Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Abril dos diez (2010)

199º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000173

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.V.G.M., abogada, titular de la cedula de identidad N° 4.581.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.163, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita al MPPVH

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.315.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra se sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de enero de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 15-12-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente asunto.

En fecha 19-01-2009, es admitida la demanda.

En fecha 08-07-09, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que no fue posible lograr la mediación.

En fecha 25-07-2009, el Juzgado de Juicio admite las pruebas de las partes.

En fecha 23-0-2009, es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual el a-quo dicta el dispositivo oral del fallo.

En fecha 26-02-10, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 02-03-2010, es realizado el proceso de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 03-03-10, se da por recibido el presente expediente.

En fecha 07-03-2010, es realizada la Audiencia Oral en la cual es dictado el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado en la presente fecha procede a reproducir el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17-12-2007, para la accionada, que la relación laboral terminó el 01-12-2008, fecha en la cual fue despedida por la jefe de la OTNRTTU, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que no tomaron en cuenta que contribuyó con su trabajo en la producción y desarrollo de los servicios prestados, laborando arduamente durante largas horas, sin embargo, decidieron de manera unilateral y sin basamento legal alguno poner fin a la relación laboral, siendo que no había dado motivo alguno para que la despidieran, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado, previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; se amparó por ante los tribunales competentes a los fines que calificaran el irrito despido practicado en su contra y en consecuencia solicita se ordene su reenganche al puesto que ocupaba en las mismas condiciones y se paguen los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido injustificado practicado.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que se haya despedido a la accionante de manera injustificada, en virtud que el contrato celebrado entre las partes, existió la voluntad inequívoca de unirse por un tiempo determinado, la demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no goza de la estabilidad laboral propia de los trabajadores permanentes que no sean de dirección. Alega que fue contratada para actividades especificas, cuyo salario seria cancelada según lo aprobado para el respectivo periodo presupuestario, en atención a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario segúen el cual el ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina el 31-12- de cada año, en concordancia con el articulo 08 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que indica que el ejercicio económico financiero comenzará el primero de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, la actora fue contratada desde el 01-01-08 al 31-12-08 y no puede pretenderse una relación laboral mas alla de dicho periodo pues se traduciria en la violación del Articulo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que dispone: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no exista créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

CONTROVERSIA:

Se destaca que el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde a todos aquellos trabajadores que gocen de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha estabilidad difiere de la inamovilidad absoluta ya que ésta exige un lapso de 30 días para que el trabajador solicite su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa el trabajador cuenta con un lapso de 05 días hábiles para acudir a los Tribunales Laborales, en este último procedimiento existe la posibilidad que el patrono insista en el despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes. La inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA. Siguiendo con las diferencias entre ambas instituciones, tenemos que la inamovilidad absoluta corresponde a empleados y obreros con mas de 03 meses de servicios, contratados a tiempo indeterminado, cuyo patrono tenga a su cargo mas de 10 trabajadores, que no sean de dirección y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones .-Que gocen de fuero sindical; trabajadores amparadas de fuero maternal; trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, trabajadores cuya relación de trabajo se encuentra suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Accidente o enfermedad profesional o no que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de 12 meses, Servicio Militar Obligatorio, Conflicto Colectivo declarado de conformidad con esta Ley, detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique, la licencia concedida por el patrono al trabajador para realizar estudios u otras finalidades de su interés, casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores). De otra parte, la estabilidad relativa corresponde al resto de los trabajadores que no se encuentren en los mencionados supuestos, siempre que tengan más de 03 meses de servicios, no sean trabajadores de dirección, sean contratados a tiempo indeterminado, el patrono no tenga a su cargo menos de 10 trabajadores, y que el trabajador aún no hubiese cobrado sus prestaciones sociales.

En atención al caso de autos, tenemos que la actora solicita su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, visto que ha quedado establecido que la actora tenía mas de 03 meses de servicios a favor de la demandada, el patrono tiene a su cargo mas de 10 trabajadores y la trabajadora aún no ha cobrado sus prestaciones sociales, queda establecer si era contratado a tiempo determinado ya que de ser así la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Estos último supuesto fue alegado por la demandada, quien tiene la carga de la prueba al respecto.

En aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la duración del contrato de trabajo y del tipo de servicios prestados por sus trabajadores, así como las causas del despido.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal.

