Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

204º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.C.R., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº. 989043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en Ejercicio J.S.O., M.M.B. y C.B.T., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros º V-2.107.705, V-8.639.581 y V-4.883.139 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1497, 98.109 y 29.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.P.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la casa distinguida con el Nº A-19 ubicada en el sector “A” de la Urbanización Playas del Ángel en jurisdicción del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.868.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados en ejercicio A.J.M.V. y J.A.S.Q., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.824.415 y V-2.942.447, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.870 y 13.752, respectivamente.

II. Reseña de las actas del proceso

Conoce esta alza.A. en virtud de la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de mayo de 2012, que declara: 1. INADMISIBLE la acción de A.C. que fue ejercida por el ciudadano M.P.F. contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 30 de septiembre de 2010; 2. REVISA DE OFICIO Y ANULA la sentencia que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 30 de septiembre de 2010 y 3. REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior competente resuelva la apelación interpuesta con apego al criterio que se acogió en este fallo.

En fecha 17-07-2012 (f 241 de la 2ª pieza) el Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele entrada con el mismo número que tenía asignado en este Tribunal (Nº 07825/10).

En fecha 18-07-2012 (f 242 de la 2ª pieza) el Tribunal de Alzada dicto auto mediante el cual se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez accidental para conocer de la presente causa, el oficio se encuentra agregado al folio 243 de la 2ª pieza.

En fecha 08-08-2012(f 245 y 246 de la 2ª pieza) mediante nota secretarial es certificada la copia del oficio (f 244 de la 2ª pieza) procedente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 15-01-2013(f 247 de la 2ª pieza) el abogado J.V.S. con el carácter de autos pide se ratifique el oficio al Juez Rector solicitando el nombramiento de un Juez accidental.

Por auto de fecha 16-01-2013(f 248 de la 2ª pieza) el Tribunal de Alzada ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez accidental para conocer de la presente causa, el oficio se encuentra agregado al folio 249 de la 2ª pieza.

En fecha 23-01-2013 (f 251 de la 2ª pieza) mediante nota secretarial se da por recibido y se agrega al presente expediente el oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio se encuentra agregado al f 250 de la 2ª pieza.

Consta en el folio 252 de la 2ª pieza, oficio Nº CJ-13-1895, emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de la Jueza accidental para conocer de la presente causa.

En fecha 30-07-2013(f 255 de la 2ª pieza) se constituyó el Juzgado Superior Accidental, abocándose al conocimiento de la presente causa, por auto separado de esta misma fecha (f 256 de la 2ª pieza) se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas, las cuales corren insertas en los folios 257 y 258 de la 2ª pieza.

En fecha 08-01-2014(f 259 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.B., consigna poder conferido por el ciudadano V.C. y se da por notificada. El poder conferido se encuentra agregado a los folios 261 al 264 de la 2ª pieza.

En fecha 27-01-2014 (f. 266 al 267 de la 2ª pieza) el alguacil de este Juzgado Accidental, consigna boleta de notificación firmada por el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 17-02-2014 (f. 268 al 270 de la 2ª pieza) el alguacil de este Juzgado Accidental, consigna boleta de notificación sin firmar a nombre de M.P.F., siendo imposible localizar al mencionado ciudadano.

En fecha 26-03-2014 (f. 271 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.B., solicita se ordene la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal.

Por auto de fecha 01-04-2014 (f 272 de la 2ª pieza) este Tribunal Accidental acuerda la notificación por carteles, solicitada por la abogada C.B., y ordena librar cartel de notificación al ciudadano M.P.F., el cual debe ser publicado en el diario Regional “ S.d.M.” conforme lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El cartel esta agregado al folio 273 de la 2ª pieza.

En fecha 15-04-2014(f 274 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.B., recibe el cartel de notificación, a los fines de su publicación.

En fecha 05-05-2014 (f 275 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.B., consigna el cartel de notificación publicado en el diario Regional “S.d.M.” en fecha 25-04-2014.

Por auto de fecha 05-05-2014(f 277 de la 2ª pieza) se ordena agregar a los autos el ejemplar del diario S.d.M. para que surta los efectos legales correspondientes.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Accidental lo hace previas las siguientes consideraciones:

La demanda

(1ª pieza)

En fecha 18-05-2009 (f. 1 al 3 de la 1ª pieza) Comienza el juicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el abogado J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.R., extranjero, titular de pasaporte expedido por la República Italiana Nº 989043W, contra el ciudadano M.P.F., , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.868.496, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para su distribución.

En fecha 21/05/2009 (folio 06 de la 1ª pieza) previa distribución es recibido el presente expediente por ese mismo Juzgado, se le dio entrada y se le asignó el numero 09-1227.

En fecha 26/05/2009(Folio 07 al 10 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado J.V.S.O., apoderado judicial del ciudadano V.C.R., parte demandante, agrega constante de tres folios una reforma del libelo de demanda y en esta misma fecha el apoderado actor mediante diligencia separada agrega constante de 3 anexos y 7 folios los recaudos mencionados en la demanda (Folio 11 al 18 de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 01/06/2009 (Folios 19 la 1ª pieza) el Tribunal de la causa admite la reforma del libelo de demanda y ordena abrir cuaderno separado. Por auto separado de esta misma fecha (Folios 20 de la 1ª pieza), se ordena la citación del demandado, ciudadano, M.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.868.496, para que comparezca por ante el tribunal de la causa al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la notificación del demandado. El oficio de remisión se encuentra agregado al folio 23 de la 1ª pieza de este expediente.

En fecha 01/07/2009(Folio 28 al 32 de la 1ª pieza) el apoderado actor presenta escrito de reforma del libelo de demanda. En dicha reforma de la demanda la parte actora alega entre otras cosas que:

(…) el Sr. Màssimo Prattico Furlan recibió de mi defendido, en calidad de préstamo la cantidad de seis millones de bolívares (…) los cuales se comprometió a devolver a mas tardar el treinta y uno (31) de diciembre del año 2005, incluyendo el pago de los intereses (…)

.

(…) Según se desprende de los documentos originales que me permito acompañar marcados con las letras “C” y “D”, mi representado dio en arrendamiento al ciudadano M.P.F. (…), un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº A-19 ubicada en el sector “A” de la Urbanización Playas del Ángel en jurisdicción del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta”.

Se convino un canon mensual de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo) (sic) equivalentes en la actualidad a un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150,oo) pagaderos dentro de los (05) días de cada mes, subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad

.

“Del documento que acompañado en este acto en original marcado con la letra “D”, se evidencia igualmente que el Sr. Màssimo Prattico Furlan, ya identificado, reconoce adeudar a mi poderdante la cantidad de seis millones trescientos mil de bolívares(…)que se comprometió a pagar dentro del término de seis meses contados a partir del primero(1) de enero del 2006(…)”.

(…) mi poderdante reclamó al arrendatario el pago de su dinero, habiéndose llegado al acuerdo de que pagaría la suma adeudada de doce millones trescientos mil bolívares (…) mas los respectivos intereses, para un total de doce millones seiscientos cincuenta mil bolívares (…) mediante depósitos en la cuenta corriente Nº 0134-0018-10-0183019422 que mi representado mantiene en la agencia de Porlamar, Avenida 4 de Mayo en Banesco, a razón de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000, 00) mensuales (…) por cada mes a partir del seis (6) de febrero del 2006 y hasta el cinco (5) de diciembre del mismo año 2006, lo cual cumplió a satisfacción

.

Sin embargo, el mencionado arrendatario durante ese tiempo no pago a mi representado el canon de arrendamiento convenido que es de de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000, 00), equivalentes en la actualidad a un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150., 00), por cada mes (…)

(…)Como consecuencia de tal hecho, los depósitos que el arrendatario realizó entre el 5 de febrero del 2006 y hasta el cinco (05) de diciembre del miso año 2006(…) lo son para pagar la suma adeudada a mi representado, diferentes a los cánones de arrendamiento, como igualmente lo permite el art. 1.305 del Co.Ci (sic)..

