Decisión nº 1877 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005 (folios 259 al 264), por el abogado en ejercicio J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la codemandada M.M.R., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el abogado W.A.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenó a los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., a pagar al ciudadano J.J.V., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), declaró sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada, ciudadana M.M.R., y condenó en costas a la parte demandada, ciudadanos J.A.V. y M.M.R., por haber resultado totalmente vencidos.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 267), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por escrito de fecha 28 de abril de 2005 (folios 268 al 270), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora, consignó informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2005 (folio 271), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en fecha 28 de abril de 2005.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folios 272 y 273), el Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, en consecuencia ordenó la reanudación de la presente causa, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, con la advertencia que una vez reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2005 (vuelto del folio 276), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.A.V., parte codemandada y firmada por el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada (folio 276).

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 277), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 279), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 280), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Obra al folio 281, copia certificada de oficio Nº 5.100-382, de fecha 06 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Juzgado, a los fines de la notificación de los ciudadanos J.J.V., J.A.V. y M.R.M. (folios 282 al 294).

Por auto de fecha 12 de enero de 2006 (folio 295), este Juzgado recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 (folio 296), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 297), la abogada M.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74750, solicitó copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 298), este Juzgado acordó lo solicitado por la abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74750, en consecuencia expidió copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero de 2005.

Por diligencias de fechas 13 de marzo de 2007, 21 de septiembre de 2007 y 21 de febrero de 2008 (folios 299, 301 y 303), el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (folios 305 y 306), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 311), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 312).

Se evidencia a los folios 313 al 319, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de la notificación de los ciudadanos J.J.V. y M.M.R..

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 320), este Juzgado recibió comisión Nº 681-08, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008 (folios 321), este Juzgado ordenó librar nuevamente comisión al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los efectos de la práctica de la notificación de la ciudadana M.M.R., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 325), el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 327), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Obra al folio 329, copia certificada de oficio Nº 5220-1.492, de fecha 20 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Juzgado, a los fines de la notificación de la ciudadana M.M.R., parte codemandada (folios 330 al 337).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 338), este Juzgado recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 339), este Juzgado de la revisión de las actas procesales, observó que para la práctica de la notificación del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, librada a la ciudadana M.M.R., parte codemandada, el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 04 de noviembre de 2008, según oficio Nº 0480-439-08, Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, no logró hacer efectivo dicho acto de comunicación procesal, conforme consta de la comisión devuelta mediante oficio Nº 5220-1.492, de fecha 20 de febrero de 2009, y, por cuanto, según su propia declaración en la oportunidad allí señalada se trasladó a la dirección procesal indicada por la mencionada parte, y le fue imposible practicar la misma, ya que en dicha dirección existe un local comercial utilizado como depósito de la empresa Distribuidora “Libertad”, C.A., en consecuencia esta Alzada considera inexistente el domicilio procesal de la parte codemandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como tal, la sede de este Juzgado, en tal sentido ordenó fijar la boleta de notificación de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, en la cartelera de este Juzgado.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 341), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana M.M.R., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 342), el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 14 detrás Plaza Ferrocarril Cordillera Oficentro “Galavis” Piso 01, Oficina 20, El Vigía, Estado Mérida.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 344), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 348), el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 349).

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 350), el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha fijó boleta de notificación librada a la ciudadana M.M.R., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 351), el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha fijó boleta de notificación librada al ciudadano J.A.V., parte codemandada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de julio de 2001 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.674, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.791.238, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 19, quien interpuso contra los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.447.504 y 9.367.162 respectivamente, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, en los términos siguientes:

Que en fecha 28 de enero de 1999, los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., a los fines de cancelar unas obligaciones a su representado ciudadano J.J.V., libraron una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), con vencimiento el 28 de diciembre de 1999.

Que fueron infructuosas las gestiones de cobranza de dicha letra de cambio, y por tanto, demandaron a los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., en su carácter de librado aceptante y avalista respectivamente, por el procedimiento de la vía intimatoria, según lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pagaran lo siguiente o a ello sean obligados por el Tribunal:

(Omissis):…

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que es el monto del capital. SEGUNDO: Los Costos y costas del proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal, los cuales exijo a nombre de mi poderdante. TERCERO: Se acuerda los honorarios de acuerdo a los que establece el Artículo 648 de (sic) Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto solicito al Tribunal que se me decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describiré y que posee las siguientes características de medidas, linderos y ubicación. A) Dicho bien inmueble esta representado en una edificación de tres pisos que está ubicado en el Barrio la Inmaculada en la Avenida 15 Bis, marcada con el No 11-19 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. B) Está dividido de la manera siguiente: Primer Piso: Contiene un local comercial y garaje construido sobre bases de Cemento, columnas, riostras, piso de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda. Segundo Piso: Construcción de cinco (5) habitaciones, cocina, comedor, tres baños, piso de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda. Tercer Piso: Construcción de siete (7) habitaciones, con baños sanitarios, cada una construida con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, y estructura de hierro, todo frisado con colocación de puerta y ventanas de hierro, el inmueble presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la Avenida 15 Bis del Barrio La Inmaculada en la medida de diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 mts). FONDO: Con mejoras que fueron o son de L.M.B. en la medida de diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts), LADO IZQUIERDO: Mejoras que fueron o son de G.R. en la medida de Treinta y uno metros con setenta y siete centímetros (31,77 mts). LADO DERECHO: Mejoras que fueron o son de R.S. en las medidas de treinta y un metros con veintidós centímetros (31,22 mts); ésta solicitud la pido de acuerdo al contenido que expresa el Artículo 646 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero y señalo en este escrito los documentos en los cuales se basa mi pretensión: A) El documento de mejoras del inmueble está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía Municipio Autónomo A.A. de fecha 13-2-1996, bajo el No. 41 Protocolo Primero, Tomo No. 3, primer Trimestre del mismo año; B) La compra del terreno al Municipio, se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. de fecha trece (13) de mayo de 1998, bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 3 del Segundo Trimestre del mismo año, dicha copra comprende una extensión de trescientos cuarenta y un metro con trece centímetros (341,13 mts)…

(sic).

Indicó como domicilios de la parte demandada para los efectos de la citación los siguientes “…El ciudadano J.A.V., en la Avenida 10, casa No. 13-356 y a la ciudadana M.M. en la Avenida 10, Casa No. 9-27, ambos en El Vigía…” (sic).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 14 con calle 5 Edificio Margot 2do Piso, Apto 4…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar y una vez “…admitida la Medida de Prohibición de enajenar y gravar oficie al Registrador Subalterno, para que estampe la nota marginal en el libro correspondiente, para la ejecución de la medida…” (sic).

Junto con el escrito libelar fueron acompañadas las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de letra de cambio librada el 08 de enero de 1999, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a la orden del ciudadano J.J.V., para ser pagada sin aviso y sin protesta, por el ciudadano J.A.V., en su carácter de librado aceptante y por la ciudadana M.M.R., en su carácter de avalista, en fecha 28 de diciembre de 1999, la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se encuentra bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa, dejándose en lugar la copia fotostática certificada que ríela al folio 04.

2) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.J.V., al abogado W.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.674, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina (folios 05 al 08).

3) Original de documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, sucrito por los ciudadanos A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.291, y J.A.V.J. (folios 09 al 13).

4) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos A.P. y JUIRMAN PRIMERA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.070.453 y 9.020.027 respectivamente, dieron en venta al ciudadano J.A.V.J., un lote de terreno ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 15, Nº 11-19, Municipio A.A.d.E.M., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.506.486,78), actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.506,48) (folios 14 al 17).

Por auto de fecha 09 de julio de 2001 (folio 18) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó intimar a los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a cancelar al actor lo siguiente: “…PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que es el monto del capital y SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal…” (sic), dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibidos de que no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida solicitada acordó que resolvería lo conducente por auto separado.

Por auto de fecha 09 de julio de 2001 (folio 19), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 15 Bis, marcada con el Nº 11-19, El Vigía, Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes “…PRIMER PISO: Contiene un local comercial y garaje construido sobre bases de cemento, columnas, riostras, piso de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda. SEGUNDO PISO: Construcción de cinco (5) habitaciones, cocina, comedor, tres baños, pisos de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda. TERCER PISO: Construcción de siete (7) habitaciones, con baños sanitarios, cada una construida con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit y estructura de hierro, todo frisado con colocación de puerta y ventanas de hierro, el inmueble presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la avenida 15 Bis del Barrio La Inmaculada en la medida de diez (10) metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts) [sic]; FONDO: Con mejoras que fueron o son de L.M.B. en la medida de diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83); LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de G.R. en la medida de Treinta y un metros con setenta y siete centímetros (31,77 mts); LADO DERECHO: Mejoras que fueron o son de R.S. en las medidas de treinta y un metros con veintidos centímetros (31,22 mts)…” (sic), según consta del documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, y la compra del terreno se evidencia según documento protocolizado por ante esa misma oficina, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre y finalmente ordenó participar del decreto de la medida al Registrador Subalterno respectivo.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2001 (vuelto del folio 20), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano J.A.V., en su condición de parte codemandada (folio 20).

Obra al folio 21, oficio Nº 453, de fecha 31 de julio de 2001, emanado de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual informó que se hicieron las anotaciones correspondientes sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado, en el inmueble ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 15 Bis, Nº 11-19, de la ciudad de El Vigía.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001 (vuelto del folio 22), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de intimación librada a la ciudadana M.M.R., parte codemandada, quien se negó a firmar la misma, en consecuencia le dejó copia certificada del libelo de la demanda (folio 22).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 23), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación, en la cual se le comunicara a la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada, la declaración del Alguacil de ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2001 (folio 25), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha entregó boleta de notificación librada a la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada (folio 24).

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 26), la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado S.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.414, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 651 y 652 eiusdem, hizo formal oposición a la presente demanda y de conformidad con el artículo 174 ibidem, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Oficentro Galavis Oficina 12 calle 14 El Vigía Estado Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 27), la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta a los abogados J.A.G.V., S.J.G.V. y J.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.344, 84.414 y 66.372 respectivamente.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001 (folio 28), la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 41.344, 66.372 y 82.414, respectivamente, expuso “…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco, niego y rechazo la firma, que aparece en el instrumento cambiario que se me opone por cuanto no es mía la firma que la suscribe y no ha sido emanada por mi persona…” (sic).

En fecha 22 de noviembre de 2001 (folios 30 al 33), los abogados J.A.G., J.L.V. y S.J.G.V., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los términos siguientes:

En el capítulo “I”, señalaron que rechazan, niegan y contradicen la presente demanda, y desconocen y niegan la firma que suscribe la letra de cambio fundamento de la presente demanda, por cuanto no es la firma autógrafa de su representada y no ha sido emanada de ella bajo ningún concepto, y fundamentan ese hecho en la “….inexistencia de titulo que haya dado origen a tal obligación civil, cuando nunca ha suscrito obligaciones con el Ciudadano J.J.V., siendo que la única vinculación era de cuñado en el grado de hermano de quien fuera su cónyuge (Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto del 2000 notificada al Registro Principal del Estado Táchira mediante Oficio No. 0546, de fecha 19-09-2000); ciertamente y curiosamente el ciudadano J.A.V. quien sí suscribió la mencionada letra de cambio y de manera diligente se dio por citado en fecha en los pasillos del Tribunal de la causa y no formuló en la oportunidad debida ningún tipo de oposición, fue esposo de nuestra mandante por lo cual cursa por ante este Tribunal una Causa de Partición de la comunidad conyugal; donde bajo ninguna forma se da por citado con la misma diligencia con que actuó en el presente procedimiento de conformidad al artículo 425 del Código de Comercio se ha constituido una combinación fraudulenta entre los hermanos J.J.V. Y J.A.V. en contra de nuestra mandante presentando un documento irrito, ilegal e ineficaz pretendiendo obligar por aval a nuestra mandante, pero es el caso que dicho aval tiene defecto de forma y de derecho por cuanto no fue suscrita de su puño y letra, no es su firma y este hecho hace invalida dicha obligación de conformidad al artículo 440 del Código de Comercio…” (sic).

Que rechazan, niegan y contradicen el hecho de que el ciudadano J.J.V., haya efectuado en la persona de su representada diversas gestiones para que le cancelaran una deuda, siendo “…lo cierto es que no existiendo obligación civil, mal puede haber hecho cobro alguno…” (sic).

Alegaron que destacan “…el acto de omisión cumplido por el ciudadano J.A.V. contrario a la diligencia de una buen padre de familia se presentó al Tribunal en esta causa se dio por citado voluntariamente y posteriormente no comparece en el lapso de ley para hacer la oportuna oposición en detrimento de la Ciudadana M.M.R., esta conducta por parte del mencionado ciudadano es una violación de la obligación de diligencia que las partes deben observar en el transcurso de las relaciones que les preceden, a efecto de que cada parte no quede librada del peligro de constituirse en victima de la falta de diligencia de la otra; es peligro que el Ciudadano J.A.V. haya suscrito un instrumento cambiario con su hermano por la cantidad de 40.000.000 [sic] de Bolívares, no la cumpla, es decir no la cancele y pretenda colocando una firma en nombre de quien fuera su cónyuge M.M.R. como avalista quien no lo es; y en consecuencia de una medida preventiva se dicte Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal a partir, por causa intentada prevenidamente primero y al cual ha sido remiso el Ciudadano J.A.V. a hacerse parte…” (sic).

Que este procedimiento “…temerario y sedicente es contrario al principio de orden público cuando se esta utilizando el proceso de intimación en fraude a todas luces para dirimir un conflicto entre las partes en este caso M.M.R. Y J.A.V. quienes ya divorciados tienen pendiente la partición de la comunidad conyugal; esto ha generado la negativa del Ciudadano J.A.V.; este desnaturalizando mediante fraude pretende transformar esta jurisdicción en una ficción que propende al caos social, perdería así este Tribunal como órgano de administración de justicia la seguridad para la cual ha sido creado…” (sic).

Que la presente demanda fue incoada por el ciudadano J.J.V., contra el ciudadano J.A.V., quienes son hermanos, con fundamento en la existencia de una letra de cambio aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.A.V., quien se dio por citado diligentemente y en la oportunidad para formular oposición no se presentó ni por sí ni por intermedio de interpuestas personas, es decir, no hay ningún tipo de contención de parte de dicho ciudadano.

Que la presente demanda tiene otra finalidad, la cual es “…atacar el patrimonio de M.M.R. de la Comunidad Conyugal que no ha sido partida con el Intimado; existe real y ciertamente el concierto entre los hermanos J.J.V. Y J.A.V. para perjudicar a quien fuera su cuñada y esposa M.M. RUJANO…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y en vista de la gravedad de la conducta desarrollada por el ciudadano J.A.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara sin lugar por ser “…inexistente dicho cobro de bolívares y sólo un fraude procesal…” (sic), en consecuencia solicitaron se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En el capítulo “II RECONVENCIÓN”, alegaron que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representada, reconvienen en los siguientes términos:

(Omissis):…

Nuestra representada Ciudadana M.M.R. ha sido objeta mediante el fraude procesal intentado por los ciudadanos J.A.V. Y J.J.V., quienes en concierto han causado un daño a nuestra representada señalándola como avalista de una deuda por Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), sin haber sido una avalista de letra de cambio, ni obligada civilmente a favor de J.J.V.; al colocar de manera ficticia como obligada sin serlo, han desarrollado una conducta de maldad y daño material y moral; colocando una escritura pretendiendo hacer creer al Tribunal que era emanada de nuestra representada; esta conducta de daño ejecutada por los hermanos J.J.V. Y J.A.V., sometiéndola al escarnio público en su lugar de residencia, siendo requerida por el ciudadano alguacil para ser citada luego notificada por la Ciudadana Secretaria, sin haber dado motivos es traída a juicio donde su patrimonio es amenazado de perderlo, sometida a incertidumbre sobre la suerte que podría sufrir a la luz de los eventos por la practica de una medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre su vivienda y lugar de habitación y donde tiene sus negocios, así como también le han coartada e impedido el normal desarrollo de su vida diaria de trabajo, una zozobra en su psiquis sobre el peligro de estar en un procedimiento por intimación sin ser obligada ni avalista de una deuda contraída por quien fuera su cónyuge en concierto con quien fue su cuñado, lesionando su reputación, atentado con su honor y probidad de mujer responsable y trabajadora, posteriormente el ciudadano J.A.V. negándose a cumplir la obligación contraída y concertada en fraude con su hermano J.J.V., viene al Tribunal de la causa y se da por intimado y no guardó el menor interés en contención de la causa, al negarse a hacer oposición al decreto intimatorio exponiéndola alevosamente al daño en su persona y su patrimonio; estas conductas desarrolladas y vistas así Ciudadano Juez engendraron la causalidad de ocasionarle a la Ciudadana daño psíquico tensión nerviosa y daños no cuantificados vista la entidad de maldad inusitada dada por los hermanos J.J.V. Y J.A.V. en evitar que la administración de justicia efectué la partición de la Comunidad conyugal que ha demandado oportunamente y de pleno Derecho nuestra representada; han tenido los Ciudadanos J.J.V. Y J.A.V. la intencionalidad en el hecho de fraude procesal siendo su voluntad de someter a peligro personal y patrimonial a nuestra representada; le han ocasionado gastos para evitar el peligro debió acudir a Profesionales del derecho quienes diametralmente opuestos como la complejidad de la mente humana cada uno le ofrecía soluciones diferentes y onerosas, y otras ninguna solución, sino la perdida de su patrimonio esto se configuran como un daño material y daño moral, por el cual ciertamente y de manera en responsabilidad objetiva intencional han causado los hermanos J.J.V. Y J.A.V. Daños y Perjuicios a la Ciudadana M.M. RUJANO…

(sic).

En el capítulo “III DEL DERECHO”, señalaron los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Alegaron que su representada, la ciudadana M.M.R., ha sufrido un daño material y moral, al ser sometida “…a peligro en su persona y su patrimonio y también se le ha saboteado su derecho a la administración de justicia, se le ha causado perturbación en sus bienes patrimoniales y el dolor que ha padecido durante este tiempo y que sigue padeciendo el terror de ser sometida en un juicio por una obligación que no ha tenido…” (sic).

Que por lo señalado anteriormente, alegaron la “…responsabilidad solidaria de carácter civil por los daños materiales y por los daños morales de este hecho en fraude procesal, es imputable al ciudadano J.J.V. en su carácter de demandante en procedimiento por intimación en fraude procesal contra nuestra representada, como al Ciudadano J.A.V. Librador aceptante en concierto con su hermano en detrimento de M.M.R. cuando intentaron la acción conociendo su falsedad que no había sido originada por nuestra representada; se demandan en concierto entre sí, viene al Tribunal el intimado se da por citado y no ofrece ningún medio de excepción o defensa; esto ha causado un daño a nuestra representada; lleva de conformidad a los artículos 1.191 y 1.196 del código [sic] Civil Venezolano [sic] pedir se constriña a los Ciudadanos J.J.V. Y J.A.V. al pago por conceptos de daño material y de daño moral. Todo en razón de que la responsabilidad, fundada en el principio Objetivo de Causalidad se integra al principio de responsabilidad subjetiva, propia del Derecho común y aplicable a los efectos de establecer la responsabilidad y la indemnización en relación con el daño moral. En consecuencia la culpa propia de los ciudadanos J.J.V. Y J.A.V. responsables por el daño causado por sus hechos ilícitos, consistente en no haber cumplido con una conducta de abstención de actuar en Procedimiento por Intimación de una deuda inexistente colocando una firma que pretendía señalar como hechas por nuestra representada dándose por citado y negando contención, conociendo de antemano y por concierto la inexistencia de la obligación y el aval irrito de nuestra representada para evitar el Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal respecto de los autores del hecho ilícito; es decir la Culpa ‘In contrahendo’ o precontractual cuando no observaran la entidad del daño que podrían causar a nuestra representada; colocándola en peligro personal y patrimonial. De acuerdo a la doctrina en casación en el presente caso se trata de la culpa in contrahendo derivada de los artículos 1.195 y 1.196 los invoco; esto viene a ser la falta de cuidado de los Ciudadanos J.J.V. Y J.A.V. en sus actos ante un órgano jurisdiccional en contra de nuestra representada y la negativa a ofrecer contención, el concierto, el hecho de crear ficticiamente una obligación civil involucrando a nuestra representada como avalista cuando nunca lo fue, entorpecer la administración de justicia para nuestra representada en su Demanda de Partición Conyugal inventando un Procedimiento por Intimación donde le fue decretada medida preventiva sobre sus bienes, imprudencias, falta de previsión al no establecer las consecuencias de sus actos de fraude procesal el cual a todas luces del conocimiento de un buen padre de familia ha sido evidente, cierto y real, características de la culpa, deberán ser establecidas sin lugar a dudas en está instancia…” (Omissis).

