Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

Expediente. N° 3568

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano L.J.V.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.064.690 y de este domicilio, asistido por el abogado D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 48.200, contra la Gobernación del estado Monagas.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se le dio entrada y se admitió en fecha 17 del mismo mes y año.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el querellante que en fecha 23 de Febrero de 2006, ingresó a prestar servicios personales en la Policía estadal del estado Monagas como Agente Policial, una vez aprobado el curso respectivo, que en fecha 21 de diciembre de 2007, es notificado de la apertura de una investigación preliminar en su contra por la presunta comisión de un robo en perjuicio de la empresa de Servicios Suministros Oriente (SSO) y a la vez notificado de la suspensión con goce de sueldo efectiva desde el 21/12/2007; así mismo fue notificado el 07 de abril de 2008 del inicio de la averiguación disciplinaria, se le formuló los cargos por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordinal 6; señala que la Administración se basa, que en fecha 13 de octubre de 2007, ocurre un hecho punible contra la propiedad (robo) y en el que su representado presuntamente se encuentra involucrado, debido a que realizó llamada telefónica de su celular y envió mensajes de texto al teléfono móvil del sub/in I.C.V., integrante de la comisión policial que le correspondía el patrullaje nocturno, en el sector La Cruz incluyendo la Zona Industrial y la llamada, mensajes que supuestamente realizo su representado desviaron la comisión y de esta forma permitir que se cometiera el robo en la empresa, ya que con esa acción daba tiempo a que se cometiera el mismo de forma segura.

Aduce la querellante, que la Administración instaura un procedimiento administrativo basándose en un falso supuesto de hecho, ya que se funda en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar, alega que su representado nunca se le probó que realizó llamada, envío de mensajes, nunca se señala cual es su número de celular, ni cual era el o los contenidos de los mensajes de texto que le envío al Sub/Inp I.C.V., para que supuestamente desviara la comisión y se realizara el robo sin problema, hecho que nunca se comprobó como pretende afirmar la Administración y toma la decisión sobre supuestos que no se llegaron a confirmar en ningún momento.

Sigue señalando, que el acto administrativo no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; del mismo modo se desprende que no señala el lugar y fecha donde se dictó el mismo, que se encuentra inmotivado pues no contiene la expresión sucinta de los hechos y el acto que se le entrega no está suscrito ni sellado por el órgano que lo emitió, que de acuerdo al artículo 19 ejusdem dicha resolución no se encuentra valida o firmada por la autoridad competente como sería el Gobernador; que la Administración está obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede presumir los hechos ni, por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, que en la motiva de la decisión del acto administrativo del cual se recurre no se expresan los motivos de la negativa de los elementos probatorios aportados por su representado, sólo se dan como hechos ciertos de la Administración y se le da pleno valor probatorio las pruebas presentadas por esta, lo cual infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; se violentó el artículo 9 y el 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no existir una motivación jurídica legal condicionada a los hechos y la falta de narración de los hechos, viola el debido proceso y derecho a la defensa; porque podría suceder allí que el hecho no existe o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto, por lo que pide sea declarado con lugar la querella funcionarial y en consecuencia anule el acto administrativo de destitución contenido en Oficio DRH. 35511-8 de fecha 31 de Julio de 2008, se ordene la reincorporación del ciudadano L.J.V.S. y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

De la Contestación de la demanda

…Alega la falta de cualidad del recurrente, por cuanto no es un funcionario de carrera, por no haber ingresado mediante el concurso de oposición, que ciertamente la administración le aperturó un procedimiento administrativo, pero su razón en garantizar el derecho a la defensa, es por esto que la Administración sustentó su decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción, pero no con esto pretende reconocer que el ex funcionario gozara de la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino más bien garantizar sus derechos constitucionales y legales, alega que se le garantizó su derecho a la defensa y el procedimiento estuvo apegado a los principios y reglas del debido proceso; niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho lo alegado por el querellante en cuanto a los vicios denunciados, ya que el acto administrativo cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo, niega rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado fueron constatados durante el procedimiento administrativo y se encuentran enmarcados en los supuestos de hecho establecidos en la norma, es decir en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no puede considerarse que exista un falso supuesto de hecho, así como tampoco violación alguna al derecho a la defensa, es por todo ello que solicita que la presente querella funcionarial sea declarada inadmisible por falta de cualidad o en su defecto sin lugar…

De la Audiencia Preliminar

En fecha 23 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, la parte querellada solicitó que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, este tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto.