“Por esa razón, el depósito realizado en el mes de Enero de 2.007, le cubre el alquiler del

mes de Febrero del 2006 y así sucesivamente. Como conclusión de ello, el demandado adeuda a mi poderdante los once (11) últimos meses de alquiler (…) lo cual constituye el incumplimiento de una de las principales obligaciones de “El Arrendamiento” como es el pago puntual de los cánones de arrendamiento”.

“Es esa la razón por la cual “EL ARRENDATARIO” adeuda las mensualidades señaladas como insolutas”.

(…) La violación de una cláusula contractual, dà (sic) derecho al interesado a demandar su resolución (…)

.

(…) En razón de la precitada insolvencia y con fundamento en los arts. (sic) 1.579, 1.1159, (sic), 1.160 , 1.264 y 1.305 del co. ci. (sic) acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano M.P.F., arriba identificado, a fin de que convenga o en caso contrario a ello lo condene el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con mi representado sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº A-19 ubicada en el sector “A” de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta;”

SEGUNDO: “en entregar el inmueble que le fue arrendado (…)”.

TERCERO

“en entregar a mi mandante la solvencia de los servicios (…)”

CUARTO

“en pagar, EN FORMA SOLIDARIA, los daños y perjuicios causados (…) consistentes en el pago de la cantidad de doce mil trescientos bolívares fuertes (BsF 12.300,00) que es el equivalente a los cánones de arrendamiento que mi representado ha dejado de percibir durante el lapso comprendido entre el mes de Julio del año 2008 y el mes de mayo del año 2009, ambos inclusive (…)”

QUINTO

“en pagar las costas de este juicio”.

(…) Solicito que el tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (…)

.

(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de seis (600) Unidades Tributarias

.

(…) Solicito que se admita y tramite la presente reforma de demanda y que acordado lo que mediante ella se pretende, se declare resuelto el contrato de arrendamiento que une a las parte (…)

.

En fecha 06/07/2009(Folios 33 al 34 de la 1ª pieza) es admitida la reforma de demanda y por auto separado(Folios 34 de la 1ª pieza) de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadano M.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.868.496 , para que comparezca por ante el tribunal de la causa al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación. Asimismo se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la notificación del demandado. El oficio de remisión se encuentra agregado al folio 37 de la 1ª pieza de este expediente. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal de la causa ordena dejar sin efecto la comisión de fecha 01-06-2009, se acuerda librar oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de de la Circunscripción Judicial, a fin de que remita la comisión en el estado en que se encuentre al tribunal de la causa. El oficio de solicitud de remisión se encuentra agregado al folio 39 de la 1ª pieza de este expediente.

Por auto de fecha 28-07-2009(f. 49 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa recibe y le da entrada al oficio de remisión emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con las resultas de la comisión ordenada constantes de un folio útil y 20 anexos (f. 50 al f 70 de la 1ª pieza).

En fecha 03/08//2009(Folio 71 de la 1ª pieza) mediante diligencia el demandado ciudadano M.P.F., asistido por el abogado A.J.M.V. se da por citado en la presente causa.

En fecha 05/08/2009 (Folio 72 al 104 de la 1ª pieza) ciudadano M.P.F., parte demandada asistido por los abogados en ejercicio A.J.M.V. y J.A.S.Q., mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda. En el escrito de contestación la parte demandada alega entre otras cosas que:

Rechazo, niego y contradigo, la presente demanda en todas sus partes (…)

.

Consta del expediente Nº 09-1227(…) que el ciudadano Dr. J.V.S.O. (…) me demandó por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de Junio del año 2008 y el mes de Abril del año 2009, ambos inclusive, en lo cual se fundamenta como causal de la resolución del contrato de arrendamiento (…)

.

(…) el incumplimiento que alega el demandante, según su decir por falta de pago de ONCE MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, y por ello solicita o reclama el pago de los mismos, no demanda el pago de ningún otro mes(…). Meses estos, que a razón de Bs. 1.150(canon mensual) totalizan la cantidad de Bs. 12.650, demandando su pago en forma subsidiaria

.

(…) dichos meses de arrendamiento NO LOS DEBO PORQUE LOS PAGUÈ, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente, distinguida con el Nº0134-0018-10-0183019422, que tiene el demandante (…) en el banco Banesco, y en el cual me autorizó a depositar el monto de los cánones de arrendamiento del inmueble que me arrendó (…) Consigno y opongo pues, los depósitos originales efectuado en esa cuenta, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde de Junio del 2008 hasta Abril del 2009, ambos inclusive, los cuales pagué por mes vencido (…)

.

(…) Produzco y opongo además de las planillas de depósitos mencionadas, las planillas de depósitos originales correspondiente a los meses desde MAYO y JUNIO del 2009, montante la cantidad de Bs. 12.650,00, demandada por el autor (…)

.

(…) Las planillas de depósitos anteriores, las produzco y OPONGO en originales, con la finalidad de demostrar que esos meses fueron pagados por mi, por lo tanto no los adeudo, contrariamente a lo que expresa el demandante (…)

.

(…) habida cuenta que me encuentro solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y siendo esa supuesta falta de pago, el incumplimiento alegado por el demandante como base de su acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PIDO que la presente acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales con expresa condenatoria en costas al demandante

.

Aunque el demandante solamente reclama, el pago de los once (11) meses referidos, que sí fueron pagados por mí, efectúa además algunos alegatos mediante una exposición (…)

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Expresa el demandante, (V.C. Restaino), que yo, M.P.F. le adeudo, la cantidad de Bs. 12.300.000,00 (hoy Bs. 12.300,00) por concepto de préstamo, más la cantidad de Bs. 650.000,00 (hoy Bs.650, 00) por concepto intereses y que por reclamo de él, me comprometí pagarle a éste dichas cantidades, mediante depósitos en su cuenta de ahorro, a razón Bs. 1150,00 por cada uno y que por pagar esas cantidades, dejé de pagar las mensualidades a partir del seis (06) de Febrero del 2006 y hasta el cinco (05) de Diciembre del 2006 y que por ende, según el demandante, adeudo estos meses

.

(…) Esto no es cierto, yo no me comprometí a pagarle al ciudadano V.C.R., (…) mediante depósitos de Bs. 1.150,00, por que no debo estas cantidades (…) los depósitos que efectué de Bs. 1.150,00, simplemente fue para pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que se iban venciendo (…) y así pague desde el mes de Febrero hasta el mes de Diciembre, ambos inclusive del año 2006, lo cumplí a satisfacción, como confiesa al demandante (…)

.

(…) Me reservo todas las acciones legales a que hubiere lugar, especialmente las de daños y perjuicios contra el arrendador V.C.R., que ha perturbado mi derecho y

el de mi familia al goce pacífico de la cosa arrendada (…)

.

Por las razones expuestas y las pruebas opuestas, pido que la demanda intentada en mi contra sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria es costas a la parte actora

.

En fecha 05/08/2009(Folio 105 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado J.V.S.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.R., parte actora y el ciudadano M.P.F. parte demandada, asistido por los abogados A.M.V. y J.A.S.Q., manifiestan su voluntad de suspender el curso de la causa a partir del día seis (06) de agosto de 2009 hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 10/08/2009 (Folio 110 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la suspensión del curso de la causa manifestada por las partes.

En fecha 13/10/2009(Folio 111 de la 1ª pieza) mediante diligencia el ciudadano M.P.F., parte demanda, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio A.J.M.V. y J.A.S.Q., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.824.415 y 2.942.447, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.870 y 13.752, respectivamente. En esta misma fecha( Folio 112 al 178 de la 1ª pieza) mediante diligencia separada el ciudadano M.P.F., parte demanda, asistido por los abogados apoderados , consigna escrito de pruebas para ser agregados al expediente. Por auto de esta misma fecha (Folio 179 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena oficiar a la agencia del Banco BANESCO, con relación a la prueba de informe solicitada por el ciudadano M.P.F., parte demanda, el oficio esta agregado al folio 180 de la 1ª pieza.

