Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes nueve (09) de diciembre del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000201

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano VITTER J.T.Z., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.986.406.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos S.T.N. y J.M.G., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 179.404 y 128.698, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (EQUIPETROL).

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos S.T.N. y J.M.G., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano VITTER J.T.Z., contra el auto dictado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), compareciendo al acto los ciudadanos S.T.N. y J.M.G., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 179.404 y 128.698, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente. Dejándose expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada de autos, ni por medio de representante legal, ni estatutario, o mediante Apoderado Judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Jueza, el asunto que nos trae a la presente audiencia, es recurrir del auto de fecha cinco (05) de agosto, emanado del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El Tribunal ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República. Desde el momento en que nosotros interpusimos el recurso hasta ahora, hemos seguido estudiando el caso, y nos dimos cuenta, que incurrimos en un error al no querer que fuera notificada la Procuraduría General de la República, por cuanto el Tribunal de Instancia señala que la empresa se encontraba intervenida, eso creó en nosotros un error, ya que, no compartimos esa opinión, la empresa se encuentra ocupada mediante la Resolución número 8119, que emitió el Ministerio del Trabajo, en este sentido la empresa para nosotros sigue siendo una empresa de capital privado, no comprendíamos que el Tribunal Recurrido señalara que el Estado tuviera interés patrimonial, basados en eso como quedó en autos, nosotros apelamos de ese auto, porque efectivamente no tiene intereses patrimoniales; sin embargo, estudiando el caso y las Leyes, nos dimos cuenta que esta es una empresa que presta servicios de tipo petroleros a la nación, y por ser de esa naturaleza y por lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos de la Actividad Primaria de Hidrocarburos, hemos constatado que si debe de ser notificado, por lo que asistimos a esta audiencia a confirmar que si debe ser notificado el Procurador General de la República, pero no basado en los fundamentos del Juez de Instancia, no porque tiene intereses patrimoniales, sino un interés indirecto del Estado por esa empresa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el auto recurrido, esta Alzada resuelve el punto insurgido por la parte demandante recurrente de la siguiente forma:

• Señala la representación judicial de la parte actora recurrente que el auto de fecha cinco (05) de agosto, emanado del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, manifestando la recurrente, haber incurrido en un error, al no querer que fuera notificada la Procuraduría General de la República, por cuanto, el Tribunal de Instancia señaló que la empresa se encontraba intervenida. Que, no comparten esa opinión, debido a que la empresa se encuentra ocupada mediante la Resolución 8119, emitida por el Ministerio del Trabajo, en este sentido la empresa sigue siendo, según refiere, una empresa de capital privado, por lo que no existe un interés patrimonial; sin embargo, señala que ésta es una empresa que presta servicios de tipo petroleros a la nación, y por ser de esa naturaleza y por lo establecido en los Artículos 5 y 7, de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, se constata que sí debe de ser notificado el Procurador General de la República, pero no basado en los fundamentos del Juez de Instancia, sino por un interés indirecto del Estado por esa empresa.

Así las cosas, según escrito de fecha primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), J.M.G. y S.T.N.,respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano VITTER J.T.Z., solicitaron por ante el Juez de instancia, lo siguiente:

… En el caso que nos ocupa, el trabajador insta a la empresa EQUIPOS PETROLEROS C.A., representada actualmente por la Junta Administradora conforme a la Resolución 8449, de fecha 11 de diciembre del año 2012; emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que reconozca y pague las cantidades de dinero derivadas del Despido indirecto conforme a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, alegatos esgrimidos suficientemente en el libelo de demanda.(…)

Al respecto de la naturaleza jurídica de esta Junta Administradora Especial, la Ministra del Trabajo en el texto de la Resolución antes mencionada; hace marcado encapie (SIC) en que la naturaleza es “EXCLUSIVAMENTE DE ADMINISTRACIÓN”, sobre los bienes de la entidad de trabajo, destinados sobre la producción económica y aquellos vinculados con la reactivación económica de la entidad de trabajo. De lo anterior podemos inferir, que si bien el legislador en el artículo 149de la LOTTT, establece (…)

El espíritu, propósito y razón del Legislador en esta norma es muy clara proteger el proceso social de trabajo y en base a esta figura jurídica es que pone en movimiento el aparato jurídico a través del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al nombrar la mencionada Junta Administradora Especial, mediante la Resolución 8.119.

Es importante destacar que el contenido de esta resolución no está dirigido a realizar ningún procedimiento de expropiación, compra de acciones, cesión o cualquier otro tipo de transacción parte del Estado Venezolano para adquirir participación económica en la empresa EQUIPOS PETROLEROS C.A: (EQUIPETROL), es por lo que la mencionada empresa sigue siendo una empresa de capital privado, por consiguiente no tiene la República intereses patrimoniales en este procedimiento. (…)

Este artículo le garantiza a todo ciudadano que pueda acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este caso no se está obteniendo justicia expedita pues la consecuencia de esta notificación, es una suspensión por noventa días (90), que no corresponde, es por lo solicitamos (SIC) a este honorable Tribunal deje sin efecto la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, y de igual manera oficie a este para que dilucide de manera eficaz si la República tiene o no Intereses patrimoniales en la empresa EQUPOS PETROLEROS C.A (EQUIPETROL).

(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en Auto recurrido dictado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014) por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 01/08/2014, presentado por los abogados en ejercicio J.M.G. y S.T.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.698 y 179.404, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: VITTER J.T.Z., demandante de autos, mediante el cual solicitan se deje sin efecto la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, por considerar que en el presente asunto no se encuentran involucrados los intereses patrimoniales o económicos del estado Venezolano; se ordena agregar a las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ante los argumentos expuestos por los prenombrados profesionales del derecho en el referido escrito, este Tribunal observa que en el Capítulo IV, tanto del escrito de demanda, presentado en fecha 25 de junio de 2014, como del escrito de subsanación de ésta consignado el día 16 de julio de 2014, la abogada HARIANLYS MOSQUEDA, en su condición de coapoderada judicial del actor, señaló expresamente que mediante Resolución Nº 8.119, de fecha 01/12/2012, “la Ministra” del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ordenó la ocupación de la entidad de trabajo demandada EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (EQUIPETROL), por parte de los trabajadores de ésta, y la instalación de una Junta Administradora Especial de carácter temporal, que de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución, cuya copia simple cursa a los folios 31 al 39 del expediente, se encargaría exclusivamente de la ADMINISTRACION de los bienes de la referida entidad de trabajo, destinados a la producción económica y aquellos que estén vinculados con el reinicio de las actividades productivas, pudiendo involucrar las funciones de esa Junta Administradora Especial, ACTOS DE DISPOSICION O DOMINIO sobre el PATRIMONIO ECONOMICO de la entidad de trabajo señalada, bien sobre las instalaciones, maquinarias, bienes y demás activos de la misma.

No entiende entonces este Juzgado como consideran las abogadas de los actores que en el presente caso no se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, cuando la entidad de trabajo demandada está intervenida por el Estado Venezolano, a través de uno de sus órganos, como lo es, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y existe una Junta Administradora Especial de Carácter Temporal, nacida precisamente de esa ocupación, que se encuentra encargada de administrar todo el patrimonio de la reclamada.

De allí que ratifica este Tribunal que en el caso que nos ocupa, y mientras dure la intervención u ocupación de la entidad de trabajo demandada, ordenada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se encuentran involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, y por ende, resulta ajustada a derecho la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, quien, en todo caso, informará lo que considere pertinente al respecto.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal no acuerda la solicitud efectuada por los abogados en ejercicio J.M.G. y S.T.N., en su escrito de fecha 01 de agosto de 2014, y los insta a consignar las copias simples de las actuaciones indicadas en el auto de admisión de la demanda, para proceder a su certificación y agilizar el trámite de la notificación del mencionado Ente Procurador

. (Cursiva, negritas y Subrayado de esta Alzada).

Pues bien, aún cuando en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora recurrente manifiesta haber incurrido en un error al considerar que no debía notificarse al Procurador General de la República; es decir, contradice la recurrente, lo inicialmente solicitado por ante el Juez A quo, y que fuese negado por el Tribunal de la causa en su oportunidad, peticionando en la celebración de Audiencia de Apelación, que sí se debe notificar al ciudadano Procurador General de la República, pero no como fue fundamentado por la Jueza de la causa, sino con una motivación distinta, como lo es, el interés indirecto del Estado de conformidad con lo contenido en los Artículos 5 y 7, de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por lo que, entiende quien suscribe el presente fallo, que la recurrente no ha desistido del recurso de apelación interpuesto, sino que ha modificado los fundamentos del mismo, pero que en definitiva coincide con el Juez a quo sobre la necesidad de proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República.

Así pues, a titulo didáctico debe citar esta sentenciadora, los Artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, cuales establecen lo siguiente:

Artículo 148: Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.

Artículo 149: En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la P.A. que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.

A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo. (…)

(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Así pues, a los fines de la resolución del presente caso, resulta necesario citar al autor F.Z., en comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al respecto de los artículos citados Ut Supra, lo siguiente:

En protección de las fuentes de trabajo, la presente disposición autoriza al Ministerio Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a ocupar temporalmente de una entidad de Trabajo cerrada y a ordenar el reinicio de las actividades productivas, a solicitud de los trabajadores, mediante resolución motivada, cuando se esté ante el caso del cierre ilegal o fraudulento de una empresa. Es bastante claro el precepto al señalar que la paralización de las actividades de la empresa obedezca al cierre ilegal o fraudulento de la empresa, lo que de hecho descarta que se haya declarado el estado de atraso o quiebra de la empresa, por cuanto de encontrarse la empresa en esa situación, la administración de la empresa estará a cargo de los liquidadores y síndicos bajo la superior dirección del tribunal de comercio, caso en el cual no se aplica la disposición objeto de estos comentarios. Un aspecto oscuro de la disposición es que no establece un procedimiento para la liquidación de los activos y pasivos de la empresa ocupada, ni en qué situación quedan los trabajadores y los demás acreedores durante la ocupación temporal, ni cuando se restituye la propiedad de la empresa a sus dueños o si en definitiva pasará ésta a manos del Estado quien, por ende, se hará cargo de la liquidación de todo el pasivo existente. Se entiende que esta materia será ampliamente desarrollada en el reglamento de la Ley, dado que se está ante un régimen de excepción frente al derecho constitucional de propiedad.

(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Según lo anterior, observa esta Alzada que ciertamente, la entidad de trabajo demandada EQUIPOS PETROLEROS C.A (EQUIPETROL), está intervenida por el Estado Venezolano, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por Resolución Ministerial, y que fue designada una Junta Administradora Especial, que ocupó la entidad de trabajo, y que sustituye de forma temporal a los representantes legales de la empresa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, y que esta a su vez, se encuentra encargada de administrar todo el patrimonio de la reclamada, y tal como señala la Iudex A quo, considerando esta Juzgadora que no solo se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, sino que existe un interés indirecto pero especial, por parte del Estado en este tipo de intervenciones, ello en razón de que el objeto principal del mismo es proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo; es decir, que el Estado es el garante de que esa actividad productiva y generadora de empleos se mantenga y continúe, razón por la cual, se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República, tal y como ha sido ordenado por la Iudex a quo; y lo cual, confirma esta Juzgadora, todo de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

En razón de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por los ciudadanos S.T.N. y J.M.G., Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano VITTER J.T.Z., contra el auto dictado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de 2Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia de ello, se CONFIRMA, el auto dictado. Así se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación ejercida por los ciudadanos S.T.N. y J.M.G., Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano VITTER J.T.Z., contra el auto dictado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se CONFIRMA, el auto dictado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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