Decisión nº PJ0152011000165 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000246

Asunto principal VP01-L-2009-001278

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación, ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.021.071, representado judicialmente por los abogados C.L., Onegli Ollarves, L.M., G.G., R.M.P. y G.P., frente a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUÍDOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nro. 14, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho Registro bajo el Nro. 35, Tomo 27-A, de fecha 30 de julio de 2003, representada judicialmente por los abogados I.G., E.S., D.B., C.S., Nislee Peña y S.S.; causa en la cual fue llamado como tercero interviniente forzoso PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, Tomo 199-A, representada judicialmente por los abogados T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., José Marínez, Luz Salazar, C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez y Pasqualino Volpícelli, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión incoada por el demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 21 de mayo de 2004, el demandante fue contratado por la demandada, para que prestara sus servicios personales directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país, específicamente en el Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín, entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual la demandada presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Segundo

Las labores las ejercía dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., cumpliendo las actividades asignadas por sus superiores, en diferentes taladros, en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14, hoy 7 x 7, tal como se expresa en la cláusula 68 cuarto aparte del Contrato Colectivo vigente para la fecha, es decir, 2002-2004 y 2005-2007, desde las 6 de la mañana a 6 de la tarde, un primer turno y un segundo turno de 6 de la tarde a 6 de la mañana, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible de 24 horas, jornada esta laborada hasta el 07 de enero de 2009, fecha en la cual de manera unilateral y grotesca se les cambió el sistema de guardia 14 x 14 a un sistema de 7 x 7.

Tercero

A cambio de la prestación de sus servicios al inicio de la relación laboral, percibía un salario en base a la Ley Orgánica del Trabajo, muy a pesar de laborar con una jornada que sólo estaba pactada en el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, es decir, para los que laboraban en la industria petrolera. Que ahora bien, para ese régimen que inicia desde el 21 de mayo de 2004, hasta el 31 de octubre de 2007, cuando cambia el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, la demandada le cancelaba un salario mensual básico de Bs. 640.000,00, equivalentes a Bs.F 640,00, un bono de taladro de Bs.F 700,00, más un bono por viáticos de Bs.F 480,00, obteniendo así un salario normal pagado por la empresa de Bs.F 1.820,00, pero que además la demandada debió cancelarle un equivalente de Bs.F 539,09, por el concepto de 56 horas extras generadas en la jornada de 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que existen horas extras diurnas y nocturnas, debiendo cancelar un salario normal mensual de Bs.F 2.359,09.

Cuarto

Que a partir del 01 de noviembre de 2009, cuando surge el cambio de régimen al Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le cancelaba un último salario básico mensual de Bs.F 1.327,20, un salario diario de Bs.F 44,24, según la lista de puestos diarios del Tabulador Único Nómina Diaria, Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un salario normal diario de Bs.F 223,34, incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs.F 304,57, incluyendo en el mismo el salario normal de Bs.F 223,34, más las alícuotas de utilidades de Bs.F 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs.F 6,80.

Quinto

Que desde que se inició la relación laboral con la demandada, se acordó un sistema de trabajo de 14 x 14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva pues como personal fijo de la empresa siempre eran rotados al culminar el contrato con el taladro asignado, cuestiones convenidas y aceptadas por ambas partes, muy a pesar que el pago realizado por la empresa iba en contravención de la Contratación Colectiva Petrolera, de la cual hoy se encuentra amparado el demandante, no obstante y en virtud de que fue contratado en esta ciudad de Maracaibo, para realizar las labores en otro lugar distinto al de su contratación, la empresa ofreció cancelar los gastos de estadía viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para los trabajadores, convenio que cumplió hasta el 07 de enero de 2009, fecha ésta en la cual la demandada tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14 x 14 por el sistema 7 x 7, incluyendo además la no cancelación de los viáticos, estadía y la alimentación, que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que el demandante es un trabajador domiciliado en esta jurisdicción, que son trasladados por más de 17 horas de viaje, por carretera, que se toman un día de ida y vuelta para su puesto de trabajo sin que este sea reconocido por la empresa aún y cuando PDVSA los cancela, ya que desde el 01 de noviembre de 2007, se les cambió el régimen de Ley Orgánica del Trabajo por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Sexto

Que existió una desmejora en la relación laboral que venía desempeñando el actor con la demandada, ya que si bien, la jornada de trabajo puede ser modificada según los sistemas existentes en el contrato colectivo petrolero, no es menos cierto, que ya se había pactado un sistema de 14 x 14, que de manera general no perjudicaba a los trabajadores, pues la empresa les cancelaba los viáticos, alojamiento y comida, tomando en cuenta que el viaje por el traslado, es de 18 horas por vía terrestre, es decir, 2 días completos de viajes de ida y vuelta por mes que equivalen a 4 días completos de viaje y sin que este tiempo sea cancelado como tiempo de viaje, así como los gastos del transporte y alimentación, dando lugar además, que de los 7 días de descanso que se les concede por el sistema de guardia sólo descasaban cinco porque dos se utilizaban para el traslado al lugar de trabajo y el retorno a sus hogares, y eso sin mencionar el incumplimiento de algunos conceptos laborales a los cuales ha incurrido la patronal demandada establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero, y por convenios suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, alimentación, entre otros. Por tal motivo, en fecha 06 de febrero de 2009, se interpuso un procedimiento de desmejora, signado con el Nro. 042-2009-01-00349, y del cual desistió desde la introducción del procedimiento de reenganche incoado, toda vez que el actor fue despedido de manera injustificada por la demandada.

Séptimo

Que en fecha 27 de febrero de 2009, la demandada, tomó la decisión unilateral de dar por terminada de manera definitiva la relación laboral, mediante comunicado de esa misma fecha indicando que se prescindía de sus servicios por motivo de la culminación del contrato de servicio de control de sólidos, que se venía presentando con PDVSA en el Distrito San Tomé, sin más explicaciones, únicamente que si querían entrar a trabajar con otras empresas tenían que suscribirse por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).

Octavo

Que la mencionada empresa continúa en contratación con PDVSA, quien le otorgó otro contrato para el control de sólidos en el Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui, cuyo personal para la prestación del servicio fue contratado de manera de selección simple por la accionada, sin que estos trabajadores fueran seleccionados por el sistema SISDEM empleado por PDVSA, además de ser trabajadores temporales a los cuales se les está dando un trato preferencial con relación a los trabajadores fijos como lo es el actor, siendo contrario al derecho adquirido la actitud que ha tomado la empresa en despedirlo sin causa alguna, no entiendo el motivo de su despido, ya que no se encuentra plasmado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando así, las disposiciones constitucionales y contractuales que los amparan.

Noveno

Que por cuanto se interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los cuales tenía pleno conocimiento la demandada, es por lo que tomaron la decisión de consignar por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cantidad de dinero que fue retirada por el actor, reservándose el derecho de demandar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales toda vez que son irrenunciables.

Décimo

Que la demandada alegó que el actor se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, siendo ello falso, ya que la misma pretendía cancelarle sus prestaciones sobre unas cantidades que no se ajustan a las percibidas legalmente por la prestación de sus servicios; la referida empresa le adeuda una serie de conceptos surgidos durante la relación de trabajo sostenida en ambos regímenes (Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, régimen actual), los cuales se ha negado a cancelarlos.

Décimo Primero

Asimismo, fundamenta la demanda en lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que con base a lo narrado demanda a la empresa Internacional de Fluidos, C. A., por las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en la relación laboral, en ambos regímenes, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Contrato Colectivo Petrolero, los cuales son discriminados de la siguiente manera:

  1. Cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 21 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2007, es decir, por un tiempo se servicios de 3 años, 5 meses y 10 días.

  2. - Diferencia de prestación de antigüedad: Reclama 190 días sumados mes por mes, por el salario integral percibido, más 6 días adicionales, obtenidos en el segundo y tercer año de la relación laboral, para un total de 196 días, dando como resultado un total de Bs.F. 22.049,77. Para el período que va desde el 21 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2007, su salario estaba integrado por el salario básico, bono de taladro por día laborado, pago por viáticos, horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional.

    Señaló que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs.F. 7.613,57 tal como se evidencia de la consignación realizada, dando así una diferencia de Bs.F 14.436,20.