En fecha 16/10/2009(Folio 181 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado J.V.S.O. y con su carácter de autos, rechaza, desconoce e impugna a todos y cada uno de los documentos consignados en el escrito de la contestación de la demanda y los producidos en el escrito de pruebas.

En fecha 19/10/2009(Folio 182 al 183 de la 1ª pieza) mediante auto el a quo no procede a sentenciar la presente causa hasta tanto no conste de autos la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandante.

En fecha 23/10/2009(Folio 192 de la 1ª pieza) el alguacil del Tribunal de la causa consigna copia Certificada del Oficio (Folio 193 de la 1ª pieza) dirigido al Gerente de la Agencia del Banco Banesco.

En fecha 19-11-2009(Folio 215 vto. al 220 vto. de la 1ª pieza) mediante escrito el abogado J.V.S.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.R., parte demandante, ratifica el escrito de fecha 16-10-2009.

En fecha 10/12/2009(Folio 225 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado J.V.S.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.R., parte demandante solicita el tribunal de la causa pronunciamiento.

En fecha 16/12/2009(folio 226 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa ratifica auto de fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha 26/01/2010(folio 227 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa ordena oficiar nuevamente a la agencia del Banco BANESCO, sucursal del Centro Comercial Rattan Plaza, el oficio se encuentra agregado al folio 228 de la 1ª pieza.

En fecha 01/02/2010(Folio 229 de la 1ª pieza) mediante auto es agregado a las actas que conforman el presente expediente el oficio Nº 09-350(Folio 230 de la 1ª pieza) emanado del Banco BANESCO C.A.

En fecha 02/02/2010(Folio 231 de la 1ª pieza) el alguacil del Tribunal de la causa consigna Oficio Nº 10-027 (Folio 232 de la 1ª pieza) dirigido al Gerente de la Agencia del Banco Banesco.

En fecha 08/02/2010(Folio 233 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta días de despacho.

En fecha 23-02-2010 (f. 234 al 257 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano V.R., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte nro. 989043W, parte accionante; contra el ciudadano M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387.

SEGUNDO

La resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos el ciudadano V.R., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte nro. 989043W, parte accionante; contra el ciudadano M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387, en fecha 01 de enero de 2005.que cursa al folio 17 y 18 y sus vueltos, de la pieza principal del presente expediente 09-1227, nomenclatura interna de este Tribunal., y objeto de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento.

TERCERO

Como consecuencia de la presente decisión se ordena a la parte demandada, M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387; la entrega inmediata en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del inmueble (Casa) distinguida con el Nro. A-19 ubicada en la urbanización “Playas del Ángel” jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

CUARTO

Se condena al ciudadano M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387 pagar a la parte demandante, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.300,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, representada ésta en los cánones de arrendamiento adeudados.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26-02-2010 (f. 258 de la 1ª pieza) presentada por el abogado J.A.S.Q., en su carácter de autos apela de la decisión de fecha 23-02-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 09-04-2010 (f. 269 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el oficio de remisión consta en el folio 270 de la 1ª pieza.

CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 01/06/2009, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01 del cuaderno de medida)

En fecha 04/06/2009, el tribunal de la causa mediante auto solicita la ampliación de pruebas a efecto de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada (Folio 02 al 04 del cuaderno de medidas).

En fecha 10/07/2009, el abogado J.V.S., con el carácter de autos solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la solicitud de medida preventiva efectuada en la reforma a la demanda (Folio 05 del cuaderno de medidas).

En fecha 15/07/2009, el tribunal de la causa mediante auto solicita la ampliación de pruebas a efecto de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada (Folio 06 al 08 del cuaderno de medidas).

En fecha 15/04/2010(f. 271de la 1ª pieza) Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, da por recibido el presente expediente constante de dos piezas, la primera con doscientos setenta ( 270) folios útiles, y un cuaderno de medidas con ocho (8) folios útiles, emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la

Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en esa misma fecha se remitió al mencionado juzgado.

Por auto de fecha 21/04/2010(f. 272de la 1ª pieza) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta da por recibido el presente expediente y lo devuelve al tribunal de la causa a los fines que subsane las fallas detectadas por este juzgado.

Por auto de fecha 05/05/2010(f. 277de la 1ª pieza) tribunal de la causa da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, constante de dos (2) pieza, la primera con doscientos setenta y seis (276) folios útiles, y un cuaderno de medidas con ocho (8) folios útiles. Mediante auto separado (f. 278 de la 1ª pieza) de esta misma fecha el tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, constante de dos (2) pieza, la primera con doscientos setenta y nueve (279) folios útiles, y un cuaderno de medidas con ocho (8) folios útiles.

Por auto de fecha 10/05/2010(f. 280de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibe el presente expediente y le da entrada en el libro respectivo y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo definitivo.

Por decisión de fecha 25-05-2010 (f. 2 al 11 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara incompetente para conocer el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado J.A.S.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, M.P.F., en contra del fallo pronunciado por (sic) en fecha 23-02-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declina de oficio la competencia en este Juzgado Superior. El oficio

de remisión se encuentra agregado al folio 16 de la 2ª pieza.

En fecha 21-06-2010 (f. 17 de la 2ª pieza) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió el presente expediente constante de dos (2) pieza, la primera con doscientos ochenta y tres (283) folios útiles y la segunda constante de dieciséis (16) folios útiles y anexo cuaderno de medidas con ocho (8) folios útiles, esta misma fecha se le dio entrada asignándosele Nº 07825/10 y se fija el lapso de 10 días para dictar sentencia.

En fecha 09-07-2010(f. 17 al f. 48 de la 2ª pieza) los abogados A.J.M.V. y J.A.S.Q., en nombre y representación del demandado ciudadano, M.P.F., presentan escrito a manera de conclusiones.

En fecha 09-07-2010(f. de la 2ª pieza) se difiere el acto para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Consta en los folios 50 al 54 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 30-09-2010, mediante la cual se declaró:

Primero

Inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano M.P.F. contra la sentencia dictada en fecha 23-02-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano V.C.R. contra M.P.F..

Segundo

Se revoca el auto de fecha 09-04-2010 que oyó la apelación interpuesta por el ciudadano M.P.F., en su carácter de demandado, dictado por el Juzgado de Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Las boletas de notificación están agregadas a los folios 56 al 57 de la 2ª pieza.

En fecha 11-10-2010(f. 58 al 59 de la 2ª pieza) el Alguacil del Juzgado Suprior consigna boleta de notificación firmada por el abogado J.V.S.O. en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.C.R.. En esta misma fecha (f. 60 al 61 de la 2ª pieza) el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación sin firmar y deja constancia de la actuación realizada, de haber dejado copia de la boleta en la puerta de la entrada de la residencia del demandado M.P.F., como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Esta misma fecha (f. 61 de la 2ª pieza) mediante nota secretarial se deja expresa constancia que las partes se encuentran notificadas de la sentencia de fecha 30/09/20010.

En fecha 13-10-2010(f. 63 de la 2ª pieza)el ciudadano M.P.F., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada Lorenes M.F., inscrita en el Inpreabogado Nº 63.443, anuncia Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 30/09/20010.

En fecha 15-10-2010(f. 65 de la 2ª pieza) el abogado J.V.S.O., con el carácter de auto solicita se declare inadmisible el Recurso de Casación ya que ni la naturaleza del asunto y mucho menos la cuantía lo permiten.

Por auto de fecha 18-10-2010(f. 68 de la 2ª pieza) el Juzgado Superior niega el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30/09/20010.

