Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000009

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadana VIULIMAR O. ROJAS, venezolana, cédula de identidad N°. V- 11.100.599, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas A.L.C. e YGDEL C. PONS. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 79.114, y 93.812 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio VENBAL INTERNATIONAL VENBALCA, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 03-abril-1992, Documento Nº 38, Tomo 2–A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.A.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 55.732.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada A.L.C., en fecha 17-enero-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-diciembre-2005, que declaró sin lugar la demanda

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na VIULMAR O. ROJAS, en fecha 27-marzo-2003; admitida en fecha 02-abril-2003, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio VENBAL INTERNATIONAL VENBALCA, C.A; el Tribunal A quo, en fecha 07-diciembre-2005, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien lo refiere al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral de carácter ininterrumpida y permanente que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales y señala el carácter de eventual de la relación laboral

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: ( Folios 1-7)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 03-marzo-2.001

 Que cumplía cabalmente sus deberes de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta, con relación de subordinación, dependencia laboral directa y responsable

 Que laboró por un tiempo de 1 año y 9 meses

 Que egreso el 31-diciembre-2.002

 Que fue despedida sin que mediara causa justificada

 Que se omitió el preaviso

 Que le correspondía 2 meses de preaviso de conformidad con el literal D artículo 104 LOT

 Que desempeñaba el cargo de impulsora de café

 Que devengaba un salario básico de Bs. 5.808,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 174.240

 Que el salario correcto para calcular sus prestaciones sociales es de Bs. 6.437,20 que es el salario integral

 Reclama 120 días por concepto de antigüedad

 Reclama 2 días por concepto de antigüedad adicional

 Reclama 45 días por concepto de Preaviso Art. 125

 Reclama 60 días por concepto de antigüedad Art. 125

 Reclama 23 días por concepto de vacaciones vencidas años 2.001

 Reclama 18 días por concepto de vacaciones año 2.002

 Reclama 30 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2.002

 Reclama Bs. 190.533 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

 Reclama un total de Bs. 2.064.145,40

 Reclama costas e indexación monetaria

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 89, 90, 91, 93, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 174, 133 y 225 de la Ley Orgánica de

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios: 53-58)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la demandante esgrimió a su favor:

 Negó que le deba beneficios generados con la terminación de la relación laboral

 Negó el despido injustificado

 Negó la prestación de servicios de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta, subordinada, de dependencia laboral, directa y responsable

 Negó que deba cancelar Bs. 2.064.145,40 por concepto de prestaciones sociales

 Negó que le corresponda 2 meses de preaviso

 Negó gestiones extrajudiciales

 Negó el salario integral y su forma de calculo

 Negó los intereses

 Negó que en fecha 03-marzo-2001 se haya iniciado relación laboral alguna

 Alega que no establece cual era la jornada ni el horario de trabajo

 Alega que no es señalado el lugar de trabajo y en que consistían los servicios

 Alega que para la fecha del supuesto despido estaba decretada la inamovilidad y que no consta que haya tramitado ante el orégano administrativo la calificación del despido

 Rechaza los 60 días de preaviso de conformidad con el Art. 104 literal D

 Alega que el cargó de impulsora de café es lo que se conoce como promotoras

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente argumenta a los fines de tratar de fundamentar el recurso ordinario interpuesto lo siguiente:

 Que el motivo de haber apelado de la decisión del a quo que es contraria a los principios elementales es por las razones en las cual consideramos que los derechos consagrados en la constitución y desarrollados en la ley procesal penal

 Que según la recurrida su mandante laboró de manera eventual porque no probó la continuidad laboral

 Que el trabajador es el débil jurídico y carece de los medios idóneos como los recibos de pago, los cuales nunca recibió

 Que quien tiene que probar con un contrato o algo es la empresa que su mandante laboró de manera eventual

 Que se violentan derechos por cuanto al a quo incurrió en ambigüedad que dicta sentencia se contradijo en la misma es el caso en que la recurrida negó la apelación laboral

 Que su mandante l si prestó servicio para VENBAL

 Que este servicio se tradujo a la venta del café el impulso de este producto pero no de una forma como lo refleja la recurrida que fue de forma eventual como promotora son aquellas personas que prestan sus servicio por una semana en las cuales se llega a un arreglo con la empresa

 Que considera que hubo elementos de probanza como los testigos que reconocieron que su cliente prestó sus servicios hacia que la gente degustara el café que es lo que la empresa patrocina hacer que el cliente se lo llevara pero no fue por 2 ni 3 semanas

 Que esta el hecho que cuando la parte recurrida evacua un testigo ella prestó servicio como secretaria de administración como consta en las actas procesales

 Que en una de las repreguntas la testigo manifiesta de que forma ellas contratan con las impulsadoras o promotoras de café

 Que ella establece que estas personas se contratan por 3 días o semanas y que llenan unas planillas en las cuales dan sus datos

