Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de febrero de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.E.C., Inpreabogado N°. 12.520, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.J.R.S.J., (viuda de PEROZO), contra la Resolución N° 871 dictada en fecha 30 de agosto de 2007 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto en fecha 03 de abril de 2007, por el ciudadano J.F.O., contra la Resolución N° 000313 de fecha 05 de febrero de 2007, la cual fue notificada en fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de la referida Alcaldía.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008 el abogado J.E.C., apoderado judicial de la parte recurrente consignó una serie de anexos y material probatorio relacionado con el presente caso.

En fecha 06 de marzo de 2008 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. De ello se notificó al Alcalde del referido Municipio.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el abogado J.E.C. apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal celeridad procesal en la continuación de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2008 el Juez de este Juzgado, abogado G.J.C.L., se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 12 de junio de 2008 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. De ello se notificó al Alcalde del referido Municipio.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, el abogado J.E.C. apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal celeridad procesal en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008, la abogada A.A. apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó los antecedentes administrativos del caso, constantes de ciento veinticinco (125) folios útiles, con los cuales en fecha 09 de julio de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2008 este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital; a objeto de que tuviera conocimiento del presente recurso y ejerciera la defensa del acto recurrido si lo estimase conveniente, también se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera se ordenó la notificación del ciudadano J.F.O. en su condición de beneficiado por la Resolución recurrida.

En fecha 05 de agosto de 2008 en virtud de que no constaba en auto las diligencias consignadas por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Tribunal ordenó la revisión del Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar la veracidad de las diligencia realizadas por el Alguacil.

En esta misma fecha la ciudadana A.E.P.D. secretaria temporal de este juzgado, dejó constancia que en el Libro Diario de este Tribunal al folio 67 y su vuelto, correspondiente al día 31 de julio de 2008, corre inserta constancia de haberse realizado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 07 de agosto de 2008 este Tribunal en virtud de que fueron realizadas las notificaciones y citaciones de ley ordenadas en el auto de admisión, dejó por reconstruidas dichas actuaciones, por lo que ordenó la continuación de la sustanciación del expediente y la notificación del Fiscal General de la República sobre la irregularidad detectada.

En fecha 12 de agosto de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de agosto de 2008 se entregó el referido cartel a la ciudadana Á.J.R.S.J. asistida por la abogada A.T.G.. En fecha 16 de septiembre de 2008 el abogado J.E.C. apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 15 de agosto de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 30 de septiembre de 2008 el abogado L.H.G. apoderado judicial del ciudadano J.F.O., presentó escrito de contestación al presente recurso de nulidad.

En esta misma fecha comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2008 el abogado J.E.C. apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 09 de diciembre de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 12 de enero de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Á.J.R.S.J. parte recurrente y de su apoderado judicial el abogado J.E.C., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Minelma del C.P. en representación del Ministerio Público, quienes expusieron oralmente y consignaron escrito de sus conclusiones.

En fecha 13 de enero de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 19 de febrero de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 06 de marzo de 2009 este Tribunal dictó auto para mejor proveer en el que ordenó inspección judicial en la sede de la empresa Bar y Lunchería Caribe C.A., así mismo se ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que nombraran un experto en la materia.

En fecha 17 de marzo de 2009 se recibió comunicación emanada del referido Cuerpo de Bomberos, en la que rindió su informe al respecto.

En fecha 24 de marzo de 2009 este Tribunal fijó oportunidad a los fines de practicar la inspección judicial ordenada.

En fecha 26 de marzo de 2009 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), este tribunal llevó a cabo inspección judicial en la sede de la empresa Bar y Lunchería Caribe C.A.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la ciudadana recurrente como punto previo que, la interposición del recurso jerárquico administrativo por el ciudadano J.F.O. fue extemporánea, argumenta al efecto que “…si la Resolución N° 000313 de 2007, emanada de la Dirección de Control Urbano ordenado (sic) al ciudadano J.F.O. multa, demolición cuando ejerció el Recurso de Reconsideración Administrativa fue notificada a ese ciudadano con fecha 03-03-07 en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia pudo interponer el Recurso Jerárquico Administrativo por consiguiente se observa la perpetración de un error muy lamentable que ha pretendido y ha originado un indubion (sic) similar a una ubicación limbal (sic) cuya sorpresa no exige su sencilla corrección, sino que constituye una violación al debido proceso, además, porque el día 3 de febrero cuando se le notifica su éxito al ciudadano J.F.O., también se viola el debido proceso y el derecho a la defensa a (su) representada en razón a que tampoco se pudo apreciar por la máxima autoridad municipal, el señor LICENCIADO F.B.R., Alcalde de Caracas, que ese día también no fue día hábil, por ser sábado, lo que también atropella el acato al Debido Proceso señalado en la parte in limini del contenido del Artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Debido Proceso debe cumplirse además de en lo Jurisdiccional, también debe ser cumplido en lo Administrativo…”.

Que como segunda violación al debido proceso por parte de la dirección de control urbano de la referida Alcaldía, señala que, “(s)e desprende del contenido de una comunicación interna de la Dirección de Gestión Urbana adscrita a la Dirección de Control Urbano entregada con motivo a la solicitud de copias certificadas, firmada por la abogada N.P., Jefa de Unidad, señalada con el N° 333, en la cual se participa que no consta en Autos ninguna vinculación del ciudadano J.I.F.V.. C.I.: 12.469.006 con el fondo de comercio, ni con el propietario del inmueble, ciudadano J.F.O., titular de la C.I.: V-6.169.617 (pero no obstante se conoce por todos los vecinos que la relación de ambos es de padre a hijo).”

