Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Junio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº TR. 16.362-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.513.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.A.M. y ABG. Y.B.P., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.350 y 77.935, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 38-A., Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A., y Ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.221

APODERADOS JUDICIALES: ABG. A.J.J. OSTOS, ABG. L.M.S.R., y ABG. B.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.850, 79.278 y 17.554, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por el Abogado A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.850, con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., y CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2.008, donde el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Daños Materiales.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 05 de Febrero de 2.009, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una (01) pieza principal en doscientos treinta y un (231) folios útiles y un cuaderno de medida en (02) dos folios útiles (Folio 232).

En fecha 17 de Febrero de 2009, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. Tr.16.362, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 233).

Asimismo, en fecha 02 de Abril de 2009, la ciudadana L.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.278, en su carácter de apoderada Judicial de la Codemandada Corporación Principal, C.A. y asistiendo al Ciudadano J.R.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.783.047, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Transporte Agua Blanca, C.A., presento escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles (Folios 235 al 239) y cinco (05) anexos (Folios 240 al 264).

Seguidamente en la misma fecha, la abogada Y.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano P.V., consignó ante esta Alzada escrito de informe, contentivo de seis (06) folios útiles. (Folios 265 al 270).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 10 de Noviembre de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 214 al 226), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    “... el conductor del colectivo objeto de esta demanda, ciudadano E.T., quien fuera representado únicamente en el acto de contestación de la demanda por la defensora ad-litem que se designada abogada B.L., quien con tal carácter, rechazara en todas sus partes la presente demanda en contra de su defendido y opusiera la defensa de prescripción de la acción. Al respecto, debe señalarse que aparte de esta actuación, la citada defensora y su defendido antes señalado se desentendieron del juicio, no acudiendo a las restantes actuaciones procesales como lo fueron: La audiencia Preliminar para la fijación de los hechos controvertidos y fijación de las materias que serian objeto de pruebas, no promovieron prueba alguna en su oportunidad correspondiente para desvirtuar o confirmar lo alegado en la referida contestación de la demanda; tampoco comparecieron al acto de la audiencia oral. De manera, que con tal conducta procesal negativa, mal podría procesarse lo que alegaron y solicitaron en la referida contestación de la demanda, puesto que debido a ello, quedara confeso en lo que respecta a su condición de codemandado, (…)…

    “…PRIMERO: Cuando opone la falta de cualidad de su representada, Corporación Principal, C.A., (…) Es notorio que el oponente al oponer la falta de cualidad, solo cita el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia a ninguna disposición procesal a que se contrae la falta de cualidad. No hace referencia alguna de hechos concretos que permitan un verdadero análisis de defensa opuesta. No identifica al vehiculo como la cosa aseguradora, por lo que mal puede llegarse a una conclusión precisa sobre la defensa opuesta por lo demás, se observa en las actuaciones administrativas de Tránsito referente al informe del accidente en cuestión, donde aparece la empresa aseguradora de la Unidad de Transporte, que es la Corporación Principal donde aparece descrito el numero de la póliza que es 1-6-25-82-1-1 con fecha de vencimiento 19-07-07, sobre el vehiculo colectivo Marca: Blue Bird, Placa: AA5217, Modelo: 1978, Color: Rojo y Amarillo., por lo que consecuencialmente este Tribunal desecha la defensa de fondo opuesta por inmotivación de la misma…(…)

    “…SEGUNDO: En cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción propuesta por el accionado, conforme al articulo 134 de la Ley de Tránsito, es notorio que el oponente de esta, como ocurre en el caso anterior, no da detalles ni explicaciones de cuando y porque ocurre la prescripción. No basta decir, no existe ningún acto relativo a interrumpir la prescripción de la acción por parte del actor, mi representada no fue citada en el lapso que establece el articulo incomento. Sin hacer una descripción de fechas y oportunidades en que ocurrió el hecho y si en verdad no se citó en la fecha indicada. En cuanto a las copias certificadas del libelo de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción, tampoco se precisa, si en verdad con esas copias podría interrumpirse la prescripción. Una vez mas la falta de motivación de la defensa opuesta le impide a este Juzgado un pronunciamiento consonó a la correcta aplicación del derecho a respecto. Así se Decide. (…)

    “… como puede observarse de dicha declaración, fue el conductor del vehiculo colectivo el causante del accidente según su confesión, ya que dado lo aparatoso del mismo, se presume el exceso de velocidad, con que se desplazaba sobre la vía en que ocurrieron los hechos y que de haber tomado las precauciones debidas que se requieran en esos casos al conducir vehículos en zonas urbanas, en donde hay que reducir las velocidades al máximo para evitar accidentes, como este que nos ocupa.

    De manera, que el conductor del vehiculo colectivo esta incurso en este caso, en la presuncion de culpabilidad en la producción de este accidente, de conformidad al articulo 129 de la Ley de Tránsito y Tránsporte Terrestre Vigente para la época del accidente.

