Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 14 de Enero del 2009

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: V.J.V.J.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.351.992, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.671, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.897.025 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.O.P.G. y E.C.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.651 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.

TERCERA OPOSITORA: THAIRIS L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.339.376 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERO OPOSITORA: Y.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.841 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXP.008824.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAIRIS L.R.G., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Y.M., en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentara el ciudadano V.J.V.J. contra del ciudadano A.J.R.G., supra identificados.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil Ocho (16-10-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), signado con el No. 008824 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en el lapso correspondiente de las observaciones sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente para presentar las conclusiones y/o informes la parte recurrente ciudadana THAIRIS L.R.G., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Y.M., señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• Se aprecia de las actas procesales que en ocasión de la demanda incoada por el ciudadano V.V. en contra del ciudadano A.J.R.G., se practicó medida ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles que se encontraban en la vivienda Nº 180 ubicada en la antigua venida casanova, actualmente avenida R.G., y que según el demandante ejecutante son de la propiedad del demandado ejecutado, lo cual es totalmente incierto por la razón de que ese inmueble es de su propiedad y además está inscrito ante los órganos competentes como vivienda principal, tal como se aprecia del documento que acompaña para que surta plenos efectos legales.

• Asimismo, consta en documento autenticado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. en Funciones Notariales que se produjo en la oportunidad pertinente, que en fecha primero (1°) de Julio del año dos mil tres (2003) arrendó el referido inmueble el cual es de su propiedad a la ciudadana T.A.c.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.779.599, de este domicilio junto con un conjunto de bienes muebles, también de su propiedad, identificados en la cláusula primera y consistentes en: un juego de muebles de 3 y 2 puestos; una mesa centro, de mármol y bronce con vidrio biselado versache; un juego de comedor de seis sillas, mármol y bronce versache; un televisor Sony de 29”; una mesa de madera con dos puertas para Televisor, un cuadro bodegón; un cuadro de faro, cuatro (4) pinturas al óleo figurativo; una mesa lateral española en vidrio; una lámpara modelo CLS146; un juego de candelabros modelo CBCS1186, un platón decorativo; un bar ashley con cuatro sillas modelo D-364, una vitrina asheey modelo C934-44, un DVD marca LG; una base para montar TV, de 42”; un televisor plasma de 42” marca LG, un equipo de sonido con cornetas marca Sony ; un freezer de 11 pies, marca frigidaire; una nevera Samsung de 30”, espejo mod. RS27KLMR; un tope marca Whipoll vitrocerámica, una lavadora marca Samsung, modelo 316LASXAP, una secadora modelo DV316LESXAD. La duración de ese contrato se estipulo en cuatro (4) años a partir del 01 diciembre de 2003 renovables automáticamente por periodos iguales, y aun se mantiene vigente por haberse renovado conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.

• Es el caso que los bienes de su propiedad que le arrendó junto con el inmueble a la ciudadana T.A.C.U., son los mismos que fueron embargados por un Tribunal Ejecutor de Medidas, según consta en las actas. En virtud de que la medida recayó sobre bienes de su propiedad, interpuso la pertinente oposición al embargo que fue declarada sin lugar por el Tribunal Aquó sin fundamentos realmente serios.

• A los fines de producir la prueba de sus derechos como legitima propietaria, tanto del inmueble donde se practicó el embargo como de los bienes muebles arrendados en el mismo, produce: 1) Documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de Junio de 1999, bajo el Nº 7, folios 38 al 44, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1999; 2) facturas emitidas por la compañía de comercio MUNDI MUEBLE C.A signada con los números 7345 y 7346 con la advertencia de que los bienes muebles allí especificados fueron adquiridos por ella en diferentes oportunidades y los pagos reflejados en las facturas en referencias fueron debidamente reportados al SENIAT en su oportunidad por la compañía vendedora, con el ingreso del correspondiente impuesto al valor agregado.

• Ahora bien en cuanto a las facturas en referencia las mismas no fueron reconocidas en contenido y firma en la oportunidad fijada por la incomparecencia del representante legal de la compañía de comercio vendedora. En razón de ello solicitó al ciudadano Notario Público Segundo el traslado y constitución en la sede de la sociedad mercantil MUNDI MUEBLE C.A y dicho funcionario dejó constancia que en fecha 23 de julio de 2008 le fueron presentadas dichas facturas al ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.975 de este domicilio en su carácter de representante legal de la compañía de comercio MUNDI MUEBLE C.A, RIF-J307298871, y el mismo las reconoció en contenido y firma y manifestó que las mismas le fueron expedidas en su condición de cliente de dicha empresa. A los fines legales consiguientes, acompaña el acta respectiva, en cinco (5) folios útiles y lo hace valer por su condición de documento público.