  3. - Horas extras laboradas y no canceladas: Reclama la cantidad de 63 horas extras laboradas por cada jornada de 14 x 14 es decir, 4 horas extras diurnas por día laborado y 5 horas extras nocturnas diarias por día laborado, toda vez que dicha jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada. Que si bien es cierto que la relación laboral se pautó con una jornada de 14 x 14 con una labor de 12 horas continuas, no es menos cierto que la Constitución establece un horario de trabajo de 8 horas diarias diurnas y de 7 horas en la jornada nocturna, permitiendo la extensión de la jornada como tiempo extra a la jornada ordinaria, pero que dicho tiempo extraordinario laborado debe ser cancelado por la demandada, y en el caso en comento la demandada no cumplió con ese precepto jurídico, lesionando por demás los derechos laborales del demandante, por tal razón demanda la cantidad de Bs.F 10.357,41 por el concepto de horas extras no canceladas durante el lapso de tiempo desde el 21 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2007.

  4. - Diferencia de utilidades: Señala que por este concepto la demandada cancelaba 33,33% del total percibido durante el año o durante los meses laborados hasta el cierre del ejercicio económico de la empresa, por lo que la misma le adeuda la cantidad de Bs.F 21.439,87, los cuales se obtienen de sacar el 33,33% del monto total generado por el actor por cada año de servicio, reclamándolo de la siguiente manera:

    Utilidades del año 2004-2005-2006 (desde el 21 de mayo de 2004 al 30 de julio de 2006): La demandada le canceló durante ese período la cantidad de Bs.F 2.287,18, por cada mes laborado; si laboró 2 años, 2 meses con 9 días, da como resultado la sumatoria de 26 meses por Bs.F 2.287,18 el cual nos da un total de Bs.F 59.466,68 más la suma de 9 días a Bs.F 686,15 deducidos de multiplicar 9 días por el salario normal diario de Bs.F 76,23, ascendiendo así a la suma total generada de Bs.F 60.152,83 los cuales se multiplican por el 33,33% da como resultado final la cantidad de Bs.F 20.048,93 de los cuales la demandada no le canceló ni un bolívar al demandante por este concepto.

    Utilidades del año 2006-2007 (desde el 01 de agosto de 2006 al 31 de octubre de 2007): La demandada le canceló durante ese período la cantidad de Bs.F 2.634,22, por cada mes laborado; si laboró 1 año, 3 meses con 9 días, da como resultado la sumatoria de 15 meses por Bs.F 2.634,22 el cual nos da un total de Bs.F 39.513,30 los cuales se multiplican por el 33,33% da como resultado final la cantidad de Bs.F 11.794,27 de los cuales la demandada le canceló la cantidad de Bs.F 10.403,33 tal y como se evidencia según su decir del recibo de pago otorgado por la referida empresa en fecha 25 de octubre de 2007, por lo que le adeuda una diferencia en este período de tiempo de Bs.F 1.390,94.

  5. - Diferencia de vacaciones y bono vacacional mal cancelados: Señala que la demandada otorga a sus trabajadores la cantidad de 30 días de disfrute remunerados por cada año ininterrumpido de trabajo, pero que es el caso, que desde que el demandante inició la prestación de sus servicios para la empresa, es decir, desde el 21 de mayo de 2004, no fue sino hasta el 23 de mayo de 2007, en que la empresa le proporcionó el disfrute de las vacaciones de los tres años consecutivos con un pago diferente del que le correspondía legalmente, es decir, que canceló el derecho de sus vacaciones con el salario de los años anteriores, sabiendo perfectamente que para la fecha debería cancelar el prenombrado concepto con el último salario normal percibido por el trabajador del mes anterior en que se le otorgó el derecho a las vacaciones y no sólo las vacaciones sino también el bono vacacional, existiendo penalidad en el patrono por no haberle cancelado en la oportunidad correspondiente, esto es, 3 años después del disfrute de las primeras vacaciones, causando con ello, daños irreparables para el trabajador, en ese sentido, indicó que la demandada le canceló Bs.F 3.200,00 debiéndose cancelar la cantidad de Bs.F 7.902,00, los mismos se obtienen de multiplicar la cantidad de 90 días (30 días por cada año), por el salario normal de Bs.F 87,80 por lo que le adeuda una diferencia de Bs.F 4.702,00.

  6. - Bono vacacional de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007: Señaló que la demandada cancelaba 40 días en base al salario básico percibido por el trabajador, es decir, el salario mensual generado, conformado por el salario básico Bs.F 640,00, más el bono de taladro de Bs.F 700,00, tomando así un salario base para el cálculo de bono vacacional de Bs.F 1.340,00 mensual con un salario diario de Bs.F 44,66 por lo que la demandada debió cancelar la cantidad de 40 días de salario básico de Bs.F 44,66 por cada año de la prestación de servicio y como quiera que ese período de tiempo se determinan 3 años desde el 21 de mayo de 2004 al 21 de mayo de 2007, le corresponde cancelar la cantidad de 120 días por el salario de Bs.F 44,66 que da como resultado la cantidad de Bs.F 5.359,20.

  7. - Vacaciones fraccionadas 2007 (21.05.2007 al 31.10.2007): Reclama Bs.F 1.097,50, obtenidos de multiplicar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs.F 87,80 en el lapso de tiempo de 5 meses y 10 días, es decir, desde el 21 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007.

  8. - Bono vacacional fraccionado 2007 (21.05.2007 al 31.10.2007): Reclama Bs.F 744,03, obtenidos de multiplicar la cantidad de 16,66 días por el salario de Bs.F 44,66 en el lapso de tiempo de 5 meses y 10 días, es decir desde el 21 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007.

  9. - Diferencias de retroactivo mal cancelado: Señaló que la demandada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual de comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador, consistiendo dicho aumento en: el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs.F 242,62, el bono de taladro de Bs.F 50,00 a Bs.F 60,00 por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde el Zulia a El Tigre, Estado Anzoátegui, en base al salario básico de Bs.f. 2,66 valor hora, dando como resultado la cantidad de Bs.F 32,00 por jornada laborada de 14 x 14, dando lugar a una diferencia de salario desde la fecha de ingreso del demandante en la mencionada empresa por la cantidad de Bs.F 27.247,28.

    Que es el caso que la demandada le canceló la cantidad de Bs.F 14.708,60 tal como se evidencia en el recibo de pago de fecha 22 de mayo de 2007, debiendo cancelar la cantidad de Bs.F 27.247,28 dando así una diferencia sustancial de Bs.F 12.538,68.

    Que el total a reclamar por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs.F 70.374,89.

  10. -Cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: Desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009, es decir, en un lapso de tiempo de 1 año y 4 meses.

    Señaló que para este régimen el demandante era beneficiario de un salario básico según el contrato colectivo petrolero vigente 2007-2009, el cual se reclama desde el 10.11.2007 al 27.02.2009 de Bs.F 1.327,20, un salario diario de Bs.F 44,24, haciendo hincapié que gozaba de un salario normal diario de Bs.F 223,34 incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado con lo indicado en la cláusula 4 del CCP, para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs.F 304,57, incluyendo en el mismo el salario normal de Bs.F 223,34 más las alícuotas de utilidades de Bs.F 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs.F 6,8.

    De los beneficios laborales a los que tiene derecho:

  11. - Diferencia por antigüedad, preaviso cláusula 9, literal a): desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, reclama el actor la cantidad de Bs.F 6.700,37, producto de multiplicar 30 días por el salario normal de Bs.F 223,34, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la patronal de Bs.F 1.322,70, quedando una diferencia de Bs.F 5.377,56.

  12. - Antigüedad legal, cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs.F 12.182,80, producto de multiplicar la cantidad de 40 días por el salario integral de Bs.F 304,57 pero que a la mencionada cantidad, se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.F 7.165,31 quedando una diferencia de Bs.F 5.017,49.

  13. - Antigüedad adicional, cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs.F 6.091,40 producto de multiplicar 20 días por el salario integral de Bs.F 304,57, a la cual se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.F 3.528,66, quedando una diferencia de Bs.F 2.562,74.

  14. - Antigüedad contractual, cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 02.10.2003 al 23.09.2007, se le adeuda la cantidad de Bs.F 6.091,40, producto de multiplicar 20 días por el salario integral de Bs.F 304,57, a dicha cantidad se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.F 3.528,66 quedando una diferencia de Bs.F 2.562,74.

  15. - Diferencia por vacaciones vencidas año 2007-2008: Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de 34 días en el período de 01.11.2007 al 01.11.2008, un año de servicios según la cláusula octava del Contrato Petrolero vigente para el año 2007-2009, por el salario normal de Bs.F 223,34 devengado por la jornada mixta de 7 x 7, para un total de Bs.F 7.593,56 de los cuales la empresa sólo canceló la cantidad de Bs.F 4.357,78 hecho este demostrado en la consignación realizada por la patronal demandada, por lo que la misma le adeuda la cantidad de Bs.F 3.235,78.

