Decisión nº 3379 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3379

PARTE DEMANDANTE: G.V.N., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.145.578 y con domicilio en la Entidad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Actuando en ese acto en la condición de Presidente y Representante legal de la Asociación E.P. “EL TABERNACULO DE DIOS”.

PARTES DEMANDADAS: L.R.T.D.V., C.E.R., M.C.R. y OTROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 887.497, 9.039.854 y 2.223.462, domiciliados en el Municipio Achaguas, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABG. YIMIT MIRABAL, A.R. Y O.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.81.042, 65.410 y 27.692, en su orden, en representación de los Co-demandados I.R. y V.M.H.F.

APODERADA AD-LITEM: R.R.L.S.. Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 129.132. de los Co-demandados L.R. TORRES DE VILLAMEDIANA y OTROS).

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO (DE PODER ESPECIAL).

Cursa del folio 01 al 06, escrito presentado por el ciudadano G.V.N., en la condición de Presidente y Representante legal de la Asociación E.P. “EL TABERNACULO DE DIOS”. Asistido por la abogada I.M. HERVES LARA, Inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 24.700, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauró formal demanda en contra de la ciudadana L.R. TORRES DE VILLANUEVA y OTROS. Recaudos anexos del folio 07 al folio 41.

Por auto del 24 de Septiembre del 2008, el Tribunal de la Causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil y ordenó citar a la ciudadana L.R.D.V. y OTORS, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su Emplazamiento, a dar Contestación a la Demanda que por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, instaurado por el ciudadano G.V.N., actuando en ese acto en su condición de Presidente y Representante legal de la Asociación E.P. “EL TUBERNACULO DE DIOS”, ese Tribunal dejó constancia de que no se libraran las boletas de emplazamiento respectivas a los co-demandados antes identificados, hasta tanto no sean consignadas las Comisiones al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esa Circunscripción Judicial con inserción de lo conducente.

Por auto de fecha 21 de Octubre del 2008, el Tribunal de la causa consignó las respectivas Compulsas del libelo de la demanda a los fines de la Citación de los Co-demandados de autos ciudadanos L.R.T.D.V. y OTROS, en consecuencia, ese Despacho ordenó librar las Boletas de emplazamiento para la cual se acordó Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esa Circunscripción Judicial, a los fines de practicar los respectivos emplazamientos. Se libró Despacho de Comisión N° 788, con Inserción de lo conducente. Cursa al folio 45 del expediente. Se libraron las respectivas Boletas de Emplazamiento a las partes demandadas. Cursan del folio 47 al folio 98 del expediente.

Cursa al folio 99, Escrito de los ciudadanos H.E.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.253, M.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.949 y V.M.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.685, domiciliados en el municipio Achaguas y debidamente asistidos en ese acto por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, donde solicitaron se declare la perención de la instancia todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a su vez que ese escrito fuera admitido y declarado con lugar. Con recaudos anexos del folio 101 al folio 122.

Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2008, el Tribunal de la causa negó la perención de la instancia solicitada por los ciudadanos H.E.S.M.F.D.S. y V.M.F., Co-demandados, donde el Tribunal luego de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que la presente demanda fué admitida en fecha 24 de septiembre del año en curso, donde se acordó para el emplazamiento de los ciudadanos antes mencionados.

Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2008, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado, da por recibida la Comisión, a los fines de practicar emplazamiento de los demandados, En consecuencia, se ordenó la entrega al Alguacil de ese Despacho las Boletas de Emplazamientos y Compulsas recibidas, para que dé cumplimiento a lo ordenado.

Cursa del folio 556 al folio 561 y vuelto, Boletas de Notificación de los ciudadanos J.Y. LANDAETA RAMOS, J.G.S. ABANO, I.L. RATTIA MORENO, donde el alguacil expuso que en fecha 01-04-2009, los ciudadanos antes mencionados se negaron a firmar la respectiva Boleta, es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, se les manifestó que una vez cumplida esa diligencia y constando en autos deberían comparecer por ante el mencionado Juzgado, a dar contestación a la demanda ejercida en su contra.

