Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001102

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.728.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANN GIMÉNEZ, A.F.A., B.M.M., A.V.H. y L.E.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.613, 8.120, 100.509, 85.691, 94.129, 19.645 y 20.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELCA COSMÉTICOS, S. A. (anteriormente denominada ESTEE LAUDER, S. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 29, Tomo 88-A, en fecha 02 de julio de 1973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., C.F., GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, G.G., M.R., J.D.L., C.S., J.M.R., A.L. y Á.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 66.958, 77.304, 84.876, 90.892, 91.408, 92.558 y 111.339, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En este estado la Jueza concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante la Jueza, señalando lo siguiente: “La Jueza se apartó del texto del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declara sin lugar la tacha de falsedad de documento, promovida en contra del contrato de trabajo suscrito, el cual contiene la frase cuatro meses de utilidades, frase esta dubitada por las firmas, siendo las mismas distintas, es por lo que surge la duda en la Juez. Señala que la propia demandada consignó recibos que rielan a los folios 5 al 5.4 del Cuaderno de Recaudos del expediente que señalan que en dos meses de servicio devengaría una suma mayor al documento tachado, lo cual no corresponde con el Plan de Paquete Anual Estimado, por lo cual resulta insólito que solo por seis (6) meses de servicios le cancelaran unos beneficios especiales, por lo cual la Juez no inquirió la verdad ante la duda debió desechar el documento atendiendo al Principio del Indubio Pro Operario y no valorarlo por cuanto desmejoraba el contrato de trabajo acordado. En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no las solicitamos por razones de equidad y de buena fe y porque consideramos procedentes las contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas estas de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, siendo las mismas negadas por el Tribunal que considero que carecía de carácter ocupacional por cuanto estaba ausente el informe de INPSASEL, lo cual no debería ser el único medio de prueba debido a que el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite otros. Hay un hecho que se obvio en la sentencia y es que se aparto del diagnostico de la medico Robles quien señalo que el hecho desencadenante de la enfermedad fue el despido, finalmente debemos señalar la indebida valoración del pasaporte y de los correos electrónicos”.

En la misma oportunidad la parte demandada igualmente recurrente señalo que apela de la decisión debido a que la misma no se atiene a lo alegado y probado en autos, por lo cual condena a la cancelación de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral por un hecho ilícito con base a documentos nulos e inexistentes. Señala que fueron valorados correos electrónicos contradictorios, así como con el fotostato del documento, los cuales aún cuando fueron impugnados, les fue otorgado valor probatorio como ciertos. En cuanto al Paquete Anual Estimado de acuerdo a la presunción contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fue otorgado valor probatorio, cuando esta fue desconocida y el Banco Mercantil señalo que en sus archivos riela solo una copia del documento y que con ello considera entonces que la base probatoria de la Juez es irrita e inexistente y que la actora no cumplió con su carga probatoria. Asimismo, señalo que considera exorbitante la suma peticionada por la actora en su escrito libelar, la cual alcanza la suma de Bs.1.600.000.000, 00, por ni siquiera tres meses de servicio, alegando el supuesto incumplimiento de un contrato de trabajo que no fue convenido de la manera señalada por esta, así como la solicitud de Bs. 400.000,00 por daño moral por una depresión y que un mes después del despido la actora trabajo como modelo. Asimismo señaló que la accionante no cumplió con lo establecido en la LOPCYMAT en cuanto a la evaluación medica necesaria para que fuese declarada procedente la enfermedad profesional, por lo cual no considera entonces procedente que fuese condenada su representada a cancelar un daño moral, cuando se considero que no procedía lo reclamado por enfermedad profesional, solicitando por tanto sea revocada la decisión y declarada sin lugar la demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora alegó que su representada comenzó a prestar servicios subordinados para la demandada el 10 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Gerente de Educación, prestando sus servicios continuos a disposición del patrono en las instalaciones de la empresa, devengando un último salario de Bs. 4.900,00 mensuales; que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 26 de mayo de 2008; que posteriormente la demandada le pagó la suma deficitaria de Bs. 6.530,91 por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas; que debido al despido le acuso un estado emocional que requirió la ayuda de un especialista lo cual constituye según su decir un hecho ilícito que conlleva a la reparación del daño moral causado; que por tales motivos considera además que le corresponde una indemnización por incumplir el convenio hecho en España de tres (3) años la estima en la cantidad de Bs. 452.495,77, resultante de la sumatoria de los períodos comprendido entre el 27 de mayo de 2008 al 09 de marzo de 2009 la suma de Bs. 126.120, 57; entre el 10 de marzo de 2009 al 09 de marzo de 2010 Bs. 163.187,60; 10 de marzo de 2010 al 09 de marzo de 2011 de Bs. 163.187,60. Por concepto de Daño Moral Bs. 400.000,00 y finalmente Bs. 815.921,00 correspondiente a la enfermedad ocupacional causada. Asimismo reclama y solicita se ordene el pago de los intereses moratorios e indexación sobre tales conceptos exceptuando el daño moral.