  16. - Diferencias por vacaciones fraccionadas año 2008-2009: Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de 11,33 días (en el segundo año período del 02.11.2008 al 27.02.2009), según la cláusula octava del Contrato Colectivo vigente para el año 2007-2009, por el salario normal de Bs.F 223,34 para un total de Bs.F 2.530,44 a los cuales se les deduce la cantidad de Bs.F 1.153,53, la cual fue cancelada por la empresa como un total en la oportunidad de la mencionada consignación, quedando un remanente de Bs.F 1.376,90.

  17. - Utilidades fraccionadas del año 2007 (01.11.2007 al 31.12.2007): Señaló que la demandada debió cancelar la cantidad de Bs.F 4.550,54 obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2007, es decir, la cantidad de Bs.F 13.653,00, suma que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el demandante de Bs.F 6.826,50 por los dos meses laborados, y como quiera que la patronal demandada en ningún momento le canceló ese concepto, es por lo que reclama a la demandada la cantidad de Bs.F 4.550,54.

  18. - Diferencia de utilidades del año 2008 (01.01.2008 al 31.12.2008): Señaló que la demandada debió cancelar la cantidad de Bs.F 24.565,16 obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante el año de servicios entre los meses de enero a diciembre 2008, es decir, de la cantidad de Bs.F 73.702,86, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador por los 12 meses laborados durante el año 2008, tal y como se aprecia en los cuadros del retroactivo y de la diferencia de salario que más adelante especifican; que a dicho monto se le deduce la cantidad de Bs.F 9.940,17, la cual fue cancelada por la empresa en dos cuotas, la primera en fecha 21 de noviembre de 2008 por el monto de Bs.F 8.799,70 y una segunda en fecha 27 de marzo de 2009, en la oportunidad de la consignación de las prestaciones sociales por ante el Circuito Judicial Laboral, por el monto de Bs.F 14.624,99.

  19. - Diferencia de utilidades fraccionadas año 2009 (01.01.2009 al 27.02.2009): Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.F 3.190,28, obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante los meses de enero y febrero de 2009, es decir de la cantidad de Bs.F 9.571,80, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador de Bs.F 6.826,50 del mes de enero más el monto de Bs.F 2.871,54 del mes de febrero, a los cuales se les deduce la cantidad de Bs.F 1.048,99, la cual fue cancelada por la empresa en fecha 27 de marzo de 2009, en la oportunidad de la consignación de las prestaciones sociales, correspondiente a las utilidades fraccionadas, quedando una diferencia de Bs.F 2.141,29.

  20. - Diferencia de pago por retroactivo mal cancelado año 2007-2008 (01.11.2007 al 30.08.2008): Señaló que desde el inicio de la relación laboral laboró bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la cual la demandada por convenio celebrado con Petróleos de Venezuela, S.A., se cambió el régimen de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, quedando expresado en la minuta 2, lo siguiente: “Se les notificó a las empresas que deben reparar el cálculo del retroactivo por el cambio de régimen laboral de LOT a CCP del Personal de Equipo de Control de Sólidos haciendo el corte hasta el 31/08/08, en un lapso no mayor a 15 días contados a partir de hoy…”, todo ello motivado a que en la discusión del mencionado instrumento contractual se habían incluido a los trabajadores técnicos de control de sólidos como beneficiarios de dicho contrato colectivo, como ha sido expuesto en la cláusula 74, numeral 14, en tal sentido la demandada comenzaría a efectuar el cálculo de retroactivo por diferencias salariales desde el 01 de noviembre de 2007, fecha desde la cual comenzó a regir el contrato colectivo petrolero para los trabajadores de control de sólidos, todo a los fines de que PDVSA San Tomé, realizara el pago a través de cheques, los cuales fueron efectuados según la información suministrada por la empresa aquí accionada, de los cuales le fue entregado un cheque por la cantidad de Bs.F 28.337,63 debiendo entregársele la cantidad de Bs.F 47.089,25, significando de esta manera una diferencia de Bs.F 18.751,62.

    Señaló que las cantidades deducidas y obtenidos por el reclamo del retroactivo se originaron basados en los sistemas de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el demandante, es decir, de 7 días diurnos y 7 días nocturnos según la fórmula matemática determinada por el convenio, conforme a los conceptos generados, para la cual especificó mediante cuadros el sistema de trabajo 7 x 7 guardia diurna y nocturna, señalando que según dichos cuadros daban como resultados un salario normal mensual que debería percibir de Bs.F 6.700,37, por lo que la empresa demandada adeuda diferencias consideradas del retroactivo cancelado desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, lo cual especificó seguidamente mediante otros cuadros de acuerdo a cada jornada laborada.

  21. - Diferencia de salario mal cancelado año 2008-2009 (01.09.2008 al 27.02.2009): Señaló que a pesar de las orientaciones dadas por PDVSA San Tome, a la demandada, a los fines de que para el mes de septiembre comenzara a cancelar los beneficios otorgados en el contrato colectivo petrolero, ajustando el salario y demás conceptos salariales, esta no cumplió en su totalidad pues, muy a pesar de haber ajustado el salario le canceló menos de lo que legalmente le correspondía, en tal sentido, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.F 9.750,69, la cual se obtiene de restar la cantidad pagada por la demandada de la suma generada en las jornadas laboradas.

  22. - Concepto de muerte de un familiar: Señaló que dicho beneficio fue reclamado a la demandada en el mes de julio de 2008, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2008 falleció su progenitora y hasta la fecha de introducción de la demanda, la patronal no ha querido cancelarle el referido concepto, teniendo la demandada conocimiento sobre este hecho por cuanto en fecha 26 de julio de 2008, se consignaron los recaudos por ante la oficina principal de la empresa la cual fue recibida por la ciudadana Megly Parra, en su carácter de jefe de Recursos Humanos, en virtud de ello, reclama la cantidad de Bs.F 4.000,00, de conformidad con la cláusula 16, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero.

  23. - Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 11, reclama la cantidad de Bs.F 11.575,30, toda vez que la demandada le canceló sus prestaciones sociales en fecha 27 de marzo de 2009, es decir, un mes posterior a la fecha en que se produjo el despido en fecha 27 de febrero de 2009, por lo que se generó una mora en el pago de tres salarios normal por cada día hasta la fecha que fue admitida la consignación. Que la cantidad reclamada resulta de multiplicar el resultado final de tres salarios normal de Bs.F 428,71 (Obtenido de sumar el salario normal de la jornada diurna de Bs.F 109,24 más el salario normal de la jornada nocturna de Bs.F 176,57, su resultado de Bs.F 285,81 divididos entre 2 y su resultado de Bs.F 142,90 multiplicarlo por 3, por la cantidad de 27 días, toda vez que la jornada laboral ejercida por el demandante era mixta.

    Que el total a reclamar por el régimen de Contrato Colectivo Petrolero es de Bs. F 85.419,65.

    Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUÍDOS, C.A, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso como punto previo, tanto el efecto de la cosa juzgada como la cancelación de prestaciones sociales y/o pago de liquidación definitiva liberatoria de la obligación reclamada.

Segundo

Que se evidencia del acervo probatorio, transacción laboral la cual abarca a un grupo de trabajadores entre ellos el demandante, y en la cual se deja constancia de la cancelación efectiva por parte de su representada de los conceptos de bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; la cual es debidamente homologada el día 08 de junio de 2007, por la Inspectoria del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero

Que en virtud de la negativa por parte del trabajador de recibir el pago de las prestaciones sociales, al momento de la finalización de su contrato de trabajo, su representada realizó consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante este Circuito Judicial Laboral; todo lo cual se evidencia del expediente No. VP01-S-2009-35.

Cuarto

Admite que el 21 de mayo de 2004, el actor fue contratado por su representada; que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos en el oriente del país, específicamente, en El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín, entre otros lugares del Estado Anzoátegui; ejerciendo sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el oriente del país, en los diferentes taladros, siendo entre ellos, MILITAREK 17, FLICO 34, G-W 70, PETREX 1, (siendo este el último taladro en el cual se prestó el servicio).