De Las Pruebas:

Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presento los siguientes documentos:

  1. - oficio DRH 3511-08, de fecha 31 de Julio de 2008, emanado de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

  2. - documento Poder.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  3. -Promovió y consignó expediente administrativo disciplinario de destitución.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 07 de Junio de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:

    …Ratifica el contenido de la demanda, además señaló que la Administración fundamenta su solicitud en un falso supuesto, por cuanto no subsumió los hechos en la norma, tampoco valoró las pruebas que fueron presentadas, donde quedó perfectamente demostrado que su representado no es responsable de los hechos que le fueron acreditados por la Administración, que existe incumplimiento del artículo 18, numerales 3,5 y 7 y 19 numeral 4 de la LOPA, solicita deje sin efecto el acto administrativo de destitución y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos a su representado …

    La apoderada judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

    …Ratificó el escrito de contestación de la demanda e insiste que el agente policial no es un funcionario de carrera y que el procedimiento cumple con todos los requisitos del artículo 18 de LOPA, se le respetó todos sus derechos de la defensa … que la decisión tomada por ese ente se basó en las pruebas que consta en el expediente administrativo que fueron promovida en su oportunidad, que no existe un falso supuesto, por cuanto los hechos constatados en el expediente fueron probados…, solicita sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial…

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano L.J.V.S., contra el Gobernación del estado Monagas.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Gobernación del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    II

    De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto el demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el recurrente ha alegado ser funcionario, con permanencia en la Administración desde el 1 Agosto de 2.005 y la Administración alega que en efecto ingresó en fecha 1 de Agosto de 2.005, por lo que debe este Tribunal además de analizar la condición funcionarial del recurrente y examinar la forma de su retiro de la Administración, para en definitiva decidir si tiene interés o no el recurrente de para intentar esta acción y por tanto si es procedente o no la causal de inadmisibilidad.

    III

    Condición Funcionarial del Recurrente

    Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

    En el caso de autos, el recurrente ingresó, como quedó demostrado en fecha 23 de Febrero de 2.006, oportunidad ésta en la cual ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso a la carrera debe realizarse mediante concurso, asunto éste que no consta en autos haya sido realizado, por lo que debemos concluir que si bien, el recurrente se desempeñaba en la Administración, no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Sin embargo, al tratarse el acto mediante el cual el funcionario es retirado de la Administración de un acto de destitución que afecta de alguna manera el expediente administrativo del recurrente, considera este Tribunal que debe entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo, ya que al habérsele impuesto una sanción al recurrente, sanción ésta que consiste en la destitución, el recurrente tendrá derecho a revisar la legalidad del acto, por cuanto en conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, el “ reingreso de la persona destituida estará sometida al examen previo de su expediente, tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso” y en todo caso, el reintegro sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de su destitución, asunto éste que lo legitima para intentar el control jurisdiccional del acto administrativo dictado en su contra a los fines de salvaguardar esta situación, lo que hace improcedente la excepción de inadmisibilidad alegada por la recurrida. Así se decide.

    IV

    Del Acto Impugnado

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

    Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado DRH. 35511-8 de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se resolvió su destitución, supuestamente por los hechos investigados, se relacionan con el expediente administrativo signado el No. 153-08, se evidencia que los hechos investigados se relacionan con el comportamiento del funcionario el día 13 de diciembre de 2007, fecha en el cual, ocurrió un delito contra la propiedad (robo), en la empresa Servicios y Suministros Oriente (S.S.O) ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad de Maturín, el cual fue perpetrado por tres ciudadanos y en el que presuntamente el funcionario investigado se encuentra involucrado debido que realizó llamada telefónica desde su celular y envió mensajes al teléfono móvil del sub/inp I.C. Vásquez… integrante de la Comisión Policial que le correspondía el patrullaje nocturno a bordo de la Unidad P-049 en el Sector la Cruz incluyendo la Zona Industrial, con la finalidad de desviar a la comisión Policial hacia otro sector, logrando el desvío de la mencionada comisión al sector Alto Paramaconi alegando que en el mencionado sitio se encontraban sujetos comercializando drogas y de esta forma presuntamente calcular el tiempo de permanencia de la comisión en el mencionado sector, para cometer el robo en la señalada empresa, en virtud de que coincide la hora en que ocurrió el hecho con el tiempo que estuvo presente la comisión policial en el sector Paramaconi, encuadrando su conducta en la Falta de probidad, que se subsume bajo la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    V

    De los Vicios Denunciados

    Alega una serie de vicios, cometidos en el acto administrativo de destitución a saber:

  4. Que el acto administrativo no cumplió con lo establecido en el artículo 18 ordinales 3, 5 y 7 por no señalar el lugar y la fecha donde se dictó el mismo y por no estar motivado

  5. Que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho.

  6. Violación del artículo 19, ordinal 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido a que dicho Resolución no se encuentra validada o firmada por la autoridad competente.

