Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº. 2.010-5342.

RETRACTO LEGAL

(Regulación de Competencia)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa VIVERO LAS PALMAS EL SOL, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 24-A-Pro, en fecha 13 de Febrero de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituidos por los ciudadanos M.R.A. y J.C.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 21.615 y 82.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, persona jurídica de carácter publico de Venezuela reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la Republica de Venezuela y la S.S.A., según Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 27.551 de fecha 24 de Septiembre de 1964, en la persona del Eminentísimo Señor C.J.L.U.S., Arzobispo de la ciudad de Caracas; y la Sociedad DESARROLLO FONDO SAN A.N., compañía constituida en fecha 22 de Enero de 2008, según las Leyes de las Antillas Holandesas y domiciliada en Curazao, Antillas Holandesas y cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao, en fecha 25 de Enero de 2008,numero de registro 103805 (0); en la persona de su Director Administrativo, ciudadano A.J.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.520.338.en su carácter de representante legal de la empresa DESAROLLO OTASCA C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituidos por los ciudadanos A.F.P.C., L.A.S.R. y C.T.Z., titulares de las cedulas de identidad Nrs. 5.967.417, 2.142.426 y 6.520.131 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.619, 4.787 y 22.705, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el abogado, M.A.R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, VIVEROS LAS PALMAS EL SOL, C.A., ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Mayo de 2.010, mediante la cual declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis…PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa contenida en el articulo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, suficientemente identificada al inicio de este fallo, y en consecuencia, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATE RIA para conocer la presente causa.- SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada.- omissis…” (Negritas de este Tribunal)

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por RETRACTO (VIA ORDINARIA), interpusiere LA SOCIEDAD VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A. contra LA ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y DESARROLLOS FONDO SAN A.E.S. para decidir, observa lo estipulado por la parte demandante en su escrito libelar, cursante a los folios 01 al 04 de la primera pieza del presente expediente, donde entre otras consideraciones manifestó lo siguiente:

  1. Que desde el 01 de de Noviembre de 1996, la empresa VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A. parte actora en el presente juicio, arrendó a la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, una parcela de terreno de Cinco Mil Setecientos Metros Cuadrados (5.700 Mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión del Hato San Antonio.

  2. - En la extensión de terreno la parte actora realizo una bienhechurías consistente en vivienda de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (255 Mts2), el la cual vive el ciudadano A.S.A., y unos galpones techados de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 Mts2), que sirve de almacenamiento a los productos que se cultivan en la extensión de terreno.

Que la empresa VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A. en el momento de pagar los cánones de arrendamiento, le fue informado que la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS vendió las parcelas de terreno a una empresa extranjera domiciliada en Curazao, desconociendo el derecho de permanencia que la legislación agraria consagra favor de los arrendatarios de predios rústicos.

Que se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda que en fecha 07 f.a.d. 2.008, quedo registrado bajo el Nro 30, tomo 01, protocolo primero el documento de compra-venta donde consta que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, por intermedio de su mandatario J.R.A.A. vendió el mencionado inmueble a la sociedad mercantil DESARROLLO SAN ANTONIO N.V en violación al derecho de preferencia agraria para adquirir el inmueble.

Que por los motivos antes expuestos, procede a demandar por RETRACTO a la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, en su carácter de arrendador, y a la sociedad DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO

Para en que convenga que entre la empresa VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A., y la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, se firmo un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1997, el cual tiene por objeto una parcela de cinco mil setecientos metros cuadrados (5.700 m2) con duración de un año prorrogable, y que convenga que el mencionado contrato ha sido prorrogado hasta la actualidad.

SEGUNDO

Para que convengan LA ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, como DESARROLLO SAN ANTONIO N.V., que no cumplieron con la obligación de notificar a la empresa VIVERO LAS PALMAS EL SOL, en forma judicial o autentica el deseo de vender el inmueble.

TERCERO

Para que convenga DESARROLLO FONDO SAN A.N., que la empresa VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A, se subrogue en el lugar de DESARROLLO FONDO SAN A.N., en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, asimismo convenga en ello el vendedor LA ARQUIDIOCESIS DE CARACAS.

CUARTO

Que solicita que la sentencia que declare con lugar el retracto legal sea declarado titulo suficiente que acredite como propietario del fundo descrito a la empresa SOCIEDAD VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A., acordando que el registrador haga la protocolización de la sentencia.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 142 de la Ley de Reforma Agraria, la cual deberá aplicarse supletoriamente de conformidad con el artículo 4 del Código Civil Venezolano, en el artículo 1.546 ejusdem. Igualmente, solicita que no se aplique los artículos 383 al 393 del Código de Bustamante, a los fines de la citación de la empresa extranjera. Y por ultimo, los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Que solicita que la presente demanda sea admitida y darle el tramite de ley.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 16 de Junio de 2.008, los ciudadanos M.R.A. y J.C.R.G., apoderados judiciales, de la sociedad VIVERO LAS PALMAS EL SOL, C.A., presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda de RETRACTO LEGAL, interpuesta contra la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS. (Folios 1 al 4)

En fecha 14 de Agosto de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando la citación de las partes co-demandada (Folios 67 al 73).

En fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció el ciudadano J.D.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado A-quo, dejando constancia que no cito a la parte codemandada, el Eminentísimo Señor C.J.L. to Urosa Savino y al ciudadano A.J.S.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Desarrollos Fondo San Antonio N.V. (Folios 77 y 78).

En fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano abogado M.R., apoderado judicial de la Sociedad VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A y mediante diligencia solicitó que se practique la citación por carteles. (Folio 110).

En fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal A-quo, acordó designar como defensor de la parte demandada, a la Defensoría Publica Agraria y libro oficio a la mencionada Defensoria solicitando designación de un defensor. (Folios 129 y 130).

En fecha 26 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano E.Y.R., Defensor Publico Agrario 1º en materia Agraria, consignando juramentación del cargo para el cual fue designado. (Folio 133).

En fecha 22 de Julio de 2009, la Juez Linda Lugo, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 138)

En fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto dejando sin efecto la designación del Defensor Publico Agrario. (Folios 163 y 164).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 29 de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos C.T.Z. y L.A.S.R., en sus caracteres de apoderados de las empresas demandadas, consignando escrito de cuestión previa y contestación a la demanda. (Folios 2 al 75)

TERCERA PIEZA

En fecha 17 de Mayo de 2010, compareció el ciudadano M.A., apoderado de la parte actora, consigno escrito mediante el cual solicito que el tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta por las parte demandada (Folio 02 y su vto)

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y se declaro Incompetente por la Materia para conocer del asunto planteado en esta causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 107 al 123).

En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció el ciudadano M.A.R.A., en su carácter de mandatario de la empresa Viveros Las Palmas El Sol, C.A., consignando escrito, en el cual imterpone Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 124 su vto a1 125).

En fecha 03 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto acordando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de que decida la solicitud de la Regulación de Competencia. (Folios126 al 130).

En fecha 09 de junio de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio de remisión Nro 2.010-295. (Folio 130).

En fecha 10 de junio de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario ordenó darle recibo al presente expediente, asimismo, asignarle numeración y por auto separado pronunciarse con respecto al inicio del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 132)

En fecha 25 de octubre de 2.010, el este Juzgado Superior Primero Agrario mediante auto fijo un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación.

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”Omissis” (Negritas y subrayado añadido)

Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante, vale decir, sociedad VIVEROS LAS PALMAS EL SOL, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.010, mediante la cual el referido juzgado, a pesar de lo establecido por las partes en los documentos consignados, relativo a la parcela arrendada, en la cual se alega actividad agraria, declaró su incompetencia por la materia aduciendo entre otros puntos de interés que el inmueble objeto de la demanda se encontraba arrendado y el cual fue vendido por la parte demandada, ARQUIDIOCESIS DE CARACAS a la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. Razón por la que este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia. Así se decide.

VI

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la regulación de competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La presente regulación de competencia surge con ocasión de la demanda que por Retracto Legal sigue la sociedad VIVERO LAS PALMAS EL SOL, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos M.R.A. y J.C.R.G., en contra de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., igualmente representada por los ciudadanos C.T.Z. y L.A.S.R., en virtud del contrato de venta suscrita por la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS y la sociedad DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., en el cual se vende un lote de terreno con una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Cinco Mil Metros Cuadrados (295.000 Mts2), mediante documento protocolizado por la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01, Protocolo Primero.

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2.010, procedió a declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA por cuanto consideró entre otros punto de interés en el fallo, que la acción que se ventila en el presente juicio, es decir, el RETRACTO interpuesto por la SOCIEDAD VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A. no encuadra en la norma contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente 197 de su reforma, y tampoco se configura dentro de la cláusula abierta del ordinal 15°. Asimismo, estableció que la sentencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa pretendí y/o titulo de la actividad, y en este caso, si bien es cierto que la naturaleza de la acción es agraria, también es cierto que la causa pretendí no es de naturaleza agraria, ni surgió con ocasión a este tipo de actividad, ni tiene relación alguna con ella, que si bien es cierto que la actividad de la sociedad VIVEROS LAS PALMAS EL SOL.C.A, tiene por fin el cultivo de plantas ornamentales y esta actividad se encuentra vinculada con el uso y aprovechamiento de la tierra, no es menos ciertos que no tiene destino alimenticio de ninguna especie, por lo que no existe el riesgo de vulnerar la continuidad productiva de algún rubro agroalimentario máxime cuando se trata de viveros, establecimientos éstos que indudablemente realizan un actividad de tipo comercial, por lo que es imposible incluirlo dentro de la cláusula abierta a que se refiere el ordinal 15° del articulo 208 actualmente 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual manera concluyó, que en la agrariedad como característica dentro de una situación de controversia, debe verificarse de manera concurrente los extremos que a continuación se señalan; 1) Que se trate de inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esa naturaleza. 2) Que la acción se ejercite con ocasión a esa actividad y 3) Que dicho inmueble sea rural o urbano indistintamente.