Que por lo anteriormente expuesto, consideran que los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., deben ser condenados al pago de la reclamación por daños materiales y morales, y la indemnización solicitada, deberá ser acordada por el Tribunal.

Alegaron que la “…Culpa de los Ciudadanos J.J.V. Y J.A.V., es Culpa propia o culpa lata, esto es consecuencia no solo de la obligación que estos Ciudadanos tenían de observar las Leyes de la República, sino también en la abstención de dañar a cualquier persona utilizando un órgano de administración de justicia para ello y muy especialmente a nuestra representada; esto es una falta inexcusable de Derecho y el inventar una deuda entre ellos, colocar como avalista a nuestra representada cuando no lo fue, demandarse, darse por citado y no hacer ningún tipo de contención ni excepción de defensas, se traduce en culpa propia, incumplieron la conducta de no hacer fraude procesal en contra de nuestra representada esto es violatoria de las leyes, tienen carácter de culpabilidad, esa conducta o hechos causaron daño material y moral a nuestra representada y tiene una relación de causalidad en la conducta de intentar el procedimiento en concierto en daño de nuestra representada descuidando y despreciando absolutamente las precauciones más elementales para evitar el daño y así lo alegamos para hacerlo valer en juicio…” (sic).

En el capítulo “IV PETITORIO”, señalaron que reconvienen a los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a pagar lo siguiente:

(Omissis):…

DAÑOS MATERIALES Y MORALES

PRIMERO: La Cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,) [sic] por concepto del pago de honorarios de Abogados, Médicos psicólogos, gastos de transportes en la penuria de la angustia y tensión nerviosa de resolver el conflicto o problema que le crearon de manera ficticia en fraude procesal.

SEGUNDO: La Cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 75.000.000), por Concepto de pago, por las lesiones en su reputación, honor, sistema nervioso, hostigamiento en violencia psicológica ejercida sabotear la administración de justicia en su petición de partición de comunidad conyugal, usar su nombre falsamente para procedimiento de intimación y a espaldas y sin su autorización, llevarla a juicio civil mediante el fraude procesal, crearle un estado de indefensión por gavilla de tipo familiar y del desprecio público que los hechos anteriores conllevaron y la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales.

En total estimamos las reparaciones tanto materiales como morales que deben efectuar los demandados solidarios a favor de nuestra representada, en la cantidad global de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000) monto en el cual estimamos la presente acción en reconvención, haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, lo cual pedimos formalmente, también estarían obligados a satisfacer, y como quiera que la moneda se devalúa constantemente invocamos la indexación y solicitamos del ciudadano Juez considere en la presente demanda, la inflación y compense la desvalorización de dichas cantidades en su fallo. Pedimos que la presente Reconvención de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

(sic).

En el capítulo “V DE LA ACUMULACIÓN”, solicitaron de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se acumulara a la presente demanda el juicio de partición de comunidad conyugal que lleva ese Juzgado signado con el número 6274, por cuanto “…las pretensiones tiene y presentan unidad de procedimientos y compatibles entre sí y el demandado en varias de estas actuaciones procesales y procedimentales es el ciudadano J.A.V. y de conformidad al artículo 80 ejusdem por cuanto conocen esta instancia de todas estas pretensiones solicitamos la acumulación en un solo cuerpo de expediente para que sean resueltas en la definitiva…” (sic).

Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención los apoderados judiciales de la parte demandada produjeron lo siguiente:

1) Copia simple de decisión proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-0126 (folios 34 al 39).

2) Copia simple de escrito presentado en fecha 22 de junio de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana M.M.R., debidamente asistida por el abogado J.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344, mediante el cual solicitó el divorcio de conformidad con el artículo 185-A, contra el ciudadano J.A.V.J. (folios 40 y 41).

3) Copia simple de auto de fecha 30 de junio de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual se admitió la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana M.M.R., debidamente asistida por el abogado J.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344, contra el ciudadano J.A.V.J. (folio 42).

4) Copia simple de decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana M.M.R., contra el ciudadano J.A.V.J. (folios 43 al 46).

5) Copia simple de auto de fecha 19 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2000, y acordó participar al Registro Principal del Estado Táchira, y al P.C.d.M.S.A.d.C.d.E.T., remitiéndole copia certificada de la sentencia (folio 47).

6) Copia simple de escrito presentado en fecha 18 de junio de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana M.M.R., debidamente asistida por el abogado J.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344, mediante el cual demandó al ciudadano J.A.V.J., por partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal (folios 48 al 50).

7) Copia simple de decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2001-0059 (folios 51 al 55).

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 56), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante diera contestación a la reconvención, suspendiéndose entre tanto el procedimiento. Finalmente de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de acumulación con el proceso signado con el número 6274, en virtud de que ambos asuntos tienen procedimientos incompatibles entre sí y no estaban citadas las partes para la contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2001 (folios 57 y 58), el abogado W.A.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Que niega, contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte codemandada, ciudadana M.M.R..

Alegó que es “…necesario establecer juicio justo y equitativo, no juicios que solo persiguen como propósito la desmoralización, vejación y desprestigio de la parte la cual se ataca en el proceso, valiéndose de normativas jurídicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como en el mismo Código Civil, normas que realmente están plasmadas en dicho ordenamiento, para ser aplicadas pero no para ser aplicadas cuando el abogado o abogados en su actuaciones piensen primero, en la justicia, en la honestidad, en la igualdad, ante el proceso, en la equidad y todos aquellos principios válidos para el buen desarrollo limpio de un proceso y no actúen primero pensando y exponiendo en sus alegatos falsedades para conseguir sus objetivos, aún a sabiendas que no está aplicando un derecho limpio y justo como se pude [sic] apreciar en la contestación y apelación [sic] que hace la parte contraria al libelo de la demanda por mí insertado ante este Tribunal…” (sic).

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que es totalmente falso lo señalado por los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana M.M.R., cuando niegan que ésta no firmó, ni avaló la letra de cambio, en virtud de que la mencionada ciudadana sí contrajo esa obligación de pago a través de la referida letra de cambio, según consta de documento de hipoteca registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en el cual se “…podrá observar la vinculación que existe entre la solicitud de pago que contiene el título cambiario Letra de Cambio y el mismo porque cuando se pidió en el Libelo de la Demanda, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio se hizo cumpliendo ante su despacho con todos los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil para que se fuera acordada ante el respectivo Registro en la intimación de pago se solicita se prohibe [sic] la venta y enajenación del inmueble solicitud esta que se hace porque mi mandante ya habia [sic] deshipotecado el bien inmueble mediante el pago progresivo que se cancelaba ante el extinto Banco República, hoy Fundacomún, como legalmente puede verificarse…” (sic).

Señaló que cuando los demandados, ciudadanos J.A.V. y M.M.R., emitieron la letra de cambio a favor de su representado, ciudadano J.J.V., fue con la “…finalidad de garantizarle el apgo [sic] de la cancelación del Banco República, hecha por mi mandante con la finalidad de evitar la ejecución del inmueble por parte del instituto crediticio, por cuanto el mismo se encontraba en un estado total morosidad, siendo los deudores del Banco las partes demandadas y el donde aparece en la hipoteca al Banco la ciudadana MARELENE [sic] M.R., fungiendo como avalista y ofrecen como garantía el inmueble, el cual sus apoderados expresan que ella no ha contraido [sic] ningún tipo de obligación civil que le pueda comprometer en este proceso…” (sic).

Que como se puede apreciar en la presente causa esta “…comprometida solidariamente junto que demostraré con la consignación del escrito Original de la cancelación e [sic] la Hipoteca que le fue entregado a mi Mandante, lo cual anexo marcado “A” el cual demuestra d [sic] que existe una estrecha relación entre el título cambiario y el pago hecho por mi mandante al ente financiero todo esto es motivado por un crédito bancario otorgado por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: [sic] 20`600.000,00) [sic] a los ciudadanos J.A.V. y M.M.R. esto nos lleva a pensar que no existe ni ha existido el fraude procesal que con tanta insistencia se ha señalado en el proceso por parte de los parte [sic] de lo [sic] abogados de la demandada y esto trae como consecuencia que se suspenda el proceso de reconvención emitido en contra de mi mandante por cuanto no hay argumentos de ley que le permita seguir vigente…” (sic).

En el intitulado “PETITORIO”, solicitó se desglosara del presente expediente la letra de cambio, fundamento de la demanda, y en su lugar se dejara copia fotostática certificada.

Igualmente solicitó se cotejara la firma que aparece en la letra de cambio, correspondiente a la ciudadana M.M.R., para así “…dejar clara la responsabilidad penal que le corresponde por el desconocimiento con fines de fraude que pretendió hacer valer a través de sus apoderados judiciales, incitándolo a que mantuviera en su defensa como alegato el hecho insistente de desconocer su firma en la misma Letra de Cambio, para sí poder desviar el juicio fraudulentamente, y con ello evitar cumplir con la cuota de responsabilidad solidaria que tiene el pago de la misma…” (sic).

Finalmente solicitó que no se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de su representado y que el presente escrito se admitiera, sustanciara y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte codemandada, el apoderado judicial de la parte actora, produjo lo siguiente:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Quinto, mediante el cual los ciudadanos J.A.V.J. y M.M.R., cancelaron el préstamo otorgado por el BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual se había constituido hipoteca de primer grado a favor de EL BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de garantizar un préstamo a interés por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 20.600.000,00), actualmente VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.600,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construido, situado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 15 Bis, Nº 11-19, Jurisdicción de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en consecuencia la ciudadana M.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.883.736, en su condición de apoderada judicial de dicha entidad bancaria, declaró cancelado el préstamo y extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble anteriormente descrito (folios 59 al 65).

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2002 (folio 66), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documento constitutivo del fondo mercantil denominado “QUINCALLERÍA Y TRANSPORTE JAVY, DE J.A.V.J., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el Nº 101, Tomo B-1 (folios 67 al 69).

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2002 (folio 70), los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, consignaron escrito de pruebas y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 73 al 87, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

I

En nombre de nuestra representada invocamos el principio de comunidad de pruebas, en tal sentido, reproduzco el merito probatorio de los autos en cuanto le favorezcan, inclusive los aportes probatorios de la parte reconvenida y muy especialmente el hecho que la representación procesal de la reconvenida trae a los autos documentos que evidentemente se encontraban en poder del codemandado J.A.V., a efectos de probar el concierto y el fraude procesal.

II

Promovemos, las testimoniales de los Ciudadanos, J.D.L.P.R.G., Medico Psiquiatra titulares de las Cédulas [sic] de Identidad No. V-3.961.963., a efectos de ratificar su informe medico de fecha 10 de Enero del 2002 de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, M.P., J.E.M.E.. D.C.A.D.V., Y.A.Q., M.M.T.D., venezolanas, mayores de edad, solteras y la tercera casada, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.307.862, V-8.084.101, V-9.199.529, V-12.655.359 y V-6.689.298, respectivamente, de este domicilio, hábiles en derecho, a fin de que declaren sobre los particulares que se le formularan previa citación personal.

III

PRUEBA DE INFORMACION

Promovemos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de información que debe requerirse del Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M. con sede en El Vigía ubicado en entrada de la Urbanización Buenos Aires al lado del INCE de esta Ciudad de El Vigía; se solicite Copias Certificadas del Documento de Hipoteca de fecha 20 de Agosto de 1998 Anotado bajo el Nº 06 Protocolo Primero Tomo 5º Tercer Trimestre; a efectos de probar que ninguna persona diferente a los Ciudadanos J.A.V. Y M.M.R. se hayan obligados por dicha hipoteca; así mismo a efectos de probar la falsedad del alegato de la parte demandante-reconvenida que haya sido obligado mediante dicho documento de hipoteca y haber librado o pagado dicha obligación.

IV

DOCUMENTALES

Promovemos Documento de Sentencia de Divorcio, Marcada “B”, Libelo de Demanda por Partición, Marcada “C”, cuyo original se encuentra en éste Tribunal los cuales consta en autos reconocidos por la parte demandante-reconvenida, a efectos de probar los fines distintos en conducta de daño, es evitar la partición y distraer los derechos patrimoniales de la Ciudadana M.M.R. por parte de los hermanos J.A.V. Y J.J.V..

Promovemos de conformidad al artículo 355 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Documento Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete de Septiembre de 2001, Marcado “D” la cual consta en autos. Documento de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de Diciembre del 2001 Marcado “E”, la cual anexamos donde establece la figura del fraude procesal y el efecto de utilizar los órganos jurisdiccionales con fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo, a efectos de probar lo establecido por la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al concierto y fraude procesal, caso objeto de reconvención.

Promovemos Documento de liberación de hipoteca emanado de Fundacomún inscrito por ante Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A. de fecha 24 de Mayo del 2001 anotado bajo el Nº 44 Tomo 3 Protocolo 1º, el cual ha sido traído en original a los autos por la representación procesal del Ciudadano J.J.V.; siendo un documento propiedad de J.A.V. a quien co-demandaron, curiosamente lo traen a los autos alegando excepción de defensa; a efectos de probar el concierto y allanamiento del ciudadano J.A.V. en perjuicio de daño contra M.M.R.; y el hecho cierto que el ciudadano J.V.N. pago dicha hipoteca.

Promuevo informe médico Psiquiátrico emanado del Dr: [sic] J.D.L.P.R.G., mayor de edad, venezolano, con la cédula de identidad No 3.961.963, con Matricula del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social No 19304, de fecha 10 de Enero del 2002, hecho a la ciudadana M.M.R., el cual será ratificado su contenido mediante prueba testimonial por su formulante a efectos de probar el daño moral y material al cual ha sido sometida, por los actos y hechos de los hermanos J.A.V. Y J.J.V., marcado con la Letra “F”

V

EXPERTICIA

De conformidad al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Promovemos la Prueba de Experticia Grafoquímica sobre el instrumento Letra de Cambio y pedimos de conformidad a la Ley de Investigación Criminal se comisione al [sic] Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación de la Ciudad de Mérida ubicada en la Avenida Las Américas de esa ciudad para su practica criminalistica [sic]; a los fines de determinar sobre las características de forjamiento en su escritura y data de elaboración, fecha de emisión del documento forjado, índice de oxidación, falsedad y falsificación a efectos de probar que dicho documento oportunamente desconocido no guarda, ni tiene relación con los documentos de hipoteca y su liberación o pago, y en consecuencia el fraude procesal.

Pido que las anteriores pruebas sean admitidas, evacuadas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas con toda su fuerza probatoria en la sentencia que se pronuncie en esta causa…

(sic).

Junto con el escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte codemandada, produjeron lo siguiente:

1) Copia simple de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de diciembre de 2001, Expediente Nº 00-1629 (folios 75 al 85).

2) Copia certificada de informe psiquiátrico correspondiente a la ciudadana M.M.R. (folios 86 y 87).

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2002 (folio 71), los abogados J.L.V. y S.J.G.V., en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, expusieron que la parte reconvenida no promovió nada que les favoreciera.

Por auto de fecha 24 de enero de 2002 (folios 88 y 89), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Para la evacuación de las pruebas (TESTIMONIALES) y (RATIFICACION), contenidas en el numeral II del escrito de promoción de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a quién se acuerda remitir despacho con las inserciones correspondientes. Para la evacuación de la PRUEBA DE INFORMES, indicada en el numeral III del escrito de promoción de pruebas, ofíciese al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, ubicado en la entrada de la Urbanización Buenas Aires al lado del INCE, solicitando copia certificada del Documento de Hipoteca de fecha 20 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 5º Tercer Trimestre; con la advertencia de que esta Oficina Pública, podrá exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez, tomándo [sic] en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante; todo de conformidad con el Ultimo Aparte del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Para la evacuación de la Prueba (EXPERTICIA), indicada en el numeral V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la ADMISION de dicho medio probatorio por ilegal, en virtud que la Ley procesal establece el procedimiento idóneo para la sustanciación del mismo, el cual esta diseñado para resguardar el derecho de defensa en las partes, así se decide.

Desglócese [sic] el Informe Médico, que obra al folio 86, y déjese en su lugar copia fotostática certificada del mismo y remítase original al Juzgado comisionado, a los fines de su ratificación. Líbrese despacho y oficio…

(sic).

Se evidencia al folio 91, oficio signado con el Nº 055, de fecha 28 de febrero de 2002, emanado del Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., mediante el cual remitió copia certificada de documento de hipoteca suscrito por los ciudadanos J.A.V.J. y M.M.R. (folios 92 al 102).

Obra a los folios 103 al 130, despacho de pruebas remitido al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 1º de febrero de 2002, dictado por el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual dio por recibido el despacho de pruebas remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en El Vigía, le dio entrada y acordó la citación del ciudadano J.D.L.P.R.G., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación a las nueve y quince minutos de la mañana, y ratificara o no el contenido y firma del informe médico de fecha 10 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó la citación de las ciudadanas M.P., J.E.M.E., D.C.A.D.V., Y.A.Q. y T.D.M.M., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de la citación ordenada, a las nueve y quince minutos de la mañana, diez de la mañana, diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, once y treinta minutos de la mañana y una de la tarde, respectivamente, y rindieran declaración de acuerdo con el interrogatorio que le sería formulado (folio 111) .

2) Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.P. (folio 112).

3) Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana J.E.M.E. (folio 113).

4) Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.C.A.D.V. (folio 114).

5) Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.A.Q. (folio 115).

6) Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana T.D.M.M. (folio 116).

7) Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.D.L.P.R.G. (folio 117).

8) Actas de fechas 25 y 26 de febrero de 2002, mediante las cuales el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraban presentes los ciudadanos M.P., J.E.M.E., D.C.A.D.V., Y.A.Q., T.D.M.M. y J.D.L.P.R.G. (folios 118 y 119).

9) Diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, suscrita por el abogado J.A.G., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, mediante la cual solicitó se fijara nuevamente día y hora para que los testigos rindieran su correspondiente declaración (folio 120).

10) Auto de fecha 1º de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que comparecieran por ante ese Juzgado los ciudadanos M.P., J.E.M.E., D.C.A.D.V., Y.A.Q. y T.D.M.M., a las nueve y quince minutos de la mañana, diez de la mañana, diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, once y treinta minutos de la mañana y una de la tarde (folios 121).

11) Acta de fecha 06 de marzo de 2002, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraba presente la ciudadana M.P. (folio 122).

12) Acta de fecha 06 de marzo de 2002 (folio 122), mediante la cual siendo el día y hora fijado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, rindió declaración la ciudadana J.E.E., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Seis (06) de M.d.D.M.D., siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana: J.E.E.. Se abrió el acto. Presente una ciudadana que juramentada en forma legal, manifestó decir la verdad en lo que va a declarar y así dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.E., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.084101 [sic], de profesión u ocupación Comerciante, domiciliada en la Avenida 15 Bis casa Nº 11-22 de la I.M.A.A. de esta ciudad de El Vigía y hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, se leyó las generales de Ley previstas en los artículos 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, ni estar comprendido en ellos. Presente el abogado J.A.G.V., con cédula de identidad Nº 8.086.766, con Inpreabogado Nº 41344, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.A.V., ya identificado para interrogar al testigo y concedido como le fue lo hizo de la siguiente Manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.R..? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo a que tipo de trabajo se didca [sic] la señora M.M.R..? CONTESTO: Al comercio. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual ha sido el estado de ánimo que Usted ha observado últimamente de M.M..? CONTESTO: Muy angustiada y deprimida, CUARTA: ¿Diga la testigo como observó en M.M. lo que Usted denomina deprimida y angustiada.? CONTESTO: Bueno cuando se ponia [sic] a llorar, al ver el maltrato que le daba su ex – esposo verbal y emocionalmente la angustia de no tener dinero para el sosten [sic] de sus hijos. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor J.A.V..? CONTESTO: Si lo conozco. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe de algún hecho donde el señor J.A.V. le haya ocacionado [sic] daño a la señora M.M..? CONTESTO: En una oportunidad estando en mi trabajo oí el escandalo [sic], insultos, gritos donde la trataba de prostituta y de tantas otras cosas mas fuertes ya que yo vivo al frente y trabajo al frente de la casa de la señora M.M.. Es todo terminó el acto se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

13) Acta de fecha 06 de marzo de 2002, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraba presente la ciudadana D.C.A.D.V. (folio 123).