  7. Que se infringió el principio dispositivo contenido en el Código de Procedimiento Civil “que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, el juez debe fundarse decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendido en la experiencia común o máximas de experiencia.

  8. Que se violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no existir motivación jurídica legal condicionada a los hechos.

    Ahora bien, pasa este Tribuna a analizar el primer vicio delatado, referente al artículo 18 ordinales 3, 5 y 7; en ese sentido al folio 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174 y 175, del presente asunto, se encuentra la decisión contenida en la Resolución No. DCJ-DCT-040-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual se destituye al ciudadano L.J.V.S. y se aprecia que el acto fue dictado en la ciudad de Maturín a los 15 días del mes de mayo de 2008, cumpliéndose así con el ordinal 3; se narran los hechos por los cuales se investigó al agente policial, que de acuerdo a lo allí plasmado se relaciona con el delito contra la propiedad (robo) a una empresa, en la que el funcionario supuestamente se encargo de realizar llamada telefónica y al envió de mensajes, a otros funcionarios para que se desviara la comisión que estaba patrullando la zona en donde se cometió el delito, para que de esa manera se consumara el mismo, esto así se cumple perfectamente con el ordinal 5 del mencionado artículo; así mismo se constata que la persona que firma el acto administrativo de destitución es el Gobernador del estado Monagas, cumpliéndose de esa manera con lo pautado en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, por lo que no encuentra este Tribunal violación alguna en cuanto a este primer punto y así se decide.

    Respecto al segundo vicio alegado por el querellante a que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, a) por cuanto existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados, b) así mismo cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, c) o cuando se incurre en tergiversar en la interpretación de los hechos.

    En este orden de ideas, se observa, que tanto en el escrito de descargo, así como, durante todo el procedimiento administrativo, hasta la definitiva decisión que determinó la destitución del agente policial, en todos sus fases se le indicó al ex funcionario de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, tanto es así, que consta en le escrito de descargo, así como en el oficio No. DRH 1503-08, de fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual le notifican de la apertura del procedimiento administrativo cursa a los folios 178, 179 y 170 del presente asunto que le indica lo siguiente:

    “…que se ha iniciado una averiguación disciplinaria en su contra a través de un oficio No. 48080 de fecha 19 de diciembre de 2007, remitido por la Dirección de Policía, por un hecho irregular ocurrido el día 13 de diciembre de 2007, aproximadamente a las once de la noche, presuntamente un delito contra la propiedad (robo), en la Zona Industrial de esta ciudad, específicamente en la empresa Servicios y Suministros Oriente (S.S.O), el cual fue perpetrado por tres ciudadanos y donde presuntamente usted se encuentra involucrado debido al parecer usted realizó llamada telefónica desde su celular e hizo desviar a la comisión que le correspondía el patrullaje nocturno en la Unidad 049 en el Sector La Cruz incluyendo la Zona Industrial y se observa que como a eso de las once y media de la noche aproximadamente, el funcionario I.C.V., integrante de la comisión policial, recibió llamada con el fin de que se dirigieran al Sector Alto Paramaconi, así mismo, se observa que usted había enviado varios mensajes de texto para que la comisión permaneciera en la misma zona, porque supuestamente se encontraban unos motorizados sospechosos comercializando droga y de esta forma presuntamente calcularon tiempo en que iba a permanecer la comisión de dicho sector, para cometer dicho delito “robo” en la ya señalada empresa, en virtud de que coinciden las horas en que ocurrió el hecho con el tiempo que estuvo presente la comisión policial en el sector Alto Paramaconi a la una y media de la madrugada, aproximadamente, sin presentarse novedad alguna allí, además usted fue reconocido por medio de fotografía mostrada a la ciudadana YANDRIS DÍAZ, madre de uno de los imputados que perpetró dicho robo, quien manifestó que ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía del estado Monagas, que usted era el funcionario que le pasaba los mensajes a su hijo y siempre se dirigía hasta su casa a buscarlo. En caso de comprobarse su autoría de tal hecho podría ser sancionado con la destitución de acuerdo a la falta disciplinaria, contenidas en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 11 del artículo 33 ejusdem…”

    De lo antes trascrito, se evidencia que no existe ausencia total y absoluta de los hechos, como lo alega el querellante, allí se recalca detalladamente los hechos por los cuales está siendo investigado y fueron sucesos que evidentemente ocurrieron, por lo que no encuentra este Tribunal tal vicio denunciado y así se decide.

