Decisión nº 107-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6949

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la abogada M.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.647, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.682.298, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución No.242 dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de abril de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 30 de enero de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamentó su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales en el entonces Ministerio de Ciencia y Tecnología, el día 28 de octubre de 2002, ocupando el cargo de Coordinador Nacional. Que el 20 de diciembre de 2004 éste fue notificado del acto administrativo mediante el cual se procedió a su remoción del cargo y retiro de la Administración, contenido en la Resolución N° 242 de fecha 26 de noviembre de 2004.

Afirma que el referido cargo es de carrera pues no está comprendido dentro de la clase de cargos especificados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que dicho cargo no podía ser catalogado de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, pues las funciones inherentes a él no comportaban un alto grado de confidencialidad, al tener que reportar su representado las actividades que desarrollaba a su Supervisor y a dos Asesores.

Alega que la Administración incurrió en un error de apreciación incorporándolo como supuesto de hecho en el acto para aplicar la norma en la cual se sustentó, viciando el acto recurrido de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto.

Denunció que dicho acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hecho que lo vicia igualmente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al destituir la Administración a un funcionario que goza de estabilidad sin aperturar previamente un procedimiento disciplinario, en los términos dispuestos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venia desempeñando en el organismo accionado, el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir y los demás conceptos que por ley le correspondan, debidamente indexados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y se condene en costas al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada M.A.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.75.468, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 55 del expediente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante en el libelo. Que del contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que los cargos de la Administración pública son de carrera y sólo se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la misma.

Que atendiendo a ésta disposición constitucional el legislador en el artículo 20 la Ley del Estatuto de la Función Pública, distinguió dos tipos de cargos de libre nombramiento y remoción, de alto nivel y de confianza. Que su representado ajustado a la norma legal fundamentó el acto recurrido en el artículo 21 eiusdem, por ostentar el querellante un cargo catalogado como de confianza, de Coordinador Nacional, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Tecnología de Información.

Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que será funcionario de carrera aquel que habiendo ganado un concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerados y con carácter permanente. Que igualmente prevé que esta categoría de funcionario no podrá ser destituido sino por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

Que se constatan del contenido del expediente administrativo del recurrente las funciones que éste desempeñaba, las cuales afirma bastan para considerar dicho cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, en virtud del volumen elevado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad que comportaba su ejercicio en el organismo querellado, quedando por ende desvirtuada la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la apoderada actora.

Con relación a la denuncia del actor referida a la supuesta violación del derecho a la estabilidad, señaló que quedó demostrado que el recurrente no era un funcionario de carrera, por lo que al no ostentar tal carácter podía ser removido y retirado en el mismo acto sin derecho a que se le otorgase el mes de disponibilidad para gestionar su reubicación, estando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

Que estando el acto dictado por su representado ajustado a derecho y ser completamente válido nada le adeuda éste al querellante por concepto de sueldos dejados de percibir y otros beneficios, por lo que solicitó se desestime el referido pedimento y como consecuencia de ello se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 242 de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrito por la Ministra de Ciencia y Tecnología (MCT), ciudadana M.Y.C.. Afirma que dicho acto adolece del vicio falso supuesto por haber subsumido la Administración el cargo que desempeñaba de Coordinador Nacional, dentro de los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando el mismo como de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza. Que le fue conculcado el derecho a la estabilidad por obviarse la apertura del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el retiro de la Administración de un funcionario público de carrera, hecho que afirma vicia el citado acto impugnado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, corre inserto al folio 57 de la pieza “B” del expediente administrativo Punto de Cuenta Nº RH-01, Agenda Nº 294 de fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual el ciudadano Ministro de Ciencia y Tecnología, aprobó el ingreso del querellante al cargo de Coordinador Nacional, adscrito a la Oficina de Tecnologías de Información, a partir del día 16 de octubre de 2002. Al folio 60 de la pieza “B” del expediente administrativo, Planilla de Movimiento de Personal identificada FP020 Nº 260, con fecha de preparación 11 de noviembre de 2002, mediante la que se consideró el ingreso del actor a ese organismo a partir del 16 de octubre de ese mismo año, en el cargo de Coordinador Nacional, calificando dicho cargo de libre nombramiento y remoción. A los folios 71 al 75 pieza “B” del expediente administrativo Registro de Información del Cargo (RIC), en el cual se describen las tareas desempeñadas por el ciudadano V.L., evidenciandose del contenido de este último que las funciones asignadas al cargo que ostentaba el actor comportaban un elevado nivel de confidencialidad, entre otras, a saber: “Coordina y dirige las acciones para garantizar que se desarrollen las políticas, planes, programas y estrategias en tecnologías de información y comunicación; Coordina y dirige las acciones para garantizar que se desarrolle el Plan Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación; Coordina y dirige las acciones para garantizar que se desarrollen los lineamientos y mecanismos para la política internacional; Coordina y dirige las acciones para garantizar que se desarrollen los lineamientos y mecanismos par el ámbito de investigación y desarrollo en TIC”.

Se desprende igualmente de autos, que el hoy querellante ingresó al organismo accionado sin que mediase para ello el concurso previo, exigido en la ley, siendo éste un requisito sine qua non para su formal ingreso a la Administración en calidad de funcionario de carrera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificado lo anterior, constatado como ha sido que el cargo desempeñado por el actor de Coordinador Nacional, adscrito a la Oficina de Tecnologías de Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología, esta calificado como de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones de confianza, podía el organismo querellado proceder a su remoción del cargo y retiro de la Administración, sin que mediase para ello un procedimiento administrativo previo, por carecer dicho ciudadano de la condición de funcionario de carrera, estando por ello la actuación desplegada por la Administración subsumida dentro del supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acreditado como fue en autos con el Registro de Información del Cargo (RIC) que sus funciones requerían un alto grado de confidencialidad en el entonces Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así se decide.

Determinado lo anterior, se desestima igualmente la denuncia referida a la supuesta conculcación al actor del derecho a la estabilidad, demostrado como ha sido que dicho ciudadano no ostentaba el carácter que se atribuye de funcionario de carrera y no gozar por ende de estabilidad en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano V.L.A., representado por la abogada M.E.R., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 242 de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 10-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6949

JNM/kfr.-

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