En fecha 19-10-2010(f. 70 de la 2ª pieza) mediante diligencia el ciudadano M.P.F., parte demandada en el presente juicio, asistido por su apoderado judicial abogado J.A.S.Q., ocurre de hecho para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25-10-2010(f. 72 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial del ciudadano M.P.F., abogado J.A.S.Q., sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le tiene conferido su mandante en la persona del doctor A.F.C., abogado en ejercicio, habilitado para actuar en el Tribunal Supremo de Justicia con matricula Nº 5880. En esta misma fecha (f. 74 de la 2ª pieza) el ciudadano M.P.F., ratifica en todas y cada una de sus partes, la sustitución del poder realizada por su apoderado judicial.

Por auto de fecha 26-10-2010(f. 77 de la 2ª pieza) el Tribual de alzada ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 18-10-2010 exclusive hasta 26-10-2010 exclusive. Mediante nota secretarial se dejó constancia que desde el día el 18-10-2010 exclusive hasta 26-10-2010 exclusive transcurrieron cinco días de despacho y por auto separado de esta misma fecha (f. 78 de la 2ª pieza) el Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio de remisión esta agregado al folio 79 de la 2ª pieza.

Consta a los folios 81 al 97 de la 2ª pieza de este expediente, expediente Nº AA20-C-2010-000608,contentivo del Recurso de Hecho interpuesto y mediante sentencia dictada en fecha 20-07-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto; se condena al recurrente al pago de las costas y se remite el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena participar la presente remisión a el Tribunal Superior, los oficios se encuentran agregados a los folios 98 al 99 de la 2ª pieza de este expediente.

Por auto de fecha 04-11-2011(f. 103 al 105 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa en cumplimiento con el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara la suspensión de la presente causa hasta tanto las partes cumplan con el procedimiento previo establecido en dicho Decreto. Se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de sentenciado.

Por auto de fecha 30-11-2011(f. 106 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa ordena mantener la suspensión de la presente causa por un lapso de 150 días en aplicación del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y se ordena la notificación de las partes y la emisión de cartel y fijación en la cartelera del Tribunal a efectos del conocimiento de terceros.

Mediante diligencia de fecha 11-01-2012(f. 107 de la 2ª pieza) el abogado J.V.S.O. en su carácter de autos se da por notificado y solicita se notifique al demandado, según los términos del auto de fecha 30-11-2011.

Por auto de fecha 16-01-2012(f. 108 de la 2ª pieza) el tribual de la causa da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30-11-2011 y se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Maneiro de de la Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del demandado. El exhorto y el oficio de la comisión se encuentran agregados a los folios 108 al 114 de la 2ª pieza de este expediente.

En fecha 27-01-2012(f. 115 de la 2ª pieza) Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe y le da entrada a la presente comisión. Las actuaciones realizadas en el tribunal comisionado se encuentran agregadas a los folios 116 al 134 de la 2ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 13-03-2012(f. 135 de la 2ª pieza) el abogado J.A.S.Q., con su carácter de apoderado judicial del ciudadano, M.P.F., parte demandada en el presente juicio, solicita al Tribunal de la causa aclaratoria sobre el día en que comienza a contarse el lapso de suspensión y de manera subsidiaria, a todo evento apela para ante el Superior competente el auto del 30 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 14-03-2012(f. 136 al 137 de la 2ª pieza) el tribual de la causa aclara al abogado J.A.S.Q., que los días de suspensión se comenzaron a computar desde el día primero de diciembre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 19-03-2012(f. 138 de la 2ª pieza) el abogado J.A.S.Q., con su carácter de apoderado judicial del ciudadano, M.P.F., ratifica y reproduce la apelación de fecha 13-03-2011, contra el auto del 30 de noviembre de 2011 y de su aclaratoria de fecha 14-03-2012.

Por auto de fecha 22-03-2012(f. 143 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa difiere el pronunciamiento sobre la diligencia del 19-03.2012, suscrita por el abogado J.A.S.Q., por un día de despacho.

Por auto de fecha 23-03-2012(f. 144 al 145 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa niega la apelación, toda que la presente causa se encuentra suspendida según se evidencia de auto de fecha 30-11-2011.

Mediante diligencia de fecha 26-03-2012(f. 146 de la 2ª pieza) el ciudadano M.P.F., parte demandada en el presente juicio asistido por su apoderado judicial abogado J.A.S.Q., ocurre de hecho ante el Superior competente.

Mediante diligencia de fecha 09-04-2012(f. 154 de la 2ª pieza) el abogado J.V.S., con el carácter de autos solicita al ciudadano Juez se oficie al Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda a fin de que se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada.

Por auto de fecha 23-04-2012(f. 155 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa ordena oficiar a la oficina del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Nueva Esparta, a los fines que se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva el ciudadano M.P.F.. El oficio se encuentra agregado al folio 156 de la 2ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 15-05-2012(f. 157 de la 2ª pieza) el abogado J.A.S.Q., con el carácter de apoderado de la parte demandada solicita se deje sin efecto y se revoque por contrario imperio el auto de fecha 23-04-2012 y se oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Por auto de fecha 18-05-2012(f. 158 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa señala que una vez vencido el lapso de 150 días de suspensión de la presente cauda, proveerá sobre lo solicitado por el abogado J.A.S.Q., apoderado de la parte demandada.

En fecha 18-05-2012(f. 159 de la 2ª pieza) el alguacil del Tribunal de la causa consigna oficio debidamente firmado a nombre Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Nueva Esparta. El oficio se encuentra agregado al folio 160 de la 2ª pieza de este expediente.

Por auto de fecha 22-05-2012(f. 162 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa recibe expediente original constante de cuarenta folios útiles, signado con el Nº 08230/12, remitido mediante oficio Nº 172/12, procedente de este Juzgado Superior y se agrego a los autos del cuaderno principal del presente expediente (f. 163 al 203 de la 2ª pieza).

Mediante diligencia de fecha 04-06-2012(f. 207 de la 2ª pieza) el abogado J.A.S.Q., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.P., parte demandada en el presente juicio, consignó constante de 18 folios útiles copia fotostática de la sentencia de fecha 23-05-2012(f. 208 al 225 de la 2ª pieza) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicita al Tribual de la causa, remita el expediente al Tribunal Superior, para que sea resuelta la apelación interpuesta con apego al criterio acogido en este fallo.

Por auto de fecha 08-06-2012(f. 226 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa considera improcedente la remisión solicitada por el abogado J.A.S.Q. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14-06-2012(f. 227 de la 2ª pieza) el abogado J.A.S.Q., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.P., apela para ante el Superior competente del auto de fecha 08-06-2012.

Por auto de fecha 15-06-2012(f. 228 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa oye la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 03-07-2012(f. 235 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa ordena agregar a los autos el oficio Nº 251-12, emanado por el Juzgado Superior, mediante el cual se solicita se silva remitir el presente expediente, en el estado en que se encuentre. El oficio se encuentra agregado al folio 236 de la 2ª pieza de este expediente.Por auto separado de esta misma fecha (f. 237 al 238 de la 2ª pieza) el Tribual de la causa dando cumplimiento a lo solicitado en el oficio Nº 251-12, ordena remitir al Juzgado Superior el expediente original, Nº 09-1227, de dos piezas principal, la primera pieza constante 283 folios útiles, la segunda pieza constante de 239 folios útiles y un cuaderno de medidas constante de 8 folios útiles. El oficio se encuentra agregado al folio 239 de la 2ª pieza de este expediente.

Mediante nota secretarial de fecha 04-07-2012(f 240 de la 2ª pieza) es recibido por el Juzgado Superior, el presente expediente constante de tres piezas, la primera pieza constante 283 folios útiles, la segunda pieza constante de 239 folios útiles y un cuaderno de medidas constante de 8 folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le dio cuenta al ciudadano Juez.

En fecha 17-07-2012 (f 241 de la 2ª pieza) el Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele entrada con el mismo número que tenía asignado en este Tribunal (Nº 07825/10).

En fecha 18-07-2012 (f 242 de la 2ª pieza) el Tribunal de Alzada dicto auto mediante el cual se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez accidental para conocer de la presente causa, el oficio se encuentra agregado al folio 243 de la 2ª pieza.

