Decisión nº DP11-R-2013-000152 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano A.E.V.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.653.241, Inpreabogado N° 61.191, actuando en su propio nombre y representación, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), creada por Resolución N° 19 de fecha 10 de Octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 del 13 de Noviembre de 2000; representada judicialmente por el R.E.A.P., L.B.G.F., J.G.P. BARRETO, MARYOXI J.J.G., V.A.M.R., A.S.D.J.G., M.C.W.L., D.M.M.Z., C.C.V.C., G.E.R.B., DASMARY BUITRAGO PABÓN, B.C.G.B., H.A.V.C. y L.E.J.I., G.R., K.M., D.G., LEYDUIN MORALES, DASMARY BUITRAGO, E.F. y F.D.F., matrículas de Inpreabogado números 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715, 138.466, 90.782, 97.990, 117.214, 142.392, 102.407, 124.641 y 141.198, respectivamente; como consta en Documentos Poder que cursan a los folios 67 al 70 y 101 al 103 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta(folios 140 al 153).

El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuo de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.

Ahora bien, el citado precepto legal dispone:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.

En el caso bajo estudio, el a quo, declaró con lugar la demanda en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), creada por Resolución N° 19 de fecha 10 de Octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 del 13 de Noviembre de 2000, razón por la quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta obligatoria, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.

-II-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION

Adujo la parte actora en el escrito libelar cursante en los folios 01 al 19 del expediente lo siguiente:

Que en fecha 02 de marzo de 2009 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación, para la república Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como PERSONAL DE APOYO en la Rectoría Civil, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., cumpliendo a cabalidad con todas las labores e instrucciones que el patrono le indicaba.

Que celebro con el ente, contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 15 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009; y en fecha 01 de febrero de 2010 suscribí otro contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que la culminación de la relación laboral ocurrió mediante acto de rescisión unilateral del contrato a tiempo determinado, efectuado por el Director Ejecutivo de la Magistratura ciudadano F.M.R., mediante Oficio N° DE.453.0510 del 31/05/2010, y que le fue notificado en fecha 03 de junio de 2010;

Que durante la relación laboral recibió un salario diario normal de Bs. 94,12; y un salario diario integral de Bs. 130,73.

Que en fecha 10 de agosto de 2010 intentó la reclamación mediante escrito formal ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 10 de mayo de 2011 intentó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el reclamo de las prestaciones sociales y de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud del tiempo transcurrido sin haberse producido el pago, es por lo que demanda:

Prestación de antigüedad; Indemnización por daños y perjuicios.

Por último solicita se declare Con Lugar la demanda.

Adujo la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 116 al 120 del expediente lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice el cálculo de las prestaciones sociales presentado por el demandante, puesto que el mismo tomó como salario base el salario integral del demandado, cuando lo que correspondía en su lugar era tomar como base de cálculo la totalidad de la remuneración percibida en el mes correspondiente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 eiusdem;

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse rescindido el contrato antes de su fecha de culminación, pues el demandante al firmar su contrato de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura manifestó su aceptación y consentimiento en los términos en que estaba planteado, incluyendo la cláusula novena la cual estipula taxativamente la improcedencia de dicha indemnización;

Es por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.

-III-

DE LAS PRUEBAS

La parte actora produjo en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 75 y 76:

De las documentales

  1. Recibos originales del pago de gastos de nómina, marcados con el numero 1, 2, 3, 4, por conceptos de sueldo, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, Aguinaldos, que rielan a los folios 77 al 80; reconocidas por la parte contraria, siendo que de la misma se evidencia las sumas de dinero canceladas por la demandada al actor por los conceptos que allí se describen, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Copia Simple de Contrato de Trabajo, suscrito por las partes, de fecha 24 de agosto de 2009, marcado con el número 5, folios 81 al 83 del expediente, por ser reconocida por la parte contraria y vista que se demuestra que la relación de trabajo que se mantuvo entre las pares fue regida por un contrato de trabajo y que del mismo se constata, específicamente, de la cláusula novena: “(omissis) NOVENA: “LA DIRECCIÓN”, cuando lo estime conveniente a sus intereses, podrá rescindir el presente contrato en cualquier oportunidad, y se le notificará por escrito a “EL CONTRATADO”, sin que haya lugar a pago alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios (omissis)”, y vista que la misma contribuye al esclarecimiento de la controversia planteada, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Escritos de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos de fechas 10 de agosto de 2010 y 10 de mayo de 2011, marcados con los números 6 y 7, folios 84 al 92, visto que la misma es reconocida por la parte contraria y del contenido de las mismas observa esta Alzada no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    De la exhibición

    Se ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los documentos originales señalados por la parte actora, a saber:

    Contrato de trabajo suscrito entre la parte demandada y el ciudadano A.E.Z. de fecha 01 de febrero de 2010.

    De la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que llevo a cabo el Juzgado de Primera Instancia, la accionada procedió a exhibir los originales de las documentales solicitadas, que fueron consignados ad effectum videndi, junto a sus respectivas copias, siendo agregadas a las actas que conforman al expediente, previa constatación con su original y la debida certificación del Secretario, como consta a los folios 134 al 137.

    De conformidad con el Principio de la comunidad de la Prueba, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a las documentales exhibidas, ya que de la misma se constata el contrato de trabajo que suscribieron las partes a tiempo determinado con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y sus respectivas cláusulas; Asimismo, se constata que en fecha 03 de junio de 2010 el Director Ejecutivo de la Magistratura notificó al hoy demandante que a partir de la fecha de la comunicación signada DE.453.0510 (31 de mayo de 2010), esa Dirección ha decidido RESCINDIR el Contrato suscrito en fecha 01 de febrero de 2010, con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se decide.

    La parte demandada produjo en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 97 al 99:

    De las documentales:

  4. Copia simple del Oficio Nº 000053, emanado de la Procuraduría General de la República, despacho de la Vice-Procuradora, de fecha 01 de febrero de 2011, folios 100 al 103, de la misma se evidencia las facultades conferidas a los abogados para que representen a la demandada, visto que su contenido nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  5. Marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato suscrito en fecha 24 de agosto de 2009 por el demandante y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, folios 104 al 106, esta Alzada en aplicación al Principio de la comunidad de la prueba, da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado en la apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

  6. Marcado con la letra “C”, copia certificada de contrato suscrito por el ciudadano A.E.Z. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en fecha 1 de febrero de 2010, folios 107 al 109 del presente asunto, visto que la misma fue exhibida por la misma parte accionada promoverte en la Audiencia de Juicio, razón por la cual esta Alzada ratifica atención al Principio de la comunidad de la prueba la valoración ut supra efectuado respecto a la misma. Así se decide.

  7. Marcado con la letra “D” Cuadro de remuneraciones registradas elaborado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, folios 110 y 111; Marcada con la letra “E” Planilla Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales elaborada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, folios 112 al 115 del presente asunto, por ser las misma documentales que emanan de la misma parte promoverte pretendiendo presunciones a su favor y visto que la misma fueron impugnadas por la parte actora por constar en copia simple, esta Alzada conforme al Principio de Alteridad de la Prueba y emanar de manera unilateral de la empresa accionada promovente, sin que conste que hayan sido recibidas por el demandante, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El Juzgado a quo, determinó la procedencia de todos los conceptos reclamados. Así se declara.

    Así las cosas, observa esta Alzada que la Juzgadora de Primera Instancia preciso acertadamente, que la controversia está determinada por el salario con el cual debe efectuarse el cálculo y consecuente pago de la prestación de antigüedad y sus intereses y, por la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por la demandada, no formando parte del controvertido, que las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo determinado; el salario devengado; el cargo ejercido y la causal de terminación del contrato de trabajo. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos peticionados:

    En relación a la suma reclamada por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, observa quien decide que el ciudadano A.E.V.Z. demanda la cancelación de Bs. 8.553,14 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral de Bs. 130,73, para el período junio 2009 a mayo 2010.

    Se verifica de las pruebas promovidas que efectivamente la demandada no cancelo al actor dicho beneficio laboral culminada la relación laboral, razón por la cual en sintonía con la juzgadora de primer grado, se declara su procedencia, observándose que la cuantificación efectuada por la juzgadora de primer grado por este concepto se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, considerando el salario integral devengado mes a mes por el demandante; siendo el salario básico mensual establecido en los dos (2) contratos suscritos entre las partes y plenamente valorados la suma de Bs. 2.823,60, equivalente a Bs. 94,12 diarios, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y bono vacacional indicadas por el accionante en el Libelo de Demanda, las cuales no forman parte de la controversia en análisis; en tal sentido, se ratifica la cantidad acordada por la Juzgadora de primer grado por concepto de pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, es decir, la cantidad de Bs. 8.553,14.- Así se decide.

    Determinado lo anterior, respecto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica la Juzgadora de primer grado que no resulta un hecho controvertido que las partes suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado.

    Ahora bien, manifiesta la parte accionada que la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, por cuanto en los referidos contratos se estableció expresamente en la cláusula novena: “(omissis) NOVENA: “LA DIRECCIÓN”, cuando lo estime conveniente a sus intereses, podrá rescindir el presente contrato en cualquier oportunidad, y se le notificará por escrito a “EL CONTRATADO”, sin que haya lugar a pago alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios (omissis)”.