Quinto

Que prestara sus servicios en un horario de trabajo, comprendido en el sistema 14 x 14, (hoy 7 x 7), tal como se expresa en la Cláusula 68, cuarto aparte del contrato colectivo vigente para la fecha, pero no como lo expresa el actor en su libelo (durante los períodos 2002-2004 y 2005-2007), sino en el período 2007-2009, sin embargo, no en todas las oportunidades subía en múltiplos de 7 x 7 días y de 14 x 14 días, sino que su actividad en el taladro de operaciones fue variable durante su prestación de servicios; efectivamente desde las 06:00 de la mañana a 06:00 de la tarde un primero turno y un segundo turno de 06:00 de la tarde a 06:00 de la mañana. Que el mismo haya sido de manera rotativa, pero con permanencia de los catorce días en las instalaciones del Taladro, con tiempo disponible de las 24 horas; dichas jornadas laboradas por el actor se extendieron hasta el día 07 de enero de 2009.

Sexto

Que su representada le cancelara al actor la cantidad de siete mil seiscientos trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 7.613,57), por concepto de prestación de antigüedad; que a partir del 01 de noviembre de 2007, surge el cambio de régimen del regido por la Ley Orgánica del Trabajo al regido por el contrato colectivo petrolero y que efectivamente en este régimen se le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de un mil trescientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.F 1.327,20) o lo que es lo mismo, un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.F 44,24), según la lista de precios diarios del Tabulador Único Nomina Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera.

Séptimo

Es cierto que en fecha 06 de febrero de 2009, el actor conjuntamente con otros trabajadores interpusieron por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, un procedimiento de desmejora signado con el No. 042-2009-01-00349, el cual igualmente fue desistido por sus proponentes de manera libre y voluntaria, sin constreñimiento de ninguna índole, lo cual dejó evidenciar la inexistencia y temeridad de tal reclamación. Que igualmente es cierto, que el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas convenciones colectivas, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas, al igual que es cierto que el mismo constituye un mecanismo para garantizar transparencia en la administración del empleo en el país. Así también, es cierto que su representada haya realizado formal procedimiento de consignación a favor del accionante de autos, consignado ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según expediente No. VP01-S-2009-35, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del ciudadano demandante, y las mismas fueron retiradas.

Octavo

Admite la cancelación efectuada por la demandada al actor, del concepto de utilidades año 2006-2007 (período que va desde el 01 de agosto de 2006 al 31 de octubre de 2007), por la cantidad de diez mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F 10.403,33); también admite que se canceló al actor las vacaciones referentes a los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, por la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs.F 3.200,00); así como la cantidad de catorce mil setecientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 14.708,60), por concepto de pago de retroactivo de ley, en relación a los conceptos de bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio, otorgado en fecha 22 de mayo de 2007.

Noveno

Que es cierto que en fecha 01 de noviembre de 2007, haya existido un cambio de régimen laboral para todos aquellos trabajadores Técnicos de Control de Sólidos, entre los cuales cabe mencionarse el actor, deslindándose del régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo al régimen comprendido por el contrato colectivo petrolero. Que por concepto de preaviso CLS. 9 L.I.T. “A” bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009, se haya cancelado al actor la suma de un mil trescientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.F 1.322,70), en razón del período de tiempo transcurrido desde el día 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009; que por concepto de antigüedad legal cláusula 9 LIT. “B” bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de siete mil ciento sesenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.F 7.165,31), en razón del período de tiempo transcurrido desde el día 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009; que por concepto de antigüedad adicional cláusula 9 LIT. “C” bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de tres mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F 3.528,66), en razón del período de tiempo transcurrido desde el día 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009; que por concepto de antigüedad contractual cláusula 9 LIT. “D” bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de tres mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F 3.528,66), en razón del período de tiempo transcurrido desde el día 02 de octubre de 2003 al 23 de septiembre de 2007; que por concepto de diferencia por vacaciones vencidas años 2007-2008, bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F 4.357,78), cantidad esta consignada en razón del referido concepto por su representada dentro del expediente signado bajo el No. VP01-S-2009-35; que por concepto de diferencia por vacaciones fraccionadas años 2008-2009, bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de un mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.F 1.153,53), cantidad esta consignada en razón del referido concepto por su representada dentro del expediente signado bajo el No. VP01-S-2009-35; que por concepto de diferencia de utilidades del año 2008 (01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008), bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de nueve mil novecientos cuarenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.F 9.940,17), la cual fue cancelada por su representada en dos cuotas, la primera en fecha 21 de noviembre de 2008, por el monto de ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.F 8.799,70) y una segunda en fecha 27 de marzo de 2009, en la oportunidad de la consignación de las prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral, por el monto de mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F 1.140,47), dentro del expediente signado bajo el No. VP01-S-2009-35; que por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2009 (01 de enero de 2009 al 27 de febrero de 2008) (sic), bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de un mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F 1.048,99), la cual fue cancelada por su representada en fecha 27 de marzo de 2009, en la oportunidad de la consignación de las prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral, dentro del expediente signado bajo el No. VP01-S-2009-35; que por concepto de diferencia de pago por retroactivo años 2007-2008 (01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008), se le haya cancelado por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al actor la cantidad de veintiocho mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F 28.337,63); que por concepto de muerte de un familiar, su representada adeuda lo consagrado en la Cláusula 16 Literal a) del contrato colectivo petrolero el cual establece gastos funerarios y de entierro del familiar inmediatos; por cuanto en fecha 28 de mayo de 2008, falleció su progenitora.

Décimo

Niega, rechaza y contradice que el último jefe inmediato fuese el ciudadano J.R., en su carácter de Coordinador, por cuanto su Coordinador de Servicios en Locación y/o ubicación de sus actividades fue el ciudadano J.R.. El salario alegado por el actor en su escrito libelar; no es cierto que él haya devengado desde sus inicios un salario base fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicio se encontraba enmarcada por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del período del 21 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007; durante el período del 21 de mayo de 2004 hasta el 10 de enero de 2006, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración básica fija mensual, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le cancelara al actor un salario mensual básico durante todo ese período inicialmente por él descrito de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00) actualmente seiscientos cuarenta bolívares (Bs.F 640,00), un bono de taladro de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) actualmente setecientos bolívares (Bs.F 700,00), mas un bono por viáticos de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) actualmente cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.F 480,00) y mucho menos que pido haber obtenido así un salario normal pagado por su representada según la conversión monetaria atinente a la cantidad de un mil ochocientos veinte bolívares (Bs.F 1.820,00), y que además de ello también rechaza y niega que su representada deba cancelarle al actor un equivalente de quinientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.F 539,09), por el concepto de 56 horas extras generadas en la jornada de 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que existen horas extra diurnas y nocturnas las cuales fueran especificadas en el capítulo de los conceptos reclamados, negando, rechazando y contradiciendo entonces, que su representada deba cancelar un salario normal mensual de dos mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.F 2.359,09) ya que su salario real promedio variable por mes para la fecha período del 21 de mayo de 2004 hasta el día 10 de enero de 2006 fue la cantidad de ciento setenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.F 174,04); ahora bien de aquí en adelante el actor en relación al período total del 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2007, si percibió un salario fijo mensual tal y en cuanto al período comprendido desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 03 de julio de 2007, devengó un salario básico fijo mensual de seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.F 635,00); asimismo, en cuanto al período comprendido desde el período 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, devengó un salario básico fijo mensual de seiscientos cuarenta bolívares (Bs.F 640,00). Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario normal diario de doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.F 223,34) por no ser cierto y, que dicho monto fuese la totalidad de la inclusión del salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del contrato colectivo petrolero. Niega, rechaza y contradice que el actor obtuviera un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de trescientos cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 304,57) así como también que se incluya en el mismo el salario normal de doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimo (Bs.F 223,34) más las alícuotas de utilidades de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 74,43) y ayuda para vacaciones de seis bolívares con ocho céntimos, por no ser cierto ni encontrarse ajustado a derecho ni a la realidad. Niega, rechaza y contradice, que si bien desde que se inició la relación laboral entre el actor y su representada, se acordó un sistema de trabajo de 14 x 14, en cada uno de estos Taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado, cuestiones estas convenidas y aceptadas por ambas partes; por otro lado, no es cierto que el pago realizado por la demandada iba en contravención de la contratación colectiva petrolera puesto que en principio entre el período del 21 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2007, el actor se encontraba inmerso en el régimen laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo; y a partir de allí, es decir, el 01 de noviembre de 2007, se encontró regido por la contratación colectiva petrolera la cual culminó amparado el actor; por lo que su representada no ofreció cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores, así como que para la fecha 07 de enero de 2009 la demandada haya tomado la decisión unilateral y grotesca de cambiar el sistema de trabajo de 14 x14 por el sistema 7 x 7 incluyendo además la no cancelación de los viáticos, estadía y la alimentación que presuntamente se venían cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta, que el actor era trabajador domiciliado en esta Jurisdicción y que era trasladado por más de 17 horas en viaje, por carretera, que se tomaban un día de ida y vuelta para su puesto de trabajo sin que este sea reconocido por la empresa aun, lo cual es falso, ya que nada adeuda su representada por este particular;

