Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de julio 2007

Año 197° y 148°

Expediente 10868

Parte Presuntamente Agraviada: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y Nuestra Vivienda Tercera Etapa, A.C.

Abogados asistentes: A.P.H. y S.R.P., Inpreabogado, Nro. 11.558 y 45.337.

Parte Presuntamente Agraviante: Comandancia General de Policía del Estado Cojedes y Procuraduría General del Estado Cojedes

Objeto del Procedimiento: Pretensión Autónoma de A.C..

En fecha 9 de mayo 2006 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 05-343-138, del 20 de abril 2006, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió el expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano P.G.Á., cédula de identidad V-3.690.169, con carácter de representante del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, instituto autónomo creado mediante Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, del 09 de mayo 2005, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.204, del 08 de junio 2005, y G.C.P.C., cédula de identidad V-10.328.405, representante de la organización comunitaria NUESTRA VIVIENDA TERCERA ETAPA, A.C, registrada ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., Estado Cojedes, 18 diciembre 2000, Nro. 48, Folio 171 al 174, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, asistido por los abogados A.P.H. y S.R.P., contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.

En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y las anotaciones correspondientes.

El 13 de marzo de 2007 se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano O.J. LEÓN UZCÁTEGUI, en su carácter de Juez Provisorio.

Por auto del 13 de marzo 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral, y la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

El 26 de abril 2007 se recibió la comisión donde consta la notificación de la Comandancia General del Policía del Estado Cojedes, y de la Procuraduría General del Estado Cojedes, parte presuntamente agraviante.

El 26 de junio 2007 la Alguacil deja constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó para el martes 28 de junio 2007 la oportunidad para la audiencia pública en el procedimiento.

El 28 de junio 2007 se celebró la audiencia oral, dejándose constancia que no se encontraba presente la parte presuntamente agraviada, ciudadano P.G.Á., cédula de identidad V-3.690.169, con carácter de Director Ejecutivo del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, y representante del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat y el ciudadano G.C.P.C., cédula de identidad V-10.328.405, representante de la Organización Comunitaria Nuestra Vivienda Tercera Etapa, A.C., ni representación alguna. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviante ciudadano A.E.O.F., con carácter de Procurador General del Estado Cojedes y el ciudadano L.E.Y.R., con carácter de Comandante General de Policía del Estado Cojedes, asistidos por los abogados A.B. y ALFREDO D´ASCOLI, cédulas de identidad V-7.126.209 y V-10.502.976, Inpreabogados Nros. 61.143 y 59.308, respectivamente. Se deja constancia que se encuentran presente las abogadas B.O. y C.A., cédulas de identidad V-4.456.935 y V-16.736.929, Inpreabogados Nros. 24.163 y 107.925, respectivamente, con carácter de apoderadas de la Procuraduría General del Estado Cojedes, como consta de poderes autenticados ante la Notaria Pública de San Carlos - Cojedes, 09 enero 2004, Nº 78, Tomo 01, y 16 abril 2007 Nº 16, Tomo 24, respectivamente, los cuales consignan en original y copia para que previa certificación por Secretaría le sea devuelto original. Se dejó constancia que se encontraba presente el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Escuchada la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, previa la siguiente consideración: Vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, y escuchada la exposición de la parte presuntamente agraviante, considera este Tribunal que los hechos alegados no contraviene el orden público. En consecuencia de conformidad a la sentencia Nro. 7 del 1 de febrero 2000, (caso J.A.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida declara TERMINADO el procedimiento de a.c. incoado por el ciudadano P.G.Á., con carácter de Director Ejecutivo del Ministerio de la Vivienda y Hábitat y representante del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat y el ciudadano G.C.P.C., representante de la Organización Comunitaria Nuestra Vivienda Tercera Etapa, A.C. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia escrita.

Estando dentro del lapso establecido para hacer público los motivos del fallo, lo hace, previas las siguientes consideraciones.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de amparo “El Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, y la Organización Comunitaria Nuestra Vivienda Tercer Etapa, A.C (ASONUVI T.E.A.C.) constituimos el Fondo Comunitario, según consta de documento constitutivo ...Omissis... para la construcción de CIENTO CUARENTA (140) viviendas de interés social, ubicadas en la avenida R.B., sector la Herreña, San Carlos, Estado Cojedes, para lo cual se contrató a la Constructora Tisob, teniendo toda la documentación en regla...”.

Que “Es el caso Ciudadano Jez, que en fecha 06 de Diciembre de 2006, se presentó un Comisión de la Policía del Estado Cojedes con el fin de paralizar la obra y que vienen actuando por orden del Teniente Coronel de la Guardia Nacional L.E.Y.R., Comandante de la Policía del Estado Cojedes, que a su vez actuaba colaborando con el Dr. A.E.O.F., Procurador General del Estado Cojedes, quien solicitaba la paralización de dicha obra (según oficio N° 676, enviado por el Procurador del Estado Cojedes al Comandante de la Policía del Estado ...Omissis... por las siguientes causas: -Que es una zona de seguridad del Aéreopuerto. –Que es una construcción ilegal. ...”.

Que “Con respecto a que es zona de seguridad del Aeropuerto, si lo que piensan hacer es un Aeropuerto Internacional se necesitan entre MIL QUINIENTOS Y DOS MIL METROS de seguridad, con lo cual acabarían con todos los barrios y Urbanizaciones aledañas en la zona. El Aeropuerto como está en este momento después de su remodelación tomó su zona de seguridad, inclusive invadió terrenos que son de propiedad privada y estableció sus linderos construyendo las cercas que existen actualmente, además dicho Aeropuerto no está autorizado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) como lo demuestra el Informe del Departamento de Proyectos, presentado por: La Arquitecto R.G. ...”.

