Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), por el ciudadano J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana V.J.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.223.962, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-2008-0211 del Tres (03) de A.d.D.M.O. (2008), suscrita por el ciudadano J.D.C., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual procedió a su remoción del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales que venía ejerciendo en calidad de titular.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), fue signado con el N° 0828.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la parte querellante solicita: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº SNAT-2008-0211 del 03 de Abril de 2008, notificado el 7 de Mayo de 2008, a través del cual la remueven de su cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular, y en consecuencia:

1) Su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular;

2) Cancelar como indemnización los salarios dejados de percibir asignados al cargo de Jefe de División que ostentaba para el momento de su ilegal remoción;

3) Cancelar con base al salario asignado al Jefe de División, las siguientes bonificaciones aprobadas para el ejercicio fiscal 2008 y los demás ejercicios fiscales:

- Bono Especial de Dos (02) meses, canceladas en el mes de Marzo;

- Bono Incentivo al Ahorro consistente en un mes de sueldo;

- Bono Fortalecimiento a la Calidad de Vida correspondiente a un mes de salario;

- Bono Único Especial Educativo, consistente en 2 meses de sueldo;

- Bono Único Doble Remuneración consistente en 2 meses de sueldo;

- Bono Incentivo a los Valores Institucionales consistente en 2 meses de sueldo correspondiente;

- Bonificación de Fin de Año correspondiente a 3 meses de salario integral acordado por el Ejecutivo Nacional;

- Bono por Meta de Recaudación tomándose en reconsideración las metas fijadas.

Aduce que el salario hoy día asignado a un Jefe de División es de Bs. 4.500, el cual de haberse incrementado producto de un aumento salarial, solicita su ajuste.

Para el establecimiento del monto total de las indemnizaciones solicita que tales cálculos sean establecidos por una experticia complementaria que se ordene en el fallo definitivo por un solo experto designado por el Tribunal.

4) Una vez cese en el cargo de Jefe de División producto de la extinción de la protección constitucional de fuero maternal, se le otorgue la clasificación de Especialista Tributario Grado 16, al cual fue legalmente promovida.

Así mismo alega en cuanto a los hechos que: Ingresó al SENIAT el 01 de Enero de 1994. El 11 de Julio de 2003 fue designada como Jefe Encargada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Contribuyentes Especiales mediante Comunicación Nº SNAT/2003-1972 del 11 de Julio de 2003. Mediante Oficio S/N del 02 de Mayo de 2004, notificada el 07 de Junio de 2004 fue designada como Jefe de la División de Sumario Administrativo en calidad de titular. Posteriormente se le ordenó una Comisión de Servicio al Ministerio de Finanzas, donde se venía desempeñando como Consultora Jurídica en calidad de Encargada, hasta que el 09 de Enero de 2008 se le revocó dicha comisión debiéndose reincorporar al cargo que desempeñaba en el SENIAT.

Arguye que el 07 de Mayo de 2007 fue notificada de su Remoción por ser de libre nombramiento y remoción, lo cual no discute ya que así está previsto en la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, informando la querellante que se encontraba en estado de gravidez, recibiendo como respuesta que esa situación tenía que resolverla el Superintendente del SENIAT que había dado las órdenes pertinentes para su remoción. Posteriormente se trasladó hasta la Gerencia de Recursos Humanos, entrevistándose con su titular a quien le informó que su remoción era inconstitucional e ilegal por estar amparada por fuero maternal, respondiéndole la ciudadana M.U. que reconocía su inamovilidad pero eran instrucciones del Superintendente, debiendo ella cumplirla y que si se sentía agraviada ejerciera los recursos pertinentes.

Aduce que mediante Punto de Cuenta Nº GRH-2006-1192 del 31 de Mayo de 2006, el Superintendente del SENIAT J.V.M., aprobó su clasificación de Profesional Tributario Grado 13 a Especialista Tributario Grado 16, de lo cual fue notificada el 01 Junio de 2006 mediante Comunicación Nº GRH-2006-A-238 del 01 de Junio de 2007. Cuando regresó a su cargo de Jefe de División, para la segunda quincena del mes de Abril, le cancelaron su salario como Jefe de División, para la segunda quincena (30) del mes de Mayo de 2008, se percata que le estaban cancelando su salario en vista de su remoción, no como Especialista Tributario Grado 16, sino como Profesional Tributario Grado 13, por lo que acudió a la Gerencia de Recursos Humanos a realizar el reclamo, otorgándole la clasificación no al cargo de Especialista Tributario 16 como se lo habían acordado sino a Especialista Tributario Grado 15, por tanto, le desconocieron la reclasificación que le fuera otorgada a Especialista Tributario Grado 16, acto éste que estaba sometido a la condición de que se le otorgaría una vez cesara en el cargo de Jefe de División, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del SENIAT, por lo que habiéndosele removido del cargo de Jefe de División le correspondía ser devuelta al cargo de Especialista Tributario Grado 16.