Niega, rechaza y contradice que el actor desistiera del procedimiento de desmejora signado con el No. 042-2009-01-00349, en contra de la demandada, toda vez que el mismo, a su decir, fue despedido de manera injustificada, hecho este el cual no es cierto; al igual que niega, rechaza y contradice que en fecha 27 de febrero de 2009 su representada haya tomado la decisión unilateral de dar por terminada de manera definitiva la relación jurídica laboral y subordinada que venían sustentando con el actor, ya que lo cierto es que la misma elevó comunicado el cual contenía que se prescindiría de sus servicios por motivo de la culminación del contrato que se venia presentado con PDVSA en el Distrito San Tomé, en donde en virtud de que dichos trabajadores si bien estaban regidos por la contratación colectiva petrolera su representada, prestaba contratos de servicio por obra determinada suscritos con la estatal petrolera, en donde al cesar el termino del contrato y/o culminación de la obra, cesaba la prestación del servicio de los mismos; al igual niega, rechaza y contradice lo explanado por el actor cuando señala: “…sin mas explicaciones únicamente que si querían entrar a trabajar con otras empresas tenían que suscribirse por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM)…” lo cual es falso ya que si bien el régimen prestacional de los trabajadores (operadores de quipos de control de sólidos) se ve afectado de manera directa y cambia de un sistema regido por la Ley Orgánica del Trabajo al de las normativas del Contrato Colectivo Petrolero, siendo por ello que en fecha 04 de septiembre de 2008, se suscribe entre la demandada y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOMÉ, una minuta signada bajo el No. “04/09/08” la cual se genera de una reunión con todas las contratistas, entre ellas la demandada, con el objeto de dejar en claro varios puntos tratados, los lineamientos a cumplir relativos al cambio de régimen laboral del personal de E.C.S, entre los cuales se encontraba: “El personal de Servicio Técnico de Equipos de Control de Sólidos deberá ser suministrado por el SISDEM.” (El cual es controlado por PDVSA). Niega, rechaza y contradice que a su representada, la sociedad mercantil PDVSA, le haya otorgado otro contrato para el servicio de Control de Sólidos en el Distrito Social San Tomé del Estado Anzoátegui, y que cuyo personal empleado para la prestación del servicio fuese o haya sido contratado a manera de selección simple, sin que fuesen seleccionados por el sistema SISDEM, sistema este empleado por PDVSA, al igual que niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor del presunto despido sin causa alguna, así como también, que dicho presunto despido no se encuentra plasmado en ninguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con ello se haya lesionado de esta manera la estabilidad laboral de la cual gozan los poderdantes al igual que de las disposiciones constitucionales y contractuales que los amparan, todo ello por no ser cierto, igualmente si bien el SISDEM es un mecanismo para garantizar la transparencia en la administración de empleo en el país, niega, rechaza y contradice, que su representada no haya hecho uso de este sistema, puesto que el mismo es administrado directamente por PDVSA, así como también, rechaza que haya existido por parte de su poderdante el vil propósito de lesionar los derechos laborales de estos trabajadores, así como que los mismos hayan sido trabajadores calificados y que gocen del privilegio de continuar con sus labores en el taladro asignado a la contratista reclamada de autos. Niega, rechaza y contradice que su representada y sus apoderados judiciales hayan tenido pleno conocimiento de la interposición de un presunto procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la misma, y aun mas que en razón de la interposición de dicho procedimiento haya sido el detonante principal para que su representada haya tomado la decisión de consignar por ante este Circuito Judicial Laboral, según expediente signado bajo el No. VP01-S-2009-35 las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor. Niega, rechaza y contradice que su representada pretendiera cancelarle al actor sus prestaciones sociales sobre unas cantidades que no se ajustan a las percibidas legalmente por la prestación de sus servicios, y así mismo, que se adeuden una serie de conceptos surgidos durante la relación de trabajo sostenida en ambos regimenes (Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero régimen actual), y que los mismos se hayan negado a ser cancelados, manifestando que es falso, por cuanto no se adeuda cantidad alguna en cuanto a los particulares, siendo falso, que dicha consignación se haya realizado por no aceptar el actor el pago por la Inspectoría del Trabajo bajo los términos de una transacción, que tampoco es cierto que la mencionada consignación se haya realizado con el propósito de no cancelar lo que por ley se le adeuda al actor por su prestación de servicios.

Décimo Primero

Niega, rechaza y contradice que bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada adeude cantidad alguna por las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que dice el actor en su libelo y que las mismas deban ser calculadas desde el día 21 de mayo de 2004 al día 31 de octubre de 2007, es decir, por un lapso de tiempo de 3 años 5 meses con 10 días por no ser cierto, ya que nada adeuda su representada sobre dicho tiempo de servicio. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que los beneficios laborales que hace alusión el demandante sobre el régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que las cantidades reclamadas sean derechos ya adquiridos en los años anteriores por el actor, por cuanto su representada nada adeuda sobre dicho particular, así como también, que las mismas deban expresarse en bolívares fuertes de conformidad con la conversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional, la cual entró a circular desde el 01 de enero de 2008, ya que nada adeuda su representada sobre dicho particular. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de antigüedad, así como también, que según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, su representada le adeude al actor la cantidad de 190 días sumados mes por mes, por el salario integral percibido, mas 6 días adicionales, obtenidos en el segundo y tercer año de la relación laboral y que dicho monto deba ser multiplicado por el salario integral percibido, para un total de 196 días, y que mas aún de como resultado la suma total por este concepto la cantidad de veintidós mil cuarenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.F 22.049,77), por no ser cierto ya que nada adeuda su representada sobre dicho concepto; así como también, los intereses generados por fideicomiso e intereses de mora generados por el retardo en el pago. Niega, rechaza y contradice por ser falso, adeudar al actor cantidad alguna por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, así como también rechaza, niega y contradice de manera categórica y absoluta que de conformidad con lo indicado en el artículo 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclama a su representada la cantidad de 63 horas extras laboradas por cada jornada de 14 x 14 y que se adeuden 4 horas extras diurnas por día laborado y 5 horas extras nocturnas diarias por días laborado, por ser falso de toda falsedad la procedencia de tal exigencia, ya que nunca bajo el régimen vigente en el cual perduró la relación laboral bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor laboró horas extraordinarias; toda vez que dicha jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada tal y como se expresó anteriormente, lo cual niega y rechaza de manera directa por cuanto si bien existieron jornadas de carácter rotativas se puede evidenciar del acervo probatorio promovido por ambas partes, que el mismo numero de jornadas efectivas de trabajo muchas veces o en su mayoría no son o no fueron en múltiplos de 7 días y 14 días, sino que son carácter variables y no progresivas ni constantes; ahora bien, lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es aplicable al caso en concreto por estar sometido los trabajadores que explotan esta actividad a una jornada de trabajo espacialísima en virtud de la labor desempeñada en el sitio desempeñado. Niega, rechaza y contradice los alegatos efectuados por el actor referente a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que en la relación laboral se pauta con una jornada de 14 x 14 con una labor de 12 horas continuas, no es menos cierto que el criterio de la nuestra carta magna no es aplicable al caso concreto puesto que en virtud de la naturaleza de la labor jamás se laboraron horas extras, razón por la cual si nunca se causaron mal podrían ser canceladas por su representada, y en el caso in comento jamás se incumplió con este precepto jurídico ya que nunca fue causado, en donde en virtud de ello jamás pudieron ser lesionados los derechos laborales del actor, los cuales son irrenunciables, como lo expresa el artículo 89 numeral 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la ley sustantiva laboral, por tal razón si el concepto jamás se causó mal podría existir retribución por parte de su representada en relación a este punto; es por ello, que niega, rechaza y contradice que su representada adeude por este concepto la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.F 10.357,41), durante el lapso de tiempo desde el 21 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2007, es decir, durante el lapso de 3 años 5 meses con 10 días, por no ser cierto ni en los hechos ni el derecho invocado, ya que nada adeuda su representada sobre este particular, e igualmente, niega, rechaza y contradice por no ser cierto el desglose efectuado por el actor en su libelo de demanda sobre este punto (concepto de horas extras laboradas y no canceladas). Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de diferencias de utilidades, por no ser cierto el monto reclamado en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de utilidades año 2004 - 2005 – 2006; 2006-2007, en bolívares fuertes sobre este particular y mucho menos sobre este período. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, así como lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular, por no ser cierto ya que su representada nada adeuda sobre este concepto ni sobre las particularidades de este reclamo.