• En la incidencia planteada el demandante ejecutante ciudadano V.V. tacho de falso el documento contentivo del contrato de arrendamiento antes identificado, pero el mismo se hizo valer por la parte recurrente, por lo cual la incidencia se abrió a pruebas. ..El tachante promovió la inspección de los libros de la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.M. en Funciones Notariales para demostrar los fundamentos de su tacha y al acto del traslado no compareció por lo cual no pudo probar en ninguna forma de derecho que el documento antes identificado sea falso en razón de lo cual el Tribunal Aquó decidió con base en una suposición falsa al desechar el referido documento y tenerlo como falso sin estar sustentada esa decisión sobre un elemento probatorio sólido y convincente; y así solicita sea declarado por esta Alzada.

• El caudal probatorio aportado por su persona demuestra hasta la saciedad los siguientes hechos: 1) Que es legitima propietaria del inmueble donde se practicó la medida de embargo antes mencionada; 2) Que es la legitima propietaria de los bienes embargados; 3) Tanto el inmueble como los bienes muebles fueron arrendados a la ciudadana T.A.C.U. y no al ciudadano A.R. quien no se encontraba en el momento del inmueble, y el ejecutante no ha demostrado que vive allí y que pudiere tener algún derecho legitimo sobre esos bienes muebles cuya propiedad se le atribuyó a su persona, 4) En virtud de los claros derechos de propiedad que tiene sobre esos bienes muebles carece de todo fundamento la interlocutoria que declaró Sin Lugar la oposición planteada, pues el Aquó no se fundamentó en elemento probatorio alguno para desechar la oposición, sino en las invectivas del ciudadano V.V. quien ha sido irrespetuoso con las partes quien no enervó ni destruyó mis derechos de propiedad en referencia.

• En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas respetuosamente solicita a este Tribunal de Alzada, con fundamento en los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria Con Lugar de la apelación interpuesta, en consecuencia revocada la interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la oposición planteada, en consecuencia que se ordene a la Depositaria Judicial del Estado Monagas le sean devueltos los bienes embargados en el mismo estado en el cual fueron ejecutados libres de toda carga, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 592 del Código de procedimiento Civil a cuyo tenor los gastos de deposito serán por cuenta del solicitante de la medida con prohibición del ejercicio del derecho de retención del depositario.

Aunado a lo anterior cabe destacar que el ciudadano V.J.V.J., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., presentó escrito de conclusiones y/o informes en el cual, entre otros argumentos señaló:

• Omisis…En fecha Quince (15) del mes de A.d.A. 2008, se constituyo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y s.B.d. la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la casa de habitación…del demandado ejecutado el ciudadano A.J.R.G., a los fines de llevar y practicar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de dicha casa de habitación, posteriormente a dicha medida en fecha siete del mes de mayo del año 2008, se presento escrito de oposición, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del escrito que se acompaña constante de: nueve (9) folios útiles distinguida con la Letra “E” en su supuesta condición que se pretende atribuir de Tercero, a la medida de Embargo Ejecutivo por la ciudadana: Thairis L.R.G., quien a su vez es hermana legítima del demandado ejecutado el ciudadano A.J.R.G..

• Con ocasión de la interposición de dicho escrito de oposición su persona en condición de parte demandante actora ejecutante formuló formal oposición a dicho escrito por la interposición de un escrito de fecha Trece (13) del mes de Mayo del año 2008, y el cual se acompaña junto con el presente escrito de informes constante de siete (7) folios útiles distinguida con la letra “F”, el escrito del acuse de recibo presentado en fecha Trece (13) del mes de Mayo del año 20008 por medio del cual se le hace saber al conocimiento del Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de los siguientes hechos punibles que se cometieron y que se pasan a describir a continuación: la ciudadana Thairis L.R.G. en su supuesta y pretendida condición de tercero, que pretendió simular un supuesto contrato de arrendamiento tanto de la vivienda y casa (Inmueble) de habitación del ciudadano A.J.R.G., y del arrendamiento de los vienes muebles que fueron objeto de la medida de Embargo Ejecutivo que permanecen dentro de dicha casa de habitación y siendo supuestamente arrendado tanto el inmueble como los bienes muebles que figuran descritos e identificados en el aludido contrato de arrendamiento por la Arrendataria, la ciudadana T.A.C.U. ….y cuya supuesta arrendataria, en plana componenda de una maniobra de engaño o ardis Fraguada, orquestada y plena colusión resulta ser a su vez la cónyuge del ciudadano A.J.R.G. y cuyo contrato de arrendamiento se dice que fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. con Funciones Notariales, Caripito el día Primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003) y el cual se dice que quedo anotado y registrado bajo el Nº 88, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina de Registro Público y el cual se acompaña en el legajo distinguido con letra “G” constante de Treinta y Seis (36) folios útiles en copias fotostáticas certificadas las cuales fueron expedidas por el Tribunal de la causa el día veintidós (22) del mes de Julio del año 2008.