14) Acta de fecha 06 de marzo de 2002 (folio 123), mediante la cual siendo el día y hora fijado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, rindió declaración la ciudadana Y.D.L.M.A.Q., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de M.d.D.M.D., siendo las 11:30 de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana: Y.A.Q.: Se abrió el acto. Presente una ciudadana que juramentada en forma legal manifestó decir la verdad en lo que va a declarar y así dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.D.L.M.A.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.655.359 de profesión u ocupación Secretaria, domiciliada en Vía los Pozones Barrio don P.R. casa S/N y hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones d [sic] Ley relativas a la inhabilidad de testigos, se leyó las Generales de Ley previstas en los artículos 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal y manifestó no tener impedimento alguna para declarar ni estar compredida [sic] en ellos. Presente el abogado J.A.G. VILLASMIL, con cédula de identidad Nº V-8.086.766, con Inpreabogado Nº 41.344, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.A.G.V., ya identificado para interrogar al testigo y concedido como le fué [sic] lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.M.R..? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.A.V..? CONTESTO: Lo conozco solo de vista. TERCERA: ¿Diga la testigo donde trababa ó a que se dedica la señora M.M.R.:? CONTESTO: Tengo conocimiento que se dedica al comercio a la venta de confiteria [sic]. CUARTA: ¿Diga la testigo como ha observado el estado de ánimo de la señora M.M.R.? CONTESTO: Muy deprimida, triste, sola y debido a los maltratos morales que el padre de sus hijos le ha ocasionado. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe de algun [sic] hecho que le haya ocasionado daño a la Señora M.M.R. por parte del señor J.A.V..? CONTESTO: Si se que el señor JOSEALICIO [sic] VIVAS junto con su hermano inventaron una deuda para perjudicarla. Es todo, terminó el acto se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

15) Acta de fecha 06 de marzo de 2002 (folio 124), mediante la cual siendo el día y hora fijado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, rindió declaración la ciudadana DALEY T.M.M., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy Seis de M.d.D.M.D., siendo la 1:00 de la tarde día y hora fijadas por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana DALEY T.M.M.. Se abrió el acto. Presente una ciudadana que juramentada en forma legal manifestó decir la verdad en lo que va a declarar y así dijo ser y llamarse como queda escrito DALEY T.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.689.298, de profesión comerciante, domiciliada en el Barrio San I.A. 19, casa Nº 20 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, se leyó las generales de Ley previstas en los artículos 479, 480, 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal y manifestó no temer impedimento alguno para declarar, ni estar comprendido en ellos. Presente el abogado J.A.G.V., con cédula de identidad Nº 8.086.766, con Inpreabogado Nº 41.344 y S.J.G.V., con cédula de identidad Nº 13.577.547, con Inpreabogado Nº 82.414, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente se le concedio [sic] el derecho de palabra al abogado S.J.G.V. y concedido como le fue para interrogar a la testigo lo hizo de la siguiente manera: PRIMEA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.R.? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor J.A.V.? Contestó: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo donde trabaja o a que se dedica la ciudadana M.M.R.? Contestó: Se dedica como comerciante y hemos compartido las dos cuestiones de trabajo. CUARTA: Diga la testigo como ha observado el estado de animo de la ciudadana M.M.R.? Contestó: Deprimida y preocupante. QUINTA: diga la testigo si sabe de algun [sic] hecho que le haya ocasionado el señor J.A.V. a la ciudadana M.M.R., que le haya producido algún daño? Contestó Bueno el hecho que le ha producido algun [sic] daño es el hecho que le haya introducido una demanda en contra de ella y maltrato contra ella. Es todo no hay más preguntas. Terminó el acto, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

16) Diligencia de fecha 08 de marzo de 2002, presentada por el abogado S.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, mediante la cual solicitó se fijara nuevamente oportunidad para que los ciudadanos M.P. y J.D.L.P.R.G., rindieran declaración (folio 125).

17) Auto de fecha 11 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que comparecieran por ante ese Juzgado, los ciudadanos M.P. y J.D.L.P.R.G. (folio 126).

18) Acta de fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraba presente la ciudadana M.P. (folio 127).

19) Acta de fecha 13 de marzo de 2002 (folio 128), mediante la cual siendo el día y hora fijado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, rindió declaración el ciudadano J.D.L.P.R.G., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de M.d.d.m.d. mil dos [sic], siendo la 1:15 de la tarde día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano: J.D.L.P.R.G.. Se abrió el acto. Presente un ciudadano juramentado en forma legal manifestó decir la verdad en lo que va a declarar y así dijo ser y llamarse como queda escrito: J.D.L.P.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.961.963, de profesión u ocupación Médico Psiquiátra [sic], residenciado en Mérida en la Urbanización S.J. vereda 3, casa Nº 19 del Estado Mérida y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo, se leyó las generales de Ley prevista en los artículos 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal y manifestó no tener impedimento alguno ni estar comprendido en ellos. Presente el abogado S.J.G.V., con cédula de identidad Nº 13.577.547, con Inpreabogado Nº 82.414, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada. Acto seguido el Tribunal pone a la vista del ciudadano Dr. J.D.L.P.R.G. el informe Psiquiátrico que obra al folio seis (6) de este Despacho de Pruebas. ¿Reconoce Usted el Informe Psiquiátrico que fué [sic] expedido por Usted en su contenido y firma? CONTESTO: Si lo reconozco en su contenido y firma el informe Psiquiátrico que me fué [sic] presentado en este Tribunal. Es todo. terminó el Acto, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

20) Auto de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 31 de enero de 2001, fecha en que se recibió el despacho de pruebas, hasta el día 19 de marzo de 2002, en consecuencia la Secretaria dejó constancia que transcurrieron treinta (30) días de despacho. Finalmente ordenó remitir con oficio las resultas del despacho de pruebas al Tribunal de la causa (folios 129 y 130).

Se evidencia al vuelto del folio 130, nota de Secretaría de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se recibió el despacho de pruebas remitido al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2002 (folio 131), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 24 de enero de 2002, fecha en la cual se admitieron las pruebas, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que transcurrieron cincuenta y nueve (59) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de abril de 2002 (folio 132), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentan informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2002 (folio 133), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que obran en el presente expediente, específicamente el escrito contentivo de la contestación a la reconvención presentado por la parte demandante-reconvenida de fecha 05 de diciembre de 2001 (f. 57 y 58), se puede constar que el Tribunal omitió involuntariamente, admitir la prueba de cotejo que, en dicho escrito, promoviera el apoderado judicial de la parte actora sobre la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda “…en lo que corresponde a la firma de la demandada, ciudadana: M.M. RUJANO…”

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador, en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y para garantizar el derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 08 de abril de 2002 (f. 131), el cual fija la causa para informes, y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por la parte demandante-reconvenida, la cual se practicará por expertos conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, tal como ordena que se sustancie el artículo 446 eiusdem.

Notífiquese a las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la boleta de notificación de la última de ellas, se celebre en el segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) el nombramiento de expertos para la practica de cotejo…

(sic).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2002 (folio 134), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó el desglose del original de la letra de cambio, y en su lugar dejó copia fotostática certificada (folio 04).

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 136), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora (folio 135).

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2002 (folio 137), el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado S.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada (folio 138).

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 139), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano J.A.V., parte codemandada (folio 140).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2002 (folio 141), el ciudadano J.A.V., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado J.D.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5788, se dio por notificado en la presente causa.

Por acta de fecha 04 de junio de 2002 (folio 142), siendo el día fijado por el Tribunal de la causa para el acto de nombramiento de expertos, se abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose presente el abogado W.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora, no encontrándose presente la parte demandada, ciudadanos J.A.V. y M.M.R., ni por sí ni por medio de apoderado. La parte demandante nombró experto para la prueba pericial al ciudadano D.P.M. y por cuanto no se encontraba presente la parte demandada, el Tribunal procedió a designarle como experto cotejador, al ciudadano J.I.A.R., y para que representara al Tribunal, al ciudadano H.R.I., a quienes ordenó notificar mediante boletas para que comparecieran por ante ese Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a prestar su aceptación y juramento.

Obra al folio 143, carta de aceptación como experto grafotécnico, suscrita por el ciudadano D.P.M..

Por diligencias de fecha 18 de junio de 2002 (folios 146 y 149), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación sin firmar, libradas a los ciudadanos H.R.I. y J.I.A.R. (folios 144 y 145, 147 y 148).

Por auto de fecha 20 de junio de 2002 (folio 150), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vista la declaración del Alguacil, donde manifiesta que le ha sido imposible localizar a los expertos nombrados por ese Juzgado, ciudadanos H.R.I. y J.I.A.R., acordó nombrar nuevos expertos grafotécnicos, en consecuencia designó como experto por la parte demandada al abogado O.A.V.H. y para que representara al Tribunal, al abogado G.P.C., a quienes ordenó notificar mediante boletas para que comparecieran por ante ese Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a prestar su aceptación y juramento.

En fecha 25 de junio de 2002 (folios 151 al 153), el Tribunal de la causa le tomó el juramento de Ley a los expertos, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, veinticinco de Junio del año dos Mil Dos, presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos Abogado D.G.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-663.423, Experto designado por la parte actora-demandante, Abg. GHERSON [sic] A.P.C., venezolano, mayor de edad, títular [sic] de la cédula de identidad Nro. V-5.728.428, Experto designado por el Tribunal y, Abg. O.A.V.H., venezolano, títular [sic] de la cédula de identidad Nro. V-3.263.999, Experto designado por la parte demandada, en el apresente [sic] juicio.- Se abrió el ACTO para el NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS fijado. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado D.G.P.M.-parte actora, y concedido que le fué (sic) bajo el juramento de Ley Expuso: Dada la razón de ser del contenido de las actas procesales en el presente juicio que contiene el Expediente Nro. 6258, y la situación procesal contradictoria y compleja expresada en el mismo, los Expertos dejamos constancia de los siguientes particulares que expresan nuestro pedimento: en primer lugar, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente pedimos al Tribunal, se notifique las partes para que estén presentes en la sala de despacho del mismo, el día jueves 27 de los corrientes, a las nueve (9) de la mañana, oportunidad en la cual iniciaremos la prueba de cotejo o grafoescritural solicitada. En segundo lugar, en dicha oportunidad de la iniciación de la experticia podrán las partes a tenor del enunciado del artículo 463 eiusdem, de hacer por sí mismos o por representación las observaciones que crean convenientes relacionada con la materia de la experticia. TERCERO: Los peritos estimamos un lapso prudencial para realizar la experticia y consignar el respectivo informe pericial, de quince (15) días hábiles, dentro del cual daremos cumplimiento al mandato judicial. CUARTO y último. estimamos los honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLON Y MEDIO [sic] DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cantidad ésta que deberá ser distribuida equitativamente en partes iguales para cada uno de los expertos, es decir, bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) para cada uno de éllos [sic]. No dijo más, se terminó, se leyó y conformes firman. El Tribunal, deja constancia que en este acto estuvo presente el Abg. W.P.G. [sic], títular [sic] de la cédula de identidad Nro. V 4.977.433, inpreabogado bajo el Nro. 19674, apoderado judicial del ciudadano Vivas J.J., parte actora demandante [sic] en el presente juicio, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fué [sic] EXPUSO: Solicito al Tribunal, que cite a la parte demandada ciudadana M.R.M. [sic], para que escriba y firme en presencia del Juez, lo que éste dicte, en relación a su firma personal, igualmente pido que el Tribunal le solicite la copia de su cédula de identidad, en conformidad con el artículo 448, del Código de Procedimiento civil, en lo que se refiere a la falta de documentos indubitados. No expuso más, es todo, se termino, se leyó y conformes firman. Acto seguido el Tribunal les tomó el juramento de Ley, a los EXPERTOS…

(sic).

Por auto de fecha 25 de junio de 2002 (folio 154), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó notificar a la ciudadana M.M.R., parte codemandada, a los fines de compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a las diez de la mañana, para que escribiera y firmara en presencia del Juez, lo que éste le dicte y, una vez verificado el acto acordado en el párrafo anterior, los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, indicarían el día y hora en que se daría comienzo a la experticia.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2002 (folio 155), los ciudadanos D.G.P.M., G.A.P.C. y O.A.V.H., en su condición de expertos grafotécnicos, solicitaron la letra de cambio a los efectos de su estudio.

Por auto de fecha 27 de junio de 2002 (folio 156), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por los expertos grafotécnicos, en consecuencia les hizo entrega de la letra de cambio a los fines de realizar la experticia acordada.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2002 (folio 158), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.A.V.H., en su condición de experto grafotécnico (folio 157).

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2002 (folio 160), el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado G.A.P.C., en su condición de experto grafotécnico (folio 159).

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2002 (folio 162), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana M.M.R., parte codemandada, quien se negó a firmar la misma (folio 161).

Por acta de fecha 11 de julio de 2002 (folios 163 y 164), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para el acto de escritura y firma de la ciudadana M.M.R., a los efectos de practicar el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto, se encontraba presente la ciudadana M.M.R., se dejó constancia que la parte actora no se encontraba presente ni por sí, ni por medio de apoderado, acto seguido el Juez del Tribunal de la causa procedió a efectuarle un breve dictado y pedirle la firma y media firma de la ciudadana M.M.R.. Finalmente en cumplimiento del auto de fecha 25 de junio de 2002, ordenó notificar a los expertos a los fines que indicaran el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias relacionadas con la experticia.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2002 (folio 165), los ciudadanos D.G.P.M., G.A.P.C. y O.A.V.H., en su condición expertos grafotécnicos, solicitaron se notificara a las partes a los fines de que estuvieran presentes en el acto de realización de la experticia correspondiente, la cual fijaron para el día 18 de julio de 2002.

Por diligencias de fecha 11 de julio de 2002 (folios 167, 169 y 171), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos G.A.P.C., D.G.P.M. y O.A.V.H., en su condición de expertos grafotécnicos (folios 166, 168 y 170).

Por acta de fecha 18 de julio de 2002 (folio 172), siendo el día y hora fijado por los expertos para el inicio de las diligencias para la experticia grafotécnica, no se encontraban presentes todos los expertos, razón por la cual se declaró desierto el acto. Se dejó constancia que sólo se encontraban presentes el ciudadano D.G.P.M., en su condición de experto grafotécnico y el abogado J.A.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2002 (folio 173), los ciudadanos D.G.P.M., G.A.P.C. y O.A.V.H., en su condición de expertos grafoténicos, consignaron el informe pericial correspondiente a la prueba de cotejo, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 174 al 212, en el cual concluyeron:

(Omissis):…

PRIMERA: Los expertos hemos procedido a realizar a realizar [sic] los estudios grafoanalíticos a los dos grupos de cohortes de firmas indubitadas y dubitada, en conformidad con los alegatos de las partes litigantes y apegados a las exigencias legales procesales.

SEGUNDA: En todas las firmas procedimos a estudiar todas las características estructurales y dinámicas o fisiológicas aplicando la técnica de la motricidad automática del ejecutante e hicimos el estudio comparativo entre la firma debitada y las firmas que por su naturaleza procesal tenían la calificación indefectible, fehaciente de indubitadas.

TERCERA: En tal virtud, mediante los analisis [sic] de laboratorio practicados a la firma contenida en la Letra de Cambio, cuestionada por la parte demandada en sus trazos y rasgos grafoescriturales, y en toda el área circundante de la misma, nos permite concluir que dicha firma calificada durante el procedimiento judicial como DUBITADA asimila y ostenta las mismas e iguales características de SEMEJANZA, al resto de las firmas estudiadas y a tal efecto, grafoanalíticamente es INDUBITADA, es decir, tienen la misma autoria de las otras firmas porque fueron ejecutadas por la persona de la ciudadana M.M.R., ejecutadas de su puño y letra, y por lo tanto, es una FIRMA AUTENTICA DE TODA AUTENTICIDAD.

CUARTA: El presente informe pericial consta de treinta y nueve, 39, folios, firmados todos por los expertos con la misma firma que utilizamos en todos los actos públicos y privados.

Tal es nuestro informe.- Así lo decimos y firmamos en la ciudad de El Vigía, a los ocho días del mes de Agosto de Dos mil Dos (2002)…

(sic).

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2002 (folio 213), el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., impugnó el informe pericial consignado por los expertos grafotécnicos, por cuanto en su fijación, ejecución, realización y formulación se violentaron normas de orden público y constitucionales.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002 (folio 214), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran informes.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 215), los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, consignaron escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 216 al 220, en los siguientes términos:

Que en fecha 02 de julio de 2001, se inició el presente procedimiento de intimación, en el cual fueron demandados los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., por cobro de bolívares, la cual fue admitida en fecha 09 de julio de 2001, dictándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la comunidad conyugal de los demandados, los cuales se encuentran divorciados, pero aún no se han partido la comunidad patrimonial y de gananciales.

Que en fecha 15 de noviembre de 2001, la ciudadana M.M.R., formuló oposición a la intimación y en fecha 22 de noviembre de 2001, negó la firma como avalista, y en esa misma fecha dio contestación a la demanda y propuso reconvención contra los ciudadanos J.A.V. y J.J.V., por concierto y fraude procesal.

Que en fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la reconvención, la cual fue contestada en fecha 05 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora, donde alegó nuevos hechos no señalados en el libelo de la demanda, en el cual mencionan “…una Hipoteca la cual no guarda relación con los hechos…” (sic).

Que en fecha 15 de enero de 2002, la parte demandada-reconviniente promovió pruebas, y la parte demandante-reconvenida no promovió ningún ni medio de prueba.

En el intitulado “DE LA TRABA DE LA LITIS”, señalaron los limites de la discusión procesal que formularon en el acto de contestación de la demanda.

Que en la contestación a la demanda, formularon reconvención contra los ciudadanos J.A.V. y J.J.V..

Que el apoderado judicial del demandante-reconvenido dio contestación en fecha 05 de diciembre de 2001, y no insistió expresamente en hacer valer la letra de cambio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que vagamente “…habla del cotejo pero tampoco lo solicitó ni en la oportunidad de Promoción de pruebas hizo valer algo que le favoreciera en consecuencia de pleno derecho ese titulo valor quedó desechado del juicio y a todas luces inexistente…” (sic).

Que el ciudadano J.A.V. no alegó ningún argumento de excepción de defensa y tampoco contestó la reconvención de manera que “…ofrece curiosidad que las veces que compareció lo hizo asistido por el Abogado representante procesal de su hermano J.J.V. y posteriormente cuando nosotros los señalamos como evidencia del fraude procesal se hizo asistir por otros profesionales del Derecho; ni mucho menos presentó medios de pruebas que le favoreciera; o desvirtuara el concierto en contra de quien fuera su cónyuge M.M.…” (sic).

En el intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE”, señalaron que la parte demandada-reconveniente, en la oportunidad legal promovió la testimonial del ciudadano J.D.L.P.R.G., a los fines de que ratificara el informe médico de fecha 10 de enero de 2002, y de las ciudadanas M.P., J.E.M.E., D.C.A.D.V., Y.A.Q. y T.D.M.M., quienes declararon sobre la violencia psicológica ejercida por el ciudadano J.A.V., contra su representada la ciudadana M.M.R..

Que promovieron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara información al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, sobre el documento de hipoteca de fecha 20 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre, a los fines de probar que “…ninguna persona diferente a los Ciudadanos J.A.V. Y M.M.R. se hayan obligados por dicha hipoteca; así mismo a efectos de probar la falsedad del alegato de la parte demandante-reconvenida que haya sido obligado mediante dicho documento de hipoteca y haber librado o pagado dicha obligación; esta prueba se evacuo y arrojo el resultado que ningún tercero ofreció pago en nombre de M.M. o de J.A. Vivas…” (sic).

Que promovieron la sentencia de divorcio y libelo de la demanda por partición, cuyos originales se encuentran en el Tribunal de la causa, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante-reconvenida, a los efectos de probar “…los fines distintos en conducta de daño, es evitar la partición y distraer los derechos patrimoniales de la Ciudadana M.M.R. por parte de los hermanos J.A.V. Y J.J. VIVAS…” (sic).

Que promovieron de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “diecisiete de Septiembre de 2001” [sic], Expediente Nº 2001-0059 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de diciembre de 2001, Expediente Nº 00-1629, en las cuales se establece “…la figura del fraude procesal y el efecto de utilizar los órganos jurisdiccionales con fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo, a efectos de probar lo establecido por la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al concierto y fraude procesal, caso objeto de reconvención…” (sic).