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en la subsanación del mismo, que la accionante se encontraba domiciliada en España desde el mes de octubre de 2003, prestando servicios para la empresa Maersk Line España, S. A., devengando además de un excelente salario, beneficios, seguros, clases de inglés e italiano, bonos anuales y donde especialmente era apreciada y reconocida, residiendo en una zona privilegiada con todas las comodidades, poseyendo vehículo propio, gozando de estabilidad laboral, económica y emocional y que en enero del año 2008, estando de vacaciones en Venezuela, la firma Estee L.I., INC accionista de ELCA COSMÉTICOS, C. A., la contactó a los efectos de realizar una serie de entrevistas con la Gerente de Marca de ELCA COSMÉTICOS, C. A., quien le manifestó que tenía el perfil requerido para ocupar el cargo de Gerente de Educación y Relaciones Públicas de la empresa pero que debía ser entrevistada por el ciudadano J.L.S., Gerente General de la misma, con quien conversa el 21 de enero de 2008, señalándoles la actora en dicha oportunidad que se encontraba residenciada en España, adonde de regreso recibe un correo electrónico de la ciudadana A.T., en la cual le remite el contrato de trabajo, enmarcado este por anualidades y contentivo de beneficios de carácter económicos denominado Paquete Anual Estimado, el cual, luego de algunos días de estudio y discusión mediante correos electrónicos, las partes convinieron en celebrar y suscribir el mismo.

De otra parte indica que entre el 14 de febrero de 2008 y el 5 de marzo de 2008 la accionante y la ciudadana A.T., ultimaron los detalles de la compra de un boleto aéreo de Caracas a Nueva York, a los fines de que recibiera entrenamiento, siendo finalmente en fecha 10 de marzo de 2008, cuando la demandante comienza a ejercer el cargo, pero es el 26 de mayo de 2008 cuando se percata que el cálculo de utilidades que la empresa realiza todos los años en el mes de agosto, no correspondía con lo pactado en el contrato, distinto a lo aceptado y una vez manifestada su disconformidad le informaron que no le podían cancelar en base a lo pactado, debido a que el referido paquete afectaba la paridad de los sueldos existentes en ELCA COSMÉTICOS, C. A. y que además había un error en la fórmula de excel que aplicaron en la oportunidad que se le presentó el paquete, entregándole el 26 de mayo de 2008, la carta de despido mediante la cual prescindían de sus servicios y presentándole una liquidación, propia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que debido a esta situación que le causó intranquilidad, cambios de humor, dificultad para conciliar el sueño, pensamientos de daño, sentimientos de tristeza que se fueron intensificando con el tiempo, provocaron que en fecha 6 de septiembre de 2008 asistiera al consultorio de la médico psiquiatra P.R., quien le diagnosticó una enfermedad de carácter afectivo con base química, siendo su estado actual de tendencia a la frustración, perspicacia y temores constantes, indicando que esta sobrevino como consecuencia del despido intempestivo, por lo cual se debe considerar esta como una enfermedad ocupacional.

Alega además la actora que gozaba de estabilidad en España, debido a que tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado que posteriormente fue a tiempo indeterminado, así como una adaptación geo - social a los valores culturales de España, manteniendo un alto nivel de vida, todo lo cual abandonó motivada a la oferta de mejores condiciones económicas realizadas por la demandada y la oportunidad de reencontrarse con su patria y que al verse despedida y sin los recursos monetarios para sostener ese nivel durante los dos (2) meses y dieciséis (16) días que duró la prestación de servicios, aunado a la angustia que representaba no contar con los ingresos necesarios para poder cumplir con los compromisos económicos adquiridos con ocasión a su venida a Venezuela, adquiridos estos proporcionalmente a los ingresos mensuales que devengaba con ocasión a su trabajo, lo que le produjo un peso emocional de tal magnitud, que la llevó a caer en un estado depresivo y a estar sometida a un alto grado de stress. Por todo lo anterior procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

1- Por concepto de indemnización por incumplimiento del convenio hecho en España de una relación de trabajo duradera, según la intención de las partes, la cual podría sobrepasar el límite de tiempo máximo establecido por el ordenamiento interno venezolano, que es de 3 años, las siguientes sumas:

1.1.- Por el período comprendido del 27 de mayo de 2008 al 9 de marzo de 2009, la suma de Bs. 126.120,57 dado que la demandante recibió la indemnización al ser despedida, la suma de Bs. 37.067,03, sumatoria que comprende el paquete de beneficios pactados para el primer año de la relación de trabajo que asciende de Bs. 163.187,60.