Décimo Segundo

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor alguna cantidad por concepto de diferencia de bono vacacional referente a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; así como también rechaza, niega y contradice lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular, por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de diferencia de bono vacacional referente a los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas 2007 referentes al período 21 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007; así como también rechaza, niega y contradice lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular, por no ser cierta ni la cantidad señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas 2007 referentes al período referido.

Décimo Tercero

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado 2007 referentes al período del 21 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007; así como también rechaza, niega y contradice lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular, por no ser cierta ni la cantidad señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado 2007 referente al período referido. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de retroactivo mal cancelado; así como también rechaza, niega y contradice lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular, por no ser cierta ni la diferencia salarial señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de diferencias de retroactivo mal cancelado. Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto total a reclamar por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de setenta mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F 70.374,89), por no ser cierto ya que al actor nada se le adeuda en relación a los particulares demandados, ni como concepto, ni como diferencia por concepto, ni como diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni como diferencia salarial adeudada.

Décimo Cuarto

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen del contrato colectivo petrolero. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que bajo este régimen su representada adeude cantidad alguna por las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que dice el actor en su libelo y que las mismas deban ser calculadas desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009, es decir por un lapso de tiempo de 1 año y 4 meses, por no ser cierto, ya que nada adeuda su representada sobre dicho particular.

Décimo Quinto

Acepta que el accionante era beneficiario de un salario básico según el contrato colectivo petrolero vigente 2007-2009, el cual se reclama desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009, de un mil trescientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs.F 1.327,2), un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.F 44,24), según la lista de puestos diarios tabulador único nomina diaria anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera; es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que el actor gozara de un salario normal diario de doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.F 223,34), y que este concepto y monto significara la totalidad de los conceptos denominados; salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guarida (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del CCP, así como también, niega, rechaza y contradice que para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad y que este monto fuese por la cantidad de trescientos cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 304,57), incluyendo en el mismo el salario normal de doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos más las alícuotas de utilidades de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos y ayuda para vacaciones de seis bolívares con ocho céntimos, por no ser cierto. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto los beneficios laborales a que hace alusión el actor sobre este régimen regido por el contrato colectivo petrolero.

Décimo Sexto

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de antigüedad; así como también niega, rechaza y contradice lo peticionado por el actor en cuanto al punto del preaviso CLS. LIT. “A” por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto, ya que su representada nada adeuda por concepto de preaviso CLS. 9 LIT. “A” en el período de tiempo desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009. Niega, rechaza y contradice lo peticionado por el actor en cuanto a la antigüedad legal cláusula 9 LIT. “B” del contrato colectivo petrolero 2007-2009, por no ser cierta la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto en el período de tiempo del 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009. Niega, rechaza y contradice lo peticionado por el actor en cuanto a la antigüedad adicional cláusula 9 LIT. “C” del contrato colectivo petrolero 2007-2009, por no ser cierta la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto en el período de tiempo del 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009. Niega, rechaza y contradice lo peticionado por el actor en cuanto a la antigüedad contractual cláusula 9 LIT. “D” del contrato colectivo petrolero, por no ser cierta la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto en el período de tiempo del 02 de octubre de 2003 al 23 de febrero de 2007. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto al reclamo de diferencias por vacaciones vencidas año 2007-2008, por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro de período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a la diferencia por vacaciones fraccionadas año 2008-2009, por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2007 (01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007), por no ser cierta la cantidad señalada y reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuando a la diferencia de utilidades del año 2008 (01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008), por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuando a la diferencia de utilidades fraccionadas año 2009 (01 de enero de 2009 al 27 de febrero de 2009), por no ser cierta la cantidad señalada y reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a la diferencia de pago por retroactivo mal cancelado años 2007-2008 (01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008), por no ser cierta ni la diferencia señalada, ni la reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado.

Décimo Séptimo

Niega, rechaza y contradice que las cantidades deducidas y obtenidas por el reclamo del retroactivo se hayan originado basadas en los sistemas de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el actor, es decir, de siete días diurnos y siete días nocturnos según la formula matemática determinadas por el mencionado convenio, conforme a los conceptos generados, por cuanto los mismos presentan errores de cálculo, así como también la utilización de escalas salariales no acordes a la prestación del servicio del accionante de autos con su representada de conformidad a los términos contemplados en la contratación colectiva petrolera, razón por la cual, niega, rechaza y contradice todos los cuadros presentados por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al concepto aquí reclamado, por cuanto su poderdante nada adeuda. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor en cuanto a que de los cuadros presentados en ambas jornadas den como resultado que debió haber percibido un salario por la cantidad de seis mil setecientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F 6.709,37), y que en razón de ellos, su representada adeude diferencias consideradas como retroactivo desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, y que dicho monto se haya originado tomando en cuenta los días laborados en cada jornada señalados en un grafico que riela a los folios 25 y 26 del escrito libelar, razón por la cual, niega, rechaza y contradice el cuadro presentado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al concepto aquí reclamado, por cuanto su representada nada adeuda por los mismos, y no son ciertos los hechos, ni procedente en derecho lo solicitado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a la diferencia de salario mal cancelado año 2008-2009 (01 de septiembre de 2008 al 27 de febrero de 2009), por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado, y por no ser procedente en derecho lo solicitado de conformidad a los términos contemplados en la contratación colectiva petrolera, razón por la cual, niega, rechaza y contradice el cuadro presentado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al referido concepto. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor en todos y cada uno de sus términos, dentro del escrito libelar en cuanto al concepto de penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, por no ser ciertos los alegatos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no encontrarse ajustada a derecho la reclamación invocada y mucho menos la cantidad señalada y reclamada en pago, así como tampoco, la procedencia del mismo ya que si representada nada adeuda por este concepto.

Décimo Octavo

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto total a reclamar por el régimen contrato colectivo petrolero la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve con sesenta y cinco céntimos (Bs.F 85.419,65), por no ser cierto ya que al mismo nada se le adeuda en relación a los particulares demandados.

Décimo Noveno

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto total a reclamar por el régimen de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de setenta mil trescientos setenta y cuatro con ochenta y nueve céntimos (Bs.F 70.374,89), y por el régimen del contrato colectivo petrolero la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve con sesenta y cinco céntimos (Bs.F 85.419,65), todo lo cual asciende a la suma total de ciento cincuenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 155.794,54), lo cual niega, rechaza y contradice por no ser cierto, ya que al mismo nada se le adeuda en relación a los particulares demandados, ni como concepto, ni como diferencia por concepto, ni como diferencia señalada y reclamada en pago, ni mucho menos como diferencia salarial adeudada.

Ahora bien, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada procedió a llamar a este procedimiento, como tercero interviniente, a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), con sede en el Distrito Social San Tomé del Estado Anzoátegui, por ser este Distrito Social, según su decir, el custodio de las operaciones de servicios relacionadas a los trabajadores que prestaron el servicio como operadores de control de sólidos, con ocasión a varios contratos celebrados entre su representada y el tercero PDVSA, razón por la cual el régimen prestacional de los trabajadores se ve afectado de manera directa y cambia de un sistema regido por la Ley Orgánica del Trabajo a las normativas del Contrato Colectivo Petrolero, siendo por ello que en fecha 4 de septiembre de 2008 según minuta bajo el Nro. 04/09/08 Petróleos de Venezuela, S.A., lleva a efecto una reunión con todas las contratistas entre ellas su representada, con el objeto de dejar claro en varios puntos tratados, los lineamientos a cumplir relativos al cambio de Régimen Laboral del Personal de E.C.S, entre los cuales cabe señalar los siguientes puntos: 1. El personal de Servicio Técnico de Equipos de Control de Sólidos deberá ser suministrado por el SISDEM; 2. Se les notificó a las empresas que deben preparar el cálculo del retroactivo por el cambio de Régimen Laboral de LOT a CCP del Personal de equipos de control de sólidos haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008; 3. Para el 15 de septiembre de 2008 hay compromiso de empezar a pagar CCP al igual que para la misma fecha PDVSA se compromete a tener los Addendum con los nuevos APU´s para iniciar a pagar a las empresas con el monto ajustado. 4. El pago de retroactivo lo va a hacer PDVSA directamente a los trabajadores a través de cheques.