Cursa al folio 436, oficio N° 2060, de fecha 14 de Abril del 2009, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, donde se devolvió Comisión N° 08-132, en el estado en que se encuentra, librada a ese Despacho a los fines de que se practicará las Boletas de Emplazamientos de los co-demandados L.R.T.D.V., C.E.R., M.C.R. y OTROS.

En fecha 20 de Abril del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, da por recibida la Comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, e igualmente de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, se acordó corregir foliatura.

Por escrito de fecha 28 de Abril del 2009, suscrito por los co-demandados ciudadanos I.R. y V.M.H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.622.741 y 8.161.685 en su respectivo orden, y asistido por el abogado en ejercicio legal YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, donde expusieron “Que en fecha 29 de septiembre del 2008, fué admitida la demanda ...” donde solicitaron también de declarara la Perención de la Instancia en la presente causa.

Cursa al folio 567 diligencia de la abogada en ejercicio legal, ciudadana I.H.L., titular de la cédula de identidad N° 5.999.749, Inpreabogado N° 24.700, a los fines de solicitar la citación por Carteles, de los demandados los cuales fueron imposible citar personalmente.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2009, el Tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por la abogada I.H.L., y por cuanto el pedimento contenido en la misma, es procedente, y en consecuencia, se ordenó la citación por Vía Cartel a los ciudadanos M.C.R. y OTROS, domiciliados en la población de Achaguas del estado apure, en sus carácter de co-demandados; para que comparecieran por ante ese Tribunal en el termino de quince (15) días de calendario a darse por citados, en caso contrario de no comparecer el Tribunal nombrara un Defensor de Oficio. El referido cartel será publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “ABC” con intervalo de tres (3) días.

Por auto de fecha 25 de Mayo del 2009, el Tribunal de la causa negó la Perención solicitada por los ciudadanos I.R. y V.M.H. con el carácter de co-demandados.

Cursa al folio 575, diligencia por al abogado YIMIT MIRABAL, donde consignó Copia del Poder Especial por ante la Notaria Publica de San Fernando, otorgado a los abogados en ejercicio legal O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.361.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692 y YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, suscrito por los ciudadanos I.L. RATTIA MORENO y V.M.H., partes co-demandadas. Anexo del folio 576 al 579.

Por diligencia de fecha 28 de Mayo del 2009, suscrita por el abogado YIMIT MIRABAL antes identificado en autos, donde apeló de decisión pronunciada por ese Despacho donde se declaró Sin Lugar, la solicitud de decreto de Perención.

Cursa al folio 582, Acta de Inhibición de fecha 01 de Junio del 2009, suscrita por la Dra. S.N.D.R., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde existe una causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por el cual se inhibe, por enemistad sobrevenida entre el abogado O.S.E.. Y en fecha 04 de Junio del 2009, se remitió el expediente original, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que siguiera conociendo del caso. Se libro oficio N° 502.

En fecha 30 de Junio del 2009, el Juzgado Primero de Primero Instancia da por recibido el presente expediente, y por auto de fecha 1° de Julio del 2009, el Tribunal oye en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio, copias certificadas el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº.0990/422.

Cursa al folio 591, diligencia de fecha 09 de Julio del 2009, suscrita por la abogada en ejercicio legal ciudadana I.H.L., antes identificada en autos, donde consignó publicaciones de Prensa publicadas en los periódicos “Ultimas Noticias” y “ABC” del Cartel de Citación.

Mediante auto de fecha 31 de Julio del 2009, el Tribunal dejó constancia de que encontrándose en la oportunidad indicada para que las partes demandadas se dieran por notificadas, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial. y cursa al folio 595 diligencia suscrita por la abogada I.H. antes identificada en autos, donde solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de dar continuidad en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de Agosto del 2009, el Tribunal de la causa accedió a lo solicitado y en consecuencia designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada R.R.L.S., a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante ese Despacho a las 10:00am, del segundo día, a dar su aceptación o excusa del cargo. Se libró boleta de notificación. Y en fecha 01 de Octubre del 2009, compareció la abogada R.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.132 aceptando el cargo designado por ese Despacho.

