, que mediante Punto de Cuenta No.2007-DGRH-0459, a tenor del cual se autoriza la movilización e ingreso del personal a la plantilla fija del aludido ente, que el Director Ejecutivo de la Magistratura autoriza el ingreso del aludido ciudadano al cargo de Técnico Audiovisual. (Véase folio 44 al 47 del expediente personal)

Pues bien, ciertamente el nombramiento no representa el mecanismo para hacer nacer la carrera judicial, pues el Constituyente señaló expresamente en su artículo 255 que el ingreso a la carrera judicial se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. Por lo que mal podría entenderse que un ingreso realizado titulo de contratado a tiempo determinado que se materializó en el Circuito Laboral del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, Circuito ese sometido a un régimen de vigencia temporal en razón de propender su existencia al logro de culminar con el proceso de transición que generó en la jurisdicción Laboral la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de que su traspaso a la plantilla fija del Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, se hiciera efectivo por orden simple dictada por la máxima autoridad del querellado, es decir a través de nombramiento, y sin agotar las exigencias a que hace referencia el concurso público, sea suficiente para hacer nacer la carrera judicial, de manera que no existe base cierta para aseverar que el hoy querellante, aunque hubiere estado en el desempeño de un cargo de carrera, se encuentra investido de la estabilidad propia de la carrera judicial, lo que hace forzoso concluir que no estaba investido de la estabilidad que reclama, de allí que ciertamente su condición personal con respecto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al no ser de carrera, debe entenderse desprovista de la estabilidad propia a las formas funcionariales. Y así se declara.-

Ante tal declaratoria, resulta evidente que la supremacía de la norma constitucional impide que en el caso de marras pueda entenderse al querellante como investido de la estabilidad propia a las formas funcionariales, sin embargo no escapa a la vista de quien decide que se desprende de los folios 56 al 60 del expediente judicial manual descriptivo de cargos a tenor del cual se señala que el referido cargo ejerce sus funciones “(…) bajo supervisión inmediata del Coordinador Judicial, realiza trabajo de dificultad promedio operando una cámara de filmación (…)”; de donde se colige que dicho cargo reporta su actuación diaria al Coordinador judicial de las Oficinas de Apoyo, por lo que siguiendo los criterios jurisprudenciales proferidos por la jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la determinación de la condición o no de confianza del referido cargo analizar las funciones asignadas al mismo a través del precitado manual, las cuales son del tenor siguiente:

LABORES ESPECÍFICAS

• Revisar e instalar el equipo de filmación a utilizar.

• Operar la cámara de filmación y demás equipos audiovisuales durante la realización de las audiencias.

• Chequear el mecanismo de soporte de la cámara (nivel de nitrógeno, pedestal, trípode, seguros, entre otros); además de los mecanismos de operación de la cámara verificando que el foco, pilotos, mecanismos de fluidos zoon y sus respectivas guayas funcionen correctamente.

• Realizar las operaciones rutinarias en la filmación de luz y sonido; además de las tomas de escenas de las grabaciones durante las audiencias.

• Entregar el material filmado al Secretario de la audiencia correspondiente.

• Presentar informe al Coordinador Judicial sobre las grabaciones realizadas.

• Llevar un archivo de todos los Films que realiza durante las grabaciones efectuadas en el Tribunal.

• Reproducir las filmaciones y/o grabaciones de la audiencia.

• Todas aquellas que sean encomendadas por su Supervisor inmediato, en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionales.

Del texto transcrito con anterioridad se evidencia que las labores asignadas al cargo de Técnico Audiovisual si bien recogen la información recabada en las audiencias celebradas en el circuito, y compromete la organización y entrega del material obtenido, circunstancia que deja ver un alto grado de responsabilidad necesario para el ejercicio de tales funciones, no es menos cierto que esa responsabilidad de la que es titular todo funcionario público no obstó para que el constituyente considerara que los cargos de la administración pública son de carrera y solo por excepción de libre nombramiento y remoción.

