Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

Expediente N°: C-17.694-13

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano V.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.954.

INDICIADA: Ciudadana O.J.T. (Vda.) de BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-299.613.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Cuaderno de Medidas).

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano V.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.954, quien solicita la interdicción de la ciudadana O.J.T. (Vda.) de BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-299.613, actuando en nombre propio y como hijo de la referida ciudadana, contra la decisión dictada en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el Nº 41.535, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013 (folios 27 al 39), mediante la cual se niega la medida cautelar innominada de paralización del procedimiento judicial llevado por este Juzgado Superior en el expediente Nº 16.861, por la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 11 de abril de 2013, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles (folio 44). Posteriormente, esta Alzada mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la presente decisión en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

  1. DEL AUTO APELADO

    En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el cuaderno de medidas (folios 27 al 39), en la cual se observa lo siguiente:

    …En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieren resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

    En base al criterio antes descrito, que esta Sentenciadora acoge debe acompañarse no sólo el medio de certeza del derecho que se reclama, sino también la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual debe consignarse al momento de Introducir la respectiva solicitud de Medidas, cuestión que fue incumplida en el presente caso, pues del examen de las actas que integran el cuaderno de medidas ni de la pieza principal, consta que el actor haya cumplido con este extremo que exige el Artículo 585 antes citado, esto es, no existe en los autos ningún documento que le otorgue a este Tribunal criterio de verosimilitud o certeza del referido requisito periculum in mora, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que esta Juzgadora comparta la opinión de la citada Sala (…).

    (…) Posteriormente a lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de la medida solicitada en el libelo de la demanda en fecha 09 de enero de 2013, en el cual solicitan medida cautelar innominada, en el que se declare orden de paralización de procedimiento judicial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por apelación intentada contra sentencia dictada en su contra, mediante la cual se le obliga a cumplir con un contrato de venta de un inmueble en donde ella es copropietaria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2010, en el proceso que por cumplimiento de contrato, sigue contra mi el ciudadano R.E.T.B..

    Es por lo que este Juzgado se NIEGA de pronunciarse sobre lo solicitado ya que mal puede este Tribunal ordenar que se decrete una medida cautelar sobre cualquier decisión tomada en nuestro superior es por lo que este Despacho niega lo antes solicitado por el ciudadano: V.E.B.T.…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente, diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, suscrita por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013, expresando lo siguiente:

    …apelo la decisión de fecha 30-1-2013 a los folios 22 al 38 donde se niega la medida solicitada por no estar de acuerdo en cuanto a la Interdictada no necesite de la protección solicitada sobre su única vivienda que esta amenazada de ser DESPOJADA, siendo que no obstante la apelación anterior, solicito del despacho considere que la presente acción no es de cobro de bolívares, si no más bien de un DEBIL JURÍDICO, en donde el legislador ha dado prerrogativas legales e inclusive el ejecutivo ha reglamentado para proteger a los no débiles en cuanto a la prohibición de desalojos de vivienda. La medida debe ser por obligación y responsabilidad OTORGADA…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir, en los siguientes términos:

    El presente caso surge a través de la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano V.E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.954, de la ciudadana O.J.T. (Vda.) de BRKICH, titular de la cédula de identidad Nº V-299.613, solicitando medida cautelar innominada consistente en “…la paralización de procedimiento judicial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y por apelación intentada contra sentencia dictada en su contra, mediante la cual se obliga a cumplir con un contrato de venta de un inmueble en donde ella es copropietaria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2010, en el proceso que por cumplimiento de contrato, sigue contra mí el ciudadano R.E.T.B., según consta de expediente Nº 16.861 (folios 02 al 21).

    En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud (folio 23).

    Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano V.E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.954, en su carácter de Tutor Interino de la ciudadana O.J.T.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-299.613, debidamente asistido por el abogado R.P.D., Inpreabogado Nº 37.967, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada (folio 25).

    En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la medida cautelar innominada de paralización del procedimiento judicial llevado por este Juzgado Superior en el expediente Nº 16.861, por la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 27 al 39).