Por auto de fecha 05 de octubre del 2009, el Tribunal de la causa ordenó compulsar a la Defensora Ad-liten para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concediera como termino de la distancia, para que dé contestación a la demanda.

Cursa al folio 604, Escrito de fecha 24 de Noviembre del 2009, suscrito por el abogado YIMIT J.M., Apoderado judicial de los ciudadanos I.R. y V.M.H.F., encontrándose en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda haciéndola de la siguiente manera: “1.- Como punto previo al fondo de la demanda hago valer la falta de Cualidad o la Falta de Interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela… 2.- Niego, rechazo y contradigo que el Instrumento Poder no haya cumplido con las formalidades de otorgamiento establecidas en el art.155 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en el sentido que las formalidades en esa normativa se refiere al poder otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica… 3.- Niego, rechazo y contradigo que los otorgantes no tengan cualidad, en virtud que los poderdantes en el caso de mis representados son personas capaces y… 4.- Niego, rechazo y contradigo que mis poderdantes actuaron en nombre y representación de la Asociación E.P.E.T. deD., a tal respecto se evidencia del Instrumento Poder… 5.- Niego, rechazo y contradigo que el poder no indique para que fué otorgado…6.- Niego, rechazo y contradigo que el poder debe otorgarse según las formalidades establecidas en el art.155 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, estos requisitos se deben cumplir cuando se otorgan poder en nombre de otro…”. Ver folio 604 y 605

Por Escrito de fecha 24 de Noviembre del 2009, compareció por ante ese Despacho la ciudadana abogada R.R.L.S., actuando como Defensor Ad-litem de los ciudadanos L.R.T.D.V. Y OTROS, planamente identificados en los autos, encontrándose en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, donde pasó a contestar en los siguientes términos: “PUNTO PREVIO: para que sea decidido como Punto Previo de conformidad, con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil Venezolano, opongo la falsa de cualidad del demandante ciudadano G.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.578, domiciliado en el Municipio Achaguas Estado Apure, ya que el mencionado ciudadano pretende ser el Presidente de la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios”, ya que el no es otorgante del mencionado poder…CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA: Niego y rechazo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano G.V.N., ya identificado en contra de mis defendidos, ya que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables…” por ultimo solicitó se declaré sin lugar la demanda, en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley.

Mediante Escrito del 16 de Diciembre del 2009, compareció por ante ese despacho el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, parte demandante, asistido en esa oportunidad por la abogada en ejercicio Dra. I.M. HERVES LARA, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas la cual realizó de la siguiente manera: CAPITULO I: DE LOS MERITOS, Promovió el merito favorable de los autos en autos. CAPITULO II: Promovió la prueba de Instrumentos, De conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovió y ratificó el documento Acta Constitutiva y Estatus Sociales de la “Asociación E.P.E.T. deD.”, Promovió y ratificó Acta de Asamblea General de Miembros. Promovió Documento Poder al abogado YIMIT MIRABAL y A.R.. CAPITULO III: TESTIMONIALES de los ciudadanos M.E.D.D.A., A.C. ACOSTA LOPEZ. CAPITULO IV: DEL PETITORIO pido que sea declarado CON LUGAR la presente demanda. Recaudos anexos del folio 610 al folio 625.

Por auto de fecha 14 de Enero del 2010, ese Tribunal ordenó por cuanto las pruebas mencionadas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Prueba testimonial, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que rindieran sus declaraciones a las 9:00 y 10:00am, respectivamente.

Mediante auto de fecha 15 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa solicitó la comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas para la evacuación de los testigos, En consecuencia, ese Despacho a los fines de salvaguardar el derecho a la Defensa y el debido proceso accedió a lo solicitado y se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado antes mencionado, a los fines de que se fijara día y hora para tomar las declaraciones de los testigos, ciudadanos M.E.D.D.A. y A.C. ACOSTA LOPEZ. Se libró Despacho de Comisión con oficio N° 0990/16.

Cursa al folio 633, auto de fecha 01 de Febrero del 2010, donde dicho Juzgado da por recibido la Comisión, a los fines de Evacuar la prueba presentada por la parte demandante. En consecuencia se fijó para las 9:00am, y 10:00am del Tercer Día de Despacho siguiente al de ese auto, oportunidad para oír las declaraciones.

Cursa a los folio 634 y 635, testimoniales de los ciudadanos L.R.T.D.V. y A.C. ACOSTA LOPEZ, promovidas por la parte demandante en la presente causa.

En fecha 09 de Febrero del 2010, se recibió oficio N° 2060-92 con Despacho de comisión N° 10-05 anexo, debidamente cumplido; emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 04 de Marzo del 2010, se hizo cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el auto dictado por ese despacho. Y en esa misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de Informes en la presente causa.

Mediante fecha 26 de Marzo del 2010, compareció el ciudadano G.V.N., parte actora, asistido de la abogada Dra. I.M. HERVES LARA, antes identificada en autos, encontrándose dentro del lapso legal para los informes. Y en esta misma fecha compareció el abogado YIMIT MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos I.R. y V.M.H., donde presentó informes correspondientes.

El 01 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano G.V.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.145.578, domiciliado en la población de Achaguas, en contra de los ciudadanos L.R.T.D.V. y Otros. Se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida parcialmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ver folio 653 al folio 673.

Por diligencia del 09 de Julio del 2010, compareció el ciudadano G.V.N., parte demandante, asistido de la abogada I.M. HERVES LARA, donde ejerció recurso de apelación contra sentencia de fecha 01 de Julio del 2010.

Por auto de fecha 14 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto la apelación ejercida en fecha 09 de Julio del 2010, suscrita por la parte demandante, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/300.

En fecha 25 de Octubre del 2010, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, y en fecha 20 de Diciembre del 2010, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, quien actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios”, quien manifiesto en su escrito libelar que el 26 de febrero del año 2008 los ciudadano demandados de autos, otorgaron Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogado en ejercicio legal YIMIT MIRABAL y A.R., para que los representen y sostengan sus derechos e intereses en proceso Judicial, actuando con el carácter de miembros activos de la Asociación Evangélica “El Tabernáculo de Dios” el mismo documento a título enunciativo y no taxativo, Otorgado el antes mencionado Poder Especial, por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo 1 de los Libros de Autenticación llevados en esa Oficina, el mismo adolece de vicios y defectos de forma y fondo en su otorgamiento, acarreándole a la a la asociación evangélica ya antes mencionada la cual representa, un grave e irreparable daños y perjuicios, de igual manera manifestó que los otorgantes de dicho poder especial a los abogados antes mencionados, alegando ser miembros de la asociación Evangélica, cuando no lo son, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de los Estatutos de Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios” por la que se rige la presente asociación, establece que quienes son Miembros de la misma todas las personas convertidas a Dios y bautizadas, y luego de ser aceptadas como tal deben seguir cumpliendo con los deberes de la Iglesia, y por cuanto los mismos no han sido aceptados bajo el presente articulo, es por lo que no pueden ostentar y actuar con una condición que no tiene a exención de los ciudadanos: LIGIA TORRES DE VILLAMEDIANA, A.C. VILLAMEDIANA TORRES, L.A. SOTO, I.R. VIZCAYA DE OROPEZA, BERKYS DEL CARMEN ARTAHONA, C.E. GUERERO DE HERNANDEZ, V.M.H.F. y P.A.T., quienes si son miembros ya que cumplen con todo lo establecido en los estatutos de dicha Asociación y aparecen en acta constitutiva que a su vez sirve de de nombrada asociación. Manifestó de igual manera que dentro de los derechos y deberes como miembros estipula el estatuto en los Artículos 8 y 9, donde no le da a ningún miembro la faculta para actuar en nombre y representación de dicha Asociación E.P. antes mencionada, ya que la máxima autoridad de la iglesia o asociación recae únicamente en la Asamblea General de Miembros validamente constituida, de conformidad con la ley y sus estatutos. Aduce el accionante que sumado a lo expuesto, en las formalidades del acto de otorgamiento, de conformidad con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, fueron omitidas, lo que hace nulo poder especial cuestionado en esta acción, al igual que los mismos no indicaron para que acto otorgaron el poder, ya que siendo un poder especial, el mismo debe ser otorgado para un acto en especial y no generalizado. Fundamentando la presente acción en los artículos: 26, 27, 49, ordinal 8 -51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 150 y siguientes como 1.143, 1.158, 1.347, 1.348, 1.352, 1.684 y siguientes del Código Civil Vigente y el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, igualmente pidió la Nulidad del Poder Especial aquí impugnado. Estimando la presente acción por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), así como también el pago de costos y costas de honorarios profesionales, también que sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.

