Decisión nº 007-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1757-11

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2011, la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.583, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Previa distribución de la causa efectuada el 17 de marzo de 2011, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 21 del mismo mes y año.

Seguido el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a plasmar los fundamentos que sirvieron para arribar a la presente decisión definitiva, conforme al artículo 108 de la preindicada Ley y, con tal propósito, se observa:

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal en los siguientes argumentos:

Que ingresó a prestar servicios en el órgano querellado el 01 de octubre de 1996, al extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, prestando sus servicios como Contabilista II en la Superintendencia de Cajas de Ahorro de el Ministerio, cargo que desempeñó hasta el 21 de febrero de 1999, cuando fue transferido a la Oficina de Coordinación Administrativa de la Dirección de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios.

Que posteriormente en el año 2004 fue transferido a la División de Contabilidad Fiscal, y luego a la División de Ejecución y Control Presupuestario adscrita a la Dirección de Servicios Financieros.

Indicó que para el año 2008, en ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargos en la Administración Pública Nacional y por la nueva denominación de los cargos pasó a ser Profesional I adscrito a la precitada Dirección.

Señaló que el 21 de diciembre de 2010 se le hizo entrega del oficio de igual fecha, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio le notifica su retiro del cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964, Extraordinario, del 03 de marzo de 2010.

Alegó que el acto administrativo que lo retiró del cargo, fundamentado bajo la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de ilegalidad toda vez que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley.

En ese sentido afirmó, que el oficio del 18 de febrero de 2011, mediante el cual se le notificó a su mandante el contenido de la Resolución, plasmaba en su contenido que el 03 de marzo de 2010 fue publicado el Decreto Nº 7.283 mediante el cual se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcionarial del Ministerio y que el precitado Decreto, la cual debía ejecutarse en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos prorrogables una sola vez por igual período.

Asimismo, dicha notificación en su contenido señaló que el 5 de marzo de 2010 mediante Resolución Interna se designó a la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del citado Ministerio.

Que el 31 de agosto de 2010, el Presidente de la República en C.d.M. Nº 708 aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio, dentro del cual la comisión recomendó, con fundamento en la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano ministerial e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el Decreto Nº 7.283, y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un mes.

Afirmó que, a decir de la Administración el cargo de carrera que ocupaba su representado, se encontraba dentro de los cargos que fueron objetos del precitado plan, y con fundamento en ello resolvió retirar a su mandante del cargo de Profesional I, sin embargo no se señaló cual fue el criterio utilizado para determinar que el cargo de Profesional I, sin señalar su ubicación administrativa en el acto administrativo impugnado, formara parte del mencionado plan de reestructuración, cuando lo recomendado por la comisión fue el retiro de algunos funcionarios de carrera.

Que no se señaló cual fue el procedimiento utilizado para la reducción de personal que con sujeción a los vistos de la resolución conforman el fundamento de tal retiro.

Manifestó, que al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto administrativo cuya nulidad solicita contentivo del retiro de su mandante, violentó el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le ampara, toda vez que del contenido del mismo, se puede constatar que no hace mención a los supuestos legalmente establecidos para ello, tales como: la autorización por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M.; la elaboración de un informe motivado que justifique la medida con la opinión técnica correspondiente.

Sobre este mismo aspecto, afirmó que la precitada Resolución sólo refirió a la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera siendo que tampoco se cita en dicho acto, punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la República en C.d.M. autorizó la aplicación de dicha medida.

Afirmó que de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, debe tomarse en cuenta estas normas, toda vez que prevén el procedimiento a seguir para que la Administración efectúe la reducción de personal, esto en razón que a su decir, se garantiza y salvaguarda el derecho al trabajo y estabilidad de los funcionarios de carrera, ya que establecen determinadas directrices que garantizan la seguridad jurídica cuando la Administración debe organizar su funcionamiento.

Agregó que el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, no se hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Resolución impugnada no hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni su aprobación por parte del Presidente de la República en C.d.M..

Asimismo, aseveró que el Decreto de Reducción de Personal, que sirvió de fundamento para la Decisión del Ministro para retirar al hoy querellante, no refiere o hace mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores, y menos aún como consecuencia de la Elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, destinado a realizar el análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, para atender a los requerimientos de la nueva estructura organizativa propuesta.