    Razón por la cual, la representación judicial de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, ejerció recurso de apelación, en los términos siguientes:

    …apelo la decisión de fecha 30-1-2013 a los folios 22 al 38 donde se niega la medida solicitada por no estar de acuerdo en cuanto a la Interdictada no necesite de la protección solicitada sobre su única vivienda que esta amenazada de ser DESPOJADA, siendo que no obstante la apelación anterior, solicito del despacho considere que la presente acción no es de cobro de bolívares, si no más bien de un DEBIL JURÍDICO, en donde el legislador ha dado prerrogativas legales e inclusive el ejecutivo ha reglamentado para proteger a los no débiles en cuanto a la prohibición de desalojos de vivienda. La medida debe ser por obligación y responsabilidad OTORGADA…

    (Sic).

    Como se observa, el recurso de apelación ut supra fue interpuesto de forma genérica, por lo que, el núcleo de dicha apelación se circunscribe en verificar la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, en el cual negó la medida cautelar innominada de paralización del procedimiento judicial llevado por este Juzgado Superior en el expediente Nº 16.861, por lo tanto, esta Juzgadora entrará a revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho auto.

    En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

    Las medidas cautelares son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.

    Es por ello que, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, y al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la solicitud de medidas innominadas (caso de marras), en su parágrafo primero establece lo siguiente:

    …Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

    …En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…).

    Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    …La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Del precedente jurisprudencial antes citado, se colige que el Juez al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

    1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y

    2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

    En el primer caso, el humo u olor a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento.

    La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, relativo a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. De manera que, el peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; y la otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Además de los requisitos antes descritos (fumus boni iuris y periculum in mora), para los casos de medidas innominadas, el llamado “periculum in damni”, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Este requisito debe verificarse ante la solicitud de las llamadas medidas cautelares atípicas o innominadas (caso de marras), para las cuales el legislador prevé en el precitado parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, que existe riesgo manifiesto, esto es patente, inminente que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el referido parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, es decir, lo que se desea es asegurar el resultado de un proceso que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide.

    Expuesto lo anterior, esta Alzada debe precisar que los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, y se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, se procederá al decreto cautelar solicitado.

    Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que no consta en autos elemento probatorio alguno que ofrezca hechos contundentes de la necesaria demostración de procedencia de la medida innominada solicitada referida a la paralización del procedimiento judicial llevado por este Juzgado Superior en el expediente Nº 16.861, solicitada por la parte actora en la solicitud de interdicción de autos, razón por la cual, los requisitos inherentes a la procedencia de las medidas cautelares tanto nominadas (periculum in mora y fumus boni iuris), como a las innominadas (periculum in damni), previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, no se verificaron en la presente causa. Así se establece.

    A tal efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En consecuencia, si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referido artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen:

    Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

    Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

    De manera que, luego de revisadas las presentes actuaciones no se desprende ningún elemento probatorio suficiente que demuestre la procedencia de la medida cautelar solicitada, produciendo la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, esta Alzada debe precisar que de la revisión de los Libros de Expedientes llevados por el Archivo de este Tribunal, se pudo constatar que en fecha 27 de febrero de 2012, se declaró con lugar el recurso de apelación en el expediente signado bajo el Nº 16.861 (objeto de la medida innominada solicitada), recurrido en casación y remitido a la Sala de Casación Civil en fecha 27 de junio de 2012, bajo el oficio Nº 430-422, por lo que, a todas luces resulta inviable para quien decretar la medida ut supra. Así se establece.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionadas resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano V.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.954, quien solicita la interdicción de la ciudadana O.J.T. (Vda.) de BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-299.613, actuando en nombre propio y como hijo de la referida ciudadana, contra la decisión dictada en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el Nº 41.535, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, por lo que, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE NIEGA la medida cautelar innominada referida a la paralización del procedimiento judicial llevado por este Juzgado Superior en el expediente Nº 16.861. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano V.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.954, quien solicita la interdicción de la ciudadana O.J.T. (Vda.) de BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-299.613, actuando en nombre propio y como hijo de la referida ciudadana, contra la decisión dictada en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el Nº 41.535, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

SE NIEGA la medida cautelar innominada referida a la paralización del procedimiento judicial llevado por este Juzgado Superior en el expediente Nº 16.861.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/is.-

Exp. 17.694-13

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