 Que he aquí porque realmente es lo que los lleva a esto de que en este caso como determinó el a quo que su mandante si prestó servicio

 Que así lo decide presto servicio para VENBAL

 Que por que determina que fue de forma eventual siendo que si la empresa contrata con su personal tiene que haber algún contrato si hay una planilla como dijo la administradora porque no mostrar esa planilla

 Que la juzgadora a quo dice que la parte actora no llevo esas probanzas no probo que había una continuidad laboral

 Que pero estamos en presencia del débil jurídico y que por no poseer las probanzas porque quienes la tienen que traer es el mismo patrono que es quien lleva la contabilidad de la empresa

 Que niega la relación laboral porque si trabajo y es una presunción fue de forma eventual las pruebas que fueron uniformes de las cuales las promovió la empresa no fueron estimadas

 Que los testigos que están en las actas manifestaron que su mandante lo hizo de forma continua y subordinada

 Que el a quo reafirma que se esta ante el débil jurídico

 Que inimaginablemente no puede su mandante tener esos depósitos o esos recibos que lo vinculaba de una u otra forma

 Que muchas empresa pagan en efectivo para posteriormente desvirtuar la relación habida

 Que manifiesta la administradora de la recurrida de cómo se hace ese pago a las promotoras y manifiesta que es una contabilidad que se lleva y se llama publicidad

 Que si ese personal se lleva como tal debe haber un ingreso una relación para terminar en base a principios constitucionales que garantizan los derechos a los trabajadores

 Que la ciudadana trabajó vendiendo café y estos mismos principios son desarrollados por la ley orgánica procesal penal manifestó que de acuerdo a su criterio, dejamos todo a lo que su sana doctrina y a su experiencia porque antes de ser juez usted fue abogado litigante. Es todo”.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se observa que la accionada admitió cierto hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación de trabajo-eventual

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La prestación de un servicio ininterrumpido, exclusivo

 La fecha de ingreso

 El despido injustificado

 Que haya laborado en forma permanente

 El salario básico y mensual

 El Salario integral

 El Preaviso

 La alícuota del bono vacacional

 La alícuota de utilidades

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, el horario de trabajo,

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales y así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR : (Folios 57-86) ACCIONADA: (Folios 87-94)

Invoco el mérito de autos Invoco el mérito de autos

Documentales Fotografías

Testigos Documental – Instrumentales

Informes

Testigos

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA ACTORA

CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

Cursa al folio 8 instrumento privado, contentivo de calculo de Antigüedad con sus respectivos intereses, instrumento éste elaborado por la parte actora, por lo que en consecuencia no merece valor probatorio. Y así se decide.-

LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO DE AUTOS

El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

LA ACCIONADA PROMUEVE DOCUMENTALES

Cursan a los folios 59, 60, 64, 65, 66, 67, 72, 73, 82, 83, documentos impresos en computadora contentivos de nomina semanal de distintas semanas, y a las cuales se opusieron la parte demandante, y que no se les otorga ningún valor probatorio por la fragilidad de las mismas, por cuanto son reproducciones computarizadas elaborables a conveniencia sin sellos, o firmas. Y así se decide.

Cursan a los folios 61, 62, 63, 68, 69, 70, 71, 74, 75, 76, 79, 80, 81, 84, 85, 86, sobres de pago suscritos por distintas personas por montos diferentes, los cuales fueron impugnados por la parte demandante, y que no poseen sellos ni emblema alguno, por lo que esta alzada no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

LA ACCIONADA PROMOVIÓ TESTIMONIALES

La representación de la parte demandada, a los fines de probar las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, promueve a la ciudadana DAMELIS MEZA HERRERA, para que rinda su declaración como testigo:

Cursa de los folios 125 al 126 testimonial de la ciudadana DAMELIS MEZA HERRERA, tal deposición se desestima al comprometer su imparcialidad objetiva y manifestar un interés, cuando declaró, en la respuesta a La Repregunta Séptima, que fue a declarar porque le parece injusto que una vez que se le aclaraba a las promotoras o impulsoras de café que no tenian ninguna relación laboral ellas quieran sacar algún beneficio que no tienen. Y así se declara.

LA DEMANDANTE INVOCA EL MERITO DE AUTOS

El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

LA DEMANDANTE PROMUEVE FOTOGRAFIAS

Cursan al folio 93 dos fotografías en la cual aparece una mujer posando al lado de un muestrario o pequeño estante en la cual se l.C.G., las cuales fueron impugnadas por la accionada, y a la cual esta alzada no acredita valor alguno, puesto que no aportan absolutamente nada al proceso. Y así se declara.