Indicó que lo correcto a seguir por la Administración una vez cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la Comisión de Reestructuración, y con posterioridad al haber acordado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en C.d.M., era que procediere a la ejecución de las acciones y procedimientos que permitieran el redimensionamiento y redistribución del personal, tal y como lo prevé el artículo 5º numeral 5 del Decreto impugnado en este proceso judicial, para proceder a la reducción de personal si fuera el caso, de conformidad con lo establecido en el marco legal previsto, ello en garantía del derecho al trabajo establecido en el artículo 93 constitucional.

Que su mandante ostentaba más de catorce (14) años de servicio exclusivamente en la Dirección General de Servicios del Ministerio, y no obstante acreditar credenciales académicas y una basta experiencia, es justamente su cargo el que fuera incluido dentro del plan de reestructuración, lo que hace inferir que no hubo por parte de la comisión, el análisis y evaluación comparativa del recurso humano al servicio del Ministerio a los fines de establecer un criterio para la selección de los cargos de los cuales se debía prescindir.

Que en todo caso, si bien es cierto que la Dirección General de Servicios en la cual prestaba servicios su mandante es suprimida en la nueva estructura organizativa, no es menos cierto que las atribuciones de la misma son asignadas a la nueva Oficina de Gestión Administrativa, como se desprende en el artículo 15 del nuevo Reglamento Orgánico del Ministerio, con sujeción a la nueva estructura organizativa exigida en el Decreto que ordenó la fusión de los Ministerios de Planificación y Desarrollo y Economía y Finanzas.

Que mal puede concebirse que la Comisión de Reestructuración y Reorganización recomendase la reducción de personal sin que se diera cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, de lo que a su entender debe juzgarse que en el contenido de la Resolución impugnada contentiva del retiro de su mandante, configura el denominado falso supuesto.

Agregó que la Resolución Nº 2780-1 del 15 de diciembre de 2010, que establece la Normativa Interna que regularía la ejecución del p.d.R. y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la Reducción de Personal dictada conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en C.d.M. Nº 708 del 31 de agosto de 2010, fue dada a conocer por el Ministerio querellado, doce (12) días después de haber sido notificado de su retiro.

Agregó que en la precita Resolución se encuentra prevista la necesidad de Reducción de personal funcionarial, contratado y obrero como consecuencia de la nueva estructura organizativa, y funcional, destacando además que el vicio que afecta el acto administrativo, se impone de resaltar el contenido del artículo 2 de la Normativa Interna, de la cual se extrae que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa debía notificar a los funcionarios objeto de la medida de reducción de personal, hasta el número de afectados que se determinan en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional.

Que el referido p.d.R. y Reorganización Administrativa y Funcional, debió llevarse a cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión, y era imprescindible que el mismo se efectuara conforme a los procedimientos legales establecidos para la autorización y aplicación de dicha medida, y poder con ello proceder a retirar de su cargo a los funcionarios que en la citada Resolución hallan sido incluidos.

Alegó que a su entender, la Resolución contentiva del retiro de su mandante se encuentra viciada de nulidad absoluta, al constituir el fundamento del mencionado retiro, la causal de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para lo cual no se cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad en virtud de lo cual así solicita al Tribunal sea declarado en este proceso judicial.

Explicó en la enumeración de sus conclusiones finales en el escrito de querella, que la ejecución del p.d.r. y reorganización administrativa debió ejecutarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, comprendidos estos desde el 04 de marzo y el 30 de agosto de 2010.

Que la Administración debió tomar en cuenta que la nueva estructura organizativa ya estaba contenida en el nuevo Reglamento Orgánico del 03 de marzo de 2010, y que corría el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto en el que se ordenó la fusión para que el Ministerio asumiera la efectiva competencias que le corresponden.

En otro orden de ideas, respecto a previsión de la prórroga del p.d.r., establecida ésta por una sola oportunidad, aseguró que de una interpretación restrictiva de la disposición, esta fue prevista para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo.