1.2.- Para el período 10 de marzo de 2009 al 9 de marzo de 2010 la suma de Bs. 163.187,60, correspondiente al monto del paquete convenido por ambas partes.

1.3.- Para el período de 10 de marzo de 2010 al 9 de marzo de 2011 la suma de Bs. 163.187,60.

Alcanzando lo anterior la suma de Bs. 452.495,77.

2 – Por concepto de daño moral, la suma de Bs. 400.000,00, dada las repercusiones que tuvo en la vida personal la conducta antijurídica de la empresa.

3- Por concepto de enfermedad profesional, la suma de Bs. 815.921,00, correspondiente al producto de multiplicar 1.825 días por el salario diario de Bs. 447,08.

De la Contestación de la Demanda.:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, desconoció que la actora se encontrara domiciliada en la ciudad de Madrid en España, así como que en el mes de enero de 2008, la misma se encontraba de vacaciones en Venezuela, aceptando sin embargo que en esa fecha la empresa procediera a entrevistarla para el cargo de Gerente de Educación y Relaciones Públicas de ELCA COSMETICOS, C.A. Sostiene, que fue con la firma del contrato de trabajo y el ingreso formal de la demandante a la accionada, cuando se estableció el régimen definitivo de beneficios laborales, así como el paquete de compensación que percibiría con ocasión a la relación de trabajo, debido a que fue en este donde las partes manifestaron su voluntad de unirse en una relación de trabajo a partir del 10 de marzo de 2009, reconociendo que ELCA COSMETICOS, C.A., entreno a la actora en la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos de América para el ejercicio del cargo.

De otra parte niega y rechaza que haya existido incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo respecto al pago de las utilidades ya que la suma acumulada por este concepto mensualmente se reflejaba en los recibos de pagos, coincidiendo lo anterior con lo pactado en el referido contrato, es decir cuatro (4) meses de utilidades; aceptando y reconociendo que su representada despidió injustificadamente a la demandante el 26 de mayo de 2008, ejerciendo así un derecho legal que tiene todo patrono y que en la misma fecha le fue presentada a la accionante una liquidación contentiva de sus acreencias laborales, siendo incluido en dicho pago una bonificación especial, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo imputable a cualquier diferencia que pudiera existir.

Igualmente niega y rechaza que la accionada haya hecho una oferta a la demandante para que dejara su trabajo en España y se viniera a Venezuela, sosteniendo que la actora conocía el plan de compensación salarial, al punto que suscribió un contrato de trabajo con ELCA COSMETICOS, C.A. en el cual señala que recibiría cuatro (4) meses de utilidades anuales y que con la suscripción del mismo se sustituía todo compromiso verbal o escrito asumido por las partes con anterioridad o extra contractualmente, así como que con ocasión al despido, la actora haya adquirido una enfermedad profesional y que haya sido contratada con un paquete anual de Bs. 163.187,60, por lo cual niega, rechaza y contradice todos los hechos y cantidades argumentadas por la demandante en el libelo y solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

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El a-quo en fecha 15 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que estando la actora de vacaciones en enero de 2006, fue contactada por la empresa Estee L.I., Inc., quien luego de entrevistarla procedió a emplearla como Gerente de Educación y Relaciones Públicas, para lo cual suscribieron un contrato el 10 de marzo de 2008 en el que se establecían las condiciones, las cuales según la actora, resultaron distintas e inferiores a las contentivas en el paquete anual estimado en el mes de febrero del mismo año y que motivaron su traslado a Venezuela, debido a lo anterior considero la a quo que se configuro una conducta ilícita y antijurídica por parte de la empresa que afecto el estado emocional de la actora.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

En audiencia de Juicio, celebrada en fecha 26 de Marzo de 2010, se observa que la parte actora tachó de falso la instrumental que se encuentra inserta al folio 2 del Cuaderno De Recaudos II, de conformidad con los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 numerales 2º y del Código Civil, por haber -según su decir- alteraciones materiales capaces de modificar su sentido y alcance, afirmando que una vez suprimidas las entredichas alteraciones, concuerda su contenido con el Paquete Anual Estimado.