Así las cosas pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas de las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Carta de fecha 28-11-2008, emanada de la demandada, dirigida a la actora ( folio 40)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que la actora fue contratada desde el 01-01-2008 al 31-12-08 y que hasta ésta última fecha prestó servicios, es decir, dicho contrato no fue renovado.

• Contrato suscrito entre la demandada y la actora (folios 41 al 42)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que la actora fue contratada desde el 01-01-2008 al 31-12-08, con la finalidad de prestar apoyo en el procedimiento para la Regularización de la Tenencia de las Tierras, desempeñando el cargo de abogado, que el salario era de Bs. 2.800, que el horario era de 08:00 a.m. a 04:30 pm

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la accionada a favor del actor, cálculo de prestaciones sociales, estado de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL ( folios 79 al 81)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, es decir, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancias de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 18-06-2008 ( folio 46 y 47)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que la actora prestó servicios para la demandada desde el 17-12-2007, con un salario de Bs. 2.800,00 mensuales. Dicha constancia se encuentra suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat.

• Recibos de pago, emanadas de la demandada, a favor de la actora ( folios 49 al 54, 56 al 57)

Esta prueba no se encuentra suscrita por personal alguna que tenga carácter de representante de la demandada por lo cual no se le atribuye valor probatorio en atención al principio de alteridad de la prueba.

• Constancia de trabajo, contrato de trabajo ( folios 48 y 55):

Estas pruebas también fueron promovidas por la parte demandada, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

CONCLUSIONES:

Se encuentra fuera de la controversia que entre la actora y la demandada existió una relación laboral, tampoco se encuentra controvertido el cargo de la actora quien se encargaba del análisis y estudio jurídico de la titularidad de la tierra urbana realizar informes jurídicos sobre terrenos urbanos, tomando en cuenta los documentos de propiedad y su tradición legal, revisión de la cadena titularidad de los terrenos urbanos, orientar a los comités de tierras urbanas para su conformación y prestar apoyo con el procedimiento para lograr la Regularización de la Tenencia de lasa Tierras Urbanas, elaboración de documentos y accesoria en la Unidad Operativa del INAVI.

La presente controversia se centra en establecer la duración de la relación laboral, en otras palabras si el contrato de trabajo fue a tiempo determinado o indeterminado. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

  1. Consta en autos, carta de fecha 28-11-2008, emanada de la demandada, dirigida a la actora ( folio 40). Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que la actora fue contratada desde el 01-01-2008 al 31-12-08 y que hasta ésta última fecha prestó servicios, es decir, dicho contrato no fue renovado.

  2. La Administración Pública en cuanto a la contratación de personal se encuentra limitada por el presupuesto aprobado para el respectivo periodo el cual comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. Todo ente público para contratara personal debe agotar un procedimiento especial de ingreso el cual exige la contratación respetando el tiempo del cierre fiscal. En tal sentido, se observa que constan en autos que dicho procedimiento fue cumplido para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre actora y demandada, pero únicamente para el periodo que va desde el 01-01-2008 al 31-12-08. Dicho contrato brinda seguridad jurídica a las partes, cumple con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario pues se ajusta al periodo de disponibilidad de créditos ya aprobados del ente demandado ademas, dicho contrato se encuentra debidamente firmado por el patrono. Por el contrario el periodo que va desde el 17-12-07 al 01-01-08, no se tiene como parte del contrato de trabajo de la actora por cuanto no cumple ninguno de los extremos señalados, no consta en autos que durante dicho periodo la actora ingresara de modo alguno en la demandada ni como contratada ni como personal de carrera ni de libre nombramiento y elección. En consecuencia, resulta forzoso tener como cierto que el contrato de trabajo entre actora y demandada fue a tiempo determinado desde el 01-01-2008 al 31-12-08.

  3. Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores que sean contratados a tiempo indeterminado, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores a tiempo indeterminado, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar un ingreso para los gastos de vivienda, alimentación, salud, transporte, educación del trabajador y de su familia. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali. El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador contratado a tiempo indeterminado, es decir, para cumplir funciones más alla de las ordinarias, no puede ser despedido sino por justa causa justa, salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.

La estabilidad tanto absoluta como relativa tienen fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como F.V.B. señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono.

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la actora no gozaba de estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la LOT, mucho menos de la estabilidad absulota, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana C.V.G.M. contra MPPVH OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte actora en contra se sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de enero de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana C.V.G.M. contra MPPVH OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena notificar al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 14 de abril de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. Saisbel A. Peña Fariñas

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. Saisbel A. Peña Fariñas

GON/Sp/Ma

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