Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE QUERELLANTE:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano V.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.233.387.

Abogado en ejercicio D.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.260.

CiudadanoJUAN F.C.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.679.193.

Abogados en ejercicio J.M.L. y M.J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.541 y 88.415, respectivamente.

QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

16-8913.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanoJUAN F.C.Q., contra la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se ratificó la prohibición de la obra objeto del presente proceso de interdicto de obra nueva incoado por el ciudadano V.F., todos ampliamente identificados en autos, así como la demolición de la obra constituida por el segundo nivel de la construcción en proceso construida con elementos metálicos tubulares de diferentes diámetros, tanto en vigas como en columnas, placa de tabelones, del inmueble propiedad del querellado.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante querella interdictal presentada en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio D.M.D.,actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.F.V., contra el ciudadano J.F.C.Q. por concepto de interdicto de obra nueva; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Mediante auto dictado de fecha 1º de agosto de 2014, el tribunal de la causa ordenó darle el trámite legal correspondiente al presente asunto de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación, aceptación y juramentación del experto profesional que asistirá al tribunal, previa aceptación de éste y juramentación de ley, para trasladarse al lugar indicado en la querella.

En fecha 7 de agosto de 2014, el a quo mediante acta levantada en esa misma fecha, dejó constancia del traslado y constitución en los inmuebles señalados en la querella intentada, donde ordenó al ingeniero designado la elaboración de un informe respecto a lo observado en esa oportunidad con su respetiva opción técnica.

Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2014, el tribunal de la causa profirió sentencia interlocutoria donde declaró “(…) procedente decretar medida cautelar de prohibición de continuar la obra nueva emprendida por el querellado (…)”; y así mismo, ordenó a la parte querellante la constitución de una caución o garantía a los fines de hacer efectiva dicha prohibición, estima por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó la notificación de la parte querellada de la medida cautelar de prohibición de continuar la obra nueva decretada; constando en autos que el apoderado judicial del ciudadano J.F.C.Q., compareció en esa misma fecha a los fines de darse por notificado y a su vez solicitó de conformidad con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil,“(…) que se autorice a mi poderdante a continuar la obra y para ello solicito que sirva practicar una nueva experticia.”

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el tribunal cognoscitivo ordenó efectuar una experticia a costa del querellado, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes para el nombramiento de los expertos.

En fecha 21 de septiembre de 2015, los expertos designados en la presente causa, consignaron informe técnico contentivo de los siguientes objetivos: “(…) a. Determinar el cumplimiento por parte del querellado, ciudadano J.F.C.Q., de lo declarado por el Tribunal en decisión de fecha 12 de agosto de 2014, respecto a la prohibición de continuar la obra objeto del procedimiento interdictal, todo con fundamento en la inspección judicial practicada en fecha 07 de agosto de 2014 y cursante en el folio 107 del expediente, que involucra a los dos bienes raíces adosados (…) b. Establecer con fundamentación técnica si la construcción denominada “B” está causando daños a la construcción denominada “A” (…)”.

Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia, a través de la cual se ratificó la prohibición de la obra objeto del presente proceso de interdicto de obra nueva incoado por el ciudadano V.F., así como la demolición de la obra constituida por el segundo nivel de la construcción en proceso construida con elementos metálicos tubulares de diferentes diámetros, tanto en vigas como en columnas, placa de tabelones, propiedad del querellado; ante ello, en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto ordenándose en consecuencia remitir a esta alzada el presente expediente.

Mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de su derecho.

Habiendo vencido el lapso para presentar las observacionesrespetivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya consignado el mismo, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2016, vencido el respectivo lapso para emitir el fallo, se acordó DIFERIR por un lapso de veinticinco días continuos la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; ello en v.d.D. Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril del mismo año, a través del cual se declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…) En conclusión, esta operadora de justicia estima que el informe practicado por la comisión de expertos llena los extremos que exige la ley, por cuyo motivo lo acoge en su integridad, y pese a que los datos del expediente administrativo son erróneos y de que la Alcaldía revocó el acto administrativo por violación de las normas del procedimiento, se evidencia que hubo incumplimiento de los límites fijados para el retiro lateral según el cuadro contenido en la Ordenanza Municipal, antes reproducido, lo que forzosamente obliga a ratificar la prohibición de la obra y a ordenar la demolición de la obra constituida por el segundo nivel de la construcción en proceso construida con elementos mecánicos tubulares de diferentes diámetros, tanto en vigas como en columna, placas de tabelones arcillosos y para acceder a la segunda planta se construyó una escalera de concreto, la cual está ubicada hacia este de la parcela de la propiedad del querellante, la cual se proyecta veinte (20) centímetros aproximadamente dentro del inmueble del querellante, en su lateralizquierdo del inmueble accionado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica la prohibición de la obra objeto de este procedimiento de interdicto de obra nueva incoado por el ciudadano V.F. contra el ciudadano J.F.C.Q. y la demolición del inmueble descrito enel último párrafo de la parte motiva.