La a quo ordenó la apertura de la incidencia respectiva y sólo la parte actora promovió pruebas, realizándose las siguientes actuaciones:

  1. Folio 57, escrito de promoción del tachante – actora-, donde promueve la experticia grafotécnica sobre la parte manuscrita del documento tachado, considerando que la secuencia escritúral de ejecución se compare con los guarismos “10-9-08” y la frase “4 meses de utilidades” incluyendo las firmas que figuran bajo la mención “POR LA CONTRATANTE” y “EL EMPLEADO.

  2. En auto de fecha 07 de abril de 2010, cursante al folio 59, el a-quo admite la prueba de experticia promovida salvo su apreciación en definitiva de conformidad con el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y libra oficio al experto designado a los fines de su juramentación y posterior práctica de la experticia. En la misma fecha y por auto separado el Tribunal dejó constancia que la parte accionada, no presentó escrito de pruebas.

  3. En fecha 16 de abril de 2010, cursa al folio 65, acta de juramentación del experto grafo técnico, siendo en fecha 21 de mayo de 2010 cuando consigna Dictamen Grafo técnico que riela a los folios 74 al 96 en le cual concluye que los guarismos manuscritos dubitados fueron ejecutados con el mismo instrumento escritural y que las características de autoría corresponden con las indubitadas, considerándolos coetáneos respecto de las anteriores, existiendo a su juicio, identidad de producción e intervención de una sola persona en la ejecución de las mismas.

Por todo lo anterior la a quo declaró que si bien la parte demandante logró demostrar que los guarismos “10-9-08” y la frase “4 meses de utilidades” fueron ejecutados en momentos escritúrales distintos y con tintas diferentes a las empleadas en la mención “POR LA CONTRATANTE” y bajo la mención “EL EMPLEADO”, no se pudo determinar que el guarismo “4 meses de utilidades” fue incorporado después de las firmas, en virtud de que no hay entrecruzamiento de trazos, por lo cual declaró sin lugar la tacha de instrumentos, atribuyéndole valor probatorio al contrato conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose asimismo que en fecha 10 de marzo de 2008, la actora suscribió con la demandada un contrato de trabajo mediante el cual se dejó sentado que la remuneración mensual sería de Bs. 4.900,00, así como que devengaría 4 meses de utilidades y que sus servicios los prestaría desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 10 de septiembre del mismo año, declarando sin lugar la tacha, por lo cual la parte promovente se alzó contra dicha resolutoria.

Ante tal apelación debe esta alzada señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece respecto a la tacha de instrumentos, lo que a continuación se transcribe:

ART. 84. “La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles”.

Por su parte el Código Civil en sus numerales 2 y 3 del artículo 1.381 establece los siguientes supuestos:

Artículo 1.381:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

2º.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

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Observa quien decide que, la parte tachante -actora-, argumentó su propuesta de tacha fundamentada en que el documento en cuestión había sufrido alteraciones materiales, teniendo entonces esta, la carga de demostrar los argumentos de hecho en los cuales versa la impugnación, sin embargo luego de una revisión se evidencia que no existe medio de prueba alguno, mediante el cual se derive o constate tales circunstancias, según las conclusiones emanadas del informe grafotécnico que así lo señalan, en consecuencia el documentos en el cual aparece la firma de la actora se tiene como fidedigno o auténtico y su mérito probatorio se desarrollará en el análisis probatorio, debiendo por tanto declararse sin lugar la tacha de documento, dada la inexistencia de medios probatorios. Así se decide.

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “1” hasta el “26” rielan a los folios 2 al 152 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, impresiones de página web y de correos electrónicos, a los cuales este Tribunal no se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos carecen de firma y fueron impugnados por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Cursa al folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, CD, el cual fue reproducido durante la audiencia de juicio, siendo su contenido impugnado por la parte a quien se le opone por lo cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Promovió experticias informáticas a los servidores que tiene el dominio de gmail.com de las cuenta pachuv@gmail.com, esteelauder.com, atroconis@ve.esteelauder.com,ve.estee.com,pvives@ve.esteelauder.com,adriana.troconis@movistar.ve.blackberry.com, cuya admisión fue negada por el Juzgado de Juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Marcada con la letra “A”, riela al folio 153 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, comunicación de fecha 26 de mayo de 2008, la cual a criterio de esta Juzgadora no aporta nada a lo debatido en autos por lo que se le niega valoración probatoria. Así se Decide.

Marcada con la letra “B”, riela al folio 154 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, original de recibo de pago, al cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la parte demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 6.530,71 por concepto de liquidación, discriminado los conceptos de indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades, en base a un salario mensual de Bs. 4.900,00, por un tiempo de servicio de 2 meses y 16 días. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, riela a los folios 155 al 157 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, copias simples de pasaporte, a los cuales esta Alzada les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales aún cuando tiene valor probatorio, se desechan por cuanto nada aportan al controvertido de la causa. Así se establece.