De igual forma, en lo referente a la citada prórroga, adujo que no fue publicada decisión administrativa alguna que acordara la prórroga del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que visto que el p.d.r. y reorganización administrativa y funcional, con sujeción al Decreto Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso, la razón invocada en la Resolución contentiva de su retiro, adolece del vicio de abuso de poder que afecta la decisión administrativa siendo que no está ajustada a derecho, por lo que solicita al Tribunal así sea declarado.

Para finalizar, solicitó la anulación por razones de ilegalidad de la Resolución Nº 2.843 del 06 de diciembre de 2010, que acordó el retiro de su mandante, y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba de Profesional I o a otro de igual o superior jerarquía, en la Dirección General de Servicios, donde subsisten en nuevas dependencias las atribuciones que su mandante prestaba antes de la reestructuración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la efectiva prestación del servicio, incluyendo las bonificaciones de fin de año causadas desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada M.N.A.O., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.819, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la entonces Procuradora General de la República, y por sustitución del ciudadano R.P.A., en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, acudió al llamado realizado por este Tribunal para dar contestación a la querella funcionarial en la oportunidad prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual se extraen los siguientes planteamientos:

Negó que el acto contenido en la Resolución Nº 2.843 del 06 de diciembre de 2010 esté viciado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad y adolecer tanto de exceso de poder como de violación a la Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964, Extraordinario, del 03 de marzo de 2010, se adoptaron las medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y adoptar una nueva estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debido a la fusión autorizada tanto por el Ejecutivo Nacional como por el C.d.M., a los fines de la implementación de un p.d.r. y reorganización, que permitía crear la nueva estructura organizativa, para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Económico y Social Nacional, por lo que visto el contenido del mencionado Decreto mal pudiera alegarse a decir de la parte, el vicio de ilegalidad, ya que el acto recurrido se dictó con fundamento en el mencionado Decreto, mismo que no es contrario al ordenamiento legal vigente.

Contradijo lo argumentado en cuanto a que el Oficio del 22 de diciembre de 2010, mediante el cual se le notifica el contenido de la Resolución Nº 2.843 del 06 de diciembre de 2010, esté viciado de falso supuesto, en razón que los hechos que dieron origen tanto al oficio como la Resolución, mediante el cual el querellante es retirado del cargo que desempeñaba en el Ministerio, tiene como fundamento el Decreto Presidencial y el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y funcional del Ministerio.

En este sentido señaló, que sobre el vicio de falso supuesto la jurisprudencia patria a sostenido la tesis de que este vicio ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, lo que conlleva a concluir que el acto se dictó conforme al ordenamiento legal y al plan de reestructuración y reorganización del mencionado Ministerio, y por ende solicitó sea desestimada tal denuncia.

Rechazó que la Resolución contentiva del retiro del querellante, viole el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, por violar el derecho a la estabilidad precitada en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto a este último particular, alegó que el Órgano Ministerial no violó el precitado derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, como lo denunció el accionante, toda vez que el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la posibilidad y procedencia del retiro, debido a cambios en la organización administrativa, de lo que a su entender, le fueron respetados todos y cada unos de sus derechos constitucionales y fue realizado de conformidad al procedimiento que establece el ordenamiento jurídico.

Negó “(…) que la normativa interna para la ejecución del p.d.R. y Organización Administrativa y Funcionarial publicado en la Resolución Nº 2780-1 del 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 del 03 de enero de 2011, fue publicada 12 días después de haber sido notificada su mandante. Por lo que, consideró que debió llevarse a cabo conforme al Plan elaborado por la Comisión designada al efecto de acuerdo como lo dispone las pautas legales y reglamentarias, debido a que la normativa a la que hace alusión nada tiene que ver con el Plan de Reestructuración relacionada con los funcionarios de carrera de la misma, fue dictada para los obreros y contratados”.

Negó que sea extemporánea la aplicación de la medida y que no esté ajustada a derecho conformando el vicio de abuso de poder, toda vez que para la fecha se encontraba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, aunado a que el lapso fue prorrogado por el Ministro como se acordó inicialmente.