    Referente al literal b, del falso supuesto, de que existe error en la apreciación y calificación de los hechos, la conducta del ex funcionario, en materia administrativa, se adecua perfectamente en la norma establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 11 del artículo 33 ejusdem, relacionado con la falta de probidad y vías de hecho, así como la obligación que tenía en su condición de funcionario público de cumplir y hacer cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar; por cuanto ellos tienen la misión de vigilar por la seguridad ciudadana, la defensa de la colectividad y protección de la ciudadanía, resultando evidentemente contraproducente para el logro de los fines, ese tipo de conducta agrava mucho más la situación, porque atenta contra los fines de resguardo y protección que persigue el estado, a través de estos organismos de seguridad, por lo que coincide este tribunal con la causal aplicada por la Administración para proceder a la destitución. Así se decide.

    En relación al literal c del falso supuesto, que la Administración incurre en tergiversar en la interpretación de los hechos; observa este Órgano Jurisdiccional, que cuando se lee las declaraciones de los funcionarios O.M., titular de la cédula de identidad No. 10.302.452, (folio 159 y vuelto), I.C., titular de la cédula de identidad No. 14.253.685 (folios 145 y 146), estos coinciden en sus dichos, en cuanto que si recibieron llamada telefónica y mensajes de texto del teléfono del ciudadano L.J.V., en la que le indicaba que se trasladaran hasta el Sector la Cruz de la Paloma, por cuanto allí estaban varios sujetos en motos, portando arma de fuego y distribuyendo droga.

    Así mismo, del contenido de la declaración dada por la ciudadana, (folios 151152, 153 y 154), quien manifiesta que es madre del ciudadano J.S.B., que la conducta de su hijo la tenía preocupada, ya que habían una personas que siempre lo buscaban en su casa de nombre Alexis, otro que lo llaman el Morocho y el vecino del frente C.E. le dicen el gordo y el que más buscaba a su hijo era un muchacho de nombre J.V., que es policía… que revisaba siempre sus cosas y al revisar su celular había varios mensajes del teléfono 0416-0971042, y tenían al final una identificación que decía Vivas lo mejor de DIP@ Hormail.com, en los que decía entre otras cosas que el golpe ya estaba cuadrado y no había caída…que ya estaba cuadrado todo para tirar el golpe grande, que ya habían conseguido los armamentos y los chalecos, que el golpe lo tenían que realizar cuando estuviera de servicio, lo que le pareció bastante raro, de todo esto ella investigo, su hijo le entregó una cantidad de dinero y le dijo que le daría más para comprar una casa porque el golpe ya yo lo habían dado, ella le preguntó que había hecho y su hijo le contó que había robado una empresa petrolera en la Zona Industrial, pero que no había caída porque Vivas era policía y el nos cuadraba todo y nos daba información de cualquier cosa que escuchara.

    Es importante señalar, que tanto el número de teléfono, así como el correo aportado por la ciudadana Yandris Díaz, que era de donde enviaban los mensajes, al celular de su hijo, fue constatado y verificado por el Funcionario J.S., que ciertamente correspondía al número y correo del ciudadano investigado.

    Aparece también declaración del ciudadano J.F., asesor jurídico de la empresa SSO, señaló que la ciudadana antes mencionada la había manifestado tener amplios conocimiento de las personas que había perpetrado un robo el día el día jueves 13-12-07, en horas de la noche en la empresa Servicios y Suministros de oriente), este aportó la dirección donde presuntamente se encontraban los objetos robados, y al llegar la comisión al sitio, lograron incautar cierta cantidad de materiales, y al ser presentada para su reconocimiento al superintendente de Operaciones de la empresa ciudadano P.R., cuyos datos filiatorios quedaron resguardado, quien señaló que los objetos tenían las mismas características a los robados en la empresa en la cual labora.

    De la revisión detallada del expediente, puede constatar este Tribunal, que existe una variedad de pruebas en la que se vio comprometida la conducta del ex funcionario y no encuentra este Órgano Jurisdiccional que la Administración Pública haya desnaturalizado, o tergiversado los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2007, y así se decide.

    Alega el querellante la violación del artículo 19, ordinal 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido a que dicho Resolución no se encuentra validada o firmada por la autoridad competente.

    Ahora bien, a los folios del 176 al 178, se observa el acto administrativo, que se le realizó al ciudadano L.J.V., se encuentra firmado por la autoridad competente, es ente caso, por el gobernador del estado Monagas, por lo que no se configura el vicio denunciado y así se decide.

