Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteRubén Piña Morales
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

R.J. PIÑA MORALES

Juez Superior Marítimo Accidental del

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS

Años 200° de la Independencia y 150º de la Federación

• JUEZ INHIBIDO:

Ciudadano Abogado F.B.C., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

• ORIGEN DE LA INCIDENCIA:

Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, CA. en contra de SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, SA. que cursa inserto en el expediente signado con el Nº 2007-000108 de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

• MOTIVO:

INHIBICIÓN PROPUESTA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) ciudadano Abogado F.B.C..

• MATERIA:

AERONAUTICA

• SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA

• EXPEDIENTE:

Nº 2007-000108

PRELIMINARES.

Es menester señalar que, al haber sido llamado para resolver esta causa y estar la misma relacionada con la “Materia Aeronáutica”, es requisito imprescindible y forzoso para quien decidirá la controversia hacer mención expresa de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2009, caso “Alberto COLUCCI CARDOZO versus IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.”, con ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de la cual se determinó que a partir de la fecha señalada toda causa que se admita y sea de índole civil y comercial pero que guarde relación con la materia aeronáutica deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario y no como se venía haciendo, de manera supletoria, por la Ley de Procedimiento Marítimo del año 2001, y cito:

“…El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, se observa en el artículo 22 eiusdem, el cual establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrado en la Ley, y en el caso bajo estudio, atinente a la materia contenida en el artículo 157.1 de la Ley de Aviación Civil, no existe una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para tramitarlo ni lo regula la Ley de Procedimiento Marítimo. En definitiva, al no existir un texto normativo especial que indique lo contrario, al caso bajo estudio LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENIDO EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. …” (Sic, Resaltado propio)

Y señala más adelante en el texto de la sentencia lo siguiente:

… No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo.

(Subrayado y resaltado propios).

En virtud de lo anteriormente transcrito, ordenado por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, y a partir del 12-03-2009, toda controversia que emerja a la luz del derecho en tanto guarde relación con la gestión del tráfico aéreo civil y por cuanto no existe una disposición concreta que le impute una procedimental específica para su tramitación, deberá ser resuelto a través del Procedimiento Ordinario previsto en la N.A.C., tal y como así lo prevé la sentencia ut retro mencionada, pero sólo para aquellas querellas cuya admisión sea posterior a la fecha indicada, en el caso sub iudice no le sería aplicable lo ordenado por la Sala de Casación Civil por cuando fue admitida la demanda en fecha 16-07-2007 y a todas luces evidente que no se aprovecharía del procedimiento ordinario ordenado en la misma.-

I

ANTECEDENTES

Mediante acta de inhibición de fecha 25-11-2008 (folios 190 y 191 de la primera pieza) el ciudadano Abogado F.B.C., en su carácter de Juez Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa en este expediente Nº 2007-000108, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, juicio éste que, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, CA., en contra de SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, SA.

Expone el Juez Superior Titular inhibido en su acta respectiva ya mencionada que ha tenido conocimiento:

1) Del juicio que INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, CA., en contra de SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, SA., donde en fecha 24-03-2008 el Tribunal a su cargo dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19-11-2007 por parte el apoderado judicial de la actora en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítima en fecha 06-11-2007, ejerciendo recurso extraordinario de casación y dictando sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-10-2008 mediante la cual casó la sentencia impugnada ordenando la nulidad de la misma y que el nuevo Juez Superior que conozca de la causa dicte sentencia corrigiendo el vicio señalado.

2) El Superior inhibido alega que tuvo conocimiento de la causa al emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido declarando sin lugar la apelación interpuesta por la actora al confirmar la sentencia de Instancia Marítima, y por considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de la N.A.C. se inhibió de seguir conociendo de la causa solicitando al Juez que conozca de la misma la declare con lugar.

En fecha 02-12-2008 fui convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental de este Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para conocer de ésta y otras causas, decisión que me hubiera sido comunicada mediante oficio Nº CJ-08-2735 de fecha 04 de diciembre del año 2008, dándome por notificado de la designación y aceptándola en fecha 14 de enero del año 2009, y siendo juramentado por la Ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 04 de marzo del año 2009, constituí el Tribunal Superior Marítimo Accidental a mi cargo el día 09 del mismo mes y año, siendo que, en fecha 03-02-2010, me aboqué para entrar en conocimiento de esta causa que ahora me ocupa.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente previsto en los artículos 14; 90 y 233 todos de la N.A.C. que guardan relación con el ejercicio del derecho a la recusación y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia así como la notificación, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas representado por mí, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el Juez Superior inhibido en su acta de inhibición que esta causa es la que corresponde al juicio seguido por LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, CA., en contra de SWISSPORT CARGO DE VENEZUELA, CA. por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que cursa en el expediente signado con el Nº 2007-000108 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior Marítimo, así mismo, declara la existencia de una causal de inhibición por cuanto emitió pronunciamiento al fondo de lo debatido declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la actora ciudadano Abogado M.A.L.M., considerándose:

… incurso en la causal establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer en Reenvío de la presente causa en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio…

(folio 190, líneas 28 al 32, de la primera pieza).

La neutralidad (entendiéndola en lo relativo a ‘imparcial’) está reconocida como derecho fundamental en la propia N.C.B. en su artículo 26 que expresa, entre otros, la garantía que otorga el Estado a la imparcialidad de aquel llamado a decidir una controversia, siendo que la inhibición toma el problema planteado abrazándolo y recogiendo genéricamente cualquier supuesto de separación para así proteger al administrado, apartando de la controversia al impedido, y garantizándole la probidad del nuevo designado para decidir.

Atendiendo a la doctrina más calificada, tanto la recusación como la inhibición se encuentran contrayendo estrechos lazos familiarizados relacionados percepción de parcialidad o imparcialidad de aquel que legalmente está llamado a decidir.

La inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en el Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º del artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, en opinión del Dr. A.B., tomada de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, nos da a entender que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, bajo manifestación expresa y motivada de las causas de hecho y de derecho que generan su inhabilidad, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Planteada de esta manera la controversia incidental y sometida al conocimiento de este Juzgador Superior convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como representante del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en los términos que han quedado expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular de este Juzgado Superior Marítimo, en la referida acta de inhibición, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observo que me corresponde determinar, de conformidad con los elementos que constan en las actas que conforman esta causa y atendiendo al ordenamiento jurídico positivo vigente de la República Bolivariana de Venezuela, si la inhibición planteada por el ciudadano Abogado F.B.C. es procedente o no.

Visto así el numeral 15º del artículo 82 de la N.A.C. se desprende que la inhibición propuesta resulta más que evidente por cuanto se aprecia en las actas que conforman este expediente todo lo anteriormente mencionado y debidamente soportado por cuanto, al haber emitido opinión en sentencia de fecha 24-03-2008 (folios 113 al 123 de la primera pieza), existen causas más que justificadas y enumeradas en la propia acta del Juez inhibido que le comprometerían en su probidad y ánimo para impartir justicia en esta causa considerando un deber y un acto procesal de quien pudo decidir separarse voluntariamente del conocimiento de la causa al considerar que existen circunstancias capaces de comprometer su objetividad al momento de juzgar en la misma, y así el Dr. E.L.P.S., catedrático, eminente procesalista latinoamericano de origen cubano, quien acertadamente tuvo a bien señalar en su obra compartida con el también catedrático Dr. F.M.F. que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil vigente no define propiamente lo que debemos entender por “inhibición” por lo que tal concepto debemos apreciarlo en otras letras teniendo así las del doctrinario patrio A.R.R. quien define esta figura jurídica como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”, complementando esta brillante definición anterior con lo señalado por el célebre Jurista I.F.C. al aclarar que en la inhibición “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” y para ello nuestra N.A.C. establece en forma taxativa y concreta todos los motivos de recusación que, a todas luces, son los mismos de la inhibición como causales obligatorias para que el Juez se aparte del conocimiento de una causa con el fin de garantizarle a las partes que, a quien le corresponde decidir, actuará con la imparcialidad que le caracteriza y que está obligado a hacer en su declaración de certeza al realizar un juicio justo procediendo con la probidad, equidad, rectitud y justicia que son el norte de sus actos.

En el mismo plano doctrinal y para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) la inhibición: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas la N.P.C., y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el Código de Procedimiento Civil, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

La imparcialidad tiene su debido reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente lo señala en su artículo 26: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (resaltado y subrayado míos); El concepto de inhibición recoge el(los) motivo(s) o la(s) causa(s) del(de los) problema(s) y abarcará de manera genérica todos y cualquier supuesto de alejamiento de la causa por parte de quien originariamente está llamado a decidir, apartándose así de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo fundado su impedimento.

Ahora bien, observa este sentenciador que la norma procesal invocada por el juez inhibido dispone el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, como es el caso que me ocupa y donde ya tuvo a bien emitirse oportunamente un dictamen al haber opinado sobre el fondo de lo debatido (se pronunció en sentencia) lo que, razonablemente, hace sospechar de su imparcialidad, y es evidente que le afectaría subjetivamente llegado el momento de emitir una nueva declaración de certeza en la causa recibida en reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República visto que dicha decisión fue anulada por dicha Sala de Casación del más alto Tribunal, al darle la razón al recurrente formalizante quedando, en consecuencia, casada la sentencia impugnada, por ello, se hace obligatoriamente justo y forzoso, declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Abogado F.B.C. en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal como quedará expresado en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que me ocupa, se evidencia que el Juez Superior inhibido señaló sobradamente el impedimento concreto que le afecta en su condición de juzgador y que menoscaba su imparcialidad en esta causa como efectivamente lo hizo al emitir sentencia definitiva donde declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó la decisión emanada del a quo y condenó al pago de costas a la actora apelante, es decir a LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., y en virtud que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de fecha 21-10-2008 declaró con lugar el recurso de casación anunciado y debidamente formalizado, así como la nulidad de la sentencia recurrida, quedando casada la emanada del ad quem en fecha 24-03-2008, se ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y la remisión del expediente al Tribunal de origen. Siendo que su titular no puede conocer del reenvío al haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito es por lo que obligatoriamente emite su pronunciamiento inhibitorio en esta causa. Basado en los elementos de juicio analizados, se desprende que su impedimento está suficientemente soportado en su acta de inhibición que hace obligatoriamente razonable para este juzgador teorizar que no habrá imparcialidad alguna para decidir en el presente caso por lo que se hace imprescindible para el convocado a decidir en esta incidencia declarar con lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos señalados y en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano abogado F.B.C..

SEGUNDO

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena librar sendo oficio dirigido al juez inhibido notificándole de la presente decisión conjuntamente con la certificación del dispositivo del presente fallo en su texto.

CUARTO

Resulta imperativo hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual regula los procedimientos inhibitorios o recusatorios, lo que en sí implica, inexorablemente, que al ser declarada con lugar la recusación o la inhibición, el sustituto continuará conociendo del proceso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la N.A.C. se ordena dejar copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala Audiencias del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010).

Esta decisión contiene OCHO (08) folios útiles inclusive, escritos solo en su anverso. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Acc.,

______________________________________

R.J. PIÑA MORALES

La Secretaria Acc.,

________________________________

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión y fue librado el Oficio Nº TSM-CN-A/12-10.-

La Secretaria Acc.,

________________________________

M.F.M.

RJPM/MFM/rjpm

Exp. 2007-000108

Pieza Principal N° 02.-

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