Afirma que el Acto Administrativo por el cual se le confirió la clasificación a Especialista Tributario Grado 16, generó derechos subjetivos en su esfera jurídica desde su notificación, sólo que sus efectos estuvieron suspendidos hasta que cesara en el cargo de Jefe de División y que sí la Administración consideraba que dicha decisión adolecía de algún vicio debía sustanciar un procedimiento administrativo previo donde le garantizara su participación y no desconocer los derechos que se le crearon a través de una revocatoria de la cual se enteró cuando hizo efectivo su pago, estando tal actuación viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el Artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Enfatiza que ésta denuncia no convalida la remoción ilegal de la que fuera objeto al estar amparada por el fuero maternal, lo que quiere es que al mismo tiempo, a tenor de lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad de la actuación material por parte de la máxima autoridad del SENIAT al desconocer el cargo que debe otorgársele como lo es el de Especialista Tributario Grado 16, una vez que cesa en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, al dejar de disfrutar de la protección constitucional del fuero maternal.

Alega en cuanto al Derecho, que: Su cargo era de libre nombramiento y remoción por establecerlo así el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y el Superintendente del SENIAT tiene atribuida la competencia para nombrar y remover a su discreción a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, salvo las limitaciones de Ley y mediante el procedimiento legalmente establecido, por tanto, éste tenía la limitante establecida en los Artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, las cuales dan a la mujer embarazada una protección integral, no pudiendo ser trasladada ni desmejorada en: condiciones de trabajo, percepción de la remuneración del salario, ni en el cargo que desempeña, independientemente de su condición de libre nombramiento y remoción.

Aduce que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la protección de la maternidad de manera amplia, no admitiendo ningún tipo de restricción ni discriminación, consagrando el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo de la mujer trabajadora embarazada, y el derecho a disfrutar plenamente del descanso prenatal y postnatal requeridos, para garantizar plena y eficazmente la protección a la maternidad, en similares términos el Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco de las relaciones funcionariales, alude a la protección integral que debe garantizársele a la mujer embarazada, haciendo remisión expresa al Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso requerido para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando, por tanto, violación a los mismos cualquier acto dirigido a desconocerlos o incumplirlos, el cual debe abarcar también los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública, por lo que cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal, por tanto, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, por lo cual es evidente que la Administración, debió dejar transcurrir legalmente el período de embarazo y de 1 año después del parto como lo establece la Ley, para luego proceder, de ser el caso a la remoción de la querellante.

Arguye que el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, con fundamento en la protección constitucional dada a la maternidad, estableció una prohibición expresa de Ley, tanto para el sector público como para el privado, de despedir o desmejorar laboralmente a una mujer que se encuentre en estado de gravidez.

Finalmente, concluye que el acto a través del cual se procedió a removerla del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo en calidad de titular, adolece de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por contravenir los Artículos supra señalados.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El Apoderado Judicial de la parte querellante solicita, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar de amparo, consistente en: Suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular, con el pago de todos los beneficios que disfruta dicho cargo, esto es, salario asignado, prima por compensación, prima por profesionalización y cualquier otro beneficio económico.

Alega que, aun y cuando en materia funcionarial es muy difícil la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto la sentencia de fondo pudiera resarcir los daños causados por el acto ilegal, en algunos casos, puede decretarse, cuando el Juez pueda precisar que los vicios que se le imputan al acto administrativo le crean la presunción grave que el mismo será anulado, por lo que al realizarse un somero análisis de los documentos anexos a la querella y confrontar la denuncia de violación de las normas constitucionales denunciadas, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los Artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último referido a la protección integral de la maternidad, se puede crear una opinión sobre la decisión del fondo, ya que es evidente la violación a tal garantía, al remover a la querellante sin el procedimiento legalmente establecido, encontrándose embarazada.