    Dadas las circunstancias de que todo lo antes expuesto, constan en las actuaciones administrativas del Tránsito sobre este accidente, y por cuanto ellas tienen el carácter de documentos públicos administrativos, como anteriormente se ha dicho y por cuanto no fueron impugnadas ni desvirtuadas en este juicio con prueba alguna de las determinadas por la Ley, quedaron firmes y con pleno valor probatorio. Así se Decide. (…)

    (…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se condena a los accionados de autos, ya identificados, a Indemnizar al accionante de autos, también identificados en las actas procesales, por los conceptos de daños materiales que sufriera su vehiculo en el accidente a que se contrae esta causa, los cuales están reseñados, especificados y evaluados en la experticia avaluó oficial que practicara el perito evaluador designado a esos efectos por las autoridades de Tránsito correspondiente, cursante en autos, y los cuales ascienden en la cantidad de DIESISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.16.500.000,00), DENOMINACION ANTERIOR, ACTUALMENTE DIESISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 16.500,00). Cantidad esta que será indexada, puesto que se solicitó en el libelo, y la misma se hará bajo los términos y condiciones señalados a esos efectos, según sentencia N° 15.898 de fecha 29-11-06, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil T.B. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el caso B.P.J.E. vs. J.E.S.G. y la empresa Corporación Principal C.A. Motivo: Demanda de Tránsito por Daños Materiales, Morales y Daños Emergentes, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Exp. N° 4128, subido en apelación.

    En tal sentido, el Juzgado Ad-Quo, una vez firme la sentencia, lo hará bajo los siguientes parámetros.

    1) Dicha experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá contener los requisitos similares a una sentencia.

    2) El cálculo debe ser realizado por expertos contables, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 556 y siguientes, y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades a pagar en la sentencia, siendo a cargo de la parte perdidosa, el pago de horarios del experto o los expertos que realicen dicha experticia.-

    3) La indexación o cálculo deberá computarse a partir de la echa de admisión de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, falta temporal de los jueces, bien sea por renuncia, enfermedad, destitución, entre otros.-

    4) Para la indexación debe tomarse en consideración los índices de valoración de precios al consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.-

    No hay condenatoria en Costas, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (…) “ (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 11 de Noviembre de 2008, el abogado A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.850, en su carácter de apoderado judicial de los Codemandados TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., y CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 227), donde señalo lo siguiente:

    ….APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha de Publicación 10-11-08; fundada dicha apelación en el evidente error inexcusable en que incurre el Juez quien decide, al considerar que la parte oponente es quien debe probar las defensas de fondo opuestas, como lo son la falta de cualidad y la prescripción opuestas en el proceso al actos…(Sic)

  3. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE CO-DEMANDADA (RECURRENTE)

    Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, la abogada L.M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.278, en su carácter de apoderada judicial de los Co-demandados TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., y CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 235 al 239), en el cual señaló lo siguiente:

    “…(…)SEGUNDO:

    DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION Y ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    (…) Ciudadano Juez, el Juez de la primera instancia, incurre en un grave error de interpretación y de aplicación de la norma procesal vigente; En primer lugar manifiesta el Juez en su sentencia, que no se indica o no se hace referencia a ninguna disposición procesal a que se contrae la falta de cualidad. Fijese Juez, que el sentenciador de la primera instancia manifiesta el hecho de que al oponer la falta de cualidad e interés solo se indica el artículo 361 del C.P.C., nos preguntamos ¿Acaso hay otra disposición legal procesal que haga referencia la Figura de fondo o Perentoria?, la repuesta seria negativa, ya que sin ser necesario de que se deba indicar la disposición legal en que se funda la figura, sin embargo se hizo es decir el artículo 361 del C.P.C., el cual establece que es en el acto de la contestación de la demanda que se debe oponer tal figura, y como consecuencia de ello recae sobre el accionante la carga de probar lo contrario a la figura opuesta...(…),

    “… en el acto de contestación de la demanda, también se opuso en tiempo hábil tal como lo exige la norma, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que el actor no cumplió con lo exigido en el articulo 1.696 del Código Civil, para interrumpir su acción.

    El accidente de T.C.J., el cual denuncia el actor, sucedió el día 16-03-2007, y fue pasado mas de un año de esta fecha, que el actor logro citar a los co-demandados de autos, en consecuencia siendo esta figura de fondo opuesto al igual que la anterior en el acto de la contestación de la demanda, y por tratarse de figuras de carácter de orden Público, el sentenciador debe analizarlas con los elementos que tiene en el expediente..(…)

    “…TERCERO:

    DE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA POR EL SENTENCIADOR:

    Quien decide en la Primera Instancia, manifiesta que lo hace fundado en el Principio Objetivo de la causalidad, y como consecuencia de ello a pesar de no haber promovido prueba alguna el actor para corrobar sus alegatos, sin embargo el sentenciador decide que el conductor del vehiculo colectivo es el responsable del accidente, ya que según el con la declaración el pudo constatar el supuesto exceso de velocidad y el supuesto pase en plena luz roja por parte del conductor del colectivo.

    Ciudadano Juez, este tema no merece mayor estudio, simplemente en materia de tránsito, quien alega haber sufrido un daño esta en la obligación de probar la relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad de quien lo provoca. En el presente caso no hubo prueba alguna por parte del actor relativa a probar sus alegatos.(…)

    “…CUARTO:

    ACTUACION DEL DEFENSOR DE OFICIO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

    “(…) En el acto de la Audiencia Preliminar y en el acto de la Audiencia Oral, se dejo constancia de la ausencia del defensor de oficio nombrado por el Tribunal y el cual actúa en defensa del co-demandado de Autos Ciudadano E.T.. Tampoco este defensor apelo de la sentencia dictada en contra de su defendido, en consecuencia seria viable la siguiente pregunta: ¿cumplió el defensor de oficio con su misión de defender a su representado? Evidentemente NO. El defensor de oficio llegado el momento de la contestación de la demanda rechaza los argumentos expuestos por el actor y opone al mismo la prescripción de la acción. El Juez de la causa en su Sentencia de una forma deportiva manifiesta los siguiente: “AL RESPECTO DEBE SEÑALARSE QUE APARTE DE ESTA ACTUACION, LA CITADA DEFENSORA Y SU DEFENDIDO ANTES SEÑALADO SE DESENTENDIERON DEL JUICIO, NO ACUDIENDO A LAS RESTANTES ACTUACIONES PROCESALES COMO LO FUERON… NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA…TAMPOCO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA ORAL. Esta situación Ciudadano Juez, lo ha dejado muy claro las recientes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las obligaciones del defensor de oficio, las cuales son de obligatorio cumplimiento, siendo que sí no cumple el defensor con las mismas constituye causal de reposición al estado de nombrar nuevo defensor por parte del Tribunal que lo designa,…” (Sic) Subrayado y negrillas de la Alzada).

