Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista la Querella por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Vixie G.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.711.590, debidamente asistida por el abogado L.E.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.256 contra la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A.; y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. - Alega la Querellante en su escrito recursivo que inició su relación laboral con la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A. en fecha 31 de enero de 2008, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo I, en la Dirección de Recursos Humanos y posteriormente fue trasladada a la Dirección de Inquilinato en el cargo de Oficinista I, hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual decidió participar de manera voluntaria su renuncia, y que hasta el presente no se ha materializado el pago de sus prestaciones sociales .

  2. - La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 02 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente, es decir, que para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

En el caso de autos, estamos en presencia de una Reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Demás beneficios Laborales, incoada por la ciudadana: Vixie G.S.C., debidamente asistida de abogado, contra la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A.; y en tal sentido se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2009, cuando la querellante de manera voluntaria participa al ente administrativo su renuncia (folio 1) y solo fue el 14 de octubre de 2010, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio.

Es por estos motivos que esta juzgadora debe considerar forzosamente que en el presente caso la caducidad de la acción se inició desde el momento en que la querellante participó de forma voluntaria su renuncia en la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., a saber, el 15 de octubre de 2009, tal y como ella misma lo refiere, tomando en cuenta que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Vixie G.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.711.590, debidamente asistida de abogado, contra la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., todos ampliamente identificados en autos. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación de la Querellante. Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

EL SECRETARIO,

ABOG. H.J.F..

En la misma fecha se libró la boleta ordenada.

EL SECRETARIO,

Exp. No. QF-10.535.

GLB/HJF/yaremi.

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