De conformidad con el artículo 716 del Código de Procedimiento civil, cualquier reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario (…)

III

ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 30 de marzo de 2016, compareció ante esta alzada los apoderados judiciales de la PARTE QUERELLADA, ciudadano J.F.C.Q., a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procedió a realizar una breve relación de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, y adujo lo siguiente:

  1. Que de los argumentos utilizados por la juzgadora de la causa, se evidencia que llega a la afirmación que la obra se continuo porque los expertos dijeron que se colocaron unas canales de agua de lluvia en el techo de la obra nueva, pero que sin embargo ordena la demolición de otra obra, la cual el querellante no hizo referencia ni en el libelo ni en ningún otro escrito, incurriendo la juez cognoscitivo en el vicio de extrapetita por ordenar la demolición de una obra que no se corresponde ni con lo solicitado ni tan siquiera con lo que existe en el terreno propiedad de su poderdante.

  2. Que el legislador no prevé la posibilidad de ordenar demolición laguna en el interdicto de obra nueva, porque este tipo de procedimientos costa de dos fases, la primera de ellas, la fase sumaria, que es la ocupa el presente asunto, donde el juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida; y la segunda fase procede luego de la sentencia que ordene la paralización de la obra nueva, que es el juicio ordinario, donde resulta necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de la obra. En tal sentido, señaló que el tribunal de la causa al ordenar la demolición de la obra violó el debido proceso que le asiste a su defendido.

  3. Que la juez a quo incurrió en un inexcusable error de apreciación de las pruebas y procedimiento al no aplicar las reglas de la sana crítica y de las más común de las lógicas, siendo inducido este error –a su decir- por los expertos designados al presentar un informe que resultaba contradictorio en sí mismo y con respecto al que se levantó por el experto, T.R., estando incluso presente la jueza en la inspección llevada a cabo.

  4. Que para la fecha en que se trataba y ejecutaba la obra por su poderdante, no existían variables urbanas que normaran la ejecución de dicha obra, y que sólo era necesario la providencia administrativa de autorización emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Miranda, como en efecto lo obtuvo, y que se consignó ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda a los fines de complementar y abundar sobre la permisología necesaria, por lo que –a su decir- no puede ser aplicada normativa alguna de variables urbanas a un lote de terreno que no las constaba para ese momento.

  5. Por último, solicitó se declare nula la sentencia recurrida y por consiguiente, sin lugar la pretensión del querellante por resultar igualmente contradictoria en sus argumentos y no haber presentado prueba fehaciente del derecho que reclama.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se ratificó la prohibición de la obra objeto del presente proceso de interdicto de obra nueva incoado por el ciudadano V.F., así como la demolición de la obra constituida por el segundo nivel de la construcción en proceso construida con elementos metálicos tubulares de diferentes diámetros, tanto en vigas como en columnas, placa de tabelones, del inmueble propiedad del querellado. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de obra nueva, los cuales son medios o mecanismos protectores de la posesión, destinados a evitar que una obra nueva y en construcción cause un perjuicio a un inmueble. En otras palabras, la vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un bien, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Su regulación normativa se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 785 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 785 del Código Civil.- “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.- “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA NUEVA; a saber:a) Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) Que no esté aun terminado y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) Que la obra nueva cause o amenace causar –cuando esté concluida- un perjuicio material o la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; y d) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria(Ricardo Henriquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Tomo 5, pág. 713).

En cuanto al procedimiento para la sustanciación de este tipo de interdicto prohibitivo la doctrina judicial, ha dejado claramente determinado que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presente dos fases: (i) la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, que es más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial anticipada al denunciante, y se dice que se otorga una tutela judicial anticipada por cuanto no hay un proceso propiamente dicho, sino la cautela y la expectativa de un proceso, que genera esa cautela; y (ii) la del juicio ordinario, que es potestativa para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.

La primera fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra y expresará “…el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…”. El tribunal con vista del escrito y de las aportaciones probatorias acompañadas, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia, “…se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla…”. Si prohibiere la continuación de la obra “…dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostradas en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716”.

Este constituye el trámite de la fase sumaria, que concluye con la resolución inaudita parte dictada por el Juez de primera instancia prohibiendo o permitiendo la continuación de la obra nueva, sometida sólo a la posibilidad de extenderse si hay apelación. Es decir, que en esta fase no hay otros planteamientos, ni se puede entrar a conocer las reclamaciones de daños, que son propias de la segunda fase del proceso interdictal prohibitivo. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cual determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000856, resolvió:

…la justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. (…omissis…) En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimiento existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible al procedimiento interdictal de obra nueva…

(Negrita y subrayado de esta sentenciadora).

Lo cierto es que, este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el procedimiento inicial en cuestión permite un trámite adicional, el cual está previsto en el artículo 715 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 715.-“Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.” (Resaltado de esta alzada)

De lo precede, se desprende la posibilidad de que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos, puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

En este sentido, se pronuncia Duque Corredor:

“(…) Con esta facultad de solicitar la continuación de la obra, cuya ejecución fue prohibida, se amplían las defensas del querellado, porque éste puede o bien apelar del auto que prohíbe, total o parcialmente, la obra; o puede, además de la apelación, solicitar la autorización para que continúe. Por tanto, ambos son medios de defensa, autónomos e independientes. En efecto, el querellado puede solicitar la autorización de continuar la obra, y no apelar, o puede apelar y si esta se le niega, solicitar la autorización de continuación de la obra (…)". (Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Pág. 221)

A.S.N., sobre el mismo punto, expresa la siguiente:

“(…) Ante la resolución del juez que acuerde la prohibición de continuar la obra nueva puede el querellado, en vez de apelar la decisión, optar por pedir al tribunal que le autorice para continuarla, total o parcialmente, aunque el hecho de haber apelado no le impide que con posterioridad pueda solicitar tal autorización pues ya se indicó que su apelación de oirá en un solo efecto (…)". (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Pág. 387)

En el caso que no ocupa, el ciudadano VITIO FENIELLO VACCA (aquí querellante) adujo en su querella interdictal que el querellado no ha respetado los retiros que deben existir entre los inmuebles colindantes, perturbando la posesión pacifica que ejerce sobre el inmueble de su propiedad, afectándolo de manera flagrante al poner “…una inmensa pared que pone en riesgo su propiedad, pared que trajo filtraciones y deterioro a la pared medianera…”; una vez admitida dicha pretensión y agotado el procedimiento previsto en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa prohibió la continuación de la obra mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, por lo que hasta allí, el a quo dio cumplimiento al debido proceso ajustándose a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, una vez notificada la parte querellada, al momento de comparecer a juicio solicitó al a quo la continuación de la obra de conformidad con el artículo 715 eiusdem; quien procedió a ordenar practicar una experticia, a costas del querellado, a los fines de autorizar la continuación de la misma previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos.

En este particular, el autor venezolano, S.N., expone lo siguiente:

“(…) El tribunal, previamente a la decisión sobre tal autorización, deberá acodar la práctica de una experticia, a costas del querellado, por la cual se determinen los siguientes hechos:

1°.-Si la continuación de la obra es posible, sin que por ello se coloque en peligro inminente el objeto de la protección posesoria.

2°.- Siendo posible la continuación de la obra cuáles han de ser las obras cuya continuación pueda hacerse sin que pongan en peligro inminente el objeto de la protección posesoria.

3°.- Qué medidas han de tomarse para evitar que con tal continuación se ponga en peligro inminente el objeto de la protección posesoria (…)" (Resaltado añadido por esta alzada).

En este sentido, debe puntualizarse que la experticia ordenada por el tribunal de conformidad con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, debe circunscribirse a impartir las recomendaciones y medidas de seguridad correspondiente al querellado, para solventar y reparar el perjuicio menor ocasionado al objeto de la protección posesoria de los querellantes y una vez cumplida con dicha formalidad se debe por ende ordenar la continuación de la obra en cuestión.

Subsumiendo tales consideraciones en el caso bajo análisis, se desprende que del informe técnico rendido por los expertos designados para impartir dichas recomendaciones y medidas de seguridad, a saber, ingenieros J.F., L.P.M. y M.P.A., dejaron constancia de que dicha experticia se realizaría con el objeto de determinar lo siguiente (folios 207-242):

(…) De acuerdo con las instrucciones impartidas a esta Comisión de Expertos por la ciudadana Juez del Tribunal de la causa en reunión sostenida en la sede el Órgano Jurisdiccional el día viernes 14 de agosto de 2015, el objetivo de este informe se concreta en dos especificaciones, a saber:

a. Determinar el incumplimiento por parte del querellado, ciudadano J.F.C.Q., de lo declarado por el Tribunal (sic) en decisión de fecha 12 de agosto de 2014, respecto a la prohibición de continuar la obra objeto del procedimiento interdictal, todo con fundamento en la inspección judicial practicada en fecha 07 de agosto de 2014 y cursante en el folio 107 del expediente, que involucra a los dos bienes raíces adosados cuyas características se determinan a continuación:

a.1. Inmueble que para los efectos de este Informe (sic) sea denominado “A”, constituido por una casa quinta denominada “Nº 09” ubicada en la Urbanización La Peña, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano V.F.V., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 6.233.387 (…)

a.2. Inmueble en construcción, ubicado en la misma Urbanización (sic), Lote Nº 08, para los efectos de este Informe (sic) se ha denominado “B”, propiedad del ciudadano J.F.C.Q., titular de la Cedula (sic) 14.677.193 (…)

b. Establecer con fundamentación técnica si la construcción denominada “B” está causando daños a la construcción denominada “A”.

b.1. En función de la visita realizada a la Alcaldía de Los Salias en fecha 02/09/2015, a fin de solicitar copia del expediente No. DPU 377/2013 de fecha 02 de mayo de 2013, en virtud de establecer los parámetros técnicos de diseño, como resultado de esta, la Comisión (sic) Técnica (sic) pudo constatar la inexistencia de Planos (sic) tanto de Arquitectura así como de Estructura (sic), ni los respectivos cálculos estructurales de la Obra (sic) Nueva (sic), objeto del interdicto.

b.2. Ya que la Obra (sic) Nueva (sic) está construida en una Zona (sic) Sísmica (sic), según las vigentes Normas Venezolanas COVENIN para Edificaciones Sismo resistentes, tabla 4.2 correspondiente al Estado (sic) Miranda, en la cual el Valor de Aceleración Horizontal Ao= 0,30, lo cual la determina como de peligro sísmico elevado (…)

. (Resaltado añadido por esta alzada)

Así las cosas, es evidente que la experticia practicada por los expertos designados se realizó contraviniendo totalmente el fin para el cual fue promovida y ordenada, puesto que, por una parte la determinación del incumplimiento del querellado del decreto del tribunal respecto a la prohibición de continuar la obra, corresponde a un proceso que debe ser intentado por el juicio ordinario en atención al artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecerán tales circunstancias si fuere el caso, y a todo evento las indemnizaciones que reclame el querellado; y por otra parte, respecto el establecimiento de la existencia de daños en el objeto posesorio del querellante, es un requisito que el tribunal de la causa examina cuidadosamente al momento de recibir la querella intentado y trasladarse al lugar indicado en la misma (artículo 713 eiusdem), por lo que resulta innecesario ordenar nuevamente una experticia –como es el caso- para fijar la existencia o no de un daño temido que ya previamente fue determinado.

En otras palabras, el fin de este nuevo informe técnico solicitado y levantado por los expertos designados a tal efecto en atención al artículo 715 del Código Adjetivo, no es la reevaluación de las circunstancias expuestas en la querella interdictal, entiéndase la verificación del temor, tal y como así lo indicaron los prenombrados ingenieros, sino que el objetivo con esta nueva experticia es recomendar las precauciones materiales, verbigracia, la colocación de elementos o estructuras para evitar el daño que la construcción misma pueda causar durante su ejecución. Por consiguiente, esta juzgadora a la luz de los contenidos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima ajustado a derecho REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal cognoscitivo fije por auto expreso la oportunidad para la designación de nuevos expertos, previa notificación de las partes a la recepción de la presente causa, de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán presentar el informe técnico correspondiente bajo el objetivo previsto en el artículo 715 eiusdem; en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, y por consiguiente, se ANULAN todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos, a saber, en fecha 10 de julio de 2015; y en tal sentido, se ordena.- Así se decide.

En consecuencia, debe concluirse que, la posibilidad de que el tribunal ordene la demolición de las obras –como sucede en el presente caso-, no está prevista en los procedimientos interdictales de obra nueva, en razón de que éste proceso tiene un carácter eminentemente cautelar, por lo que las demás reclamaciones entre las partes, como por ejemplo, la solicitud de demolición de una obra y/o la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, deben ser reclamados por vía del procedimiento ordinario; por lo que resulta necesario, instar al juzgado de la causa a que en lo sucesivo evite subversiones procesales que generan la violación al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a las partes en todo proceso.- Así se precisa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal cognoscitivo fije por auto expreso la oportunidad para la designación de nuevos expertos, previa notificación de las partes a la recepción de la presente causa, de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán presentar el informe técnico correspondiente bajo el objetivo previsto en el artículo 715 eiusdem; en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, y por consiguiente, se ANULAN todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos, a saber, en fecha 10 de julio de 2015; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal cognoscitivo fije por auto expreso la oportunidad para la designación de nuevos expertos, previa notificación de las partes a la recepción de la presente causa, de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán presentar el informe técnico correspondiente bajo el objetivo previsto en el artículo 715 eiusdem; en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, y por consiguiente, se ANULAN todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos, a saber, en fecha 10 de julio de 2015.

En virtud de la anterior declaratoria, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-

Exp. 16-8913.

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