Que el presente juicio de RETRACTO va dirigido a que la sociedad VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A, se subrogue en el lugar del comprador del terreno DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., lo que es considerado a juicio de la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como una acción típicamente civil, por cuanto no se verifica la paralización de la actividad en ningún momento, sino lo que se persigue y el fin último de parte de la demandante, es sustituir a la compradora en el contrato. Por lo que declararse competente para conocer de la presente causa implicaría la violación de los principios agrarios concretamente el de inmediación, que es de estricto orden público motivo suficiente para declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2.010 dicto sentencia mediante el cual declaró:

Sic. “…omissis…PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa contenida en el articulo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, suficientemente identificada al inicio de este fallo, y en consecuencia, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada.”

En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Juzgado Superior Primero Agrario para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa había sido considerada como el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio de RETRACTO LEGAL, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Por ello, como lo ha asentado éste tribunal superior en reiteradas decisiones, en materia de retracto legal, el juez no puede limitarse a examinar la misma a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, verbigracia de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si efectivamente la parcela involucrada en la presente demanda, explota la actividad agraria, de acuerdo a la capacidad de uso de los suelos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio de manera óptima y en armonía con el ambiente.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, referidos a los principios fundamentales y fines supremos del Estado, los cuales son del tenor siguiente:

Sic: “Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

De los artículos precedentemente trascritos, se desprende sin lugar a dudas que la República se fundamenta y propugna derechos irrenunciables a todos los habitantes de la Nación y garantiza y se constituye como un estado democrático, social, de derecho y de justicia, libertad, igualdad e integridad territorial.

Igualmente, en sus artículos 127, 305 y 306, promueve el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural e integral.

En este mismo orden de ideas, y en desarrollo el legislador creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principio fundamental es el carácter social del proceso agrario, y por ende es quizás el principio que marca diferencia con aquellos principios que rigen otras ramas del derecho, salvo sus excepciones cuyo fuero atrayente sea el social. Y es que todo procedimiento agrario debe tomar en consideración los principios que rigen la materia, como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes descritos. Asimismo, éste principio impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutoria y definitivas, sobre el interés social y colectivo mediante la ponderación de intereses en juego, bien en el caso de medidas a ser dictadas de oficio o a instancia de parte interesada. Además, éste principio debe ser estudiado desde el ángulo de la situación de los sujetos intervinientes en el proceso, ya que al ser el epicentro de los conflictos agrarios en el medio rural, en la mayoría de los casos resultan sujetos de escasos recursos económicos que ameritan un trato especial.

En este mismo sentido, el juez agrario entre uno de sus ideales debe prevalecer el impacto social como herramienta jurídica para salvaguardar la producción agroalimentaria, la vigencia efectiva de los derechos ambientales y por ende la agroecología.

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, establece:

Sic: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

Del artículo precedente expuesto podemos colegir, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases o principios fundamentales que aseguran efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria, trascendental tanto para la presente como para las futuras generaciones, que igualmente harán uso de tales recursos.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera necesario plasmar en el presente fallo, algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, a cerca de la competencia que tienen los tribunales de primera agraria, en cuanto a la competencia, a saber:

Sic: “Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan “con ocasión de la actividad agraria”, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Omissis…8. Acciones derivadas de contratos agrarios…

Omissis…9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria…

omissis…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

En la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece a los efectos del sistema de afectación de uso y redistribución de la tierra que el régimen de la evaluación de uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues aun cuando de una manera menos explicita- ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propio de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social.

Como es de observar, de la norma anteriormente transcrita, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional y en especial con ocasión de la actividad agraria, siendo la competencia material de la jurisdicción agraria, en relación a la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria, pecuaria y de explotación.

Esta Superioridad estima necesario acotar que, ciertamente a la jurisdicción agraria le corresponde conocer no solo de las controversias derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también , las cuestiones de interés agrarias, que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes agrarias o no específicamente agrarias. Sin embargo, es de señalarse, que la competencia atribuida a los juzgados agrarios, está regulada en la norma arriba transcrita, pero la misma no implica que dichos juzgados puedan conocer de proceso cuya regulación material es extraña a dicha competencia. Así que, a los tribunales con competencia en materia agraria, le corresponde conocer ilimitadamente de las demandas en las cuales, se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el sistema competencial dispuesto en el artículo 197 Ibidem, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria.

Por su parte el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 134 y siguientes, respecto a la competencia objetiva dispuesta en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sic… “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otros toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) como es del caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, que si el juez laboral, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del código civil o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., carezcan por ello de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. …competencia agraria.…esta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica…”.

Así pues, del texto doctrinario antes expuesto se desprende que, unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, o lo que es igual, la naturaleza de la cuestión debatida, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, vale decir, las disposiciones legales que regulan dicha cuestión.

Así mismo, presupone que en el caso concreto de la jurisdicción especial agraria, la misma entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias y donde se producen estas, dado el manifiesto interés social que revisten ambas actividades como producción económica básica y como fundamento del aseguramiento agroalimentario nacional.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria, sentencia de fecha 11 de julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso A.M.R.C., contra J.C.R. y Otros. Sentencia Nro. 310, expediente Nro. AA60-S-2.002, dejó sentado lo siguiente:

Sic: …Omissis”…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…omissis…”.(En negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que efectivamente en los conflictos de competencia sustancial, se debe tener en cuenta la naturaleza de dicho conflicto, es decir que la naturaleza de la controversia sea netamente en función de la actividad agraria realizada y que por tales circunstancias es necesario que se cumplan con dos requisitos a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

De ello se deriva que, la es necesario el cumplimiento en forma concomitante de ambos requisitos, a objeto de que proceda la competencia al tribunal agrario.

En consonancia con la jurisprudencia anteriormente comentada, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios, para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, tal y como efectivamente lo dejó sentado la Sala de Casación Social, juicio de nulidad de documento, incoado por la ciudadana D.T.G., contra la ciudadana B.R.O.D.F., expediente Nro. 518, de fecha 17 de julio de 2.003, mediante el cual estableció que en los casos de los juicios cuya pretensión no tenga su origen directo en la actividad agraria, tal y como lo prevé el contenido del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente denominado el presente articulo 197 de la ley mencionada), no debe entonces conocer los jueces agrario.

Ahora bien, analizadas como han sido minuciosa y exhaustivamente, todas y cada unas de actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora ciudadanos abogados M.R.A. y J.C.R.G., en su libelo de la demanda manifestaron que los demandados la Arquidiócesis de Caracas y Desarrollos Fondo San Antonio N.V., celebraron un contrato de compraventa de la parcela, cuya extensión es de Doscientos Noventa y Cinco Mil Metros Cuadrados (295.000 Mts2) aproximadamente, encontrándose arrendada la sociedad VIVERO LAS PALMAS EL SOL, C.A., en una porción del mencionado inmueble de Cinco Mil Setecientos Metros Cuadrados (5.700 Mts2).

Igualmente observa este Juzgado Superior Primero Agrario que, la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente por la materia para conocer del asunto planteado en esta causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la explotación agropecuaria, no involucra el cultivo de plantas ornamentales, y por cuanto, el hecho de que da origen a la acción, es la solicitud del retracto legal arrendaticio, en el cual, el arrendatario de una porción de terreno, pretende subrogarse en los derechos del comprador de la extensión total de un terreno que comprende la porción dada en arrendamiento.

Ahora bien, circunscritos como han sido las alegaciones de hecho y los supuestos de derecho a lo largo del presente análisis, y ante la situación fáctica de la controversia aquí planteada, este Juzgador considera, que la parcela de terreno involucrada en la presente litis, no se encuentra considerada como un predio rustico o rural; asimismo, determina esta Alzada que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos, establecidos en el artículo 197 de Ejusdem, vale decir, que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

En este mismo sentido, observa esta Superioridad, que del libelo en cuestión no se deriva de forma directa ni indirecta que conlleve a este sentenciador determinar que la presente acción fue interpuesta con ocasión a la actividad agraria, razón por la cual no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, tal y como lo señala el contenido del artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente denominado el presente articulo 197 de la ley mencionada), en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 06 de junio de 2.002, en el expediente Nro. AA60-s-2.002-000563, juicio de resolución de contrato, incoado por la ciudadana Meudys B.P. y en mérito de lo anteriormente expuesto esta Superioridad se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

Por lo que a todas luces concluye esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una pretensión de carácter eminentemente civil-inquilinaria, cuyo conocimiento, de acuerdo al precio estipulado en la venta realizada por la Arquidiócesis de Caracas, asciende a la cantidad de veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.000,00), por lo que le corresponde a la jurisdicción de los tribunales civiles de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la presente demanda por RETRACTO LEGAL. Por lo que se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente regulación de competencia interpuesta por la sociedad mercantil VIVEROS LAS PALMAS EL SOL, C.A., asistida por el abogado M.A.R. en fecha 31 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

VIII

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUSBEL AYALA DE MORA

En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUSBEL AYALA DE MORA

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