Bajo esas premisas, es claro que la confianza a que hace referencia el Constituyente cuando habla de los cargos de libre nombramiento y remoción, involucra una condición personal que faculte al titular del cargo a desplegar actuaciones que impliquen coordinación del personal, en el ejercicio de actuaciones o directrices emanadas de quien ostenta la máxima autoridad de la unidad o del ente administrativo al que pertenece.

Así pues, para que un cargo sea considerado de confianza debe en criterio de este sentenciador desprenderse del análisis de las funciones que tiene asignadas la potestad de este de desplegar actuaciones que incidan directamente en la gestión desarrollada por la máxima autoridad del ente o de la unidad de adscripción, de tal forma que una vez revisadas las funciones asignadas al cargo de Técnico Audiovisual, no puede advertirse que existan elementos suficientes para concluir que las funciones encomendadas se encuentran impregnadas de un alto grado de confianza con respecto al despacho del Coordinador Judicial de las Oficinas de Apoyo del Circuito al que pertenece, por lo que concluye quien decide que el cargo en cuestión no esta dentro de la excepción prevista en el artículo 146 de la Carta Magna. Y así se declara.-

Ahora bien, lo dicho hasta ahora nos coloca en una disyuntiva, pues por una parte tenemos en el caso concreto un funcionario que no se encuentra investido de la estabilidad propia a las formas funcionariales, pero que sin embargo se encuentra en el desempeño de un cargo de carrera, cargo ese que el acto administrativo que se recurre calificó como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, circunstancia esa que sin lugar a dudas patentiza el vicio del falso supuesto en los hechos, pues erró la Administración al considerar que las funciones asignadas al cargo se encuentran provistas de un alto grado de confianza, lo que nos impone el deber de preguntarnos ¿qué tipo de nulidad trae consigo ese vicio advertido?, es decir, ¿el falso supuesto señalado en los términos expuestos acarrea la declaratoria de nulidad o de anulabilidad del acto administrativo dictado?.

En este punto conviene entonces reconocer que si bien es cierto existe una equívoca calificación del cargo, no es menos cierto que el acto en sí mismo no es capaz de afectar el derecho a la estabilidad que reclama como lesionado el hoy querellante, pues éste estaba desprovisto de tal, en otras palabras aún cuando el vicio de falso supuesto afecta uno de los motivos del acto, entiéndase la calificación jurídica que se hiciera del cargo, dicha condición no afecta la apreciación que hiciera el mismo acerca de la inexistencia del derecho a la estabilidad propia a las formas funcionariales, lo que aunado a la condición de supremacía de la norma constitucional impide a quien decide entender que la base de sustentación del acto recurrido sea falsa en su totalidad, por el contrario la certeza en tal condición impide declarar la nulidad del acto, ello dada la veracidad de los motivos esgrimidos lo que permitiría al órgano querellado tomar la misma decisión.

Lo dicho hasta ahora encuentra su fundamento no solo en el principio general del derecho que estatuye el deber de los jueces de salvaguardar la observancia de las normas constitucionales, también conocido como principio de supremacía constitucional, sino adicionalmente abarca las nociones generales del derecho administrativo que se contienen en los principios del logro del fin y aquel que expresa que no existe nulidad del acto si no se evidencia perjuicio, principios esos cuya aplicación se encuentra en plena vigencia.

Ahora bien, ciertamente el análisis expresado deja ver que el vicio del falso supuesto en el caso de autos no es capaz de traer consigo la nulidad del acto recurrido, por lo que se ve forzado en su condición de garante del cumplimiento de la Constitución y las leyes, en resguardo específicamente del principio de la Supremacía Constitucional, de abstenerse de declarar la nulidad del acto recurrido contenido en la Resolución Nº 591 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura y notificada al querellante mediante notificación Nº 0354 de la misma fecha, por lo que en consecuencia quedan desestimadas las pretensiones pecuniarias relacionadas con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones recibidas desde el retiro. Y así se declara.-