La representación judicial del tercero llamado a juicio alegó la FALTA DE CUALIDAD, señalando que existieron contratos entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO, S.A. que es una empresa distinta a la llamada como tercero.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el demandante por cobro diferencias de conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUÍDOS C.A.; procedente la falta de cualidad alegada por el llamado como tercero interviniente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, además de lo indicado por bonificación por causa de muerte de familiar, y no cláusula por mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva para los conceptos, más los intereses de antigüedad durante la relación laboral, los intereses de mora, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la decisión y la indexación, con fundamento en los siguiente:

…Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, s e trata de causa de reclamación de diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano E.V., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), en la que esta última llamó como Tercero a PDVSA.

No se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario, y bonificaciones que lo componen. Tampoco que la relación ad inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a posteriori, pasó al régimen de Contrato Colectivo Petrolero (CCP). Que hubo pagos con carácter retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo. De otro lado, la demandada acepta que le adeuda el concepto de Pago por muerte de familiar.

Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traducen en diferencias en los conceptos laborales cancelados por la patronal, sin demandarse en sí la diferencia salarial. Y ese contexto, se controvierte de una parte la existencia o no de cosa juzgada respecto a una parte de la relación laboral regida por el régimen Ley Orgánica del Trabajo, y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales, en base a las jornadas de trabajo en taladros. En ese mismo orden, si el demandante estaba o no a disponibilidad de la patronal y se ha de computar ese tiempo. Por otra parte, se discute si extinción un despido injustificado, o si hubo terminación del contrato no imputable a la demandada. De otra parte, PDVSA como Tercero llamado a la causa por la demandada, alega la Falta de Cualidad.

Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la falta de cualidad o no del Tercero llamado a juicio, así como la procedencia o no de los conceptos demandados.

Respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÑES DEL LLAMANDO COMO TERCERO, es decir, PDVSA, se tiene que la esta fue llamada por la demanda como responsable solidaria, como beneficiaria de los contratos que ella realizaba.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PDVSA, se basa en que los contratos de obra de la demandada no fueron con ella, sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual es una filias de Petróleos de Venezuela. Y en efecto ello se desprende de los contratos de obra consignados por la propia parte demandada. Como de igual manera consta en actas, los Estatutos sociales de PDVSA y de PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo dos personas jurídicas, distintas.

Ante la situación antes analizada, no queda más que declarar como en efecto se declara Procedente la falta de cualidad e Intereses de PDVSA en la presente causa. Así se decide.-

Determinado lo anterior, se estima que respecto a demandante y demandada y sus alegatos y pruebas, lo primero a precisar es que más allá de que durante la prestación de servicios, se haya iniciado con un régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y haya finalizado con el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), se trata de una sola relación iniciada el 21/05/2004, y finalizada el 27/02/2009, y en base a ello se han de a.l.c.s. olvidar que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.

En la oportunidad de la celebración de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte actora invocó el artículo 6 de la LOPT, y señala que aunque se demandaron dos regímenes, en ese acto, demandaba toda la relación laboral por la aplicación de la Contratación Petrolera. El artículo 6 de la ley adjetiva laboral establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

A través del Párrafo Único del señalado artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Sentenciador Laboral, puede condenar conceptos superiores a los reclamados, incluso distintos, siempre y cuando haya sido discutido en juicio y sea conforme a lo alegado y probado.

En el caso, sub iudice, lo alegado y lo probado responde a que la prestación de servicios de el ciudadano E.V. para con su ex patronal la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) estuvo inmersa en dos regímenes de normativa laboral, como antes se indicó Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), nunca se alegó ni probó la existencia de un sólo régimen petrolero.

Es cierto, que los trabajadores, entre ellos el demandante, lograron que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales, durante el periodo del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, más ello no traduce que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen petrolero, para toda la prestación de servicios. En la causa bajo análisis, considerar la aplicación de un único régimen petrolero choca con lo alegado y probado, y por ende con el Derecho a la Defensa y el debido proceso, más allá de las implicaciones que ello pudiese tener como repercusión para las contratistas y la responsable solidaria, léase estatal petrolera, tanto en la seguridad jurídica como en los recursos o capital.

De modo que conforme a lo antes señalado, el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos peticionados, es en un primer término la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo termino la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007. Así se decide.-

En lo que respecta al acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a en lo referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio en cada una de las jornadas 14 x 14. La parte demandante señala una diferencia, mientras que la parte demandada, señala que existe cosa juzgada respecto a lo pagado.

En ese orden, de una parte es cierto que la manifestación de voluntad de las partes ante una autoridad competente, tienen un efecto jurídico, y ello aun en el supuesto de que esa manifestación no haya sido homologada.

Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso de L.E.G.M. en contra de Banco Mercantil, C.A ,en el que respecto al valor de las transacciones ante autoridades, establece:

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

En el caso sub iudice no se aprecia que la transacción haya estado viciada en forma alguna, vale decir, la misma fue celebrada una vez culminada la prestación de servicio, el demandante estuvo asistido por abogado, manifestó su voluntad, se hicieron recíprocas concesiones las partes, fue realizada ante un funcionario competente de la Inspectora del Trabajo, con una relación circunstanciada de los hechos y del Derecho.

Sin embargo, es de notar que para que un acuerdo de pago genera cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violente en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres.

Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando presente la prestación de servicio, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la prestación de servicios, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, sólo es permitido ceder en los derechos laborales una finalizada la relación laboral.

Así las cosas, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

De otro lado, se aprecia de la revisión del mismo que existen diferencias en los pagos, lo cual se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos que ut infra se indican. Así se decide.

De otra parte, de igual manera, constan los pagos recibidos por la parte demandante en procedimiento de consignación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, de ahí que la reclamación se refiera a diferencias de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Al haberse desarrollado la relación bajo las directrices de dos regímenes laborales, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 21/05/2004 hasta el 01/11/2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 07/01/2007, se hacen separadamente reclamaciones en cada aplicación de sistema.

La base de diferencia en los pagos se circunscriben a diferencias en las bases de cálculos, y esas diferencias basadas de una parte en el cómputo de salarios básicos, el número de jornadas realmente laboradas, la existencia de pagos por gastos de viáticos (alimentación), el pago de horas extras, esto respecto al régimen LOT, y para el caso de la CCP 2007-2009, de igual manera, diferencias por controversia en la base de cálculo, que pasan por controversia en el número de jornadas laboradas.

Estas diferencias, al decir de la parte demandante, generan unas diferencias en los conceptos ya cancelados por la parte demandada. Además de reclamar, conceptos no cancelados como lo son horas extras, cancelación por muerte de familiar, así como cláusula por mora en el pago de las prestaciones laborales.

Entre los conceptos reclamados, existe uno que escapa a controversia entre las partes que es el referente a PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS POR MUERTE DE FAMILIAR INMEDIATO, contemplado en la Contratación Colectiva Petrolera, del cual la parte demandada reconoce como un error involuntario el no haberlo cancelado, y acepta el pago en la cantidad de Bs.F.4.000,00, conforme a la cláusula 16, Literal “a”, referida a “Gastos Funerarios y de Entierro del Familiar Inmediato”, que para el caso del demandante es en relación al fallecimiento de su progenitora, en fecha 28/05/2008.

De forma tal que al no existir controversia respecto al concepto in comento, el mismo resulta procedente, al no se contrario a Derecho. Y en consecuencia la demandada, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), debe cancelar al demandante, el ciudadano E.V., la cantidad de Bs.F.4.000,00, por el concepto en referencia. Así se decide.

Por otra parte, entre los conceptos reclamados, se observa el relativo a la aplicación de la PENALIDAD POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de los conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicio, ello siempre que sea imputable a la patronal, y como indemnización sustitutiva de los intereses de mora.

La parte demandada señala que no se adeuda nada por el concepto de retardo en el pago toda vez que ello no fue imputable a ella, sino que el demandante se negó a recibir el pago de los conceptos laborales, y en consecuencia la ex patronal se vio en la imperiosa necesidad de consignar el pago de los conceptos laborales.

La parte demandante, reconoce la consignación de los señalados pagos, incluso el haberlos recibido a reserva de reclamar cualquier diferencia.

En efecto, no se controvierte la existencia de la causa VP01-S-2009-000035, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del cual conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito.