En la oportunidad de la contestación de la presente acción los apoderados Judiciales de los accionados, opusieron como punto previo la falta de interés o falta de cualidad de parte del accionante o actor, ya que el mencionado ciudadano pretende por ser presidente de la Asociación Evangélica “El Tabernáculo de Dios” en vista de que él no es el otorgante de dicho poder, y como defensa de fondo; Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la acción intentada por ciudadano G.V.N. ya antes identificado. También negaron de que sus poderdantes hayan actuado en nombre y representación de la Asociación en cuestión, y por lo tanto su poderdantes como personas natural tenían y tienen la cualidad para otorga dicho poder especial. Finalmente manifestó que en los fundamentos de derechos no tienen relación con el objeto de presente demanda, por cuanto los artículos 1.143, 1.158, 1.347, 1.348, 1.352 y 1.684 del Código Civil de Venezuela se refiere es a la capacidad de las partes contratante, la validez de los contratos, la obligación de los menores y el mandato, por lo que es evidente que esa normativa no tiene nada que ver con el fundamento de derecho de la Nulidad de Poder.

Alegó la apelante en el escrito de informes presentado ante esta instancia, que el documento poder especial que acompañó a la demanda adolece de vicios y defectos de forma y de fondo en su otorgamiento, que viola el ordenamiento jurídico y el orden público, por que las personas que aparecen otorgando el documento no son miembros asociados de la asociación evangélica pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, lo cual quedó demostrado a través de las actas debidamente registradas por ante el registro inmobiliario del Municipio Achaguas, que no se dejó constancia de haber tenido a su vista documento acta constitutiva de estatutos sociales que se describen en el documento poder, que los demandados no tienen cualidad para otorgar el documento poder.

Establecida como ha quedado la controversia, procede este juzgador a valorar las pruebas aportadas al presente proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al libelo de la demanda:

  1. - Copia Fotostática simple del Acta Constitutiva o Estatuto de la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios” de fecha 16 de Agosto del año 1.992, formalmente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Achaguas, del Estado Apure, en fecha 19 de octubre de 1.992, Protocolizada bajo el Nº 1, del Folio 2 al 10, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto trimestre de 1.992, por el ciudadano GUSTAVO VIVESCAS NAVARRO, en su condición de Pastor-Presidente de la antes mencionada Asociación. A este instrumento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y no siendo impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el que queda probado que el ciudadano G.V.N. es el Presidente de la citada asociación y es el representante legal.

  2. - Copia fotostática de acta de asamblea de fecha 10 de diciembre del año 2.007, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el número 49, protocolo, primero, tomo 17 de fecha 17 de diciembre del año 2.007, donde se refleja miembros fundadores y aspirantes afiliados, al cual este juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363, del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia fotostática simple de acta de asamblea de fecha 4 de agosto del 2.008, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el numero 45, protocolo primero, tomo 19, de fecha 19 de agosto del 2008 al cual este juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363, del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la ratificación de la junta directiva y aceptación de hermanos y hermanas como asociados.