Cursan a los folios 158 al 175 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, original del pasaporte de la actora, el cual a criterio de esta Juzgadora no aporta nada a lo debatido en autos por lo que se le niega valoración probatoria. Así se Decide.

Marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, rielan a los folios 176 al 183 del Cuaderno de Recaudos No 1 del expediente, resumen de declaración anual del IRPF, contrato de trabajo de duración determinada y declaración de contrato temporal en contrato indefinido, con la apostilla tanto del Ministerio de Justicia del R.d.E. como del Notario del R.d.E., a los cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos el domicilio de la actora en España así como la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Maersk España, S. A. Así se establece.

Marcada con la letra “H”, rielan a los folios 184 al 194 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, copias de correos electrónicos en idioma inglés traducidos por intérprete público, los cuales no se encuentran suscritos por persona alguna, motivos por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras “I” y “J” rielan a los folios 195 y 196 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, copias fotostáticas del paquete anual del cual fue promovida su exhibición y que no fue consignado en la audiencia de juicio, siendo además impugnado por la demandada, y como quiera que no pudo constatarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia, es por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 197 al 213 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, copias certificadas del libelo de la demanda, con el auto de admisión debidamente protocolizadas por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Briòn y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales a criterio de esta Juzgadora no aportan nada a lo debatido en autos, motivo por el cual se le niega valoración probatoria. Así se Decide.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Agencia Atlas, S. A., Sociedad Mercantil Telcel, C.A., Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), Laboratorio Clínico GUIALAB y Banco Mercantil, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las resultas de las pruebas constan los siguientes hechos:

En cuanto a la Agencia Atlas, S. A., cuyas resultas rielan a los folios 19 y 20 de la pieza principal del expediente, la misma es demostrativa que la empresa Elca Cosméticos, S. A. compró un pasaje aéreo a la parte actora en fecha 15 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 2.570,09. Así se establece.

En cuanto a la Sociedad Mercantil Telcel, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 26 al 28 de la pieza principal del expediente, las cuales se evidencia que la referida empresa no puede obtener información de los correos enviados, porque no manejan esa plataforma, así como que los equipos celulares que emplean direcciones IP dinámicas, no pueden identificar dirección IP específica asociada al equipo o al momento en que fueron enviados correos cuya plataforma no manejan, que en ningún caso las plataformas en las que son responsables, almacenan el contenido de las comunicaciones de los clientes, en resguardo del derecho a la confidencialidad de sus comunicaciones. Así se establece.

En relación a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), la cual riela a los folios 197 y 198 de la pieza principal No. 1 del expediente, se evidencia que la empresa señala que el respaldo de información de la página web es responsabilidad del cliente titular del servicio, motivo por el cual no disponen en sus sistemas de la información solicitada. Así se establece.

En cuanto al Laboratorio Clínico Guía Lab, cuyas resultan rielan a los folios 172 y 173 de la pieza principal del expediente y en las cuales se evidencia que la demandada solicitó a dicho laboratorio clínico que se le practicara un examen pre -empleo a la actora, el cual fue realizado en fecha 10 de marzo de 2008. Así se establece.

En cuanto al Banco Mercantil cuyas resultas rielan a los folios 3 y 4 de la pieza principal del Expediente, debe señalar esta Juzgadora que fue solicitada la exhibición del documento y que dicha prueba fue desechada por esta alzada por cuanto la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por lo cual tales resultas igualmente se desechan del presente asunto. Así se establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana A.K.A., quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

En cuanto a la declaración de la ciudadana P.R., médico psiquiatra a los fines de que la misma ratificase el informe de fecha 17 de febrero de 2009, cursante a los folios desde el 22 al 24 de la Pieza Principal del expediente. Al respecto esta Juzgadora considera preciso señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere específicamente a documento emanado de terceros mas no a experticias emanadas de terceros, por lo que el medio probatorio idóneo era la prueba de experticia dentro del proceso a los fines garantizar el control y contradicción de la prueba. Vale la pena asimismo recordar que si bien existe libertad de prueba dentro del proceso, no puede crearse dentro del mismo mixtura de medios probatorios, es decir, existiendo la experticia a los fines de demostrar la posibilidad de la presunta depresión de la actora originada por el despido del cual fue objeto, lo pertinente era tal como se señalo anteriormente, solicitar la opinión de un experto que tienen conocimiento y habilidades especiales, debido a lo cual esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma se encuentra ilegalmente promovida por cuanto no es el medio pertinente. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Marcada como “1” riela al folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, contrato de trabajo, el cual fue tachado de falsedad por la parte actora, lo cual fue declarado improcedente por el a quo y confirmado por esta alzada, debido a que fue motivo de apelación y7 se pronuncio en la parte superior de la sentencia. Así se establece.