Ahora bien, pese a lo expresado resulta importante para quien decide en atención al conocimiento que tiene por máximas de experiencia en su condición de personal adscrito al Poder Judicial, reconocer que los ingresos que se han venido materializando en las filas de dicha dependencia en su totalidad, al regirse por las disposiciones que al efecto se han establecido en el Estatuto del Personal Judicial, que exige para el caso concreto de los Tribunales de la República, simplemente la expedición de una postulación por parte del Juez en los Tribunales Unipersonales y del Presidente en el caso de los Tribunales Colegiados, no resulta cónsono con las disposiciones previstas como forma de ingreso a la carrera por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo ejercicio también se encuentra sometida la actuación administrativa; razón por la cual con el ánimo constructivo de generar los mecanismos para que la Administración adecue su actuar a la norma suprema le recomienda servirse del personal calificado que despliega funciones en la jurisdicción Contencioso Administrativa que es en fin la que establece las líneas jurisprudenciales en materia estatutaria, para idear de conformidad con el principio de mérito y oportunidad que impera en lo que a la actividad administrativa se refiere los mecanismos de adecuación necesarios para el cumplimiento del aludido mandato constitucional.

Bajo esos mismos argumentos, deben desecharse los vicios de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que al no encontrarse el hoy querellante investido de la estabilidad que reclama no existe razón alguna para que se exigiera a la Administración el cumplimiento de trámite administrativo distinto a la emisión del acto de remoción y retiro para llevar a cabo la separación del funcionario del cargo que venía ostentando. Y así se declara.-

Por todo lo expuesto, considera forzoso quien suscribe reconocer que desechados como fueron los argumentos esbozados para fundamentar la nulidad del acto recurrido, debe concluirse que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse firme la Resolución Nº 591 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura y notificada al querellante mediante notificación Nº 0354 de la misma fecha, en consecuencia quedan desestimadas las pretensiones pecuniarias relacionadas con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones recibidas desde el retiro. Y así se declara.-

Ahora bien, con relación al pago del bono de cesta tickets por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) que aparece reclamado en este acto a título de remuneración adicional, el cual por notoriedad judicial tiene conocimiento este Sentenciador fue percibido por todo el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura antes del cierre de las actividades judiciales durante el mes de diciembre de 2010 y aprobado mediante punto de cuenta Nº 2010-DGRH-3183 que cursa en parte inserto al folio 98 del expediente judicial, documental esa cuyo contenido no aparece desconocido ni impugnado en modo alguno, al constituir éste conforme se desprende de la aludida documental un beneficio otorgado en sustitución de la tradicional Cesta Navideña, equivalente a cuarenta (40) tickets de alimentación por un valor nominal de cincuenta bolívares (Bs.50,00) cada uno, al cual el hoy querellante tenía derecho por haber prestado sus servicios al ente recurrido durante todo el año 2010, ello en el entendido de que el acto recurrido le fue notificado el día 15 de diciembre de 2010, es decir, de seis (6) días hábiles con anterioridad al cese de las actividades judiciales conforme se desprende del calendario judicial que corresponde a dicho año, razones de justician hacen forzoso declarar procedente el reclamo efectuado, toda vez que aún cuando el referido punto de cuenta hace acreedores de dicho beneficio únicamente al personal activo hasta el 31 de diciembre del año 2010, la fecha de entrega del mismo fue anterior a dicha oportunidad, razón por la cual al momento de su emisión no podía sostenerse sobre base cierta quiénes iban a estar activos en la plantilla de personal para ese día, por lo que al no otorgarlo al hoy querellante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en una notable desigualdad en lo que al trato del personal se refiere, razón por la cual resulta forzoso en restitución del trato igualitario que propugna la Carta Magna, ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a materializar su pago. Y así se declara.-

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.415.052, asistido por el abogado H.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.213, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA FIRME la Resolución Nº 591, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura y notificada al querellante mediante notificación No. 0354 de la misma fecha, a tenor de la cual se remueve y retira del cargo de TÉCNICO AUDIOVISUAL, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano V.R., ya suficientemente identificado.

SEGUNDO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a que proceda a pagar al ciudadano V.R., ya identificado en bono de cesta tickets otorgado al personal por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) durante el mes de diciembre del año 2010.

TERCERO

Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

CUARTO

PUBLÍQUESE la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06721

AG/HP.-

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