Para finalizar, solicitó al Tribunal que la presente querella sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:

La pretensión del querellante se basa principalmente en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.843 del 06 de diciembre de 2010, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada mediante Oficio del 21 de diciembre de 2010, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud que a su decir, el mismo ha sido violado su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera, establecido en los artículos 93 y 144 de la Carta Magna, así como con prescindencia del procedimiento legal establecido para la aplicación del proceso de reducción y retiro del personal de carrera.

Del mismo modo, alegó que ha sido dictado de forma extemporánea, en razón que el retiro del cual fue objeto, fue dictado previamente a que se ejecutara el proceso de reorganización, tal y como lo prevé el Decreto Nº 7.283, publicado el 02 de marzo de 2010, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, y al constituir dicho proceso, la razón invocada en la Resolución contentiva de su retiro, adolece del vicio de abuso de poder que afecta la decisión administrativa.

Destacó que el acto administrativo que lo retira del cargo, fundamentado bajo la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adolece del vicio de falso supuesto, en razón que la estructura organizativa del órgano no fue objeto de regulación ni reforma alguna como lo refirió el texto de la decisión de retiro impugnada.

Por su parte, el órgano querellado refutó tales argumentos, oponiendo en su defensa, que no ha violentado preceptos constitucionales y legales, siendo que aplicó en todo momento el proceso legalmente establecido para el retiro del querellante, toda vez que el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo denunció el accionante, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen la posibilidad y procedencia del retiro, debido a cambios en la organización administrativa.

Asimismo, negó que el acto administrativo haya sido dictado de forma extemporánea, ya que nada tiene que ver el Plan de Reestructuración con los funcionarios de carrera, ya que fue dictada para los obreros y contratados.

Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si procede o no en derecho, la anulación del acto administrativo emanado del Órgano Ministerial querellado, que resuelve el retiro del cargo de Profesional I, adscrito a la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al ciudadano V.P.C., antes identificado, y de ser éste el caso, en restitución de la situación jurídico funcionarial denunciada, proceder a la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando o a uno de igual mayor jerarquía, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficio laborales, caso contrario, la declaratoria de improcedencia de la pretensión aducida por el querellante.

En consecuencia directa de esto, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al asunto de fondo que nos ocupa, en base a los argumentos que a continuación se explanan:

Así las cosas, visto que el tema a decidir versa principalmente sobre la nulidad del acto administrativo de retiro del hoy querellante, del órgano administrativo accionado, cargo que a su decir, era de carrera en la Administración Pública, y sobre lo cual ambas partes se encuentran conformes, es preciso realizar ciertas consideraciones normativas respecto al proceso a seguir para realizar la reducción de personal previstas por el legislador patrio.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Capítulo VIII intitulado “Retiro y Reingreso” al artículo 78 dispone:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los Consejos municipales en los municipios.

(…)

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

.

Por su parte, el artículo 30 de la misma Ley establece:

Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

.

.

En este mismo orden, el Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa, actualmente vigente, consagra en el Capítulo III, denominado “De los Casos de Retiro”, en los artículos 118 y 119, respecto al procedimiento de retiro del personal de carrera, lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

A la luz de la primera de las normas citadas anteriormente, respectivamente, entiende este Tribunal que resulta viable el retiro de un funcionario de carrera, cuando el Órgano o Ente de la Administración, se encuentre bajo los siguientes supuestos, a saber: i) limitaciones financieras o cualquier otra razón de índole económica; ii) Cuado estime necesario efectuar cambios en la organización administrativa, bien sea por razones técnicas, división, o supresión de la unidad administrativa.

De igual manera, debe la Administración observar para proceder a la reducción de personal de los funcionarios de carrera, el trámite relativo a la previa aprobación del Presidente de la República en C.d.M., que deberá ser remitida con un informe que realizará la Administración, en el cual reflejará las circunstancias que justifiquen tal decisión, así como la opinión de la Oficina Técnica, remitiendo así mismo el expediente de personal, de aquellos funcionarios que serán afectados por la respectiva medida de retiro, para su evaluación.