Marcada “2”, riela a los folios 3 al 18 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo Julio 2006/ Junio 2009 sucrito entre la empresa ELCA COSMÉTICOS, S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma en el Distrito Federal y Estado Miranda. Con relación a estas documentales, cabe destacar que las mismas no constituyen hechos sino derecho conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social sentada en sentencia No. 535 de 18 de marzo de 2003, en consecuencia están relevadas del régimen de valoración de la prueba. Así se Decide.

Marcada “3”, riela al folio 19 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, Control de Formularios por Ingreso a la Compañía, el cual a criterio de esta Juzgadora no aportan nada a lo debatido en autos por lo que se le niega valoración probatoria. Así se Decide.

Marcada “4”, riela al folio 20 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, original de comunicación suscrita por la actora y recibida por la accionada en fecha 11 de marzo de 2008, a la cual esta alzada le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido por la parte demandante en el presente asunto, evidenciándose de la misma la manifestación de la parte actora de considerarse amparada por el Contrato Colectivo de Trabajo de la accionada, señalando además que gozará de los beneficios contemplados en este . Así se establece.

Marcadas “5 “, rielan a los folios 21 al 28 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, Recibos de Nómina a los cuales esta alzada les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, evidenciándose de ellos el salario percibido por la actora, las deducciones efectuadas por conceptos de cuota sindical, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen de vivienda y hábitat y servicios funerarios y lo acumulado por concepto de utilidades. Así se establece.

Marcadas “6” y “7”, rielan a los folios 29 y 30 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos a los cuales esta alzada les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que la parte demandada inscribió a la actora como su trabajadora por ante dicho Instituto el 12 de marzo de 2008, participando posteriormente su retiro en fecha 26 de mayo de 2009. Así se establece.

Marcada “8”, riela al folio 31 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, original de Carta de Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, a la cual esta alzada le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida por la parte a quien se le opone, desprendiéndose de ella que en fecha 3 de marzo de 2008, la empresa realizó la notificación de riesgos del puesto de trabajo a la actora dejándose constancia de que fue provista de los equipos de protección personal. Así se establece.

Marcada “9”, riela al folio 33 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, original de Liquidación Final de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, observa esta Juzgadora que la copia de la referida documental fue valorada previamente, por lo que la misma a criterio de esta Juzgadora versa sobre documentales ya valoradas por lo que nada aporta a lo debatido en autos. Así se Decide.

Marcada “10”, riela a los folios 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos 2 del expediente, copias simples de documente poder, el cual a criterio de esta Juzgadora no aportan nada a lo debatido en autos por lo que se le niega valoración probatoria. Así se Decide.

Marcada “11”, riela al folio 36 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales instrumental esta que no le es oponible a la parte actora, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno y se desecha del presente asunto. Así se establece.

Promovió la reproducción audiovisual de las instrumentales marcadas con las letras C1 C10, así como de la Inspección Judicial a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue admitida por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..

Promovió la prueba de informes cuyas resultas constan en el expediente y a las cuales esta alzada les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

En cuanto a la emanada de la empresa L.B., la cual riela a los folios 164 y Pieza No. 1 del expediente, evidenciándose de la misma que la STARCOM no ha desarrollado actividad comercial, ni participado en la creación y realización de comerciales publicitarios de televisión para la marca de galletas Oreo. Así se establece.

En cuanto a la solicitada a la empresa Nolk Fisher América, cuya resulta riela a los folios 147 y 148 de la Pieza Principal del expediente, se evidencia de la misma que su actividad principal consiste en producir comerciales para la televisión y que crearon y realizaron un comercial publicitario para la televisión, en junio de 2008, solicitado por el Banco Confederado siendo una de las modelos participantes en el mismo la accionante. Así se establece.

En cuanto a la solicitada a la empresa Venevisión, cuyas resultas rielan a los folios 185 y 186 de la Pieza Principal del expediente y en las cuales se evidencia que dicho canal transmitió un comercial publicitario de galletas Oreo así como del Banco Confederado. Así se establece.

En cuanto a la solicitada a la televisora Globovisión, cuyas resultas riela a los folios 166 y 167 de la Pieza Principal del expediente y en las cuales se evidencia que dicho canal transmitió el comercial de galletas Oreo y del Banco Confederado. Así se establece.