En fecha 08-08-2012(f 245 y 246 de la 2ª pieza) mediante nota secretarial es certificada la copia del oficio (f 244 de la 2ª pieza) procedente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 15-01-2013(f 247 de la 2ª pieza) el abogado J.V.S. con el carácter de autos pide se ratifique el oficio al Juez Rector solicitando el nombramiento de un Juez accidental.

Por auto de fecha 16-01-2013(f 248 de la 2ª pieza) el Tribunal de Alzada ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez accidental para conocer de la presente causa, el oficio se encuentra agregado al folio 249 de la 2ª pieza.

En fecha 23-01-2013(f 251 de la 2ª pieza) mediante nota secretarial se da por recibido y se agrega al presente expediente el oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio se encuentra agregado al f 250 de la 2ª pieza.

Consta en el folio 252 de la 2ª pieza, oficio Nº CJ-13-1895, emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de la Jueza accidental para conocer de la presente causa.

En fecha 30-07-2013(f 255 de la 2ª pieza) se constituyó el Juzgado Superior Accidental, abocándose al conocimiento de la presente causa, por auto separado de esta misma fecha (f 256 de la 2ª pieza) se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas, las cuales corren insertas en los folios 257 y 258 de la 2ª pieza.

En fecha 08-01-2014(f 259 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.B., consigna poder conferido por el ciudadano V.C. y se da por notificada. El poder conferido se encuentra agregado a los folios 261 al 264 de la 2ª pieza.

En fecha 27-01-2014 (f 266 al 267 de la 2ª pieza) el alguacil de este Juzgado Accidental, consigna boleta de notificación firmada por el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 17-02-2014 (f 268 al 270 de la 2ª pieza) el alguacil de este Juzgado Accidental, consigna boleta de notificación sin firmar a nombre de M.P.F., siendo imposible localizar al mencionado ciudadano.

En fecha 26-03-2014 (f 271 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.B., solicita se ordene la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal.

Por auto de fecha 01-04-2014(f 272 de la 2ª pieza) este Tribunal Accidental acuerda la notificación por carteles, solicitada por la abogada C.B., y ordena librar cartel de notificación al ciudadano M.P.F., el cual debe ser publicado en el diario Regional “ S.d.M.” conforme lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El cartel esta agregado al folio 273 de la 2ª pieza.

En fecha 15-04-2014(f 274 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.B., recibe el cartel de notificación, a los fines de su publicación.

En fecha 05-05-2014(f 275 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.B., consigna el cartel de notificación publicado en el diario Regional “S.d.M.” en fecha 25-04-2014.

Por auto de fecha 05-05-2014(f 276 de la 2ª pieza) se ordena agregar a los autos el ejemplar del diario S.d.M. para que surta los efectos legales correspondientes que corre al folio 277 de la 2ª pieza.

LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23-02-2010(f 234 al 257 de la 1ª pieza) Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando lo siguiente:

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil: (omissis)

De la norma se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencia cuales son las principales obligaciones de las partes en una relación arrendaticia, cuales son la principal obligación del arrendador de hacer gozar al arrendatario de manera pacífica del bien objeto de arrendamiento; y la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, plenamente identificado en autos, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano V.R., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte nro. 989043W, parte accionante; y el ciudadano M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Casa) distinguida con el Nro. A-19 ubicada en la urbanización “Playas del Ángel” jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. YASI SE DECIDE.-

TERCERO: Que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento comprendidos entre julio 2008 a mayo de 2009, ambos inclusive, a razón MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.150,OO) cada uno. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano V.R., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte nro. 989043W, parte accionante; y el ciudadano M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387; en razón a la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio 2008 al mes de mayo de 2009, ambos inclusive, a razón MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.150,OO) cada uno. Ahora bien, es evidente que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a la persona con la cual mantenía la relación arrendaticia, parte demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. –

Ahora bien, a la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

En el CAPITULO V PETITORIO del libelo de demanda, (folio 10 de la pieza principal) la parte actora pretende en el punto TERCERO, que el tribunal condena a la parte demandada en que entregue a su mandante la solvencia de los servicios que se utilizan en el inmueble objeto de arrendamiento, como fuerza eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono. En este orden este juzgador observa que lo solicitado, representa una pretensión no alegada en el escrito libelar como fundamento de la acción resolutoria, y mucho menos probada, así las cosas quien con el carácter de juez suscribe no puede condenar al demandado en este particular, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano V.R., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte nro. 989043W, parte accionante; contra el ciudadano M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387.

SEGUNDO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos el ciudadano V.R., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte nro. 989043W, parte accionante; contra el ciudadano M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387, en fecha 01 de enero de 2005.que cursa al folio 17 y 18 y sus vueltos, de la pieza principal del presente expediente 09-1227, nomenclatura interna de este Tribunal., y objeto de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento.

TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena a la parte demandada, M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387; la entrega inmediata en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del inmueble (Casa) distinguida con el Nro. A-19 ubicada en la urbanización “Playas del Angel” jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta

CUARTO: Se condena al ciudadano M.P.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 81.528.387 pagar a la parte demandante, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.300,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, representada ésta en los cánones de arrendamiento adeudados.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora

DOCUMENTALES

PRIMERO

Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 02 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 12, de los Libros respectivos (folios 13 al 15 la 1ª pieza) Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Original de documento aclaratoria, que cursa al folio 16 de la 1ª pieza del presente expediente, el cual fue reconocido por la parte demandada según se evidencia de su escrito de contestación a la demanda, folio 80 de la 1ª pieza del expediente. Este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Original del Contrato de Arrendamiento privado (folio 31 de la 1ª pieza), Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la contraparte y del mismo se demuestran los siguientes hechos:

1) Que la parte actora y el demandado suscribieron de forma privada contrato de arrendamiento con fecha 01-01-2005, se demuestra la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

2) Que el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento esta comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Casa) distinguido con el Nro. A-19 ubicada en la urbanización “Playas del Angel” jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Que se estableció como canon de arrendamiento para el primer año del contrato la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS, actualmente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); y para el segundo año la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS Bs. 1.500.000,oo) actualmente MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

5) Que EL ARRENDATARIO esta obligado a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR, dentro de los primeros cinco días de cada mes, subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6) Que el incumplimiento de dichas obligaciones, dará derecho AL ARRENDADOR, ha pedir la resolución del presente contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

Original de la modificación del Contrato de Arrendamiento privado (folio 32 de la 1ª pieza) este documento se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la contraparte y del mismo se demuestra que las partes modificaron el documento de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 01 de enero de 2006 y del contrato modificado se evidencia:

1) Que el ARRENDATARIO pagará en concepto de canon de arrendamiento, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2006, hasta el 31 de enero de 2006, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS ( Bs. 1.500.000,oo) actualmente MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales. Y ASI SE DECIDE.

2) Que EL ARRENDADOR concede opción de compra a EL ARRENDATARIO el inmueble objeto de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Que el original de contrato de arrendamiento permanece vigente, en cuanto no sea modificado por este escrito modificatorio de fecha 1º de enero del 2.006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

DOCUMENTALES

Panillas de Depósitos bancario:

  1. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/07/2008, Nro. 350643477, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO, a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 87 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/08/2008, Nro. 195790408, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO, a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 88 de de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2008. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Planilla de depósito bancario, de fecha 05/09/2008, Nro. 329693353, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro.

    01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 89 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Planilla de depósito bancario, de fecha 05/10/2008, Nro. 350643486, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 90 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Planilla de depósito bancario, de fecha 06/11/2008, Nro. 350643485, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 91 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Planilla de depósito bancario, de fecha 05/12/2008, Nro. 262661091, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 92 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2008. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Planilla de depósito bancario, de fecha 03/01/2009, Nro. 262662345, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 93 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Planilla de depósito bancario, de fecha 03/02/2009, Nro. 262662355, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 94 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento

    correspondiente al mes de enero de 2009. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes e enero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Planilla de depósito bancario, de fecha 04/03/2009, Nro. 262662362, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 95 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Planilla de deposito bancario, de fecha 02/04/2009, Nro. 309889243, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 96 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/05/2009, Nro. 361931927, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 97 de la 1ª pieza) el cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009. A este documento se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Planilla de depósito bancario, de fecha 05/06/2009, Nro. 337608978, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 98 de la 1ª pieza) Promovida para demostrar el pago del mes de mayo de 2009, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE

  13. - Planilla de deposito bancario, de fecha 04/07/2009, Nro. 394865363, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 99 de la 1ª pieza) Promovida para demostrar el pago del mes de junio de 2009, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución

    de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE

  14. - Planilla de depósito bancario, de fecha 04/08/2009, Nro. 394702342, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 100 de la 1ª pieza). Promovida para demostrar el pago del mes de julio de 2009, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE

  15. - Planilla de depósito bancario, de fecha 13/02/2007, Nro. 224807993, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, actualmente SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 101 de la 1ª pieza). El presente documento es desechado por impertinente, toda vez que es promovido para demostrar el pago de una cantidad recibida por el demandado, que consta de documento que cursa al folio 16 de la 1ª pieza del expediente y nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Planilla de depósito bancario, de fecha 13/02/2007, Nro. 218980703, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, actualmente OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 882,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 102 de la 1ª pieza). El presente documento es desechado por impertinente, toda vez que es promovido para demostrar el pago de una cantidad recibida por el demandado, que consta de documento que cursa al folio 16 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1227 nomenclatura interna del tribunal de la causa y nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Original de Acta de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada de la prefectura de la Parroquia “Aguirre” Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que cursa inserta a los folios 103 al 104 de la 1ª pieza del presente expediente, de la que se evidencia compromiso suscrito por los ciudadanos accionante y accionado en la presente causa este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Planilla de depósito bancario (original) de fecha 04/03/2006, Nro. 152635025, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo). Y depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 132 de la 1ª pieza) la cual promueve para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al me de febrero de 2006, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  19. - Recibo de transferencia Nro. 190534139, de fecha 05/04/2006, de la que se muestra la transferencia desde la cuenta signada 0134 ***********1033234, hacia la cuenta corriente Nº. 01340018100183019422, del Banco BANESCO por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) con beneficiario de nombre V.R.C., por concepto de pago de mes de marzo, (folio 133 de la 1ª pieza), documento promovido para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2006, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Recibo de transferencia Nro. 200096061, de fecha 25/05/2006, de la que se muestra la transferencia desde la cuenta signada 0134 ***********1033234, hacia la cuenta corriente Nr. 01340018100183019422, del Banco BANESCO, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo)con beneficiario de nombre V.R.C., por concepto de pago del mes de abril, (folio 134 de la 1ª pieza) este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Recibo de transferencia Nro. 204786486, de fecha 15/06/2006, de la que se refleja la transferencia desde la cuenta signada 0134 ***********1033234, hacia la cuenta corriente Nº. 01340018100183019422, del Banco BANESCO por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) con beneficiario de nombre V.R.C., por concepto de pago de mes de mayo, (folio 135 de la 1ª pieza) este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  22. - Recibo de transferencia Nro. 209175495, de fecha 05/07/2006, de la que se refleja la transferencia desde la cuenta signada 0134 ***********1033234, hacia la cuenta corriente Nº. 01340018100183019422, del Banco BANESCO por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) con beneficiario de nombre V.R.C., por concepto de pago de mes de junio, (folio 136 de la 1ª pieza) este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  23. - Planilla de depósito bancario, de fecha 11/08/2006, Nro. 175083976, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo)depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 137 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de julio de 2006, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009 Y ASI SE DECIDE.

  24. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/09/2006, Nro. 218925243, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 138 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de agosto de 2006, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  25. - Recibo de transferencia Nro. 231755823, de fecha 05/10/2006, de la que se refleja la transferencia desde la cuenta signada 0134 ***********1033234, hacia la cuenta corriente Nr. 01340018100183019422, del Banco BANESCO por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) con beneficiario de nombre V.R.C., por concepto de pago de mes de septiembre de 2006, (folio 139 de la 1ª pieza) el cual es promovido para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  26. - Recibo de transferencia Nro. 239862479, de fecha 05/11/2006, de la que se refleja la transferencia desde la cuenta signada 0134 ***********1033234, hacia la cuenta corriente Nº. 01340018100183019422, del Banco BANESCO, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo)con beneficiario de nombre V.R.C., por concepto de pago de mes

    de octubre de 2006 (folio 140 de la 1ª pieza), el cual es promovido para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  27. - Recibo de transferencia Nro. 257977972, de fecha 05/01/2007 de la que se refleja la transferencia desde la cuenta signada 0134 ***********1033234, hacia la cuenta corriente Nº. 01340018100183019422, del Banco por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) con beneficiario de nombre V.R.C., por concepto de pago de mes de diciembre de 2006 (folio 141 de la 1ª pieza), el cual es promovido para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2006, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  28. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/03/2007, Nro. 176421070, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 142 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de febrero de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  29. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/04/2007, Nro. 200783992, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 143 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de marzo de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009 Y ASI SE DECIDE.

  30. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/05/2007, Nro. 129154275, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 144 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de abril de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009 .Y ASI SE DECIDE.

  31. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/06/2007, Nro. 295938951, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 145 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de mayo de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  32. - Planilla de deposito bancario, de fecha 06/07/2007, Nro. 129154271, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 146 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de junio de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  33. - Planilla de deposito bancario, de fecha 04/08/2007, Nro. 300044638, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 147 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de julio de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  34. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/09/2007, Nro. 314818479, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 148 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de agosto de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  35. - Planilla de deposito bancario, de fecha 10/10/2007, Nro. 312956832, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 149 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de septiembre de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  36. - Planilla de deposito bancario, de fecha 06/11/2007, Nro. 298415558, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 150 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de octubre de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  37. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/12/2007, Nro. 255191872, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 151 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de noviembre de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  38. - Planilla de deposito bancario, de fecha 02/01/2007, Nro. 330456664, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo)depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 152 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de diciembre de 2007, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  39. - Planilla de deposito bancario, de fecha 06/02/2008, Nro. 262725654, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo) actualmente mil ciento cincuenta bolívares (bs. 1.500,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 153 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de enero de 2008, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  40. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/03/2008, Nro. 262678666, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 154 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de febrero de 2008, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  41. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/04/2008, Nro. 328206020, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 155 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de marzo de 2008, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  42. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/05/2008, Nro. 338085196, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 156 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de abril de 2008, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  43. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/06/2008, Nro. 337608980, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R. (folio 157 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de mayo de 2008, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  44. - Estado de cuenta que cursa a los folios 158 y 159 de la 1ª pieza del presente expediente, correspondiente al periodo 12/2006, de donde se evidencian transferencias realizada desde la cuenta Nro. 134-0221-35-2211033234, del Banco BANESCO de la Sociedad mercantil PITIGUEY C.A. el cual es promovido para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  45. - Estado de cuenta que cursa a los folios 160 y 161, de la 1ª pieza del presente expediente correspondiente al periodo 12/2006, de donde se evidencian transferencias realizada desde la cuenta Nro. 134-0221-35-2211033234, del Banco BANESCO de la Sociedad mercantil PITIGUEY C.A. el cual es promovido para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2006, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  46. - Carta emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 23 de septiembre de 2009, (folio 162 de la 1ª pieza) la cual promueve para demostrar gestiones realizadas por ante el mencionado banco a efecto de que le emita comprobantes de las respectivas transferencias realizada a través de banesco online de “Unión Textil PITIGUEY, C.A.”, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  47. - Carta emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 07 de octubre de 2009, (folio 163 de la 1ª pieza) la cual promueve para demostrar gestiones realizadas por ante el mencionado banco a efecto de que le emita comprobantes de las respectivas transferencias realizada a través de banesco online de “Unión Textil PITIGUEY, C.A este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  48. - Planilla de deposito bancario, de fecha 05/09/2009, Nro. 394702321, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco Banesco a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 164 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de agosto de 2009, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  49. - Planilla de deposito bancario, de fecha 03/10/2009, Nro. 394702323, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) depositados a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco Banesco a nombre del ciudadano V.C.R., (folio 165 de la 1ª pieza). Promovido para demostrar el pago del mes de septiembre de 2009, este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

  50. - Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil UNIO TEXTIL PITIGUEY. C.A., (folios 166 al 178 de la 1ª pieza) la cual fue promovida para demostrar la existencia de la referida sociedad y que el demandado es el Presiente y accionista de la misma y que tiene capacidad para ordenar pagos a terceros. De igual manera fue promovida para demostrar el pago correspondiente al mes enero de 2007. Este documento es desechado por impertinente toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, debido a que el accionante fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los meses comprendidos entre julio de 2008 hasta mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

    SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En fecha 23-05-2.012 (folios 208 al 225 de la 2ª pieza) LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 11-1474, contentivo de la acción de A.C., contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de septiembre de 2010, estableció en dicha sentencia lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede de oficio, a revisar la sentencia que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de septiembre de 2010; y a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la fundamentación de la revocatoria de la admisión de la apelación, no tomó en consideración que en ese juicio la parte demandante había reformado la demanda para aumentar la cuantía del juicio, que originalmente había sido fijada en seis unidades tributarias (6 U.T.), para aumentarla a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).

    Según interpretación constitucionalizante que hizo esta Sala en sentencia n° 694 del 9 de julio de 2010 (caso: E.P.G.), con ocasión de la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, procede la admisión de la apelación en ambos efectos en aquellas causas, que se tramiten por el juicio breve, cuya cuantía supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    La Sala estima que el acto decisorio objeto de la demanda no se ajustó a derecho, pues debió concordar la procedencia de la apelación en ambos efectos a la nueva cuantía que había sido establecida por la parte actora

    en ese juicio en la reforma de la demanda.

    Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la decisión que fue mencionada, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En lo que corresponde al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala, en decisión n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G.), determinó lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    Siendo ello así, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, se impidió a la parte demandada el ejercicio del medio recursivo al cual tenía derecho lo cual comprometió gravemente la doctrina que esta máxima instancia mantiene sobre el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia número 97, del 15 de marzo de 2000, caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A.” sostuvo lo siguiente:

    (…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).

    En el caso de autos, la Sala considera que la actuación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

    de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta partió de un falso supuesto cuando consideró que la causa no tenía cuantía suficiente para la admisión del recurso ordinario de apelación en ambos efectos, por lo que, aunado a la evidente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano M.P.F., el mencionado juzgado contravino los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible cuando se apartó de la doctrina que tiene esta Sala sobre la procedencia en ambos efectos de las apelaciones que se interpongan en las causas cuya cuantía supere las 500 unidades tributarias (500 U.T.).

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa y anula la sentencia que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de septiembre de 2010; en consecuencia, repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior competente resuelva la apelación interpuesta. Así se decide.

    4. Dada la índole de la presente decisión, esta Sala considera que es inoficioso hacer pronunciamiento con respecto a la medida cautelar que fue solicitada. Así se establece.

    V. DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

    1. INADMISIBLE la acción de a.c. que fue ejercida por el ciudadano M.P.F. contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de septiembre de 2010.

    2. REVISA DE OFICIO y ANULA la sentencia que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de septiembre de 2010.

    3. REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior competente resuelva la apelación interpuesta con apego al criterio que se acogió en este fallo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta alza.a. de la revisión del escrito de reforma de la demanda, que el apoderado actor demandó al ciudadano, M.P.F., identificado en autos, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su representado el ciudadano V.C.R., suscrito de forma privada por las partes en fecha 01 de enero de 2005, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº A-19 ubicada en el sector “A” de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta o en caso contrario a ello pretende que el Tribunal, lo condene en lo siguiente:

    PRIMERO: en resolver el contrato de arrendamiento antes señalado

    SEGUNDO: en entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.

    TERCERO: en entregar la solvencia de los servicios que se utilizan en el inmueble arrendado.

    CUARTO: Al pago de doce mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F 12.300,00) por daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir.

    QUINTO: en pagar las costas de este juicio.

    De manera tal que, la pretensión de la parte actora está dirigida a la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con el demandado en fecha 01-01-2005, fundamentando la presente acción en el incumplimiento de una de las principales obligaciones de “El Arrendamiento” como es el pago puntual de los cánones de arrendamiento establecidas en la cláusula quinta de dicho contrato; señala la parte actora que el arrendatario adeuda los 11 cánones de arrendamiento comprendido entre el mes de Julio del año 2008 y el mes de mayo del año 2009, ambos inclusive, a razón de un mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 1.150,00) por mes.

    En el capitulo IV, (al Vto. del f 29) denominado como: DE LA CAUSAL DE RESOLUCIÒN, el apoderado actor, indica que la violación de una cláusula contractual, da derecho al interesado a demandar su resolución. Por lo que considera el demandante que el demandado incurrió en una de las causales que permiten solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

    Alegatos de las partes

    Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, al fundamentar su acción de resolución del contrato de arrendamiento, sostuvo:

    Que mi representado dio en arrendamiento al ciudadano M.P.F., un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº A-19 ubicada en el sector “A” de la Urbanización Playas del Ángel en jurisdicción del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta”.

    Que “se convino un canon mensual de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo) (sic) equivalentes en la actualidad a un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150,oo) pagaderos dentro de los (05) días de cada mes, subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad”.

    Que los depósitos que el arrendatario realizó entre el 5 de febrero del 2006 y hasta el cinco (05) de diciembre del miso año 2006(…) lo son para pagar la suma adeudada a mi representado, diferentes a los cánones de arrendamiento, como igualmente lo permite el art. 1.305 del Co.Ci.

    Que “Por esa razón, el depósito realizado en el mes de Enero de 2.007, le cubre el alquiler del mes de Febrero del 2006 y así sucesivamente. Como conclusión de ello, el demandado adeuda a mi poderdante los once (11) últimos meses de alquiler”.

    Que… “lo cual constituye el incumplimiento de una de las principales obligaciones de “El Arrendamiento”…

    Por su parte el ciudadano Màssimo Prattico Furlan, al dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en los términos que siguen:

    Que… “dichos meses de arrendamiento NO LOS DEBO PORQUE LOS PAGUÈ, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente, distinguida con el Nº 0134-0018-10-0183019422, que tiene el demandante V.C.R. en el banco Banesco, y en el cual me autorizó a depositar el monto de los cánones de arrendamiento del inmueble que me arrendó”...

    Que… “me encuentro solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y siendo esa supuesta falta de pago, el incumplimiento alegado por el demandante como base de su acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PIDO que la presente acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales con expresa condenatoria en costas al demandante”.

    Que… “niego que me haya comprometido con el ciudadano V.C.R. a pagarle estas cantidades mediante depósitos de Bs. 1.150. 00, y niego también que los depósitos que efectué a razón de Bs. 1.150. 00 eran para pagar esas cantidades, que él dice le adeudo, pues esos depósitos fueron para pagar exclusivamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero hasta el mes de Diciembre, ambos inclusive del año 2006”.

    Así quedó trabada la litis, el apoderado actor alega que el demandado adeuda a su poderdante los once últimos meses de alquiler, lo cual constituye el incumplimiento de una de las principales obligaciones y la violación de una cláusula contractual, da derecho al interesado a demandar su resolución. Por su parte el demandado al dar contestación a

    la demanda, negó, rechazó y contradijo los anteriores argumentos y afirmó que dichos meses de arrendamiento no los debe porque los pagó, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente, distinguida con el Nº 0134-0018-10-0183019422, que tiene el demandante en el banco Banesco.

    Establecidas las anteriores circunstancias, esta Alza.A. pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones.

    De la naturaleza del contrato denominado por las partes “Contrato de arrendamiento”

    Esta Alza.A. determina que del documento y su modificación denominado por las partes “contrato de arrendamiento” emerge que el Ciudadano, V.C.R., denominado EL ARRENDADOR y del Ciudadano M.P.F., denominado EL ARRENDATARIO, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo texto se establecieron todas y cada una de las disposiciones por las cuales se regiría la relación de arrendamiento, señalándose en el contrato de fecha 01-01-2.005, específicamente en las cláusulas primera, quinta y octava respectivamente, lo que se transcribe a continuación:

PRIMERA

EL ARRENDADOR da en arriendo a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en igual concepto, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº A-19 ubicada en el sector “A” de la Urb. Playas del Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, que posee seis (6) habitaciones externas, de las cuales se reserva EL ARRENDADOR, la numerda CUATRO (4).

QUINTA

El canon de arrendamiento mensual, para el primer año del contrato, la cantidad de UN MILLON de BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo),que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad. El canon de arrendamiento para el segundo año será la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo); Al vencimiento del segundo año del contrato, las partes se pondrán de acuerdo sobre el precio del canon de arrendamiento para los años posteriores.

OCTAVA

todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO, se estiman como fundamentales, para este contrato. En consecuencia el incumplimiento de dichas obligaciones, dará derecho a EL ARRENDADOR, a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y de la resolución del presente contrato, a ejercer las acciones legales que hubiere lugar y a reclamar daños y perjuicios que tal cumplimiento ocasione.

Cláusula quinta de la modificación del contrato de fecha 01-01-2.006.

QUINTA

EL ARRENDATARIO pagará en concepto de canon de arrendamiento, por el periodo que inicia el primero (1º) de Enero del año 2.006 y concluye el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2006, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo) mensuales, excluidas las habitaciones mencionadas en la cláusula anterior.

De la lectura de tales cláusulas, se desprende claramente que del Ciudadano M.P.F., tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamientos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad. Lo cual debe entenderse como una obligación concebida en términos generales como lo estatuye el artículo 1.592 del Código Civil, El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De manera tal que dicho contrato comprende la obligación que tiene el arrendatario de pagar los cánones del arrendamiento dentro del plazo establecido.

Señala el artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De esta norma se evidencia que lo pactado dentro del contrato debe ser cumplido tal cual como se especifica en el mismo; no pueden relajarse las obligaciones estipuladas por las partes y si el deudor en este caso el arrendatario infringe lo convenido, es el responsable de los daños y perjuicios que se deriven de la violación de las cláusulas del contrato.

El artículo 1.160 del Código Civil.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se demuestra que al celebrar los contratos, debe haber la voluntad de las partes para someterse al estricto cumplimiento de lo convenido, debido a que están obligados a cumplir con lo pactado y con las consecuencias que se deriven de su incumplimiento.

Refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Considera esta Juzgadora que en virtud de la norma antes señalada, le corresponde a la parte demandada probar que cumplió con el hecho extintivo de su obligación, toda vez que el demandado reconoce la existencia del derecho del demandante, pero alega la existencia de un hecho que tiende a destruir el derecho del demandante, el cual es el pago de los cánones de arrendamientos del lapso comprendido desde el mes de julio del 2.008 hasta el mes de mayo del 2.009 ambos inclusive.

Con respecto a las planillas de depósitos bancarios aportadas por el demandado, constituyen pruebas que pueden ser opuestas al actor considerando que dichos instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, los depósitos bancarios no pueden ser considerados como un documento emanado de un tercero, pues al estar en presencia de planillas de depósitos bancarios, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la establecida en el Artículo 1.383 del Código Civil, que señala:

LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.

En cuanto a “LAS TARJAS” LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el Expediente Nº 2005-000418, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., caso M.A.G., contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A. estableció el siguiente criterio:

… En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma

… se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero

...

… esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental

...

Del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se puede concluir que las tarjas, es un medio de prueba documental valido establecido en el Código Civil venezolano, tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. La firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe valorarse de acuerdo lo establecido en el Artículo 1.383 del Código Civil y así se establece.

Y de acuerdo a los elementos probatorios aportados por la parte demandada para demostrar el hecho extintivo de su obligación, la cual consiste en el pago de los cánones de arrendamientos del lapso comprendido desde el mes de julio del 2.008 hasta el mes de mayo del 2.009 ambos inclusive, razón en la cual la parte actora fundamenta su pretensión resolutoria. y del análisis del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 01 de enero de 2005 y de la modificación del mismo en fecha 01-01-2006, cuya resolución es pretendida por la parte actora, se evidencia que EL ARRENDATARIO, esta obligado a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR, dentro de los primeros cinco días de cada mes, subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad y del estudio realizado por esta Juzgadora, con respecto a las planillas de depósitos bancarias, se puede apreciar que el demandado efectuó once depósitos, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) en la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO a nombre del ciudadano V.C.R., dentro de los primeros días de cada mes, subsiguiente al vencimiento de cada mensualidad como está establecido por las partes en la cláusula Nº quinta de dicho contrato y si bien es cierto que en el documento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2005 y de la modificación del mismo suscrito por las partes en fecha 01 de enero de 2006, no se evidencia que se haya establecido que los cánones de arrendamiento serian pagados a través de depósitos a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, de la Banco BANESCO, C.A., cuyo titular lo es el ciudadano V.C.R., sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora, en el folio 29.

de la 1ª pieza del presente expediente, señala que “los depósitos que el arrendatario realizó entre el 5 de febrero del 2006 y hasta el cinco (05) de diciembre del miso año 2006(…) lo son para pagar la suma adeudada a mi representado, diferentes a los cánones de arrendamiento, como igualmente lo permite el art. 1.305 del Co.Ci (sic)..”

“Por esa razón, el depósito realizado en el mes de Enero de 2.007, le cubre el alquiler del mes de Febrero del 2006 y así sucesivamente. Como conclusión de ello, el demandado adeuda a mi poderdante los once (11) últimos meses de alquiler (…) lo cual constituye el incumplimiento de una de las principales obligaciones de “El Arrendamiento” como es el pago puntual de los cánones de arrendamiento”.

“Es esa la razón por la cual “EL ARRENDATARIO” adeuda las mensualidades señaladas como insolutas”.

Por lo anteriormente señalado considera quien suscribe, que si bien no se evidencia del contrato de arrendamiento original ni de la modificación del mismo, que las partes hayan establecido que los cánones de arrendamiento serian pagados a través de depósitos a la cuenta corriente Nro. 01340018100183019422, del Banco BANESCO, a nombre del ciudadano V.C.R., si se puede observar en la reforma de demanda (folio 29 de la 1ª pieza) que el apoderado judicial del ciudadano V.C.R., reconoce que fueron depósitos para pagar los cánones de arrendamientos cuando dice: “…el depósito realizado en el mes de Enero de 2.007, le cubre el alquiler del mes de Febrero del 2006 y así sucesivamente”. Y tomando en consideración que es la falta de pago puntual de los cánones de arrendamiento alegada por el apoderado judicial del ciudadano V.C.R., parte actora, lo que da el derecho al interesado a demandar su resolución y que con las planillas de depósitos bancarios anteriormente señaladas se demuestra que el demandado cumplió con su obligación establecida en el contrato de arrendamiento, como lo es pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR, dentro de los primeros cinco días de cada mes, subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad.

En este orden las pruebas promovidas por la parte demandada demuestran el cumplimiento del hecho extintivo de su obligación el cual consiste en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.

Las anteriores circunstancias de hecho y de derecho, conducen a esta Alza.A. a declarar con lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.752, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23-02-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

se revoca en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 23-02-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Accidental.

Abg. Yannelys G.L..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

Expediente Nº 07825/10

YGL/ISS

(Definitiva)

En esta misma fecha (06-06-2014) siendo las 3:00 de la tarde, previa las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

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