  4. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, la abogada Y.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano P.V., presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 265 al 270), en el cual señaló lo siguiente:

    “… CAPITULO I

    DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS POR LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES

    Tal y como se desprende en Acta Policial N° 1081-07 que corre inserta en autos en folio 11 al 15, el vehículo marca TOYOTA propiedad de mi representado el cual se encuentra plenamente identificado en autos según Titulo de Propiedad que corre inserto en el folio 8, sufrió daños ocasionados producto de una colisión con un vehículo Autobús Marca: Blue Bird, propiedad de la empresa Transporte Agua Blanca, C.A. plenamente identificado en autos, amparado por la Póliza 1-6-2532-1-1 de la aseguradora Corporación Principal plenamente identificada en autos, el cual se encontraba conducido por el ciudadano E.T., quien producto de su negligencia e impericia ocasiono la colisión con el vehiculo Toyota propiedad de mi representado tal y como se evidencia en levantamiento planimétrico que corre inserto en autos en el folio 13 y los daños materiales detallados en Acta de Avalúo levantada por la perito evaluadora I.B. que corre inserta en autos en el folio 16.

    CAPITULO II

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CONDUCTOR PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y DE LA TOTAL CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDADOS EN ESTE JUICIO

    Con respecto a la falta de cualidad e interés promovida por la representación de CORPORACION PRINCIPAL, C.A. y TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., en escrito que corre inserto en los folios 141 al 143, ratificado en escritos que corren insertos en autos en folios 181 al 184 es evidente que lo que desean es confundir al Juez y eludir su responsabilidad incurriendo en un verdadero fraude procesal al mentir ya que en el informe del accidente de tránsito se señala como propietario del vehículo a A.H. quien es o fue representante de la empresa TRANSPORTE AGUA BLANCA C.A., evidentemente el conductor lo nombró por desconocimiento de quien era el verdadero propietario, y sí aparece la aseguradora CORPORACION PRINCIPAL C.A., y el número de la póliza, pero en investigaciones realizadas logramos obtener la información de que el vehículo es propiedad de TRANSPORTE AGUA BLANCA C.A. y que efectivamente para el momento del accidente se encontraba amparado por una póliza de seguros emitida por CORPORACION PRINCIPAL C.A., siendo que la representación de ésta última desconoce haber contratado una p.o.a.a. TRANSPORTE AGUA BLANCA C.A., quien es la demandada en calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, y pido que se tenga como confesión…(…)(Subrayado y negrilla de esta alzada)

    III

    DE LA CITACIÓN EN TIEMPO UTIL Y DE LA NO PRESCRIPCION DE LA ACCION

    …(…) ciudadano Juez que tanto la interposición de la demanda como todas las diligencias necesarias para la citación de los demandados fueron realizadas en tiempo útil, no comparecieron ninguno de los demandados cuando ya estaban citados con el fin de retardar el proceso y jugar precisamente a la prescripcion maliciosamente, por ello se les nombró defensor ad litem el 09 de abril de 2.008 y el 30 de abril la defensora acepta el cargo, por esto el derecho Procesal y constitucional de estos nuevos tiempos no es tan formalista menos cuando las partes han puesto la debida diligencia e impulso del proceso y más aún se ha cumplido el fin último de la citación…

    (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente caso bajo estudio, se relaciona con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.850, con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., y CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En ese sentido, ésta Juzgadora, debe destacar que en fecha 02 de Abril de 2009, la abogada L.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION PRINCIPAL, C.A. y TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., fundamento su apelación, a través del escrito de informes ante esta Alzada la cual cursa a los folios 235 al 239 del presente expediente, señalando lo siguiente:

    …Ciudadano Juez, el Juez de la primera instancia, incurre en un grave error de interpretación y de aplicación de la norma procesal vigente; En primer lugar manifiesta el Juez en su sentencia, que no se indica o no se hace referencia a ninguna disposición procesal a que se contrae la falta de cualidad. Fijese Juez, que el sentenciador de la primera instancia manifiesta el hecho de que al oponer la falta de cualidad e interés solo se indica el artículo 361 del C.P.C., nos preguntamos ¿Acaso hay otra disposición legal procesal que haga referencia la Figura de fondo o Perentoria?, la repuesta seria negativa, ya que sin ser necesario de que se deba indicar la disposición legal en que se funda la figura, sin embargo se hizo es decir el artículo 361 del C.P.C., el cual establece que es en el acto de la contestación de la demanda que se debe oponer tal figura, y como consecuencia de ello recae sobre el accionante la carga de probar lo contrario a la figura opuesta.…(…)

    …(…) en el acto de contestación de la demanda, también se opuso en tiempo hábil tal como lo exige la norma, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que el actor no cumplió con lo exigido en el articulo 1.696 del Código Civil, para interrumpir su acción…(…)

    …(…) En el acto de la Audiencia Preliminar y en el acto de la Audiencia Oral, se dejo constancia de la ausencia del defensor de oficio nombrado por el Tribunal y el cual actúa en defensa del co-demandado de Autos Ciudadano E.T.. Tampoco este defensor apelo de la sentencia dictada en contra de su defendido, en consecuencia seria viable la siguiente pregunta: ¿cumplió el defensor de oficio con su misión de defender a su representado? Evidentemente NO… (…)

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se refiere a los siguientes puntos: 1) Prescripción de la Acción; 2) Falta de cualidad; y 3) Obligaciones del defensor ad litem.

