Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 11 de marzo de 2014

Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000006

PRINCIPAL: AP21-L-2010-6098

En el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales, por A.L.M.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.971.617, representados judicialmente por NORKA CARDIER, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 113.128; contra la TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., representada judicialmente por D.B., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro 123.073; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de octubre de 2013, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejercieron ambas partes recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de enero de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 05 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 12 de febrero de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor en su libelo alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 27 de abril 1997, en calidad de Cajero en la Oficina de Atención Rápida, en jornada de lunes a viernes; que luego fue ascendido a Ejecutivo Integral de Atención al Cliente de CANTV; y luego a Supervisor Administrativo, que desempeñó hasta el mes de junio de 2000, cuando pasó a desempeñarse como Supervisor de Ventas para la Gerencia Comercial Libertador.

Que en julio de 2002, lo encargaron de abrir la oficina de Atención al Cliente, con la responsabilidad de todo el aspecto administrativo, venta y atención de la oficina. Que después de ocupar distintos cargos en varias dependencias de la empresa, fue asignado a la Gerencia Comercial de Vargas y Altos Mirandinos, en especial, la Zona de Los Teques, con horario de lunes a viernes, y a disponibilidad telefónica en sábados y domingos, hasta el 22 de diciembre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, con un tiempo de servicios de doce (12) años, seis (6) meses y tres (3) días.

Que devengó un salario fijo hasta el año 2000, cuando pasó a devengar un salario mixto, conformado por una parte fija y una variable, más otros conceptos; que la parte variable estaba integrada por la llamada “compensación variable” por cumplimiento de metas, la cual debía cumplir en un setenta y uno por ciento (71%) de las metas, hasta un tope de ciento cincuenta por ciento (150%).

Señala que nunca recibió del patrono el pago de los días de descanso convencional y obligatorio, ni los feriados, considerando que gozaba de dos (2) días de descanso por semana.

Indica que el aporte patronal a un supuesto plan de ahorros, que consistía en el diez por ciento (10%) del salario básico mensual y la parte variable del salario, que le era pagada mensualmente en una cuenta de ahorros a su nombre, que podía disponer libremente mediante el retiro del mismo de manera trimestral, y hasta un noventa por ciento (90%), también conformaba esa porción variable del salario.

Que igualmente, el pago por el uso del vehículo, era también integrante del salario. Que él recibió del patrono, desde el año 2005, anticipos de la prestación de antigüedad, y la prima de antigüedad, recibida regular y permanentemente cada cinco (5) años, siendo parte del salario normal del mes de junio de 2002 y junio de 2007.

Que percibía 120 días de salario por utilidades anuales, y 48 días por bono vacacional.

Que el último salario integral promedio devengado por el actor, fue de Bs.18.695,14, por mes, o sea, Bs.623,16, diarios.

Que en consecuencia reclama: 1.- Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs.413.845,39. 2.- La porción variable del salario retenido por los días de descanso convencional y obligatorio, así como los feriados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la LOT, la cantidad de Bs.166.134,16. 3.- Diferencia de utilidades causadas y pagadas, más intereses de mora entre 1997 y el 2009, la cantidad de Bs.93.927,98, e intereses, por la suma de Bs.55.570,90. 4.- Diferencia por bono vacacional causado y pagado, Bs.47.225,34, más intereses, Bs.32.939,22. 5.- Diferencia por vacaciones disfrutadas y pagadas, más intereses, Bs.38.207,98 y Bs.26.585,87. 6.- Vacaciones fraccionadas por ocho (8) meses y veintiséis (26) días, Bs.11.833,03, y bono vacacional fraccionado, Bs.14.563,73. 7.- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT, numeral 2, Bs.93.475,71, y el literal e), Bs. 56.085,43. 8.- Compensación variable del 01 al 22 de diciembre de 2009, Bs.1.142,56. Más los intereses de mora e indexación judicial.

Demanda en total la suma de Bs.1.750.570,61.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre del folio 241 al 250 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente, en el cual, en primer lugar, niega la procedencia de la diferencia de salario reclamada por el actor y su incidencia en el cálculo de los conceptos a que tiene derecho en razón de la relación laboral, toda vez, que sostiene que no son parte del salario: Los anticipos por prestaciones sociales, los retiros del fondo de ahorro ni lo percibido por concepto de asignación por uso del vehículo propio, como pretende la parte actora.

Niega por tanto, que el actor devengara un salario mixto que incluía: Salario fijo mensual, compensación variable (comisiones), aporte patronal a la caja de ahorros, asignación por vehículo propio, anticipos de la antigüedad y prima de antigüedad.

Niega el salario integral alegado por el actor en el último año, de Bs.224.341,70; así como el promedio salarial alegado como integral del último año, o sea, Bs.18.695,14, alegando que el mismo fue de Bs.8.195,61; y el que se alega como integral diario promedio de Bs.623,17, sosteniendo que el mismo, alcanza a Bs.273,19.

Niega que adeude al actor la suma de Bs.413.845,39, por conceptos de prestación de antigüedad acumulada, adicional e intereses sobre éstas.

Niega lo reclamado por incidencia de la porción variable del salario en días de descanso convencional, obligatorio y feriados (Bs.166.134,16), ya que fueron pagados oportunamente.

Niega así mismo, lo reclamado por el actor por utilidades (Bs.93.927,98), de toda la relación laboral, en virtud de que la misma deviene de adicionar al salario integral, conceptos que no tienen carácter salarial (anticipos de Antigüedad, retiros Fondo de Ahorros y asignación por vehículo), y de la incorporación al salario integral, de las diferencias reclamadas por la incidencia de la porción variable del salario en los días de descanso semanal convencional, obligatorio, y los feriados, que son improcedentes por haber sido pagados oportunamente.

Niega que adeude intereses de mora de las utilidades, generados hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (Bs.55.570,90), ni a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Niega lo reclamado por bono vacacional de toda la relación laboral (Bs.47.225,34), ya que el mismo tiene su base en adicionar al salario integral, conceptos que no tiene carácter salarial, y de otros rubros que fueron cancelados oportunamente, como las diferencias por la incorporación de las incidencias de la porción variable del salario en días de descanso convencional, obligatorio y feriados.

Niega los intereses de mora reclamado por bono vacacional generados hasta la fecha de terminación de la relación laboral (Bs.32.939,22), ni los posteriores a la terminación de la relación de trabajo.

Niega que adeude al actor cantidad alguna por vacaciones de toda la relación de trabajo (Bs.38.207,97), ya que la misma deviene del mismo criterio antes señalado de aplicar al salario conceptos que no tienen carácter de salario, y los que derivan de la aplicación al salario de la incidencia de la porción variable del salario, por días de descanso convencional, obligatorio y feriados, que fueron pagados por la demandada.

De la misma manera niega que adeude intereses de mora por vacaciones hasta el fin de la relación laboral (Bs.26.585,87), ni después de ésta.

Niega lo reclamado por vacaciones fraccionadas, causadas entre abril y diciembre de 2009 (Bs.11.833,03), con fundamento en que la misma deviene del mismo criterio anteriormente señalado en cuanto al incremento del salario mediante la aplicación al mismo, de conceptos que no tiene tal carácter, y de rubros que ya fueron pagados.

Niega así mismo, lo reclamado por bono vacacional fraccionado (Bs.14.563,73), con el mismo argumento que para los otros conceptos.

Niega la indemnización del artículo 125 de la LOT (Bs.93.475,71), ya que la terminación de la relación de trabajo, fue por causa justificada, de acuerdo al artículo 102, literal i) de la LOT, ya que no cumplió el actor con las labores inherentes al cargo que ocupaba como Consultor de Ventas Canales, ya que no supervisaba de manera efectiva, la zona bajo su responsabilidad; y señala una serie de irregularidades en el personal que debía supervisar el actor, que atribuye a su falta de supervisión. Señala que procedió a participar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, el despido en el lapso legal.

Niega la compensación variable reclamada (Bs.1.142,56), así como los intereses de los mismos, ya que tal compensación fue cancelada, por los días laborados en el mes de diciembre de 2009.

Niega que adeude intereses de mora e indexación de las cantidades reclamadas, por no adeudar éstas; y fundamenta su negativa en que conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor no está obligado a pagar sino el monto de la obligación contraída al vencimiento de la misma, y sus intereses si ha incurrido en mora, y conforme al interés legal.

Ante esta alzada, la parte demandada fundamentó su recurso alegando que nada debe pagar al actor, por cuanto los días sábados, domingos y feriados fueron pagados oportunamente al actor; y que el despido del actor, lo fue por causa justificada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando: la empresa Movilnet recurre respecto de 1409 días que deben ser cancelados en base a compensación por días de descanso y feriados, señaló que esto perjudica a su representada ya que influye enormemente en la parte variable y la incidencia que esto reflejaría en todos los conceptos, afirmó que los días fueron cancelados, por cuanto nada se debe por este punto, ni diferencia de vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, todo lo pago, todo se consideró. Señaló que el despido fue justificado y en las documentales se ve la notificación entregada por el coordinador de accesoria con competencia en notificar faltas que incurren los trabajadores por no realizar actividades de su cargo, afirmó que esta documental no está suscrita por el trabajador ya que se negó a firmar la misma, pero dos trabajadores firmaron, para corroborar la información, se realizó la comunicación correspondiente al Juez de SME. Considera que el despido estaba dentro de los parámetros legales para ser despedido por lo que no considera que se adeude ningún concepto y por ende tampoco interés moratorio ni indemnización.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado determinar, en primer lugar, el tema a decidir, y observa al respecto, que el punto central de esta cuestión estriba en resolver si los días de descanso y feriados, fueron realmente cancelados por la demandada, como lo sostiene su apoderada ante esta alzada, y si demostró la demanda en el proceso, haber despedido justificadamente al actor.

Debe seguidamente, establecerse la causa de la terminación de la relación de trabajo, acerca de la cual, la parte actora sostiene en su libelo, que fue por despido injustificado, mientras que la demandada, en su contestación, alega que la misma obedece a una causa justificada por haber incurrido el actor en la falta establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, o sea, falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, ya que no cumplió el actor con las labores inherentes al cargo que ocupaba como Consultor de Ventas Canales, toda vez que no supervisaba de manera efectiva, la zona bajo su responsabilidad.

Para arribar a la determinación correspondiente, se hace menester el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca el Tribunal, en los términos siguientes:

PARTE ACTORA

Documentales

Instrumentos marcados del 1 al 6 que rielan desde el folio 127 al 168 de la primera pieza del expediente.

Este Juzgado otorga valor probatorio a los mismos y su análisis será efectuado cuando se emita pronunciamiento con respecto a la inspección judicial.

Instrumentos marcados del 4 al 9 cursantes del folio 139 al 163 de la primera pieza del expediente, copia simple del resumen de beneficios otorgados por la empresa Movilnet, copia simple del documento contentivo de las funciones inherentes al cargo de consultor, copia simple de la pagina de la empresa, copia simple de las solicitudes de préstamos sin amortización sobre prestaciones sociales en Fidecomiso, solicitudes de retiro parcial de haberes del Plan de Ahorros.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior

Inspección Judicial

La juzgadora a quo se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada en fecha 20 de septiembre de dos mil trece (2013) para realizar inspección judicial, la misma se encuentra inserta de los folios 303 al 394 de la primera pieza del expediente.

Por medio de la misma se evidencia que el actor recibía un salario variable, demostrado como fue en los recibos de comprobante de pago cursantes de los folios 127 al 129 así como del 319 al 340 de la primera pieza del expediente donde se evidencia que la empresa demandada no cancela la incidencia del salario variable en los días de descanso convencional, obligatorio, ni en los feriados.

Prueba de Informes

Solicitó informes al Banco Mercantil Banco Universal C.A. S.A.C.A., la misma riela del folio 277 al 281 de la primera pieza del expediente y del folio 5 al 14 de la segunda pieza:

Esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

Instrumentos que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1 marcados desde la B hasta la E , y la marcada G, hasta la I (folios 05-52 y 61-65)

Este Tribunal Superior observa que nada aportan a la solución de la controversia, por no formar parte de los hechos controvertidos.

Instrumento marcado “F” cursante en el folio 53 al 60.del cuaderno de recaudo Nº 1 relación de domingos y feriados trabajados por el personal

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el ex trabajador actor laboraba días domingos y feriados, las mismas se encuentran suscritas por los representantes de la empresa.

Informes:

Requerida a Mercantil, C.A. Banco Universal, cursante a los folios 5 al 21 de la pieza Nº 2 de expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes del fallo del a quo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la empresa demandada a cancelar al actor, las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón de 150 días por el despido injustificado, y de 90 días como indemnización sustitutiva del preaviso; ordenó así mismo, el pago de los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la citada Ley, o sea, 1.409 días de descanso convencional, domingos y feriados, transcurridos durante la relación laboral, a razón del salario variable promedio semanal percibido por el trabajador; añadiendo que el salario que resulte de la aplicación al salario normal, del pago de los sábados, domingos y feriados, servirá de base para determinar las diferencias demandadas, a favor del actor, por vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el año 2000, cuando comenzó a percibir la compensación variable, hasta diciembre del año 2008; e igualmente, para las vacaciones y el bono vacacional fraccionados del último año de servicios, o sea, 26 días por vacaciones y 32 días por bono vacacional, al salario normal.

Conforme al planteamiento anterior, correspondía a la demandada la demostración en el proceso de los hechos que le sirvieron para sustentar el despido del actor, toda vez que al alegar un hecho nuevo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de la prueba de su afirmación que le sirvió para contradecir la pretensión del actor; y porque además, conforme a la misma disposición, corresponde al empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en el proceso, la carga de la prueba de las causas del despido; y si bien, obra a los autos la constancia de la participación del patrono al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, acerca del despido del actor, ello no es suficiente para que se tenga por demostrada las causas del despido, las cuales, debieron ser comprobadas en el proceso; y no habiendo en autos, demostración alguna de que el actor incurrió en la falta que le imputa la demandada, debe sucumbir el alegato de ésta en el sentido de que la terminación de la relación laboral se produjo por justa causa, y por ende, debe tenerse por cierto el alegado del actor en cuanto a que fue despedido injustificadamente, y en consecuencia, no prospera la apelación de la parte demandada en este aspecto; toda vez que la carta que obra a los autos, suscrita por dos (2) testigos, no es apreciable por cuanto no fueron ratificadas en el proceso mediante la prueba testifical, como lo ordena el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Debe en consecuencia la demandada, cancelar al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como lo decidió el a quo, o sea, ciento cincuenta (150) días de salario integral por el despido injustificado, y noventa (90) días del mismo salario, por la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

Respecto al reclamo del actor en el sentido de que la demandada no le canceló los días de descanso y feriados a que tiene derecho en razón del salario mixto que devengaba, y en base a la porción variable del salario, según lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y como quiera que no está controvertido en este proceso, que el actor devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija, y una parte variable, representada por la llamada “compensación variable”, que dependía de las ventas del actor, conforme al sistema de metas fijadas por la empresa, es claro que el actor debe ser retribuido en lo que respecta a los días de descanso y los feriados, según lo establecido en el artículo 216 de la LOT, según el cual:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá este derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

(Subrayado del Tribunal).

La demandada niega no deber nada por este concepto, afirmando haberlo cancelado oportunamente, sin embargo, no obra a los autos, la prueba de ello, lo cual era su carga según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó haber pagado y debía demostrarlo; y no habiendo la prueba correspondiente, es claro que sucumbe el alegato de pago de la demandada, y en consecuencia, debe cancelar al actor los días de descanso convencionales, los obligatorios y los feriados transcurridos en toda la relación de trabajo, a partir de la fecha cuando comenzó a devengar la llamada “compensación variable”, es decir, desde el mes de junio del año 2000, en base al promedio devengado por compensación variable en cada semana, asignándosele un (1) día por cada sábado, cada domingo y cada feriado transcurridos, desde la fecha antes indicada, hasta la terminación de la relación laboral; que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, según lo determinado por el a quo. No prospera en consecuencia, la apelación de la parte demandada. Para este cálculo se considerará, el salario fijo o básico del actor, más la compensación variable y la incidencia del pago de sábados, domingos y feriados. Así se establece.

No procede por tanto la apelación de la parte demandada

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 03 de octubre de 2013, la cual confirmada; y desistido el recurso de la parte actora, por la incomparecencia de ésta a la audiencia de apelación. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, A.L.M.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.971.617; contra la firma mercantil, de este domicilio, TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, tomo 121-A-Sgdo.; reformada en fecha 23 de mayo de 2000, según asiento del mismo Registro Mercantil, N° 24, tomo 119-A-Sgdo.; por reclamación de prestaciones sociales y diferencias de beneficios laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los conceptos determinados en el texto de este fallo, una vez determinados los montos correspondientes a los mismos, según el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión. CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, y las de mora, así como la indexación de las cantidades mandadas a pagar; entendiéndose que los intereses de mora de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, deben ser computados, desde la fecha que nació el derecho a percibir el incremento de salario que genera la diferencia acordada, hasta el fin de la relación laboral, y sólo sobre dicho incremento. Los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar, se calcularán de acuerdo a las previsiones del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, valiéndose al efecto, de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores; y la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos, los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc., debiendo aplicarse al efecto los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, once (11) de marzo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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