Resulta importante para este Órgano Jurisdiccional mencionar, que la Administración en aquellos casos que haya tomado la determinación de retirar de a funcionarios públicos de carrera, deberá igualmente cumplir con la gestión reubicatoria para lo cual dispondrá de un (1) mes a los efectos de la misma, bien sea en el órgano u ente donde se desempeña, o en otro organismo, siempre y cuando los cargos fueren compatibles con las labores desempeñadas por el funcionario, y sea de igual o similar remuneración y jerarquía, sin que implique igualmente un detrimento de sus condiciones iniciales de empleo público, o que le desmejore considerablemente.

En este estado, de no cumplir la Administración con los trámites y procedimientos establecidos anteriormente, conforme a la normativa legal y reglamentaria vigentes propuesta por el legislador, devendría indefectiblemente la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro de un funcionario de carrera, toda vez que se atentaría contra el derecho de la estabilidad a que alude el citado artículo 30 de la del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, analizado el marco jurídico que regula los procesos de retiro de los funcionarios de carrera, debe el Tribunal, a los fines de resolver el caso que nos ocupa decidir, descender al estudio pormenorizado de las actas procesales que integra el presente expediente judicial, y verificar con ello que el órgano de la Administración haya dado cabal cumplimiento a dicho proceso, tal y como fue argumentado por la parte querellada en su escrito de contestación.

A tal efecto, es menester indicar que partiendo del contenido del acto administrativo cuya nulidad se solicita, se sustrae textualmente:

Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).

Visto que en fecha 05 de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio, a los fines de preparar el Plan correspondiente en un lapso que no excediera de 180 días.

Visto que en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M. Nº 708, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Visto que dentro del Plan de reestructuración y reorganización, la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el Decreto 7.823, y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuáles se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.

Visto que el cargo de carrera que ocupa el ciudadano (a) PEÑA, VLADIMIR,, se encuentra dentro de los cargos que han sido objeto del Plan de Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado en C.d.M. por el ciudadano Presidente de la República.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano (a) PEÑA, VLADIMIR titular de la cédula de identidad Nº V 133111583, del cargo de carrera PROFESIONAL I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M. Nº 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que en este período se considerará como de prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

.

Como aspecto importante a analizar del acto administrativo citado, debe primordialmente esta Sentenciadora abordar, que el fundamento principal de dicha Resolución, deviene del contenido del Decreto Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, (Vid. instrumental inserta en copia simple a los folios 11 al 14 ambos inclusive del expediente judicial), de cuyo contenido evidentemente se desprenden los parámetros sobre los cuáles se debe basar la Administración, para llevar a cabo el p.d.R. y Reorganización Administrativa y Funcional del precitado Ministerio.

Así que, es importante señalar que, la tantas veces referida planificación estructural debía también observar, como mínimo tal y como lo prevé el artículo 6 numerales 5 y 6, del Decreto Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, entre otros aspectos relevantes, lo siguiente:

Artículo 6º. Sin perjuicio de las especificaciones que señale el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional este órgano Ministerial deberá contener como mínimo:

(…)

5. El análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente.

6. La incidencia que tendrá la ejecución del Plan, en el recurso humano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas

.

Del análisis de la anterior trascripción, se observa que por mandato expreso del Decreto que ordena y regula el p.d.r. del Órgano Ministerial querellado, estaba este último obligado a cumplir con las especificaciones previstas en dicha norma, teniendo que realizar un análisis previo de la situación del recurso humano disponible en ambas estructuras organizativas, indicando a su vez en dicho examen, las especificaciones relativas al “análisis cualitativo y cuantitativo del recurso humano”.

Siendo así, y efectuado el estudio respectivo, posteriormente, correspondía a la Comisión de Reestructuración designada -conforme al artículo 3º del mencionado Decreto de Reestructuración-, dependiendo de cada caso en particular y de los resultados obtenidos de la evaluación de cada funcionario, proceder a aplicar las medidas a que hubiere lugar, a los fines de adecuar la nueva estructura organizativa, a las necesidades de la misma, y a designar al personal existente, seleccionado como apto, para desempeñar los cargos que se encuentren disponibles de acuerdo a sus perfiles y conocimientos técnicos, así como los que requiera la Administración, en cada cargo en particular.