• Su persona en condición de parte demandante ejecutante acudió el día Ocho (08) del mes de mayo del presente año, a la población de Caripito del Municipio del Estado Monagas a la sede física de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., Con Funciones Notariales, a los fines de realizar una investigación y búsqueda de el libro de prestaciones y se solicitó el Libro de Prestaciones llevados por la misma Oficina de Registro Público que bajo esa planilla distinguida con el Nº 13.448, de fecha del día Primero (01) del Mes de Julio del año 2003, fue presentado bajo la indicada y mencionada planilla de presentaciones un instrumento para su autenticación por el ciudadano A.R. que versa sobre la Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, según se evidencia del legajo de la certificación que consta de Ocho (08) folios útiles que acompaña en copias fotostáticas simples distinguidas con letra “G 1” junto con la copia fotostática certificada que de la misma se acompaña con el ruego de que previa certificación, confrontación, identidad y similitud de la copia fotostática simple le sea devuelto el original previa su certificación de dicha copia fotostática en donde figuran todas las certificaciones de todos los documentos que fueron presentados para su autenticación y Registro del Día Primero (01) del mes de Julio del año 2003, y que de dicha certificación expedida a su persona el día 08 del mes de Mayo del presente año se deja expresa constancia de la certificación del Libro de Presentaciones correspondiente al mes de Julio del año 2003, de todos los Registros del Primero (01) de Julio del año 2003, se evidencia que no figura el Registro de la inscripción por vía de Autenticación del Contrato de Arrendamiento de inmueble y bienes muebles, que figura con los mismos datos de la planilla distinguida con el Nº 13.448 de fecha Primero (01) del mes de Julio del año 2003 y que corresponde verdaderamente a un Documento de Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, presentado por el ciudadano A.R., lo que viene a demostrar el que la que se dice Tercera la ciudadana Thairis L.R.G. en plena componenda con la ciudadana T.A.C.U. y la abogada Y.M. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.841 redactora del instrumento falsificado e inventado con las maniobras de fraude o colusión procesal que se pretendió llevar a cabo en plena burla de la Administración de Justicia y de los hechos punibles cometidos en contra de la Administración de Justicia y los cuales serán objeto de la respectiva denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la interposición de una querella acusatoria por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acciones legales que se reserva interponer conforme a lo establecido en el articulo 26 en su encabezamiento del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.

• Es por lo que este…Juzgado Superior de Alzada debe en la oportunidad de dictar el dispositivo que habrá de pronunciarse Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, con ocasión de los dos (02) escritos de oposición al embargo ejecutivo, formulado por la ciudadana Thairis L.R.G. en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa en fecha Catorce (14) del Mes de Julio del presente año y en consecuencia debe este Tribunal Superior de Alza.C. en todas sus partes la decisión, sentencia y fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción del día Catorce (14) del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008), condenando expresamente en costas a la parte recurrente tercero opositor….

• Con el presente escrito se acompañan las pruebas y elementos probatorios de carácter escrito distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “G 1”, y cuyo legajo de pruebas son promovidas constante de Ciento Siete (107) folios útiles todos los legajos de pruebas son instrumentos públicos por ser extractos de actuaciones que figuran insertas en el expediente del Tribunal de la causa los cuales merecen fe Pública…

Una vez narrados los alegatos realizados por ambas partes por ante esta Alzada, considera este Sentenciador necesario hacer mención de un estracto del fallo recurrido proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Julio del 2008, el cual dictaminó:

“Omisis…En este sentido la Doctrina y la Jurisprudencia resaltan con precisión que la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho no es obligación que el Juez impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes o terceros, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis así al oponente toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto pulo: incumbit probatio qui dicit, non qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue. Ahora bien basta valorar las pruebas aportadas para así determinar que hechos fueron probados ciertamente por los sujetos involucrados en esta incidencia procesal, así tenemos: Pruebas del Tercero: 1) Copia certificada de documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., contentivo de contrato de arrendamiento del inmueble distinguido con el Nº 180, ubicado en la manzana 3, Avenida Casanova de la Urb. La Floresta, Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y los bienes muebles identificados supra; de fecha 01 de julio de 2003 anotado bajo el Nº 88, tomo 13. Valoración: Dicho instrumento se enmarca dentro de los señalados en el articulo 1357 del Código Civil es decir fue expedido por un funcionario público; y así mismo fue objeto de tacha por la parte actora la cual presento y formalizo en tiempo oportuno hecho este que se evidencia claramente del calendario judicial de este Tribunal del mes de mayo del 2008, en el cual se señalan expresamente como días de despacho los siguientes : 5-6-7-8-12-13-14-15-19-20-21-22-27-28-30, y en el mes de junio de 2008 el primer día de despacho fue el día 2 de Junio de un simple computo se constata que la tacha fue presentada el día 13-05-2008, y el quinto día para formalizarla era 21-05-2008, mientras que a la tercero opositora correspondía insistir el día 02-06-08, insistencia esta que no se realizo por lo cual resulta forzoso a este sentenciador desechar el presente instrumento tal como lo prevén los artículos 438 al 441 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil y en absoluta armonía con el criterio sostenido por nuestro m.T. lo cual se evidencia de Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Sentencia del 06-03-2003. Ponente: Magistrado Dr. L.I.Z. que sostuvo los lapsos en este tipo de tacha comienzan con la interposición de la misma pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. Por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno…2) Dos facturas originales signadas con los números7345 y 7346, emitidas por MUNDI MUEBLE C.A, con fecha 15 de abril del 2008, ambas facturas y a nombre de Thairis Rodríguez y prueba testimonial del ciudadano j.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.774.975 para reconozcan en su contenido y firma las facturas antes indicadas. Valoración: por ser las facturas instrumentos privados que emanan de terceros debieron ser reconocidas por la persona que las emitió hecho este que nunca ocurrió en tal sentido se desechan de conformidad con lo establecido por el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándoseles ningún valor probatorio, 3) Copia Simple de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 21 de julio de 1999, bajo el Nº 7, folios 38 al 44, protocolo primero, tomo cuarto, tercer Trimestre, consistente en documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 180, ubicado en la manzana 3, Avenida Casanova de la urbanización La Floresta, Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Por tratarse de una copia simple de un documento público que impugnado por la contra parte y por no haber esta promovido copia certificada del mismo, ni la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de la Ley Procesal Civil; en tal sentido se desecha la presente prueba…Pruebas del Actor: 1) Copia certificada del Libro de Presentaciones destinado a la autenticación de documentos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. durante el año 2003, folios del 52 al 57. Valoración: Por tratarse de un documento público de los establecidos en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil Vigente, y por no haber sido tachado se le da pleno valor probatorio así mismo sirvió de contraprueba para demostrar que el documento autenticado de arrendamiento que aduce la opositora no parece asentado en el libro de presentaciones de dicha Oficina Pública, aunado al hecho de que el documento de arrendamiento fue desechado en virtud de la tacha propuesta, 2) Prueba de Exhibición del acta de nacimiento de la ciudadana Thairis L.R.G.. Valoración: No se llego a intimar y por ser obligación de promovente impulsarla no se le atribuye valor probatorio alguno, 3) Prueba de Exhibición de la copia del acta de matrimonio de la ciudadana T.A.C.U.. Valoración: No se llego a intimar y por ser obligación de promovente impulsarla no se le atribuye a esta valor probatorio alguno, 4) Prueba de Exhibición del acta de nacimiento del ciudadano A.J.R.. Valoración: No se llego a intimar y por ser obligación de promovente impulsarla no se le atribuye valor probatorio alguno…, 5) Inspección Judicial en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M.. Valoración: El hecho relativo al contenido del libro de presentaciones de la Oficina de Registro con Funciones Notariales, no constituyo hecho controvertido por lo tanto la presente prueba resulta impertinente, por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno…, 6) Prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banesco Banca Universal. Valoración: No consta en los autos las resultas, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio…, 7) Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT). Valoración: No consta en los autos las resultas por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio…A la luz de la oposición planteada resulta necesario establecer que el articulo 546 de la Ley Procesal Civil, es la norma que sustenta la oposición de terceros en el caso de los embargos ejecutivos…Ahora bien del contenido de la norma transcrita se evidencia que para que resulte procedente la oposición del tercero tal como lo señala A.S.N. en su texto Manual de Procedimiento Especiales Contencioso pagina 37 y 38 es necesario: 1) “…Que el tercero sea tenedor legitimo de la cosa. Envuelve tal requisito tanto la tenencia material de la cosa, como la legitimidad de tal tenencia; 2) Que la cosa se encuentre realmente en su poder al momento de practicarse la medida, La tenencia puede evidenciarse por la observación misma del Tribunal ejecutor al momento de practicar el embargo como es que la cosa se encuentre en poder del tercero, como puede evidenciarse por hechos que determinan el goce y disfrute de la cosa por el tercero, aunque no se encontrare en su poder- en sentido material estricto al momento de la ejecución; 3) Que el tercero alegue tener un derecho sobre la cosa que bien puede ser el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real; 4) Que el tercero presente prueba fehaciente del derecho alegado por un acto jurídico valido. Determinado claramente que la oposición del tercero verso en relación a su alegato de propiedad sobre los bienes muebles embargado ejecutivamente y por cuanto de los requisitos fundamentales de la oposición según el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes se evidencio que se trata de un tercero, que era a quien se notifico en la practica de la medida por estar presente en eses momento y que formulo y fundamento su oposición en un instrumento autentico en el cual fue considerado en su momento para abrir la articulación probatoria pero que sin embargo, en el debate probatorio fue desechado con lo cual se deja de cumplir con la concurrencia de todos los requisitos y que es a través de documento autentico o registrado que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina que se logra demostrar el derecho del tercero y en razón de haber sido desechada la documental en la cual fundo su oposición, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador concluir que la pretensión del tercero no puede prosperar y como consecuencia de ello se ratifica el embargo ejecutivo practicado sobre los bienes muebles ya mencionados...Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos…se declara: Sin Lugar la Oposición al embargo ejecutivo formulada por la ciudadana Thairis Lourdes Rodríguez…En consecuencia se ordena seguir con la ejecución y se mantiene la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los bienes muebles identificados en el texto de esta sentencia. Se condena en costa al tercero opositor…”