    Ahora bien, en cuanto al Primer punto sometido en apelación, la abogada L.M.S., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Corporación Principal, C.A. y Transporte Agua Blanca, C.A., actuando como parte co-demandada (parte recurrente), argumento en su escrito de informe que la causa estaba prescrita conforme al articulo 1.969 del Código Civil, de igual manera en el acto de contestación de la demanda en el juicio de Daños Materiales, alegó la Prescripción de conformidad con lo dispuesto al artículo 134 de la Ley de T.T., señalando al efecto lo siguiente:

    En la contestación co-demandado CORPORACION PRINCIPAL, C.A. (Folios 136 al 137):

    …(…) en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el accidente de t.T. vigente, hasta la presente fecha, no existe ningún acto relativo a interrumpir la prescripción de la acción por parte del actor, mi representada no fue citada por parte del actor tendente a la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción …(…)

    (Sic)

    En la contestación co-demandado TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A (Folios 141 al 143):

    (…) En virtud de que desde la fecha en que ocurrió el accidente de transito, hasta la presente fecha, no existe ningún acto relativo a interrumpir la prescripción de la acción por parte del actor: En primer lugar no logro citar a mi representada dentro del lapso establecido por el transcurrir mas de sesenta días entre una y otra citación debiendo en consecuencia volver agotar la vía personal y no por cartel tal como lo hizo, y en segundo lugar no existe solicitud alguna por parte de actor tendente a la expedición de copias certificadas del libelo de demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción… (…)

    (Sic)

    Asimismo, el Tribunal de la causa con relación a éste particular argumentó, en la sentencia recurrida lo siguiente (Folios 214 al 226):

    “…SEGUNDO: En cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción propuesta por el accionado, conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito, es notorio que el oponente de esta, como ocurre en el caso anterior, no da detalles ni explicaciones de cuando y porque ocurre la prescripción. No basta decir, no existe ningún acto relativo a interrumpir la prescripción de la acción por parte del actor, mi representada no fue citada en el lapso que establece el artículo incomento. Sin hacer una descripción de fechas y oportunidades en que ocurrió el hecho y si en verdad no se citó en la fecha indicada. En cuanto a las copias certificadas del libelo de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción, tampoco se precisa, si en verdad con esas copias podría interrumpirse la prescripción. Una vez mas la falta de motivación de la defensa opuesta le impide a este Juzgado un pronunciamiento consonó a la correcta aplicación del derecho a respecto. Así se Decide…(…)

    Ahora bien, antes de entrar a verificar la prescripción alegada, ésta Alzada observo de la revisión de las actas procesales, la existencia de un litisconsorcio facultativo, entre tres (03) co-demandados, Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 38-A., Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A., y Ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.221

    Al respecto, el litisconsorcio facultativo, puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    Asimismo, él artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece esta solidaridad, al señalar:

    …El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados...

    . (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

    A esto hace referencia el tratadista Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Tomo III, lo siguiente:

    …En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materia en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Igualmente, E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) aclara este tema cuando nos dice:

    …El litisconsorcio facultativo necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…

    Esta Alzada, debe considerarse como una actuación independiente que no beneficia ni daña a los demás sujetos procesales y, por lo tanto, sus efectos no pueden extenderse a los otros litisconsortes. En sentencia de fecha 27 de enero de 1993, proferida por la Sala Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a otros, salvo aquéllos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público…”

    En otra sentencia más reciente, de fecha 24 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde se homologó un convenimiento por uno solo de los demandados, señaló:

    … la Sala…, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso…, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado por infracción del artículo 147 del Código de Procediendo Civil, en que incurrió el ad-quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son solo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de lo codemandados… En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe continuar contra los codemandados… reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación…

    De las jurisprudencias parcialmente transcritas, puede colegirse, que en los casos en los que se produzcan actos de autocomposición procesal, en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya qué sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento (desistimiento, transacción o convenimiento), por uno de los litisconsortes dicho acto no produce ningún efecto respecto de los otros, por cuanto, deben ser considerados cada uno de ellos en forma autónoma en la relación procesal.

    Establecido lo anterior con relación al liticonsorte, esta Alzada se pronuncia con respecto a la prescripción, es la institución del Derecho Civil mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho. Con el solo transcurrir el tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de T.T.. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

    La prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito se produce en el lapso breve previsto en el artículo de la 134 de la Ley de T.T. que establece:

    …Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente…

    .

    En este orden de ideas, se traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    …La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…

    En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, adminiculando los mismos, al caso que nos ocupa, como lo es el de la solicitud de la prescripción invocada, esta Juzgadora observa los siguientes hechos:

    1) Que en fecha 16 de Marzo de 2007, ocurrió el accidente, tal como se evidencia del Expediente de Tránsito N° 1081-07 (Folio 11).

    2) Que en fecha 26 de Septiembre de 2007, la parte actora reforma la demanda (Folios 25 al 28).

    3) Que en fecha 27 de Septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite la reforma de la demanda (Folio 30).