En cuanto a los informes solicitados a la empresa Radio Caracas Televisión Internacional, la misma cual no constaba en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual se considera esta alzada, desistida dicha prueba, no habiendo por tanto asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración testimonial de la ciudadana S.M., quien luego de juramentada por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas respondió por la parte demandada: que trabaja para la empresa, que tiene 1 año y 6 meses, que recibe un sueldo mensual, que devenga 120 días de utilidades, 22 días de vacaciones, que le aplica la convención colectiva de la empresa. La parte actora se abstuvo de repreguntar, este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto sus dichos no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que ni las preguntas ni las respuestas dadas guardan relación con la parte accionante. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de la ciudadana J.T., quien luego de juramentada por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas respondió por la parte demandada: que trabaja para la empresa, que en mayo cumple 3 años, que devenga un sueldo mensual, devenga 4 meses de utilidades y le aplica la convención colectiva de trabajo. La parte actora se abstuvo de repreguntar, este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto sus dichos no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que ni las preguntas ni las respuestas dadas guardan relación con la parte accionante. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de la ciudadana M.C. quien fue promovida en calidad de testigo experto médico Psiquiatra forense, quien luego juramentada por la Juez con las formalidades de ley a las preguntas formuladas respondió que es médico psiquiatra, que trabajó en el área forense con adultos, evaluando enfermedades mentales. Señalo además que tiene 24 años de experiencia y que el trastorno de adaptación es una sensación de malestar subjetivo ante un cambio de conducta cuyos síntomas tienden a producirse a partir de 1 a 6 meses del hecho perturbatorio siendo las causas de dicha enfermedad generalmente la vulnerabilidad del individuo, el fallecimiento de un familiar, cambios de vida, la separación de un familiar, considerando que el despido no se una causa frecuente del padecimiento y que va a depender de la situación de la persona, siendo que la misma se observa en personas jóvenes en proceso de adaptarse a cambios y su tratamiento medicado va a depender de los síntomas que presente el paciente; señalando que la sentralina es un antidepresivo que actúa y se utiliza en situaciones depresivas con trastornos de ansiedad, cuya dosis puede ser de 50 miligramos a 200 miligramos, dependiendo del paciente; que 50 miligramos es una dosis mínima y que los informes se elaboran dependiendo a quien va dirigido, definiéndolo como una historia psíquica técnica que se remite a los fines de determinar la patología y si tiene antecedentes, para lo cual el psiquiatra se ayuda una evaluación psicológica y de los rasgos de personalidad, incluye farmacología y las intervenciones psicoterapeutas, incluyendo el mismo la. Indico además que una persona con trastorno de adaptación puede trabajar y que el mismo se sufre en un solo momento, no apareciendo la clasificación de trastorno de adaptación stress laboral con reacción depresiva prolongada, resaltando que a los pacientes con depresión severa se les medica y se les prescribe reposo médico debido a la afectación en su funcionamiento, desencadenando el tratamiento, decaimiento, sueño, pudiéndose mantener relaciones afectivas , sin embargo un stress depresivo prolongado afecta el funcionamiento de la vida cotidiana. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante la testigo respondió que una persona aparentemente feliz puede ocultar una enfermedad psiquiatrita dependiendo de las características de la persona y del elemento desencadenante, lo cual se convierte en un problema cuando la persona no logra adaptarse a una situación y que el suicidio no puede preverse. De un análisis a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el trastorno de adaptación es una sensación de malestar subjetivo ante un cambio de conducta, que los síntomas tienden a producirse desde 1 a 6 meses, que las causas de dicha enfermedad generalmente es la vulnerabilidad del individuo, fallecimiento de un familiar, cambios de vida, separación de un familiar, que va a depender de la situación de la persona, que se ve en personas jóvenes en proceso de adaptarse a cambios, que el medicamento va a depender de los síntomas que presente el paciente, que la sentralina es un antidepresivo que actúa y se utiliza en situaciones depresivas y con trastornos de ansiedad, que una persona con trastorno de adaptación puede trabajar, que el trastorno de adaptación se sufre en un solo momento y que una persona con stress depresivo prolongado afecta el funcionamiento de la vida cotidiana mientras se tiene el trastorno, todo se encuentra alterado. Así se establece.

De igual manera promovió la declaración testimonial de las ciudadanas M.d.C.M., V.G. y Descree Arias, las cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada, determinar si la a quo esta ajustada a derecho cuando señala que la parte demandada incumplió con los términos que dieron origen al contrato de trabajo, pero que no hubo ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional, decretando solo la procedencia del daño moral.