En este orden de ideas, tal y como quedó planteada la litis se puede constatar que el tema decidendum o punto controvertido se reduce a constatar si es procedente la Oposición al Embargo Ejecutivo realizada en el presente procedimiento como lo alega la parte recurrente (Tercera Opositora), o si por el contrario se debe declarar improcedente la misma y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida parte y en consecuencia se confirme la sentencia que fue recurrida tal y como lo alega la parte demandante.

De acuerdo a lo planteado este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Señalado lo anterior y dado los alegatos de cada una de las partes ante esta Superioridad, se procede a realizar el siguiente análisis y valoración de los hechos antes de emitir el fallo respectivo:

Cabe destacar que la oposición al embargo ejecutivo, hoy bajo estudio fue fundamentada en un Copia certificada de documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., contentivo de contrato de arrendamiento del inmueble distinguido con el Nº 180, ubicado en la manzana 3, Avenida Casanova de la Urb. La Floresta, Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y los bienes muebles identificados supra; de fecha 01 de julio de 2003 anotado bajo el Nº 88, tomo 13, teniendo también como complemento a dicha prueba Dos facturas originales signadas con los números 7345 y 7346, emitidas por MUNDI MUEBLE C.A, con fecha 15 de abril del 2008, ambas facturas y a nombre de Thairis Rodríguez y prueba testimonial del ciudadano j.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.774.975 para reconozcan en su contenido y firma las facturas antes indicadas, Copia Simple de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 21 de julio de 1999, bajo el Nº 7, folios 38 al 44, protocolo primero, tomo cuarto, tercer Trimestre, consistente en documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 180, ubicado en la manzana 3, Avenida Casanova de la urbanización La Floresta, Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ahora bien Observa este Juzgador en cuanto a las prueba señaladas lo siguiente:

Primero tomando en cuenta que del Contrato de arrendamiento antes identificado fue tachado de manera incidental al respecto es de señalar:

Visto lo anterior, es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, así tenemos, (tomo III, R.E.L.R., Pág.138) que:

Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…

Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

La Tacha por Vía Incidental, una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora fijada ni forma fijada por la Ley de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo autentico que en lapso de los cincos días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento si es el caso y que expreso los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación…