De aquí que debía la Administración cumplir a cabalidad con las estipulaciones expresadas en el precitado Decreto de Reestructuración, toda vez que con ello, respetaba y garantizaba el derecho de la estabilidad de aquellos funcionarios de carrera que prestasen servicios en el órgano objeto de reorganización, lo que consecuentemente, en definitiva devendría en un acto administrativo que vincule a cada uno de los funcionarios afectados, ajustado al principio de la legalidad de los actos y conforme a derecho, los cuales deberán ser señalados con sus respectivos datos identificativos y la descripción de los cargos que ocupan.

Determinado todo lo anterior, precisa este Órgano Jurisdiccional indispensable resaltar que en los supuestos que un ente u órgano de la Administración Pública en general, se determine o requiera una reestructuración que comprenda la aplicación de medidas que afecten la condición de estabilidad de los funcionarios de carrera, y por ende aplique la de reducción de personal, a que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tendrá la Administración que seguir el procedimiento previsto en la ley in comento, o en el instrumento normativo dictado para regular el p.d.r., si fuera el caso, con la debida implementación del estudio pormenorizado, de aquellos cargos de carrera que serán afectados por la medida de reducción.

Una vez realizado el procedimiento, y cumplidos todas y cada una de las formalidades que enmarquen el p.d.r. de que se trate, es que podrá consecuentemente, proceder la Administración a remover y retirar a los funcionarios afectados, que no hayan cumplido con los requerimientos y perfiles de la nueva estructura.

En cuanto a éste último particular, es de acotar que no se trata que la administración de manera deliberada y sin fundamento razonado realice la selección del personal retirado, sino que debe en su lugar, realizar el análisis detallado de caso en específico, evaluando la capacidad profesional o técnica que defina el perfil del funcionario, su experiencia en el cargo y los antecedentes del mismo, u otro aspecto relevante que se despenda del expediente administrativo, esto para garantizar la transparencia de la elección de los afectados y del proceso en general, el derecho a la estabilidad, y a obtener un p.j. apegado a las normas legales existentes.

De acuerdo con este enfoque, en el caso bajo estudio, es de observar que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, trajo a los autos la documentación que respalda la actuación de la Administración en el p.d.R. y Reorganización de dicho órgano, en tal sentido, se extrae de la instrumental en copias fotostáticas que consta a los folios setenta y uno al folio setenta y tres (71 al 73 ambos inclusive del expediente judicial), marcada con la letra “A”, relativa al punto de cuenta sometido a la consideración del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien actuando por delegación expresa del Presidente de la República, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, propuesto por la Comisión Reestructuradora designada, y encargada de realizar la evaluación de dicho órgano Ministerial, cuya aprobación fue notificada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante comunicación del 31 de agosto de 2010, la cual consta inserta en fotostato simple marcado con la letra “B” en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) ambos inclusive.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de la actas se observan insertos de los folios setenta y seis al folio ochenta y dos (76 al 82 ambos inclusive del expediente principal), Informe de la Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; por otra parte, se encuentran insertos en fotostato simple a los folios ochenta y tres al folio ciento diecinueve (83 al 119 ambos inclusive de la misma pieza), contentivo de las especificaciones relativas al análisis de la estructura organizativa objeto de reestructuración y de la nueva estructura, con la especificación de los organigramas de los cargos que los conforman, salarios devengados en los mismos y su disponibilidad, así como el plan de jubilaciones especiales y el costo de dicha medida.

Del mismo modo, pudo constatar esta Operadora de Justicia que consta en autos del expediente principal, punto de cuenta Nº PC-233/2010 del 4 de octubre de 2010, a través del cual se sometió a consideración de la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela actuando por delegación del Presidente, de la medida de separación del cargo de los funcionarios públicos que estén en comisión de servicios, la rescisión de los contratos que no excedieran los tres (3) contratos, las remociones y retiros del personal que no responde a los perfiles de cargos exigidos por la actual estructura organizativa y las jubilaciones especiales, para lo cual se remitió el listado descriptivo del personal que sería objeto de la concesión del beneficio de jubilación especial, siendo ésta medida aprobada por medio del punto de cuenta del 07 de octubre de 2010.

Igualmente cursa inserto a los folios ciento treinta y cuatro al folio ciento treinta y ocho (134 al 138 ambos inclusive) del expediente principal, comunicación del 01 de marzo de 2011, y anexos relativos al listado del personal sometido al proceso de jubilación especial, segundo proceso, para su evaluación y aprobación del precitado beneficio.