    En ese orden de ideas, también alega que la Administración infringió el principio dispositivo contenido en el Código de Procedimiento Civil “que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, el juez debe fundarse decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendido en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Así pues, lleva a esta juzgadora a examinar lo señalado anteriormente, y como se dijo, que de las diferentes declaraciones existen pruebas suficientes para llevar a esta Juzgadora a determinar que la Administración Pública alegó y probó los hechos por los cuales estaba siendo sometido el ciudadano L.J.V., a la averiguación administrativa, por lo que queda descartado el vicio denunciado y así se decide.

    En cuanto al último vicio denunciado, a que se violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no existir motivación jurídica legal condicionada a los hechos.

    “Esto así, examina este Órgano Jurisdiccional el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo que señala lo siguiente:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto de la decisión del acto

    Así las cosas, observa este Tribunal del artículo antes trascrito, que los actos administrativos, además de ser motivados, deben señalar los hechos y los fundamentos legales que le aplicará al acto para la decisión.

    Ahora bien, en el acto administrativo se puede apreciar, que efectivamente contiene la motiva y la misma se encuentra al folio 178 y siguientes, cuando señala lo siguiente “ Es necesario precisar en relación a las actuaciones insertas en el expediente y de la investigación de las mismas, queda suficientemente probado que la conducta del funcionario lesionó el buen nombre de la Institución, al no haber previsto la consecuencia de sus actos, la de obviar la observancia que deben seguir los agentes encargados de mantener el orden público, adoptando una conducta que va en detrimento de la institución, como es el hecho de desviar una comisión policial hacia otro sector, y de esta forma aprovechar la ausencia policial, para permitir que se perpetrara el robo en la empresa Servicios y Suministros Oriente; de tal manera que lo lleva a concluir que su conducta se encuentra perfectamente encuadrada en la normativa prevista en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

    En ese sentido, advierte el querellante que la Administración no le valoró las pruebas promovidas; quiere dejar establecido este Tribunal, que todas las pruebas que se evacuaron, en su totalidad, en las que se encuentra la de los funcionarios L.J.V., R.J.S., R.J.S., T.R.G., entre otros, señalan que el funcionario L.J.V. es una persona, competente, disciplinada, etc, sin embargo no aportan nada para esclarecer los hechos, o para desvirtuar los hechos por los cuales esta siendo sometido, que si se mantuvo o cumplió con el servicio o la guardia que le correspondía? manifestaron que si, pero es el caso que en ningún momento se le señaló que tuvo presente personalmente en la comisión del delito, más bien, los testigos que fueron contestes, afirmaron que recibieron llamada y mensajes de su teléfono y todo fue con la intención de desviar la comisión y se pudiera perpetrar el robo y para realizar llamadas y enviar mensajes de texto, no hace falta, ausentarse de su sitio de trabajo o de su guardia, para poder hacerlo, ese era el punto que tenía que demostrar el querellante y no lo hizo.

    Sin embargo, al folio 159 del expediente consta declaración del ciudadano O.A.M., titular de la cédula de identidad No 10.302.452, agente policial, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: …que encontrándose de guardia el funcionario L.V. como a las siete y media de la noche le solicitó permiso para ir a cenar y como en ese momento iba saliendo el sargento E.V. a cenar, este funcionario me dijo que iba a aprovechar la cola con el sargento y se fueron conjuntamente con dos funcionarios más y como a las nueve y media el sargento regresó con los demás funcionarios, pero no vi al funcionario L.V. y yo subí a las doce de la noche al dormitorio y allí estaba el agente L.V., estaba mandando mensajes por el celular y posteriormente se levantó a montar segundo turno… resaltado y subrayado por este Tribunal; alegato este que es determinante para la comprobación del delito, porque precisamente lo que se le imputa es que realizó llamadas telefónica y envió mensajes de texto de su celular a la comisión que se encontraba patrullando la Zona Industrial, con el fin de desviar la Unidad a la Cruz de la Paloma, para que así se cometiera el delito de robo; por lo que coincide este tribunal con la causal aplicada por la Administración para proceder a la destitución y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano L.J.V.S., titular de la cédula de identidad No. 16.064.690, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución notificado mediante oficio DRH 3511-08 de fecha 31 de Julio de 2008, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

CONFIRMA la mencionada Resolución.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

El Secretario,

J.F.J.D.

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

Abg. J.F.J.D.

SJES/JFJ/ma.

Exp No. 3568

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR