Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccidente De Transito

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.200.572, Apoderado Judicial: abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.563.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano A.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.684.943. Apoderados Judiciales: C.J.A.A., Yhajaira Coromoto Añazco Blanco y Elluz A.R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente.

ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVO: Apelación.

Expediente: No. 04-5289

Capítulo I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada Elluz A.R.V., supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.L.A., parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños derivados de accidente de transito, incoara el ciudadano V.V., contra la ciudadana A.A.L.A., ambos identificados supra.

Sostiene el accionante en su demanda, que conducía su vehículo, Placa XNX-848, Serial de Carrocería: FJ62906969; Serial del Motor: 3F0282028; Marca: TOYOTA; Modelo: SAMURAY; Año 1991; Color Negro; Clase Camioneta; Tipo SPORT-WAGON; uso particular, y que aproximadamente a las 07:30 p.m., en el lugar conocido como la “RECTA DE HIGUEROTE”, (Carretera Nacional Tacarigua Higuerote), a la altura del Restaurant Tasca Grill “RANCHO GRANDE”, en la entrada de la Urbanización “Playas del Paraíso”, en ruta hacia Tacarigua, un vehículo conducido por el ciudadano O.J.A.V., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.902.748 y cuya propietaria es la ciudadana A.A.L.A., supra identificada, el cual responde a las siguientes características: Placa: MBW-007; Serial de Carrocería: F-J60055129; Serial del Motor: 2F681517; Marca: TOYOTA; Modelo SAMURAY; Año 1983; Color azul; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT-WAGON; Uso particular, que se desplazaba a exceso de velocidad por la misma Carretera Nacional, pero en ruta contraria, es decir, hacia la población de Higuerote, colisionó lateralmente con el vehículo que precedía al suyo por el lado delantero izquierdo, respondiendo el mismo a las siguientes características: Placas 185-ACM; Serial de Carrocería: C2905AC201606; Marca CHEVROLET; Modelo C-20; Año 1971; Color azul; Clase Camioneta; TIPO Panel; Uso de carga, propiedad de la Sociedad Mercantil “EMPACADORA DEL AZUCAR PARRA”, el cual era conducido por el ciudadano D.J.O.M., dañando su parachoques, guardafango, puerta y rin, de ese mismo lado y produciendo daños en la meseta, muñón, punta de eje y brazo picman además de la dirección, suspensión y amortiguación del tren delantero, como consecuencia de la colisión, que lo obligó a estrellarse contra un objeto fijo (muro) que se encuentra en la vía; siendo que el vehículo conducido por el ciudadano O.J.A.V., perdió el control de la dirección del mismo, invadió el canal de circulación por donde se desplazaba su vehículo, embistiéndolo frontalmente, en un tramo aproximado de (3Mts.), obligándolo a colisionar con un árbol, según se constata del croquis del accidente levantado por la autoridad correspondiente, el cual forma parte de las actuaciones administrativas contentivas del reporte de accidente, que acompaña a su escrito en copia certificada.

Asimismo alega, que la vía por la cual se desplazaba; es en línea recta, tipo carretera, que la misma se encontraba seca y además asfaltada, que los daños que presentan los vehículos involucrados en la colisión, comprende sólo la parte delantera de los mismos, así como consta de la relación de los daños sufridos, contenidos en las hojas de reporte de accidentes que fueron levantadas a tal efecto, por lo que puede concluirse que el accidente de tránsito descrito se produce, al encontrarse los vehículos de frente, en el mismo canal de circulación.

Seguidamente aduce, que el ciudadano O.J.A.V., conductor del vehículo causante del accidente, presentaba síntomas de haber ingerido licor, y que como consecuencia del accidente de tránsito descrito, su vehículo sufrió serios y severos daños materiales de consideración, siendo especificados dichos daños por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia del T.T., según se constata de la experticia, anexa al libelo y que cuyos daños estimó por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.00,oo), advirtiendo además que dicha experticia está sujeta a la variación de los precios de repuestos en el mercado.

Sostiene, que como consecuencia del accidente de tránsito, sufrió lesiones corporales personales, que fueron diagnosticadas inicialmente en el Hospital de Higuerote, y que las mismas se evidencian del Reporte Médico que forma parte de las actuaciones administrativas de T.T. y que posteriormente los traumatismos sufridos en la rodilla izquierda, le han traído como consecuencia limitaciones en su desplazamiento motor, dificultándole el caminar normalmente, el subir escaleras y la imposibilidad de correr o de desplazarse con rapidez, como un ser humano normal, por la conducta imprudente, negligente y temeraria del ciudadano O.J.A.V., conductor del vehículo PLACA MBW-077, quien se desplazaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, motivando tal circunstancia que perdiera el control del vehículo y que colisionara con el vehículo identificado con las PLACAS 185-ACM, conducido por el ciudadano D.J.O.M., el cual invadió el canal de circulación por donde se desplazaba su vehículo, ocasionando daños y perjuicios y en donde milagrosamente salvó su vida.

Fundamentó la acción en los Artículos 152, 153, 154, 232, 234, 253 y 254 del Reglamento de la Ley de T.T.; 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 48, 51, 57, 127, 129, 134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así, que la demandada conviniera o fuera condenada por el Tribunal a pagarle los daños causados en dicho accidente, los cuales estimó en la demanda y que se ordenara su ajuste por inflación; las costas, costos y honorarios profesionales, dejando a la equidad del Tribunal, las sumas a indemnizar por concepto de la lesión corporal causada y el daño moral, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

Por último, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada los cuales se reservó señalar en su debida oportunidad.

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se le concedió, contados a partir de que constaran en autos las resultas de dichas actuaciones, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 22 de julio de 2003, la representación judicial de la ciudadana: A.A.L.A., parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiendo la demanda incoada por el ciudadano V.V., tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho.

En fecha 06 de agosto de 2003, el a-quo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha 06 de agosto de 2003, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Llegada la oportunidad para la celebración de la misma, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.V.R., quien consignó escrito contentivo de los hechos y de las observaciones del mismos, a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes, alegando éste que tal escrito fija desde su punto de vista, los límites de la presente controversia.

En fecha 22 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a efectuar la fijación de los hechos, así como el límite de la controversia, declarando en dicho auto la apertura del lapso correspondiente a la promoción de pruebas.- Siendo que en fecha 27 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas en fecha 28 de agosto de 2003, salvo su apreciación o no en la definitiva, negando la admisión de las que consideró impertinentes.

En fecha 18 de septiembre de 2003, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos, y anunciado el mismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, quien designó como experto por la parte que representa, al ciudadano: L.A.P.O., para lo cual consignó la respectiva carta de aceptación y a quien se ordenó notificar, a los fines de que prestara el juramento de Ley; asimismo el a-quo designó como experto por la parte demandada, al ciudadano: C.B.L. y al ciudadano: AGILDO ROTHE, como experto por el Tribunal, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal en el tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de que aceptaran o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley, librándose las respectivas boletas.- Verificadas en actas como fueron las designaciones de los expertos, se evidencia que corre inserto al expediente, informe presentado por los mismos.

Igualmente en fecha 13 de noviembre de 2003, la parte actora mediante escrito presentado por el abogado J.A.V.R., solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, consignando copia simple del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual solicita dicha medida; ordenándose

en fecha de 10 de diciembre de 2003, abrir el respectivo cuaderno de medidas, fijando de igual forma, el día 08 de enero de 2004, a la 1:00 p.m., para que tuviera lugar el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero de 2004, la Abg. E.M.M.Q., se avocó al conocimiento de la causa y difirió el acto del Debate Oral, para la 1:00 p.m. del segundo día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de imponerse de los autos y dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 876 ejusdem, siendo celebrada la misma en fecha 20 de enero de 2004, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, procediéndose a tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron debidamente repreguntados por la parte demandada y por la Juez Suplente Especial. Concluida dicha audiencia, el Tribunal homologó el desistimiento a la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, formulado por la parte actora y acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote, reservándose el a-quo, dictar sentencia para el tercer (3) día de despacho siguiente, hubiera constancia o no en autos de las resultas del mencionado oficio.

En fecha 30 de enero de 2004, el a-quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por daños derivados de accidente de transito, interpusiera el ciudadano V.V., contra la ciudadana A.A.L.A., fundamentando la misma en lo siguiente: “…que ambas partes admiten que en fecha 25 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificados con las placas Nros.XNX-848, MBW-077 y 185-ACM, en la Carretera Nacional de Tacarigua Higuerote, en el lugar conocido como “La Recta de Higuerote” a la altura del Restaurant Tasca Grill “Rancho Grande”, situado a la entrada de la urbanización “Playas del Paraíso” vía hacia Tacarigua. De igual forma, ambas partes convienen en los caracteres con los cuales actúan en el proceso, en consecuencia, tales hechos no eran objeto de prueba, por cuanto no se encontraban controvertidos. Ahora bien, la versión sobre la forma como ocurrió el accidente fue planteada de manera diferente, tanto por la parte actora como por la accionada. En ese sentido, el demandante afirma que el vehículo identificado con las placas MBW-077, propiedad de la ciudadana A.A.L.A. y conducido por el ciudadano O.J.A.V., se desplazaba, supuestamente, a exceso de velocidad por la referida vía, pero en ruta hacia la población de Higuerote, colisionó contra un vehículo que precedía al de su mandante, conducido por el ciudadano D.J.O.M., quien producto de la colisión se estrelló contra un objeto fijo (muro) que se encuentra en la vía, mientras el vehículo conducido por el ciudadano O.J.A.V. perdió el control e invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo de su mandante, llevándolo empujado hacia atrás, para finalmente obligarlo a colisionar con un árbol. Por su parte, la parte demandada ofrece la siguiente versión:”(...) el origen de la colisión ocurrida en fecha 25 de octubre de 2002, en el sitio denominado Carretera Nacional Higuerote Tacarigua, adyacente al Restaurant Tasca Grill. (...) se debió principalmente a la actitud negligente e imprudente del conductor D.J.O.M. (...) quien se dirigía en dirección Higuerote-Tacarigua, pero en su intento de adelantar al vehículo conducido por el actor (...) invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad de nuestra mandante y le propicia el primer impacto, con lo que daña uno de los neumáticos y ocasiona que el ciudadano O.J.A., se le haga imposible mantener el dominio del volante e invade el canal contrario, por ende venía circulando el vehículo del ciudadano V.V. y una vez allí, sin que pudiera humanamente evitarlo, el vehículo del demandante de acuerdo a lo narrado por él en su libelo, tuvo el tiempo suficiente para frenar, por cuanto él señala de forma clara que el vehículo que impacta al de nuestra mandante lo precedía y estaba rebasando un vehículo que se encontraba delante de él.”

Ante estas versiones absolutamente distintas, surgía para ambas partes la carga procesal de probar sus propias afirmaciones de hecho conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo la parte demandante al promover distintos medios de prueba, cuya eficacia probatoria le fue atribuida en este mismo fallo, mientras que la accionada se limitó a promover solamente las actuaciones administrativas, de cuyo contenido y a juicio de quien aquí decide, se observan dos puntos de impacto el primero entre ambas vías Tacarigua-Higuerote y el segundo en la vía a Higuerote-Tacarigua, así como la posición final de los vehículos, no pudiendo concluir este Juzgador con tales elementos si el accidente se debió o no al hecho de un tercero, por lo que necesariamente este medio de prueba no puede ser apreciado aisladamente, debiendo este juzgador tomar en cuenta los otros medios de prueba aportados al proceso, como lo son las testimoniales promovidas por el accionante, y que fueron valoradas en este mismo fallo. Efectivamente, los testigos promovidos coinciden en señalar que el accidente ocurrió en la forma descrita por el accionante en su demanda, atribuyéndole de esta forma la responsabilidad por el mismo al ciudadano que conducía el vehículo de la demandada. En consecuencia, este Tribunal con base en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito y las testimoniales evacuadas en el presente proceso, concluye que el conductor del vehículo identificado con las placas MBW-077, propiedad de la accionada, es el responsable del accidente de tránsito acaecido el 25 de octubre de 2002, por conducir de manera imprudente e invadir el canal de circulación por el cual se desplazaba el demandante con su vehículo,…

…En lo que respecta a los daños materiales que reclama el accionante en el particular primero del Capitulo Quinto, titulado petitorio (Escrito Libelar), este Tribunal acuerda el pago de la cantidad que fue estimada mediante Experticia evacuada en juicio, la cual cursa inserta a los folios 160 al 165, ambos inclusive.

En cuanto al daño emergente reclamado por el accionante en los particulares segundo, tercero y cuarto de su petitorio, este Tribunal no acuerda el pago de los mismos, por cuanto no fueron probados en juicio.

En lo que respecta a las indemnizaciones que por lesión corporal y daño moral requiere el actor y que estima en las cantidades de Bs.30.000.000,oo y Bs.50.000.000,oo, respectivamente, este Tribunal observa que ambas partes admiten que el accionante resultó lesionado en el accidente, y de la prueba de informes promovida y evacuada por el actor se desprende que a éste le fue diagnosticado en el Hospital General de Higuerote que padeció las siguientes lesiones: “(...) 1) Fx Cadera izquierda, 2) Fx 7ma, 8va, 9na, Arco Costal derecho y Herida Cortante Región Occipital (6 pts. Sutura). (...)” No obstante ello, este Juzgador encuentra que, a los fines de la determinación y comprobación de la entidad de los referidos daños personales, el accionante debió promover y hacer evacuar en el proceso una experticia médico legal, la cual debía hacerse con referencia a las consecuencias patrimoniales y morales cuya evaluación se espera que realice el juez, ello a los fines de que la misma tenga realmente utilidad práctica. En consecuencia, no habiendo sido evacuada tal prueba, este Juzgador forzosamente debe concluir que no fueron debidamente comprobados los daños a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil…”, siendo objeto del recurso de apelación tal decisión, en fecha 09 de febrero de 2004, por parte de la representación judicial de la parte demandada, oída la misma en ambos efectos, ordenándose según auto de fecha 16 de febrero de 2004, la remisión del expediente a esta Alzada, quien en fecha 01 de marzo de 2004, recibió expediente contentivo de una (1) pieza de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles y de un (1) cuaderno de medidas contentivo de dos (02) folios útiles, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados por la parte actora el 2 de abril de 2004.

El 1º de junio de 2004, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, constando de las actuaciones que se examinan el avocamiento del Dr. V.G.J. el 12 de agosto de 2004 y la notificación de las partes.

A solicitud de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2005, asumió el conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, practicada la notificación de la parte demandada, llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 01 de marzo de 2004, expediente contentivo de una (1) pieza de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles y de un (1) cuaderno de medidas contentivo de dos (02) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de abril de 2004, la representación de la parte actora, consignó escrito de informe, mediante el cual expuso:

  1. Que el objeto de la pretensión es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, que declaró con lugar la demandada incoada por su representado.

  2. Que pretende obtener de este Tribunal, un pronunciamiento previo y expreso, respecto de la reclamación que por daño físico y moral, interpusiera su representado y del cual el juez de la causa se abstuvo de emitir opinión, ya que según la juez, no se probaron en juicio, no obstante la remisión del Informe Médico Preliminar practicado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a su representado.

  3. Que de la lectura del libelo de la demanda y de la contestación de la misma, las partes convienen en admitir como ciertos los siguientes hechos: I) la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente de transito; II) las personas involucradas en el suceso dañoso descrito en el libelo de demanda; III) la fecha, lugar y hora en que ocurrió el suceso dañoso descrito en las actuaciones administrativas de t.t., de fecha 25 de octubre de 2002, lo cual complementa las declaraciones testimoniales, que fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.

  4. Que se desprende del contenido de los instrumentos señalados, que el motivo de la contradicción del juicio, se fundamenta en el desconocimiento de los siguientes daños: 1) Daños materiales, correspondiente a su vehículo, contenidos en la experticia, que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la cual se practicó una experticia mecánica y de latonería, demostrativa de la existencia de tales daños y del valor actual de los mismos, la cual fue promovida y evacuada durante el lapso probatorio del juicio, sin la participación activa de la parte demandada, puesto que no designó experto para que la representara, ni recusó a los asignados, ni impugnó, ni solicitó aclaratoria o ampliación del dictamen presentado; 2) Daño físico y moral, producido a su persona por el accidente de transito, que quedó demostrado en el informe médico presentado que contiene las lesiones corporales producidas, aunado al informe médico forense que se consignó junto al libelo de la demanda, el cual determina el tipo de lesión que se le causó en la rodilla izquierda, con indicación de las consecuencias, siendo el caso que tal medio probatorio no fue admitido por el Tribunal, alegando que dicho informe, se consignó como prueba por ante esta Alzada a fin de fundamentar su petición, solicitando de que se produzca un pronunciamiento al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil.

  5. Que la acción incoada tiene su procedencia, con fundamento a los artículo 1354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil y que tales disposiciones se complementan con lo establecido en el artículo 254 ejusdem. Las normas citadas ponen de relieve que el juez tiene una doble limitación a saber, la cual no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez, las partes tienen una doble carga, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, trayendo como consecuencia que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y por ende, no las puede probar, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo, por mandato de mencionado artículo.

  6. Que las pruebas promovidas y evacuadas durante el curso del proceso fueron: I) Documento que lo acredita como propietario del vehículo, identificado con la placa XNX-848; II) Confesión judicial por parte de las apoderadas judiciales de la parte demandada, al admitir que la ciudadana A.A.L. es la propietaria del vehículo placa BMW-077, los hechos ciertos que fundamenta el suceso dañoso del cual emanan los daños que se reclaman, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil; III) Prueba de informe, mediante el cual se solicitó que se requiriera de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, las resultas de los datos y del diagnostico practicado por el Dr. R.T., adscrito al centro asistencial de la población de Higuerote, en fecha 25 de octubre de 2002, a su persona, así como el informe emanado de la medicatura forense, ordenado por esa fiscalía, los cuales califican el tipo de lesiones personales que fueron ocasionadas; IV) Prueba de experticia mecánica y de latonería; V) Testimoniales, de los ciudadanos J.B., A.R., L.L. y C.S.; VI) Todos los elementos probatorios producidos con el libelo de la demanda.

  7. Finalmente solicitó a esta Alzada, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, que se estime y se valore en toda su extensión la copia certificada del informe emanada de la medicatura forense, el cual demuestra la existencia del daño físico causado, y consecuencialmente la procedencia del daño físico causado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, que se imponga a la parte demandada la correspondiente condenatoria de las costas y costos causados con motivo del recurso de apelación ejercido y que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y estimado en todo su valor en la definitiva que se dicte.

Previamente a la presentación de sus informes, la parte actora consignó copia certificada de Informe de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrito por la Jefe de la Medicatura Forense, seccional Higuerote, a cuya admisión se opuso la parte demandada, por diligencia del 5 de abril de 2003, en la que señaló que no fue solicitada la documental por el Tribunal y que, de su lectura, no se desprende que las lesiones se hubieran ocasionado en el accidente de tránsito.

Se observa que el a quo, fundamentó su decisión para declarar parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos: “ Seguidamente éste tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso de la siguiente manera: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Documentales: La parte accionante acompañó a su demanda los instrumentos que a continuación se determinan: 1) Contrato de Compra Venta… vehículo identificado con las placas XNX-848, Serial de Carrocería: FJ62906969; Serial del Motor: 3F0282028, Marca Toyota, Modelo Samuray, año 1991, Color Negro, Clase, Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular... autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 17 de julio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole el valor de plena prueba.

2) Copia simple de Cédula de Identidad y talón demostrativo de trámite por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Este Tribunal aprecia dichas instrumentales de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Actuaciones Administrativas levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Miranda Nº2-Guarenas (Puesto de Higuerote) relacionadas con Accidente de Tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2002 en la Carretera Recta de Higuerote entre los vehículos placas 185-ACM, MBW-077 y XNS-848, así como croquis demostrativo de la posición final de los vehículos y los puntos de impacto, y Actas de Avalúo suscritas por el experto A.M.P., Código Nº0203, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.676.860, efectuadas a los vehículos identificados con las placas Nros. 185-ACM y XNX-848, en las cuales especifica los daños sufridos por ambos vehículos, así como los montos a que ascienden los mismos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Dieciséis (16) fotografías identificadas con la letra “D”, las cuales cursan insertas a los folios 29 al 36 del expediente. Este Juzgado no atribuye eficacia probatoria alguna a las referidas fotografías, toda vez que no fueron acompañados los negativos de las mismas, los cuales constituyen sus originales, así como tampoco el accionante indica las características de la cámara fotográfica utilizada, quien efectuó las tomas y cuando se realizaron las mismas. 5) Factura identificada con el Nº1032 de fecha 27 de octubre de 2002 y emitida por “Servicios de Ambulancia Ayuda 24” a nombre de F.B., por concepto de servicios de Ambulancia por la cantidad de Bs.40.000,oo. Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto no fue ratificada en juicio por su emisor, tal y como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6) Factura Nº1583 emanada del Estacionamiento Anjulicar en fecha 15 de noviembre de 2002, por concepto de servicio de grúa. Este Juzgado no atribuye eficacia probatoria alguna a la referida documental, por cuanto no se cumplió la formalidad prevista en el Artículo mencionado en el particular que antecede. 7) Recibo signado con el Nº1225 de fecha 8/11/2002, emitido por el Dr. E.P.U.. Este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno al mismo, por no haber sido ratificado en juicio. 8) Facturas Nros.1049787 y 1061225 de la Policlínica Metropolitana de fechas 8/11/2002 y 13/12/2002. Este Juzgado no aprecia dicho instrumento por no haberse dado cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo antes referido.

9) Informe Médico Preliminar fechado 13 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. J.M.A.. Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto no fue ratificada en juicio.

En la oportunidad de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandante promovió las pruebas siguientes: A) Experticia sobre el vehículo identificado con las placas XNX-848, a los fines de que se determinen los daños materiales, tanto visibles como ocultos, así como el valor o monto de los mismos, con base a los precios del mercado, incluyendo la mano de obra. Admitida la prueba, se cumplieron todas las formalidades dirigidas a su evacuación, siendo consignado el dictamen respectivo en fecha 5 de noviembre de 2003, determinándose en el mismo que el vehículo objeto de la prueba presenta los siguientes daños: (...) A.1) Frontal y parrilla rota; A.2) Aros de las luces delanteras rotos; A.3) Parachoques delantero doblado y deforme; A.4) Capo deformado y golpeado; A.5) Guardabarros y guardafangos, deformados y golpeados; A.6) Piso delantero deforme, con dobladura hacia el centro; A.7) Cabina doblada (lado izquierdo del chofer); A.8) Chasis doblado en cuatro (4) parte; A.9) Puertas delanteras golpeadas y deformes; A.10) Puerta trasera (derecha) descuadrada; A.11) Estribo izquierdo doblado y descuadrado; A.12) Vidrio Frontal roto y goma deformada; A.13) Vidrio delantero derecho roto y goma deformada; A.14) Luces de cruces rotas; B.1) Tren delantero dañado; B.2) Transmisión delantera dañada; B.3) Rines delanteros doblados; B.4) Alternador roto y desprendido; B.5) Aspa y croche deformados; B.6) Radiador del motor y radiador del aire acondicionado, rotos y deformados; B.7) Correa de la dirección y alternador, rotas; B.8) Batería y base, dañadas; B.9) Bases del motor y bases de la caja, despendidas; B.10) Ballestas, bujes y gemelos, doblados y deformados; B.11) Cachicama, partida; B.12) Caña de la dirección, doblada; B.13) Yoqui de la transmisión trasera, dañado; B.14) Tablero, doblado hacia el centro; B.15) Velocímetro, roto; B.16) Asientos delanteros, doblados; B.17) Asiento trasero (respaldar), doblado.(...).”

Cuyos montos ascienden a la suma de Catorce Millones Dieciséis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.14.016.147,oo) para la fecha de consignación del mismo en el expediente. Este Tribunal aprecia dicha probanza conforme al sistema de la Sana Crítica, por haberse dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales

J.A.B.G.,… Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido el testigo en contradicciones en sus deposiciones. A.M.R.T.,… este tribunal aprecia la declaración rendida por la referida ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. C.R.S.R.,… Este Tribunal aprecia la declaración del testigo, por no haber incurrido en contradicciones en sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. L.R.L.M.,… Este Tribunal aprecia, igualmente esta testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, el accionante promovió prueba de informes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara acerca de: “(...) La existencia del expediente Nº0075-2002, contentivo de Averiguación Penal abierta con motivo del accidente de tránsito y que se sirva remitir copia certificada de las siguientes actuaciones: a) Las resultas de los datos y del diagnóstico practicado por el Dr. R.T., adscrito al Centro de Asistencia que funciona en la población de Higuerote, Estado Miranda, el día 25 de Octubre de 2002, correspondiente al ciudadano V.V.. El informe emanado de la Medicatura Forense, ordenado por esa Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que califica el tipo de lesiones padecidas por el ciudadano V.V., con motivo del accidente ocurrido el día 25-10-2002...” En relación a tales particulares dicha Fiscalía acompañó a su oficio fechado 21 de enero de 2004 copia fotostática de diagnósticos médicos practicados a los ciudadanos V.V. y Maerza Emiliana en el Hospital General de Higuerote. Este Tribunal aprecia dicha prueba bajo el sistema de la Sana Crítica atribuyéndole valor de indicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales: A) Copia Certificada de las actuaciones Administrativas levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.M. Nº2-Guarenas (Puesto de Higuerote). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Copia Simple de Informe de Accidente de automóvil, que cursa inserta al folio 98 del expediente. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al referido instrumento, toda vez que el mismo reproduce un documento privado simple, no siendo por tanto admisible como medio de prueba, por aplicación del artículo antes mencionado. Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que ambas partes admiten que en fecha 25 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificados con las placas Nros.XNX-848, MBW-077 y 185-ACM, en la Carretera Nacional de Tacarigua Higuerote, en el lugar conocido como “La Recta de Higuerote” a la altura del Restaurant Tasca Grill “Rancho Grande”, situado a la entrada de la urbanización “Playas del Paraíso” vía hacia Tacarigua. De igual forma, ambas partes convienen en los caracteres con los cuales actúan en el proceso, en consecuencia, tales hechos no eran objeto de prueba, por cuanto no se encontraban controvertidos. Ahora bien, la versión sobre la forma como ocurrió el accidente fue planteada de manera diferente, tanto por la parte actora como por la accionada. En ese sentido, el demandante afirma que el vehículo identificado con las placas MBW-077, propiedad de la ciudadana A.A.L.A. y conducido por el ciudadano O.J.A.V., se desplazaba, supuestamente, a exceso de velocidad por la referida vía, pero en ruta hacia la población de Higuerote, colisionó contra un vehículo que precedía al de su mandante, conducido por el ciudadano D.J.O.M., quien producto de la colisión se estrelló contra un objeto fijo (muro) que se encuentra en la vía, mientras el vehículo conducido por el ciudadano O.J.A.v. (Sic) perdió el control e invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo de su mandante, llevándolo empujado hacia atrás, para finalmente obligarlo a colisionar con un árbol. Por su parte, la parte demandada ofrece la siguiente versión:”(...) el origen de la colisión ocurrida en fecha 25 de octubre de 2002, en el sitio denominado Carretera Nacional Higuerote Tacarigua, adyacente al Restaurant Tasca Gril (Sic). (...) se debió principalmente a la actitud negligente e imprudente del conductor D.J.O.M. (...) quien se dirigía en dirección Higuerote-Tacarigua, pero en su intento de adelantar al vehículo conducido por el actor (...) invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad de nuestra mandante y la propicia el primer impacto, con lo que daña uno de los neumáticos y ocasiona que el ciudadano O.J.A., se le haga imposible mantener el dominio del volante e invade el canal contrario, por ende venía circulando el vehículo del ciudadano V.V. y una vez allí, sin que pudiera humanamente evitarlo, el vehículo del demandante de acuerdo a lo narrado por él en su libelo, tuvo el tiempo suficiente para frenar, por cuanto él señala de forma clara que el vehículo que impacta al de nuestra mandante lo precedía y estaba rebasando un vehículo que se encontraba delante de él.”

Ante estas versiones absolutamente distintas, surgía para ambas partes la carga procesal de probar sus propias afirmaciones de hecho conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo la parte demandante al promover distintos medios de prueba, cuya eficacia probatoria le fue atribuida en este mismo fallo, mientras que la accionada se limitó a promover solamente las actuaciones administrativas, de cuyo contenido y a juicio de quien aquí decide, se observan dos puntos de impacto el primero entre ambas vías Tacarigua-Higuerote y el segundo en la vía a Higuerote-Tacarigua, así como la posición final de los vehículos, no pudiendo concluir este Juzgador con tales elementos si el accidente se debió o no al hecho de un tercero, por lo que necesariamente este medio de prueba no puede ser apreciado aisladamente, debiendo este juzgador tomar en cuenta los otros medios de prueba aportados al proceso, como lo son las testimoniales promovidas por el accionante, y que fueron valoradas en este mismo fallo. Efectivamente, los testigos promovidos coinciden en señalar que el accidente ocurrió en la forma descrita por el accionante en su demanda, atribuyéndole de esta forma la responsabilidad por el mismo al ciudadano que conducía el vehículo de la demandada. En consecuencia, este Tribunal con base en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito y las testimoniales evacuadas en el presente proceso, concluye que el conductor del vehículo identificado con las placas MBW-077, propiedad de la accionada, es el responsable del accidente de tránsito acaecido el 25 de octubre de 2002, por conducir de manera imprudente e invadir el canal de circulación por el cual se desplazaba el demandante con su vehículo,…

…En lo que respecta a los daños materiales que reclama el accionante en el particular primero del Capitulo Quinto, titulado petitorio (Escrito Libelar), este Tribunal acuerda el pago de la cantidad que fue estimada mediante Experticia evacuada en juicio, la cual cursa inserta a los folios 160 al 165, ambos inclusive. En cuanto al daño emergente reclamado por el accionante en los particulares segundo, tercero y cuarto de su petitorio, este Tribunal no acuerda el pago de los mismos, por cuanto no fueron probados en juicio. En lo que respecta a las indemnizaciones que por lesión corporal y daño moral requiere el actor y que estima en las cantidades de Bs.30.000.000,oo y Bs.50.000.000,oo, respectivamente, este Tribunal observa que ambas partes admiten que el accionante resultó lesionado en el accidente, y de la prueba de informes promovida y evacuada por el actor se desprende que a éste le fue diagnosticado en el Hospital General de Higuerote que padeció las siguientes lesiones: “(...) 1) Fx Cadera izquierda, 2) Fx 7ma, 8va, 9na, Arco Costal derecho y Herida Cortante Región Occipital (6 pts. Sutura). (...)” No obstante ello (Sic), este Juzgador encuentra que, a los fines de la determinación y comprobación de la entidad de los referidos daños personales, el accionante debió promover y hacer evacuar en el proceso una experticia médico legal, la cual debía hacerse con referencia a las consecuencias patrimoniales y morales cuya evaluación se espera que realice el juez, ello a los fines de que la misma tenga realmente utilidad práctica. En consecuencia, no habiendo sido evacuada tal prueba, este Juzgador forzosamente debe concluir que no fueron debidamente comprobados los daños a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil…”

Así las cosas, se observa del presente expediente, que en fecha 01 de marzo de 2004, esta Alzada fijó el vigésimo día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva…”, constatándose de los autos, que en fecha 02 de abril de 2004, la parte actora consignó escrito de informes, mas no se constata del mismo, que la parte recurrente en apelación los haya consignado, es por ello, que este órgano jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones:

El escrito de informe para las partes, puede decirse que es la culminación de los alegatos esenciales y determinantes que ellas esgrimen en defensa de sus intereses y pretensiones, al extremo que en dichos escritos las partes pueden hacer peticiones y alegatos de derecho, cuyo examen y consideraciones son obligantes para el juez, en acatamiento al precepto que lo obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, quien decide no tiene alegatos esgrimidos por la parte recurrente en apelación para examinar y considerar el medio recursivo, mas sin embargo pasa a analizar la decisión recurrida y el escrito de informes presentado por la parte actora, a fin de no quebrantar el derecho de defensa de las partes y que también infringe el artículo 517 ejusdem. Y así queda expresamente establecido.

La decisión sometida al conocimiento de esta instancia Superior, evidencia este Despacho, que se encuentra ajustada a derecho, compartiendo el criterio del a-quo, en lo que respecta a que el conductor del vehículo identificado con las placas MBW-077, propiedad de la parte demandada, es el responsable del accidente de transito acontecido el 25 de octubre de 2002, evidenciándose dicha conclusión de las actuaciones administrativas levantadas a consecuencia de la colisión (folios 17 al 28) del expediente; y de las pruebas aportadas en el proceso. En cuanto a los daños materiales, emergentes, lesión corporal y daño moral, esta Alzada considera que:

Los daños materiales reclamados por el accionante, se encuentran sustentado por la experticia que fue evacuada en juicio ( Ver f. 160 al 165), de la cual se evidencian los daños materiales tanto visibles, como ocultos, ocasionados por la colisión al vehículo de la parte actora, así como el valor o monto de los mismos, con base a los precios del mercado, incluyendo la mano de obra, experticia de la cual se desprende los siguientes daños: Frontal y parrilla rota; Aros de las luces delanteras rotos; Parachoques delantero doblado y deforme; Capo deformado y golpeado; Guardabarros y guardafangos, deformados y golpeados; Piso delantero deforme, con dobladura hacia el centro; Cabina doblada (lado izquierdo del chofer; Chasis doblado en cuatro parte; Puertas delanteras golpeadas y deformes; Puerta trasera (derecha) descuadrada; Estribo izquierdo doblado y descuadrado; Vidrio Frontal roto y goma deformada; Vidrio delantero derecho roto y goma deformada; Luces de cruces rotas; Tren delantero dañado; Transmisión delantera dañada; Rines delanteros doblados; Alternador roto y desprendido; Aspa y croche deformados; Radiador del motor y radiador del aire acondicionado, rotos y deformados; Correa de la dirección y alternador, rotas; Batería y base, dañadas; Bases del motor y bases de la caja, despendidas; Ballestas, bujes y gemelos, doblados y deformados; Cachicama, partida; Caña de la dirección, doblada; Yoqui de la transmisión trasera, dañado; Tablero, doblado hacia el centro; Velocímetro, roto; Asientos delanteros, doblados; Asiento trasero (respaldar), doblado; cuyos montos ascienden a la suma de Catorce Millones Dieciséis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.14.016.147,oo). Y así se establece.

En cuanto a los daños emergentes, denunciados por la parte actora en relación a: 1) Ciento ochenta y un mil veinte bolívares (Bs.181.020,00) por concepto de gastos por estacionamiento, mas el valor de la grúa que trasladó su vehículo desde el lugar del accidente, hasta el referido estacionamiento, según se evidencia de factura No.1583 de fecha 25 de noviembre de 2002; 2) Cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de gastos por traslado en ambulancia privada desde el Hospital D.L.d.E.L., a su domicilio, según consta de factura No.1032 de fecha 27 de octubre de 2002; y 3) Ciento cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.105.400,00), por concepto de gastos servicio de radiología, con motivo de las lesiones personales causadas en la cintura y rodilla izquierda, al departamento de Imagenología, Radiodiagnóstico de la Policlínica Metropolitana, según factura No.50966 y 42124, de fechas 08 de noviembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002, respectivamente, constata esta Alzada, que los señalados documentos no fueron ratificados en el curso del juicio, y por tratarse de documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada comparte el criterio del A-quo, en no acordar el pago de los mismos. Y así se decide.

En cuanto a la lesión corporal, considera este juzgador que las mismas no fueron probadas en autos, en consecuencia esta Alzada desecha el pedimento contenido en el numeral quinto del escrito libelar. Y así queda expresamente establecido.

En relación al daño moral, el cual consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, bien sea corporal, atentado al honor, a la reputación o a los de su familia, etc., sufrida por la victima que reclama tal resarcimiento. Así el Legislador previó en el artículo 1.196 del Código civil, la posibilidad de que el Juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la victima, en modo alguno puede significar ni interpretarse, como si tal condenatoria estuviera exenta de sustento alguno, que ilustre fehacientemente al jurisdicente, pues con ello, no solo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo Juez, por lo que al no evidenciarse de los autos, probanza alguna que conlleve a la demostración del daño moral alegado, debe quien decide declarar sin lugar tal reclamación. Y así se decide.

No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte actora trajo a esta Alzada copia certificada del Informe de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrito por la Jefe de la Medicatura Forense, seccional Higuerote, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su contenido, sin embargo, debe destacarse, que en materia de apelación rige el principio de la prohibición de la ‘reformatio in peius’ que impide al juez de Alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida al análisis de la segunda instancia, en el caso de que la contraparte no haya hecho uso del recurso de apelación ni se haya adherido al de la otra, de allí que se mantenga incólume la sentencia recurrida, mediante su confirmatoria. Y así finalmente se decide.

Capítulo III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada ELLUZ A.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.L.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano V.V., todos identificados ut-supra.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declarara parcialmente con lugar la demanda incoada, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdeS/me

Exp. No.-04-5289.

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