Dada la doctrina transcrita anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 precitado, el contrato de arrendamiento aportado por la recurrente queda desechado del proceso, por cuanto dicha parte no insistió en hacerlo valer lo que equivale a un desistimiento de él, mal podría este Sentenciador otorgarle valor probatorio alguno a la mencionada prueba. Y así se decide.-

En cuanto a las dos facturas signadas con los números 7345 y 7346, emitidas por MUNDI MUEBLE C.A, con fecha 15 de abril del 2008 vale mencionar:

Es sabido y así lo establece la norma y la doctrina que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causantes de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes. La parte que tenga interés podrá presentar en el proceso tal documento. Podemos preguntarnos ¿Como se puede oponer un documento en juicio a alguna de las partes cuando no hay relación jurídica material controvertida y procesal entre ellos? No se trata de documentos privados de partes en litigio porque no emana de ninguna de ellas y como tal se le puede oponer conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay fundamento para ello. Entonces, en principio no se trata de esos documentos privados oponibles en juicio por estar involucradas las partes, sino de un documento extraño que es traído a litigio para que se rinda testimonio sobre él. Específicamente señala el artículo 431 del Código Civil que dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba, además no se le reconoce categoría de documento con el valor probatorio que le asignan los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. El documento privado emanado de tercero que haya sido reconocido bajo la forma prevista en el artículo 431, es decir, ratificado mediante la prueba testimonial deberá ser valorado por el Juez como prueba testimonial.

Bajo los parámetros antes descritos este Operador de justicia considera que al ser las referidas facturas un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las partes y por tanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial; tal y como se evidencia de auto, en consecuencia dichos instrumentos carecen de valor probatorio al no cumplir éstos con lo establecido articulo 431 ejusdem, motivo por el cual las facturas en comento son desestimadas del proceso. Y así se decide

En relación a la Copia Simple del Documento de Propiedad up supra identificado, es de precisar:

En el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se refiere a los instrumentos públicos o tenidos por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la parte a quien se le oponen. El concepto de impugnación aplicable en nuestro criterio debe ser en sentido amplio sin hacerlo equivalente al concepto de tacha, basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella

. En razón a lo expuesto se desestima la referida prueba de conformidad con la norma antes citada, tomando en cuenta que la misma no fue aceptada por la parte demandante y la parte promovente no solicito la prueba de cotejo, motivo por el cual tal copia del instrumento carece de valor probatorio. Y así se decide.-

Una vez valoradas tal y como fueron las pruebas aportadas por la Tercera Opositora es decir, por la parte recurrente, se puede apreciar que en el presente caso dicha parte no logró acreditar el derecho que adujo tener sobre los bienes objetos del Embargo Ejecutivo, no pudiendo así demostrar los motivos de hecho y derecho sobre los cuales basa su oposición, ya que no produjo medios probatorios convincentes que hagan presumir la existencia de tal Derecho, considerando que todas las pruebas aportadas por ésta fueron desestimadas.

En este sentido es de traer a colación lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual es bastante claro, preceptuando en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De este modo se infiere de actas que la parte recurrente no logro cumplir con lo contemplado en el articulo precitado al no existir ningún elemento probatorio que demuestre o sustenten sus pretensiones, mas por el contrario la parte demandante aun cuando la prueba fundamental en que se baso la opositora quedo desestimada logro demostrar mediante la Copia certificada del Libro de Presentaciones destinado a la autenticación de documentos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. durante el año 2003, folios del 52 al 57, que el contrato de arrendamiento presentado, no parece asentado en el libro de presentaciones de dicha Oficina Pública con lo cual se sustenta de manera absoluta la falta de veracidad y eficacia de tal Instrumento. Y así se decide.-

Estima esta Alzada que al no haber elementos de convicción suficiente para declarar la procedencia de la oposición, consideró inoficioso dictar el Auto Para Mejor Proveer conforme a lo solicitado por la parte demandante, encontrándose de marras la existencia de motivos idóneos para decretar que la presente oposición es Improcedente. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, este Juzgador, estima que el recurso de apelación propuesto por la recurrente no debe prosperar, en razón a ello se declara Sin Lugar el Mismo y se Ratifica en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Thairis L.R.G., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.M., actuando la referida ciudadana en su carácter de Tercera opositora, en la presente causa que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara el ciudadano V.J.V.J. en contra del ciudadano A.R.G.. En consecuencia se CONFIRMA, en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Julio de 2.008.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria,

Abg., M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/”RDP”

Exp. N° 008824

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