    Puntualizado lo antes expuesto, este Tribunal Superior a los fines de decidir, observa que el mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis señala que en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en la Sentencia N° 520, caso R.F.G.R., Contra La Sociedad Mercantil Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., de fecha 31-05-2005, lo siguiente:

    …Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado

    .

    Visto que de las actas procesales se desprende que la demandada rescindió el contrato antes de la culminación del período inicialmente pactado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante las indemnizaciones previstas en el mismo, es decir, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término. Así se establece

    De conformidad con lo anterior tal y como lo estableció el a-quo, le corresponde al actor el pago de los salarios dejados de percibir computados desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y precisa que la indemnización debe pagarse a razón del salario integral devengado situación esta que no comparte esta Juzgadora, toda vez que en criterio de esta Superioridad dicha indemnización debe pagarse a razón del último salario normal devengado por el actor, y aún mas, observa esta Alzada que el a-quo, entra en contracción al momento de cuantificar dicha indemnización pues, toma para su cálculo el salario normal devengado por el actor y no el integral que estableció con anterioridad. Así se establece

    Por lo que esta Alzada ordena la cancelación de la tantas veces referida indemnización a razón del último salario normal diario devengado por el actor, es decir, Bs. 94,12, lo que es lo mismo que multiplicar 210 días (07 meses) x salario base devengado Bs. 94,12 = resulta la suma de Bs. 19.765,20; cantidad que este Tribunal ratifica por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.318,34); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (31/12/2010) hasta la oportunidad del pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se excluirá de los mismos la cantidad de Bs. 19.765,20; que este Tribunal acordó por concepto de pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se excluirá de los mismos la cantidad de Bs. 19.765,20; que este Tribunal acordó por concepto de pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    Por último, esta Superioridad - POR SEGUNDA VEZ - se ve compelida a efectuar un llamado de atención a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, respecto a la situación - de comprometida atención y vigilancia - revelada de las actas procesales que integran el presente asunto así como en el Asunto No. DP11-R-2013-000140 en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, siguen los Ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T. contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua), de fecha 12 de junio de 2013, conocido, revisado y sentenciado por este mismo Tribunal; pues, se verifica de las actas procesales que la mencionada Jueza reincide en: Por una parte oralmente declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA intentada, según acta de fecha 18 de junio de 2012, folios 138 y 139 y en segundo lugar, dicho fallo fue reproducido en fecha 02 de julio de 2012, según decisión que corre inserta a los folios -140 al 153 mediante la cual declaro, esta vez, CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta, refugiada en los argumentos que continuación se trascriben en forma parcial:

    “…Por último advierte el Tribunal que en el Acta levantada en fecha 18 de junio de 2012, se incurrió en error material involuntario, al indicarse: “…declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano A.E.Z., titular de la cédula de identidad No. V-9.653.241en contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”; cuando lo correcto conforme a la parte motiva de la presente, es declarar PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano A.E.Z., titular de la cédula de identidad No. V-9.653.241en contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”; por tanto queda así subsanado lo indicado. Así se establece…”

    Con vista a lo anterior, resulta inexcusable advertir a la mencionada Jueza, que, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado, pues ello implica graves trastornos procesales; se le indica a la juez a-quo que está obligada a resguardar el principio de la seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 y el debido proceso preceptuado en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, nuevamente traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

    De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

    Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

    (Sentencia N° 419 de fecha 06/05/2010).

    Visto lo anterior, debe esta Superioridad exhortar a la Juez a quo; a ser cuidadosa con los pronunciamientos realizados, a los fines de evitar que situaciones como las acaecidas en el presente asunto, se vuelvan a suscitar. Así se declara.

    En razón de los anteriormente expuesto, se Confirma la sentencia consultada bajo la motivación de esta Alzada. Así se declara.

    -IV-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión objeto de consulta emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 02 de julio de 2012 bajo la motivación de esta Alzada..- SEGUNDO : CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.E.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.653.241 y de este domicilio contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), creada por Resolución N° 19 de fecha 10 de Octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 del 13 de Noviembre de 2000; y se condena a la accionada a cancelar a favor del demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.318,34); por concepto de prestación de antigüedad e indemnización por daños y perjuicios, mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en al motiva de la presente decisión.- TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _____________________________

    M.G.B.

    En esta misma fecha, siendo 03:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _____________________________

    M.G.B.

    Asunto No. DP11-R-2013-000152

    AM/MB

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