  4. - Copia certificada del documento poder que le fué otorgado a los abogados YIMIT MIRABAL y A.R., autenticado en el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el numero 279, folio 327, de fecha 5 de septiembre del año 2.008, al cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363, del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Testimoniales promovió el testimonio de M.E.D.D.A. y A.C. ACOSTA LOPEZ, (Folios 634 y Vto. - 635 y Vto.) quienes al ser interrogado por la parte accionante, en la “TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI OCUPA ALGUN CARGO DIRECTIVO EN LA ASOCIACIÓN E.P.E.T.D.D.“ Contestó la primera de los nombrados que si, y se desempeñaba como Secretaria; seguidamente el segundo de los mencionado de igual manera respondió que si y que era Vice-Presidente de la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios”. Este Juzgador, desestima dicha testifícales, por ser inhábiles, en virtud de que los mismos integran el cargo una de Secretaria y el otro de Vice-Presidente de la referida Asociación, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 ejusdem. Así se decide.

    En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

    En cuanto a la promovida en el CAPITULO I, que es el mérito favorable de los autos, no se le concede valor alguno, por no ser un medio probatorio. Así se decide.

    A la prueba promovida en el CAPITULO II, la cual, son Instrumentales marcadas “A” y “D”, consignadas en el libelo de la demanda, este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en la oportunidad antes indicada. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS PO LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no produjo pruebas durante el preso ni en el lapso probatorio.

    PUNTOS PREVIOS:

  6. - PERENCION DE INSTANCIA:

    Según la doctrina, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un lapso determinado, en este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra tres formas de perención de la instancia. Ahora bien según computo realizado en el Tribunal A quo a pedimento de los co-demandados I.R. y V.M.H.F., que corre inserta en el folio 573 del expediente, se observa que no transcurrieron los treinta días señalados en el numeral primero del artículo 267 ejusdem para que opere la perención de instancia, por lo tanto se declara improcedente la apelación ejercida en fecha 28 de mayo del año 2.009, por el abogado YIMIT MIRABAL, en consecuencia se confirma el auto que corre inserto en el folio 574, de fecha 25 de mayo del año2.009 que negó la perención de la instancia. Y así se decide.

  7. - FALTA DE CUALIDAD:

    Señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. Asimismo lo afirmó el maestro Loreto: “…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

    En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.

    El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Vigente que señala:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    En este artículo se establece que cuando se otorga el poder a nombre de una persona jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir los documentos que acrediten la representación que ejercen el caso de autos tal como consta en el documento los y las otorgantes confirieron al abogado YIMIT MITRABAL y A.R., poder para que los representen y defiendan sus derechos e intereses en proceso judicial, señalando además que actúan en el carácter de miembros activos de la asociación evangélica “El Tabernáculo de Dio”, debidamente registrada en la oficina subalterna del registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrita bajo el numero 1, folio del 2 al 9, tomo primero, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1.992.

    Ahora bien, el artículo 12 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, señala “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se abstendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en la mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fé”, en el caso del poder cuya nulidad se demanda fué otorgado a titulo personal (…para que nos represente y sostengan nuestros derechos…), y no en nombre y representación de la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios”, por lo tanto quienes tienen la cualidad para demandar la nulidad del mencionado poder son los otorgantes y no el ciudadano G.V.N. en su condición de presidente y representante legal de la mencionada asociación, en consecuencia carece de interés para actuar como demandante en la presente causa, razón por la cual esta ajustada a derecho la decisión de la a quo que declaró con lugar la defensa relativa a la falta de cualidad del actor. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.V.N., asistido por la abogada I.H.L., en contra de la sentencia de fecha primero (01) de Julio del año dos mil diez (2.010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los quince (15) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte N° 3379

JAA/JA/karly.-

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