Que “ahora bien ciudadano Juez, dado que la ejecución forzosa de oficio vulnera el principio de hacerse justicia por si mismo, se han establecido ciertas garantías: La falta del acto formal configura la vía de hecho”.

Que “En ningún momento se notificó al Fondo Comunitario de la Medida, conforme a lo establecido en el Artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que existe nulidad absoluta del acto y causa grave perjuicio al Agraviado...”.

Que “Existe la usurpación de funciones que comprende la situación en la que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones, igualmente públicas atribuidas a otro poder del estado”.

Alegan la amenaza de violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “...se restablezca la situación Jurídica infringida por las partes agraviantes y se suspenda el apostamiento policial solicitado por el Procurador General del Estado Cojedes, Dr. A.O. y ordenado por el Teniente Coronel L.Y., quienes actuaban de manera indebida, ya que esas no son sus funciones, y se anule el Oficio N° 676 emanado del Procurador General del Estado Cojedes...”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada, expresó su opinión en los siguientes términos: “Esta representación fiscal una vez escuchadas las exposiciones de los presuntos agraviantes, así como de los abogados que los asisten pasa a emitir su opinión en los siguientes términos: El Ministerio Público una vez constatado que efectivamente se cumplió con la notificación a todas y cada una de las partes involucradas en el presente amparo, solicita a este respetable Tribunal la aplicación del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual ha sido suficientemente debatido en reiterados amparos constitucionales en los cuales acatando la jurisprudencia de carácter vinculante de nuestro M.T. de la República, la Sala Constitucional ha sido enfática en considerar que la no comparecencia de los presuntos agraviados se entenderá como el desistimiento de la acción incoada, asimismo, considera quien suscribe que la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del año 2000 J.A.M. y reiterada en jurisprudencias posteriores ha sido clara que el a.c. será inadmisible cuando el quejoso tenia vías ordinarias capaz de restituirle los derechos presuntamente violentados, en el caso que nos ocupa se pudo constatar que efectivamente existe un acto administrativo de parte del presunto agraviante en este caso de la Procuraduría General del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano L.Y.C. de la Policía del Estado Cojedes, , la cual se cita: “En fecha reciente me apersone al lugar, y mediante conversaciones sostenidas con los representantes de la Empresa Constructora TISOB, C.A. se procedió a dar inicio a la etapa de conversaciones amistosas, a los fines de procesar la expropiación de los bienes inmuebles que obstruyen la seguridad aeroportuaria. Esto consta en acta levantada por la Comisión de Seguridad y Defensa queme acompaño, quedando notificados los representantes de la empresa de la contravención legal y en el acuerdo de proceder a la paralización de la obra a los fines de determinar el justiprecio del bien a expropiar” de lo anterior se deduce sin lugar a dudas la existencia de un acto administrativo por lo cual el hoy recurrente en amparo tenia la vía del recurso de nulidad de ese acto administrativo. Esta representación Fiscal ratificando una vez mas su posición en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existiendo medios capaces de poder cumplir con las exigencias de los justiciables solicita a este d.T. en atención a lo anteriormente planteado se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Es todo”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión sometida a su conocimiento, respecto de la cual observa:

En primer término debe este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto interpuesto, respecto de lo cual observa, tratándose que la presente causa versa sobre pretensión de a.c. contra las actuaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes y Procuraduría General del Estado Cojedes, resulta competente este Tribunal para conocer de la misma de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire). En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Establecido lo anterior y conociendo de la pretensión de amparo interpuesta, se aprecia que una vez notificadas válidamente las partes, se realizó la audiencia constitucional prevista en la Ley, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo o persona alguna en su representación, tal como puede comprobarse del acta de la audiencia que corre a los folios 91 al 93 del expediente. En consecuencia, se tiene como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada, y así se decide.

La inasistencia de la parte quejosa a la audiencia constitucional tiene como consecuencia la terminación del procedimiento de a.c., como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 1 de febrero 2000, (caso J.A.M.), en la cual expresó:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, en consecuencia procede a dar por terminado el procedimiento de a.c.. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional observa el Tribunal que cuando se trata de pretensiones de amparo dirigidas contra órganos de la administración pública, la propia Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, excluye la condenatoria en costas. Señala el artículo 33 eiusdem:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

Puede observarse que la condenatoria en costas solo procede cuando se trate de quejas contra particulares, y no contra los entes públicos, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de temeridad solicitada por la parte presuntamente agraviante, no considera este Tribunal que la pretensión de a.c. es temeraria, por cuanto desde el momento que los quejosos interpusieron el amparo hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional, transcurrió mas de un año por causas no imputable a las partes, lapso suficiente para que las circunstancias de hecho, cambian y los quejosos hayan perdido interés en el amparo interpuesto, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de a.c. interpuesto por el ciudadano P.G.Á., cédula de identidad V-3.690.169, con carácter de representante del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, instituto autónomo creado mediante Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, del 09 de mayo 2005, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204, del 08 de junio 2005, y G.C.P.C., cédula de identidad V-10.328.405, representante de la organización comunitaria NUESTRA VIVIENDA TERCERA ETAPA, A.C, registrada ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., Estado Cojedes, en fecha 18 de diciembre 2000, bajo el Nro. 48, Folio 171 al 174, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, asistido por los abogados A.P.H. y S.R.P., contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de 2007, a la dos (2:00) de tarde. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.

Expediente 10.868. En la misma fecha se libraron oficios números 1943/3506, 1944/3507, 1945/3508, 1946/3509, 1947/3510 y __________/1948/3511.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/ioana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR