Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000203

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el A.H.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrase la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano V.P.S.P., titular de la cédula identidad Nº 82.264.264, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal.

D. entrada en fecha 18 de abril de 2012, se le dio cuenta al J.P. y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.B.U., y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la admisión.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...Quien suscribe, A.. H.F., en mi carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL…ante ustedes…acudo a los fines de interponer Formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Control Nro. 06 de este circuito que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Acusado V.P.S. PORTO; todo lo cual lo hago en los siguientes términos:

…En fecha 29 de Noviembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los Acusados VINCTOR PAULO SOTO PORTO y L.E.M.M.…por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS. En la Referida Audiencia, la Defensa del ciudadano V.P.S.P. opusieron las excepciones contenidas en el art. 28 numeral 4, literal i, pues en su decir, el escrito acusatorio incumple el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Ahora bien, tal y como se puede apreciar, el Juez de Control Nro 06 fundamento su decisión de S. la Causa Respecto al C.V.P.S.P. analizando y valorando el contenido del Informe Técnico Sobre las Causas del Abordaje que fuera O. por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio de fecha 14 de Abril de 2011.

A juicio de esta R.F., el Juez de Control Nro 06 no podía valorar no relacionar el contenido del medio Probatorio Ofertado por la Vindicta Pública, pues según dispone el art. 22 de la Ley Adjetiva Penal…así mismo, y el art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se podía plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Esta representación F. igualmente denuncia, que el Juez de Control declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del Acusado V.P.S.P., contenida en el Art. 28, numeral 4, Literal i), relacionada a la supuesta violación del art. 326, ordinal 3 en la acusación F.; sin embargo, no señala específicamente de que manera la vindicta pública con su escrito acusatorio quebrantó tal norma; el Juez solo se limita a transcribir como fundamento de sus decisión, una Sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero…Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de Control Nro. 06 ha producido una decisión que acerca de la debida Fundamentación.

Ciudadanos Jueces de Alzada, como podrán apreciar, en el caso de marras, el Juez de Control excedió las facultades conferidas por el art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa contenida en el Art. 28, numeral 4, Literal i) sin la mas mínima fundamentación y al Decretar un SOBRESEIMIENTO sin que mediara las causales establecidas en la ley, razón por la cual, en atención a las anteriores consideración, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, APELO de la decisión mediante el cual el Tribunal de control Nro. 06 del circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, SOBRESEYÓ la causa seguida al ciudadano V.P.S.P.. S. respetuosamente DECLARE CON LUGAR la presente Apelación, y como consecuencia de ello, A. elF.D. y ordene la Celebración de una Nueva Audiencia Preliminar que prescinda de los vicios denunciados, con un Tribunal de Control distinto…

(Sic

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Nosotros, L.J.L.J. y CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO…actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del Ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO…ante usted, muy respetuosamente acudo para dar contestación al Recurso de Apelación propuesto por el Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo Con Competencia Nacional, toda vez que en esta misma fecha nos hemos dado por notificados de su presentación, todo ello de conformidad con las previsiones del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones…

CAPITULO PRIMERO

De la extemporaneidad del recurso

…apreciamos que el Ministerio Fiscal dio un vuelco retrogrado a la evolución del sistema de enjuiciamiento penal en Venezuela, por cuanto utilizó, si esa era su intención, un anuncio de recurso y que posteriormente lo fundamentaría; pero, al requerir del juez de control suspendiera los efectos de sus decisión , debió en justo derecho, si se era posible que para esa clase de decisiones pudiera interponerse ese extraordinario recurso cuyos efectos es suspender la ejecución delo resuelto, circunstancia ésta negada de plano en la norma adjetiva penal, toda vez que, solamente en el caso de las aprehensiones en flagrancia se permite interponer dicho recurso con ese efecto suspensivo, tal como así lo contempla el artículo 374; pero, tal efecto solamente procedería, en caso de flagrancia, cuando el delito mereciera pena privativa de libertad superior a tres años; ello en menoscabo evidente del mandato constitucional que establece que nadie permanecerá en detención luego de haber sido decretada su libertad…todo lo cual obligaba al señor Fiscal del Ministerio Público a fundamentar en sito y en dicho acto sus argumentos recursivos, haciéndolo en fecha 06 de diciembre de 2012, por lo que debe tenerse como extemporánea por tardía, la fundamentación contenida en el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal.

…Es por ello que pedimos que se tenga como extemporánea la presentación del fundamento del recurso propuesto, sin que se valedero aquello de que la presentación del recurso antes del plazo es una manifestación de la voluntad del recurrente en impugnar el fallo que le es adverso, por cuanto el recurso presentado fue el de apelación con efectos suspensivos, sin que haya fundamentado en su oportunidad los alegatos que le asistieron al Ministerio Público para recurrir de la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar. Y así lo solicitamos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÑON DEL RECURSO PRESENTADO

…Tal obligación no fue cumplida por la representación fiscal, por cuanto de una simple revisión de su escrito de impugnación se deduce que su disconformidad deviene en que se decretó el sobreseimiento de la causa analizando y valorando el contenido del informe técnico sobre la causa del accidente ofertado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 14 de abril de 2011…obviando, evidentemente por su interés el resto del contenido de las citas jurisprudenciales; pero, la cita de la supuesta sentencia Nº 408 no se corresponde con el fallo que por notoriedad judicial…

…como ustedes bien lo saben, constituyen el núcleo principal de la etapa intermedia en el esquema procesal penal, de carácter eminentemente acusatorio oral, a la que irrefutablemente deberán concurrir el fiscal y el acusado, con la finalidad de preparar la audiencia del juicio y de discutir asuntos que no serán vueltos a tratar, como son loa alegatos que, el Fiscal del Ministerio Público, el acusador particular y el imputado, en ese orden y en una primera etapa, deben presentar respecto de la existencias formales que, ordenadas por la ley, permiten incoar la acción penal en contra de una persona; así mismo, el Juez también deberá decidir sobre las cuestiones relacionadas con el procedimiento y que eventualmente pueden afectar la validez del proceso, como son las violaciones a los principios universales y constitucionales, relacionados con el respeto a los derechos humanos y al debido proceso.

…Ello así…en base a todos los argumentos supra señalados que el objeto de la fase intermedia es el control negativo de la acusación, al cumplir con esta labor, entre otras cosas, el Tribunal debe constatar si el pronóstico de condena que debe emanar de ella existe o no. Si la acusación consolida una promesa cumplible. La tutela judicial efectiva que le está encomendada efectuar al Juez de Control, lo obliga a determinar si la acusación acta los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .Esto no solamente para verificar la probabilidad de la condena, sino también para determinar si el libelo acusatorio permite el cabal ejercicio del derecho a la defensa.

…a los fines de solicitar se desestime la acusación fiscal en contra de nuestro patrocinado, hicimos valer los elementos de convicción que el mismo Representante de la vindicta pública estimó procedentes para dar fin a la fase de investigación o preparatoria, vale decir, el acto conclusivo que contiene su opinión sobre los hechos objeto de esta Audiencia…

…A nuestro defendido se le pretendió atribuir la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSOS y para ello el legislador establece que la acción sea consecuencia de haber obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones y en la presente causa después de agotarse la fase preparatoria, o de la investigación, todo indicaba que el día 27 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 1415 horas de la tarde, la embarcación marítima SEA HERTH, tripulada por nuestro defendido, el ciudadano V.S.P., embistió la embarcación peñera identificada como EMIMAR, una vez que dicho peñero interfirió en la línea de navegación de la embarcación tripulada por nuestro representado, y, a pesar de que los pasajeros y tripulación del peñero EMIMAR le indicaban a su capitán que iban rumbo por estribor a la línea de navegación de la embarcación tripulada por mi defendido, el capitán hizo caso omiso a las alertas y prosiguió el rumbo, hecho éste contra toda lógica y normativa, pues debió detenerse y esperar que la embarcación que venía a estribor siguiera en su ruta…

…Ello así, apreciamos que ambos informe son muy ciertos en concluir que al ciudadano L.E.M.M. le es atribuible la responsabilidad del acontecimiento que fue objeto de la Audiencia Preliminar, y que todo lo anteriormente alegado evidencia en forma muy explícita que no existe INCERTIDUMBRE sobre los hechos contenidos en la acusación fiscal, que de ellos se evidencia claramente que a nuestro defendido no le era atribuible el hecho punible objeto del proceso, razón por la cual no debía ser sometido al juicio de reproche, toda vez que no existía la presunción de buen derecho a favor del Ministerio Público de obtener a su favor una sentencia condenatoria en contra de V.S.P..

Fue en base a todos esos elementos traídos al proceso por el Ministerio Fiscal que el Juez de Control decretó el sobreseimiento de la Causa a favor de nuestro patrocinado, elementos de convicción éstos que necesariamente él debía analizar y ponderar para poder llegar a una conclusión, si existía certidumbre sobre los acontecimientos, y, si V.S. tenía responsabilidad directa sobre los mismos, lo cual quedó esclarecido con el simple análisis de tales elementos de convicción, los cuales, repetimos, no fueron traídos al proceso por la defensa, sino por el mismo titular de la acción, por lo que mal puede alegar que sus propios sustentos del acto conclusivo no eran suficiente para evidenciar, caramente como suscitó el accidente marítimo y que ellos claramente se deducía a quien le era atribuible su responsabilidad..

…Entonces, estaba o no el Juez de Control para resolver y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de V.S., es evidente que si, ya que lo único que hizo fue adecuar su actuación a la norma procesal y a las sentencias que supra hemos citado. No resolvió el Juez de Control que nuestro patrocinado era CULPABLE o NO CUMPABLE, no él se limitó a indicar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal evidenciaban que el hecho punible objeto del proceso NO LE ERA ATRIBUIBLE a nuestro patrocinado y los hechos posteriores la razón le dieron.

Y precisamente son estos hechos posteriores los que le dieron la razón al Juez sobre la certeza de su resolución judicial, pues el acusado L.E.M.M. en el transcurso del proceso en fase de juicio manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, todo ello en base al cúmulo de elementos de convicción ofertados como medios de prueba por el titular d la acción penal; es así como en fecha 27 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para llevar a cabo el juicio oral y público, oportunidad en la cual el mencionado Acusado manifestó que era el responsable del accidente y pidió se le impusiera la pena correspondiente. Todo ello consta en la sentencia emitida en esa oportunidad y que promuevo como prueba de lo que hemos alegado.

No es cierto que la sentencia emitida en la audiencia Preliminar carezca de la debida fundamentación, pues la misma, como lo admite el mismo recurrente, procedió a revisar todos y cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de sustento al Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, llegando a una conclusión, que el hecho no le era atribuible a nuestro defendido, por lo cual como consecuencia procesalmente lógica debía decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a su favor de conformidad con las previsiones del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Resolución judicial ésta para la cual estaba legalmente facultado y no excedía sus facultades, tal como infundadamente lo alega el recurrente, toda vez que en atención a todo lo anteriormente transcrito y en base a lo establecido en el artículo 330, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a desestimar la acusación fiscal contra nuestro defendido y decretar, como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa.

…El fallo objeto del recurso se sustentó, y así claramente lo señala el texto de la sentencia contenida en el Acta instruida con motivo de la audiencia preliminar, es que de los mismos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público se evidenciaba que la responsabilidad del hecho no le era atribuible a nuestro patrocinado y refleja en forma asertiva de donde emanó su convencimiento, el cual se produjo en base a las facultades de las cuales estaba investido para resolver sobre los distintos planteamientos propuestos por las partes.

En razón de lo expuesto pedimos que sea declarado SIN LUGAR el recurso propuesto… (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En horas del día de hoy 29 de Noviembre de 2011, siendo las 1:45pm oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado V.P.S.P. y L.E.M.M., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. J.L.G.L. y el Secretario de Tribunal ABG. D.G.C. a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, contra de los ciudadanos V.P.S.P. y L.E.M.M., por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos A.A.J.P., J.F.G.A., A.G. y A.G., A.A.G. IGUALGUANA(OCCISO), R.M.L.H. (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente),. A.C. (OCCISO). Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados V.P.S.P. acompañado de su defensor de confianza ABG. L.J.L.J., ABG. CESAR YEGRES, el imputado L.E.M.M., acompañado de la DEFENSA DE CONFIANZA DR. ABG. M.O.A.. V.A.O., ABG. C.N., asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada AIDAMER AROCHA en su condición de apoderada judicial de LAS V.L.H., R.H.D.F. (occiso), YHAJAIRA CARABALLO, V.Y.C., FISCAL 3° DEL Ministerio Publico DR. K.L., Fiscal 42 del Ministerio Público ABG. H.F., APODARA JUDICIAL Y.P., LA V.Y.J.R., ni el ABOGADO J.V., en su condición apoderado judicial de la ciudadana D.M.O., M.R. (VIUDA Y MADRE DE A.G.Y.A.G.P. e hijo), las victimas A.A.J.P., J.F.G.A., A.G. y A.G., DFOMINGO FARIAS. El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el J. le cede la palabra al Fiscal 42º del Ministerio Publico ABG. H.F.P. y Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. K.L. y quien expone: Presento formal Acusación en contra de los imputados: V.P.S.P.Y.L.E.M.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente en perjuicio de Y.J.R., A.A.J.P., J.F.G.A., A.G. y A.G., A.A.G.I.(OCCISO), R.M.L.H. (OCCISO), DOMINGO A.F. (OCCISO adolescente),. A.C. (OCCISO) De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° procedo a subsanar la acusación en el particular de referirse con prueba testimonial de L.E.M. el mismo es imputado y no será considerado como testigo. Procedieron seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y P., solicitamos que ambas acusaciones sean aceptadas, así como también que se le mantenga la Medida C.S. de libertad asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concede el derecho a los Apoderados Judicial de DOMINGO L.F., Y.C.Y.L.M.H.A.A.A., quien expone: desisto de la acusación particular propia que interpuse en fecha 16-05-2011, constante en la pieza nº 7, folios 405 al 523 referente al ciudadano V.P.S.P., en virtud que esta defensa observo la reconstrucción de los hechos y el culpable de la colisión es el ciudadano L.E.M.M., Ratificando como consta en la pieza nº 9 de fecha 10-11-2011, en folios 58 y 59, asi mismo mantengo y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusacion particular propia que interpuse en fecha 16-05-2011 constante en la pieza nº 7, folios 405 al 523 contra el ciudadano L.E.M.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Vigente en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente. Por encontrarse debidamente demostrado su grado de culpabilidad como DOLO EVENTUAL, en toda y cada una de las pruebas ya realizadas, y por existir suficientes elementos de convicción en su contra es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, y la apertura a la fase de juicio, toda ellas basadas y plasmadas en la acusación del Ministerio Publico y en la acusación particular propia emitida por esta apoderada, como lo contempla el COPP, ratifico las pruebas constante en partida de nacimiento de los adolescente Domingo Alejandro y R.M.L. y Actas de defunción. Se le concede el derecho ABG. J.V. a los Apoderados Judicial de D.M. quien expuso: ratifico el escrito de adhesión y en consecuencia (F.-240 al 249 pieza 7) nos adherimos a la acusación presentada por el ministerio P., en la que respecta a la acusación presentada en contra del imputado V.P.S. PORTO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente. Si se de la condición de victima de mi representada D.M., el ministerio P. debe representar a las victimas en los hechos punibles. Hemos escuchados a ambos fiscales y si nos atenemos a quien debe ser considerado victima de conformidad con el articulo 118 del COPP, la persona ofendida por el delito, a quien va conferida la palabra ofensa, no solo se trato de preservar los derechos de los familiares de quien sufre un daño físico. Debe ser interpretada la norma de manera amplia. Al desistir de la acusación la Querella de V.S., solo nosotros y el Ministerio Publico presentamos acusación. Las victimas acreditadas en el proceso son las únicas, que pueden solicitar en el proceso. La embarcación que fue objeto del accidente era propiedad de mi representada, y con esa actividad mi defendida, obtenía su sustento. Esta demostrado que en nada perjudicaría al proceso su actuación como victima en el proceso. Pues debería esperar hasta el final del proceso, para poder posteriormente realizar reclamación Civil, como propietaria del bien mueble y ofendida como fue resultar perjudicada, solicito sea aceptada la condición de victima. Se le concede el derecho de palabra a la victima DOMINGO LUIS FARIAS (Padre de D.A.F. adolescente) quien expone: expreso el desistimiento por voluntad propia en contra de la apelación en contra de V.S., de acuerdo al informe existe y la reconstrucción de los hechos, la culpabilidad existió en la imprudencia de L.M. por lo que pido se continúe el juicio, es todo Se deja constancia que el resto de las victimas no hicieron uso de su derecho. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como V.P.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-82.264.264, nacido en BRASIL, donde nació en fecha 06/02/54, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, hijo de FRANCISCO PORTO (F) Y B-VANDA SOUTO, (V),residenciado en AV. A.V., TORRE Nº 6, APARTAMENTO Nº 6, RESIDENCIA LAS CANOAS LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI quien expone“ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Fue retirado de sala. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como L.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.253, nacido en Barcelona, donde nació en fecha 16-02-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Navegación, hijo de E.J.M. (V) y I.J.M. (V), residenciado en Isla de Guaraguao, casa B5, Estado Anzoátegui, quien expone“ me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. C.N., quien pasa a exponer su defensa técnica en los términos siguientes: “estando en el acto de audiencia Preliminar, en causa seguida en contra de L.E.M.M., por presuntamente haber incurrido en el delito de concurso real, de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente con la agravante del articulo 217 del Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente , en fecha 03-06-2011, cursante al folio 28 al 98, presente defensa y la ratifico en los siguientes términos: oída como en efecto la fiscalia del ministerio P., y querella Propia y a la representante de los que hoy se califican victimas, esta defensa solicita al Juez de control, desestimar en cada una de sus partes, la acusación F. y la querella acusatoria, ninguna de las evidencias señala a mi defendido como la persona que el día de los hecho incurrió en los delitos tanto en la acusación fiscal y querella, por haber incurrido en falta de fundamentación a la acusación y querella acusatoria, por no haber demostrado en donde fueron ubicados los elementos de convicción para atribuirle la conducta dolosa en perjuicio de las victimas en total contraposición a lo que ordena el contendido del ordinal 2 del articulo 250 y ordinal 2 y 3 del artículos 326 todos del COPP, En cuanto a la querella acusatoria representante de la victima, en la audiencia procedió a tocar el fondo de la causa, son meramente del juicio Oral y P., por lo que ratifico que desestime la acusación F. al no realizar un relación precisa de los hechos atribuido a mi defendido, por lo que solicito se admita en cada una de sus partes, mi defendido no tubo la intención de causar daño a las victimas, solicito sea desestimado el delito de dolo eventual. Así mismo de no haber demostrado en su escrito acusatorio o durante la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Publico, como tampoco los querellantes, le impide al Juez, aperturar a juicio por no tener clara precisa y circunstanciada relación de los hechos que le atribuyo al imputado, en consecuencia solicito, la libertad plena de mi defendido, de conformidad con lo que indica el articulo 331 ordinal 2º Ejusdem, o se mantenga medida cautelar sustitutiva de libertad. Ratifico que sea admitido el escrito ofertado de defensa y los quince testigos promovidos en el lapso legal exigido en el articulo 328 del COPP, y pronunciarse sobre las excepciones interpuesta en su oportunidad. No habiendo el Ministerio Publico ni el querellante demostrar una conducta punible del delito de homicidio culposo y lesiones culposas y las agravantes contenidas en la LOPNA, hay falta de fundamentación, solo se concreto a calificar la conducta punible, articulo 28 numeral 4 literal I del COPP. Y se le cerceno el derecho al imputado a realizar actuaciones para su defensa. Quiero hacer hincapié que a lo largo de la audiencia el Ministerio Publico y los Querellantes se han adentrado a elementos propios del Juicio Oral y P., y que atenta con el objeto de la audiencia, desde el punto de vista procedimental y le pido al tribunal que se omita ese tipo de aseveraciones para demostrar que mi defendido actúo a derecho y mi defendido a dado cumplimiento a las medidas cautelares sustitutiva de libertad, por lo que solicito sea ratificada dicha medida. Pido copia del acta de la audiencia Preliminar, es todo.

En este estado se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. L.J.L.J., y ABG. CESAR YEGRES quien pasa a exponer su defensa técnica en los términos siguientes: “La Audiencia Preliminar, como usted bien lo sabe, constituye el núcleo principal de la etapa intermedia en el esquema procesal penal, de carácter eminentemente acusatorio oral, a la que irrefutablemente deberán concurrir el fiscal y el acusado, con la finalidad de preparar la audiencia del juicio y de discutir asuntos que no serán vueltos a tratar, como son los alegatos que, el Fiscal del Ministerio Público, el acusador particular y el imputado, en ese orden y en una primera etapa, deben presentar respecto de la existencia de requisitos de procedibilidad, entendiéndose a los mismos como aquellas exigencias formales que, ordenadas por la ley, permiten incoar la acción penal en contra de una persona; así mismo, el Juez también deberá decidir sobre las cuestiones relacionadas con el procedimiento y que eventualmente pueden afectar la validez del proceso, como son las violaciones a los principios universales y constitucionales, relacionados con el respeto a los derechos humanos y al debido proceso. En ese sentido, apreciamos que la Sala Constitucional en fallo de fecha 03/08/2006 , señaló que mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: A.E.D. Lozada), dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el J. ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del F., de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este entido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta S., en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” Ello así, C.J., esta Defensa a seguidas expondrá los fundamentos de descargo, tal como así lo contempla el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debo reiterar las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa contra el Acto Conclusivo Fiscal; y, en razón de ello S. es que la finalidad fundamental de la fase intermedia lo es el control negativo de la acusación. Al cumplir con esta labor, entre otras cosas, el Tribunal debe constatar si el pronóstico de condena que debe emanar de ella existe o no. Si la acusación consolida una promesa cumplible. La tutela judicial efectiva que le está encomendada efectuar al Juez de Control, lo obliga a determinar si la acusación acata los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto no solamente para verificar la probabilidad de la condena, sino también para determinar si el libelo acusatorio permite el cabal ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, en el capítulo destinado a explayar los fundamentos de la acusación, los Fiscales se limitan a enunciar los elementos de convicción y a señalar parcialmente su contenido, sin determinar qué extraen de cada uno de ellos. Lo exigible, conforme lo mantienen la doctrina, la jurisprudencia y la correspondiente Circular del Ministerio Público, es que frente a cada uno de esos elementos de convicción, los Fiscales actuantes expresen lo que de él se deriva para acreditar el hecho que pretenden atribuir, y que después de efectuarlo con cada uno de ellos, mediante la conjugación de todos esos extractos, acrediten al Juez la probable existencia del evento que es fundamento de esa acusación. Pero esa labor anteriormente señalada, no sólo se dirige al Tribunal para que realice su pronóstico de condena, también tiene que ver con la posibilidad de defensa efectiva. Sólo si el defensor conoce lo que el Ministerio Público cree que surge de cada uno de esos elementos y de su examen conjunto, es que puede ejercer una defensa efectiva, no sólo para argumentar, sino también para contraprobar. Cuando ese deber del Ministerio Público se omite, a la defensa no le queda otro camino que suponer, adivinar, creer, pero ninguno de esos verbos está en consonancia con el derecho que tiene todo imputado a una defensa efectiva. Por otra parte, si el Ministerio Público omite por qué estima que una prueba es pertinente y necesaria, no solamente impide hacer al Juez el pronóstico de condena basado en la posibilidad de la demostración de los hechos atribuidos al imputado, sino que también le impide a éste ejercer una defensa efectiva. El derecho a contraprobar tiene como premisa lógica la previa determinación de con qué se pretende acreditar. Cuando el Ministerio Público omite señalar lo que pretende demostrar con un determinado órgano de prueba, le impide al imputado planificar cómo atacarlo desde el punto de vista fáctico-jurídico y también la selección de otros órganos de prueba destinados a destruir o a enervar lo que de los promovidos pudiera surgir. Por último, cuando en relación al precepto jurídico que se le aplica, en la acusación se hacen señalamientos genéricos pero de ninguna manera se concreta el por qué la conducta del imputado es adecuable a las disposiciones legales que la basamentan, también se le coloca en estado de indefensión. La falta de expresión de las razones por las cuales la conducta atribuida se estima subsumible en los tipos legales que se hacen valer, produce un silencio que impide su intervención defensiva. Esto conduce a que la defensa nuevamente se vea en la obligación de suponer, adivinar, creer, y ninguna de estas situaciones da posibilidad para la efectividad de la misma. Todas estas deficiencias de la acusación acarrean su nulidad absoluta por impedir la debida intervención del imputado, sanción esta que contempla el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en relación a la acusación, se hace valer a través de las excepciones que se oponen, que conforme al artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, dan lugar al sobreseimiento. Oponemos la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito acusatorio incumple el numeral 3 del artículo 326 ejusdem. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…

Señor Juez Aun cuando el Ministerio Público acusó a V.S.P. por una pluralidad delictiva, como los son homicidios y lesiones culposas de una considerable cantidad de personas, no fundó la acusación en un análisis de los elementos de convicción para evidenciar su pretendida existencia; ni siquiera precisó cuáles de ellos en su opinión respaldarían los diferentes resultados que se habrían producido a consecuencia de su supuesta comisión. No es cierto que la acusación haya fundamentado esos delitos en elementos de convicción, porque lo que hizo fue una simple enumeración. Al relacionar los setenta y dos (72) elementos lo que hace es citar unas veces parte de su contenido, pero sin ningún examen. Se hace una intuición, y no un razonamiento lógico debidamente justificado. Se asevera algo como verdadero, sin comunicar las razones de ello. Para conocer esa supuesta fundamentación hay que ser adivino, lo cual genera indefensión. Esto implica una acusación que no se basta a sí misma, poco seria y absolutamente inviable, dado que impide al imputado conocer en cuáles elementos se sustentan los resultados de los delitos supuestamente perpetrados, y al tribunal formularse un adecuado juicio sobre la viabilidad y seriedad de la acusación. Sobre la superlativa importancia de este, y los demás requisitos de la acusación, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal lo siguiente: “A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta S., son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida…por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido…El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público……en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.” (N. subrayadas nuestras. N° 1156, 22-6-07). Al respecto, es aplicable una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala: “…la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo… La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma…” (Nº 96, 21-03-06, Exp. C05-0503. Ciudadano Juez, la acusación incumple las instrucciones internas del propio Despacho Fiscal. Así tenemos que en circular de fecha 20 de noviembre de 2.002, N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, con referencia a los requisitos de la acusación, la Fiscalía General de la República ordenó a sus representantes que:“…cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se le (s) atribuya (n) la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a conocer a cada quien que lo que se le imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.). Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos del C.J. se sirva declarar procedente la excepción opuesta, y, consecuencialmente, decretar el sobreseimiento en favor de V.P.S.P.. En segundo lugar, la Defensa opuso y ratificamos en este acto por igual la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el escrito de acusación la Fiscalía viola el numeral 4 del artículo 326 ejusdem, toda vez que la acusación presentada incumple el requisito de motivación jurídica o deber de tipificación sustantivo-penal, es decir, no efectuó la labor de adecuación de los hechos en cada una de las figuras delictivas pseudo-imputadas. No proporciona ninguna de las razones de derecho de la petición de juzgamiento de V.S.P., lo cual le genera indefensión y evidencia su inviabilidad. Lo que hace la acusación, señor Juez de Control, es una reproducción indiscriminada de normas legales, es decir, sin vinculación con los hechos atribuidos. Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos del C.J. se sirva declarar procedente la excepción opuesta, y, consecuencialmente, decretar el sobreseimiento en favor de V.P. En el mismo sentido, se opuso y aquí reiteramos, la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el escrito de acusación la Fiscalía viola el numeral 5 del artículo 326 ejusdem. En la acusación no sólo se omite la indicación de la relación de los medios de prueba promovidos con el hecho objeto del proceso, sino además la discriminación de esos medios por cada delito imputado, la propia Fiscalía General de la República señala, en su circular interna, que: “En lo que se refiere al numeral 5 del citado artículo 326, que exige “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, le manifiesto, que usted no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos…omissis… …los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el tercer párrafo del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”…omissis… Aunado a ello es preciso señalar expresamente en este capítulo, cuál es la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba que se ofrezca. Al respecto, debe destacarse que la pertinencia de la prueba solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponden con los que serán objeto de prueba. En otras palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Finalmente, en cuanto a la necesidad de la prueba, la misma alude a los medios de pruebas útiles y suficientes para el caso concreto. Esto se desprende del artículo 198 en su segundo y último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Tomado de la obra Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público de L.B., págs. 877 y siguientes). En esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha vacilado en asentar las siguientes aseveraciones: “La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.. Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta S. en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo”. (N° 3667, de fecha 19 de diciembre de 2003). La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó:“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (N° 1744, fecha 15 de julio de 2005). (N. nuestras). Es por ello que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos del C.J. se sirva declarar procedente la excepción opuesta, y, consecuencialmente, decretar el sobreseimiento en favor de V.P.S.P.. En otro orden de ideas, esta defensa, alertó oportunamente al Tribunal de la existencia de una situación que a nuestro entender quebranta el orden público en este proceso y que, de conformidad con las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 28.4.f), ejusdem, proceda a declarar de Oficio la existencia de un Obstáculo al ejercicio de la Acción por parte de la C.D.M.O., quien mediante apoderado constituido al efecto (Dr. J.V.R., en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, manifestó al tribunal dos circunstancia, a saber: Que era víctima en los hechos objeto del presente proceso penal. Que en atención a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se ADHERIA a la Acusación propuesta por la Representación Fiscal en contra de mi patrocinado V.P.P.S.. Pues bien, Ciudadano Magistrado, tales alegatos nos llevan necesariamente a considerar quien puede sustentar la cualidad de víctima en un proceso penal, y, quien puede estar legitimado para intervenir en el mismo. Sobre el primer particular de necesaria resolución en la Audiencia Preliminar, apreciamos que la norma constitucional en su artículo 30 le garantiza a la víctima protección en aquellos casos de delitos comunes y procurará que los culpables le reparen los daños causados. Es así como nuestro instrumento legal fundamental le garantiza a todo ciudadano legitimado como víctima que el Estado le brindará protección y que el proceso tendrá como fin último, entre otras cosas, que se le resarzan los daños causados. Pero, he aquí la cuestión fundamental y que nos motiva a instar su pronunciamiento en uso de la atribución que tiene como garante de la constitucionalidad y, por ende, del debido proceso, pues la ciudadana DEANNNA MARRERO OCHOA no ostenta la cualidad de víctima en este proceso, por las razones siguientes: Los delitos por los cuales se juzga a los ciudadanos VITOR PORTO y L.E.M.M., son calificados como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y GRAVISIMAS, y, en razón de ello y tomando como cierto la confesión en que incurre en su escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal al admitir que es víctima por haber resultado…ofendida directamente por el delito…, dado que es la auténtica y legítima propietaria de la embarcación denominada “ENI-MAR”; pero, ello así, por ser la autentica y legítima propietaria de dicha embarcación, consecuencialmente resultaría, de admitirse la acusación fiscal y la acusación particular propia de algunas de las víctimas en contra de su empleado (L.M.M., y, de producirse, como evidentemente va a surgir un pronunciamiento de culpabilidad en contra del mismo por las resultas de la investigación instruida, recaería en ella la responsabilidad, cuando menos civil, sin entrar analizar lo que al respecto contempla la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), V., sin lugar a dudas, señor juez, por los delitos imputados a los Ciudadanos VITOR PORTO y L.E.M.M., serían aquellos señalados en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de Homicidio Culposo; y, en relación a los delitos de Lesiones Culposas, aquellos directamente ofendidos por el hecho, tal como así lo establece el mismo artículo en su numeral 1° Los daños materiales ocasionados a la embarcación de su propiedad no se encuadran dentro de los tipos delictuales objetos de este proceso; y, en todo caso, si considera que ha sufrido un perjuicio en su patrimonio y que el mismo puede serle imputado a determinada persona, no es la jurisdicción penal la llamada a ella, a menos que resulte que su empleado no fuere el responsable del accidente, hecho éste cuyo pronóstico es evidente que no le favorece. De allí que, C.J., no puede ser víctima el victimario. Ahora bien, S.J., está legitimada la ciudadana D.M.O. para hacer uso de un derecho – atribución reservado legalmente a quien es víctima de un delito? Evidentemente que no, pues solamente puede convertirse en acusador particular y/o adherirse a la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público aquellas personas que se les reconozca la cualidad de víctima en el proceso; y, aspirar atribuírsela, como así lo ha pretendido la citada ciudadana, debe ser desechada por decisión de su Tribunal, además que, si ella estima, como supra se indicó haber sufrido daños materiales, la acción para proveer en resguardo de sus derechos no está contemplada en el derecho sustantivo penal de nuestro país, pues lo que ella aduce es diametralmente distinto al delito de daños a los cuales se refiere el Capítulo VII del Título X del Libro Segundo articulo 473 del Código Penal Venezolano, dado que en los hechos objetos de este proceso se encuentra ausente, sin duda alguna, el manifiesto dolo en la actuación de los imputados de autos y son juzgados por hechos culposos, lo cual no es el caso previsto en el artículo 473 ejusdem. Además de ello, apreciamos que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal contempla un catálogo que implica dos aspectos a tomar en consideración a los efectos de definir quién es víctima y quien podrá, por vía de consecuencia, intervenir como tal en el proceso; En el presente caso, no estamos, como antes hemos alegado, en presencia del delito de Daños, para que la pretendida accionante en adhesión a la Acusación Fiscal haga uso de tal derecho y pudiera alegar haber sido ofendida directamente por el delito. En este Numeral la norma procesal atribuye la cualidad de víctima a los familiares directos y a los herederos en casos de fallecimientos y/o incapacidad del ofendido u ofendida y en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de uno una menor de edad. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan. Ello así, pretender que la cualidad de propietaria de una de las embarcaciones involucradas en el lamentable accidente podría asimilarse a algunas de las definiciones de víctima que supra se han transcrito conduce necesariamente a su desestimación, pues víctima, y, por ende, sujeto a disponer de las herramientas que la norma adjetiva penal contempla para que ésta intervenga en el proceso, implica, necesariamente, que el que así alegue serlo deberá estar inserto dentro de las categorías que antes se han descrito, categorías éstas, que, por cierto, desvirtúan la pretensión de la ciudadana D.M.O..- Por todo lo anteriormente señalado, pido a usted que, al constatar la certeza de mis alegatos, desestime la pretendida ADHESION a la Acusación Fiscal, propuesta por la ciudadana D.M.O. y consecuencialmente se tenga como no presentada dicha pretensión.- Señor Juez, a los fines de solicitar se desestime la acusación fiscal en contra de mi patrocinado, hago valer los elementos de convicción que el mismo Representante de la vindicta pública estimó procedentes para dar fin a la fase de investigación o preparatoria, vale decir, el acto conclusivo que contiene su opinión sobre los hechos objetos de esta Audiencia; y, en razón de ello podemos apreciar que al folio (9) de la Pieza tres (03), al numeral veintitrés (23), el Ministerio Fiscal alegó que el ciudadano L.E.M.M., CAPITAN DEL PEÑERO EMIMAR, hoy aquí acusado, señaló, entre otras cosas: “…eran aproximadamente las catorce quince o catorce veinte horas…con catorce personas y dos tripulantes…vi una lancha por mi costado de amura de estribor, que se estaba metiendo dentro de la boya y VI que se estaba acercando mucho al bote…pero al momento de la maniobra a babor por efectos de la maniobra la HELICE queda muy arriba y resbala, luego cuando el bote cae en posición vuelva a agarrar su impulso normal y en ese momento es cuando ocurre el abordaje…”. Esta declaración necesariamente debe adminicularse con lo expuesto por los ciudadanos A.R. y YULEXI RODRIGUEZ, pasajeros del peñero EMIMAR quienes afirmaron: “…observamos que el yate se aproximaba al bote peñero…”, por lo declarado por el Marinero del peñero E.R.M.M., quien expuso (Folio 9, Pieza 3. Acusación Fiscal): “…le grité a mi capitán para que bajara la velocidad y buscara hacia un lado…”; por igual declaró J.E.C.G., (folio 8, Pieza 3 de la Acusación Fiscal); quien expuso al igual que la mayoría de los pasajeros del peñero que el YATE mantenía su rumbo y los marineros advertían al capitán del peñero sobre tal hecho, autoridad ésta que hizo caso omiso, dándose a la fuga luego del accidente, todo lo contrario a la conducta que mantuvo mi defendido luego del acontecimiento, quien estuvo presto a auxiliar a los heridos y luego se presentó ante las autoridades marítimas, tal como así lo señalan la Primer Teniente de la GNB ADRIANA VALDEZ y el SM3. CESAR LOVERA, habiéndosele practicado, incluso, prueba toxicológica para determinar el consumo de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para distorsionar los sentidos en una persona, habiendo resultado negativo a las mismas. A nuestro defendido, ciudadano J., se le pretende atribuir en el desarrollo de esta audiencia preliminar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSOS y para ello el legislador estable que la acción sea consecuencia de haber obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones y en la presente causa después de agotarse la fase preparatoria, o de la investigación, todo indica que el día 27 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 1415 horas de la tarde, la embarcación marítima SEA HERTH, tripulada por nuestro defendido, el ciudadano V.S.P., embistió la embarcación peñera identificada como EMIMAR, una vez que dicho peñero interfirió en la línea de navegación de la embarcación tripulada por nuestro representado, y, a pesar de que los pasajeros y tripulación del peñero EMIMAR le indicaban a su capitán que iban rumbo por estribor a la línea de navegación de la embarcación tripulada por mi defendido, el capitán hizo caso omiso a las alertas y prosiguió el rumbo, hecho éste contra toda lógica y normativa, pues debió detenerse y esperar que la embarcación que venía a estribor siguiera en su ruta, todo lo cual se refleja claramente en los siguientes informes: El elaborado por la Junta de investigación de Accidentes, presidido dicho comité por el Capitán de A.G.R.H.; cuyo Informe técnico elaborado por el Capitán de A.A.L. concluyó que: Tomando como referencia la representación gráfica de las trayectorias de ambas embarcaciones, nos encontramos ante un caso de inobservancia de las reglas básicas universales, del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, de conocimiento esencial y obligatorio para todo marino, independiente del porte del buque bajo su mando. Las reglas quince (15) y dieciséis (16) de dicho Reglamento preceptúan lo siguiente: Regla 15. Situación de Cruce. Cuando dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo de abordaje, el buque que tenga al otro por su costado de estribor se mantendrá apartado de la derrota de este otro y, si la circunstancias lo permiten, evitará cortarle la proa. Regla 16. Maniobra del Buque que (cede el paso): Todo buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota de otro buque maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque. Basado en estas reglas y aplicadas al caso en cuestión, vemos que el peñero EMIMAR, habiendo avistado por su estribor al otro buque, estaba en la obligación de apartarse de su derrota para evitar cortarle la proa, maniobrando hacia estribor para pasarle por la popa, como lo indica el gráfico. Ello así, vemos que el Informe Técnico al cual hemos hecho referencia, concluye que: “…A) De acuerdo con las propias palabras del patrón del peñero, él no estaba en conocimiento de las reglas para evitar abordaje. Siendo así, su razonamiento de esperar por la maniobra del otro buque fue el menos indicado, lo cual conllevó a cortarle la proa con la consecuencia fatal resultante. B) De igual forma, el patrón del yate declara que en ningún momento había avistado al peñero hasta entonces cuando, luego del sentir el golpe y reducir máquinas se dio cuenta que había una embarcación volteada con personas en el agua“. Este Informe técnico es corroborado por las resultas de la experticia practicada por la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los funcionarios: SUB COMISARIO J.D., SUBINSPECTORES, J.E.Y.J.M.Y.D.L.L., quienes categóricamente concluyen que: “…Sobre la base de los estudios, análisis practicados a todos los elementos de interés criminalísticos existentes, se concluye de la manera siguiente: El siniestro (accidente marítimo) se produjo el 27 de febrero de 2011, en la bahía de pozuelo, en proximidades del denominado muelle seco, del terminal marino PDVSA Guaraguao, estado Anzoátegui, donde estuvieron involucradas las embarcaciones 1) EMIMAR, Matrícula AGSP-2010 y 2) SEA HEART, con la matrícula AGSP-D-4189.

Por medio de la investigación realizada en las propias aguas de la bahía de Pozuelos, se constató que las coordenadas donde ocurrió el accidente corresponde a las siguientes: LATITUD N. 10°, 14’, 22’’ y LONGITUD W 0 64°, 38’ 36’’. De acuerdo al reporte meteorológico nro. 0058 emanado del Comando General de la Armada Bolivariana, Servicio de Hidrografía y Navegación, Observatorio Cajigal, nos indica que: Para el día 27 de Febrero de 2011, en la zona costera oriental (que involucra al sitio del suceso), las condiciones climáticas fueron de: Cielo Parcialmente nublado, con precipitaciones; vientos del Noreste (NE) hasta 25 nudos (47 KM/h máximos), visibilidad moderada a reducida por precipitaciones, mar: Muy Picado, con olas hasta de 3.5 Metros de altura. De acuerdo a la experticia realizada a la embarcación de nombre EMIMAR se pudo constatar que los daños mas acentuados de la misma se ubican en el casco, a estribor con la popa, desarticulando su estructura en esa área producto de abordaje violento. En el desarrollo de la reconstrucción de los hechos se pudo constatar el desconocimiento de las reglas marítimas de rumbo y gobierno por parte del patrón L.E.M.M.…ya que al preguntarle sobre ellas, el mismo manifestó no conocer al respecto, asimismo informó que no poseía la documentación correspondiente para navegar motivado a que la misma había sido extraviada. En el desarrollo de la reconstrucción de los hechos el capitán de la embarcación SEA HEARTH, C.V.P.S.P. manifestó no haber visualizado en ningún momento la embarcación de nombre EMIMAR para el momento de los hechos, mencionando que la embarcación mientras se desplaza tiende a elevar la proa (empoparse). El patrón de la embarcación EMIMAR, C.L.E.M.M., así como el marinero C.E.R.M.M. manifestaron que en todo momento visualizaron la proximidad de la embarcación SEA HEARTH para el momento de los hechos. Se puede inferir que el abordaje entre las dos embarcaciones se pudo evitar si el patrón de la embarcación EMIMAR, C.L.E.M.M. hubiera ejecutado la regla de Rumbo y Gobierno Numeral Ello así, apreciamos que ambos informe son muy ciertos en concluir que al ciudadano L.E.M.M. le es atribuible la responsabilidad del acontecimiento que es objeto de esta Audiencia, por lo que, pido a usted, que de conformidad con las previsiones del Artículo 318, Numerales 1 y 2, se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a mi patrocinado, toda vez que no puede atribuírsele al mismo la falta de cumplimiento de las normas de navegación en que incurrió el Ciudadano anteriormente mencionado; pues, como señala el Informe Técnico, él no estaba al tanto de la existencia de dichas reglas para evitar abordajes. PROMOCIÓN DE PRUEBAS Para el caso de que el Tribunal estime procedente admitir la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo y, en consecuencia, se resuelva dictar auto de apertura a juicio, reiteramos los siguientes medios probatorios, para que sean debatidos en la audiencia oral y pública que convoque el Tribunal de Juicio. EXPERTOS: Capitán de A.A.R.L.V., mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-2.832.759 y domiciliado en Las Marianas, Apartamento 6-1, Calle Principal de Las Garzas, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Inspector Naval acreditado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la persona que, habiendo sido debidamente designado por la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, suscribió el “Informe Técnico sobre las Causas del Abordaje”, que cursa a los autos. A.D.C.M.A., mayor de edad, venezolano, soltero, Policía Marítimo en el Destacamento Marítimo adscrito a la Capitanía de Puertos, con cédula de identidad número V-8.492.343 y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 8, Sector Brisas del Mar, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de la persona que suscribió la experticia técnica, de fecha 28 de marzo de 2011, en la que se deja constancia de las condiciones de las embarcaciones del sector Baritina de Pamatacualito, en jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en especial de la documentación de la embarcación Emi-Mar MTC AGSP-2010, de su patrón y la propietaria; y del informe técnico, de fecha 13 de abril de 2011, igualmente relacionado con la documentación de la embarcación Emi-Maar, su patrón y su propietaria. Comisario J.D., Sub-Inspector J.E., Sub-Inspector J.M. y D.L.L., adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., con sede en Caracas, Distrito Capital, donde pueden ser citados. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de las personas que, conjuntamente con otras, participaron en la reconstrucción de los hechos, realizada el día 8 de abril de 2011.TESTIGOS: L.M.C.P., mayor de edad, brasilera, casada con nuestro defendido V.P.S.P., pedagoga, portadora de la cédula de identidad número E-82.264.265 y domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Las Canoas, T. 6, Apartamento 6, de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que se encontraban a bordo de la lancha Sea-Heart en el momento de los hechos que motivan esta causa. A.J.V., mayor de edad, venezolano, soltero, marinero, con cédula de identidad número V-8.392.774 y domiciliado en la Calle La Fortuna, Casa Nº 9, Barrio El Paraíso, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que se encontraban a bordo de la lancha Sea-Heart, en su condición de marinero de dicha embarcación, en el momento de los hechos que motivan esta causa. E.E., mayor de edad, venezolana, Directora de Protección Civil del Estado Anzoátegui, de quien desconocemos otros datos personales y quien puede ser citada en la sede de dicha Dirección, en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle El Rosal, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (Web: www.pcanzoategui.org.ve – Teléfono 0281-2752702 – Telefax 0281-2751992). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que, en el ejercicio de su función pública, participó en el operativo desplegado el día del incidente para enfrentar dicha emergencia, y quien puede dar fe de las condiciones meteorológicas y demás circunstancias existentes en la zona el 27 de febrero de 2011, día del hecho que motiva esta causa. TESTIGO EXPERTO: TULIO A.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.872.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.703, dada su condición de Capitán de Altura, Licenciado en Ciencias Náuticas, Doctor en Derecho y especialista en Derecho Marítimo, así como profesor de la materia “La Nave y su Estatuto Jurídico”, en el curso de Especialización en “Derecho de la Navegación y Comercio Exterior” del postgrado de la Universidad Central de Venezuela. El testigo experto en cuestión, fue además Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, Miembro Fundador del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, profesor de Derecho Marítimo General en los cursos regulares y cursos de especialización en Comercio Marítimo Internacional de la Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante, y es Miembro Titular del Comité Marítimo Internacional.

La pertinencia del testimonio del doctor A.L. radica en que sus conocimientos técnicos se referirán al accidente náutico que constituye el objeto del proceso. Al consistir éste en un abordaje, su dicho como Capitán de Altura, Licenciado en Ciencias Náuticas y además experto en Derecho Marítimo se reflejará sustancialmente sobre el hecho ocurrido. Su testimonio contribuirá a verificar la idoneidad misma de otro u otros elementos de convicción que estén relacionados directamente con el hecho principal. Así, sus conocimientos técnicos y su vasta experiencia permitirán evidenciar la veracidad de las declaraciones de testigos presenciales, así como la aptitud legal de peritajes, documentos, reconocimientos, inspecciones, entre otros elementos de convicción. En definitiva, la declaración en cuestión ayudará a obtener noción de hechos que hagan posible conocer mejor el accidente averiguado. La utilidad o relevancia de este testimonio se funda en que contribuirá de manera trascendental con el esclarecimiento del accidente. Se trata de un elemento sumamente importante, idóneo y eficaz para aclarar fáctica y jurídicamente el abordaje ocurrido. Una interpretación especializada de los hechos recogidos por la investigación equilibrará la balanza de la justicia y evitará visiones desacertadas que perjudiquen la verdad real en una materia tan técnica como la náutica. El doctor T.A.L., cuyo curriculum vitae se acompaña marcado “A”, puede ser ubicado en: Avenida Sucre Los Dos Caminos, Centro Parque Boyacá, Edificio Centro, Piso 11, Oficina 11.1, Caracas, 1071, teléfono: (58) (212) 2859208. FUNCIONARIOS: Capitán de A.G.R.H., quien es mayor de edad, venezolano y de quien desconocemos otros datos identificatorios, domiciliado en la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, de la cual es Director, ubicada en la Avenida Prolongación Paseo Colón, al lado del Terminal de Conferry, en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (guillermoriut@msn.com – Teléfonos 0414-3151334 – 0281-2677452). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que, en el ejercicio de su función pública, participó en el operativo desplegado el día del incidente para enfrentar dicha emergencia, el 27 de febrero de 2011, día del hecho que motiva esta causa. J.M.G., mayor de edad, venezolano y de quien desconocemos otros datos identificatorios, adscrito al Servicio de Hidrografía y Navegación, Observatorio Cajigal, Comando General de la Armada Bolivariana (Web: www.dhn.mil.ve - gpronosticos@gmail.com – Teléfonos 0212-4835878/4818666 ext. 8016 – Caracas). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de la persona que, en el ejercicio de su función pública en el referido organismo del Estado, suscribió el Pronóstico Meteorológico Nº 0058, correspondiente al día 27 de febrero de 2011, que cursa a los autos, quien puede dar fe de las condiciones meteorológicas y demás circunstancias existentes en la zona el día del hecho que motiva esta causa. Primer T.A.G.V., S/1 CÉSAR LOVERA y L.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15.191.088, 16.518.147 y 14.812.086, adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos, de la Guardia Nacional Bolivariana y quienes pueden ser citados en dicha dependencia. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de tres de las cuatro personas que, en el ejercicio de su función pública en el referido organismo del Estado, suscribieron un Acta en dicho Comando el día 27 de febrero de 2011, dando fe de la prueba de alcohol practicada, y sus resultados, en esa misma fecha a nuestro defendido, ciudadano V.P.S.P.. JESÚS DUQUE, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número 18.420.283, V. de Transporte Terrestre y adscrito a la Unidad Nº 61 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, dirección en la que puede ser citado. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las cuatro personas que, en el ejercicio de su función pública en el referido organismo del Estado, suscribieron un Acta en la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 27 de febrero de 2011, dando fe de la prueba de alcohol practicada, y sus resultados, en esa misma fecha a nuestro defendido, ciudadano V.P.S.P.. E.E., quien es mayor de edad, de este domicilio y Directora Regional de Protección Civil de este Estado, y quien puede ser localizada en la Dirección de Protección Civil del Estado Anzoátegui. El testimonio de dicha funcionaria es pertinente y útil porque por el cargo que ostenta, declaró al Diario “El Tiempo”, conforme a reportaje recogido por la Fiscalía y cursante en autos, sobre las condiciones meteorológicas (que derivaron en fuerte oleaje) en el sitio del suceso, para el momento en que ocurrió el hecho atribuido a nuestro defendido, se vincula con la inexistencia de condiciones para la navegación marítima en los términos atribuidos a la Sea Heart (presunto exceso de velocidad). La necesidad de este medio de prueba consiste en que la circunstancia arriba referida requiere ser debidamente demostrada por medios lícitos. DOCUMENTOS: INFORME PERICIAL DE ACCIDENTE ACUÁTICO ABORDAJE ENTRE LOS BUQUES YATE “SEA HEART” Y PEÑERO “EMI-MAR”, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el Inspector Naval IN-0106 Capitán ALFREDO LUNJAR V. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de un documento que presentó su firmante, “actuando por designación del ciudadano Capitán de Altura Guillermo Riut, Capitán de Puerto de Puerto La Cruz, máxima autoridad de la Circunscripción Acuática del Estado Anzoátegui, mediante la Boleta de Asignación de Inspector Nº 19884 del 01.03.11”. Su original cursa a los autos. PRONÓSTICO METEOROLÓGICO Nº 0058, suscrito por el Pronosticador ciudadano J.M.G., emanado del Servicio de Hidrografía y Navegación, Observatorio Cajigal, Comando General de la Armada Bolivariana. Cursa al folio 4 de la Pieza 04 (Pieza 02 de las consignadas con el acto conclusivo por la Fiscalía 23ª). Reportaje del Diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, sección de sucesos, fechado el 1° de marzo de 2011, e intitulado “Toman medidas por choque en alta mar”. La pertinencia de este medio probatorio documental reside en que la información que verterá a juicio, tocante a las condiciones meteorológicas (que derivaron en fuerte oleaje) en el sitio del suceso para el momento en que ocurrió el hecho atribuido a nuestro defendido, se vincula con la inexistencia de condiciones para la navegación marítima en los términos atribuidos a la Sea Heart (presunto exceso de velocidad). La necesidad de este medio de prueba consiste en que la circunstancia arriba referida requiere ser debidamente demostrada por medios lícitos.

. Es todo. Oído lo expuesto en esta audiencia este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: observa el tribunal que la fase intermedio del procedimiento ordinario establecida en los articulo 327 y 28º y sientes del COPP, ha sido escogida por la doctrina, como la fase apropiada para depurar el proceso Penal; formular solicitudes presentar excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, promoción de pruebas, solicitar sobreseimientos; y decidir sobre la legalidad o no de las pruebas ofertadas entre otros aspectos. El Ministerio publico en primer lugar la Fiscalia 42 del Ministerio Publico, ha reproducido escrito de acusación formal inicialmente interpuesta por la fiscalia 23 y 3 del Ministerio Publico, del estado Anzoátegui por lo tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, visto los adolescentes fallecidos y heridos entre las victimas contra los imputados en sala L.E.M.M. y V.P.S.P.. Al respecto fue fundada la acusación F. por el Ministerio Publico de las cuales la primera de las acusaciones es de fecha 14-04-2011 a pieza N° 3 folios 1 al 73, contra el imputado y en segundo lugar encontramos acusación formal a la pieza n° 7 folios 275 al 341 de fecha 13-05-2011 en contra de L.E.M.M.. El primero de los mencionados por ser capitán de la embarcación yate S. y el segundo por ser capitán de la embarcación EMI_MAR

; al respecto la D.A.A., en representación de las victimas REINA MARINA, DOMINGO FARIAS Y YAGAHIRA CARABALLO, (madre del adolescente D.F.) la hemos escuchado a vida voz en sala de audiencia Desistir formalmente de la acusación particular propia en contra de V.P.S.P., basándose para ello en las resultas de las reconstrucción de los hechos de fecha 16-05-2011 a la pieza N° 9, folios. Sin embargo la misma PARTE, entiéndase D.A.A. solicito, y presento formal acusación propia en contra de L.E.M.M., basándose en lo establecido en la Doctrina como DOLO EVENTUAL; en los artículos 409 del Código Penal Vigente concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, todo ello conllevaría a decretar Judicialmente el desistimiento formal de la acusación particular propia, interpuesto por la D.A., en representación de la victimas ya mencionadas y en contra de V.P.S. PORTO; Sin embargo en pleno conocimiento se encuentra el Tribunal de las sendas decisiones emitidas por la sala de Casacion Penal, del máximo Tribunal de la Republica Magistrado Dr. H.C. y la correspondiente aclaratoria interpuesta por el Ministerio Publico y del cual pronunciamiento hubo por la sala Constitucional, relacionado con la figura del DOLO EVENTUAL, correspondiendo en vista de encontrase al cuerpo vivo de la causa, elementos de convicción en cuanto a los tipos penales solicitados por el Ministerio Publico, mas no, en grado de intencionalidad para valorar y apreciar a titulo de dolo eventual. Posteriormente intervino el D.J.V. en representación de la ciudadana D.M., ausente en esta sala, y representada por el profesional del derecho, previo poder otorgado a este, y fundamento en el articulo 119 ordinal 1° su cualidad de V. en particular la persona directamente ofendida por el delito; Relacionándose con la intervención ultima por el Docto luis L.J. quien luego de interponer tres denuncia como obstáculo al ejerció de la acción penal, ratifico solicitud al tribunal, en cuanto al desistimiento por no tener cualidad legitima de la propietaria del Peñero ENI-MAR, la ciudadana D.M.; AL respecto el mencionado articulo 119 numeral 1 determina ciertamente la cualidad de vicitma para aquella persona ofendida por el delito, y en la presente causa Penal, y desarrollo de la Audiencia los delitos motivos de la acusación fiscal es de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes; darle cualidad a la referida ciudadana D.M. es tener fundados elementos y hacerla ver de loso delitos motivos de la acusación particular propia y de la acusación F., de los cuales no se evidencia que dicha ciudadana D.M. pueda haber sufrido herida ni la muerte ni de forma directa o indirecta, como lo establece los ordinales 3 y 4 del articulo 119 en comento; todo ello sin menos cabo aclara el Tribunal; de lo establecido por el legislador en el articulo 40 del texto adjetivo Penal, relacionado con la acción Civil, para restitución y reparación de los daños ocasionado por el delito en cuanto a la embarcación peñero ENIMAR”. Las victimas presentes en sal a de audiencia fueron notificadas de sus derechos establecidos en el articulo 120 Ejsudem y de la cual tomo la palabra el ciudadano D.F., padre del adolescente fallecido del mimos nombre, y manifestó a viva voz, que solicitaba por voluntad propia el desistimiento de la acusación en contra de V.P.S.P.. Sin embargo ratifico la solicitud de ir a Juicio por considera la culpabilidad de L.E.M.M.. Los Imputados fueron llevados al conocimiento en cumplimiento del control Judicial, de las alternativas a la prosecución del proceso, como también del precepto constitucional, y ambos ciudadanos asistidos de sus defensores, libre de apremio y coacción manifestaron su negativa en rendir declaración en sala; Seguidamente el D.C. navas, en representación del imputado L.E.M. interpuso formalmente excepción fundada en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem, por incumplimiento, de las formalidades del articulo 326 en acusación F., por la falta de requisitos formales e igualmente interpuso otro obstáculo fundado en el mismo articulo pero literal “e” relacionado con el cumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra de las acusaciones fiscales, y de las cuales se pronunciara el tribunal en Dispositivo seguido. Seguidamente tomo la palabra el D.V.O. alegando que la acusación particular propia entraba en el fondo del asunto desvirtuándose el apego a la normativa marinera y solicitando se mantenga la medida cautelar de su defendido, finalmente el D.L.J.L.J. en representación de VITOR PAULO SOUTO PORTO, presentando tres denuncias de las cuales la primera articulo 28 numeral 4 literal i”, por incumplimiento del articulo 326 en la aucacion formal, manifestando que la acusación no se hizo con los fundamentos de que la motivan por ello el sobreseimiento establecido en el articulo 318 Ejsudem; la segunda denuncia interpuesta por defensa privada del imputado V.P.S.P., se relaciona con el articulo 28 numeral 4 literal “I”, por violación del numeral 4 del articulo 326 en la acusación F., al no establecer los preceptos jurídicos aplicables, y solicitud de sobreseimiento de la causa y la tercera denuncia se funda en el articulo 28 numeral 4 literal “I”, por violación del numeral 5 articulo 326 de las acusaciones fiscales manifestando que no indica la necesitas y pertinencia de las pruebas ofertadas, por ello el siguiente dispositivo Judicial en cumplimiento del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: En cuanto a la admisión de las acusaciones fiscales, interpuestas en fecha 13-05-2011 a la pieza N° 7 de los folios 275 al 341 por los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y A. en cuanto a L.E.M.M. (plenamente identificado) se admitirá y estimara como también las pruebas ofertadas para ser reproducidas en debate oral y publico con excepción de la ofertada, por error formal y subsanada en sala por el ministerio Publico, en testimonial del mismo imputado y del cual esta ultima no es admitida. Ahora bien vista la solicitud en que se mantenga medidas cautelar sustitutivas representantes ser prohibían de salida del país y presentación cada 30 días en vista de lo pautado en el articulo 264 y transcurrido mas de 6 meses el Tribunal las amplia a cada 45 días. Igualmente se acuerdan las pruebas ofertadas por la Defensa Privada. SEGUNDO: En cuanto a la acusación particular propia interpuesta por la Doctora Aidamer Arocha en representación de las victimas LUZ MARINA HERNANDEZ, madre de la occisa R.F., YAGAIRA CARABALLO, D.P. el tipo penal, de Dolo Eventual; sin embargo estimara la acusación en mención por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en contra de imputado L.E.M.M. (plenamente identificado). TERCERO: Visto el desistimiento voluntario en sala de audiencia de la acusación particular propia, interpuesta por la Dra. A.A., en representación de las victimas antes identificadas en contra del ciudadano V.P.S.P., se decreta Judicialmente dicha DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN Particular propia. CUARTO: admitida como ha sido la acusación fiscal de fecha 13-05-2011, por Fiscalia 3, 23 y ahora 42, dada la unidad del Ministerio Publico, y admitida la acusación particular propia interpuestas por las victimas, representada por la Dra. A., corresponde llevar al conocimiento a L.E.M.M., plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, L.E.M.M., si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO SOY CULPABLE. QUINTO: Vista la adhesión a la acusación interpuesta por el Profesional del derecho Dr. J.V. en representación de D.M. ausente en sala de audiencia esta ultima; propietaria del peñero “Eni MAR”; pieza N° 7, folios 249 en contra del ciudadano V.P.S.P.; observa el tribunal que dicha adhesión, se relacionada con la acusación fiscal formal y esta ultima versa en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes; sin embargo no reposa al cuerpo vivo de la causa reconocimiento medico forense medico alguno ni protocolo de autopsia que de cualidad a la ciudadana D.M., y por ello el articulo 119 en su ordinal 1° de manera expresa determina y en cualidad y definición de la victima la persona directamente ofendida por el delito, y los delitos de la acusación formal y acusación Formal propia no se corresponde con otros aspectos, que no han sido solicitados en este acto como son la Acción Civil, relacionada con la restitución reparación de los daños y perjuicios causados por el delito; Considera el tribunal de instancia que los cuatros ordinales, del articulo 119 del COPP, no se corresponde de manera alguna con las definiciones de la victima en lo que respecta a al ciudadana D.M. y por ello desestima y no admite al adhesión pretendida Dr. J.V. en representación de D.M., sin menos cabo del resarcimiento de los daños ocasionados. SEXTO: visto los obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuesto por la defensa Privadas del imputado V.P.S.P., en primer lugar articulo 28 numeral 4 Literal I, por violación del articulo 28 del articulo 326 Ejusdem, relacionados con las formalidades de la acusación; Observa el Tribunal, que el articulo 329 Ejusdem, establece entre otras cosas “..en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantea cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico”. Pero una vez, que se ha solicitado, el Sobreseimiento de la presente causa, todo ello en el articulo 318 ejusdem, el tribunal, no solamente valora, el desistimiento voluntario, realizado en sala audiencia por la Dra. A.A., en representación de las victimas; de igual manera dicho acto voluntario ha sido refrendado en sala de audiencia por la V.D.F., sin embargo tales desistimientos, no serian suficientes para tal pronunciamiento Judicial; haría falta analizar los obstáculos al ejercicio de la acción Penal interpuesto por la defensa Privada, de los cuales se aprecia el informe técnico sobre las causas del abordaje presentado por el Ministerio Publico en numeral 45 de la acusación de fecha 14-04-2011, a la pieza N° 3, folios 30 al 34 se establece por parte del capitán de Altura Alfredo naval inspector naval formalmente acreditado por Instituto de espacios Acuáticos con credencial N° IN-0106 y actuando en designación del capitán de altura G.R.C. de Puerto La Cruz, quien determina en planimetría y aspectos técnicos 1.-Declaración de la Tripulación del peñero “EMI-MAR” de la cual se extrae en todo momento tuvieron a la vista por el costado de estribor el buque contrario, acercándose progresivamente Copn rumbo de colisión. Que tanto el marino del peñero como los pasajeros le hacían señas al yate pero el mismo se mantenía sin cambiar su rumbo y su velocidad. Que en vista de esas situaciones, y ya siendo inminente la colisión, el patrón del peñero recorto la velocidad y giro a su babor, pero aun así no pudo evitar la embestida del yate. 2.-Declaración del patrón del yate “SEA HEART”, que en ningún momento vio acercamiento el peñero por su costado de babor, Que en todo momento se mantuvo al timón (por cuanto el piloto automático se encuentra averiado) y pendiente del trafico de embarcaciones por su costado de estribor. 3.- Estudio y análisis teórico del caso respecto de las rutas de ambos buques. 4.- Observación y análisis en el sitio tomando como regencia la ruta de ambos buques así como boyas y puntos en tierra. Es importante determinar, el reglamento Internacional, para prevenir los abordajes, que representa las reglas de todo M. en la mar y por ello el mencionado informe técnico, recordando para ello que toda embarcación a su derecha quiere decir a estribor lleva luz verde y a su izquierda lleva luz roja, y por ello los mencionados artículos 15 y 16, que estableced que cuando dos buques se crucen con riesgo de abordaje el buque que tenga al otro por costado de estribor, (Aclara el tribunal lado Derecho) se mantendrá apartado de la derrota de este y si las circunstancias lo permites evitaran cortarle la proa ( Parte delantera de la embarcación) Regla 16 todo buque esta obligado a mantenerse apartado de la derrota del otro buque en lo posible con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque y por ello al folio 33, de pieza N° 3; el estado Anzoátegui, es por excelencia de los 24 Estados, donde ubicamos mayor cantidad de embarcaciones de turismo y deportivas, y por ello es necesario el cumplimiento de las Reglas Internacionales para prevenir los Abordajes; por ello la luz roja, al lado babor de la embarcación SEAR HEAr, indicaba en aplicación de las reglas de la lógica que el peñero Eni-Mar debería detener la marcha de colisión; lo mismo ocurriría en transito terrestre cuando un vehiculo automotor tiene luz roja; los aspectos relacionados, con la supuesta responsabilidad de L.A.M. por tratarse del fondo del asunto, sin embargo, las excepciones interpuesta por la defensa Privada de V.P.S.P. establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, de fecha 14-04-2011, pieza n| 3 a los folios 01 al 75, comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en contra de V.P.S.P., se decretara CON LUGAR y como consecuencia jurídica se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundado en decisión de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599 en ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., Sala Constitucional, que establece entre otras cosas “…debe estaba sala señalar, previamente que la fase intermedia de l procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, ficha fase se inicia mediante la interposición de acusación por parte del ministerio publico a los fines de requerir un Juicio Pleno. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento Penal tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el J. conozca la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de una análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Fungiendo esta fase como un filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y material o sustancial existe control formal y control Formal de la acusación en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos de la acusación, los cuales tiene a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber identificación de los imputados, así como se haya delimitado el hecho punible imputado el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico para presentar acusación en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, una alta probabilidad que en fase de juicio se dicta sentencia condenatoria y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena el juez de Control no dictara auto de apertura a juicio evitando de este modo la PENA DEL BANQUILLO…”. En consecuencia de lo anterior se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: V.P.S.P.. SEPTIMO:- obstáculo de la aucacion fiscal establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 4 en particular relacionada con la acusación fiscal, al igual que la tercera denuncia establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, considera el tribunal inoficioso dicho el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: en cumplimiento con el articulo 331 del COOP decreta el auto de apertura a Juicio en relación a la acusación de fecha 13-03-2011 en contra de L.E.M.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y A. en perjuicio de Y.J.R., A.A.J.P., J.F.G.A., A.G. y A.G., A.A.G.I.(OCCISO), R.M.L.H. (OCCISO), DOMINGO A.F. (OCCISO adolescente),. A.C. (OCCISO). NOVENO: R. la presente causa cumplido el 5to, día al tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución, instruyendo para ello a la Secretaria del Tribunal. El Ministerio Publico toma la palabra el Ministerio Publico y expuso; Anunciamos en esta acto Recurso de Apelación con efecto suspensivo en lo que respecta al decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.P.S.P., así como el decreto de Libertad plena. Seguidamente la defensa privada ABG. C. NAVAS presenta Recurso ordinario de Revocación y expone: oída la exposición en escrito de alegatos de defensa interpuse que la acusación fiscal carecía de fundamentos por violar el artículo 326 numeral 2 y 3 y ordinal 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal observa y al respecto fundo en punto previo anterior que ciertamente la defensa privada de L.M.M., interpuso formal excepción contra la acusación formal y la acusación propia por violación de los ordinales 2 y 3 del articulo 326 y ordinal 2 del articulo 250 Ejusdem; al respecto debe destacarse que los motivos fundados por el tribunal de instancia PENAL EN CONSIDERAR que no hay expectativa de condena en debate oral y público contra V.P.S. se basan en informe técnico que se compagina con los testimonios en que todo momento los tripulantes y pasajeros de la embarcación “Emi MAR avistaban a la embarcación SEA ER” y le hacían señas desde lo lejos sin embargo como lo indica informe técnico basado en Reglamente internacional para prevenir Abordajes en regla 15 y 16, no hizo caso el capitán L.E.M., a dichas reglas y por lo demás manifestó en toda las actuaciones desconocer tales reglas de las cuales son obligatorias para toda tripulación y capitán que va a la mar; sobre todo y sirva de reflección que todas las embarcaciones que llevan pasajeros y turista al PARQUE nacional mochima, deban cumplir con dichas reglas, y además con el correspondiente sentido común, que si dudas quedan las mismas luces de emergencia nos indican cual es el correcto proceder en el desplazar marítimo de dos embarcaciones que pueden tener el mismo rumbo; no deba de servir como ejemplo. Sin embargo, es como pensar para el no navegante que venga un vehiculo automotor tipo carro, lleno de pasajeros y tenga la luz del semáforo roja, y viene pasando otro vehiculo de grandes dimensiones, y el primero en vez de evitar la colisión y dar cumplimiento a la luz roja pueda ser temerario y persista en tratar de pasar a la embarcación mas grande por la proa y no por la popa; tan solo con haber detenido la marcha y haber pasado por detrás de la embarcación ciertamente hubiese tenido los inconvenientes de las olas en la trayectoria de la embarcación mas grande pero no el desenlace de hoy día. Por ello es importante el informe técnico como trabajo criminalístico en determinar cuales fueron las cuales del accidente que no ocupa y del mencionado informe Técnico suscrito por capitán A.G.R., dudas no quedan, de dicho informe técnico, que el abordaje debió haberse evitado por la embarcación peñera Eni Mar y así su capitán debió haber tenido, los permisos y licencias como patrón de navegación sino lo mas importante el conocimiento de evitar abordaje en alta mar; En cuanto a la excepción el artículo 326 numeral 2 y 3 y ordinal 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decreta SIN LUGAR dichas excepciones interpuesta por la defensa de L.M.M., por considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron a ambos capitanes incursos en el abordaje se dan de manera distinta y por ello no de manera igual deba ser la resolución dictada. DECIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación así como Control Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 6:10PM. Terminó. Se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de enero de 2013, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, 15 de enero del Dos mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra el Auto con fuerza de definitiva dictado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano V.P.S.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. L.F.S., J.P., la Dra. N.R.A., J. Superior y la Dra. M.B.U., J. Superior y Ponente, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. Z.I.S. y Alguacil de S.J.D.V.G.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el RECURRENTE DR. L.F.P., FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, el imputado V.P.S.P., asistidos por sus Defensores de Confianza los DRES. L.J.L.J.Y.C.A.Y.B., Representante Legal de las víctimas los ciudadanos R.M.L. y DOMIGON ALEJANDRO FARIAS, la DRA. AIDAMER AROCHA. Se deja constancia que las personas que aparecen como victimas en relación al presente recurso de apelación se encuentran debidamente notificadas constando en autos resultas de sus notificaciones. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, le cede el derecho de palabra al Recurrente DR. LUIS F.P., FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, quien en uso del derecho cedido entre otras cosas expone lo siguiente: “Ilustres miembros de la Corte de Apelaciones, ante todo buenos días, el suscrito Fiscal Cuadragésimo Segundo (42º) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, visto la audiencia oral convocada por esta ilustre Corte, como punto previo en primer lugar refiero a la ilustre Corte de Apelaciones un grupo de victimas se encuentran representadas por el DR. C.M., quien representa a parte de las victimas, igualmente solicito se verifique ante el Tribunal de Control N º 6 en relación al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalia que represento contra el auto motivado de fecha 08 de marzo de 2012, en la cual decreto SOBRESEIMIENTO, que presento el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, han transcurrido seis meses sin que hasta la fecha tenga el Ministerio Público respuesta de ese recurso, de si fue remitido a esta honorable Corte, en relación a su admisibilidad o no, en dicho escrito en su oportunidad debida el Ministerio Público que represento, no solo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desistía del Recurso de Apelación presentado por el DR. H.F.P., sino corregir en relación a la forma como fue fundamentado el recurso, siendo el fondo del recurso el mismo la inconformidad del Ministerio Público en relación al decreto de sobreseimiento por parte del Juez de Control a favor del imputado V.P.S.P., no consta en autos el referido escrito, así como tampoco existe respuesta por parte del Tribunal de Control en relación a la tramitación de una compulsa ajena a la que nos ocupa el día de hoy, es decir, pido a esta Corte se establezcan responsabilidades en relación a esta situación; solicito se tramite conforme lo establecen las normas procesales el referido recurso. Por ello desisto en este acto del Recurso de Apelación presentado por el DR. HASSAN F. FARHAT P, en fecha 06 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a los Defensores de Confianza DRES. L.J.L.J.Y.C.A.Y.B., haciendo uso del derecho cedido el DR. L.J.L.J., quien expone: “Buenos días ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones en relación a la petición del Representante del Ministerio Público la norma es muy clara, quien además en esta audiencia sorprende a la defensa con su petición, manifestar que el desiste del recurso presentado por el DR. H.F.P., el Ministerio Público es un solo, todos actúan por delegación, pues en la audiencia preliminar en la que el Juez declaro el sobreseimiento a favor de mi representado el Representante del Ministerio Público, anuncia un recurso de apelación, cosa que yo no oía en años, alegando que luego lo fundamentaría. Venir a esta audiencia a decir yo desisto eso es improcedente, violatorio del derecho a la defensa de mi patrocinado, nos hemos enterado de ese recurso que el dice que existe, es el día de hoy, segundo por las consecuencias que puede traer al proceso; donde esta el respeto al debido proceso y las garantías procesales, no es esta la oportunidad ni la forma para presentar un desistimiento, la norma del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara debe ser mediante escrito fundado. Tal como lo establece la norma del artículo 448 del referido código, esta audiencia que nos ocupa es para que las partes solo debatan los fundamentos del recurso de apelación que presentaren por su inconformidad con alguna decisión ante los jueces de instancias. En tal sentido considero que la petición del Ministerio Público es improcedente y así debe ser declarada por esta Corte. La defensa se opone a que cualquier otro alegato fuera de los fundamentos del recurso de apelación que motivo esta audiencia, sea resuelto en este acto. En consecuencia solicito que esa solicitud de desistimiento se declare sin lugar, ya que no esta prevista para esta audiencia. Es Todo.”. Acto seguido la J.P. se dirige al imputado V.P.S.P., lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento. Se deja constancia que el imputado no hizo uso del derecho cedido. En este estado la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a la Representante Legal de las Victimas ciudadanos DOMINGO LUIS FARIAS, YHAJAIRA CARABALLO y L.M.H., DRA. A.A., quien en uso del derecho cedido expuso: “Ciudadanas Juezas mi persona en su momento desistió de la acusación propia presentada en el presente asunto, en virtud de lo cual corresponde al Ministerio Público para este acto, asumir la representación de las victimas en el presente acto. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta DRA. L.F.S., dirigiéndose a la audiencia expone: En relación al punto previo expuesto por el Recurrente DR. L.F.P., FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, en relación a su desistimiento al Recurso de Apelación interpuesto por el DR. H.F.F., en fecha 06 de diciembre de 2011, signado con el N º BP01-R-2011-000203, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de desistimiento presentada por el recurrente, atendiendo a lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 448 ejusdem. En relación a la notificación de las partes que han de comparecer con ocasión al Recurso de Apelación que nos ocupa en este acto, consta en autos resultas positiva de todas las partes necesarias para la realización de esta audiencia atendiendo al recurso invocado por el recurrente. En lo que se refiere a las presuntas irregularidades en relación a la tramitación del recurso de apelación, por parte del Tribunal Sexto de Control invocadas por el Representante del Ministerio Público, es la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la instancia competente a la cual se deben elevar este tipo de quejas o denuncias en forma escrita; a fin de que sea esta como Superior Jerárquica quien tome las medidas y correctivos necesarios y las decisiones que correspondan según el caso. Así se decide. En este estado resuelto el punto previo y de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidenta DRA. L.F.S., le concede la palabra al Abogado Recurrente DR. LUIS FERNANDO PALMARES, F.C. SEGUNDO (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que exponga en relación al fundamento del recurso de apelación, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Juezas de la Corte, si bien el Ministerio Público ya manifestó sus argumentos en esta audiencia en forma oral, por los cuales solicita el desistimiento del recurso de apelación presentado por el DR. H.F.F.. P, conforme lo exige el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la investidura que las asiste el Ministerio Público, garante y respetuoso de la buena fe; si la Corte se ha sentido lesionada en algún momento con mi intervención, manifiesta el Ministerio Público sus excusas; respetadas magistradas no puede el Ministerio Público corregir los errores de un recurso que ya ha sido corregido en su oportunidad y no fue sustanciado conforme lo establece la norma procesal por el Tribunal de Instancia que pronuncio la decisión recurrida, mas sorprendido en su buena fe, fue el Ministerio Público al constatar con esta audiencia fijada para el día de hoy que no consta en el recurso el escrito que fuera presentado en su oportunidad para su tramitación; solo se limito el Tribunal de Control N º 6 tramitar el recurso del DR. H.F. y no el recurso que con posterioridad presente desistiendo del referido recurso y presentado la aclaratoria en relación a los fundamentos del recurso de apelación contra la decisión dictada mediante auto que acordó el sobreseimiento, mi colega apela sobre un acto de apertura a juicio para salvar los derechos de las victimas. El Ministerio Público ratifica el su postura de desistir del recurso de apelación que motiva esta audiencia. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta DRA. L.F.S., concede la palabra a los Defensores de Confianza DRES. L.J.L.J.Y.C.A.Y.B., haciendo uso del derecho cedido el DR. L.J.L.J., quien expone: “Ciudadanas Magistradas, acudo ante usted muy respetuosamente para dar contestación al Recurso de Apelación propuesto por el Ministerio Publico, en la persona del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo con competencia Nacional establece el articulo 448 ejusdem que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ello a los fines de garantizarle a las otras partes el derecho a CONOCER con exactitud los puntos impugnados y las normas constitucionales o legales que se han infringido en el fallo emitido. Tal obligación no fue cumplida por la representación fiscal, por cuanto de una simple revisión de su escrito de impugnación se deduce que su disconformidad deviene en que se decreto el sobreseimiento de la causa analizando y valorando el contenido del informe técnico sobre la causa del accidente ofertado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio de fecha 14 de abril de 2011, aduciendo que ello transgrede las sentencias Nros. 408 de 10/08/2006, y 103, del 23/03/2011 de la Sala de Casación Penal, en las cuales se reitera que la facultad de apreciar los hechos corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, para lo cual transcribe parte de dichas sentencias, obviando, evidentemente por su interés el resto del contenido de las citas jurisprudenciales; pero, la cita de al supuesta sentencia Nº 408, no se corresponde con el fallo que por la notoriedad judicial le oponemos se refleja en el site web del Tribunal Supremo de Justicia y que se refiere a un recurso de casación contra un recurso de revisión de condena en base a la reforma de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a esa fecha, lo cual pedimos se constate y verifica la certeza de lo que alegamos se deseche tal cita jurisprudencial. Ello así vemos que la Sala de Casación Penal señalo que el recurso de apelación contra las sentencias que decreten el sobreseimiento de la causa deben ser propuestos tomando como sustento las previsiones del capitulo II, titulo III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, obligación esta incumplida por el recurrente, toda vez que no subsume su pretensión en ninguna de las causales allí establecidas. En lo que atañe a la cita de la sentencia Nº 103 de fecha 23 de marzo del año 2011, vemos que la Sala Penal al referirse a lo expuesto por el recurrente como vicio del fallo del cual recurre, lo que esta indicando es que no le corresponde a las Cortes de Apelaciones valorar las pruebas, sino que ello es competencia del Juez de Juicio; pero, ello no obsta que el Juez de Control pueda y deba, emitir un pronunciamiento sin que entre a valorar los elementos de prueba ofrecidos se aprecia que no existe incertidumbre en cuanto a como sucedieron los hechos y que la probabilidad de un fallo en juicio a favor del Ministerio Publico era muy remota, por no decir nula, lo cual debemos inferir por argumento en contrario del fallo Nº 620 de fecha: 07/11/2007 de la Sala Penal. Es decir de de acuerdo a dicho fallo de la Sala Penal el pase a juicio de una acusado vendrá de la falta de certeza sobre los hechos; (se refirió a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia invocadas en su escrito de contestación), fue en base a todos esos elementos traídos al proceso por el Ministerio Fiscal que el Juez de Control decreto el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro patrocinado, elementos de convicción estos que necesariamente el debía analizar y ponderar para poder llegar a la conclusión, si existía certidumbre sobre los acontecimientos y si V.S. tenia responsabilidad directa sobre los mismos, lo cual quedo esclarecido con el simple análisis de tales elementos de convicción, los cuales, repetimos, no fueron traídos al proceso por la defensa, sino por el mismo titular de la acción, por lo que mal puede alegar que sus propios sustentos del acto conclusivo no eran suficientes para evidenciar, claramente como se suscito el accidente marítimo y que de ellos claramente se deducía a quien le era atribuible su responsabilidad, el fallo objeto del recurso se sustento y así claramente lo señala el texto de la sentencia contenida en el acta instruida con motivo de la audiencia preliminar, en que de los mismos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico se evidenciaba que la responsabilidad del hecho no le era atribuible a nuestro patrocinado y refleja en forma asertiva de donde emano su convencimiento, el cual se produjo en base a las facultades de las cuales estaba investido para resolver sobre los distintos planteamientos propuestos por las partes. En razón de lo expuesto pedimos que sea declarado sin lugar el recurso propuesto. Es Todo”. Se deja constancia que nuevamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado quien no hizo uso del derecho cedido. Finalmente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a las partes para sus conclusiones quienes lo hicieron en los términos antes expuesto. Acto seguido CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. L.F.S., EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 18 de abril de 2012, cuaderno de incidencias contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación.

PUNTO PREVIO

Se observa que durante la audiencia oral fijada por esta Alzada y celebrada en fecha 15 de enero de 2013, a fin de debatir los fundamentos de la apelación que ejerció la representación fiscal, la propia Vindicta Pública entre otros aspectos, indicó que desistía (sin mediar previamente escrito fundado, conforme a la Ley) de ese primer recurso que originó la convocatoria que nos ocupaba, ejercido en contra de la decisión que acordó sobreseer la causa al ciudadano V.P.S.P., plenamente identificado en autos, porque esa Fiscalía interpuso hace seis meses otro recurso de apelación, es decir, existe una segunda impugnación en la misma causa contra el mismo pronunciamiento, pero esta vez, se produjo ya publicada la fundamentación del sobreseimiento de la causa in comento, pues, tal publicación no constaba para el momento en el cual se interpone el primer recurso que fuera ejercido al quinto día de celebrarse la audiencia preliminar; señaló el representante fiscal en su exposición durante la mentada audiencia oral del 15 de enero de los corrientes, que interpuso ese segundo recurso de apelación solo para corregir el primero interpuesto por el F.D.H.F. en relación a la forma como fue fundamentado, siendo el fondo del recurso el mismo: manifestar la inconformidad de la vindicta pública en relación con el decreto de sobreseimiento de la causa en torno al cual se celebraba la audiencia oral.

Sobre este particular, considera esta Alzada que obvió el Ministerio Público que ese primer recurso interpuesto anticipadamente a la fundamentación del sobreseimiento de la causa dictado a favor del ciudadano V.P.S.P., plenamente identificado en autos ya había sido ADMITIDO, lo que habría originado la convocatoria de la audiencia que se estaba realizando, denotándose en consecuencia, que este Tribunal Colegiado descartó la extemporaneidad del mismo, respondiéndole también al planteamiento de la defensa de autos. Criterio éste acogido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 310, del 14 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., según el cual, no es inadmisible aquel recurso interpuesto anticipadamente, el aludido fallo es del tenor siguiente:

…En el presente caso, como ya se dijo, el procedimiento se llevó a cabo conforme a las reglas del procedimiento abreviado, por haberse decretado la flagrancia, por lo que el sobreseimiento de la causa fue decretado durante la realización del juicio oral y público, vale decir, que terminada la audiencia oral el juez leyó el dispositivo del fallo, con el cual las partes quedaron notificadas, acogiéndose al lapso establecido en el transcrito artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual efectivamente se produjo dentro de los diez días siguientes, no obstante el Tribunal de Juicio ordenó notificar a las partes.

.

De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006.

No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego que el Juzgado de Juicio leyera el dispositivo del fallo, según el cual decretaba el sobreseimiento de la causa, evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. El que el impugnante haya interpuesto la apelación inmediatamente después que el juzgador decretó el sobreseimiento y antes que se publicara el texto completo de la decisión, es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasionó a la parte contra quien obra el recurso, pues la misma fue notificada de la interposición del mismo.

La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporánea la apelación presentada por el Ministerio Público creó indefensión al apelante, toda vez que limitó o privó a éste del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de apelación ejercida.

En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Tal como señala el autor R.H. La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil´, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…

Igualmente la misma S. en decisión Nº 500, de fecha 13 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., dejó asentado lo siguiente:

“…No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso.

La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporáneamente la apelación presentada por la defensa creó indefensión a la apelante, toda vez que limitó o privó a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la defensa no resultaba extemporánea y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.

En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Tal como señala el autor R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes.

En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…

. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado J.E.C.R.).

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado A.G.G. y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado J.E.C.R..

En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación ejercida por la defensa en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y lo absolvió por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 16 de la misma Ley, violentó su derecho a recurrir de una decisión que le es adversa y que la misma sea revisada por una instancia superior.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2008 y ordena a esta misma Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Así se decide…

Por otra parte, el desistimiento ha sido definido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el fallo 63 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. como “un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…en fin de algún recurso intentado…”

También la acción de Desistir según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal.”

También es menester referir lo que el más Alto Tribunal ha definido como principio de Seguridad Jurídica en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Así se tiene:

…Pero, a juicio de esta S., este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…

(destacado de esta Alzada)

En la misma sintonía, se trae a colación el criterio que ha dejado sentado la misma S. en sentencia vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...

Así las cosas, en criterio de quienes aquí decidimos en correspondencia con la jurisprudencia patria, es IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO formulado por no considerarse como tal, toda vez que en criterio fiscal continuaba su firme intención de impugnar el tantas veces mencionado sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.P.S.P., plenamente identificado en autos, esto es, no abandonaba ni renunciaba positiva y precisamente la acción impugnatoria intentada, para reclamar judicialmente su derecho a recurrir pues lo que pretendía y planteaba oralmente y por ende, violando flagrantemente el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, era que esta Corte de Apelaciones considerara el segundo recurso interpuesto por su persona y no el primero ya admitido, porque a pesar de continuar con su intención de impugnar la resolución de sobreseer, lo que pretendía era realizar unas correcciones de forma a ese primero, tal como se evidencia del planteamiento formulado y plasmado en el acta de la audiencia oral del 15 de enero del año que discurre, celebrada conforme a las formalidades de ley.

Dicho lo anterior, la intención fiscal no era abandonar su derecho a recurrir de un fallo sino que se desechara el primero y se admitiera el segundo por unas modificaciones de forma que él pretendía realizar, obviando que el propósito de la audiencia oral era debatir los fundamentos del primer recurso debidamente admitido por ley, con las formalidades y garantías constitucionales y legales avaladas por esta Alzada en el momento procesal que nos ocupaba, respondiendo a una tutela judicial efectiva que el propio ministerio fiscal había impulsado y pretendía continuar, pero no con el recurso admitido sino con un segundo, como si se tratase de un juego que este recurso no, pero el otro sí, obviando los pasos de ley en la tramitación de los medios impugnatorios ante este Tribunal Colegiado, con total desconocimiento a la figura del desistimiento y al principio de la seguridad jurídica.

Dicho esto, por los motivos expresados en líneas superiores esta Alzada ratifica nuevamente que el pedimento fiscal per se carece de relevancia y significación jurídica por ser contradictorio, al querer abandonar una primera impugnación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia de sobreseimiento de la causa ya referida, cuando la misma vindicta pública insiste en apelar, interponiendo un segundo recurso, repetimos en contra del mismo pronunciamiento de sobreseimiento de la causa, desconociendo el principio de seguridad jurídica materializado en la admisión de un primer recurso y desconociendo la validez temporal de su interposición antes de la fundamentación del fallo impugnado, tal como lo ha dicho la Jurisprudencia, obviando además las formalidades del desistimiento de los recursos en escrito fundado, previsto en el primer aparte del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es el Ministerio Público quien lo solicita.

Por otra parte, se observa que la vindicta pública alegó como conculcados sus derechos como parte, al no tramitarse ese segundo recurso interpuesto, solicitando sanciones disciplinarias en contra del Tribunal a quo, estableciendo entre otras cosas, en la audiencia oral y pública del 15 de enero de 2013, lo siguiente:

“…Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, le cede el derecho de palabra al Recurrente DR. LUIS F.P., FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, quien en uso del derecho cedido entre otras cosas expone lo siguiente: “Ilustres miembros de la Corte de Apelaciones, ante todo buenos días, el suscrito Fiscal Cuadragésimo Segundo (42º) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, visto la audiencia oral convocada por esta ilustre Corte, como punto previo en primer lugar refiero a la ilustre Corte de Apelaciones un grupo de victimas se encuentran representadas por el DR. C.M., quien representa a parte de las victimas, igualmente solicito se verifique ante el Tribunal de Control N º 6 en relación al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalia que represento contra el auto motivado de fecha 08 de marzo de 2012, en la cual decreto SOBRESEIMIENTO, que presento el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, han transcurrido seis meses sin que hasta la fecha tenga el Ministerio Público respuesta de ese recurso, de si fue remitido a esta honorable Corte, en relación a su admisibilidad o no, en dicho escrito en su oportunidad debida el Ministerio Público que represento, no solo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desistía del Recurso de Apelación presentado por el DR. H.F.P., sino corregir en relación a la forma como fue fundamentado el recurso, siendo el fondo del recurso el mismo la inconformidad del Ministerio Público en relación al decreto de sobreseimiento por parte del Juez de Control a favor del imputado V.P.S.P., no consta en autos el referido escrito, así como tampoco existe respuesta por parte del Tribunal de Control en relación a la tramitación de una compulsa ajena a la que nos ocupa el día de hoy, es decir, pido a esta Corte se establezcan responsabilidades en relación a esta situación; solicito se tramite conforme lo establecen las normas procesales el referido recurso. Por ello desisto en este acto del Recurso de Apelación presentado por el DR. HASSAN F. FARHAT P, en fecha 06 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.

…En este estado la Juez Presidenta DRA. L.F.S., dirigiéndose a la audiencia expone: En relación al punto previo expuesto por el Recurrente DR. L.F.P., FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, en relación a su desistimiento al Recurso de Apelación interpuesto por el DR. H.F.F., en fecha 06 de diciembre de 2011, signado con el N º BP01-R-2011-000203, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de desistimiento presentada por el recurrente, atendiendo a lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 448 ejusdem. En relación a la notificación de las partes que han de comparecer con ocasión al Recurso de Apelación que nos ocupa en este acto, consta en autos resultas positiva de todas las partes necesarias para la realización de esta audiencia atendiendo al recurso invocado por el recurrente. En lo que se refiere a las presuntas irregularidades en relación a la tramitación del recurso de apelación, por parte del Tribunal Sexto de Control invocadas por el Representante del Ministerio Público, es la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la instancia competente a la cual se deben elevar este tipo de quejas o denuncias en forma escrita; a fin de que sea esta como Superior Jerárquica quien tome las medidas y correctivos necesarios y las decisiones que correspondan según el caso. Así se decide…

…la Juez Presidenta DRA. L.F.S., le concede la palabra al Abogado Recurrente DR. LUIS FERNANDO PALMARES, F.C. SEGUNDO (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que exponga en relación al fundamento del recurso de apelación, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Juezas de la Corte, si bien el Ministerio Público ya manifestó sus argumentos en esta audiencia en forma oral, por los cuales solicita el desistimiento del recurso de apelación presentado por el DR. H.F.F.. P, conforme lo exige el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la investidura que las asiste el Ministerio Público, garante y respetuoso de la buena fe; si la Corte se ha sentido lesionada en algún momento con mi intervención, manifiesta el Ministerio Público sus excusas; respetadas magistradas no puede el Ministerio Público corregir los errores de un recurso que ya ha sido corregido en su oportunidad y no fue sustanciado conforme lo establece la norma procesal por el Tribunal de Instancia que pronuncio la decisión recurrida, mas sorprendido en su buena fe, fue el Ministerio Público al constatar con esta audiencia fijada para el día de hoy que no consta en el recurso el escrito que fuera presentado en su oportunidad para su tramitación; solo se limito el Tribunal de Control N º 6 tramitar el recurso del DR. H.F. y no el recurso que con posterioridad presente desistiendo del referido recurso y presentado la aclaratoria en relación a los fundamentos del recurso de apelación contra la decisión dictada mediante auto que acordó el sobreseimiento, mi colega apela sobre un acto de apertura a juicio para salvar los derechos de las victimas. El Ministerio Público ratifica el su postura de desistir del recurso de apelación que motiva esta audiencia. Es Todo”…

En esa misma audiencia, en lo que respecta a las presuntas irregularidades en torno a la tramitación del recurso de apelación, por parte del Tribunal Sexto de Control invocadas por el Representante del Ministerio Público, es la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la instancia ante la cual se deben elevar este tipo de quejas o denuncias en forma escrita a fin de que sea ésta quien ponga en conocimiento al a quo acerca de la situación narrada por la Fiscalía; pues la Corte de Apelaciones no es el ente que establece las responsabilidades de los tribunales inferiores jerárquicamente a ésta, toda denuncia debe ser tramitada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal pudiendo igualmente acudir a la Inspectoría de Tribunales si así lo considerase y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo argumentado por la representación fiscal en la audiencia oral y pública efectuada en fecha 15 de enero de 2013, sobre la citación del Abogado C.M., esta Corte de Apelaciones observa después de realizar un análisis exhaustivo de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-001724, no consta Apoderado de víctimas identificado como C.M., únicamente con un apellido similar consta actuación en la tercera pieza en los folios del 79 al 105 de la causa principal ut supra referida a que los ciudadanos M.C.R. y A.A.J.P., en su condición de víctimas, designaron como sus Apoderados Judiciales a los Abogados YANIRA PADILLA y EDGARDO LUIS MATA; por consiguiente no puede ésta Instancia Superior proveer lo conducente por no constar en la presente causa apoderado de víctima alguna que se identificara con ese nombre.

En base a las consideraciones anteriormente fundamentadas, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE la pretensión planteada en el PUNTO PREVIO durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de enero de 2013 por parte del representante de la Vindicta Pública, todo ello conforme al principio de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a los administrados de justicia en justa correspondencia con los artículos 431 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el fallo 63 del 20 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PLANTEADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el A.H.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrase la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano V.P.S.P., titular de la cédula identidad Nº 82.264.264, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal.

El impugnante señala que el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en primer término, que al sobreseérsele la causa al ciudadano V.P.S. PORTO el a quo analizó y valoró el contenido del informe técnico sobre las causas del abordaje, que fuera ofertado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de abril de 2011; igualmente esa representación refiere que el Juez de control no podía valorar ni relacionar el contenido del medio probatorio ofertado por la vindicta pública; estableciendo que en ningún caso se podían plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Como segunda denuncia la representación fiscal arguye que el Juez de Control declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado V.P.S.P., establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, relacionada a la supuesta violación de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de la interposición del recurso de apelación) sin señalar de que manera la vindicta con su escrito acusatorio quebrantó la norma in comento, limitándose a transcribir como fundamento de su decisión la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del M.D.F.C., desconociendo según lo establece el apelante que en el cuerpo del expediente existen otros elementos probatorios que fueron ofertados para la eventual celebración del juicio oral y público, en tal sentido, el recurrente estima que se ha producido una sentencia que carece de la debida fundamentación, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios denunciados ante un Tribunal de Control distinto.

Así las cosas, se verificó que la consecuencia de la decisión que nos ocupa, fue la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal i del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, al considerar el Juez de Control, lo siguiente:

…el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, de fecha 14-04-2011, pieza n| 3 a los folios 01 al 75, comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en contra de V.P.S.P., se decretara CON LUGAR y como consecuencia jurídica se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundado en decisión de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599 en ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., Sala Constitucional… En consecuencia de lo anterior se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: V.P.S.P.. SEPTIMO:- obstáculo de la acusación fiscal establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 4 en particular relacionada con la acusación fiscal, al igual que la tercera denuncia establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal…

Siendo oportuno referir que el sobreseimiento de la causa constituye una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (G.J.. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A.B.). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Ahora bien, analizando las denuncias del recurso se observa que el apelante señaló primero que al sobreseérsele la causa al ciudadano V.P.S. PORTO el a quo analizó y valoró el contenido del informe técnico sobre las causas del abordaje que fuera ofertado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de abril de 2011; obviando el órgano jurisdiccional que no podía valorar ni relacionar el contenido del medio probatorio ofertado por la vindicta pública; estableciendo que en ningún caso se podía plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público. En segundo termino denuncia la representación fiscal que el Juez de Control declaró con lugar la excepción opuesta por al defensa del acusado V.P.S.P., establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, relacionada a la supuesta violación de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de la interposición del recurso de apelación) sin señalar de que manera la vindicta con su escrito acusatorio quebrantó la norma in comento, limitándose a transcribir como fundamento de su decisión la sentencia de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado DR. F.C., desconociendo según lo establece el apelante que en el cuerpo del expediente existen otros elementos probatorios que fueron ofertados para la eventual celebración del juicio oral y público, en tal sentido, el recurrente estima que se ha producido una sentencia que carece de la debida fundamentación, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios denunciados ante un Tribunal de Control distinto.

Por otra parte, se verificó el contenido del escrito de fecha 9 de mayo de 2011 habido a los folios 59 al 116 de la pieza número 7 de la causa principal, interpuesto por quienes en otrora época procesal ejercieron la defensa privada del ciudadano V.P.S.P.. En el mentado se verificaron tres excepciones relativas al literal “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referidas específicamente a estos tres presuntos vicios en la acusación fiscal: falta de fundamentos de la imputación, por no expresar los elementos de convicción que la motiva; falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables y falta de indicación de la pertinencia o necesidad al ofrecerse los medios de pruebas. En el dicho de la defensa al estar afectada la acusación de vicios insubsanables lo “…ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a fin de que el Ministerio Público vuelva a presentar una acusación en que no se hallen presentes los vicios que impiden una defensa efectiva…”

También es imperativo para esta Corte de Apelaciones citar en la misma sintonía que lo afirmaron los defensores privados en el aludido escrito del 9 de mayo de 2011, el contenido del ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar:

Artículo 20.ÚNICA PERSECUCIÓN. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Igualmente, es menester señalar los efectos que pautó el legislador en caso de que se declarara con lugar la excepción del ordinal 4° del artículo 28 referido ut supra el cual es una resolución de sobreseimiento de la causa, tal como lo refería el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época procesal que nos ocupa y no el referido en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem.

Así las cosas, esta Superioridad destaca el fallo 1500 del 3 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“…3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:”

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta S., se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

(subrayado nuestro)

De la trascripción anterior y vistas las actuaciones habidas en el presente caso, se verifica primero que la excepción que fue declarada CON LUGAR por el juez de la recurrida fue la referida al literal i del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (constante en escrito habido en la pieza 7 a los folios 59 al 106) y no la excepción relativa a la extinción de la acción penal que es el supuesto que según la jurisprudencia patria ha señalado como uno de los casos en los que excepcionalmente y distinto a lo que suele afirmarse en la práctica forense por los tribunales penales, si puede el juez de control resolver como materias sustanciales o de fondo para la valoración y decisión.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos establecía que:

ARTÍCULO 28. EXCEPCIONES. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:..

…e. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…

…i. Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…

(subrayado nuestro)

Se observa de la audiencia preliminar que el a quo al resolver la excepción que nos ocupa, señaló:

…SEXTO: visto los obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuesto por la defensa Privadas del imputado V.P.S.P., en primer lugar articulo 28 numeral 4 Literal I, por violación del articulo 28 del articulo 326 Ejusdem, relacionados con las formalidades de la acusación; Observa el Tribunal, que el articulo 329 Ejusdem, establece entre otras cosas “..en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantea cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico”. Pero una vez, que se ha solicitado, el Sobreseimiento de la presente causa, todo ello en el articulo 318 ejusdem, el tribunal, no solamente valora, el desistimiento voluntario, realizado en sala audiencia por la Dra. A.A., en representación de las victimas; de igual manera dicho acto voluntario ha sido refrendado en sala de audiencia por la V.D.F., sin embargo tales desistimientos, no serian suficientes para tal pronunciamiento Judicial; haría falta analizar los obstáculos al ejercicio de la acción Penal interpuesto por la defensa Privada, de los cuales se aprecia el informe técnico sobre las causas del abordaje presentado por el Ministerio Publico en numeral 45 de la acusación de fecha 14-04-2011, a la pieza N° 3, folios 30 al 34 se establece por parte del capitán de Altura Alfredo naval inspector naval formalmente acreditado por Instituto de espacios Acuáticos con credencial N° IN-0106 y actuando en designación del capitán de altura G.R.C. de Puerto La Cruz, quien determina en planimetría y aspectos técnicos 1.-Declaración de la Tripulación del peñero “EMI-MAR” de la cual se extrae en todo momento tuvieron a la vista por el costado de estribor el buque contrario, acercándose progresivamente Copn rumbo de colisión. Que tanto el marino del peñero como los pasajeros le hacían señas al yate pero el mismo se mantenía sin cambiar su rumbo y su velocidad. Que en vista de esas situaciones, y ya siendo inminente la colisión, el patrón del peñero recorto la velocidad y giro a su babor, pero aun así no pudo evitar la embestida del yate. 2.-Declaración del patrón del yate “SEA HEART”, que en ningún momento vio acercamiento el peñero por su costado de babor, Que en todo momento se mantuvo al timón (por cuanto el piloto automático se encuentra averiado) y pendiente del trafico de embarcaciones por su costado de estribor. 3.- Estudio y análisis teórico del caso respecto de las rutas de ambos buques. 4.- Observación y análisis en el sitio tomando como regencia la ruta de ambos buques así como boyas y puntos en tierra. Es importante determinar, el reglamento Internacional, para prevenir los abordajes, que representa las reglas de todo M. en la mar y por ello el mencionado informe técnico, recordando para ello que toda embarcación a su derecha quiere decir a estribor lleva luz verde y a su izquierda lleva luz roja, y por ello los mencionados artículos 15 y 16, que estableced que cuando dos buques se crucen con riesgo de abordaje el buque que tenga al otro por costado de estribor, (Aclara el tribunal lado Derecho) se mantendrá apartado de la derrota de este y si las circunstancias lo permites evitaran cortarle la proa ( Parte delantera de la embarcación) Regla 16 todo buque esta obligado a mantenerse apartado de la derrota del otro buque en lo posible con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque y por ello al folio 33, de pieza N° 3; el estado Anzoátegui, es por excelencia de los 24 Estados, donde ubicamos mayor cantidad de embarcaciones de turismo y deportivas, y por ello es necesario el cumplimiento de las Reglas Internacionales para prevenir los Abordajes; por ello la luz roja, al lado babor de la embarcación SEAR HEAr, indicaba en aplicación de las reglas de la lógica que el peñero Eni-Mar debería detener la marcha de colisión; lo mismo ocurriría en transito terrestre cuando un vehiculo automotor tiene luz roja; los aspectos relacionados, con la supuesta responsabilidad de L.A.M. por tratarse del fondo del asunto, sin embargo, las excepciones interpuesta por la defensa Privada de V.P.S.P. establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, de fecha 14-04-2011, pieza n| 3 a los folios 01 al 75, comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en contra de V.P.S.P., se decretara CON LUGAR y como consecuencia jurídica se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundado en decisión de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599 en ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., Sala Constitucional… En consecuencia de lo anterior se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: V.P.S.P.. SEPTIMO:- obstáculo de la acusación fiscal establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 4 en particular relacionada con la acusación fiscal, al igual que la tercera denuncia establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, considera el tribunal inoficioso dicho el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado nuestro)

Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.J.E.C.R., referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…

(Subrayado de esta Superioridad)

Dicho lo anterior esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, F.. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial A.. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente B.H.. Expediente N° 02-0369)…”

(Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas.

Hecho todo el desglose constitucional y legal que antecede, retomando lo decidido por el a quo no cabe dudas que erró el tribunal de primera instancia al decretar un sobreseimiento de la causa en base al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no como un efecto de la declaratoria CON LUGAR de las excepciones propuestas; obviando además, tal como lo dijo la propia defensa en su oportunidad, lo ajustado era decretar el sobreseimiento de la causa, pero con el objeto de que el Ministerio Público presentara una nueva acusación prescindiendo de los vicios que originaron su desestimación, tal como lo pautaba el transcrito ordinal 2° del artículo 20 de la ley penal adjetiva vigente para la época y no en base al ordinal 1° del artículo 318 ejusdem.

Por otra parte, vuelve a errar por segunda vez el a quo al no fundamentar, no motivar en el fallo impugnado porque los vicios que presuntamente presentaba la acusación no podían ser corregidos en esa oportunidad de la audiencia preliminar, a tenor de lo que establecía el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

Por su parte, el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.. .

Del texto de ambas disposiciones se desprende como premisa válida que el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control, no se adecuó dentro de los supuestos de los indicados artículos, tal afirmación se basa en la circunstancia de que se inobservaron en el desarrollo del proceso, formas previstas en la ley penal adjetiva que afectaron principios orientadores de éste, corroborando, tal situación las actas procesales examinadas y descritas ut supra por esta Corte Superior, que se traducen en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal de motivar o fundar su fallo, obviando los contenidos de los artículos 26 y 49 Constitucionales en justa concordancia con el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior 173, que pautan la motivación de toda decisión.

Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia decidió más allá de los parámetros legales al sobreseer en base al ordinal 1° del artículo 318 de la ley penal adjetiva esto es, decretar un sobreseimiento de la causa por considerar que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, situación que tampoco explicó porque procedía, menos aún que no había sido alegada, cuando lo correcto y como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción que estaba resolviendo previa solicitud de la defensa, era decidir conforme a las previsiones del ordinal 4° del artículo 33 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época; lo que denota un fallo inmotivado y contradictorio.

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye con que la razón le asiste a la vindicta pública en cuanto a una de las denuncias invocadas en su recurso de apelación (específicamente la segunda), no entrando a conocer esta Superioridad acerca de la otra interpuesta, en razón al efecto que produce la que nos ocupa que no es otro que el de ANULAR la decisión de sobreseimiento de la causa decretado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre de 2011, a favor del ciudadano V.P.S.P., titular de la cédula identidad E- 82.264.264, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en base a lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo plasmado en el artículo 180 ejusdem . Dicho esto, deberá realizarse una nueva audiencia preliminar en relación al imputado referido ante un juez distinto al que emitió el fallo impugnado, a tenor de lo señalado en el artículo 425 ibídem que prescinda de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria, debiendo mantener el aludido imputado la misma condición jurídica que tenía para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la medida cautelar sustitutiva del libertad que tenía impuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la pretensión planteada en el PUNTO PREVIO expuesto en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de enero de 2013 por el representante de la Vindicta Pública conforme al principio de la seguridad jurídica que debe garantizar a la población este Tribunal Colegiado, en justa correspondencia con el artículo 431 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el fallo 63 del 20 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., en cuanto al desistimiento del primer recurso, las presuntas violaciones de derechos constitucionales y legales y lo atinente al presunto representante legal de unas víctimas; SEGUNDO: se ANULA la decisión de sobreseimiento de la causa decretado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre de 2011, a favor del ciudadano V.P.S.P., titular de la cédula identidad E- 82.264.264, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en base a lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo plasmado en el artículo 180 ejusdem por haberse conculcado los artículos 26 y 49 Constitucionales y artículo 157 de la ley penal adjetiva, debiéndose realizar una nueva audiencia preliminar en relación al imputado referido, ante un juez distinto al que emitió el fallo impugnado, a tenor de lo señalado en el artículo 425 ibídem que prescinda de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria, manteniendo el aludido imputado la misma condición jurídica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

R., publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

Dra. N.R.A.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.I.S.

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