Ahora bien, de lo referente a la culpa de la demandada como requisito sine qua nom para que opere la cláusula en referencia, se tiene que la parte demandada, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), no demostró en forma alguna que el retardo no se le haya de endilgar. Sin embargo, de las afirmaciones de las partes, en concreto de la parte demandante, se destaca respecto al punto bajo análisis que la misma en el escrito libelar, señala que finalizada la prestación de servicio, “se interpuso el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de los cuales tenía pleno conocimiento la empresa y sus abogados, es por lo que tomaron la decisión de consignarlas por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, conociendo de este procedimiento el Tribunal Décimo en Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, según expediente Nº VP01-S-2009-000035 cuyas cantidades fueron retiradas por mi representado reservándose el derecho reaccionar (sic) por las diferencias …” (Folio 5, negrillas agregadas).

No es relevante a los efectos del concepto que se analiza, precisar si la demandada realizó la consignación como una reacción a un procedimiento de calificación de despido, lo que si es trascendente, es el procedimiento mismo. Esto es así puesto que el procedimiento de calificación de despido para el logro de reenganche y pagos de salarios caídos, tiene por norte la protección de la estabilidad, la continuación de la prestación de servicios, lo cual riñe con el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicios, de ahí que estos procedimientos (calificación) pierden sustento, cuando el trabajador o más propiamente ex trabajador, recibe pago de todo o parte de lo que le corresponde por prestaciones sociales en sentido lato o amplio, al finalizar la relación con independencia de la injustificado que pudo ser su causa.

Así las cosas, lo que se aprecia es la posición de la ex patronal que afirma una terminación de relación laboral no imputable a ella, sino a culminación de contrato, y frente a ello, la posición del ex trabajador, que siente que ha sido victima de un despido injustificado, y pretende se le reenganche y se le paguen salarios caídos. Este panorama deja entrever que la consignación realizada por la patronal por terminación de la relación laboral, choca con la postura del ex trabajador que siente que puede y debe ser reenganchado, posición que está dentro del marco de sus derechos laborales, y más genéricamente, de su derecho a accionar sin embargo, no puede esa postura afectar al ex empleador en cuanto al no recibimiento de las prestaciones sociales del trabajador que pretende ser reenganchado. O lo que es lo mismo, no es imputable a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), que el accionante, el ciudadano E.V., ad intio haya pretendido el reenganche y pago de salarios caídos, en lugar del cobro total o parcial de las prestaciones sociales. Y así las cosas, necesariamente, al faltar ese requisito, de la culpa en el retardo por parte de la ‘Contratista’, es por lo que no opera la indemnización prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, referida al retardo en el pago.

De tal forma que, conforme a los razonamientos antes vertidos, se concluye la Improcedencia del pretendido concepto de penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.-

El resto de los conceptos pretendidos no resultan tan evidentes pues dependen además de los supuestos de derecho de la elaboración de operaciones aritméticas que evidencien eventualmente el error o la incorrección en el pago de los pagos recibidos por el demandante y cuya diferencia precisamente pretende.

De los conceptos reclamados, el demandante recibió pagos: un primer pago por ante la Inspectoría del Trabajo, de manos de la representación de la demandada, en la cantidad e Bs.F.17.573,35; luego un segundo pago, ya en el régimen petrolero, un pago por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cantidad de Bs.F.28.837,63; y finalmente, un tercer pago, ya finalizada la relación laboral, a través de consignación efectuada por la ex patronal demandada en la causa VP01-S-2009-000035, en la cantidad e Bs.F.37.202,34. Además de otros pagos como vacaciones, y utilidades durante el normal desarrollo de la relación laboral.

En lo que concierne a LAS PRETENCIONES BAJO EL RÉGIMEN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se tiene que en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el SALARIO, estaba conformado desde el inicio de la prestación de servicios, por salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir de Enero de 2006, que se inicia el pago de salario básico.

Al respecto se observa que la testigo MEGLY NOREIS PARRA REYES, manifestó en su condición de Asistente Administrativo de la demandada, que se pagaban salarios básicos, empero no afirmó que fuese desde el inicio de la prestación de servicios. De otra parte, de las documentales referentes a los recibos de pago se observa en efecto que al inicio de la relación laboral no se cancelaba salario básico, sino que fue a partir del año 2006, que empieza a pagarse el concepto en referencia. Así se establece.-

En lo que atañe a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparecen en actas pago del concepto en referencia a favor del demandante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se ha de tomar en cuanta incidencia de viáticos en el salario. Así se establece.-

De otro lado, Horas extras., peticionadas, se tiene:

La Ley Orgánica del Trabajo señala en el Artículo 201 “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

En aplicación del artículo arriba citado, se desprende que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras. El concepto denominado acreencias en exceso a las horas legales o especiales sería carga procesal de demandante. Concepto que no fue probado en el presente juicio. Así en el supuesto de que el Trabajador demandante, operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, tomando como premisa hipotética que subiera todos los 14 días de guardia daría:

  1. Jornada diurna=14 días X 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). B) Jornada nocturna=14 días X 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). Sumando 168 horas más 168 horas resulta en 336 horas en 8 semanas.

De otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, por lo tanto en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales. 84 horas multiplicadas por 4 obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas labora 336 horas en total. Es por lo que resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y las actas que no hubo generación de horas extras. En consecuencia no procede el concepto de horas extras peticionadas. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al BONO DE TALADRO, en los sistemas de guardia en que se desarrolló la relación laboral, la parte demandante (14 x 14 o 7 x 7), se nota que ni en uno ni en otro se laboró de manera íntegra en todos los días de guardia, como se desprende de de la revisión de los recibos de pago, y así las cosas evidente es que si bien puede haber un error en los días tomados en cuenta como lo afirmó la testigo MEGLY NOREIS PARRA REYES, tampoco es cierto que se hayan laborado íntegramente todas las guardias en taladro.

Para la determinación de los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, ello se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y esto haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente, considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador no tenía un salario básico sino hasta el año 2006, el bono taladro solo lo recibía de acuerdo a jornada efectivamente en el mismo, no recibía viáticos, ni horas extras. El experto haría el cálculo de los conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional durante, y en suma de todos los conceptos reclamados excepto cláusula penal, horas extras y pago por muerte por familiar, ya definidos ut supra , aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009.

Los conceptos en referencia son:

Del Régimen Ley Orgánica del Trabajo (21/05/2004 al 31/10/2007) Antigüedad del 21/05/2004 al 31/10/2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descanso vacacional y bono conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días de descanso y 40 de bono, y la fracción de año que corresponda. La utilidades en base al 33,33% del ingreso anual. De otra parte, por concepto de diferencia por Retroactivo, lo que corresponda por Bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje, y día compensatorio del 21/05/2004 al 22/05/2007, en base a las jornadas realmente laboradas, y el salario que se precise de la revisión del experto. Descontándose siempre lo ya cancelado no discutido, y más allá de ello reflejado en actas.

Respecto a las reclamaciones por el Régimen CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 27/02/2009), el resto de los conceptos reclamados, régimen en el que hay que observar entre otras la cláusula 4 referida al salario y sus componentes, la existencia de un salario básico de Bs.F.1.327,20 mensuales, es decir, Bs.F.44,24 diarios. Los conceptos son: 1. Por Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1. literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2. Por Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal b, de la Convención Colectiva Petrolera. 3. Por Antigüedad Adicional, del que se reclaman, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera 4. Por Antigüedad Contractual, del que se reclaman de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal d, de la Convención Colectiva Petrolera. 5. Por Utilidades, en base al 33,33% del ingreso anula. 6. Por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera. 7. Por Ayuda para Vacaciones vencidas y fraccionada, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera. 8. Por Diferencia de pago por Retroactivo del 01/11/2007 al 30/08/2008. Y 9. el reclamo de diferencia salarial del 01/09/2008 al 27/02/2009.

De los conceptos y cantidades pagadas se tiene Bs.F.7.613,57 por antigüedad en la consignación efectuada por Tribunales; Utilidades del 01/08/2006 al 31/10/2007, por Bs.F.10.403,33; vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, por la cantidad de Bs.F.3.200,00. Unos Bs.F.14.708,60, por concepto de retroactivote Ley, en relación a los bonos de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio. Preaviso de la Cláusula 9 del CCP 2007-2009, en Bs.F.1.322,70. Por antigüedad legal CCP Bs.F.7.165,31. Por antigüedad Adicional CCP Bs.F.3.528,66. por antigüedad contractual CCP Bs.F.3.228,66. Por concepto de Diferencias de Vacaciones vencidas CCP Bs.F.4.357,78. Por vacaciones fraccionadas CCP Bs.F.1.153,53. Por Diferencia de utilidades del año 2008 (CCP) Bs.F.9.940,17. Por Diferencia de Utilidades fraccionadas año 2009, Bs.F.1.048,99. Además de lo que se desprenda de los recibos de pago.

Debiendo en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, vale d

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