Arguye que para la procedencia del a.c. deben cumplirse los requisitos fundamentales de toda cautela general, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora, es decir, presunción de buen derecho y peligro en que se le cause un daño durante la sustanciación del proceso judicial, adicionándose como requisito la violación directa, flagrante y grosera de un derecho o una garantía constitucional.

Aduce que el primero de los requisitos está cumplido, ya que la presunción de buen derecho se desprende de los anexos consignados a la querella, es decir, el acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional, así como las pruebas de embarazo consistentes en el informe médico especialista en el área gineco-obstetricia y el correspondiente ecosonograma, a través de los cuales queda demostrado el estado de embarazo de la querellante para el momento en que se le removió, derechos constitucionales estos que han sido lesionados por la actuación de la Administración.

Finalmente, afirma que constatada la violación es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, no existiendo dudas que el derecho al debido procedimiento administrativo y la protección a la maternidad llevan consigo la violación de un derecho humano como lo es el derecho a la defensa, ya que la garantía de un debido proceso es el medio para ejercitarlo.

III

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y, al efecto, observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Acción de A.C., ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso Principal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el nexo de derecho que califica la situación jurídica reclamada por la querellante es de índole funcionarial, toda vez que en su pretensión solicitó sea declarada la Nulidad de la P.A. Nº SNAT-25008-0211 del Tres (03) de A.d.D.M.O. (2008) a través de la cual la removieron del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por tanto, versa sobre una relación de empleo público y, como tal, regida por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en su Artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

[…]

De igual manera, y en concordancia con el Artículo citado, la disposición transitoria primera de la misma Ley, dispone:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Por tanto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se susciten con ocasión de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01900, Expediente Nº 2004-1462, el Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), estableció la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

[…]

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Por tanto, y visto que el caso de autos reviste una acción de contenido funcionarial, debe este Juzgado, en atención a las consideraciones precedentes, declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Estima quien aquí Juzga que siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible, realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar, analizando los requisitos de procedencia de la misma.

V

DE LA ADMISIÓN

Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Aparte 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción del lapso de caducidad, a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, se admite la acción principal, y así se decide.

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), en relación a una solicitud de A.C., ha establecido:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Al respecto, se observa que el fomus bonis iuris se desprende de la especial situación de maternidad establecida en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía la querellante para la fecha en que fue notificada del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº SNAT-2008-0211 a través del cual la removieron de su cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y visto que de acuerdo a los anexos consignados en la querella, se evidencia el estado de gravidez de la parte querellante a la fecha de retiro de su cargo, considera este Juzgado que se encuentra cumplido este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, esto es, periculum in mora, observa este Juzgado, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la maternidad hace necesaria la procedencia del a.c. solicitado, de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, y así se decide.

Ahora bien, la querellante solicita como medida cautelar su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular, por lo que este Juzgado considera necesario destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 742, Expediente Nº 05-2458 del Cinco (05) de A.d.D.M.S. (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el sentido que:

“(…), ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por tanto, y siendo que en relación al fuero maternal existe una prohibición expresa de la ley de remover a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; debe este Juzgado a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. solicitado por la querellante, y así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. Nº SNAT-2008-0211 del Tres (03) de A.d.D.M.O. (2008), notificado el Siete (07) de M.d.D.M.O. (2008) a través del cual removieron de su cargo a la querellante y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en calidad de titular, hasta un año después del parto, con el pago de todos los beneficios de los cuales disfruta dicho cargo.

VII

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana V.J.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.223.962, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-2008-0211 del Tres (03) de A.d.D.M.O. (2008), suscrita por el ciudadano J.D.C., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual procedió a su remoción del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales que venía ejerciendo en calidad de titular, y en consecuencia:

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el A.C. solicitado, y en consecuencia: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en calidad de titular, hasta un año después del parto, con el pago de todos los beneficios de los cuales disfruta dicho cargo.

Procédase a la citación de la Procuraduría General de la República a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de Quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se solicita el Expediente Administrativo del querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas.

Notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Líbrense oficios y anéxense las copias certificadas y simples respectivas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-08-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Se deja constancia que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante no ha consignado los respectivos fotostatos.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

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