Luego de un análisis exhaustivo practicado a las actas procesales y al conjunto a los elementos probatorios, a fin de resolver los puntos de apelación formulados, esta alzada concluye en los siguientes términos:

En cuanto a lo peticionado por la actora respecto a la cantidad de Bs. 452.495,77 por concepto de indemnización por incumplimiento del Paquete Anual Estimado, el cual contiene estipulaciones que sobrepasan las establecidas en el contrato suscrito y debido a lo cual la accionante pretende un resarcimiento patrimonial por incumplimiento del contrato de trabajo por daños materiales, con base a una estimación de los ingresos que la parte actora habría dejado de percibir. Cabe indicar como lo señala la a quo, que no constituye un hecho controvertido en el presente caso que la relación de trabajo tuvo una duración comprendida desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 26 de mayo de 2008, por despido, es decir de 02 meses y 16 días, por lo cual está fuera del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la estabilidad de la que gozan los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de 3 meses de servicio, los cuales no podrán ser despedidos sin justa causa, teniendo derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, extremos que no son llenados en el presente caso, aunado al hecho que tal indemnización no fue solicitada por la actora debido a lo cual esta alzada confirma la improcedencia de la indemnización patrimonial reclamada. Así se establece.

Asimismo, en el presente caso consta de las pruebas evacuadas específicamente en las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, la cual riela a los folios 03 y 04 de la Segunda Pieza del expediente, que la Institución bancaria señala que en sus archivos cursa copia simple de una documental denominada Paquete Anual Estimado por la cantidad de Bs. 163.187,60, por ocupar el cargo de Gerente de Educación, indicando un sueldo básico, bono por objetivos, bono vacacional de 21 días, utilidades, asignación de vehículo, prestaciones periódicas, ingresos adicionales, seguro HCM y vida, ahorro habitacional patronal, caja de ahorro, productos sin cargo, obsequio de cumpleaños, utilidades anuales por la cantidad de Bs. 67.386,08 y un salario mensual de Bs. 13.598,97, que según lo señalado por la actora resultan condiciones de trabajo muy distintas a las contraídas por las partes en el contrato de servicio autónomo suscrito en fecha 10 de marzo de 2008, con lo cual según su decir, se violenta lo establecido en los artículos 1.137 y 1.264 del Código Civil. Sin embargo aún cuando se infiere de las actas que la accionante de vacaciones en Venezuela en enero de 2008, fue contactada por la firma Estee L.I.I. y que luego de una serie de entrevistas le manifestaron que tenía el perfil para ocupar el cargo Gerente de Educación y Relaciones Públicas. Consta igualmente que el contrato suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2008, día en que comenzó la prestación efectiva de sus servicios, es a juicio de esta alzada, en el cual fueron pactadas las condiciones económicas y profesionales mediante las cuales se prestaría el servicio, por lo que y debido a que el documento Paquete Anual Estimado, fue impugnado por la accionada, no señalando claramente además la Institución financiera la autoría del mismo y no siendo promovido otros medios por parte de la actora que probasen la certeza de este, es por lo que considera esta Juzgadora que la conducta señalada por la accionante que afecto su estado emocional, no constituye en modo alguno una conducta ilícita y antijurídica por parte de la accionada, razón por la cual no prospera la indemnización por daño moral, sino que a juicio de esta alzada lo que se produjo fue un despido injustificado, debiendo entonces pronunciarse sobre el daño moral reclamado pero por despido injustificado, sobre el cual debe señalar quien aquí decide que la forma como fue realizado este no constituye per se un hecho ilícito capaz de generar un daño moral ya que de las actas procesales no se evidencia elementos probatorios que pudieran llevar a esta Juzgadora a determinar que el despido injustificado pudiere haber sido realizado de manera que generase un hecho ilícito capaz de producir un daño moral (ver sentencia No. 116 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), siendo además importante indicar que a este respecto el legislador ha previsto una indemnización en caso de despido injustificado que es la referida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la indemnización reclamada de Bs. 815.921,00, por enfermedad ocupacional ocasionada por despido ilícito, debido al diagnostico del trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada, sobre el que la parte actora trato de demostrar como de origen ocupacional a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no logró, pues es al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, es a quien le compete calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y dado que esto no fue acreditado por la parte accionante, esta alzada declara improcedente lo solicitado a este respecto y. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2010 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2010. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana P.V.B. en contra de la empresa ELCA COSMÉTICOS, S.A. (anteriormente denominada ESTEE LAUDER, S. A.) CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

M.E.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

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