Que promovieron documento de liberación de hipoteca emanado de Fundacomún, inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A. de fecha 24 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 44, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual fue traído a los autos en original por el apoderado judicial del demandante ciudadano J.J.V., siendo el mismo propiedad del ciudadano J.A.V., parte codemandada, el cual “…curiosamente lo traen a los autos alegando excepción de defensa; a efectos de probar el concierto y allanamiento del ciudadano J.A.V. en perjuicio de daño contra M.M.R.; y el hecho cierto que el ciudadano J.V.N. pago dicha hipoteca…” (sic).

Que promovieron informe médico suscrito por el ciudadano J.D.L.P.R.G., médico psiquiatra, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 19304, de fecha 10 de enero de 2002, practicado a la ciudadana M.M.R., el cual fue ratificado en su contenido y firma mediante prueba testimonial, a los efectos de probar el daño moral y material al cual ha sido sometida su representada, por los actos y hechos de los hermanos J.A.V. y J.J.V..

Que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de experticia grafoquímica sobre la letra de cambio, y solicitaron que de conformidad a la Ley de Investigación Criminal se comisionara a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación de la ciudad de Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas, para su práctica criminalística, a los fines de determinar las “…características de forjamiento en su escritura y data de elaboración, fecha de emisión del documento forjado, índice de oxidación, falsedad y falsificación a efectos de probar que dicho documento oportunamente desconocido no guarda, ni tiene relación con los documentos de hipoteca y su liberación o pago, y en consecuencia el fraude procesal. Este medio de pruebas no fue admitido por el Tribunal alegando ser contrario a derecho y a la formalidad iusnormativista de su promoción. No obstante que la novísima Ley de Investigación Criminal que señala como medios de carácter auxiliar de administración de justicia al Cuerpo de Investigaciones Criminales y a las Fuerzas Armadas de Cooperación y se nos presenta como una opción ante la gratuidad de la Justicia con rango constitucional y al excesivo costo de la prueba de los expertos grafo técnicos [sic] y al celo patrimonial entre estos y su protección gremial en algunos casos…” (sic).

En el intitulado “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA”, alegaron que el ni el apoderado judicial del ciudadano J.J.V. ni su hermano J.A.V., promovieron pruebas en la presente causa.

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que “…se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandante-reconvenida, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la Ciudadana M.M. en su reconvención. En efecto, no consta en autos que la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido [sic] la confesión ficta…” (sic).

En el intitulado “ANÁLISIS DEL MEDIO AUXILIAR DE JUSTICIA EXPERTICIA”, señalaron que fijada la causa para informes, se revocó por contrario imperio dicho auto, y en fecha 29 de abril de 2002, se admitió extemporáneamente la prueba de cotejo, y se ordenó la notificación de las partes.

Que en fecha 31 de mayo de 2002, compareció el ciudadano J.A.V., y se dio por notificado para la realización de la prueba de cotejo.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada que “…si este medio auxiliar de justicia no fue providenciado cuando lo solicitaré la parte reconvenida-demandante contra ello cabría la solicitud de su admisión en forma escrita dentro del lapso de evacuación de pruebas y negada es el recurso de apelación; de acuerdo al principio de preclusión consecutivas de los lapsos y reñido con el principio finalista constitucional. Aunque fue oportunamente Impugnado en fecha 14 de Agosto del 2002 Se violento así normas de orden público que hacen nulo este medio auxiliar de justicia por cuanto en su ejecución no esta previsto que deba tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso. Precisamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ello amerita indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio; tal es le [sic] caso del Documento que no consta en autos en original registro Mercantil firma personal denominada ‘Quincallería y Transporte Javi’, Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en El Vigía de fecha 25 de noviembre de 1996 bajo el Nº 101, tomo B-1 Cuarto trimestre donde los ciudadanos expertos diligentemente se trasladaron para efectuar la experticia grafotecnica; quién? Ordenó ese objeto, Cuándo? curioso resulta que expresen en el informe pericial folio 178 página 14 de dicho informe ‘…se hace notar que la compareciente no ejecutó la media firma solicitada por le [sic] Ciudadano Juez..’, entonces? Cuál es su interés? En perjudicar a la ciudadana M.M. será por los honorarios los cuales no constaron en autos ni siquiera el tramite de su cobro que erogo la parte demandante-reconvenida la cual inferimos se hizo porque no la vimos…” (sic).

Que consta en autos los siguientes “…documentos indubitados, emanados de la Ciudadana M.M. folio 24 Boleta de Intimación, folio 26 Escrito de Oposición, folio 27 Poder Apud Acta, folio 28 Diligencia de fecha 22 de noviembre del 2001, folio 29 diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2001; no obstante el representante procesal de J.J.V. expuso mediante solicitud ‘…que cite a la parte demandada Ciudadana M.M.R. para que escriba y firme en presencia del juez lo que este dicte en relación a su firma personal…’ diligencia de fecha 11 de Julio del 2002. De conformidad a los artículos 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil que norman la Experticia son de orden público y habiendo fijado su realización extemporánea y fuera del control de las partes hacen nulo y viciada ese medio auxiliar; porque existiendo suficientes medios en autos indubitados no puede solicitarse firma en presencia del juez y una vez practicada asi [sic] el acto ante el Juez de la causa; cumplen actuaciones los peritos en documentos que se encuentra fuera de los autos y en el examen van más allá de los limites del objeto de la experticia acordada por el Tribunal hablan del contenido del desechado instrumento pero no le hacen experticia grafo química si querían ser tan diligentes; dichas actuaciones por cuanto en su fijación, ejecución, realización y formulación se han violentados normas de orden público y constitucionales; en consecuencia ese medio auxiliar de justicia esta viciado de nulidad que lo hace inexistente, configurado a lo que no consta en autos no existe en Derecho. El Orden Público el cual ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos caracteristicos [sic] del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público’. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 de Febrero de 1983 citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 22 de Mayo del 2001l Caso Fondo de Inversiones de Venezuela). Viciada de Nulidad no es ningún medio auxiliar de justicia y mal puede dar ninguna orientación a la presente causa donde la parte en concierto para el fraude procesal aquí reconvenidas no han probado nada que le favoreciera…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara sin lugar la demanda, se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se declarara con lugar la reconvención condenando en costas y costos a los ciudadanos J.J.V. y J.A.V..

Por diligencia de fecha 17 de octubre 2002 (folio 221), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 222 al 232, en los siguientes términos:

En el intitulado “I DE LA DEMANDA”, señaló que por ante el Tribunal de la causa, su representado ciudadano J.J.V.J., intento demanda por cobro de bolívares por intimación.

Que en el libelo de la demanda está contenida la pretensión en donde se solicita la tutela judicial como medio para hacer valer el derecho de su representado de lograr la satisfacción del mismo mediante su atinada intermediación para la consecución del pago de las obligaciones pendientes por los ciudadanos J.A.V.J. y M.M.R., quienes en fecha 08 de enero de 1999, libraron y aceptaron una letra de cambio, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), con vencimiento para el 28 de diciembre de 1999, con el carácter de librado aceptante y avalista respectivamente.

Que la presente demanda la incoaron con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que los ciudadanos J.A.V.J. y M.M.R., cancelaran la obligación vencida y pendiente o a ello sean obligados por el Tribunal, además de todos los conceptos y cantidades que de ello se deriven, y que han sido expuestas y especificadas en el libelo de la demanda.

Que igualmente consta en autos, la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble con el cual se encuentra vinculada la obligación crediticia pendiente por los demandados, su naturaleza, ubicación, linderos, sus características de construcción y distribución de ambientes y otras especificaciones, que por su descripción permiten identificarlo con la debida precisión procesal, tal y como lo exige en cuanto al “objeto de la causa”, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el intitulado “II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN”, alegó que la explanación de la contestación de la demanda, la codemandada ciudadana M.M.R., la fundamenta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procediendo los apoderados judiciales de manera expresa y formal a rechazar, negar y contradecir “…(‘El hecho’)…” [sic], sin precisar ni concretar en su exposición, cual es el “hecho de marras al cual se alude”, por lo que no tiene un término señalado o conocido, ni evidencia los signos y circunstancias que lo caracterizan y determinan para poder establecer con la debida exactitud y precisión los hechos y sus fundamentos de derecho, que le sirven para contradecir con su defensa en todo o en parte los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.

Que los apoderados judiciales de la parte codemandada, desconocieron y negaron la firma que suscribe la letra de cambio fundamento de la presente demanda, por cuanto no es la firma autógrafa de su representada ciudadana M.M.R., y no ha sido emanada de su persona bajo ningún concepto, fundamentando ese hecho en la inexistencia de título que haya dado origen a tal obligación civil, en virtud de que no han suscrito obligaciones con el ciudadano J.J.V..

Que luego los apoderados judiciales de la parte codemandada, en una “…retahíla de alegatos incoherentes, insustanciales e impertinentes, carentes de la debida seriedad, claridad, precisión y sindéresis jurídica donde entre otras cosas dice que ‘…de conformidad al Artículo 425 del Código de Comercio se ha constituido entre los hermanos J.J.V. y J.A.V. en contra de nuestra mandante un documento irrito, ilegal e ineficaz pretendiendo obligar por aval a nuestra mandante, pero es el caso que dicho aval tiene defecto de forma y de derecho por cuanto no fue suscrita de su puño y letra, no es su firma y este hecho invalida dicha obligación de conformidad al Artículo 440 del Código de comercio (sic)…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que es de hacer notar y valer que si bien, la contestación de la demanda es el “…momento procesal para que el demandado ejercite su derecho a la defensa, como derecho cívico consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, de orden constitucional (Art. 49), inviolable en todo estado y grado del proceso, debe concretarse en la comparecencia a juicio y dar respuesta a la demanda (Art. 358 y sgts. [sic] C.P.C.), lo que hace que todos puedan utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y así, el demandado compareciendo pueda dar respuesta a la pretensión, contradiciéndola o conviniendo. Es la dialéctica del proceso judicial. En consecuencia el demandado como sujeto pasivo de la pretensión, queda sujeto a los efectos del proceso y por tanto gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa y en la desestimación de la demanda…” (sic).

Que los alegatos que contradicen los presupuestos contenidos en la demanda planteada, para que sirvan a enervarla o desvirtuarla, deberán tener un soporte específico, fundamental que lleva la certeza y convicción del Juez para que sean admitidos como una buena y eficaz defensa, y no simple e informalmente apoyada en conjeturas, que están consagradas por la doctrina, legislación y la jurisprudencia sobre la materia que nos concierne, como “…‘excepciones no oponibles al demandante’ ya que están consideradas ‘prohibiciones’ fundadas en las relaciones personales existentes entre ‘las personas demandadas’ con ‘el librador o con tenedores anteriores…’, ‘…a menos que la trasmisión haya sido, hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta’ que no es el caso, y que si lo fuera, debería ser sustanciada y plenamente probada por la demandada, gravada con la carga que se deriva de su propio interés. Por otra parte, en conformidad con el principio cambiario, ‘el demandado por estar obligado en una letra de cambio, no puede oponer al portador excepciones que se funden en sus relaciones con el tenedor anterior o el librador. En cuanto al artículo 440 del Código de Comercio, traído también como alegato y fundamento de su defensa, la doctrina consagra la ‘Responsabilidad solidaria del Avalista’ y la ley establece ‘El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante’. Su compromiso es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma…” (sic).

Señaló el apoderado judicial de la parte actora en que “…consiste real, objetiva y fehacientemente el defecto de forma y de derecho…, al cual se refiere la demandada al decir conjeturalmente sin fundamento alguno y nunca probado: ‘…Pero es el caso que dicho aval tiene defecto de forma y de derecho por cuanto no fue suscrita de su puño y letra, no es su firma y este hecho invalida dicha obligación de conformidad con el Artículo 440 del Código de Comercio’. Pregunto: cuales son y en qué consisten las condiciones materiales y formales y las circunstancias del caso afirmadas por los apoderados judiciales de la demanda?.- Incluso, la doctrina y la jurisprudencia son tajantes sobre esta posibilidad, al considerar que el avalista está obligado en la misma forma que aquel por quien dio el aval, aunque la obligación garantizada sea nula o anulable, la obligación del avalista es perfecta. Esto se aparta del principio civil que establece que ‘La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida’ (Artículo 1805 del Código Civil). Este principio civil tiene una excepción: ‘Es válida la fianza que se presta para garantizar una obligación contraída por un incapaz, si el fiador conocía su incapacidad’. De otra parte, aunque realmente existiera una causa de nulidad por defecto de forma que quita a la letra toda eficacia jurídica, el aval lo que hace es reforzar la obligación. La obligación de cada uno de los obligados en la letra, es independiente de la obligación de los otros. Según una sentencia de la Corte Suprema: ‘…el aval nunca pierde su carácter de institución sui geneneris [sic]; cuando la acción cambiaria es improcedente no se convierte ipso iure, en fianza en razón de que la garantía cambiaria tiene una causa y no órbita insuperable: Una firma por aval no puede transformarse en una garantía ordinaria’…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia la “…incertitud [sic] e inconsistencia de los alegatos de la defensa, al tratar de desvirtuar la pretensión contenida en la demanda. Estos hechos nos permiten deducir y concluir, que los alegatos impropios de la demanda vienen a caracterizar un ditirambo jurídico caracterizado por un desorden idiomático y gramatical impregnado de un estilo que solo desvirtúa los principios de igualdad, lealtad y probidad procesales y la majestad de la administración de la justicia, de manera inusitada, impropia e intrascendente del contradictorio y probatorio, queriendo obviar el cumplimiento de una obligación de pago con base al instrumento fundamental de la demanda con todos los elementos que caracteriza la “…relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (sic).

Que en la explanación de la reconvención con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la codemandada, redundan y hacen énfasis en los mismos alegatos del “fraude procesal”, que ha sido objeto su mandante intentado por el actor y su hermano, quien fue cónyuge de la ciudadana M.M.R., a quien pretenden presentar y exhibir como la víctima de un plan fraudulento urdido en combinación entre los dos hermanos VIVAS JAIMES, que procesalmente tienen representación controvertida, combinación fraudulenta de la que, según afirmación de los apoderados de la codemandada, se configuran un daño material y un daño moral, por el cual ciertamente surge “…‘responsabilidad objetiva intencional’, de la que se derivan daños y perjuicios a la ciudadana: M.M.R., que no fueron probados a lo largo del proceso…” (sic).

En el intitulado “III DE LAS PRUEBAS”, alegó que “…La doctrina nos enseña que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho…” (sic), y dicho principio general de la prueba de las obligaciones y de su extinción, está sustentado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…” (sic).

Que ese principio consagrado en la Ley sustantiva, es concordante con la regla procesal que afirma el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación…” (sic).

Que en representación de la parte actora, ha aportado los documentales siguientes:

1) El instrumento fundamental de la acción “Letra de Cambio”, que si bien, mediante el ejercicio de la defensa de la parte demandada “…DESCONOCIÓ LA FIRMA que contiene, por no ser de su puño y letra por cuanto no es su firma autógrafa y no ha sido emanada de su persona bajo ningún concepto…; alegato este que perseguía fines distintos a la verdad procesal, y el cual fue enervado y destruido procesalmente en el contradictorio mediante el resultado de la PRUEBA DE COTEJO, contenida en el Informe Pericial que corre a los Folios 173 al 211, ambos inclusive, que concluyó determinando la AUTENTICIDAD de la firma contenida en la Letra de Cambio, y cuya autoría como todas las firmas estudiadas y analizadas comparativamente, existentes en el expediente, fueron ejecutadas por M.M.R. de su puño y letra, resultado científico-técnico o grafoescritural que permite probar incotrovertible [sic] y fehacientemente que los alegatos de autos por la parte actora ha sido terminantemente probados en forma y manera afirmativa, y por el contrario, los alegatos de la parte demandada, como consta de las actas procesales han sido infundados, insustanciales por la falsedad de los hechos y fundamentos de derecho que contienen y no han servido para enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda…” (sic).

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que el autor F.R., en su obra anotaciones de Derecho Civil, Tomo III, Pág. 67, citado por el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, Pág. 668, al respecto señala “…Reconocido expresamente o comprobado el instrumento de la manera antes referida (cotejo o pidiendo que la parte escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte) resolviéndose este último en reconocimiento, aquel acto adquiere autenticidad y su fuerza probatoria es plena…” (sic).

2) Registro de comercio del fondo mercantil denominado “QUINCALLERÍA Y TRANSPORTES JAVY” (folios 67 al 69), y documento de cancelación de la hipoteca especial convencional de primer grado con garantía del edificio (folios 92 al 102), en los cuales quedó plenamente demostrado “…la relación formal, material y procesal y su vinculación innegable entre el pago del crédito hipotecario (folios 59 al 65) a FONDO CUMUN [sic] BANCO UNIVERSAL, entre dicho pago efectuado por mí mandante J.J.V., y la letra de cambio librada, aceptada y avalada por los co-demandados J.A.V. y M.M. RUJANO…” (sic).

Que la parte codemandada, ciudadana M.M.R., por intermedio de sus apoderados judiciales promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.E., Y.A.Q., DALEY T.M.M. y J.D.L.P.R.G., quien ratificó el informe médico que obra al folio 06 del despacho de pruebas, no aportando elementos de juicio suficientes y valederos para desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte actora.

En el intitulado “IV DEL PAGO”, alegó que consta de las actas procesales y así ha quedado demostrado en el proceso, que el ciudadano J.J.V., pagó el crédito hipotecario contraído por los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., con el BANCO REPÚBLICA, BANCO UNIVERSAL, el cual fue absorbido por FONDA COMÚN BANCO UNIVERSAL, por las razones de orden financiero que han sido comentadas en las actas procesales, y ante el incumplimiento de los deudores hipotecarios y el riesgo de la ejecución de la hipoteca por dicha entidad financiera acreedora y el consecuente embargo del inmueble hipotecado que garantizaba la obligación, su representado liberó la hipoteca pagando por los codemandados, pago que está fundamentado en el artículo 1.283 del Código Civil, el cual establece “…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre a nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre se subrogue en los derechos del acreedor…” (sic).

Que en concordancia con lo establecido en el artículo citado ut supra, el artículo 1.285 del Código Civil, establece “…El pago que tiene por objeto transferir el acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el “…sentido del enunciado de esta norma que pareciera contiene una condición de invalidez del pago de la transacción de la propiedad de la cosa pagada, si no es dueño de la misma y capaz de enajenarla; fue la razón, y no otra, que tuvo J.J.V., de hacer aparecer como pagador del crédito a su hermano J.A.V., facilitándole el dinero, para que el hiciera el pago a la Entidad Bancaria, firmándole la letra de cambio de marras para garantizar la obligación contraída con el ciudadano J.J. VIVAS…” (sic).

Que “…Es la expresión cabal y fehaciente del interés implícito en la norma, que motivó a J.J.V., a procurar el auxilio económico a su hermano para satisfacer el cumplimiento de la obligación pendiente y, constituir a su favor, mediante la letra de cambio librada, aceptada y avalada por los co-deudores, de la cual nace y se deriva la prestación propuesta ante el órgano jurisdiccional mediante la demanda…” (sic).

Arguyó el apoderado judicial de la parte actora, que de las actas procesales y de los comentarios anteriormente expuestos, puede “…corregirse que la parte demandada ha presentado argumentos temerarios, sin hilación [sic] ni fundamento jurídico alguno, invocando tanto en los hechos como en el derecho, en la forma y en fondo, cuestiones infundadas y contradictorias, limitándose a apreciaciones subjetivas, sin asidero jurídico alguno, tejiendo su versión temeraria de ‘Fraude Procesal’, por lo tanto, por ese cúmulo de hechos de carácter especulativo imposible de determinadas y probarlos creó una ámbito y camino procesal incosistente [sic], carente de fundamentación a las probanzas, a tal punto que cayó en señalamientos aventurados que se cayeron por su propio peso, que incluso, rompieron el equilibrio, la lealtad y probidad procesal, que por su estilo extraño a la práctica tribunalicia, temerario e impropio, dieron al traste con la defensa de su representada, la co-demandada M.M. RUJANO…” (sic).

Que por las razones anteriormente expuestas solicitó se declarara con lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado en la definitiva.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2002 (folio 233), el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, solicitó se fijara “…término en el cual se dictará sentencia definitiva…” (sic).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 234), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 08 de enero de 2003 (folio 235), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fechas 07 de enero de 2004, 30 de abril de 2004, 19 de agosto de 2004 y 11 de octubre de 2004 (folios 236, 237, 238 y 239), el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 240), la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Provisorio de ese Juzgado se encontraba disfrutando sus vacaciones reglamentarias.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 241), el Tribunal de la causa, acordó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última notificación, comenzaría a correr un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 242), el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 243 al 252), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró con lugar la presente demanda, en consecuencia condenó a los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., a pagar al ciudadano J.J.V., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), declaró sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada, ciudadana M.M.R., y condenó en costas a la parte demandada, ciudadanos J.A.V. y M.M.R., por haber resultado totalmente vencidos.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2005 (folio 254), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora (folio 253).