Así las cosas, analizadas todas y cada una de las documentales que cursan a los autos del expediente administrativo y judicial, pudo constatar este Tribunal, que la Administración cumplió con la designación de una Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio, tal y como lo establece el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, (Vid. Folio 144 del expediente principal, instrumental marcada “I”), la cual a su vez, elaboró un Plan de Reorganización y Reestructuración del precitado Ministerio, que comprendía la remoción y retiro de los funcionarios de carrera, aprobado por el Viceministro de la República Bolivariana de Venezuela por delegación del Presidente.

Sin embargo, no pudo verificar efectivamente esta Sentenciadora de documental alguna inserta en el expediente, que la Administración realizara una análisis y evaluación del personal humano como lo previó el precitado Decreto en el artículo 6 numeral 5 citado en los párrafos que preceden del cuerpo de la presente sentencia, y como lo disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni se evidenció a su vez, el respectivo listado de los funcionarios objeto de la medida de retiro, requisito este indispensable para que el órgano administrativo procediera al retiro de los funcionarios de carrera afectados en su derecho de estabilidad, previa la aprobación de dicha decisión por el Presidente de la República en C.d.M..

Tampoco puede desprenderse de las documentales analizadas, que el órgano querellado, realizara una evaluación del personal existente en la organización objeto de reestructuración y reorganización administrativa, a los fines de la verificación y posibilidad de efectuar las gestiones reubicatorias del personal, conforme al perfil de cada funcionario, de sus capacidades técnicas para efectuar una labor determinada, en la nueva estructura, como ya se apuntó anteriormente.

En consonancia a lo anterior, cabe mencionar, que siendo la fundamentación del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010, sin expresar la motivación o justificación fáctica que orientó a la Administración a tomar o llevar a cabo dicha determinación, a saber, el análisis cualitativo y cuantitativo del recurso humano de la nueva y cesante estructura organizativa, y como quiera que no explanó dicho órgano, como variaba o se alteraba la condición del cargo ocupado por el funcionario afectado, deviene forzoso para este Tribunal establecer que incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico patrio, cuyas normas fueron analizadas por esta Sentenciadora anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para el Tribunal declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.843 del 06 de diciembre de 2010, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada mediante Oficio del 21 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de dicha transgresión se desprende consecuencialmente la violación del derecho de estabilidad que le ampara al querellante, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que constituye una garantía de todos los funcionarios públicos de carrera que se extrae de las normas de los artículos 144 y 146 de la Constitución vigente. Así se decide.-

Por tal motivo debe prosperar la petición de la parte querellante relativa a su reincorporación al cargo de Profesional I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de las demás compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.-

Se niega la cancelación de la bonificación de fin de año reclamada por el querellante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la misma implica la prestación efectiva del servicio por cada año calendario. Así se decide.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem, a los fines de precisar el quantum de los montos acordados.

Tomando en cuenta la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación sometido a consideración y estudio por este Órgano Jurisdiccional, debe quien suscribe, establecer que opera inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar, en los términos expuestos, la querella funcionarial incoada. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada T.H.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.583, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en consecuencia:

    1.1.- ANULA la Resolución Nº 2.843 del 06 de diciembre de 2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con motivo del P.d.R. y Reorganización Administrativa Funcionarial, y el Plan de Reestructuración de ese Ministerio, decidió retirar del cargo de carrera de Profesional I al ciudadano V.P.C..

    1.2.- ORDENA la reincorporación del preindicado ciudadano al cargo que venía ejerciendo al momento en que fue retirado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por el referido P.d.R., así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio-, desde el 21 de enero de 2011, hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser retirado a otro de igual jerarquía y remuneración;

    1.3.- NIEGA el pago de la bonificación de fin de año y demás beneficios, que requieran la prestación efectiva del servicio, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo;

  2. - Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, conforme al número 1.2 de este dispositivo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte querellante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    N.C.D.G.

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta y cinco post meridiem (2:35 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 007-2012.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1757-11 NCDG/RVM/OM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR