Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes dieciséis (16) de abril de 2011

201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000269

PARTE ACTORA: F.O.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.226.058.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.O.G.P. y L.P.D.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.129 y 75.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA CLÍNICA S.S., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, anotada bajo el No. 95, Tomo 246 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, YARILIS VIVAS, C.A.G. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.648, 86.849, 35.648, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada C.O.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 75.129, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.O.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 75.129, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose por auto de fecha 19 de marzo de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 29 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 09 de abril de 2012 a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada no apelante, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    Primero: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que la experticia complementaria del fallo no estuvo ajustada a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial de fecha 08 de marzo de 2010. Así se decide.

    Segundo: Se establece como monto a cancelar por la empresa FUENTE DE SODA CLINICA S.S., C.A. al ciudadano F.O.G.V. titular de la cedula de identidad 12.226.058, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 2.551,89).-Así se establece.

    Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la Juez del noveno superior ordeno al Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé pleno cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 249, y 558, del Código de Procedimiento Civil, además señala que violó la reformateo in Peius, que solicita una nueva experticia del fallo. Denuncia error inexcusable por parte del Juez A quo.

  6. - Por su parte, la parte demandada señaló que primero apela la demandada y luego apela la actora.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  10. - Consta en los folios 421, al 430, del expediente, que en fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

    (…) “…En concordancia con lo antes expresado por la Jurisprudencia antes transcrita y de acuerdo al razonamiento antes señalado, tal como lo determina el a quo en su fallo, este tipo de locales se encuentran en el deber de garantizar el pago del salario mínimo y no sólo garantizarlo sino que esta cancelación salga del patrimonio propio del patrono (no de la propina o del porcentaje). A juicio del Sentenciador bajo ningún concepto debe ser el consumidor (comensal, cliente) el que cubra ese salario mínimo, si no, estaríamos ante una especie de patronos (restaurantes, fuentes de soda, cafés y afines) que no garantizarían el salario mínimo. Asimismo debe esta alzada señalar que dado el reconocimiento formulado por la propia accionada de la cancelación del diez por ciento (10%) en la contestación de la demanda tal como consta en el folio 321 del expediente es por lo cual esta alzada debe declarar improcedente la apelación formulada al respecto y ordenar por tanto la cancelación de la Diferencia de Salario Fijo Retenido o proporción de salario mínimo no cancelado. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la discrepancia obligatoria por lo anterior existente en la cancelación de la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008, utilidades 2008; así por concepto de utilidades, todo de acuerdo a la prestación efectiva de servicio del actor ASÍ SE DECIDE.

    (…)

    Una vez resueltos los puntos apelados debe entonces ordenarse la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y bono vacacional 2007; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008; Utilidades 2008; Diferencia de Salario Fijo Retenido; días de descanso no pagados; diferencia por concepto de utilidades; intereses sobre la prestación de antigüedad; intereses moratorios e indexación, de modo que tal y como fue solicitado por la parte actora, los conceptos ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, de modo que se le proporcione al experto los documentos o registros necesarios a los fines de establecer la propina y el 10% para así poder cuantificar lo que constituye el salario normal del actor en el decurso de su contrato de trabajo que ha quedado establecido en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal que será determinado una vez revisados los documentos o registros necesarios a los fines de establecer la propina y el diez por ciento. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la prestación de antigüedad, dicho cálculo deberá efectuarse entonces atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (constituido por el salario mínimo, propina y porcentaje) y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo), atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días): 55 días. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del trece (13) de mayo de 2007, hasta el veintinueve (29) de marzo de 2008., los mismos igualmente serán cuantificados por la experticia antes señalada y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los Salarios Retenidos deberá considerar el experto para realizar el cálculo el tiempo de prestación efectiva del servicio y que al actor únicamente le era cancelado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de la relación laboral el monto referido. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de vacaciones 2007, corresponden 15 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en lo referido al bono vacacional correspondiente al 2007, debido a que en autos igualmente no es demostrado su pago, le corresponden entonces al actor siete (07) días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, le pertenecen al actor 2,66 días, calculados estos atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden al actor 1,32 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de utilidades, le corresponden 30 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2008, se observa que le corresponden al accionante 5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

    Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) recibida por el accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada al actor. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29) de m.d.m.d. 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

    (…omisis)

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    (…)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. “

    Debido a lo anterior y en concordancia con el fallo antes citado se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.”

  11. - La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció.

  12. - En fecha 06 de octubre de 2010, el Licenciado E.M., Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 29 de octubre de 2010, experticia complementaria al fallo la cual dió como resultado un total a pagar de Bs. 41.693,61, según consta del folio 471, al 491, de la primera pieza.

  13. - En fecha 05 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, presento Escrito de Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada.

  14. - En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) el Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:

    Visto el escrito presentado por el abogado C.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria consignada el día 29 de octubre de 2010, por el ciudadano E.M., este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designa como Expertos Contables a la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.470667, de profesión Contador, debidamente inscrita en el Colegio de Licenciados en Contaduría Pública del Estado Miranda, bajo el N°. 31.203, y al ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el N° 27.514, a los fines que informe al Tribunal sobre lo reclamado en la impugnación presentada en fecha 05 de noviembre de 2010. Se ordena notificar mediante boleta a los expertos designados, para que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, presten el juramento de Ley. Para lo cual deberán presentar informe en esta sede judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la reunión celebrada entre ambos expertos y el Juez del despacho, la cual se fijará una vez conste en autos la juramentación de ambos expertos designados. Líbrense Boletas de notificación.

  15. - En fecha 04 de febrero de 2011, y 17 de febrero de 2011, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A quo a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada por el abogado C.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 35648, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acto al cual asistieron los expertos S.M., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 31.203 y C.P., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 27.514, quienes consignaron informe de revisión de experticia, el cual se ordenó agregar a los autos del expediente, cursando a los folios 22, al 29, de la segunda pieza, cuya experticia dió como resultado el monto de Bs. 6.997,76.

  16. - En fecha 24 de febrero de 2011, publicó sentencia el Juez A-quo, en los siguientes términos:

    (…)

    CAPITULO II

    DE LA REVISIÓN

    En fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano C.A.A., actuando en representación de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA CLINICA S.S., S.A., procedió mediante diligencia a impugnar la experticia consignada por el experto contable Lic. E.M., en los aspectos señalados ut supra:

    Ahora bien, conforme la parte dispositiva de la sentencia y al Informe de experticia impugnado, se procedió al análisis minucioso y exhaustivo de la experticia presentada por el experto Lic. E.M.. De lo anterior, se logra extraer la siguiente conclusión:

    (…omisis

    Es evidente para quien aquí decide, que el informe presentado por el experto Lic. E.M., se observo que efectivamente los salarios utilizados para determinar los conceptos ordenados en la experticia, fueron obtenidos con los datos del expediente y no fueron solicitados a la empresa, tal como lo estableció la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, en virtud de lo cual al no haber realizado el experto las diligencias correspondientes según el mandato contenido en la decisión supra refererida, resulta indudable que los cálculos presentados no se corresponden con la realidad, en tal sentido es forzoso para este sentenciador desechar dicho informe por no ajustarse a lo ordenado por la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 08/03/2010. ASI SE ESTABLECE.-

    CAPITULO II

    DISPOSITIVA

    Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el experto contable Lic. E.M., de la sentencia de Segunda Instancia que fue proferida en relación al caso en referencia y del informe de los expertos designados por el Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se obtuvo la conclusión referida ut supra:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

    Primero: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que la misma se declara ajustada a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial de fecha 08 de marzo de 2010. Así se decide.

    Segundo: Se establece como experticia complementaria del fallo que corresponde con lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presentada por los ciudadanos C.P. Y S.M., en fecha 17 de febrero de 2011, y la cual corre inserta a las actas del expediente.-Así se establece

    Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

  17. - Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, siendo admitida la apelación, conoció el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, el cual dicto sentencia:

    Por lo antes expuesto se verifica que en el caso bajo estudio el juez vulnero el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional y la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 257 ejusdem al no ceñirse a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que aplico analógicamente al proceso laboral al dejar su función de estimar los montos condenados en cabeza de los expertos a través de una viciada experticia complementaria del fallo, que al determinar que la verdadera experticia complementaria había sido desechada por no haber cumplido con los parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior, era él a través de su actividad juzgadora que debía estimar a través de sus cálculos y razonamientos apoyado en el asesoramiento de los expertos nombrados, lo que debe ser el quantum de los conceptos condenados y en definitiva del monto definitivo que se adeuda, por lo cual es prudente por el orden público constitucional ordenar de oficio la reposición de la causa para que el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, realice la estimación de la condenatoria con respecto al caso del actor F.O.G. en virtud que el resto de los actores resolvieron sus causa por auto composición procesal con la demandada. Así se declara.

    En consideración a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior repone de oficio la causa al estado que el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya dado por recibido el expediente, dé pleno cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil y establezca por sentencia, él y sólo él, previa asesoría pericial, la estimación de lo que debe ser cancelado por los conceptos condenados en la sentencia de fondo correspondiente incluyendo en el calculo los días de descanso condenados al ciudadano actor F.O.G.V., considerando igualmente que los documentos que deben ser tomados en cuenta para determinar el calculo de las propinas y el porcentaje correspondiente al actor que es parte de su salario debe ser a través de las facturas y comandas de consumo que tenga la demandada en su poder. Así se decide.

    Por las consideraciones antes expuestas se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora F.O.G.V., se repone la causa en los términos antes expuestos, se anula la sentencia apelada y todas las actuaciones a partir del 9 de noviembre de 2010 inclusive. No hay condenatoria en costas.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2011, por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano F.O.G.V. en contra de la empresa FUENTE DE SODA CLÍNICA S.S., C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE ANULA de oficio la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones a partir del auto de fecha 9 de noviembre de 2010 inclusive. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya dado por recibido el expediente, dé pleno cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil y establezca por sentencia, él y sólo él, previa asesoría pericial, la estimación de lo que debe ser cancelado por los conceptos condenados en la sentencia de fondo correspondiente incluyendo en el calculo los días de descanso condenados. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

  18. - El Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la designación de otros dos expertos a los fines de que lo asesoraran. A tales efectos, fueron nombradas para tal cargo, las licenciadas Gilda Garcés y Nelly Rodríguez, quienes se reunieron con el Juez A quo, en fecha 03, y 23, de noviembre de 2011, y 30 de enero de 2012.

  19. - En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se pronunció sobre la impugnación de la parte demandada señalando:

    “CAPITULO II

    DE LA REVISIÓN

    En fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano C.A.A., actuando en representación de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA CLINICA S.S., S.A., procedió mediante diligencia a impugnar la experticia consignada por el experto contable Lic. E.M., en los aspectos señalados ut supra:

    Quien aquí decide, Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con las expertas designadas, licenciadas Gilda Garcés y Nelly Rodriguez, procedió a analizar los puntos impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.A., realizado en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandada en su diligencia de impugnación expone:

(…) PRIMERO: El informe presentado por el experto designado por el Tribunal carece de elementos sustanciales para su veracidad y validez, en atención de que el mismo no se ajusta a lo ordenado por el fallo dictado en fecha siete (08) de marzo de 2010, por el Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que su dispositivo (folio 435 del expediente) de manera clara y precisa ordena lo siguiente: …(omissis) los conceptos ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada de modo que se le proporcione al experto los documentos o registros necesarios a los fines de establecer la propina y el 10 % para así poder cuantificar lo que constituye el salario normal del actor en el de curso de su contrato de trabajo que ha quedado establecido en el presente fallo ASI SE DECIDE (… )quedo determinado en la sentencia que el experto tenía la obligación de trasladarse y solicitar a la empresa demandada los documentos necesarios para determinar las cantidades percibidas por el actor por concepto de propina y 10%, y es el caso, que del informe presentado no se observa en ninguna de sus partes, que haya dado cumplimiento a la obligación y exigencia a que hace referencia la sentencia de buscar por todos los medios, la información y elementos necesarios a través de la demandada, para dar fiel cumplimiento a la experticia (…) quedando demostrado que el experto se limito únicamente a tomar los salarios que proporciono el actor en la demanda y que quedaron desvirtuados en la sentencia, al punto que el Juez ordena la búsqueda de la referida información (…)

La sentencia objeto de ejecución, emitida por la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/03/2010, en su parte motiva señala: “(…) el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal que será determinado una vez revisados los documentos o registros necesarios a los fines de establecer la propina y el diez por ciento. (…)

Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ernesto Millan, en fecha 05 de Noviembre de 2010, se observo que efectivamente los salarios utilizados para determinar los conceptos ordenados en la experticia, fueron obtenidos con los datos del expediente y no fueron solicitados a la empresa, tal como lo estableció la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, en virtud de lo cual al no haber realizado el experto las diligencias correspondientes según el mandato contenido en la decisión supra refererida, resulta indudable que los cálculos presentados no se corresponden con la realidad, por tal situación para efectos de realizar los cálculos se tomo la información suministra por la empresa a los expertos revisores que consta a los autos, inserta al folio 106 pieza N° 2 con tal situación se procedió a recalcular los salarios normales e integrales:

(…)

SEGUNDO

La parte demandada en su diligencia de impugnación expone:

(…) como consecuencia de las omisiones y errores cometidos por el experto en el calculo de los conceptos que anteceden a este punto, el resultado de las supuestas cantidades condenada a pagar luego de haber realizado la experticia, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, hasta el 29/03/2008, y no la fecha en la cual se puso a disposición del trabajador la cantidad de Bs. 20.000,00, correspondiente al pago por concepto de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones, obtiene una cantidad totalmente errada, sobre la cual el experto realiza el calculo de los intereses de mora, por cuanto toma como base de calculo unas supuestas cantidades dejadas de pagar por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, cuando no es cierto (…)

La sentencia objeto de ejecución, emitida por la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/03/2010, en su parte motiva señala: “(…) Con relación a la prestación de antigüedad, dicho cálculo deberá efectuarse entonces atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (constituido por el salario mínimo, propina y porcentaje) y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo), atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días): 55 días (…) En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del trece (13) de mayo de 2007, hasta el veintinueve (29) de marzo de 2008., los mismos igualmente serán cuantificados por la experticia antes señalada (…) En cuanto a los Salarios Retenidos deberá considerar el experto para realizar el cálculo el tiempo de prestación efectiva del servicio y que al actor únicamente le era cancelado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de la relación laboral el monto referido. (…)

En cuanto al concepto de vacaciones 2007, corresponden 15 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (…) Asimismo, en lo referido al bono vacacional correspondiente al 2007, debido a que en autos igualmente no es demostrado su pago, le corresponden entonces al actor siete (07) días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado (…) Con relación al concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, le pertenecen al actor 2,66 días, calculados estos atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (…) En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden al actor 1,32 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado (…) En cuanto al concepto de utilidades, le corresponden 30 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano actor (…) Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2008, se observa que le corresponden al accionante 5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante (…) Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) recibida por el accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada al actor (…) En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29) de m.d.m.d. 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008 (…)”

Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ernesto Millan, en fecha 29 de octubre de 2010, se determino como consecuencia del punto anterior la necesidad de recalcular los montos condenados y adicionalmente se observo que la deducción del monto anticipado por la empresa (según consta a los autos inserto a los folios 191, 193 y 194), debieron deducirse en la oportunidad y no como lo realizo el experto impugnado después de realizar el calculo de los intereses de mora y la indexación, por tal situación se procedió a recalcular los conceptos condenados:

(…omisis)

RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR

TRABAJADOR F.O.G.V.

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

Diferencia de Salarios 8,062.01

Prestación de Antigüedad 5,201.25

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 408.07

Vacaciones 1,884.32

Bono Vacacional 888.83

Utilidades 3,733.09

Sub - Total asignaciones 20,177.57

Menos: Montos Cancelados (Ver Folio 191 y 193fecha 07-04-2008)

Prestacion de Antiguedad -4,001.77

Vacaciones fraccionadas -175.00

Bono Vacacional fraccionado -87.51

Utilidades fraccionadas -334.66

Bonificacion unica especial -5,430.07

Intereses sobre prestacion de antiguedad -258.66

Menos: Montos Cancelados (Ver Folio 19 fecha 16-04-2008) -9,712.33

Sub - Total deducciones -20,000.00

Sub - Total diferencia a favor del trabajador 177.57

Intereses de Mora 775.67

Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 1,431.25

Indexación Monetaria Otros Conceptos 167.39

TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 2,551.89

(…

CACAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que la experticia complementaria del fallo no estuvo ajustada a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial de fecha 08 de marzo de 2010. Así se decide.

Segundo

Se establece como monto a cancelar por la empresa FUENTE DE SODA CLINICA S.S., C.A. al ciudadano F.O.G.V. titular de la cedula de identidad 12.226.058, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 2.551,89).-Así se establece.

Tercero

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-”

  1. - En este punto es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

  2. - Se observa en el presente asunto que el Juez A-quo, pretende hacer un desastre procesal en el presente caso, el cual fue corregido inicialmente por el Juzgado Noveno Superior, al anular la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, en la cual le daba valor a una segunda experticia “sin asidero legal” realizada por los expertos S.M., y C.P..

  3. - Ahora bien, sobre la sentencia apelada le corresponde a este Juzgador determinar si se encuentra o no conforme a derecho los cálculos ordenados por el Juez A quo, en tal sentido, observa este Juzgador lo siguiente: La experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ernesto Millán, en fecha 29 de octubre de 2010, no fue realizada con los salarios solicitados a la empresa, tal como lo estableció la sentencia a ejecutar, en tal sentido la misma no se encuentra ajustada a lo ordenado por la sentencia a ejecutar; en tal sentido a los fines de realizar dichos cálculos, se tomo la información suministrada por la empresa demandada a los expertos revisores que consta a los autos, inserta al folio 107 de la segunda pieza con tal situación se procedió a recalcular los salarios normales e integrales, tomando en cuenta lo correspondiente a la propina y el 10% y la diferencia de los salarios mínimos ordenados a pagar en la sentencia a ejecutar:

    CALCULO DE DESCANSO Y FERIADOS

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    DESDE 13 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 29 DE MARZO DE 2008

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    INCIDENCIA CANTIDAD DE DIAS MONTO

    PERIODO DIAS COMISIONES INCD COM

    DESDE HASTA COMISIONES PROPINA TOTAL HABILES DIARIO DOMINGOS FERIADOS TOTAL DOM Y FER

    01/01/2007 31/01/2007 101,33 101,33 16 6,33 2 1 3 19,00

    01/02/2007 28/02/2007 1.515,25 160,00 1.675,25 24 69,80 4 4 279,21

    01/03/2007 31/03/2007 1.364,58 160,00 1.524,58 27 56,47 4 4 225,86

    01/04/2007 30/04/2007 1.494,00 160,00 1.654,00 24 68,92 5 1 6 413,50

    01/05/2007 31/05/2007 1.727,67 160,00 1.887,67 26 72,60 4 1 5 363,01

    01/06/2007 30/06/2007 1.980,00 180,00 2.160,00 26 83,08 4 1 5 415,38

    01/07/2007 31/07/2007 1.892,24 180,00 2.072,24 23 90,10 5 2 7 630,68

    01/08/2007 31/08/2007 1.250,45 180,00 1.430,45 27 52,98 4 4 211,92

    01/09/2007 30/09/2007 965,78 180,00 1.145,78 25 45,83 5 5 229,16

    01/10/2007 31/10/2007 1.774,00 180,00 1.954,00 27 72,37 4 4 289,48

    01/11/2007 30/11/2007 1.832,11 180,00 2.012,11 26 77,39 4 4 309,56

    01/12/2007 31/12/2007 2.275,00 180,00 2.455,00 25 98,20 5 1 6 589,20

    01/01/2008 31/01/2008 995,74 190,00 1.185,74 26 45,61 4 1 5 228,03

    01/02/2008 29/02/2008 2.457,85 190,00 2.647,85 25 105,91 4 4 423,66

    01/03/2008 31/03/2008 2.395,00 190,00 2.585,00 26 99,42 3 3 298,27

    4.925,92

    DIFERENCIA DE SALARIOS

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    DESDE 13 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 29 DE MARZO DE 2008

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    PERIODO SALARIO SALARIO

    DESDE HASTA MINIMO PAGADO DIFERENCIA

    01/01/2007 31/01/2007 512,33 50,00 462,33

    01/02/2007 28/02/2007 512,33 50,00 462,33

    01/03/2007 31/03/2007 512,33 50,00 462,33

    01/04/2007 30/04/2007 512,33 50,00 462,33

    01/05/2007 31/05/2007 614,79 50,00 564,79

    01/06/2007 30/06/2007 614,79 50,00 564,79

    01/07/2007 31/07/2007 614,79 50,00 564,79

    01/08/2007 31/08/2007 614,79 50,00 564,79

    01/09/2007 30/09/2007 614,79 50,00 564,79

    01/10/2007 31/10/2007 614,79 50,00 564,79

    01/11/2007 30/11/2007 614,79 50,00 564,79

    01/12/2007 31/12/2007 614,79 50,00 564,79

    01/01/2008 31/01/2008 614,79 50,00 564,79

    01/02/2008 29/02/2008 614,79 50,00 564,79

    01/03/2008 31/03/2008 614,79 50,00 564,79

    8.062,01

    RELACIÓN DE SALARIOS

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    DESDE 13 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 29 DE MARZO DE 2008

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    INCIDENCIA TOTAL ALICUOTA DIARIA SALARIO

    PERIODO SALARIO VARIABLE INGRESOS SALARIO BONO UTILIDADES INTEGRAL

    DESDE HASTA MINIMO COMISIONES PROPINA DES Y FER MENSUALES DIARIO VACACIONAL 30 DIAS DIARIO

    01/01/2007 31/01/2007 512,33 0,00 160,00 19,00 691,33 23,04 0,45 1,92 25,41

    01/02/2007 28/02/2007 512,33 1.515,25 160,00 279,21 2.466,79 82,23 1,60 6,85 90,68

    01/03/2007 31/03/2007 512,33 1.364,58 160,00 225,86 2.262,77 75,43 1,47 6,29 83,18

    01/04/2007 30/04/2007 512,33 1.494,00 160,00 413,50 2.579,83 85,99 1,67 7,17 94,83

    01/05/2007 31/05/2007 614,79 1.727,67 160,00 363,01 2.865,47 95,52 1,86 7,96 105,33

    01/06/2007 30/06/2007 614,79 1.980,00 180,00 415,38 3.190,17 106,34 2,07 8,86 117,27

    01/07/2007 31/07/2007 614,79 1.892,24 180,00 630,68 3.317,71 110,59 2,15 9,22 121,96

    01/08/2007 31/08/2007 614,79 1.250,45 180,00 211,92 2.257,16 75,24 1,46 6,27 82,97

    01/09/2007 30/09/2007 614,79 965,78 180,00 229,16 1.989,73 66,32 1,29 5,53 73,14

    01/10/2007 31/10/2007 614,79 1.774,00 180,00 289,48 2.858,27 95,28 1,85 7,94 105,07

    01/11/2007 30/11/2007 614,79 1.832,11 180,00 309,56 2.936,46 97,88 1,90 8,16 107,94

    01/12/2007 31/12/2007 614,79 2.275,45 180,00 589,20 3.659,44 121,98 2,37 10,17 134,52

    01/01/2008 31/01/2008 614,79 995,74 190,00 228,03 2.028,56 67,62 1,31 5,63 74,57

    01/02/2008 29/02/2008 614,79 2.457,85 190,00 423,66 3.686,30 122,88 2,39 10,24 135,51

    01/03/2008 31/03/2008 614,79 2.395,00 190,00 298,27 3.498,06 116,60 2,27 9,72 128,59

  4. - Por otra parte se observa que la sentencia a ejecutar, señala expresamente lo siguiente:

    “(…) Con relación a la prestación de antigüedad, dicho cálculo deberá efectuarse entonces atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (constituido por el salario mínimo, propina y porcentaje) y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo), atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días): 55 días (…) En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del trece (13) de mayo de 2007, hasta el veintinueve (29) de marzo de 2008., los mismos igualmente serán cuantificados por la experticia antes señalada (…) En cuanto a los Salarios Retenidos deberá considerar el experto para realizar el cálculo el tiempo de prestación efectiva del servicio y que al actor únicamente le era cancelado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de la relación laboral el monto referido. (…)

    En cuanto al concepto de vacaciones 2007, corresponden 15 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (…) Asimismo, en lo referido al bono vacacional correspondiente al 2007, debido a que en autos igualmente no es demostrado su pago, le corresponden entonces al actor siete (07) días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado (…) Con relación al concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, le pertenecen al actor 2,66 días, calculados estos atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (…) En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden al actor 1,32 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado (…) En cuanto al concepto de utilidades, le corresponden 30 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano actor (…) Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2008, se observa que le corresponden al accionante 5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante (…) Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) recibida por el accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada al actor (…) En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29) de m.d.m.d. 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008 (…)” (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

  5. - Observándose de la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ernesto Millán, objeto de impugnación que el descuento de la cantidad de Bs. 20.000,00, fue descontada posteriormente al cálculo de los intereses de mora e indexación, lo cual de por si genera un aumento significativo en dichos conceptos, por lo que se recalculo los conceptos condenados, de la siguiente forma:

    CALCULOS DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    DESDE 13 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 29 DE MARZO DE 2008

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    VACACIONES

    Período Días Salario Monto

    Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total

    Vacaciones 13-1-2007 01/12/2008 12 15 15,00 116,60 1.749,03

    Vacaciones 13-1-2008 23-03-2008 2 16 2,67 116,60 310,94

    Total Vacaciones 17,67 2.059,97

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario Monto

    Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total

    Bono Vacacional 13-1-2007 01/12/2008 12 7 7,00 116,60 816,21

    Bono Vacacional 13-1-2008 23-03-2008 2 8 1,33 116,60 155,47

    Total Bono Vacacional 8,33 971,68

    CALCULOS DE LAS UTILIDADES

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    DESDE 13 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 29 DE MARZO DE 2008

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    UTILIDADES

    Período Días Salario Monto

    Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total

    Utilidades 13/1/2007 31/12/2007 12 30 30,00 116,60 3.498,06

    Utilidades 01/01/2008 29/3/2008 2 30 5,00 116,60 583,01

    Total Utilidades 35,00 4.081,07

    CALCULOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    DESDE 13 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 29 DE MARZO DE 2008

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    INTERES SOBRE PRESTACIONES

    SALARIO ANTIGÜEDAD

    PERIODO INTEGRAL DIAS TASA TASA INTERES INTERES

    DESDE HASTA DIARIO DIAS ADIC ACUM MENSUAL ACUMULADA ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO

    01/01/2007 31/01/2007 25,41 0 0 0,00 0,00 12,92% 1,08% 0,00 0,00

    01/02/2007 28/02/2007 90,68 0 0 0,00 0,00 12,82% 1,07% 0,00 0,00

    01/03/2007 31/03/2007 83,18 0 0 0,00 0,00 12,53% 1,04% 0,00 0,00

    01/04/2007 30/04/2007 94,83 0 0 0,00 0,00 13,05% 1,09% 0,00 0,00

    01/05/2007 31/05/2007 105,33 5 5 526,66 526,66 13,03% 1,09% 5,72 5,72

    01/06/2007 30/06/2007 117,27 5 10 586,34 1.113,01 12,53% 1,04% 11,62 17,34

    01/07/2007 31/07/2007 121,96 5 15 609,78 1.722,79 13,51% 1,13% 19,40 36,74

    01/08/2007 31/08/2007 82,97 5 20 414,86 2.137,65 13,86% 1,16% 24,69 61,43

    01/09/2007 30/09/2007 73,14 5 25 365,70 2.503,35 13,79% 1,15% 28,77 90,19

    01/10/2007 31/10/2007 105,07 5 30 525,34 3.028,69 14,00% 1,17% 35,33 125,53

    01/11/2007 30/11/2007 107,94 5 35 539,71 3.568,40 15,75% 1,31% 46,84 172,36

    01/12/2007 31/12/2007 134,52 5 40 672,59 4.240,99 16,44% 1,37% 58,10 230,47

    01/01/2008 31/01/2008 74,57 5 45 372,84 4.613,83 18,53% 1,54% 71,25 301,71

    01/02/2008 29/02/2008 135,51 5 50 677,53 5.291,36 17,56% 1,46% 77,43 379,14

    01/03/2008 31/03/2008 128,59 5 55 642,93 5.934,29 18,17% 1,51% 89,86 469,00

    CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA (TASA PRESTACIONES SOCIALES)

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    DESDE 29 DE MARZO DE 2008 HASTA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    INTERES DE MORA

    PERIODO TASA TASA INTERES INTERES

    DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO

    01/03/2008 31/03/2008 5.934,29 3 18,17% 1,51% 8,99 8,99

    01/04/2008 07/04/2008 5.934,29 7 18,35% 1,53% 21,17 30,16

    08/04/2008 30/04/2008 1.932,52 23 18,35% 1,53% 22,66 52,82

    01/05/2008 31/05/2008 1.932,52 30 20,85% 1,74% 33,58 63,74

    01/06/2008 30/06/2008 1.932,52 30 20,09% 1,67% 32,35 96,09

    01/07/2008 31/07/2008 1.932,52 30 20,30% 1,69% 32,69 128,78

    01/08/2008 31/08/2008 1.932,52 30 20,09% 1,67% 32,35 161,14

    01/09/2008 30/09/2008 1.932,52 30 19,68% 1,64% 31,69 192,83

    01/10/2008 31/10/2008 1.932,52 30 19,82% 1,65% 31,92 224,75

    01/11/2008 30/11/2008 1.932,52 30 20,24% 1,69% 32,60 257,34

    01/12/2008 31/12/2008 1.932,52 30 19,65% 1,64% 31,65 288,99

    01/01/2009 31/01/2009 1.932,52 30 19,76% 1,65% 31,82 320,81

    01/02/2009 28/02/2009 1.932,52 30 19,98% 1,67% 32,18 352,99

    01/03/2009 31/03/2009 1.932,52 30 19,74% 1,65% 31,79 384,78

    01/04/2009 30/04/2009 1.932,52 30 18,77% 1,56% 30,23 415,00

    01/05/2009 31/05/2009 1.932,52 30 18,77% 1,56% 30,23 445,23

    01/06/2009 30/06/2009 1.932,52 30 17,56% 1,46% 28,28 473,51

    01/07/2009 31/07/2009 1.932,52 30 17,26% 1,44% 27,80 501,31

    01/08/2009 31/08/2009 1.932,52 30 17,04% 1,42% 27,44 528,75

    01/09/2009 30/09/2009 1.932,52 30 16,58% 1,38% 26,70 555,45

    01/10/2009 31/10/2009 1.932,52 30 17,62% 1,47% 28,38 583,83

    01/11/2009 30/11/2009 1.932,52 30 17,05% 1,42% 27,46 611,28

    01/12/2009 31/12/2009 1.932,52 30 16,97% 1,41% 27,33 638,61

    01/01/2010 31/01/2010 1.932,52 30 16,74% 1,40% 26,96 665,57

    01/02/2010 28/02/2010 1.932,52 30 16,65% 1,39% 26,81 692,39

    01/03/2010 31/03/2010 1.932,52 30 16,44% 1,37% 26,48 718,86

    01/04/2010 30/04/2010 1.932,52 30 16,44% 1,37% 26,48 745,34

    01/05/2010 31/05/2010 1.932,52 30 16,40% 1,37% 26,41 771,75

    01/06/2010 30/06/2010 1.932,52 30 16,10% 1,34% 25,93 797,68

    01/07/2010 31/07/2010 1.932,52 30 16,34% 1,36% 26,31 823,99

    01/08/2010 31/08/2010 1.932,52 30 16,28% 1,36% 26,22 850,21

    01/09/2010 30/09/2010 1.932,52 30 16,10% 1,34% 25,93 876,14

    01/10/2010 31/10/2010 1.932,52 30 16,38% 1,37% 26,38 902,52

    01/11/2010 30/11/2010 1.932,52 30 16,25% 1,35% 26,17 928,68

    01/12/2010 31/12/2010 1.932,52 30 16,45% 1,37% 26,49 955,18

    01/01/2011 31/01/2011 1.932,52 30 16,29% 1,36% 26,23 981,41

    01/02/2011 28/02/2011 1.932,52 30 16,37% 1,36% 26,36 1.007,77

    01/03/2011 31/03/2011 1.932,52 30 16,00% 1,33% 25,77 1.033,54

    01/04/2011 30/04/2011 1.932,52 30 16,37% 1,36% 26,36 1.059,90

    01/05/2011 31/05/2011 1.932,52 30 16,64% 1,39% 26,80 1.086,70

    01/06/2011 30/06/2011 1.932,52 30 16,09% 1,34% 25,91 1.112,61

    01/07/2011 31/07/2011 1.932,52 30 16,52% 1,38% 26,60 1.139,22

    01/08/2011 31/08/2011 1.932,52 30 15,94% 1,33% 25,67 1.164,89

    01/09/2011 30/09/2011 1.932,52 30 16,00% 1,33% 25,77 1.190,65

    01/10/2011 31/10/2011 1.932,52 30 16,39% 1,37% 26,40 1.217,05

    01/11/2011 30/11/2011 1.932,52 23 16,39% 1,37% 20,24 1.237,29

    DETERMINACION DEL MONTO OBJETO INTERESES DE MORA

    Prestacion de Antiguedad 5.934,29

    Menos: Anticipo Prestacion de Antiguedad -4.001,77

    Saldo Prestacion de Antiguedad 1.932,52

    CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    DESDE 29 DE MARZO DE 2008 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2011

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    PERIODO MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA

    FACTOR SUSPENSIÓN FACTOR

    DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

    1-Mar-08 31-Mar-08 5.934,29 107,10000000 105,75393000 0,01273 28 0,01188 0,00085 5,04 5,04

    1-Apr-08 7-Apr-08 5.934,29 108,90000000 107,10000000 0,01681 23 0,01289 0,00392 23,29 28,33

    8-Apr-08 30-Apr-08 1.932,52 108,90000000 107,10000000 0,01681 8 0,00448 0,01232 24,17 52,49

    1-May-08 31-May-08 1.932,52 112,40000000 108,90000000 0,03214 0,00000 0,03214 63,02 91,35

    1-Jun-08 30-Jun-08 1.932,52 115,10000000 112,40000000 0,02402 0,00000 0,02402 48,62 139,96

    1-Jul-08 31-Jul-08 1.932,52 117,30000000 115,10000000 0,01911 0,00000 0,01911 39,61 179,58

    1-Aug-08 31-Aug-08 1.932,52 119,40000000 117,30000000 0,01790 14 0,00835 0,00955 20,17 199,74

    1-Sep-08 30-Sep-08 1.932,52 121,80000000 119,40000000 0,02010 15 0,01005 0,01005 21,43 221,17

    1-Oct-08 31-Oct-08 1.932,52 124,70000000 121,80000000 0,02381 0,00000 0,02381 51,28 272,45

    1-Nov-08 30-Nov-08 1.932,52 127,60000000 124,70000000 0,02326 0,00000 0,02326 51,28 323,73

    1-Dec-08 31-Dec-08 1.932,52 130,90000000 127,60000000 0,02586 11 0,00948 0,01638 36,96 360,69

    1-Jan-09 31-Jan-09 1.932,52 133,90000000 130,90000000 0,02292 8 0,00611 0,01681 38,54 399,23

    1-Feb-09 28-Feb-09 1.932,52 135,60000000 133,90000000 0,01270 0,00000 0,01270 29,60 428,83

    1-Mar-09 31-Mar-09 1.932,52 137,20000000 135,60000000 0,01180 0,00000 0,01180 27,86 456,69

    1-Apr-09 30-Apr-09 1.932,52 139,70000000 137,20000000 0,01822 0,00000 0,01822 43,54 500,23

    1-May-09 31-May-09 1.932,52 142,50000000 139,70000000 0,02004 0,00000 0,02004 48,76 548,99

    1-Jun-09 30-Jun-09 1.932,52 145,00000000 142,50000000 0,01754 0,00000 0,01754 43,54 592,52

    1-Jul-09 31-Jul-09 1.932,52 148,00000000 145,00000000 0,02069 0,00000 0,02069 52,24 644,77

    1-Aug-09 31-Aug-09 1.932,52 151,30000000 148,00000000 0,02230 11 0,00818 0,01412 36,40 681,16

    1-Sep-09 30-Sep-09 1.932,52 155,10000000 151,30000000 0,02512 13 0,01088 0,01423 37,20 718,36

    1-Oct-09 31-Oct-09 1.932,52 158,00000000 155,10000000 0,01870 0,00000 0,01870 49,57 767,93

    1-Nov-09 30-Nov-09 1.932,52 161,00000000 158,00000000 0,01899 0,00000 0,01899 51,27 819,20

    1-Dec-09 31-Dec-09 1.932,52 163,13000000 161,00000000 0,01323 8 0,00353 0,00970 26,70 845,90

    1-Jan-10 31-Jan-10 1.932,52 166,50000000 163,13000000 0,02066 3 0,00207 0,01859 51,66 897,55

    1-Feb-10 28-Feb-10 1.932,52 169,10000000 166,50000000 0,01562 0,00000 0,01562 44,19 941,75

    1-Mar-10 31-Mar-10 1.932,52 173,20000000 169,10000000 0,02425 0,00000 0,02425 69,69 1.011,44

    1-Apr-10 30-Apr-10 1.932,52 182,20000000 173,20000000 0,05196 0,00000 0,05196 152,98 1.164,41

    1-May-10 31-May-10 1.932,52 187,00000000 182,20000000 0,02634 0,00000 0,02634 81,59 1.246,00

    1-Jun-10 30-Jun-10 1.932,52 190,40000000 187,00000000 0,01818 0,00000 0,01818 57,79 1.303,79

    1-Jul-10 31-Jul-10 1.932,52 193,10000000 190,40000000 0,01418 0,00000 0,01418 45,89 1.349,69

    1-Aug-10 30-Aug-10 1.932,52 196,20000000 193,10000000 0,01605 12 0,00642 0,00963 31,62 1.381,30

    1-Sep-10 30-Sep-10 1.932,52 198,40000000 196,20000000 0,01121 10 0,00374 0,00748 24,77 1.406,07

    1-Oct-10 31-Oct-10 1.932,52 201,40000000 198,40000000 0,01512 0,00000 0,01512 50,48 1.456,56

    1-Nov-10 30-Nov-10 1.932,52 204,50000000 201,40000000 0,01539 0,00000 0,01539 52,17 1.508,72

    1-Dec-10 31-Dec-10 1.932,52 208,20000000 204,50000000 0,01809 4 0,00241 0,01568 53,96 1.562,68

    1-Jan-11 31-Jan-11 1.932,52 213,90000000 208,20000000 0,02738 4 0,00365 0,02373 82,93 1.645,61

    1-Feb-11 28-Feb-11 1.932,52 217,60000000 213,90000000 0,01730 0,00000 0,01730 61,89 1.707,51

    1-Mar-11 31-Mar-11 1.932,52 220,70000000 217,60000000 0,01425 0,00000 0,01425 51,86 1.759,36

    1-Apr-11 30-Apr-11 1.932,52 223,90000000 220,70000000 0,01450 0,00000 0,01450 53,53 1.812,89

    1-May-11 31-May-11 1.932,52 229,60000000 223,90000000 0,02546 0,00000 0,02546 95,35 1.908,24

    1-Jun-11 30-Jun-11 1.932,52 235,30000000 229,60000000 0,02483 0,00000 0,02483 95,35 2.003,59

    1-Jul-11 31-Jul-11 1.932,52 241,60000000 235,30000000 0,02677 0,00000 0,02677 105,39 2.108,98

    1-Aug-11 31-Aug-11 1.932,52 246,90000000 241,60000000 0,02194 12 0,00877 0,01316 53,20 2.162,18

    1-Sep-11 30-Sep-11 1.932,52 250,90000000 246,90000000 0,01620 11 0,00594 0,01026 42,01 2.204,19

    1-Oct-11 31-Oct-11 1.932,52 255,55000000 250,90000000 0,01853 0,00000 0,01853 76,67 2.280,86

    FUENTE: B.C.V y Calculos Propios

    DETERMINACION DEL MONTO A INDEXAR PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Prestacion de Antiguedad 5.934,29

    Menos: Anticipo Prestacion de Antiguedad -4.001,77

    Saldo Prestacion de Antiguedad 1.932,52

    CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    DESDE 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2011

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    PERIODO MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA

    FACTOR SUSPENSIÓN FACTOR

    DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

    1-Oct-08 31-Oct-08 6.503,93 124,70000000 121,80000000 0,02381 9 0,00714 0,01667 108,40 108,40

    1-Nov-08 30-Nov-08 6.503,93 127,60000000 124,70000000 0,02326 0,00000 0,02326 153,78 262,17

    1-Dec-08 31-Dec-08 6.503,93 130,90000000 127,60000000 0,02586 11 0,00948 0,01638 110,82 373,00

    1-Jan-09 31-Jan-09 6.503,93 133,90000000 130,90000000 0,02292 8 0,00611 0,01681 115,58 488,58

    1-Feb-09 28-Feb-09 6.503,93 135,60000000 133,90000000 0,01270 0,00000 0,01270 88,78 577,35

    1-Mar-09 31-Mar-09 6.503,93 137,20000000 135,60000000 0,01180 0,00000 0,01180 83,55 660,91

    1-Apr-09 30-Apr-09 6.503,93 139,70000000 137,20000000 0,01822 0,00000 0,01822 130,55 791,46

    1-May-09 31-May-09 6.503,93 142,50000000 139,70000000 0,02004 0,00000 0,02004 146,22 937,68

    1-Jun-09 30-Jun-09 6.503,93 145,00000000 142,50000000 0,01754 0,00000 0,01754 130,55 1.068,24

    1-Jul-09 31-Jul-09 6.503,93 148,00000000 145,00000000 0,02069 0,00000 0,02069 156,67 1.224,91

    1-Aug-09 31-Aug-09 6.503,93 151,30000000 148,00000000 0,02230 11 0,00818 0,01412 109,14 1.334,05

    1-Sep-09 30-Sep-09 6.503,93 155,10000000 151,30000000 0,02512 13 0,01088 0,01423 111,55 1.445,60

    1-Oct-09 31-Oct-09 6.503,93 158,00000000 155,10000000 0,01870 0,00000 0,01870 148,64 1.594,24

    1-Nov-09 30-Nov-09 6.503,93 161,00000000 158,00000000 0,01899 0,00000 0,01899 153,76 1.748,00

    1-Dec-09 31-Dec-09 6.503,93 163,13000000 161,00000000 0,01323 8 0,00353 0,00970 80,06 1.828,06

    1-Jan-10 31-Jan-10 6.503,93 166,50000000 163,13000000 0,02066 3 0,00207 0,01859 154,91 1.982,97

    1-Feb-10 28-Feb-10 6.503,93 169,10000000 166,50000000 0,01562 0,00000 0,01562 132,53 2.115,50

    1-Mar-10 31-Mar-10 6.503,93 173,20000000 169,10000000 0,02425 0,00000 0,02425 208,99 2.324,49

    1-Apr-10 30-Apr-10 6.503,93 182,20000000 173,20000000 0,05196 0,00000 0,05196 458,75 2.783,24

    1-May-10 31-May-10 6.503,93 187,00000000 182,20000000 0,02634 0,00000 0,02634 244,67 3.027,91

    1-Jun-10 30-Jun-10 6.503,93 190,40000000 187,00000000 0,01818 0,00000 0,01818 173,31 3.201,21

    1-Jul-10 31-Jul-10 6.503,93 193,10000000 190,40000000 0,01418 0,00000 0,01418 137,63 3.338,84

    1-Aug-10 30-Aug-10 6.503,93 196,20000000 193,10000000 0,01605 12 0,00642 0,00963 94,81 3.433,65

    1-Sep-10 30-Sep-10 6.503,93 198,40000000 196,20000000 0,01121 10 0,00374 0,00748 74,29 3.507,93

    1-Oct-10 31-Oct-10 6.503,93 201,40000000 198,40000000 0,01512 0,00000 0,01512 151,39 3.659,32

    1-Nov-10 30-Nov-10 6.503,93 204,50000000 201,40000000 0,01539 0,00000 0,01539 156,44 3.815,76

    1-Dec-10 31-Dec-10 6.503,93 208,20000000 204,50000000 0,01809 4 0,00241 0,01568 161,82 3.977,58

    1-Jan-11 31-Jan-11 6.503,93 213,90000000 208,20000000 0,02738 4 0,00365 0,02373 248,70 4.226,27

    1-Feb-11 28-Feb-11 6.503,93 217,60000000 213,90000000 0,01730 0,00000 0,01730 185,61 4.411,88

    1-Mar-11 31-Mar-11 6.503,93 220,70000000 217,60000000 0,01425 0,00000 0,01425 155,51 4.567,39

    1-Apr-11 30-Apr-11 6.503,93 223,90000000 220,70000000 0,01450 0,00000 0,01450 160,53 4.727,92

    1-May-11 31-May-11 6.503,93 229,60000000 223,90000000 0,02546 0,00000 0,02546 285,94 5.013,86

    1-Jun-11 30-Jun-11 6.503,93 235,30000000 229,60000000 0,02483 0,00000 0,02483 285,94 5.299,80

    1-Jul-11 31-Jul-11 6.503,93 241,60000000 235,30000000 0,02677 0,00000 0,02677 316,04 5.615,83

    1-Aug-11 31-Aug-11 6.503,93 246,90000000 241,60000000 0,02194 12 0,00877 0,01316 159,52 5.775,36

    1-Sep-11 30-Sep-11 6.503,93 250,90000000 246,90000000 0,01620 11 0,00594 0,01026 125,99 5.901,35

    1-Oct-11 31-Oct-11 6.503,93 255,55000000 250,90000000 0,01853 0,00000 0,01853 229,91 6.131,26

    FUENTE: B.C.V y Calculos Propios

    RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR

    TRABAJADOR F.O.G.V.

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

    Calculo descanso y feriado 4.925,92

    Diferencia de Salarios 8.062,01

    Prestación de Antigüedad 5.934,29

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad 469,00

    Vacaciones 2.059,97

    Bono Vacacional 971,68

    Utilidades 4.081,07

    Sub - Total asignaciones 26.503,93

    Menos: Montos Cancelados (Ver Folio 191 y 193 fecha 07-04-2008)

    Prestacion de Antiguedad -4.001,77

    Vacaciones fraccionadas -175,00

    Bono Vacacional fraccionado -87,51

    Utilidades fraccionadas -334,66

    Bonificacion unica especial -5.430,07

    Intereses sobre prestacion de antiguedad -258,66

    Menos: Montos Cancelados (Ver Folio 19 fecha 16-04-2008) -9.712,33

    Sub - Total deducciones -20.000,00

    Sub - Total diferencia a favor del trabajador 6.503,93

    Intereses de Mora 1.237,29

    Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 2.280,86

    Indexación Monetaria Otros Conceptos 6.131,26

    TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 16.153,33

  6. - En virtud de los cálculos anteriormente realizados, se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.153,33).

  7. - En tal sentido siendo que la sentencia apelada adolecía de error en su contenido, este Juzgador debe declarar Con Lugar la Apelación, sin embargo debe aclarar que en el presente caso, no se configuró el supuesto de reformatio in Peius como lo señaló la parte actora, por cuanto la experticia es una sola, y solo fue impugnada por la parte demandada. No se desmejoro la condición del recurrente, al contrario se favoreció al recurrente. En tal sentido, siendo que efectivamente la experticia complementaria al fallo se encontraba errada, se debe declarar con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 29 de octubre de 2010 interpuesta por la parte demandada, realizada en fecha 05 de noviembre de 2011.

  8. - Hace este Juzgador la salvedad que en Acta de Audiencia de fecha 09 de abril de 2012, por error material se coloco “…CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora…” siendo lo correcto “CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada”, en tal sentido se da por corregido el error material anteriormente señalado. Así se decide.-

  9. - Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales, se ordena el pago de los expertos, por los montos siguientes:

    A.- Al licenciado Ernesto Millán, cedula de identidad número V-7.214.615, quien realizo la primigenia y única experticias complementaria del fallo, dada la calidad del trabajo realizado, considerando los errores existentes en la misma, se le ordena el pago de Bs. 600,00, por la experticia consignada en fecha 29 de octubre de 2010.

    B.- A los licenciados C.P. y S.M., titulares de las cedula de identidad números V-5.639.583, y V-9.470.667, respectivamente, dada la calidad del trabajo realizado, considerando los errores existentes en la misma, y de la insuficiente fundamentación legal que ampara su ejecución, se le ordena el pago de Bs. 400,00, para cada uno por la experticia consignada en fecha 17 de febrero de 2011.

    C.- A las licenciadas Nelly Rodríguez y Gilda Garcés, titulares de las cedula de identidad números 3.168.753 y 6.331.003 respectivamente, dada la calidad del trabajo realizado en el asesoramiento del Juez A quo, considerando los errores existentes en la misma, se le ordena el pago de Bs. 300,00, para cada una.

  10. - En esta ocasión, se exhorta al juez de la recurrida, para que en futuras oportunidades, antes de decidir, se percate de la normativa legal aplicable a cada fallo, y acate las decisiones de los Tribunales Superior, donde se les ordene, en la justa administración de justicia, hacer las correcciones que deban hacerse. En esta misma orientación, aprecia este juzgador que no tiene competencia para declarar error inexcusable en la actuación del Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo solicita la parte actora recurrente. No, obstante, si cualquiera de las partes de la presente causa, se consideran agraviados o afecta por el comportamiento o conducta de cualquiera de los funcionarios que hemos actuado en el presente asunto, puede acudir antes los órganos administrativos competentes del poder Judicial, a presentar sus correspondientes quejas, o denuncias.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada el pago de las cantidades que se indiquen en el texto integro del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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