    4) Que en fecha 16 de Enero de 2008, el ciudadano J.D.C.R., Alguacil del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (comisionado), dejó constancia que se traslado al Centro Comercial Monte Bianco, con el fin de citar a la Ciudadana N.C.Á.P., en su carácter de Presidente de la Compañía CORPORACION PRINCIPAL, C.A., no encontrándose presente dicha ciudadana. (Folio 54).

    5) Que en fecha 12 de Noviembre de 2007, el ciudadano H.E.S., Alguacil del Tribunal del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que se traslado en tres (3) oportunidades al Barrio F.E.N., Calle Bolívar, Nro. 26, siendo imposible practicar la citación del ciudadano E.T.. (Folio 59).

    6) Que en fecha 12 de Noviembre de 2007, el ciudadano H.E.S., Alguacil del Tribunal del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que se traslado a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., y se entrevisto con el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 2.783.047, quien firmó y sello la boleta de citación. (Folio 74).

    7) Que en fecha 17 de Enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto agregando las resultas de las citaciones, dejando constancia que solamente fue citado uno de los tres co-demandados. (Folio 78).

    8) Que en fecha 01 de Febrero de 2008, la parte actora solicita la notificación por carteles de los codemandados (Folio 88).

    9) Que en fecha 13 de Marzo de 2008, la parte actora consignó carteles de notificación publicados en los diarios El Periodiquito, de fecha 20 de febrero de 2008 y El Aragüeño de fecha 24 de Febrero de 2008. (Folios 99 al 101).

    10) Que en fecha 17 de Marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto agregando las resultas de las citaciones por carteles (Folio 102).

    11) Que en fecha 12 de Marzo de 2008, la abogada M.J.B.M., Secretaria Titular del Tribunal del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que se traslado a la empresa TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., y a la residencia del ciudadano E.T., fijando carteles. (Folio 109).

    12) Que en fecha 12 de Marzo de 2008, el abogado J.L.S., Secretario del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que se traslado a la empresa ASEGURADORA CORPORACION PRINCIPAL, C.A., fijando carteles. (Folio 119)

    13) Que en fecha 25 de Marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto agregando las resultas de las citaciones. (Folio 122).

    Así las cosas, se observa que el Artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil de la prescripción, textualmente señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Subrayado y negrilla de la Alzada)

    Expuesto lo anterior, se evidenció que el accidente de transito ocurrió el día 16 de Marzo de 2007, y la primera citación de uno de los co-demandados (TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A.,) se realizo el 12 de Noviembre de 2007, luego se fijaron carteles el día 12 de Marzo de 2008, a los tres (03) co-demandados, (TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A.), (CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.) y al ciudadano (E.T.), es decir, la parte actora interrumpió la prescripción mediante la citación de los codemandados efectuada dentro del lapso legal ordenadas para ello de doce (12) meses, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción, por lo tanto, la defensa opuesta por los co-demandados no debe prosperar. Y así se decide.

    Con relación al segundo punto sometido en apelación, referido a la Falta de Cualidad, ésta Alzada debe señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    …En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación….

    (Subrayado de esta Juzgadora)

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas defensas que dispone el demandado frente a la demanda las cuales son: puede contradecir, convenir en todo o en parte, y las razones defensas o excepciones perentorias, así como alegar la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, está ultima en razón de qué la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, para instaurar y mantener un proceso (Subrayado de la Alzada).

    En el caso bajo estudio, el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Corporación Principal, C.A. y Transporte Agua Blanca, C.A., actuando como partes co-demandadas, en el acto de contestación de la demanda en el juicio de Daños Materiales, alegó la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:

    Contestación co-demandado CORPORACION PRINCIPAL, C.A (Folios 136 al 137):

    (…) opongo al actor en primer lugar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES por parte de mi representada para sostener el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del C-P-C., toda vez que el vehículo que supuestamente causo los supuestos daños que indica el actor, no se encuentra amparado por ninguna póliza de seguros emitida por mi representada, mi representada no ha suscrito ningún contrato con el Ciudadano A.H., quien el funcionario de transito y el mismo actor indican es propietario del vehiculo que según el le ocasiono los supuestos daños… (…)

    (Sic) (Subrayado y negrilla de laAlzada)

    Contestación co-demandado TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A. (Folios 141 al 143):

    “(…) opongo al actor en primer lugar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES por parte de mi representada para sostener el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del C-P-C., toda vez que el vehículo que supuestamente causo los supuestos daños que indica el actor, no es propiedad de mi representada, este vehiculo el cual se encuentra signado en el croquis de transito con el N° 1 Uno, es propiedad de Ciudadano Á.H.A., tal como aparece manifestando por el Funcionario de Tránsito que levanto el accidente, en el expediente administrativo de transito, el cual lo identifica con la cédula de identidad N° 13.357.310. De igual forma el demandante acompaña marcado con las letras “F” y “G” junto con su libelo de demanda, en donde la hoy apoderada del actor le envia al Ciudadano Á.H., y a la supuesta aseguradora una misiva con el objeto de solucionar un problema con un vehículo de su propiedad identificado inclusive con las placas… (…) (sic)” (Subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, el Tribunal de la causa con relación a éste particular argumentó, en la sentencia recurrida lo siguiente (Folios 214 al 226):