Que "’(s)e puede observar en autos que el referido expediente en cuanto al procedimiento, no existe ninguna actuación que nos permita concluir que el ciudadano J.F.O., anteriormente identificado, fue parte del mismo, ya que nunca fue citado, no se tomó declaración, no intervino en ninguna forma en la sustanciación por lo que estamos en presencia de la violación del Debido Proceso (Derecho a la Defensa) establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual todas las actuaciones realizadas son nulas, debiéndose realizarse el procedimiento con intervención de la misma’". "’A confesión de parte, relevo de pruebas’".

Que “(p)or consiguiente es(a) parte Recurrente se subscribe con igual criterio expresado por la Jefa de Unidad Jurídica, solicita, muy respetuosamente, que se declaren las actuaciones del Recurso Jerárquico Administrativo, totalmente improcedentes, sin validez y nulo de toda nulidad y sea multado y demolida la construcción sin permisología construida, dado a la grave confusión surgida exprofesamente (sic) y que siempre ha entorpecido la seguridad del Edificio Torre Principal y porque esta tasca y lotería origina, además daño a la moral y a las buenas costumbres, en atención a que en una sola oportunidad el ciudadano J.F.O., reconoció su responsabilidad de la construcción ilegal de esta obra en un área común del edificio y así consta en Autos del escrito del Recurso de Reconsideración y también constituye razón de gran confusión el contenido del Auto de Apertura de la denuncia hecha por mi mandante, ciudadana A.J.R.S.J. (viuda de PEROZO), firmada por el ING. V.R., Director de Control Urbano, quien de acuerdo a resultados de Inspección el día 18-10-04, se pudo constatar la construcción sin permisología en el Edificio Torre Principal, calle 8, Parroquia S.R., Municipio Libertador a nombre del ciudadano J.F., portador de la C.I. N° V -12.469.006 Y con toda la procedimentalidad legal pertinente, acuerda la apertura del correspondiente Expediente Administrativo y a tal efecto ordena lo contenido infini del documento referente a ese Auto de Apertura, pero lo hace a nombre de J.F.V., quien tampoco es parte legal en todo el P.A., ni tampoco en el Recurso Jerárquico considerado con lugar a nombre del ciudadano J.F.O., sobre quien confiesa la DRA. N.P. sobre J.F.O. no existe ninguna actuación que nos permita concluir que fue parte en el proceso por no tomársele declaración alguna y no intervenir en ninguna forma en la sustanciación, lo cual consigno en dos (2) folios útiles debidamente certificados bajo anexos ‘C-1’ y ‘C2’, para su análisis y obtención de la verdad como norte del juzgador patrio.”

Como tercer punto previo alega la parte recurrente el incumplimiento del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumenta al efecto que, “ese error insuperable en la Resolución N° 871 del 30-08-2007, ha originado la inaplicación de sus efectos en el resultado de dicho Recurso Jerárquico Administrativo, ya que por haber sido notificada la resolución del Recurso anterior de Reconsideración con fecha 03-04-2007 e interpuesto en el nuevo Recurso Jerárquico Administrativo jamás se pudo, lo que nos ubica en una violación del Debido Proceso que afecta la defensa de mi mandante (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que con sujeción al contenido del Artículo N° 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se dictó una resolución con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos convierte el Acto Administrativo como absolutamente nulo y así lo solicit(a) muy respetuosamente, de ser extemporáneo y efectuarse fuera del lapso de 15 días.”

Que, alega la parte recurrente como punto segundo, la oposición a los siete (7) considerandos y del resuelve contenidos en esta resolución N° 871 del 30-08-2007 emanada del lic. F.B.R., alcalde de Caracas, por recurso jerárquico administrativo interpuesto por el ciudadano J.F.O., C.I. V-6.169.617 con fecha 03-04-2007. Argumenta al efecto que, el Alcalde F.B.R. no cumplió ni hizo cumplir el contenido del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público en su numeral 1, no observó el cumplimiento del debido proceso señalado en la parte in limini del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que además no observó que la notificación de la Resolución Administrativa del Recurso de Reconsideración, le fue hecha al señor J.F.O. en un sábado como día no hábil.

Que el señor F.B.R., Alcalde de Caracas, “no revisó y resolvió mal por improcedente a la ley, el Recurso Jerárquico de su competencia, toda vez que (…) no ordenó ni ratificó la demolición y ni el pago de multa por las obras construidas en contravención de las normas, por el ciudadano J.F.O., tal como fueron específicamente decididas por los organismos subalternos en sus respectivas direcciones dentro de la organización del Concejo Municipal de Caracas, lo cual representa una flagrante desautorización a la misma labor como máxima autoridad representativa del Poder Municipal, en atención a que estas autoridades subalternas, señalaron de manera especifica y pormenorizada los diferentes aspectos violatorios en la construcción ilegal realizada por el ciudadano J.F.O. y que han sido, son y serán consideradas violatorias a las ordenanzas municipales, al Documento de Condominio del Edificio y las expresas e importantes razones de seguridad por ruta de evacuación, evaluación, concentración, entrada y salida de propietarios, visitantes al Edif. Torre Principal, tal cual más adelante se explanará y por constituir la tasca construida (sic), la venta de loterías, lugares no cónsonas (sic) ni beneficiadoras (sic) para el edificio Torre Principal, por cuanto la ingesta alcohólica y el juego de envite y azar constituyen flacos intereses para los moradores y atractivo de personas desconocidas, desvirtuadoras de la prevención de hechos reñidos con la moral y las buenas costumbres, el delito y las deshonestidades, además de la ruptura de la paz y tranquilidad que debe reinar en el edificio mencionado, por eso con fundamento al contenido del Artículo N° 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consider(a) que queda abierta para dirimir esta causa por la vía en lo Contencioso Administrativo, porque la denuncia incoada por (su) mandante, la ciudadana A.J.R.S.J. (viuda de PEROZO), ha sido decidida en sentido distinto a lo solicitado, donde la figura de la prescripción legal, no puede entorpecer la construcción ilegal de una obra que continua su transgresión a la comunidad, al resto del condominio e incide negativamente en su seguridad, así como ha sido hecho del conocimiento por los bomberos, Protección Civil y ordenado su demolición y pago de multa por la División de Control Urbano, del Concejo Municipal de Caracas y por ordenarlo también la Ley de Propiedad Horizontal, que tiene rango constitucional.”

Que señala el apoderado judicial de la recurrente como normativas no aplicadas en la resolución N° 871 de fecha 30-08-2007, las siguientes:

a.- Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Art.84 Y 87, numeral 4.

b.- Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, Art. 48. El Sr. Fernándes admitió los hechos.

C.- Ordenanza sobre zonificación del Municipio Libertador.

d.- La Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general.

e. - La Ordenanza sobre Procedimientos administrativos, Art.41 (…)

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Que la parte recurrente alega igualmente la impertinencia e inadecuación de las normas aplicadas en la resolución N° 871 de fecha 30-08-2007 en recurso jerárquico resuelto por el alcalde F.B.R..

Que la máxima autoridad municipal, Alcalde de Caracas, LIC. F.B.R., ha hecho privar contenidos legales y municipales contra la majestad del Poder Constitucional y ha hecho caso omiso a las disposiciones con rango constitucional establecidas en la Ley de Propiedad H.q.h. sido hechos del conocimiento a través del DR. L.E.Q. a la ARQ. M.C.V.D.d.C.U. y a la consultoría jurídica del despacho personal del Alcalde, con fecha 29 de mayo de 2007. En efecto se mencionaron los artículos 31, 45 y 47 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciéndole saber que nunca, ni aún en la fecha actual, ha habido en la Junta de Condominio del Edificio Torre Principal, algún documento contentivo de un Reglamento de Condominio, donde el mismo autorice el uso, disfrute y explotación o alquilar las áreas comunes, con la anuencia de todos los copropietarios.

Que se hizo caso omiso a la inspección de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Caracas, pues no operó la permisología, que los bomberos forman parte de la comisión contra siniestros, terremotos y desastres y en su prevención o atención de daños (de personas, bienes y estructuras), que como resultado de una inspección hecha a la Tasca Bar Lunch Caribe, como consecuencia de una fuerte explosión en los ductos de gas cercanos a la misma, que causó gran temor y conmoción a los moradores del Edificio Torre Principal, donde resultaron varias personas lesionadas y surgieron las siguientes conclusiones y recomendaciones:

El edificio, aunque mantiene sus condiciones, sin embargo el representante legal del mismo está realizando trabajos de remodelación en el piso 1, para ampliar el local, por tanto se remitirá un oficio a Control Urbano con el fin de verificar si la remodelación realizada en el piso superior posee su permisología correspondiente (las cuales no se han cumplido). Es oportuno recordar que en el templo S.T., situado a 300 mts. del Edificio Torre Principal, originado por un grito de falso fuego, fallecieron 57 personas apretujados y masacrados, pretendiendo escapar de lo inexistente y en una discoteca ubicada en Quinta Crespo (Giraluna) fallecieron más de 100 personas por un incendio de origen eléctrico, por el mismo problema de rápida evacuación. Este edificio tiene su área anexa de evacuación impedida u obstaculizada por la construcción ilegal de la tasca Caribe y la lotería, que podrían originar un desastre por falta de una evacuación a tiempo.

Alega igualmente la recurrente que, hubo negativa fraudulenta por el ciudadano J.F.O. sobre la construcción en hierros y vidrios de la tasca caribe y la agencia de loterías en área común del condominio.

Que “(e)l ciudadano J.F.O. negó en todo momento haber construido con materiales distintos los 34,56 metros cuadrados para la ampliación de la tasca y la agencia de loterías, manifestó que solamente utilizó material de hierro para proteger y darle seguridad al interior del edificio y según el informe del Inspector Y.A., presentado a la Dirección de Control Urbano, utilizó: hierros y vidrios y transformó el piso, según gráfico que se anexa identificado (H) con su respectivo informe, ratificándose las reiteradas infracciones, abusos, arbitrariedades de las tantas que se ha menoscabado y vulnerado el derecho de los restantes copropietarios por el uso ilícito de sus áreas comunes establecidas y protegidas por la Ley de Propiedad Horizontal…”.

Que varios presidentes de la junta de condominio del edificio torre principal no tenían cualidad para serlo, pues no eran copropietarios del edificio, que fue Presidente de esa Junta de Condominio el ciudadano AURELlANO DIAZ LUCENA y HUMBERTO GALlNDO NIETO y también el ciudadano J.F. y este último en escrito de la contraparte, reconoce que ninguna junta o su Presidente, pudo haberle ordenado dicha construcción o solicitado su permisología, lo cual ratifica que la misma es ilegal y no debió hacerse por desconocimiento de lo que representa un área común de los copropietarios en violación de la Ley de Propiedad Horizontal.

Alega igualmente un extraño comportamiento de la administradora Danoral y de los integrantes de las juntas de condominio, en relación a la ilegalidad de la tasca y la lotería que funcionan a la entrada del edificio Torre Principal.

Que tanto uno como otro ente, nunca se preocuparon por atender como es debido este problema, permitiendo que sucedieran todos los abusos e irregularidades presentadas, sin propender a darle una solución adecuada y es por eso que su mandante engañada por la construcción de unas rejas metálicas para la seguridad del edificio, actúa como tercero interesado con derecho por ser copropietaria y disponerlo así la ley, para denunciar, conforme lo ha hecho por ante las autoridades administrativas, cuerpo de bomberos, tribunales de justicia de Caracas; además cursan tres querellas por diferentes causas jurídicas, tales como: acción por difamación agravada en grado de continuidad, la cual se ventila por ante el Juzgado 25 del Circuito Judicial Penal de Caracas, en función de juicio, bajo el expediente N° 406-06; juicio por calumnia que se ventila ante el Juzgado 31 de Control de Caracas, bajo el expediente N° 047478: además se ventila un conflicto por interdicto de prohibición de obra nueva a cargo del Tribunal 5to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. con el Expediente N° 041303, y por último, esta denuncia que cursa por ante las autoridades en lo Contencioso y Administrativo y del Concejo Municipal de la ciudad de Caracas y todas estas actuaciones han sido producidas contra personas habitantes del mismo edificio Torre Principal, porque han pretendido abusar contra su derecho, su propiedad y todas se encuentran en su fase de pre-finalización para sentencias.

Que la configuración de la entrada y salida del edificio Torre Principal, no es suficiente en dimensión, violenta el cumplimiento de la ruta de evacuación o escape ante una emergencia o siniestro; o de un terremoto violento y sorpresivo, lo cual entorpece ponerse rápidamente a salvo sus moradores.

Que al no existir mayor autoprotección, prevención, mitigación y atención de eventos adversos contra personas, propiedades, construcciones ante un sismo; se entorpecería la evacuación y concentración de los habitantes del edificio Torre Principal y la obstaculización de la tasca y la lotería posibilitarían un desastre en sus consecuencias y muchas personas se harían daño al intentar salir simultáneamente por una puerta de entrada de poca dimensión.

Que su mandante no solo ha reclamado lo írrito de la obstrucción de la vía de escape y evacuación del Edificio, sino que ha reclamado y denunciado la realización de trabajos sin la debida aprobación de la totalidad de los copropietarios, en violación del artículo 10 de la Ley de Propiedad H.p.n. cumplir con la permisología legal, desde hace mucho tiempo, tales como:

1- Denunció la notificación y asignación en comodato del área común frente al Restaurante de planta baja y el monto de la construcción a las inversiones en el edificio por un año más.

2- La Asamblea decidió declarar persona no grata a (su) mandante y autorizó a la Administradora Danoral C.A., a tomar las acciones legales a que diera lugar.

3- Dirigió cartas a los copropietarios denunciando irregularidades.

4.- Elaboró y dirigió cartas a miembros temporales de la Junta de Condominio exponiendo varios aspectos.

5- Denunció por ante el ING. V.R., Director de Control Urbano, las irregularidades registradas en el Condominio del Edificio Torre Principal.

6- Denunció por ante el Dpto. Jurídico de Control Urbano, dos construcciones y colocación de rejas en platabanda del edificio, al señor AURELlANO J.D.L..

7 - Denunció a los copropietarios por el daño al sistema de extintores del edificio, por sobreprecio en los materiales adquiridos, por volver a cobrar a los copropietarios, lo cual denunció y solicitó investigación a los bomberos, así como de otros daños a cargo de ellos.

8- Denunció al Presidente de la Junta de Condominio por comisión de arbitrariedades

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Que “esta construcción hoy día ha sido ampliada, modificada; se le han instalado equipos de aire acondicionado y se ha interconectado con la utilización de una terraza en el primer piso y que desproporcionadamente se le ha incorporado material pesado con muebles, nevera, cocina, anaqueles de bebidas, sistema de iluminación que indebidamente constituye más obstáculos a las áreas de evacuación y escape que han incidido en la negación de vigencia y políticas de prevención contra siniestro y desastres que podrían afectar a las personas, bienes, estructuras, lo cual requiere imperativamente que esa construcción de tasca y loterías deban ser demolidas en su totalidad, devolviendo a la condición original, según lo prescrito en el Documento de Condominio del edificio Torre Principal, el cual dispone esas áreas para uso común de sus copropietarios, tal como lo apreciaron los bomberos, lo inspeccionó el Control Urbano, lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y lo piden a gritos los vecinos alarmados y asustados, en virtud de la presencia de mucha gente extraña y de que hasta la misma Ley de Propiedad Horizontal impide su uso, construcción y arrendamiento en ella y que no constituye en modo alguno, la satisfacción de necesidad colectiva y apremiante del morador, puesto que licores y juegos de azar, van en contra de un modo de vida en paz, convincente en la destrucción de los valores y virtudes de honestidad, comportamiento social, buenas costumbres, que afectan ostensiblemente al conglomerado de esta comunidad residencial, familiar y laboral del edificio Torre Principal…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO POR EL BENEFICIARIO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

El abogado L.E.H.G. apoderado judicial del ciudadano J.F.O. beneficiado por la Resolución recurrida, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los puntos señalados por la recurrente en su recurso de nulidad, que por lo demás no llena los extremos mínimos y necesarios para ser sustanciado y admitido, aparte de que a simple vista se puede constatar que los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de seriedad y de toda lógica, siendo que los expuestos problemas simplemente se pudieran resolver en el seno de la propia comunidad y lejos de resolverlo, la recurrente se ha dedicado a magnificarlo sin ninguna razón.

Que la recurrente señala en el Título I y Subtitulo Primer Punto Previo de su escrito libelar, que la oportunidad de interposición del Recurso Jerárquico Administrativo por el ciudadano J.F.O. es extemporáneo y argumenta en forma vaga y confusa una fecha que supuestamente es el día que se introduce el recurso, es decir, un sábado, cuando en realidad es lo contrario, y no solamente eso, sino que desconoce completamente y trata de ocultar la realidad, y el contenido del recurso interpuesto por su representado, que precisamente se basa en exponer la conveniencia del recurso para que no se le viole el derecho al debido proceso, donde manifestó claramente los argumentos de hecho y de derecho, los cuales el ciudadano Alcalde tomó en cuenta para su decisión.

Que con respecto al segundo punto previo alegado por la recurrente, señala que, no entiende lo que quiere demostrar la recurrente, cuando manifiesta que no consta en autos del expediente que exista alguna vinculación entre su representado y el ciudadano J.I.F.V., en efecto, no consta en auto nada que los vincule como familia en ningún momento, pues nadie les preguntó si existía alguna vinculación entre ellos, por esa razón no existe en auto tal vinculación, son padre e hijo y por eso la recurrente deduce que se le violó el debido proceso, en este punto lo que podemos deducir es que la recurrente no tiene ningún tipo de argumento para emitir el presente recurso.

Que con respecto al tercer punto previo alegado por la recurrente, niega, rechaza y contradice los alegatos de la misma “puesto que en la explicación alega un error insuperable de tipeo, es decir, que si existió un error el debió señalarlo simplemente se corre la fecha, no se le puede negar por un simple error de tipeo; error como este ya que sino le fue negado a (su) representado su derecho, tampoco le hubiese sido negado el derecho al Recurrente, si el hubiera puesto sus alegatos el derecho a la defensa, no se le hubiese negado; prueba de ello es que el Recurso se le admitió a (su) representado y el Recurrente no lo hizo en ese momento y si él no lo hizo no quiere decir que se le fue negado dicho derecho a la defensa, simplemente no se defendió, por eso podemos decir en forma de interrogante ¿Cuál fue el derecho que se le negó al recurrente?, respuesta.- ninguno.”

Que en la oposición que hace la recurrente a los siete considerando y su resuelve de la resolución N° 781 de fecha 30-08-2007, indica que se le violaron derechos constitucionales; esa representación niega, rechaza y contradice todo lo dicho por la recurrente.

Que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, Distrito Capital, F.B.R., en la resolución N° 871 hace un análisis del recurso jerárquico interpuesto por su representado y sus consideraciones estuvieron apegadas al principio jerárquico de los actos administrativos y a la irretroactividad de los mismos.

Que la recurrente señala cierta normativa que no fue aplicada en la Resolución N° 871 de fecha 30-08-2007, esa representación rechaza, niega y contradice lo expuesto en todos sus puntos, por cuanto hace alusión a la no aplicación de algunos artículos y no los razona, no explica en que forma se aplican, solamente los menciona, es que acaso la recurrente espera que haya la deducción o que se tienen que interpretar tácitamente.

Que la recurrente señala una supuesta inadecuación de la normas en la Resolución N° 871 de fecha 30-08-2007, en el Recurso Jerárquico resuelto por el Alcalde, en contradicción constitucional. Esa representación niega, rechaza y contradice todo lo expuesto, ya que en su escrito señala que el Alcalde contradice disposiciones constitucionales de la Ley de Propiedad Horizontal, igualmente señala que no existe Reglamento Interno de Condominio, lo cierto es que el Alcalde aplica el Articulo 8 de la Ley de Propiedad H.a. sino existe ningún tipo de reglamentación en el Condominio del Edificio Torre Principal, el deber ser de los copropietarios es proponer una Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Condominio y copropietarios para dilucidar sobre un Reglamento adecuado a sus exigencias y que se adapte a sus necesidades, a cambio de echarle la culpa a las autoridades municipales, la recurrente se olvidó que cuando existe una falta de reglamentación, se aplica la Ley que rige a la materia; en este caso que nos ocupó se aplicó el articulo de la ley que regula la materia de Propiedad Horizontal.

Que la recurrente indicó que se le hizo caso omiso a la Inspección de los Bomberos de Caracas. Niegan, rechazan y contradicen tal observación, ya que en el expediente existe un informe del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana, mediante el cual su representado llena todo los requisitos y se ajusta a las normas dadas por ese el Cuerpo de Bomberos. La recurrente miente cuando argumenta que su representado carece de los permisos para funcionar; como se demuestra en el expediente administrativo, su representado consignó toda la documentación necesaria para laborar como lo ha hecho hasta el momento.

Que la recurrente señala que hay una negativa fraudulenta por parte de su representado en la construcción del horno y vidrio de la Tasca Caribe y la Agencia de Lotería en el área común. La recurrente miente al hacer la observación, ya que su representado nunca negó tal construcción, sino que afirmó que dicha construcción del horno la realizó la Junta de Condominio, tal como se aprecia en el Acta de Asamblea de Copropietarios la cual riela en el expediente administrativo, la cual contó con la aprobación de unanimidad de los miembros.

Que con respecto al alegato de la recurrente relativo a que varios Presidentes de la Junta de Condominio del Edificio Torre Principal no tenían cualidad para serlo, puesto que no eran propietarios del Edificio. Esa representación no entiende este punto, ya que nada tiene que ver con lo que aquí se dirime, esto demuestra que la recurrente ha adecuado su conocimiento de lo que quiere é introduce problemas subalternos que se solucionan en el seno de la comunidad y estos problemas como tantos otros fácilmente se resuelven con el diálogo y organizándose en función de los intereses de su propia comunidad; además la recurrente se contradice cuando asegura que algunos de los Presidentes no tiene cualidad y a la vez asegura que no existe ningún tipo de reglamento; entonces esa representación no entiende donde se regulan las cualidades de los integrantes de la Junta de Condominio.

Que la recurrente afirma que su representado funciona ilegalmente y que la Administradora se comporta de manera extraña en cuanto a la ilegalidad del funcionamiento de la Tasca y la Lotería, al respecto señala que existen todos los permisos de funcionabilidad a dicho comercio tal cual como se demuestra de documentos y permisología consignados en el expediente administrativo, una vez más miente la recurrente en aseverar la ilegalidad de su representado, en cuanto al extraño comportamiento de la Administradora eso es un problema que no es de esta competencia, esto se resuelve en el seno de la comunidad.

Que la recurrente consigna volantes y panfletos alusivos de la seguridad, que protección civil reparte a las comunidades, si bien es cierto que Protección Civil es un ente encargado de prevenir los siniestros, no es menos cierto que los Bomberos del Distrito Capital practican inspección en el sitio donde funciona la Tasca y la Agencia de Loterías, no encontrando elementos que le prohíban funcionar como tal.

Que la Recurrente trae a colación elementos que no guardan relación con lo que aquí se trata de dirimir, ya que todas las instalaciones y equipos incorporados al negocio de su representado gozan con la aprobación de la Alcaldía y Cuerpo de Bomberos.

Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en el presente caso que, de las actas que conforman el presente proceso se evidencia específicamente de la Resolución N° 871 de fecha 30 de agosto de 2007, que en el primer considerando se señaló que la notificación fue realizada en fecha de 3 de Marzo de 2007, pero, no es menos cierto que también consta a las actas del expediente administrativo que en realidad la notificación de la Resolución N° 000313, de fecha 05 de Febrero de 2007, se practicó en fecha 13 de marzo de 2007, así también lo refirió la Resolución N° 871 del 30 de agosto de 2007.

Que la notificación fue practicada en un día hábil y la referencia en el primer considerando de la citada resolución, constituye un error material de la administración no capaz de viciar el acto administrativo, y habiéndose interpuesto el Recurso Jerárquico el día 3 de abril de 2007, el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso previsto para ello, por lo que no se configura el vicio denunciado por la parte recurrente.

Que en el caso que nos ocupa, una vez revisado el expediente administrativo instruido por la Dirección de Control Urbano, se observa que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo, que en una primera oportunidad el ciudadano J.F.O., no había sido citado ni se le había tomado declaración por lo que se ordenó la intervención del mismo a los fines de preservar el derecho a la defensa del referido ciudadano y posterior a ello el referido ciudadano fue notificado y presentó sus alegatos y pruebas, por lo tanto, no se evidencia violación del debido proceso de las partes en este procedimiento.

Que así las cosas, cabe mencionar, que en el presente caso, consta de manera evidente de las actas que conforman la presente causa que las construcciones realizadas en el inmueble, datan de marzo de 1997, y así quedó reconocido por las partes durante el procedimiento y este proceso, por lo tanto, ciertamente se verificó la prescripción prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por haber, transcurrido más de cinco (5) años de haberse realizado las construcciones denunciadas por la parte recurrente.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACION

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente que, la interposición del recurso jerárquico administrativo por el ciudadano J.F.O. fue extemporánea. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, la recurrente señala en forma vaga y confusa una fecha que supuestamente es el día que se introduce el recurso, es decir, un sábado, cuando en realidad es lo contrario. En este punto el Ministerio Público opina que, se evidencia de la Resolución N° 871 de fecha 30 de agosto de 2007, que en el primer considerando se señaló que la notificación fue realizada en fecha de 3 de Marzo de 2007, pero, no es menos cierto que también consta a las actas del expediente administrativo que en realidad la notificación de la Resolución N° 000313, de fecha 05 de Febrero de 2007, se practicó en fecha 13 de marzo de 2007, así también lo refirió la Resolución N° 871 del 30 de agosto de 2007.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Resolución N° 000313 de fecha 05 de febrero de 2007, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano J.F.O. contra la Resolución N° 000013 emanada de la referida Dirección, fue notificada al hoy recurrente en fecha 13 de marzo de 2007, tal y como se evidencia al folio 22 del expediente administrativo, siendo que posteriormente el día 03 de abril de 2007 el ciudadano J.F.O. asistido por el abogado H.A.G.M., ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° 000313 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, (folios 08 al 15 del expediente administrativo) es decir, dentro del lapso de 15 días hábiles que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente dicho recurso fue ejercido al décimo quinto hábil siguiente a la notificación de la resolución del recurso jerárquico, por lo que el mismo fue interpuesto tempestivamente dentro del lapso legal correspondiente y consecuencialmente resulta infundado el vicio denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente, como violación al debido proceso que, se desprende del contenido de una comunicación interna de la Dirección de Gestión Urbana adscrita a la Dirección de Control Urbano entregada con motivo a la solicitud de copias certificadas, firmada por la abogada N.P., Jefa de Unidad, señalada con el N° 333, que no consta en autos ninguna vinculación del ciudadano J.I.F.V. con el fondo de comercio, ni con el propietario del inmueble, ciudadano J.F.O.. Que no existe ninguna actuación que nos permita concluir que el ciudadano J.F.O., fue parte del procedimiento, ya que nunca fue citado, no se tomó declaración, no intervino en ninguna forma en la sustanciación por lo que estamos en presencia de la violación del Debido Proceso (Derecho a la Defensa) establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, no consta en auto nada que los vincule como familia en ningún momento, pues nadie les preguntó si existía alguna vinculación entre ellos, por esa razón no existe en auto tal vinculación, son padre e hijo y por eso la recurrente deduce que se le violó el debido proceso.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el expediente administrativo corre inserta boleta de citación dirigida al ciudadano J.F.O., titular de la cédula de identidad N° 6.169.617, que corre inserta al folio 86, así mismo riela al folio 58 Hoja de Declaración del Citado, donde el mencionado ciudadano rindió su declaración en el expediente administrativo en fecha 27 de octubre de 2005, igualmente evidencia este Tribunal que el recurso de reconsideración (folios 27 al 31 del expediente administrativo) y el recurso jerárquico (folios 08 al 15 del expediente administrativo) fueron ejercidos por el ciudadano antes mencionado J.F.O., por lo que resulta infundado lo alegado por la recurrente relativo a que el mencionado ciudadano no fue parte en la mencionada causa, pues él mismo fue citado, rindió su declaración y ejerció los recursos que consideró pertinentes, aunado a esto, la hoy recurrente no tiene legitimación procesal para plantear la denuncia, pues, a pesar de no haber resultado favorecida en la presente causa, se evidencia que la infracción denunciada en nada le afecta sino que por el contrario le beneficia, por lo que en todo caso debió ser alegada por el beneficiado de la Resolución hoy recurrida, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente como tercer punto previo el incumplimiento del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que la notificación del resuelto del recurso jerárquico se realizó en fecha 03 de marzo de 2007, es decir, un día sábado. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, dicho vicio ya fue resuelto ut supra por este Juzgado y tal y como lo alegó la representación fiscal en el presente caso, la notificación fue practicada en un día hábil (martes 13-03-2007, tal y como se evidencia al folio 22 del expediente administrativo) y el señalamiento en el primer considerando de la resolución recurrida, referente a que la notificación fue efectuada el día 03 de marzo de 2007, constituye un error material de la administración no capaz de viciar el acto administrativo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado y temporáneo el recurso jerárquico intentado, y así se decide.

Denuncia igualmente la recurrente que el Alcalde de Caracas, “no revisó y resolvió mal por improcedente a la ley, el Recurso Jerárquico de su competencia, toda vez que (…) no ordenó ni ratificó la demolición y ni el pago de multa por las obras construidas en contravención de las normas, por el ciudadano J.F.O., tal como fueron específicamente decididas por los organismos subalternos en sus respectivas direcciones dentro de la organización del Concejo Municipal de Caracas, lo cual representa una flagrante desautorización a la misma labor como máxima autoridad representativa del Poder Municipal, en atención a que estas autoridades subalternas, señalaron de manera especifica y pormenorizada los diferentes aspectos violatorios en la construcción ilegal realizada por el ciudadano J.F.O. y que han sido, son y serán consideradas violatorias a las ordenanzas municipales, al Documento de Condominio del Edificio y las expresas e importantes razones de seguridad por ruta de evacuación, evaluación, concentración, entrada y salida de propietarios, visitantes al Edif. Torre Principal (…)”. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el hecho de que el recurso jerárquico resuelto por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital no haya ordenado la demolición ni el pago de la multa impuesta por las obras construidas, tal y como lo alega el apoderado judicial de la recurrente, es decir, que no haya ratificado lo ya decidido en el recurso de reconsideración resuelto por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, no es fundamento que genere la nulidad de la Resolución recurrida, pues, el Alcalde, como máxima autoridad jerárquica de la mencionada Alcaldía tenía la plena potestad de ratificar o revocar el acto administrativo recurrido, mediante el recurso jerárquico intentado por el ciudadano J.F.O., y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la recurrente como normativas no aplicadas en la resolución N° 871 de fecha 30-08-2007, las siguientes:

a.- Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Art.84 Y 87, numeral 4.

b.- Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, Art. 48. El Sr. Fernándes admitió los hechos.

C.- Ordenanza sobre zonificación del Municipio Libertador.

d.- La Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general.

e. - La Ordenanza sobre Procedimientos administrativos, Art.41 (…)

.

Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, se hace alusión a la no aplicación de algunos artículos y no los razona, no explica en que forma se aplican, solamente los menciona. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la recurrente señala algunas normas de rango legal que supuestamente no fueron aplicadas en la Resolución hoy recurrida, sin indicar como o de que forma dichas normas dejaron de ser aplicadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al momento de decidir el recurso jerárquico intentado, razón por la cual el alegato del recurrente resulta genérico e infundado, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que se hizo caso omiso a la inspección de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Caracas, pues no operó la permisología necesaria. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, en el expediente existe un informe del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana, mediante el cual su representado llena todo los requisitos y se ajusta a las normas dadas por ese Cuerpo de Bomberos. La recurrente miente cuando argumenta que su representado carece de los permisos para funcionar; como se demuestra en el expediente administrativo, su representado consignó toda la documentación necesaria para laborar como lo ha hecho hasta en el momento. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por denuncia que efectuara la ciudadana Á.J.R.S.J. (viuda de Perozo), en virtud de unas supuestas construcciones ilegales realizadas en área común del edificio Torre Principal, dicho procedimiento se sustanció en su totalidad hasta la resolución del recurso jerárquico intentado por el ciudadano J.F.O., por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; ahora bien, en el expediente administrativo específicamente a los folios 67 y 60 corren insertas documentales consistentes en Licencia de Industria y Comercio del “Bar Restaurant El Caribe” y documental de fecha 07 de octubre de 2004 emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Gerencia de Prevención e Investigación, División de Prevención, con una validez de un año, donde se deja constancia que el fondo de comercio denominado “Bar y Lunch Caribe C.A.”, reúne las Condiciones de Prevención contra incendios y cumple con las normas COVENIN, por lo que hace presumir a este Tribunal, que la referida sociedad mercantil cumplía con los requisitos legales establecidos para operar legalmente, ahora bien, al folio 78 del expediente judicial, corre inserta documental emanada del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Caracas, de fecha 24 de enero de 2008, donde se deja constancia que la referida sociedad mercantil no reúne las Condiciones establecidas en el Reglamento Sobre Prevención de Incendios establecidos en el Decreto Presidencial N° 2195 del 31 de octubre de 1983, la cual es posterior al acto administrativo recurrido, pero en todo caso, no deja de observar este Tribunal, que el hecho de que las instalaciones donde funciona la referida sociedad mercantil no cumplan las condiciones de prevención y protección contra incendios, nada tienen que ver con la Resolución recurrida o con la Resolución dictada por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, pues allí se sancionó con multa y se ordenó la demolición de construcciones ilegales por contravenir lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo establecido en el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, no por contravenir las condiciones de prevención y protección contra incendios, ya que en este caso la consecuencia jurídica sería distinta (cierre temporal del establecimiento comercial) y la competencia en ese caso correspondería al Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), tal y como lo establece el artículo 39 del Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en la Gaceta Oficial N° 30.375 Extraordinaria, de fecha 31 de octubre de 1983, mediante Decreto presidencial N° 2195, así mismo de inspección judicial efectuada por este Tribunal en la sede de al empresa “Bar y Lunch Caribe C.A.” en fecha 25 de marzo de 2009, se evidenció, entre otras cosas, que la misma realizó una ampliación del local donde se encuentra, construyendo en una parte del área común del edificio Torre Principal, según a decir de la encargada del negocio, con autorización de la Junta de Condominio del referido edificio, de igual manera se evidenció que, la entrada y salida principal del edificio Torre Principal no se ve obstaculizada de alguna manera por las construcciones allí realizadas, razón por la cual resulta infundado lo alegado por la recurrente, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la máxima autoridad municipal, Alcalde de Caracas, LIC. F.B.R., ha hecho privar contenidos legales y municipales contra la majestad del poder constitucional y ha hecho caso omiso a las disposiciones con rango constitucional establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la denuncia resulta genérica, pues la recurrente no señala o indica que normas de rango constitucional fueron desaplicadas o debieron ser aplicadas por el Alcalde en la Resolución recurrida, por lo que este Tribunal desecha este alegato, y así se decide.

Denuncia la recurrente que varios presidentes de la junta de condominio del edificio torre principal no tenían cualidad para serlo, pues no eran copropietarios del edificio. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, nada tiene que ver esto con lo que aquí se dirime; además la recurrente se contradice cuando asegura que algunos de los Presidentes no tienen cualidad y a la vez asegura que no existe ningún tipo de reglamento. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho de que varios presidentes de la junta de condominio del edificio torre principal no hayan tenido cualidad para serlo, pues no eran copropietarios del edificio, no es circunstancia que genere de forma alguna la nulidad de la Resolución recurrida, ya que no guarda ninguna relación con la legalidad o no de la misma, el hecho de la falta de cualidad del presidente de la junta de condominio con las supuestas construcciones ilegales realizadas por el ciudadano J.F.O., razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se decide.

Denuncia también que “(e)l ciudadano J.F.O. negó en todo momento haber construido con materiales distintos los 34,56 metros cuadrados para la ampliación de la tasca y la agencia de loterías, manifestó que solamente utilizó material de hierro para proteger y darle seguridad al interior del edificio y según el informe del Inspector Y.A., presentado a la Dirección de Control Urbano, utilizó: hierros y vidrios y transformó el piso, según gráfico que se anexa identificado (H) con su respectivo informe, ratificándose las reiteradas infracciones, abusos, arbitrariedades de las tantas que se ha menoscabado y vulnerado el derecho de los restantes copropietarios por el uso ilícito de sus áreas comunes establecidas y protegidas por la Ley de Propiedad Horizontal…”. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, la recurrente miente al hacer la observación, ya que su representado nunca negó tal construcción, sino que afirmó que dicha construcción del horno la realizó la Junta de Condominio, tal como se aprecia en el Acta de Asamblea de Copropietarios la cual riela en el expediente administrativo, la cual contó con la aprobación de unanimidad de los miembros. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho que dicha construcción la haya realizado la junta de condominio del edificio torre principal o el ciudadano J.F.O. o el hecho que dicha construcción haya sido realizada con un tipo de materiales específicos distintos a los señalados por el ciudadano antes mencionado, no son circunstancias que en algún momento puedan generar la nulidad de la Resolución recurrida, pues no afectan la legalidad de la misma ni modifican el hecho de que la construcción realmente haya sido ilegal o no, razón por la cual se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.

Alega igualmente la recurrente un extraño comportamiento de la administradora Danoral y de los integrantes de las juntas de condominio, en relación a la ilegalidad de la tasca y la lotería que funcionan a la entrada del edificio Torre Principal. Que la configuración de la entrada y salida del edificio Torre Principal, no es suficiente en dimensión, violenta el cumplimiento de la ruta de evacuación o escape ante una emergencia o siniestro; o de un terremoto violento y sorpresivo, lo cual entorpece ponerse rápidamente a salvo sus moradores. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, existen todos los permisos de funcionabilidad a dicho comercio tal cual como se demuestra, de documentos y permisología consignados en el expediente administrativo, una vez más miente la recurrente en aseverar la ilegalidad de su representado, en cuanto al extraño comportamiento de la Administradora eso es un problema que no es de esta competencia, esto se resuelve en el seno de la comunidad. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que algún comportamiento de la administradora Danoral o de alguno de los integrantes de la junta de condominio del edificio torre principal, haya influido en la legalidad de la Resolución recurrida, por lo que resulta infundado lo alegado por la recurrente, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.E.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.J.R.S.J., (viuda de PEROZO), contra la Resolución N° 871 dictada en fecha 30 de agosto de 2007 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto en fecha 03 de abril de 2007, por el ciudadano J.F.O., contra la Resolución N° 000313 de fecha 05 de febrero de 2007, la cual fue notificada en fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de la referida Alcaldía.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

A.Q.

En esta misma fecha 15 de abril de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp N° 08-2156

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