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2005 (folio 256), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada (folio 255).

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005 (folio 258), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.V., parte codemandada (folio 257).

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2005 (folios 259 al 264), el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de febrero de 2005, así “…como de la negativa de admisión del medio auxiliar de justicia de Experticia Grafotecnica (sic)…” (sic), en los siguientes términos:

Que en la presenta causa se reconvino a los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., para que “…convengan en pagarle a nuestra mandante, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal al petitorio siguiente…” (sic).

Que dicha reconvención fue admitida por el Tribunal y providenciada, subsiguientemente los reconvenidos no cumplieron con la contestación ni tampoco tal como lo expresa la sentencia, no promovieron algún tipo de prueba que le favoreciera y sólo la parte demandada-reconviniente, es decir, su representada promovió pruebas.

Que según lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención es definida como “…mutua petición o contrademanda es decir, es la pretensión que el demandadazo [sic] hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en le [sic] mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (Rengel, A. (1992) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III El procedimiento ordinario Editorial Arte Caracas Venezuela pp. 145-156)…” (sic).

Que por imperio del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Que en el presente caso ninguno de los reconvenidos, ciudadanos J.J.V. y J.A.V., dieron contestación, ni promovieron pruebas y en virtud de ello, incurrieron en confesión ficta, según lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (sic).

Que el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 131, 133 y 134, establece “…‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…’ y continúa, ‘…La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)…’. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere…” (sic).

Que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido “…Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…” (sic).

Que el presente caso proceden estos requisitos “…En relación al primer requisito, la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandante-reconvenida la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo ‘…cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…’ …omissis… ‘En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico….. omissis… Cuando la confesión ficta-aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’ sin poder plantarse su procedencia en virtud de las leyes de fondo… En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegados hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (sic).

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (sic).

Alegó el coapoderado judicial de la codemandada, que a pesar que en la sentencia objeto de la apelación se declaró sin lugar la reconvención, se guardó absoluto silencio sobre la incomparecencia de los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., y el hecho de que no probaren nada que le favoreciera en cuanto a dicha reconvención, es decir “…suple el ilustre juzgador a los reconvenidos quienes no gozan del Principio Fiscal atribuido solo al Estado Venezolano; este es un principio que dispone que cuando se demanda al Estado Venezolano y este no comparece a efectuar la contestación de la acción, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y la carga de la prueba recae en cabeza del actor, pero es que los ciudadanos J.J.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.791.238 de este domicilio y hábil y al ciudadano J.A.V., Venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.477.504 no son instituciones del Estado Venezolano; por ello ese acto de la sentencia en cuestión viola el principio dispositivo contenido en ley procedimental, asimismo el de igualdad procesal y violenta el principio de atenerse a lo alegado y probado en autos es decir no tiene congruencia con lo plasmado en autos; y al no pronunciarse en esos términos de los argumentos de hechos y su aplicación de derecho incurre la sentencia en infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 5º; por cuanto no se observa la sentencia como decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; Porqué? Cuándo?, Cómo y Dónde? estos reconvenidos efectuaron acto alguno de contestación o promovieron algún medio de prueba?; en virtud de esto lo que no consta en las actas no existe en Derecho; incurriendo así el ilustre juzgador en la suposición falsa referido forzosamente a el hecho positivo y concreto que el juez estableció SIN LUGAR la Reconvención falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo por cuanto no hay ni contestación a la reconvención ni probaron nada que le favoreciere; se trata del tercer (3º) caso de suposición falsa, el juez da por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; pero ese hecho resulta inexistente de acuerdo con actas e instrumentos del expediente mismo el error de percepción cometido por el juzgador resulta de la entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo en este caso Con Lugar la Reconvención…” (sic).

Que de la sentencia apelada se observa que en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente no se hizo ninguna mención, produciéndose en consecuencia “…el vicio de silencio de pruebas conjugado cuando ignora completamente dichos medios probatorios, en momentos de su narrativa pues ni siquiera los menciona, refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio; incurriendo en la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión violando los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que el Tribunal de la causa sólo hizo mención de la negativa de admisión de “…la prueba de experticia motivando a indicar que es ilegal esa prueba, a pesar de que la experticia es un medio auxiliar de justicia más no es una prueba, como esa negativa interlocutoria no es un acto definitivo de sentencia formal no impidió su continuación del juicio pero simplemente produce o causó un gravamen jurídico que pudo ser reparado por la sentencia definitiva, más no lo hizo; resultando por ende diferida su admisibilidad de apelación conjuntamente con el recurso que propongo de apelación en esta diligencia; en este acto apelo de dicha negativa por cuanto una prueba es ilegal cuando no cumple con los requisitos de la traba de la litis o es impertinente, pero no fundamenta sobre cual aspecto es ilegal dicha solicitud de experticia; este medio auxiliar de justicia no causa indefensión por cuanto ofrece oportunidad para las partes una vez fijada…” (sic).

Alegó el coapoderado judicial de la parte codemandada, que “…En cuanto a la extemporánea por retardada Prueba de Cotejo en la cual debió tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso. Precisamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ello amerita indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio. El documento fundamental fue desconocido y la parte actora no insistió en hacer valer dicho documento, promueve la prueba de cotejo pero el tribunal guardó silencio absoluto precluido el acto de presentación de informes; el tribunal determina que en derecho a la defensa debe hacerse una experticia para evacuar el cotejo y coloca a la demandada-reconviniente a firmar en presencia del juez; en este caso invoca al tribunal el debido proceso para violentar el principio de preclusión de los actos y el orden público dizque señalando que la parte no impugno en la primera oportunidad que compareció en los autos, y que así se convalidó dicho vicio por la demandada-reconviniente; cuando se trata de orden público ninguna parte puede convalidar esa violación o nulidad por cuanto la ley de forma real o imperativa niega toda validez de pleno derecho, esto es contrario a una conducta de una parte que la convalida la otra, ese acto extemporáneo por retardado es un acto del Tribunal; el cual por cierto no puede ni estará sujeto a la voluntad de las partes sino a la correcta aplicación de la ley; ¿Usted podrá imaginarse que las partes le indiquen al juez cuando debe providenciar actos o evacuar pruebas?, tendería al caos social e iríamos a la sociedad primitiva; cuando el Tribunal guardó silencio sobre la oportuna admisión del Cotejo ese silencio debe apreciarse como una negativa de admisión contra el cual cabe recurso de apelación más no lo hizo la parte actora; en otro sentido habiéndose pronunciado el tribunal en negativa de admisión sobre dicha prueba no podía resolver extemporáneamente por retardada, por que así constituyó en una revocación y reforma de una decisión ya pronunciada; esto de conformidad a los artículos 399, 400 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que según lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem.

Que cuando el “…Juez procedió de la manera dicha a fijar ese cotejo precluidos todos los lapsos, es decir habiendo finalizado el juicio quebrantó normas de orden público y de rango constitucional desde luego que se relacionan directamente con el derecho a la defensa y ello hace nacer la nulidad de dicho acto y en virtud la sentencia es nula por cuanto es determinante del dispositivo del fallo. Es forma de actuar, en violación de disposiciones de orden público, debe ser censurada, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante ‘…tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala de Casación Civil ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio’ (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, Pág. 377)…” (sic).

Que el Tribunal de la causa cuando “…pasa a establecer la sentencia la relación de parentesco existente entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V. precisa el ilustre juzgador: ‘…De revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que la parte codemandada Ciudadana M.M.R., no demostró la relación de parentesco alegada, pues aun cuando la parte accionante en ningún momento negó que el codemandada [sic] Ciudadano J.A.V. fuera su hermano, dicho hecho debió ser demostrado por quien lo alegaba, debido a que al ser un hecho afirmativo debía demostrarlo en juicio...’…” (sic).

Alegó el coapoderado judicial de la parte codemandada, que esa afirmación es “…un error de apreciación por cuanto al no ser un hecho no negado es un hecho no controvertido admitidos por los reconvenidos y los hechos no controvertidos, no son objetos de pruebas; la distribución de la carga de la prueba, establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. No habiendo en autos contestación a la reconvención mal pueda establecerse esa carga probatoria. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…’. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA). Pero habiendo aceptación de los hechos reconvenidos la ley le da la consecuencia jurídica prevista en el sentido no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba, no es aplicable en aquellos casos en que rige el artículo 1.397 del Código Civil, es decir, cuando al hecho afirmado la ley atribuye una determinada consecuencia jurídica, sin necesidad de prueba. En este supuesto corresponde a la parte contraria la carga de desvirtuarlo y soportar las consecuencias de la falta de prueba; más fue así en el dispositivo del fallo. En cuanto a la determinación de la inexistencia del fraude procesal a pesar de ser notorio la comparecencia del codemandado a darse por citado en el Tribunal y no hacer ningún alegato de excepción, defensa o contestación en beneficio abierto y determinado de la parte actora Ya que se evidencia del mismo contenido de todos y cada uno de los documentos producidos por la parte actora; la Simulación, el léxico jurídico se califica de simulada el acto que encubre la verdadera intención de sus actores, quienes con él falsean el verdadero estado de las cosas y crean una situación meramente artificiosa para beneficioso de alguien y en detrimento de otro. El tratadista español L.M.S. para definir este concepto, se remite a las enseñanzas de los Autores F.F. y Profesor De Castro según las cuales ‘Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto, bien como es distinto cómo aparece’.; [sic] Igualmente se define la simulación de la siguiente manera: Considera los autores patrios que el verdadero fundamento de la teoría esta en la divergencia esencial entre la voluntad interna real y la voluntad declarada por lo cual no existe consentimiento válido sobre el contrato o sobre parte del mismo, resultando el contrato absolutamente nulo, por la declaración consciente de lo no-querido siendo la falta de voluntad o mejor del consentimiento es en nuestro Derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación (Salcedo, J 1990. La Prueba Documental Imprenta Universitaria UCV Caracas Venezuela pp- 246-248)…” (sic).

Que en la presente demanda el ciudadano J.A.V., facilitó documentos que solo podían estar en su poder para perjudicar a la codemandada ciudadana M.M.R., y no intervino para coadyuvar en la defensa, sino para facilitar su propia condena.

Que por las razones anteriormente expuestas apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de febrero de 2005, así como de la “…negativa de admisión del medio auxiliar de justicia de Experticia Grafotecnica (sic)…” (sic).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 (folio 265), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.L.V., en su condición de coapoderado judicial de la codemandada ciudadana M.M.R., en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de febrero de 2005 (folios 243 al 252), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró con lugar la presente demanda, en consecuencia condenó a los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., a pagar al ciudadano J.J.V., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), declaró sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada, ciudadana M.M.R., y condenó en costas a la parte demandada, ciudadanos J.A.V. y M.M.R., por haber resultado totalmente vencidos, en los términos que se transcriben in verbis a continuación:

“(Omissis):…

II

Planteada en los términos expuestos la controversia, este Tribunal para decidir observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definida por Vivante como ‘…un título de crédito, formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expediente; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p. 1.673).

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, conformado por una (01) letra de cambio, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.

Por su parte, la codemandada ciudadana M.M.R., quien fue demandada como avalista de la letra de cambio aduce: que la firma que aparece en la letra demandada no es la suya, es decir, alega no haber firmado el instrumento cuyo pago se demanda, razón por la cual, desconoce su firma en el mismo, y demanda los daños materiales y morales que le han causado.

En consecuencia, corresponde a ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

El problema judicial de la demanda original se centra, en principio, en resolver si fue demostrada o no la autenticidad de la firma de la codemandada ciudadana M.M.R., que aparece en el instrumento cambiario avalando el pago de la obligación cambiaria.

De la revisión detenida de las actas procesales, se puede constatar que para probar la autenticidad de la mencionada firma, la parte que produjo el instrumento cambiario, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2001, promovió la prueba de cotejo.

Consta a los folios 173 al 211, informe presentado por los expertos designados para realizar el cotejo, el cual será valorado de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil.

Dicho cotejo, tal como lo pidió la parte promovente de la prueba, debían efectuarlo los expertos, sobre la escritura y firma de lo dictado por este Juzgador, a la parte que desconoció su firma, ante la imposibilidad de suministrar documentos indubitados para el cotejo.

Sin embargo, observa el Juzgador, al analizar dicho informe, que los expertos grafotécnicos designados, hicieron el cotejo de la firma debitada (letra de cambio) con todas las firmas realizadas por la ciudadana M.M.R., en documentos y actas que constan en el expediente, los cuales fueron considerados por los expertos como indubitadas a saber: constitución y registro mercantil de la firma personal denominada QUINCALLERÍA Y TRANSPORTE JAVI; escrito de oposición de la codemandada M.M.R.; poder apud acta; diligencia de desconocimiento de firma; escrito de contestación de la demanda y reconvención; acta para la práctica del cotejo.

El mencionado informe pericial en sus conclusiones, señala lo siguiente:

…Por lo tanto, las informaciones que hemos comentado hasta ahora y los resultados de las observaciones obtenidas veraz y objetivamente, de manera clara y evidente por su semejanza, constancia y tipicidad escritural, tienen su razón de ser, invariable, en la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE. Afirmación que nos guía a decir axiomáticamente, que la escritura contenida en todas las firmas indubitadas existentes en el expediente Nro. 6258, es coincidente y semejante de manera reiterada y constante a la que está presente y contenida en el AVAL de la Letra de Cambio o instrumentos básicos de la demanda (…)

Por consecuencia y resultado neurofisiológico y psicomotriz, todo el enmarañado criptográfico se derrumba, al observar, en el segmento A, el trazo inicial marcado con el Nro. 1, como punto característico o automatismo, de posición o ubicación muy baja, tal como consuetudinariamente se observa de manera constante, reiterada, típica y automatizada, en el diseño o ejecución de la letra “M”, de MARLENE y de MEDINA, presentes en todas las firmas indubitables, ejecutadas por M.M.R., en el acto de la Prueba de Cotejo en presencia del ciudadano Juez, el día 11-07-02, que corre a los folios 162 y 163 del expediente, firmadas las cuales, fueron reproducidas y ampliadas fotográficamente para formar la PLANA GRAFICA del presente Informe Pericial, y puede constatarse en las GRAFICAS numerales: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 en todas las cuales se observa el trazo oblicuamente ascendente, diagonal, igual o semejante al que cruza igualmente, en forma diagonal, desde la base hasta la cúspide del segmento A, de la Gráfica 22, marcado con los puntos característicos o automatismos, presente en la FIRMA DUBIDATA, existente en la LETRA DE CAMBIO, lo que nos permite afirmar objetiva, evidente e incontrovertiblemente, que ambas firmas fueron ejecutadas de su puño y letra por M.M.R..

El mismo efecto de SEMEJANZA, constate reiterada, típica y automatizada, puede observarse en los otros dos segmentos B y C, del campo grafoescritural; así mismo, se aprecian las características de semejanza y proporcionalidad en los elementos de formas, dinamismo, dirección, linealidad o sinuosidad, irregularidades en el trazado del campo escritural de los distintos segmentos, la presión escritural, los gruesos y perfiles, la semirúbrica etc., todos los gestos gragoescriturales son coincidentes e igualmente semejantes entre ambas cohortes de firmas, las indubitadas y la debitada [sic]. Igualmente puede verificarse la importancia grafoescritural de los puntos característicos o automatismos señalados con números y flechas en color rojo en la GRAFICA Nro. 22 (página 27), sobre la firma específicas o automatismos tienen el mismo significado pericial y fundamentan y afirman la misma conclusión (…)

En consecuencia, pasamos a exponer nuestras conclusiones en los términos siguientes:

PRIMERA: Los expertos hemos procedido a realizar a los estudios grafoanalíticos a los dos grupos de cohortes de firmas indubitadas y dubitadas, en conformidad con los alegatos de las partes litigantes y apegados a las exigencias legales procesales.

SEGUNDA: En todas las firmas procedimos a estudiar todas las características estructurales y dinámicas o fisiológicas e hicimos el estudio comparativo entre la firma debitada y las firmas que por su naturaleza procesal tenían la calificación indefectible, fehaciente de indubitadas.

TERCERA: En tal virtud, mediante los análisis de laboratorio practicados a la firma contenida en la Letra de Cambio, cuestionada por la parte demandada en sus trazos y rasgos grafoescriturales y en toda el área circundante de la misma, nos permite concluir que dicha firma calificada durante el procedimiento judicial como DUBITADA asimila y ostenta las mismas e iguales características de SEMEJANZA, al resto de las firmas estudiadas y a tal efecto, autoría de las otras firmas porque fueron ejecutadas por la persona de la ciudadana M.M.R., ejecutadas por la persona de la ciudadana M.M.R., ejecutadas de su puño y letra, y por lo tanto, es una FIRMA AUTENTICA DE TODA AUTENTICIDAD. (subrayado del Tribunal)

Como se puede constatar del informe pericial antes parcialmente transcrito, los expertos concluyen que la firma de la persona que suscribe como avalista la letra de cambio demandada, fue ejecutada de su puño y letra por la codemandada M.M.R., es decir, evacuada la prueba de cotejo, resultó demostrada la autenticidad de la firma desconocida por la codemandada.

Sin embargo, la parte codemandada, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2002 (f. 212), a todo evento impugnó la experticia antes mencionada, por cuanto, ‘…en su fijación, ejecución, realización y formulación se han violentado normas de orden público y constitucionales…’ que la vician de nulidad, situación esta que este Juzgador, antes de evacuar el dictamen pericial considera menester hacer algunas consideraciones:

En su escrito de informes la parte codemandada-reconviniente ciudadana M.M.R., señaló los vicios siguientes:

Que la parte actora, en su escrito de contestación de la reconvención, ‘…no insistió expresamente en hacer valer el documento letra de cambio de conformidad al artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil…’

Este Juzgador, de la revisión exhaustiva del escrito de fecha 05 de diciembre de 2001 (fs. 57 y 58), puede constatar que el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación a la reconvención, expresamente expuso: ‘…solicito ciudadano Juez (…) 2.- Se le practique el cotejo de firma por parte de peritos idóneos para esta Letra de Cambio, en lo que corresponde a la firma de la demandada, ciudadana: M.M.R., para así dejar clara la responsabilidad penal que le corresponde por el desconocimiento con fines e [sic] fraude…’

Como se observa, en el escrito antes referido, el apoderado judicial de la parte accionante, promueve expresamente la prueba de cotejo en relación con la firma de quien demanda con el carácter de avalista de instrumento cambiario, ciudadana M.M.R., con la cual, cumple con su carga procesal de promover una de las pruebas idóneas para demostrar la autenticidad de la firma negada por su contraparte.

El legislador en el artículo 445 eiusdem, no indica al promovente del instrumento desconocido, que debe insistir en hacerlo valer, -como erróneamente lo señala el impugnante- sino en probar su autenticidad. Tal actividad procesal, de insistencia en hacer valer el instrumento privado, corresponde al promovente, cuando el mismo ha sido tachado por la contraparte, mas no cuando ha sido desconocido.

En consecuencia, no se encuentra viciada de nulidad la evacuación de la prueba de cotejo en cuanto a este aspecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el mencionado escrito de informes, en un capítulo denominado ANÁLISIS DEL MEDIO AUXILIAR DE JUSTICIA EXPERTICIA, la parte codemandada ciudadana M.M.R., expuso:

1.- Que la admisión de la prueba de cotejo fue hecha extemporáneamente, en virtud que la misma se produjo con posterioridad a la fijación del acto de informes.

En efecto, según Auto de fecha 28 de abril de 2002, que se encuentra agregado al folio 132, el Tribunal oficiosamente, constata que omitió la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante reconvenida, razón por la cual, según dicho Auto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el Auto de fecha 08 de abril de 2002, que fija la causa para informes, admite la prueba de cotejo y fija el segundo día siguiente, una vez que conste agregada en autos la última de las boletas de notificación de la partes a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento de expertos para la práctica del cotejo.

Con esta actuación, el Tribunal resguarda el derecho a la defensa de la parte actora que oportunamente promovió una prueba la cual no había sido admitida, se inclinó a favor de la validez de la prueba escrita que, además, es la prueba fundamental del juicio, pues lo contrario hubiere significado una indefensión.

Así lo enseña la doctrina mas calificada, ‘Mayor perjuicio a la defensa hay –medítese para que se vea que es así- cuando se deja de valorar una prueba fundamental por razones meramente formales, como es esta preclusión sumaria y breve, que cuando se desecha la pretensión por demérito de la prueba misma. La indefensión es mas grave cuando la invalidez formal del cotejo promovido obedece a causas imputables a la contraparte, al tribunal o a los expertos, y no al promovente; mayor todavía cuando el dictamen se consiga (aunque tardíamente) y arroja resultados positivos sobre la autenticidad de la suscripción…’ (Henríquez La Roche, R. 1996. Código de Procedimiento Civil. T. III, p. 428).

Como se observa, en el caso de la prueba analizada, la parte cumplió oportunamente con su carga de promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la firma desconocida, pero el Tribunal no la admitió en virtud que el escrito en el cual fue promovida la prueba, era el mismo escrito de contestación de la contrademanda interpuesta por la parte demandada, pero esta falta de técnica procesal de parte de la actora (la confusión en un solo escrito la contestación y la promoción de la tacha), es una formalidad no esencial, que originó a su vez, que el Juzgado de la causa no se percatare de la promoción del cotejo y no se pronunciara en cuanto a su admisión.

Así las cosas, con el Auto de fecha 29 de abril de 2002, según el cual, este Juzgado admitió la prueba de cotejo, no se hizo más que subsanar una omisión en resguardo del derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba, situación que fue avalada por la contraparte quien fue notificada de dicha actuación procesal, tal como se evidencia de la Boleta que obra al folio 137, debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte codemandada-reconviniente Abogado S.J.G.V., y participó en la evacuación de la prueba de cotejo al haber comparecido la ciudadana M.M.R., en fecha 11 de julio de 2002 (fs. 162 y 163), para escribir y firmar ante el Juez. Por tanto, mal puede dicha parte, alegar la extemporaneidad de la admisión de la prueba cuando no lo hizo en su primera oportunidad, y participó en la evacuación de la prueba.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, la admisión extemporánea de la prueba de cotejo, no la vicia de nulidad, pues habiéndose resguardado la defensa e igualdad de las partes, permitir su evacuación es procurar la verdad en el proceso y en última instancia la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Que en la ejecución de la experticia se violentó normas de orden público que la hacen nula, ‘…por cuanto en su ejecución no esta previsto que deba tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso…’

Este Juzgador observa, de la revisión detenida de las actuaciones llevadas a cabo para la evacuación de la prueba de cotejo, que el apoderado judicial de la parte promovente de la prueba, en fecha 25 de junio de 2002 (f. 150), pidió al Tribunal, la citación de la parte codemandada ciudadana M.M.R., para que escriba y firme en presencia del Juez, por cuanto no existen documentos indubitados, lo cual fue acordado por el Tribunal en ese mismo acto, de conformidad con el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del acta de fecha 11 de julio de 2002 (fs. 162 y 163), que la parte codemandada ciudadana M.M.R., compareció voluntariamente, con la finalidad de escribir y firmar ante el Juez, y que dicha escritura y firma sirviera de documento indubitado para el cotejo.

De la revisión detenida del informe pericial, este Juzgador puede constatar, que en efecto, los expertos designados, no se limitaron a hacer la confrontación de la firma DUBITADA (letra de cambio), con la firma realizada por la parte codemandada ciudadana M.M.R., ante el Tribunal, sino que motu proprio tomaron otros documentos y firmas existentes en el expediente y las cotejaron con la firma del documento DUBITADO.

Tales documentos fueron: constitución y registro mercantil de la firma personal denominada QUINCALLERÍA Y TRANSPORTE JAVI; escrito de oposición de la codemandada M.M.R.; poder apud acta; diligencia de desconocimiento de firma; escrito de contestación de la demanda y reconvención; acta para la práctica del cotejo.

Todos los documentos señalados anteriormente constan en las actas procesales, pues los mismos constituyen actos de proceso en los cuales intervino la parte que desconoció su firma en la letra de cambio, y por tanto constituyen documentos INDUBITADOS con los cuales puede realizarse el cotejo de firmas, excepto como lo señala la parte codemandada la copia certificada de la firma personal denominada QUINCALLERÍA Y TRANSPORTE JAVI, la cual fue traída al proceso intempestativamente por la parte actora.

Ahora bien, analizado el informe pericial, este Juzgador puede constatar que los expertos grafotécnicos hicieron incampié en el estudio de las firmas estampadas por la ciudadana M.M.R., en su oportunidad de la comparecencia ante el Tribunal, tal como se evidencia de las gráficas que constan agregadas a los folios 185 al 193, identificadas con los Nros. 06 al 14, del informe pericial.

Dicho esto, si bien es cierto que los expertos cotejaron con otros documentos que aunque públicos no habían sido señalados como INDUBITADOS, también lo hicieron con las firmas estampadas por quien desconoció el instrumento, de allí que, no es cierto –como lo afirma la parte impugnante de la experticia- que el cotejo se hizo con un instrumento que se encontraba fuera de los autos, como la copia certificada de la constitución y registro mercantil de la firma personal denominada QUINCALLERÍA Y TRANSPORTE JAVI.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, la extralimitación antes señalada por parte de los expertos grafotécnicos, al tomar como INDUBITADOS instrumentos no señalados como tales por la parte promovente de la prueba, no constituye un vicio que viole el orden público y que pueda afectar de nulidad la experticia, pues los mencionados documentos, igualmente, constituyen actas procesales que como tales son instrumentos públicos INDUBITADOS. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador, analizado el dictamen presentado por los expertos grafotécnicos, en la evacuación de la prueba de COTEJO DE FIRMA promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio.

En consecuencia, la ciudadana M.M.R., debe reputarse como avalista de la obligación demandada a favor del librador de la letra ciudadano J.J.V., con quien se encuentra obligado de la misma manera que el ciudadano J.A.V., persona por quien se ha constituido garante. ASÍ SE DECIDE.-

IV

En su escrito de contestación de la demanda, la parte codemandada ciudadana M.M.R., una vez desconocida su firma en el instrumento cambiario demandado, alegó que el presente proceso constituye un fraude procesal por cuanto el demandante ciudadano J.J.V. es hermano del codemandado J.A.V., quien fue su esposo hasta el día 07 de agosto de 2000, y con quien se encuentra en comunidad ordinaria, toda vez que no ha querido hacer una partición amistosa de dicha comunidad, razón por la cual, se vio obligada a demandar su partición judicial. Alega que por esta razón, el ciudadano J.A.V., inicia este proceso al suscribir como obligado aceptante una letra de cambio, cuyo librador es su hermano, ‘…colocando una firma en nombre de quien fuera su cónyuge M.M.R., como avalista quien no lo es; …’ [sic], razón por la cual, el presente juicio existe un concierto entre los hermanos VIVAS, con la finalidad de atacar el patrimonio de M.M.R., de la comunidad conyugal.

Argumenta, en el mencionado escrito que dicho fraude procesal, se demuestra, no solo porque existe una relación de parentesco entre el demandante y uno de los codemandados, sino que surge de la actitud procesal asumida por el ciudadano J.A.V., quien aceptó una letra de cambio sin aviso y sin protesto, fue intimado fácilmente por el Alguacil del Tribunal, no hizo oposición al decreto intimatorio, de lo cual se demuestra tal fraude procesal.

Este Tribunal, para decir [sic] observa:

De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad u probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes’.

Como se observa, con la consagración de esta norma el legislador patrio, pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal.

Según la doctrina, el fraude procesal, ‘…consiste en uno o varios actos que originan un resultado contrario a la norma jurídica, amparados en otra norma dictada con distinta finalidad (…) de tal modo que el que defrauda, no contradice las palabras de esa misma ley, sino que, por el contrario, se atiende respetuosamente a su letra aunque frustrando naturalmente su telos, es decir, el sentido de la disposición’ (De Castro citado por Muñoz Sabaté’, L. 1992. La Simulación en los Actos Jurídicos, p. 573). Por otra lado la colusión, ‘…consiste en pactar el daño de un tercero; es decir, en confabularse un litigante con otra u otras personas para perjudicar a la contraparte o a terceros’ (Duque Corredor, R. 1999. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, p. 332).

Sobre estas instituciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, ha establecido lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el doble procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude (…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. (caso Intana, C.A. en amparo) T. CLXVIII (168) pp. 240-241).

Según se puede inferir de la contestación de la demanda, el fraude procesal surge de los indicios siguientes:

1. La relación de parentesco existente, entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., pues son hermanos.

De la revisión detenidas de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que la parte codemandada ciudadana M.M.R., no demostró la relación de parentesco alegada, pues aún cuando la parte accionante en ningún momento negó que el codemandado ciudadano J.A.V., fuera su hermano, dicho hecho debió ser demostrado por quien lo alegaba, debido a que al ser un hecho afirmativo debía demostrarlo en juicio, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

2.- Que el ciudadano J.A.V., aceptó una letra de cambio sin aviso y sin protesto.

La aceptación de una letra de cambio, por sí sola, no constituye una [sic] hecho que permita de manera indiciaria demostrar la existencia de un fraude procesal, y en el supuesto, que dicha letra hubiere sido aceptada por el ciudadano J.A.V., con la intención de afectar el patrimonio de su excónyuge, tal como lo afirma la parte codemandada ciudadana M.M.R., cabe preguntarse, por qué, la mencionada ciudadana suscrita en su condición de avalista tal letra de cambio, tal como resultó de la prueba de cotejo de firmas contenido en el dictamen pericial, que obra en las actas y al cual se le confirió pleno valor probatorio.

En consecuencia, la aceptación de la letra de cambio sin aviso y sin protesto no resulta un hecho que permita presumir la existencia de una colusión entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., para perjudicar a la ciudadana M.M.R., pues ella misma, suscribió junto con las personas antes nombradas el instrumento cambiario cuyo pago se pretende en esta instancia.

3.- Que el fraude se presume de la actitud procesal del ciudadano J.A.V., quien fue intimado fácilmente por el Alguacil del Tribunal, no hizo oposición al decreto intimatorio.

De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador puede constatar que el ciudadano J.A.V., fue intimado personalmente, según consta de boleta de que obra al 20 [sic], en fecha 09 de julio de 2001, asimismo se constata que en efecto, intimado para el pago, no compareció a honrar la orden de pago contenida en el decreto, ni a oponerse a él.

Ahora bien, estos acontecimientos procesales, analizados aisladamente pudieran hacer concluir un acuerdo (colusión) entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., pero dentro del contesto del proceso, desvirtúan tal indicio, pues ningún efecto práctico produjeron en el juicio, toda vez que habiendo sido demandada igualmente, la ciudadana M.M.R., lo más lógico era suponer que se hubiese opuesto al decreto intimatorio como en efecto lo hizo.

Hipotéticamente, -cosa que no ocurrió en el juicio- hubiere sido mejor para las partes colisionadas, suscribir una letra de cambio, sin involucrar o hacer parte del juicio al tercero que pretendían perjudicar, pues con ello hubieren logrado rápidamente una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que afectara los bienes de la comunidad conyugal formada por los ciudadanos J.A.V. y M.M.R..

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, en el contexto del juicio bajo estudio, no es posible concluir que los hechos analizados constituyan indicios de los que se pueda deducir el fraude procesal alegado.

Igualmente, alegan los representantes judiciales de la codemandada ciudadana M.M.R., que existen una combinación fraudulenta entre los hermanos J.J.V. y J.A.V., en contra de su mandante, de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio.

El artículo 425 del Código de Comercio, establece: ‘Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta’.

Como se observa, el supuesto de hecho de la norma jurídica antes parcialmente transcrita lo constituye, el endoso de la letra de cambio, vale decir, su trasmisión a una tercera persona, y la imposibilidad de esta de oponer contra el portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o tenedores anteriores, a menos que demuestre que dicho endoso fue hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta.

En el presente caso, la letra de cambio demandada no se ha transmitido a terceras personas y su portador sigue siendo el mismo librador, quien demanda a su librado aceptante y su avalista, en consecuencia, no puede hablarse de una combinación fraudulenta que se subsuma en el supuesto de la norma alegada por la codemandada ciudadana M.M.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

V

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada ciudadana M.M.R., intenta RECONVENCIÓN contra los ciudadanos J.A.V. y J.J.V., por daños materiales y morales, en los términos siguientes: 1) Por cuanto, ‘…le han causado un daño a nuestra representada señalándola como avalista de una deuda por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), sin haber sido ni avalista de la letra de cambio, ni obligada civilmente a favor de J.J. VIVAS…’; 2) Que le sometieron al escarnio público al ser requerida por el Alguacil y la secretaria del Tribunal en su residencia, ‘…una zozobra de su psiquis sobre el peligro de estar en un procedimiento por intimación sin ser obligada ni avalista de la deuda contraída…’; 3) Que le han ocasionado gastos debido a que ha acudido a distintos Abogados, para que le ofrezcan una solución; 4) Que la culpa de los reconvenidos ‘…consiste en no haber cumplido con una conducta de abstención de actuar en Procedimiento de Intimación de una deuda inexistente colocando una firma que pretendía señalar como hechas (sic) por nuestra representada…’.

Según la doctrina, la responsabilidad civil extracontractual o hecho ilícito se trata en dos grandes grupos: La denominada responsabilidad ordinaria y el conjunto de responsabilidades especiales. La responsabilidad ordinaria, esta prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, y requiere como condiciones fundamentales la demostración, por parte de la víctima, del daño, de la culpa y del vínculo causado entre uno y otro. (Maduro L. E. Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito derivado de la guarda de cosas inanimadas. 2001. Indemnización de Daños y Perjuicios. Autores Venezolanos, pp. 122-123).

En el presente caso, tal como se puede deducir de la relación de los hechos y la pretensión de la reconvención, la misma tiene su fundamento en unos daños materiales y morales que según alega la codemandada reconviniente le produjeron los ciudadanos J.A.V. y J.J.V., como consecuencia de la instauración del presente juicio.

Ahora bien, al haber sido demostrado en juicio que la ciudadana M.M.R., se obligó como avalista de la letra de cambio demandada, el accionante ciudadano J.J.V., al intentar la presente demanda no actuó culposamente ni excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Sentada la anterior premisa, no puede haber en la actuación del ciudadano J.J.V., ninguno de los requisitos de procedibilidad del daño material ni del daño moral alegado, pues su actuación no fue otra que el ejercicio del derecho de acción.

En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual del también reconvenido ciudadano J.A.V., al mismo no puede imputársele ningún género de culpa, pues la Ley faculta al titular de una letra de cambio para demandar al librado aceptante, al avalista o ambos a la vez, de allí que el codemandado reconvenido sólo fungió como sujeto pasivo de la acción.

En consecuencia, sólo le restaría a la avalista ciudadana M.M.R., en caso que, como consecuencia de la presente deuda, pague o se ejecuten sus bienes, el derecho de proceder contra el garantizado o contra los garantes del título cambiario demandado, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por el Abogado W.A.P.G., cedulado con el Nro. 4.977.433 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.674, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 1.797.238, contra los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.447.504 y 9.367.162, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., antes identificados, a pagar al demandante ciudadano J.J.V., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), monto al que asciende el capital de la letra de cambio demandada.

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada ciudadana M.M.R., antes identificada, contra los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., antes identificado, por daños materiales y morales.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos J.A.V. y M.M.R., antes identificados, por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005 (folios 268 al 270), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento informes en los siguientes términos:

Que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explana una “…síntesis clara de la litis, en la motivación y decisión del caso sobre el tema a resolver (thema decidendum), todo en conformidad a las exigencias legales procedimentales, en cuanto a los requisitos de forma (articulo 243 C.P.C.), sin que falten las determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, así como también, las excepciones, defensas y alegatos de la contraparte-reconviniente, que incongruentemente plantea artificios y malabarismos, que si bien alega con exceso un conjunto de hechos cuyos fundamentos normativos conducen a la confusión y caracterizan faltas a los principios de la verdad procesal y legalidad, de la igualdad y lealtad procesal, consagrados en las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que la conducta del Juzgador del Tribunal de la causa, está “…ajustada a la Ley y al derecho, teniendo por norte de sus actos la verdad y la justicia y ateniéndose en su decisión a las normas del derecho y la Ley, y a lo alegado y probado en los autos, actuando siempre con la debida prolijidad claridad, precisión y certeza, prescindiendo de los formalismos que desvían el verdadero sentido del iter procesus como medio para hacer valer el derecho, entrando profunda y acertadamente al fondo de la materia o thema decidendum (problema judicial debatido y causa petendi), para que el debate y su decisión se refleje la comprensión cabal, podada de subterfugios y malabarismos jurídicos, y salvaguardar el fin del derecho que es, hacer justicia…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, ratifica las siguientes consideraciones de la sentencia apelada:

(Omissis):…

1) CON LUGAR la acción intentada por mi persona, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano J.J.V., identificado en autos, contra los ciudadanos J.A. (sic) VIVAS y M.M.R., igualmente identificados en autos, condenados mediante dicha declaración a pagar al demandante J.J.V. la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), monto al que asciende el capital de la letra de cambio demandada.

2) Se declare SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la condemandada ciudadana M.M.R., antes identificada, contra los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., antes identificados, por daños materiales y morales.

3) Se condene en costas a la parte demandada J.A.V. y M.M.R., antes identificados, por haber resultado totalmente vencidos…

(sic).

Este es el historial de la presente causa.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 243 al 252), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual, declaró con lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por el abogado W.A.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., y sin lugar la reconvención, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por el abogado W.A.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación de una (01) letra de cambio distinguida con el número “01”, la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se encuentra bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa, dejándose en lugar la copia fotostática certificada que ríela al folio 04.

En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

Al respecto, se observa que consta al folio 20, boleta de intimación debidamente firmada por el abogado J.A.V., en su carácter de parte codemandada.

Igualmente, esta Alzada observa que la ciudadana M.M.R., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado S.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.414, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 26), se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001 (folio 28), la ciudadana M.M.R., debidamente asistida por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.344, 66.372 y 82.414 respectivamente, desconoció la firma que aparece en la letra de cambio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2001 (folios 30 al 33, los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, dieron contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:

1) Que rechazan, niegan, contradicen y desconocen la firma de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, en virtud de que su representada, ciudadana M.M.R., nunca ha suscrito obligaciones con el ciudadano J.J.V., siendo que la “…única vinculación era de cuñado en el grado de hermano de quien fuera su cónyuge…” (sic).

2) Que el ciudadano J.A.V., quien sí suscribió la mencionada letra de cambio y que de manera diligente se dio por citado y no formuló en la oportunidad debida ningún tipo de oposición, fue esposo de su representada, ciudadana M.M.R..

3) Que en la presente causa, se ha constituido una combinación fraudulenta entre los hermanos J.J.V. y J.A.V., en contra de su representada, ciudadana M.M.R..

4) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Comercio, dicho “…aval tiene defecto de forma y de derecho por cuanto no fue suscrita de su puño y letra, no es su firma y este hecho hace invalida dicha obligación…” (sic).

5) Que rechazan, niegan y contradicen el hecho de que el ciudadano J.J.V., parte actora, haya efectuado gestiones para que su representada le cancelara dicha deuda, en virtud de que no existiendo obligación civil, mal puede haber hecho cobro alguno.

6) Que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.V., parte codemandada es una “…violación de la obligación de diligencia que las partes deben observar en el transcurso de las relaciones que les preceden, a efectos de que cada parte no quede librada del peligro de constituirse en victima de la falta de diligencia de la otra…” (sic).

7) Que el caso bajo estudio es temerario, sedicente y contrario al orden público, en virtud de que se está utilizando “…el proceso de intimación en fraude a todas luces para dirimir un conflicto entre las partes en este caso M.M.R. Y J.A.V. quienes ya divorciados tienen pendiente la partición de la comunidad conyugal…” (sic).

8) Que el caso bajo estudio busca es atacar el patrimonio de la comunidad conyugal correspondiente a su representada, ciudadana M.M.R..

9) Que existe “…real y ciertamente el concierto entre los hermanos J.J.V. Y J.A.V. para perjudicar a quien fuera su cuñada y esposa M.M. RUJANO…” (sic).

10) Que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser un fraude procesal, en consecuencia solicitaron que la misma se declarara sin lugar y se revocara de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa.

Igualmente se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, reconvinieron de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil a los ciudadanos J.A.V. y J.J.V., por daños materiales y morales, para que convinieran en lo siguiente “…PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,) [sic] por concepto del pago de honorarios a Abogados, Médicos psicólogos, gastos de transportes en la penuria de la angustia y tensión nerviosa de resolver el conflicto o problema que le crearon de manera ficticia en fraude procesal. SEGUNDO: La Cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000) [sic], por Concepto de pago, por las lesiones en su reputación, honor, sistema nervioso, hostigamiento en violencia psicológica ejercida sabotear la administración de justicia en su petición de partición de comunidad conyugal, usar su nombre falsamente para procedimiento de intimación y a espaldas y sin su autorización, llevarla a juicio civil mediante el fraude procesal, crearle un estado de indefensión por gavilla de tipo familiar y del desprecio público que los hechos anteriores conllevaron y la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales…” (sic), y estimaron la misma en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), haciendo “…exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, lo cual pedimos formalmente, también estarían obligados a satisfacer; y como quiera que la moneda se devalúa constantemente invocamos la indexación y solicitamos del ciudadano Juez considere en la presente demanda, la inflación y compense la desvalorización de dichas cantidades en su fallo…” (sic).

Por otra parte, esta Alzada observa que en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del juicio de partición de comunidad conyugal que cursa por ante ese Juzgado, bajo el Nº 6274.

Se evidencia al folio 56, que en fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la reconvención propuesta por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para la contestación de la reconvención, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.

A su vez, observa esta Alzada que en el auto señalado ut supra, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, negó la solicitud de acumulación formulada por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada.

Igualmente se constata a los folios 57 y 58, que mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2001, el abogado W.A.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora, dio contestación a la reconvención, alegando las siguientes defensas:

1) Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo planteado por los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana M.M.R..

2) Que los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana M.M.R., negaron que su representada “…no firmó, ni avaló la letra de cambios…” [sic].

3) Que la demandada contrajo dicha obligación de pago a través de la letra de cambio, según documento de hipoteca registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 3, en el cual se puede observar “…la vinculación que existe entre la solicitud de pago que contiene el título cambiario Letra de Cambio…” (sic).

4) Que los demandados, ciudadanos J.A.V. y M.M.R., emitieron la letra de cambio a favor de su representado, ciudadano J.J.V., con la finalidad de “…garantizar el pago [sic] de la cancelación del Banco República, hecha por mi mandante con la finalidad de evitar la ejecución del inmueble por parte del instituto crediticio, por cuanto el mismo se encontraba en un estado total de morosidad, siendo los deudores del Banco las partes demandadas y el [sic] donde aparece en la hipoteca al Banco la ciudadana MARELENE [sic] M.R., fungiendo como avalista y ofrecen como garantía el inmueble, el cual sus apoderados expresan que ella no ha contraido [sic] ningún tipo de obligación civil que le pueda comprometer en este proceso…” (sic).

5) Que no existe ni ha existido fraude procesal, lo que trae como consecuencia que se “…suspenda el proceso de reconvención emitido en contra de mi mandante por cuanto no hay argumentos de ley que le permita seguir vigente…” (sic).

6) Solicitó se desglosara la letra de cambio fundamento de la presente demanda, y en su lugar se dejara copia certificada.

7) Solicitó se “…practique el cotejo de firma por parte de peritos idóneos para esta Letra de Cambio, en lo que corresponde a la firma de la demandada, ciudadana M.M.R., para así dejar clara la responsabilidad penal que le corresponde por el desconocimiento con fines de fraude que pretendió hacer valer a través de sus apoderados judiciales, incitándolo a que mantuviera en su defensa como alegato el hecho insistente de desconocer su firma en la misma Letra de Cambio, para así poder desviar el juicio fraudulentamente, y con ello evitar cumplir con la cuota de responsabilidad solidaria que tiene en el pago de la misma…” (sic).

8) Finalmente solicitó de mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo.

Por otra parte, este Juzgador observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que el ciudadano J.A.V., parte codemandada, no formuló oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar contestación a la demanda ni a la reconvención formulada por la ciudadana M.M.R..

Establecidas las anteriores premisas, esta Alzada observa:

DE LA PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA

POR LA PARTE ACTORA

En relación a la prueba de cotejo de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, promovida por el abogado W.A.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2001 (folios 57 y 58), se evidencia que mediante auto de fecha 29 de abril de 2002 (folio 133), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez constara en autos la última boleta de notificación ordenada, se celebrara en el segundo día hábil siguiente, el nombramiento de expertos para la práctica del cotejo.

Consta a los folios 135 y 138, boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado S.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada.

Igualmente se evidencia al folio 141, que mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, el ciudadano J.A.V., en su condición de parte codemandado, debidamente asistido por el abogado J.D.C.P., inscrito por el Inpreabogado bajo el número 5788, se dio por notificado.

Así las cosas, por acta de fecha 25 de junio de 2002 (folios 151 al 153), se celebró el acto de nombramiento de expertos, quedando designados los ciudadanos D.G.P.M., G.A.P.C. y O.A.V.H., quienes prestaron el correspondiente juramento de Ley.

A su vez, se evidencia que en dicha acto de nombramiento de expertos, el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal a quo citara a la ciudadana M.M.R., parte codemandada, para que “…escribiera y firme en presencia del Juez, lo que éste dicte, en relación a su firma personal, igualmente pido que el Tribunal le solicite la copia de su cédula de identidad, en conformidad con el artículo 448, [sic] del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la falta de documentos indubitados…” (sic).

En tal sentido, consta a los folios 163 y 164, que en fecha 11 de julio de 2002, se llevó a cabo por ante el Tribunal a quo el acto de escritura y firma de la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada.

Así las cosas, consta a los folios 174 al 212, informe presentado por los ciudadanos D.G.P.M., G.A.P.C. y O.A.V.H., en su carácter de expertos designados para realizar el cotejo, en el cual concluyeron lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERA: Los expertos hemos procedido a realizar a realizar [sic] los estudios grafoanalíticos a los dos grupos de cohortes de firmas indubitadas y dubitada, en conformidad con los alegatos de las partes litigantes y apegados a las exigencias legales procesales.

SEGUNDA: En todas las firmas procedimos a estudiar todas las características estructurales y dinámicas o fisiológicas aplicando la técnica de la motricidad automática del ejecutante e hicimos el estudio comparativo entre la firma debitada y las firmas que por su naturaleza procesal tenían la calificación indefectible, fehaciente de indubitadas.

TERCERA: En tal virtud, mediante los analisis [sic] de laboratorio practicados a la firma contenida en la Letra de Cambio, cuestionada por la parte demandada en sus trazos y rasgos grafoescriturales, y en toda el área circundante de la misma, nos permite concluir que dicha firma calificada durante el procedimiento judicial como DUBITADA asimila y ostenta las mismas e iguales características de SEMEJANZA, al resto de las firmas estudiadas y a tal efecto, grafoanalíticamente es INDUBITADA, es decir, tienen la misma autoria de las otras firmas porque fueron ejecutadas por la persona de la ciudadana M.M.R., ejecutadas de su puño y letra, y por lo tanto, es una FIRMA AUTENTICA DE TODA AUTENTICIDAD.

CUARTA: El presente informe pericial consta de treinta y nueve, 39, folios, firmados todos por los expertos con la misma firma que utilizamos en todos los actos públicos y privados.

Tal es nuestro informe.- Así lo decimos y firmamos en la ciudad de El Vigía, a los ocho días del mes de Agosto de Dos mil Dos (2002)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se puede observar del informe pericial parcialmente transcrito, los expertos concluyen que la firma de la persona que suscribe como avalista de la letra de cambio objeto de la presente demanda, fue ejecutada de su puño y letra por la ciudadana M.M.R., parte codemandada.

No obstante, los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2002 (folio 213), impugnaron el informe pericial por cuanto “…en su fijación, ejecución, realización y formulación se han violentados normas de orden público y constitucionales; en consecuencia ese medio auxiliar de justicia esta viciado de nulidad que lo hace inexistente, configurado a lo que no consta en autos no existe en Derecho…” (sic).

A su vez, los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., en su carácter de parte codemandada, mediante escrito de informe presentado en fecha 17 de octubre de 2002 (folios 216 al 220), en relación al informe pericial, expusieron:

1) Que la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención, no insistió expresamente en hacer valer la letra de cambio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

En tal sentido, esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2001 (folios 57 y 58), el abogado W.A.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora, solicitó “…Se le practique el cotejo de firma por parte peritos idóneos para esta Letra de Cambio, en lo que corresponde a la firma de la demandada, ciudadana: M.M.R., para así dejar clara la responsabilidad penal que le corresponde por el desconocimiento con fines de fraude que pretendió hacer valer a través de sus apoderados judiciales, incitándolo a que mantuviera en su defensa como alegato el hecho insistente de desconocer su firma en la misma Letra de Cambio, para así poder desviar el juicio fraudulentamente, y con ello evitar cumplir con la cuota de responsabilidad solidaria que tiene en el pago de la misma…” (sic).

Como se observa, el apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora, promovió expresamente la prueba de cotejo en relación con la firma de quien demanda con el carácter de avalista de instrumento cambiario, ciudadana M.M.R..

Así las cosas, del contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del artículo transcrito ut supra, se evidencia que la parte que produjo el instrumento debe probar su autenticidad, y este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

El legislador no indica que el promovente del instrumento desconocido, deba insistir en hacerlo valer, como erróneamente lo señalaron los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., en su carácter de parte codemandada, en consecuencia esta Alzada acoge el criterio sostenido por el Tribunal a quo, y declara que la prueba de cotejo no se encuentra viciada en cuanto a este aspecto. Y así se establece.

2) Que la admisión de la prueba de cotejo fue hecha extemporáneamente, en virtud que la misma se produjo con posterioridad a la fijación del acto de informes:

Al respecto, esta Alzada observa que consta al folio 133, auto de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual constató que omitió la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de abril de 2002 (folio 132), el cual fijó la causa para informes, y admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por la parte actora, la cual se practicaría por expertos conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez constara en autos la última de la notificación ordenada, se celebrara en el segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el nombramiento de expertos para la práctica del cotejo.

Mediante dicho auto el Tribunal a quo, resguardo el derecho a la defensa de la parte promovente, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la prueba, en virtud de la omisión de su admisión, la cual fue promovida oportunamente.

En tal sentido el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, p. 433, señala que “…Mayor perjuicio a la defensa hay –medítese para que se vea que es así- cuando se deja de valorar una prueba fundamental por razones meramente formales, como es esta preclusión sumaria y breve, que cuando se desecha la pretensión por el demérito de la prueba misma. La indefensión es más grave cuando la invalidez formal del cotejo promovido obedece a causas imputables a la contraparte, al tribunal o a los expertos, y no al promovente; mayor todavía cuando el dictamen se consigna (aunque tardíamente) y arroja resultados positivos sobre la autenticidad de la suscripción…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por tal motivo, esta Alzada considera que con tal actuación el Tribunal a quo, subsanó una omisión en resguardo del derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba, situación que fue avalada por la contraparte quien fue notificada de dicha actuación procesal, tal como se evidencia de la boleta de notificación que obra al folio 138, debidamente firmada por el abogado S.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada.

Igualmente se observa que la ciudadana M.M.R., parte codemandada, participó en la evacuación de la prueba de cotejo al haber comparecido en fecha 11 de julio de 2002 (folios 163 y 164), para escribir y firmar ante el Juez del Tribunal de la causa, por tanto, mal puede dicha parte alegar la extemporaneidad de la admisión de la prueba cuando no lo hizo en su primera oportunidad, y participó en la evacuación de la misma.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, y considera que la admisión extemporánea de la prueba de cotejo, no la vicia de nulidad, pues habiéndose resguardo la defensa e igualdad de las partes, permitir su evacuación es procurar la verdad en el proceso y en última instancia la justicia. Y así se establece.

3) Que en la ejecución de la experticia se violentó normas de orden público que hacen “…nulo este medio auxiliar de justicia por cuanto en su ejecución no esta previsto que deba tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso…” (sic):

En tal sentido, esta Alzada observa que en fecha 25 de junio de 2002 (folios 151 al 153), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal a quo citara a la ciudadana M.M.R., parte codemandada, para que “…escribiera y firme en presencia del Juez, lo que éste dicte, en relación a su firma personal, igualmente pido que el Tribunal le solicite la copia de su cédula de identidad, en conformidad con el artículo 448, [sic] del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la falta de documentos indubitados…” (sic).

En tal sentido, consta a los folios 163 y 164, que en fecha 11 de julio de 2002, se llevó a cabo por ante el Tribunal a quo el acto de escritura y firma de la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada.

Los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1º. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2º. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3º. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trata de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4º. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir

En relación a los artículos ut supra trascritos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente Nº 99-1012, dejó sentado:

(Omissis):…

Precisamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ello amerita indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio.

(…)

De acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem.

Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observamos que el promovente de la prueba de cotejo, tiene la facultad de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba, por tanto, no puede pensarse en una selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente, a su vez, no puede excluirse la posibilidad de utilizar otros instrumentos de los que se hace referencia en el citado artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Alzada constata del informe pericial que obra agregado a los folios 174 al 212, que los expertos designados practicaron la prueba de cotejo, sobre los siguientes documentos indubitados:

1) Copia certificada de documento constitutivo del fondo mercantil denominado “QUINCALLERÍA Y TRANSPORTE JAVY, DE J.A.V.J., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el Nº 101, Tomo B-1 (folios 67 al 69), identificado por los expertos como Grafica Nº 1 (folio 183).

2) Escrito de fecha 15 de noviembre de 2001, presentado por la ciudadana M.M.R., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado S.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.414, mediante el cual de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 651 y 652 eiusdem, hizo formal oposición a la presente demanda (folio 26), identificado por los expertos como Grafica Nº 2 (folio 184).

3) Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, presentado por la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta a los abogados J.A.G.V., S.J.G.V. y J.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.344, 84.414 y 66.372 respectivamente (folio 27), identificado por los expertos como Grafica Nº 3 (folio 184).

4) Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, presentada por la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 41.344, 66.372 y 82.414, respectivamente, mediante la cual desconoció, negó y rechazó como suya la firma que aparece en la letra de cambio fundamento de la presente demanda (folio 28), identificada por los expertos como Grafica Nº 4 (folio 185).

5) Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, presentada por el abogado S.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, mediante el cual consignó, en presencia de la ciudadana M.M.R., escrito de contestación y reconvención a la demanda (folio 29), identificada por los expertos como Grafica Nº 5 (folio 185).

6) Acto de fecha 11 de julio de 2002, mediante el cual se llevó a cabo por ante el Tribunal a quo el acto de escritura y firma de la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada (folios 163 y 164), identificada por los expertos como Graficas Nos. 06 y 07 (folios 186 y 187).

A su vez, constata esta Alzada que el documento dubitado, vale decir, la letra de cambio fundamento de la presente demanda, los expertos la identificaron como Graficas Nos. 15, 16 y 17 (folio 195).

En tal sentido, esta Alzada constata del informe pericial que los expertos designados no se limitaron a hacer la confrontación de la firma dubitada, con la firma realizada en fecha 11 de julio de 2002 (folios 163 y 164), por la ciudadana M.M.R., parte codemandada, por ante el Tribunal de la causa, sino que a su vez, tomaron otros documentos y firmas existentes en el presente expediente, y la cotejaron con la firma del documento dubitado.

Al respecto, esta Alzada considera que los documentos que obran a los folios 26, 27, 28, 29, 163 y 164 constan en las actas procesales, pues los mismos constituyen actos de proceso en los cuales intervino la codemandada, ciudadana M.M.R., y por tanto constituyen documentos indubitados en los cuales puede realizarse el cotejo de firma, excepto como lo señaló la parte codemandada, la copia certificada del documento constitutivo del fondo mercantil denominado “QUINCALLERÍA Y TRANSPORTE JAVY, DE J.A.V. JAIMES” (folios 67 al 69), el cual fue traído al proceso tempestivamente por la parte actora. Así se decide.

No obstante, esta Alzada observa que a pesar de la extralimitación por parte de los expertos al a.o.d. en el escrito del informe pericial al folio 205, hicieron hincapié al señalar que al someter la Grafica Nº 15, es decir, el documento dubitado (letra de cambio), con las Graficas Nos. 6 y 7, es decir, el acto de fecha 11 de julio de 2002 (folios 163 y 164), mediante el cual se llevó a cabo por ante el Tribunal a quo el acto de escritura y firma de la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada, se apreciaba lo siguiente:

(Omissis):…

1.- Existe semejanza entre todos los componentes literales (morfológicos) y dinámicos (funcionales o automatismos) de ambas cohortes de firmas, las indubitadas y la cuestionada por la parte demandante. Es decir, que en atención al método reseñado de la Motricidad Automática del ejecutante, además de la semejanza morfológica, ambas escrituras, presentan los mismos movimientos automáticos que definen y constituyen la verdadera y misma fuente de la individualidad escritural, aunque a pesar de recurrir al artificio del cambio de su escritura natural y espontánea al modelo de la ESCRITURA PALMER, aprendida y consolidad en los tiempos de su aprendizaje escolar, quizás con ánimo de esconder, ocultar o disimular su hábito escritural, no pudo ser disfrazada por su ejecutante para cambiar su identidad, imperando la neurofisiología de la escritura y conservándose en ella los elementos característicos de la escritura y conservándose en ella los elementos característicos o específicos que la singularizan, los cuales son:

1.1. La semejanza y coincidencia repetida, constante, de los componentes literales, letras, siguientes:

a) Mayúscula: ‘A’, ‘C’ y ‘M’; en ambas escrituras.

b) Minúsculas: La semejanza es notoria y evidente, especialmente en las vocales.

c) La riqueza tipológica en la semejanza constante y repetida, de la minúscula ‘s’, muy abundante en los documentos de referencia, y un trazo típico en su terminación constante en forma de gancho incursado hacia arriba y a la izquierda, cuando la palabra correspondiente termina en ‘s’. La forma de este trazo se repite de manera semejante en el diseño de las letras ‘a’ y ‘n’, cuando son letras terminales de la palabra escrita.

d) La misma coincidencia y semejanza puede observarse en la construcción de las sílabas ‘as’, ‘es’; y de la misma forma y manera constante se observa la semejanza en la expresión escritura del nombre ‘Marlene’ y el apellido ‘Medina’. Para resaltar esta similitud hemos trazado con marcador ‘rojo’ una línea distintiva en la base de estas palabras, en las gráficas referenciada, que pueden compararse con las demás gráficas existentes e insertas en el Informe Pericial…

(sic).

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo y considera que la extralimitación de los expertos designados al hacer la confrontación de la firma dubitada, con otros documentos y firmas existentes en el presente expediente, no obstante del análisis efectuado al instrumento designado por la parte promovente del cotejo, no constituye un vicio que viole el orden público y que pueda afectar de nulidad la experticia. Y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada analizando el informe presentado por los expertos designados, ciudadanos D.G.P.M., G.A.P.C. y O.A.V.H., en su carácter de expertos designados para realizar el cotejo, el cual obra a los folios 174 al 212, comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, en consecuencia, la ciudadana M.M.R., parte codemandada, debe reputarse como avalista de la obligación demandada a favor del librador de la letra de cambio, ciudadano J.J.V., con quien se encuentra obligada de la misma manera que el librado aceptante, ciudadano J.A.V.. Y así se decide.

A su vez de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que sólo la parte codemandada, ciudadana M.M.R., a través de sus apoderados judiciales, abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA M.M.R.

Se evidencia a los folios 73 y 74, escrito de fecha 15 de enero de 2002, presentado por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Invocaron el principio de comunidad de pruebas, en tal sentido “…reproduzco el merito probatorio de los autos en cuanto le favorezcan, inclusive los aportes probatorios de la parte reconvenida y muy especialmente el hecho que la representación procesal de la reconvenida trae a los autos documentos que evidentemente se encontraban en poder del co-demandado J.A.V., a efectos de probar el concierto y el fraude procesal…” (sic).

Según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”, el principio de la comunidad de la prueba, se hace valer en el proceso a través de la “…‘reproducción del mérito favorable de autos’ o de la ‘ratificación del mérito favorable de autos’, que se traduce, en que la parte solicita al juez, que tome y valore en su favor, todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan…” (sic) (p. 133).

Al respecto, esta Alzada observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

En referencia a los documentos consignados por la parte actora reconvenida, esta Alzada observa que junto con el escrito de contestación a la reconvención, el abogado W.A.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., parte actora, consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Quinto, mediante el cual los ciudadanos J.A.V.J. y M.M.R., cancelaron el préstamo otorgado por el BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual se había constituido hipoteca de primer grado a favor de EL BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de garantizar un préstamo a interés por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 20.600.000,00), actualmente VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.600,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construido, situado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 15 Bis, Nº 11-19, Jurisdicción de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en consecuencia la ciudadana M.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.883.736, en su condición de apoderada judicial de dicha entidad bancaria, declaró cancelado el préstamo y extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble anteriormente descrito (folios 59 al 65).

Igualmente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2002 (folio 66), el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documento constitutivo del fondo mercantil denominado “QUINCALLERÍA Y TRANSPORTE JAVY, DE J.A.V.J., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el Nº 101, Tomo B-1 (folios 67 al 69).

En tal sentido, esta Alzada le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos públicos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dichos documentos públicos no son suficientes para demostrar que entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., existe “el concierto y el fraude procesal”, alegado por la codemandada, ciudadana M.M.R.. Y así se establece.

SEGUNDO

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.D.L.P.R.G., M.P., J.E.M.E., D.C.A.D.V., Y.D.L.M.A.Q. y DALEY T.M.M..

Se evidencia que mediante auto de fecha 24 de enero de 2002 (folios 88 y 89), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en tal sentido comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 103 al 130, resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual se evidencia que rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.E.E., Y.D.L.M.A.Q., DALEY T.M.M. y J.D.L.P.R.G., y que las ciudadanas D.C.A.D.V. y M.P., siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado no comparecieron a dicho acto.

En relación a la declaración del testigo, ciudadana J.E.E., la cual obra al folio 122, se evidencia del análisis realizado a las preguntas formuladas por el abogado J.A.G.V., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, que todas están referidas al estado de ánimo de la codemandada M.M.R. y su relación con el codemandado J.A.V..

Esta Alzada, considera impertinente dicha prueba para probar que la ciudadana M.M.R., en su carácter de parte codemandada, nunca ha suscrito obligaciones con el ciudadano J.J.V., parte actora, ni para probar que en la presente causa se ha constituido una combinación fraudulenta entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., así como para probar el fraude para dirimir un conflicto entre los ciudadanos M.M.R. y J.A.V., quienes tienen pendiente la partición de la comunidad conyugal, a los fines de buscar atacar el patrimonio de la ciudadana M.M.R.. Así se decide.

En relación a la declaración del testigo, ciudadana Y.D.L.M.A.Q., la cual obra al folio 123, se evidencia del análisis realizado a las preguntas formuladas por el abogado J.A.G.V., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, que todas están referidas al estado de ánimo de la codemandada M.M.R. y su relación con el codemandado J.A.V..

Esta Alzada, considera impertinente dicha prueba para probar que la ciudadana M.M.R., en su carácter de parte codemandada, nunca ha suscrito obligaciones con el ciudadano J.J.V., parte actora, ni para probar que en la presente causa se ha constituido una combinación fraudulenta entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., así como para probar el fraude para dirimir un conflicto entre los ciudadanos M.M.R. y J.A.V., quienes tienen pendiente la partición de la comunidad conyugal, a los fines de buscar atacar el patrimonio de la ciudadana M.M.R.. Así se decide.

En relación a la declaración del testigo, ciudadana DALEY T.M.M., la cual obra al folio 124, se evidencia del análisis realizado a las preguntas formuladas por el abogado S.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, que todas están referidas al estado de ánimo de la codemandada M.M.R. y su relación con el codemandado J.A.V..

Esta Alzada, considera impertinente dicha prueba para probar que la ciudadana M.M.R., en su carácter de parte codemandada, nunca ha suscrito obligaciones con el ciudadano J.J.V., parte actora, ni para probar que en la presente causa se ha constituido una combinación fraudulenta entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., así como para probar el fraude para dirimir un conflicto entre los ciudadanos M.M.R. y J.A.V., quienes tienen pendiente la partición de la comunidad conyugal, a los fines de buscar atacar el patrimonio de la ciudadana M.M.R.. Así se decide.

En relación a la declaración del testigo, ciudadano J.D.L.P.R.G., la cual obra al folio 128, se evidencia que en su carácter de médico psiquiatra, ratificó en su contenido y firma el informe psiquiátrico practicada a la codemandada ciudadana M.M.R. (folio 109).

Esta Alzada, considera impertinente dicha prueba para probar que la ciudadana M.M.R., en su carácter de parte codemandada, nunca ha suscrito obligaciones con el ciudadano J.J.V., parte actora, ni para probar que en la presente causa se ha constituido una combinación fraudulenta entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., así como para probar el fraude para dirimir un conflicto entre los ciudadanos M.M.R. y J.A.V., quienes tienen pendiente la partición de la comunidad conyugal, a los fines de buscar atacar el patrimonio de la ciudadana M.M.R.. Así se decide.

TERCERO

Promovieron la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitaron al Tribunal a quo requiriera al Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, copia certificada del documento de hipoteca protocolizado en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, a los fines de probar “…que ninguna persona diferente a los Ciudadanos J.A.V. Y M.M.R. se hayan obligados por dicha hipoteca; así mismo a efectos de probar la falsedad del alegato de la parte demandante-reconvenida que haya sido obligado mediante dicho documento de hipoteca y haber librado o pagado dicha obligación…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 24 de enero de 2002 (folios 88 y 89), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en tal sentido ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 91 al 102, copia certificada de documento de hipoteca protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 103 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., recibieron del BANCO REPÚBLICA C.A., Banco Universal, representado por la ciudadana J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.145.779, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.600.000,00), actualmente VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.600,00), y constituyeron hipoteca especial convencional y de primer grado a favor del Banco, hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.400.000,00), actualmente OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.400,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida, teniendo el lote de terreno un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (341,13 mts2), ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 15, Bis Nro. 11-19, Jurisdicción de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

En tal sentido, esta Alzada le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

Por tanto, dicho documento público hace plena prueba de que los únicos obligados a responder por la hipoteca especial convencional y de primer grado constituida a favor del BANCO REPÚBLICA C.A., Banco Universal, era los ciudadanos J.A.V. y M.M.R.. Así se decide.

CUARTO

Promovieron las siguientes documentales:

1) Copia simple de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 07 de agosto de 2000, Expediente Nº 5844, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana M.M.R., y aceptada por su cónyuge ciudadano J.A.V.J., y en consecuencia, se declaró disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 23 de octubre de 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio San A.d.C.d.E.T., la cual obra a los folios 43 al 46, a los efectos de demostrar “…los fines distintos en conducta de daño, es evitar la partición y distraer los derechos patrimoniales de la Ciudadana M.M.R. por parte de los hermanos J.A.V. Y J.J. VIVAS…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

No obstante, esta Alzada considera que dicho documento público no es suficiente para demostrar que la presente controversia tiene por objeto evitar la partición y distraer los derechos patrimoniales de la ciudadana M.M.R., por parte de los ciudadanos J.A.V. y J.J.V.. Y Así se establece.

2) Copia simple de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de “septiembre” de 2001 (folios 51 al 55), y por la Sala Constitucional, en fecha 27 de diciembre de 2001 (folios 75 al 85), a los fines de probar “…lo establecido por la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al concierto y fraude procesal, caso objeto de reconvención…” (sic).

Esta Alzada al respecto aclara que las sentencias dictadas por los Tribunales de máxima instancia, son jurisprudencia, la cual conforman fuentes del derecho que pueden ser utilizadas por el Juez en la oportunidad de dictar sentencia, por tanto, no son medios de prueba alguno, razón por la cual no valora dicha promoción. Y así se decide.

3) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Quinto (folios 59 al 65), a los fines de probar “…el concierto y allanamiento del ciudadano J.A.V. en perjuicio de daño contra M.M.R.; y el hecho cierto que el ciudadano J.V.N. pago dicha hipoteca…” (sic).

En tal sentido, observa esta Alzada que dicha prueba ya fue valorada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

Por tanto, dicho documento público hace plena prueba de que los ciudadanos J.A.V.J. y M.M.R., cancelaron el préstamo otorgado por el BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual se había constituido hipoteca de primer grado a favor de EL BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de garantizar un préstamo a interés por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 20.600.000,00), actualmente VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.600,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construido, situado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 15 Bis, Nº 11-19, Jurisdicción de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

No obstante, esta Alzada considera que dicho documento público no es suficiente para demostrar “el concierto y allanamiento” del ciudadano J.A.V., parte codemandada, alegado por los apoderados judiciales de la codemandada, en perjuicio de su representada, ciudadana M.M.R.. Y así se establece.

4) Original de Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el ciudadano J.D.L.P.R.G., en su condición de médico psiquiátrico, inscrito en el S.A.S., bajo el Nº 19.304, practicado a la ciudadana M.M.R. (folio 108), a los fines de probar “…el daño moral y material al cual ha sido sometida, por los actos y hechos de los hermanos J.A.V. Y J.J. VIVAS…” (sic).

Esta Alzada, considera impertinente dicha prueba para probar el daño moral y material, alegado por los apoderados judiciales de la parte codemandada, supuestamente sufridos por su representada, ciudadana M.M.R., por los actos y hechos de los ciudadanos J.A.V. y J.J.V.. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron “…la Prueba de Experticia Grafoquímica sobre el instrumento Letra de Cambio y pedimos de conformidad a la Ley de Investigación Criminal se comisione al [sic] Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación de la Ciudad de Mérida ubicada en la Avenida Las Américas de esa ciudad para su practica criminalistica; a los fines de determinar sobre las características de forjamiento en su escritura y data de elaboración, fecha de emisión del documento forjado, índice de oxidación, falsedad y falsificación a efectos de probar que dicho documento oportunamente desconocido no guarda, ni tiene relación con los documentos de hipoteca y su liberación o pago, y en consecuencia el fraude procesal…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 24 de enero de 2002 (folios 88 y 89), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, negó la admisión de dicho medio probatorio por ilegal, razón por la cual esta Alzada se abstiene de valorar dicho medio probatorio. Y así se decide.

DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA CODEMANDADA, CIUDADANA M.M.R.

Se evidencia que mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 22 de noviembre de 2001 (folios 30 al 33), por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, alegaron que el presente proceso constituye un fraude procesal, por los siguientes indicios:

1) Que existe “…real y ciertamente el concierto entre los hermanos J.J.V. Y J.A.V. para perjudicar a quien fuera su cuñada y esposa M.M. RUJANO…” (sic).

2) Que el ciudadano J.A.V., aceptó sin aviso y sin protesto, la letra de cambio objeto de la presente demanda, a los fines de que mediante el proceso de intimación, se perjudique el patrimonio de la comunidad de su excónyuge, ciudadana M.M.R..

3) Que el codemandado, ciudadano J.A.V., se dio por citado diligentemente y en la oportunidad para formular oposición, no se presentó ni por sí ni por medio de interpuesta persona.

4) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio, se ha “…constituido una combinación fraudulenta entre los hermanos J.J.V. Y J.A.V. en contra de nuestra mandante…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa:

El fraude procesal, se encuentra regulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

El artículo supra transcrito dispone que el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.

El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea.

En efecto, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente. N° 00-1722, sentó criterio doctrinario y jurisprudencia en relación al fraude procesal, bajo las siguientes consideraciones:

(Omissis):…

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A vez, los autores DORGI DORALYS J.R. y HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, p.p 19-20, señalan que para que “…puede considerarse la existencia de dolo o fraude procesal, se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en marcha –en curso- o que se promueve, donde el efecto fraudulento puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial, o con el proceso, esto es, aquel originado y que es producto del proceso mismo; entendiéndose por maquinaciones la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles. Por ‘maquinaciones’ expresa VALLESPÍN, debe entenderse todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida regularmente a mal fin; en tanto que por ‘fraudulentas’ debe entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda ‘maquinación fraudulenta’ es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada pasa analizar los indicios alegados por la parte codemandada, a saber:

1) Que existe “…real y ciertamente el concierto entre los hermanos J.J.V. Y J.A.V. para perjudicar a quien fuera su cuñada y esposa M.M. RUJANO…” (sic).

En el caso de auto, se observa que la ciudadana M.M.R., alegó el vínculo de parentesco existente entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., no obstante que la parte actora en ningún momento negó dicho vínculo, la cuestión no fue demostrada por la codemandada M.M.R., conforme lo establece el artículo 506 y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

Sin embargo, esta Alzada considera que independientemente del vínculo de parentesco existente entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., es importante resaltar que en el caso bajo estudio quedó plenamente demostrado conforme al análisis del informe presentado por los expertos designados, el cual obra a los folios 174 al 212, que la ciudadana M.M.R., parte codemandada, es avalista de la obligación demandada a favor del librador de la letra de cambio, ciudadano J.J.V., con quien se encuentra obligada de la misma manera que el librado aceptante, ciudadano J.A.V., en consecuencia esta Alzada considera que el presunto vínculo de parentesco existente entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., alegado por la parte codemandada, no prueba la existencia de fraude procesal en virtud que ella misma suscribió junto con los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., la letra de cambio fundamento de la presente demanda. Y así se establece.

2) Que el ciudadano J.A.V., aceptó sin aviso y sin protesto, la letra de cambio objeto de la presente demanda, a los fines de que mediante el proceso de intimación, se perjudique el patrimonio de la comunidad de su excónyuge, ciudadana M.M.R..

Al respecto esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y considera que la aceptación de una letra de cambio, no constituye un hecho que permita de manera indiciaria demostrar la existencia de un fraude procesal.

Así las cosas, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, quedó plenamente demostrado conforme al análisis del informe presentado por los expertos designados, el cual obra a los folios 174 al 212, que la ciudadana M.M.R., parte codemandada, es avalista de la obligación demandada a favor del librador de la letra de cambio, ciudadano J.J.V., con quien se encuentra obligada de la misma manera que el librado aceptante, ciudadano J.A.V., en consecuencia la aceptación de la letra de cambio no resulta un hecho que permita presumir la existencia de fraude procesal por parte de los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., para perjudicar a la codemandada, ciudadana M.M.R., en virtud, que ella misma suscribió junto con los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., la letra de cambio objeto de la presente demanda. Y así se decide.

3) Que el codemandado, ciudadano J.A.V., se dio por citado diligentemente y en la oportunidad para formular oposición, no se presentó ni por sí ni por medio de interpuesta persona.

En tal sentido, esta Alzada observa que en fecha 23 de julio de 2001 (folio 20), fue intimado personalmente el ciudadano J.A.V., en su condición de parte codemandada, asimismo se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que el referido ciudadano, J.A.V., no compareció a honrar la orden de pago contenida en el decreto intimatorio, ni formuló oposición al mismo.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, y considera que tales acontecimientos procesales, analizados aisladamente pudieran hacer concluir un acuerdo entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., pero dentro del contexto del proceso se desvirtúa tal indicio, pues ningún efecto práctico produjeron en el juicio, toda vez que habiendo sido demandada igualmente, la ciudadana M.M.R., lo más lógico era suponer que se hubiese opuesto al decreto intimatorio, como en efecto lo hizo, en fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 26).

En consecuencia esta Alzada considera que el hecho de que el ciudadano J.A.V., se dio por intimado y no compareció a honrar la orden de pago contenida en el decreto intimatorio, ni formuló oposición al mismo, constituyan indicios de los que se pueda deducir el fraude procesal alegado. Y así se decide.

4) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio, se ha “…constituido una combinación fraudulenta entre los hermanos J.J.V. Y J.A.V. en contra de nuestra mandante…” (sic).

El artículo 425 del Código de Comercio, establece:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

.

El artículo anteriormente transcrito dispone que las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones –hoy cuestiones previas- fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

En tal sentido, el autor E.C.B., en su obra “Código de Comercio Comentado y Concordado”, p. 348, señala que “…1. Solamente podrá oponerle las excepciones (hoy cuestiones previas) que hubiese contra el librador, cuando demuestre que el endoso se ha hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta. 2. Podrá oponer los defectos de forma en que se haya incurrido (o sea, la omisión de las menciones imperativas prescritas)…” (sic).

A su vez, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III”, p. 1745, señala que “…El endosatario no sólo podrá ejercer en su propio nombre y en su propio interés los derechos derivados de la letra, sino que podrá transmitirlos y, además, quedará amparado por el régimen de excepciones del artículo 425 del Código de Comercio, reflejo de su posición autónoma e independiente en el tráfico cambiario y consecuencia del principio de abstracción de las relaciones cambiarias…” (sic).

Como puede observarse, el artículo 425 del Código de Comercio, señala el régimen de excepciones en el cual está amparado el endosatario de la letra de cambio.

El endoso constituye la declaración cartular de transmisión que legitima al portador para ejercer los derechos derivados del título.

Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio fundamento de la presente demanda no ha sido endosada, por consiguiente, su portador sigue siendo el mismo librador, vale decir, el ciudadano J.J.V., quien demandó a su librado aceptante y su avalista, ciudadanos J.A.V. y M.M.R., respectivamente.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y considera que en la presente causa no puede hablarse de una combinación fraudulenta de los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., que se subsuma en el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, alegada por la codemandada, ciudadana M.M.R.. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CODEMANDADA, CIUDADANA M.M.R.

Se evidencia que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2001 (folios 30 al 33, los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil, reconvinieron a los ciudadanos J.A.V. y J.J.V., por daños materiales y morales.

En tal sentido, los artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.191. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Artículo 1.195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Según el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, p. 668, el hecho ilícito se puede describir como “…una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer…” (sic).

El hecho ilícito se puede considerar como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

El agente debe indemnizar a la víctima del daño causado, y la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil.

Así las cosas, se observa que la codemandada, ciudadana M.M.R., reconviene a los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., por daños materiales y morales, como consecuencia de la instauración del presente juicio.

En tal sentido, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, quedó plenamente demostrado conforme al análisis del informe presentado por los expertos designados, el cual obra a los folios 174 al 212, que la ciudadana M.M.R., parte codemandada, es avalista de la obligación demandada a favor del librador de la letra de cambio, ciudadano J.J.V., con quien se encuentra obligada de la misma manera que el librado aceptante, ciudadano J.A.V..

En consecuencia, el ciudadano J.J.V., en su carácter de librador de la letra de cambio, al intentar la presente demanda de cobro de bolívares, no actuó culposamente ni se excedido en el ejercicio de su legítimo derecho a cobrar y obtener el pago de la letra de cambio al librado aceptante y su avalista, ciudadanos J.A.V. y M.M.R..

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y considera que en la actuación del ciudadano J.J.V., no existe ninguno de los requisitos de procedibilidad del daño moral y material alegado por la codemandada M.M.R., pues su actuación no fue otra que el ejercicio del derecho de acción. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgador observa que al ciudadano J.A.V., no puede imputársele ningún género de culpa, pues la Ley faculta al titular de una letra de cambio para demandar al librado aceptante y avalista o ambos a la vez, de allí que el codemandado reconvenido sólo fungió como sujeto pasivo de la acción. Así se decide.

En relación al avalista, el artículo 440 del Código de Comercio, establece:

El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo

.

De la norma anteriormente transcrita se colige que el avalista está obligado en la misma forma que aquél por quien dio aval. Igualmente consagra que el avalista que paga tiene derecho de obtener el reembolso de aquél por quien se ha constituido el aval o de aquéllos que han garantizado las obligaciones de ése por quien el aval se constituyó.

Por consiguiente, sólo le queda a la codemandada M.M.R., en su carácter de avalista, en caso de que, como consecuencia de la presente deuda, pague o se ejecuten sus bienes, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes, tal como lo establece el citado artículo 440 del Código de Comercio. Y así se establece.

Así las cosas, esta Alzada observa que no quedó demostrado el daño material y moral de los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., alegado en el escrito de reconvención, por la codemandada M.M.R., lo que conlleva a que la misma se declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia suficientemente señalada ut supra, considera esta Alzada que corresponde a los ciudadanos J.A.V. –en su condición de librado aceptante- y M.M.R. –en su condición de avalista-, pagar la obligación contenida en el instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 04, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, distinguida con el número 01, pagadera en fecha 28 de diciembre de 1999, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a favor del ciudadano J.J.V.. Así se decide.

Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que el juez de la primera instancia falló ajustado a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005, por el abogado J.L.V.N., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado W.A.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., contra los ciudadanos J.A.V. y M.M.R., por cobro de bolívares por intimación.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, corresponde a los ciudadanos J.A.V. –en su condición de librado aceptante- y M.M.R. –en su condición de avalista-, pagar la obligación contenida en el instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 04, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, distinguida con el número 01, pagadera en fecha 28 de diciembre de 1999, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a favor del ciudadano J.J.V..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los abogados J.A.G.V., J.L.V. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte codemandada, contra los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., por daños materiales y morales.

QUINTO

Conforme con los anteriores particulares, se CONFIRMA el fallo recurrido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte codemandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4334.- M.A.S.G.

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