    …PRIMERO: Cuando opone la falta de cualidad de su representada, Corporación Principal, C.A., (…) Es notorio que el oponente al oponer la falta de cualidad, solo cita el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia a ninguna disposición procesal a que se contrae la falta de cualidad. No hace referencia alguna de hechos concretos que permitan un verdadero análisis de defensa opuesta. No identifica al vehiculo como la cosa aseguradora, por lo que mal puede llegarse a una conclusión precisa sobre la defensa opuesta por lo demás, se observa en las actuaciones administrativas de Tránsito referente al informe del accidente en cuestión, donde aparece la empresa aseguradora de la Unidad de Transporte, que es la Corporación Principal donde aparece descrito el numero de la póliza que es 1-6-25-82-1-1 con fecha de vencimiento 19-07-07, sobre el vehículo colectivo Marca: Blue Bird, Placa: AA5217, Modelo: 1978, Color: Rojo y Amarillo., por lo que consecuencialmente este Tribunal desecha la defensa de fondo opuesta por inmotivación de la misma…(…)

    En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora, entrar a analizar la falta de cualidad anteriormente alegada por la parte co-demandada.

    En tal sentido, podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    …Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico.

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)

    .

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio…”

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Asimismo, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Al respecto, la Sala Constitucional en materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, señaló:

    …la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    (…) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    .

    Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.

    Ahora bien, establecido lo anterior y de la revisión minuciosa efectuada a los autos que cursan en el expediente, observa ésta Juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo), donde la parte actora en su libelo de demanda señaló que se cite a los demandados TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano J.R.G. (Propietario), a la empresa aseguradora CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. (Aseguradora), en la persona de Presidente ciudadano O.B., y al ciudadano E.T., en su condición de CONDUCTOR del vehículo involucrado.

    Asimismo, del contenido de las actuaciones administrativas presentado en copias certificadas por la parte actora junto con el libelo de demanda cursante a los (Folios 09 al 16) se evidenció del Informe de Accidente, levantado por el ciudadano L.F.M., titular de la cedula de identidad N° 7.274.139, placa 4229, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 42, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, expediente Nro. 1081-07, de fecha 16 de marzo de 2007, consta la identificación de los datos de los vehículos y de los conductores involucrados en el accidente, como son los ciudadanos A.H.A., titular de la cedula de identidad Nro. 13.357.310, (Propietario del vehículo Colectivo Autobús), conducido por el ciudadano E.T., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.211.221, y el otro vehículo involucrado iba conducido por el ciudadano P.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.958.513, con relación a estas documentales públicas administrativas, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, a su contenido se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo cierto los hechos que se desprenden del contenido del mismo. Y Así se decide.

    Por lo tanto, se verificó que la pretensión fue dirigida contra la parte co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano J.R.G., como propietario del vehículo que ocasiono el accidente.

    Al respecto ésta Alzada debe señalar, que el demandante debió consignar a los autos el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, por medio del cual demostrara la propiedad del bien a la Sociedad Mercantil Transporte Agua Blanca, C.A., conforme al artículo 48 de la Ley de T.T., circunstancia está que no consta en el expediente, por lo que la co-demandada ut supra señalada no ostenta la titularidad del bien mueble (Vehículo).

    En consecuencia, ésta Alzada evidenció de los autos y de las pruebas antes analizadas, que la Sociedad Mercantil Transporte Agua Blanca, C.A., no tiene legitimación pasiva para sostener la presente causa, en razón de no probar la propiedad del vehiculo identificado con Placa: AA5217; Marca: BLUE BIRD; Modelo: 1978; Tipo: COLECTIVO, Clase: AUTOBÚS; Año: 1978; Color: ROJO Y AMARILLO; Serial del Motor: 20174636; Serial de Carrocería: 11833F38024, quedando demostrado que la empresa supra señalada no es propietaria del bien que ocasionó el daño. Y así se decide.

    En cuanto, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, en el acto de contestación, señaló que el vehículo que causo los daños, no se encuentra amparado por ninguna póliza de seguros emitida por Corporación Principal.

    En este sentido, se observa de autos que la parte accionante junto a su libelo de demanda presento copia cerificada del expediente Administrativo de Tránsito N° 1081-07 (Folios 09 al 16), del cual se desprende específicamente del informe del Accidente de Tránsito (Folio 11) lo siguiente: “… EMPRESA ASEGURADORA: Corporación Principal, NRO. DE PÓLIZA: 1-6-2582-1-1, FECHA DE VENCIMIENTO: 19-07-2007…” (sic), instrumento del cual se evidencia que la empresa asegurada es Corporación Principal, señalando el N° de la Póliza y la fecha de Vencimiento, prueba ésta que no fue impugnada en su oportunidad legal por el adversario, y como fue mencionado en líneas anteriores, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordancia al articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, quien decide debe destacar que la demandada Corporación Principal, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva, por lo tanto, tenia la obligación (carga procesal) demostrar su excepción, es decir, de probar que no era la empresa aseguradora responsable del Vehículo objeto del accidente, circunstancia ésta que nunca demostró en los autos conforme a los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así como tampoco impugna ni trae pruebas en contrario para restar certeza a las actuaciones administrativas de Tránsito, antes analizada.

    En consecuencia, quedo probado en autos según el informe del Accidente de Tránsito (Folio 11), que la referida empresa Corporación Principal, es la aseguradora del vehículo involucrado en el accidente y por lo tanto solidariamente responsable.

    De lo antes expuesto, concluye ésta sentenciadora que efectivamente el co-demandado TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano J.R.G., no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de qué dicha sociedad mercantil, no es la propietaria del vehiculo involucrado, conforme a los autos. Así se decide.