LA DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES

Cursa al folio 94 una factura emitida por una entidad mercantil denominada “Inversiones Bajaña C.A” de donde se evidencia la venta de una mercancía a “Café Grieta” en fecha 09-03-2002, la cual fue impugnada por la demandada por no ser aceptada por ella y emanar de un tercero. Efectivamente considera esta alzada que dicha factura involucra dos entidades mercantiles que no tienen nada que ver con el presente proceso, amén de que emana de un tercero que hacen necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no es oponible a la demandada de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

LA DEMANDANTE PROMUEVE INSTRUMENTALES

En lo que respecta a los uniformes promovidos y los cuales eran proveídos por la empresa a la demandante, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno por no constar los mismos, Así se decide.

LA DEMANDANTE PROMOVIÓ INFORMES

Corre al folio 119 informe solicitado al Supermercado La Privitera, sucursal Plaza, CA., informe este al cual se opone la demandada, donde se expresa que no se ha suscrito ningún contrato, que no contrata personal para que preste servicios a otras empresas y que desconoce la identificación del personal y el horario de trabajo de las personas que laboran en la promoción y venta del producto CAFÉ GREITA, por lo que esta alzada al igual que lo hizo el a quo no le otorga valor probatorio, por cuanto con dicho informe no se aporta nada a la solución del conflicto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que existió relación laboral entre las partes

 Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, conforme a criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 15-marzo-2000, tiene la carga de la prueba, al no negar la existencia de vinculación laboral con el demandante

 Que inició la relación de trabajo en fecha 03-marzo-2001

 Que egreso en fecha 31-diciembre-2002

 Que se desempeñó como impulsora de café

 Que fue despedida injustificadamente

 Que devengó un salario diario de Bs. 5.808,00

 Que devengó un salario integral de Bs. 6.437,20

• Que como consecuencia de la presunción de la existencia de la relación laboral, se tiene que el Artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, que establece: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

• De lo (sis) se tiene, que la presunción indica desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

• Para que proceda la presunción debe existir un medio probatorio que de la convicción al Sentenciador de la certeza de la afirmación

• En el caso de autos, la trabajadora, alegó la existencia de una relación de trabajo, que se inició en fecha 03-marzo-2001 y finalizo en fecha 31.-diciembre-2002, es decir un tiempo de servicio de 1 año 9 meses y 28 días, tales afirmaciones fueron negadas por la accionada, quien alegó que la prestación de servicio fue en forma eventual, y es a partir de allí que surge “ la presunción de la existencia de la relación de trabajo” entre el actor y la demandada

• Ahora bien también se evidencia, que el actor no promovió prueba alguna, que establezca convicción del derecho que se atribuye, situación esta que nos lleva a la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece .........” En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”

• Es decir en el presenta caso nos encontramos con los argumentos esgrimidos por la demandante en su libelo, y los contra argumentos explanados por la demandada en su contestación, pero al mismo tiempo un déficit probatorio por ambas partes tal y como se desprende del análisis anterior, por lo que no hay duda que reconocida la relación laboral, aún de carácter eventual, a quien correspondió probar esa eventualidad era a la demandada, y no a la trabajadora probar la continuidad, cosa por demás absurda y que contradice el criterio al respecto sostenido por nuestro M.T., ya que al estar reconocida la relación laboral surge a favor del trabajador la presunción de laboralidad.

Una vez admitidos los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada le adeuda a la demandante las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Admitido conforme a criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15-marzo-2000 el salario diario devengado por el actor de Bs. 5.808,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 174.240,00. Y así se decide.

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Admitido como quedó el salario integral de Bs. 6.437,20 conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15-marzo-2000. Y así se decide.-

 ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Parágrafo Primero, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 105 días y no 120 como reclama la demandante - Y así se decide.-

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 125, literal “2” de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al actor 60 días. Y así se decide-

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 literal “D”, de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 45 días. Y así se decide.-

 VACACIONES VENCIDAS AÑO 2001: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días. Y así se decide.-

 VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 11,25 días y no 18 como pide la trabajadora. Y así se decide.-

 UTILIDADES AÑO 2002: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días y no 30 días como reclama la trabajadora. Y así se decide.-

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena la experticia complementaria, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.C., con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, al comprobarse en esta Alzada, la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-diciembre-2005, que declaró sin lugar la demanda planteada por la ciudadana VIULIMAR ROJAS contra la Entidad Mercantil VENBAL INTERNATIONAL VENBALCA,., de las características que constan en autos- por Cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana VIULIMAR ROJAS, contra la Entidad Mercantil VENBAL INTERNATIONAL VENBALCA, y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS

SALARIO TOTAL Bs.

Indemnización Antigüedad 105 6.437,20 675.906

Indemnización-Despido Injustificado 60 6.437,20 386.232

Indemnización Sustitutiva-Preaviso 45 6.437,20 289.674

Vacaciones vencidas 2001 15 5.808,00 87.120

Vacaciones Fracc.

11,25 5.808,00 65.340

Utilidades año 2002 15 5.808,00 87.120

TOTAL A PAGAR 1.591.392

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

No se condena en costas a la parte perdidosa por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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