    Por lo que, se demostró que los co-demandados CORPORACIÓN PRINCIPAL y el ciudadano E.T., si poseen legitimación pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

    Con relación al tercer punto sometido en apelación, referido a las obligaciones del Defensor Ad Litem, la abogada L.M.S., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Corporación Principal, C.A. y Transporte Agua Blanca, C.A., actuando como partes co-demandadas, en el informe, alegó (Folio 235 al 239):

    (…) En el acto de la Audiencia Preliminar y en el acto de la Audiencia Oral, se dejo constancia de la ausencia del defensor de oficio nombrado por el Tribunal y el cual actúa en defensa del co-demandado de Autos Ciudadano E.T.. Tampoco este defensor apelo de la sentencia dictada en contra de su defendido, en consecuencia seria viable la siguiente pregunta: ¿cumplió el defensor de oficio con su misión de defender a su representado? Evidentemente NO,…

    (Sic)

    Asimismo, el Tribunal de la causa con relación a éste particular argumentó, en la sentencia recurrida lo siguiente (Folios 214 al 226):

    …el conductor del colectivo objeto de esta demanda, ciudadano E.T., quien fuera representado únicamente en el acto de contestación de la demanda por la defensora ad-litem que se designada abogada B.L., quien con tal carácter, rechazara en todas sus partes la presente demanda en contra de su defendido y opusiera la defensa de prescripción de la acción. Al respecto, debe señalarse que aparte de esta actuación, la citada defensora y su defendido antes señalado se desentendieron del juicio, no acudiendo a las restantes actuaciones procesales como lo fueron: La Audiencia Preliminar para la fijación de los hechos controvertidos y fijación de las materias que serian objeto de pruebas, no promovieron prueba alguna en su oportunidad correspondiente para desvirtuar o confirmar lo alegado en la referida contestación de la demanda; tampoco comparecieron al acto de la audiencia oral. De manera, que con tal conducta procesal negativa, mal podriase procesarse lo que alegaron y solicitaron en la referida contestación de la demanda, puesto que debido a ello, quedara confeso en lo que respecta a su condición de codemandado…

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló con relación a la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa

    . (Cursiva de esta Alzada).

    Esta Alzada considera necesario señalar que la defensa en el proceso, esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas: 1) la defensoría y 2) la necesidad de la doble instancia.

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor, de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    En este sentido, ésta Alzada considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    Ahora bien, cabe señalar que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro, no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    Con relación al caso bajo estudio, considera oportuno hacer mención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07/04/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció lo siguiente:

    (...) en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación.

    (subrayado nuestro)

    En el caso que nos ocupa, y a los fines de determinar la utilidad de la reposición, se hace necesario realizar un análisis de las actas procesales a los fines de determinar si la defensora ad-litem, honró el juramento de ley al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

    Con base a lo antes, ésta Alzada pudo evidenciar que en fecha 10 de Abril de 2.008, el Tribunal A quo, designó como Defensor Ad-litem a los co-demandados a la Abogada B.L. (folio 124), dándose por notificado de dicha designación en fecha 28 de Abril de 2.008 (folio 127).

    Luego en fecha 30 de Abril de 2.008, acude ante el Tribunal A Quo la Abogada B.L., en su carácter de Defensor Ad-litem, manifestando su aceptación al cargo designado y jurando cumplir bien y fielmente las labores concedidas (Folio 129).

    Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 13 de Mayo de 2.008, dictó auto mediante la cual ordena la citación de la Abogada B.L., en su carácter de defensor Ad-Litem de las partes co-demandadas (Folio 132).

    Luego en fecha 20 de Mayo de 2.008, el ciudadano C.V.B.T., en su condición de Alguacil, consigno boleta de citación de la Defensora Ad- Litem Abogada B.L. (Folio 134).

    En fecha 19 de Junio de 2.008, comparece ante el Tribunal A quo la Abogada en ejercicio B.L., en su condición de Defensora Ad-Litem, de los co-demandados dando contestación a la demanda, rechazando en todas sus partes la presente demanda en contra de sus defendidos y opone la defensa de prescripción de la acción (Folios 156 al 158).

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la sentencia transcrita supra emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección del demandado y si la defensor ad-litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que consta en autos, a los fines de contactarlo personalmente; b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de sus representados, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.

    Consta el libelo de demanda que la parte actora señalo la dirección del ciudadano E.T., parte demandada, así: Barrio F.E.N., Calle Bolívar, Nro. 26, Mariara, razón por la cual la defensora ad-litem en primer término, agoto en dicha dirección la ubicación o localización personal de su representado, motivo por el cual esta Juzgadora considera que cumplió con el supuesto indicado en el numeral primero, ya que se evidencia al folio ciento sesenta y dos (162) notificación de fecha 05 de Mayo de 2008, dirigida al demandado. Y así se decide.

    Con respecto al segundo supuesto, observa esta sentenciadora que corre agregado a los folios 158 al 159 escrito de contestación a la demanda, en el que textualmente se señala:

    …Yo B.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de cedula de identidad N-V- 4.566.870, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.554, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, piso 6; Oficina 64; Maracay, Estado Aragua, actuando en el carácter de de Defensor de Oficio del ciudadano: E.T., quien es venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N-V-7.211.221, conductor, domicilio el Barrio F.E.N., en la Calle Bolívar, N-26, Mariara, Estado Carabobo; (…), respetuosamente ocurro a fin de exponer y presentar escrito de contestación en la causa, con fundamento legal al articulo 865 del C.P.C. por material en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    Se Niega, Rechaza y Contradice la acción de daño material, interpuesta en contra de mis defendidos por el ciudadano: P.L.V.R., identificado en autos, como el actor.- Se niega y rechaza y contradice que mi defendido conductor de vehiculo placa- AA5217,; marca: blue bird; modo:1978; tipo: Colectivo; Clase: Autobús; Color: Rojo y Amarillo; serial del motor: 20174636, Serial de Carrocería: 11833F38024, conducía a exceso de velocidad.-

    Se niega, rechaza y contradice que el conductor, E.T., mi defendido, en fecha 16 de marzo 2007, ocasionara accidente de transito, entre las Avenidas Sucre Constitución de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)

    (…) Se niega y Rechaza la estimación de los daños en la cantidad de 16.000, Bsf.-

    Se niega y rechaza, el avaluó de los daños sufridos marcado D.-

    Se niega y rechaza el presupuesto de reparación del taller Centro Automotriz Piero.

    Se niega y rechaza la estimación del daño material en la cantidad de Bsf. 44.163.13. Pido en nombre de los derechos de mis defendidos que esta acción de daño material no sea admitida en contra de mis defendidos por cuanto no llena los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no existe la relación de causalidad entre el daño descrito y la conducta de la persona conductora del vehiculo autobús colectivo, no hay una explicación de los daños, no existen descripción del fundamento de derecho es decir ley de Transito y Transporte Terrestre 2001, como lo señala la libelista (…)

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS

    De los documentales; (…)

    De los testifícales: (…)

    CAPITULO III

    Prueba de informe; (…)

    CAPITULO III

    DE LA PRESCRIPCION

    Se ratifica y se opone como defensa contra esta acción por daño material en contra de mis defendidos la prescripción de la acción de la acción de daños material por accidente de transito, en razón de que el accidente ocurrió en fecha 16 de marzo 2007,…

    (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

    Analizado suficientemente el escrito de contestación considera esta Juzgadora que la defensora ad litem, dio cumplimiento con el segundo supuesto relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa del demandado, evidenciándose además que promovió pruebas y opuso como defensa la Prescripción de la acción.

    Respecto a lo anterior la Abogada L.M.S., alegó en su escrito de informes: “…que estamos en presencia de la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derechos estos consagrados en nuestra Constitución, ya que el proceso en contra del Co-demando Ciudadano E.T., se llevó a sus espaldas, no existe una verdadera prueb que necesariamente nos lleve a la convicion de que el defensor de oficio se comunico con su defendido, y mas aun una vez que esta contesta la demanda, se desentiende totalmente del Juicio…”

    En tal sentido, se observa que el Juez de la Causa, puede fijar los hechos controvertidos, aun cuando las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido, que tal actuación debe hacerla con base a los alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, y tomando en consideración que la defensora cumplió con su deber de contactar al demandado, dar contestación y opuso como defensa de fondo la Prescripción, quien Juzga considera que en el caso de autos el demandado, contó con una asistencia jurídica suficiente que le garantizó su derechos e intereses en la causa que se le seguía en su contra y así se declara.

    En conclusión, ésta Alzada debe señalar que el defensor Ad litem cumplió con su labor, que es la defensa del demandado E.T., ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido, a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso. Así se decide.-

    Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ABG. A.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54850, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se modifica el fallo dictado por el A quo con respecto a la falta de cualidad de la sociedad mercantil Transporte Agua Blanca, C.A., supra identificada. Y así se decide.

    VII. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales ut supra, señala éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, sociedades mercantiles TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 38-A, y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A., representada por los Abogados L.M.S. y ABG. A.J.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.278y 54.850, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Noviembre de 2008, únicamente con relación a la fanta de cualidad de Transporte Agua Blanca, C.A. quedando el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la Falta de Cualidad a la parte Co-demandada TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 38-A. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la Abog. A.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.51.320, actuando como apoderada judicial del ciudadano P.L.V., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.958.513, en contra del ciudadano E.T., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.211.221, y en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, se condena a el ciudadano E.T., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.211.221, y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, a Indemnizar a el ciudadano P.L.V., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.958.513, por los conceptos de daños materiales que sufriera su vehiculo en el accidente a que se contrae esta causa, los cuales están reseñados, especificados y evaluados en la experticia avaluó oficial que practicara el perito evaluador designado a esos efectos por las autoridades de Tránsito correspondiente, cursante en autos, y los cuales ascienden en la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.16.500.000,00), DENOMINACION ANTERIOR, ACTUALMENTE DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 16.500,00). Cantidad esta que será indexada, puesto que se solicitó en el libelo, y la misma se hará bajo los términos y condiciones señalados a esos efectos, según sentencia N° 15.898 de fecha 29-11-06, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil T.B. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el caso B.P.J.E. vs. J.E.S.G. y la empresa Corporación Principal C.A. Motivo: Demanda de Tránsito por Daños Materiales, Morales y Daños Emergentes, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Exp. N° 4128, subido en apelación. En tal sentido, el Juzgado Ad-Quo, una vez firme la sentencia, lo hará bajo los siguientes parámetros.

    1. Dicha experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá contener los requisitos similares a una sentencia.

    2. El cálculo debe ser realizado por expertos contables, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 556 y siguientes, y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades a pagar en la sentencia, siendo a cargo de la parte perdidosa, el pago de horarios del experto o los expertos que realicen dicha experticia.-

    3. La indexación o cálculo deberá computarse a partir de la echa de admisión de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, falta temporal de los jueces, bien sea por renuncia, enfermedad, destitución, entre otros.-

    4. Para la indexación debe tomarse en consideración los índices de valoración de precios al consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.-

    No hay condenatoria en Costas, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (…)

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.Z.

CEGC/jjmñ

Exp. TR-16-362-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR