Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 06578

Vista la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.092.232, en virtud de la acción de amparo interpuesta por su persona, contra el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano VICENZO P.L., y el Director de la Escuela de Filosofía de la misma facultad, el ciudadano J.L.V., este Tribunal de una revisión de las actas procesales observa:

Que este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, dictó auto mediante el cual instó a la parte accionante a reformular su solicitud, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la referida fecha, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo, daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del a.c. solicitado.-

Que en fecha 22 de julio de 2010, comparece el ciudadano V.H.L., quien consigna escrito mediante el cual reformula su acción de amparo, de donde se desprende lo siguiente:

Señala el accionante que “…pido un derecho de amparo, para que este Tribunal condene a la escuela de filosofía (sic) de la UCV, a escucharme mi tesis de grado pues tengo derecho a defender la misma que ya presente en la oficina del director de educación de la facultad de humanidades (sic) profesora F.B., el otro reclamo que me declaró inadmisible era tan solo un recurso para poderme graduar por el componente docente de la escuela de educación (sic) pero tampoco me permitieron a pesar de que tengo un documento firmado por el decano antes mencionado, en el cual se ordena que yo sea pasado al componente docente por vía de excepción…”.-

Indica que “soy pobre vivo en S.R. en una pieza 2X2, y allí hace mucho calor y zancudos, y allí venden drogas y es por eso que comencé mi consumo de drogas, y a esta conducta de adicción me llevó la negación de derecho al debido proceso, derecho a graduarme, a defender mi tesis de grado, pues que oportunidad tenia yo, de defenderme de las acusaciones de la facultad formada de puros enemigos míos, que me habían ya abierto un expediente y me habían negado para siempre la entrada al componente docente de la escuela de educación”

Solicita a través de la presente acción de amparo “…que me escuchen la defensa de mi tesis a la cual tengo derecho, pues ya entregue las misma sean (sic) la dirección de estudios de la facultad de humanidades (sic) de ala UCV… (Omisis)… pido también que yo reciba después de la defensa de mi tesis, a la cual tengo derecho porque ya he terminado todos mis estudios, y todas las materias correspondientes a la escuela de filosofía (sic) de a UCV. 8- además pido a la corte que condene a la UCV, a que inmediatamente después que me den mi titulo de licenciado de filosofía (sic) yo quede como profesor de la UCV, derecho al cual si han tenido mis compañeros de estudio y al cual yo he sido discriminado, ya que soy excelente filósofo y mis ex compañeros de estudios ya llevan varios anos como profesores de la escuela de filosofía (sic) y han terminado su post grado”.-

Finaliza el escrito señalando que “Las respuestas de los Tribunales han hecho derroche jurídico para responderme de forma negativa y gastarían menos recursos haciendo una audiencia para escuchar ambas partes y decidir si presento o no mi tesis de grado, pero todos los tribunales a los cuales he recurrido me han negado la oportunidad de una audiencia, y esto lo pido aca, que la UCV facultad de humanidades y educación escuela de filosofía (sic) sea citada y condenada al derecho al estudio y a graduarme toda la escolaridad para optar al titulo de filosofía y mis compañeros ya son todos profesores de la escuela de filosofía y todos ellos han presentado la tesis de grado y ellos han concursado como profesores de la UCV, y yo no, ellos han sido promovidos socialmente, yo no he tenido derecho a la fama yo he sido difamado, han tenido derecho a la imagen, han tenido derecho del (sic) obtener el titulo de licenciado en filosofía, yo no he tenido derecho a trabajar y no he podido ser profesor de la UCV, he sido cruelmente discriminado hay conculcación de derechos con violencia”

Visto lo anterior, se debe indicar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada (…)

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

La precitada norma señala los requisitos que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales no constituyen de modo algunos formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.-

En el caso bajo estudio, se observa que de los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito de reforma, consta exclusivamente la identificación del presunto agraviado, seguida de una narración que contiene diversos hechos, ambiguos, en incluso en ocasiones irrespetuosos, contradictorios e imprecisos, que sugieren según su entender la presunta existencia de violaciones al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido específicamente a la presunta discriminación que autoridades de la Universidad Central de Venezuela, han realizado contra el hoy accionante, encontrándose dicho escrito dentro de un supuesto de total incomprensión, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.092.232, contra el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano VICENZO P.L., y el Director de la Escuela de Filosofía de la misma facultad, el ciudadano J.L.V. y así se decide.-

Aunado a lo anterior observa este sentenciador que en el presente caso se encuentra configurada otra causal de inadmisibilidad en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante acta de fecha 23 de julio de 2010, la Abogada Belkys Briceño Sinfontes, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa ante dicho Tribunal, expediente Nº 1383 contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el hoy accionante, contra el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Director de la Escuela de Filosofía, la cual fue declarada INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE, contra la cual se ejerció recurso de apelación, cuyo contenido es igual al de la presente acción de amparo.-

Dadas las exposiciones anteriores, este Tribunal de conformidad con el principio de notoriedad judicial, según el cual, el conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2003), pasa a realizar una revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2010, de donde se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN

DE A.C.

Alega el presunto agraviado que ha acudido en varias oportunidades a la jurisdicción a fin de interponer varios amparos constitucionales que han conocido tanto en la Corte Primera como en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aduce que el último recurso de a.c. lo interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declinado para “estos Tribunales”, pero a la fecha el mismo se encuentra engavetado ya que no le han dado siquiera entrada.

Refiere que no obstante, precisa que a través del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, “se pueden conseguir alrededor de 15 acciones de los últimos ocho (08) años, que no fueron admitidas por tratarse de la UCV. Venezuela limita al norte con el M.C., al sur con Brasil y Colombia, limita con Guyana, pero dentro de si, en su propia Capital limita con otro país que es la UCV”.

Que tiene varias peticiones de amparo en ambas Cortes las cuales han sido todas negadas, por lo que “pido sean reunidas todas en una única causa, pues al ver los Tribunales que son en contra de la UCV y que yo soy discapacitado pues presento problemas mentales, pese a no estar interdictado pero tengo problemas de tipo neurológico, dado esto por un accidente laboral que las Cortes si me dieron con lugar contra el Ministerio de Educación, sin haberse tomado en cuenta por ninguna institución, aunque las Cortes si me favorecieran, pero de manera innominal porque a nadie le interesa ese derecho de amparo. En estos días pasados, la Sala Constitucional admitió un derecho de amparo contra la UCV, por el caso de los portones pero yo con quince causas, en contra de la UCV no me han admitido ninguna, por lo que pido que todas esas causas se reúnan en esta causa.”.

Señala que “hace dos (02) meses fue anunciado por parte de la escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela, recaudos que se encuentran en el piso tres de este edificio y que posteriormente haré llegar al Tribunal que corresponda conocer del presente asunto. En esa sanción administrativa, firmada por V.P.L., quien de manera muy escuálida sin indicar el por qué, haciendo referencia a un reglamento parcial se me anuncia que han sido tomadas medidas disciplinarias en mi contra de expulsión de la universidad”

Expresa que “con esta carta, entregada por V.P.L. emitida por la Escuela de Filosofía, cuyo Director es J.L.V., no se dice cual es la referencia a un reglamento parcial, el cual fue legislado precisamente alrededor de mi caso, o sea, ellos legislaron en la marcha para poderme expulsar. No obstante la carta si dice que es por una denuncia de la estudiante y compañera de estudio C.C.M.H., pero la orden de expulsión deja abierta la posibilidad de que yo dure durante muchos años expulsado de la UCV”.

Alega que la referida expulsión de claustro universitario “se da, días después de haber entregado las tesis de grado, y como yo lo compruebo en los amparos presentados en las Cortes de este Edificio, que no fueron admitidas y que pido sean agregadas en esta causa, ya mis compañeros de estudio que terminaron la escolaridad conmigo, como es el caso de Javier, Miguel, y de casi todos los profesores de filosofía como el caso de G.M., que es profesor titular de la escuela de filosofía, y el profesor M.M., ya están terminando su doctorado y yo aún no me he podido graduado dado los varios expedientes motivado políticamente, ya que visiblemente soy de izquierda y ellos de derecha.”

Señala igualmente el presunto agraviado que “Entonces esta es una forma de discriminación y por parte del Estado porque soy discapacitado como lo he demostrado en las varias acciones de amparo que no han sido admitidas por las Cortes.”

Alega el presunto agraviado que además de lo anteriormente expuesto “hay una denuncia de agresiones físicas en contra de C.C.H. , por la Fiscalia 57° del Área metropolitana de Caracas, ya que C.C.H. me mando a matar con L.C., esta denuncia está abierta en la Fiscalía 26° y 57° del Área Metropolitana de Caracas.”

Expone el quejoso que “También hay una denuncia en mi contra que ya esta a punto de ser sobreseída en la Fiscalia 131°, cuyo Fiscal conoce Yamarilis Yaguaramal Carvajal, quien fue recusada por mi en la Fiscalía Superior de Caracas donde también denuncié a la Fiscal 57° con Competencia Nacional porque forman parte de lobee y son sirvientes de las oficinas de abogados de la UCV.”

Asimismo señala que “Entonces tenemos que las Cortes no admiten una causa de un discapacitado que esta siendo atacado por varias fiscalías y varias oficinas de abogados entre los cuales hay agavillamiento en mi contra, protegiéndose a la Universidad Central de Venezuela, que tiene todo el lobee y todos los abogados y todos los bufetes, y todas la fiscalías que la Universidad quiera a su favor. Como esas causas penales mencionadas, están abiertas de las cuales he traído pruebas a estos tribunales, por eso pido que sean agregadas todas las causas en una, y pido que las medidas administrativas levantada por la UCV en mi contra sea anulada. En primer lugar, porque soy discapacitado, y no tengo abogados, ni abogado, ni dinero ni poder. Además se estila que una causa administrativa se detenga y se deje sin efecto si hay otro juicio con el mismo contenido, con los mismos agresores y con las mismas víctimas y quienes me tienen demandado, son los mismos abogados de la facultad de humanidades de la UCV. El nombre de la abogado es N.R. y el nombre de la Fiscal 57° es Y.R. quien es prima hermana del abogado N.R.. Entre los dos (02) me han levantado un expediente tanto administrativo como en el caso de la UCV, como penal, tal como lo es el caso de la fiscal 131° quien hace dos (02) meses me pretendió imputar, pero no permití dicha imputación fiscal, refugiándome en el hecho de no tener abogado defensor y en el trámite con la defensoría pública para que me nombraran un defensor ha pasado todo este tiempo.”

De la trascripción anterior y su cotejo con los hechos narrados al momento de la interposición de la acción de a.c., es claro que, tal como lo afirmo la Jueza del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente acción de a.c., ha sido interpuesta bajo los mismos términos y argumentos de la acción que cursó ante el aludido Juzgado Superior y que fue declarada inadmisible por esa instancia jurisdiccional.-

Así las cosas, es menester destacar que en materia de a.c., el legislador contempló dentro de las causales de inadmisibilidad el supuesto que “esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, (artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) con el claro objeto de que se evite que dos o más tribunales se pronuncien sobre el mismo caso, pues esta situación podría conllevar a que se emitan sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimar que tal causal de inadmisibilidad opera no sólo cuando esté pendiente de decisión otra acción en los mismos términos, sino también para el caso que ésta ya haya sido resuelta (Vid, sentencia de fecha 02 de febrero de 2009, caso J.D. contra Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-

Así, es evidente para este sentenciador que en el presente asunto estamos ante un caso donde existe cosa juzgada sobre el objeto de la acción de amparo, ya que con ocasión de la acción interpuesta ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 27 de mayo de 2010, se declaró que la misma devenía inadmisible, poniéndole así fin a lo controvertido en sede constitucional.-

De allí que, en virtud que en el presente caso existe una acción de a.c. donde hay identidad de los sujetos procesales tanto de la parte accionante como del presunto agraviante, el objeto es el mismo, y con fundamento en los mismos motivos, los cuales se refieren a los presuntos agravios constitucionales causados por una medida de expulsión emitida por el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Director de la Escuela de Filosofía de dicha casa de estudios, contra el ciudadano V.H.L., ya identificado, es evidente que estamos en presencia de la misma pretensión de amparo, sobre la cual ya ha habido una decisión judicial, por lo que con su intento de interponer esta acción de amparo, la parte actora pretende enervar el principio de la cosa juzgada en detrimento de la inmutabilidad de la sentencia.-

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, la acción de amparo interpuesta ya había sido precedentemente decidida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 27 de mayo de 2010, este Juzgador concluye que la acción de a.c. interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad contenida en las líneas que preceden, este Tribunal considera necesario exponer las consideraciones que a continuación se indican:

Es del conocimiento de este sentenciador que el ciudadano V.H.L. en reiteradas oportunidades ha interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acciones de amparo contra los ciudadanos Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano VICENZO P.L., y el Director de la Escuela de Filosofía de la misma facultad, el ciudadano J.L.V., las cuales han sido declarada inadmisibles, de la forma como a continuación se detalla:

 Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de junio de 2005, declarando inadmisible la acción de amparo.-

 Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de enero de 2006, declarando inadmisible la acción de amparo.-

 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, declarando inadmisible la acción de amparo.-

 Sentencia de este Juzgado de fecha 11 de abril de 2008, perteneciente al expediente Nº 05823, declarando inadmisible la acción de amparo.-

 Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando inadmisible la acción de amparo.-

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que la reclamación interpuesta por el accionante mediante las diversas acciones de amparo ejercidas, se ha vuelto inadmisible, a tenor de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solamente por resultar ininteligible su pretensión, sino porque a todas luces la misma ha sido suficientemente decidida por los órganos que conforman la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa.-

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, observa quien decide que el ciudadano V.H.L., padece de deficiencia intelectual, tal como se desprende del informe médico emitido por el Servicio Médico de la Biblioteca Nacional que cursa al folio 39 del presente expediente y del informe médico de clasificación y calificación de discapacidad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud que riela al folio 146 del aludido expediente.-

En este sentido se debe destacar que la discapacidad es una condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices e intelectuales. Las mismas pueden manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia y con la comunidad y que sin duda éstas limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida.-

Ahora bien, en atención a estas especiales circunstancias, derivadas de las innumerables acciones de a.c. interpuestas por el referido ciudadano y tomando en consideración la presumible situación de discapacidad en la que se encuentra el mismo, este sentenciador considera necesario realizar un estudio profundo sobre el presente caso, advirtiendo que sobre lo peticionado en el recurso ya se ha pronunciado esta jurisdicción conforme a lo señalado a las líneas que anteceden, estando dicha acción suficientemente decidida por los órganos de la administración de justicia.-

No obstante se debe destacar que el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección especial de las personas con discapacidad de la siguiente manera: “toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad. (…)”.-

Históricamente las personas con discapacidad han estado al margen de todo, al punto tal que es con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y en el marco de la consagración de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el Estado reafirma la importancia de brindarles protección a este grupo de personas que se encuentran en una situación de minusvalía jurídica en comparación con el resto de los ciudadanos.-

Ahora bien, en el marco de ese Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Constitución, constituye una obligación del mismo la promoción y protección del derecho de los ciudadanos en situación especial de discapacidad, recayendo sobre sus hombros la carga de implementar las medidas necesarias tendientes a la satisfacción de dicho derecho. Es por ello que mediante Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007 fue aprobada la Ley para las personas con Discapacidad, cuyos artículos 2 y 35 consagran:

Artículo 2. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas de derecho privado, competentes en la materia, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República…

Artículo 35. Los órganos y entes de la Administración Pública y privada, están obligados a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y crear procedimientos adecuados y efectivos para facilitar información, trámites y demás servicios que prestan a las personas con discapacidad.

(Resaltado de este Tribunal)

De la normativa anterior se evidencia que el Estado Venezolano ha querido otorgarle protección especial a las personas que se encuentren en situación de discapacidad, vista la situación especial en la que se encuentran, al punto de consagrar la obligación de los órganos y entes tanto públicos y privados de crear procedimientos adecuados y efectivos, para facilitar los trámites de las personas con discapacidad.-

Ahora bien, en el presente caso se observa que el ciudadano V.H.L., ha acudido a los órganos jurisdiccionales a elevar sus reclamos contra la Universidad Central de Venezuela, los cuales han resultado inadmisibles tal como se ha expuesto en las líneas que preceden por no cumplir con los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Sin embargo entiende este sentenciador que adicional a que el accionante tiene la necesidad de ver satisfecha su pretensión, el mismo aunado al hecho de encontrarse bajo un supuesto de protección especial por la Ley, dada la presumible situación de discapacidad en la que se encuentra, hace forzoso concluir, que en el presente caso sin lugar a dudas se debe ir mas allá de la declaratoria de inadmisibilidad arriba indicada y buscar un medio de solución alternativa al caso de marras, en el cual no solo se consiga escuchar y atender las necesidades del hoy accionante, sino atender la presente controversia con la participación de los diversos órganos y entes especializados que permitan su integración comunitaria y social en los términos expuestos por nuestro constituyente, puesto que no todas las circunstancias deben necesariamente ser tratadas de forma igualitaria. Por ejemplo un funcionario policial no puede darle el mismo tratamiento a una persona que se encuentra bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o alcohol que a una persona que se encuentra en su “sano juicio”, dado que en el primero de los casos, se requerirá de un tratamiento especial, dadas las condiciones excepcionales en las cuales se pueda encontrar un determinado sujeto.-

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que la Constitución de 1999 privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, señalando la conveniencia de interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin último de la justicia es la resolución de la controversia planteada, y que las necesarias garantías a las partes no pueden convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo, de hecho, la parte final del tercer aparte de su artículo 253 dispone: “El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos la Justicia,…”, de igual forma, en el primer aparte del artículo 258, ejusdem, señala: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, otorgándole rango constitucional a los medios alternativos de solución de conflictos, al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones la conveniencia para el sistema de justicia del uso de estas formas de solución de conflictos, tal como lo señala de manera muy clara en la sentencia de la Sala Constitucional del 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

…a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia. A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje.

Así las cosas, debe indicarse que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia va mas allá de la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, sino que el mismo debe verse desde una óptica mas avanzada dado que se encuentran involucrados distintos órganos del Poder Público, tales como la Defensoría Pública y el Ministerio Público a tenor de lo expresado en líneas anteriores, admitiéndose constitucionalmente la posibilidad de resolver una determinada controversia de intereses mediante otros medios distintos.-

Ahora bien, dadas las circunstancias excepcionales que rodean la presente causa, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un ciudadano que presuntamente se encuentre en situación de discapacidad y que ha demostrado una gran insistencia en el ejercicio de acciones judiciales para conseguir la manera de ver satisfechas sus pretensiones, las cuales en virtud de las formalidades propias del derecho en resguardo del orden público general han sido declaradas inadmisibles al igual que la presente; no obstante es criterio de este sentenciador que la situación que rodea la presente causa no debe ser resuelta en principio desde el plano estrictamente judicial, puesto que en gran número de oportunidades el ciudadano V.H.L., ha acudido a las instancias jurisdiccionales sin que en su criterio hayan sido satisfechas sus demandas, sino que en ella deben involucrarse otras instituciones del Estado Venezolano para que de forma conjunta se le busque la solución al problema planteado en este caso, puesto que inobservar las circunstancias presentes ocasionaría no solo retrasos injustificados al Poder Judicial, dado que ha quedado plenamente demostrado que el accionante seguirá interponiendo acciones de amparo con el objeto que sea satisfecha una pretensión tantas veces decidida, lo que sin lugar a dudas ocasionaría un desgaste de los funcionarios que laboran para ésta jurisdicción entre otras instancias, como consecuencia de las medidas que eventualmente pudiera tomar el ciudadano V.H.L., si no se le presta la colaboración necesaria para escuchar sus peticiones.-

Tal situación no debe entenderse como una alteración del orden procesal existente en la República sino que es criterio de quien decide, que nos encontramos ante un escenario excepcional que escapo del espacio jurisdiccional pero que debe ser resuelto de forma conjunta con las distintas instituciones del Estado que deben brindar apoyo y protección a las personas que se encuentren en la misma situación del accionante. En este sentido, vista la consagración de Venezuela como un Estado Social y de Justicia, atendiendo a principios de humanidad y en el marco de la búsqueda de medios alternativos a la presente causa, entendiendo que las personas con discapacidad merecen protección especial que involucra a todos los órganos del Poder Público, y evidenciado como quedo el conflicto preexistente entre las partes derivada de la insatisfacción en la que se encuentra la persona del accionante, y en virtud de las medidas disciplinarias desplegadas por las autoridades de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela contra el mismo, este Tribunal con el objeto de evitar la interposición de una nueva acción de amparo por parte del accionante que sin duda alguna constituiría un desvío de atención para los órganos de la administración de justicia y con ello una mala utilización de los recursos del Estado; en aras de buscar la mejor solución a las necesidades especiales del accionante, considera necesario convocar a una mesa de trabajo en el cual se encuentren involucrados no solamente el accionante y la parte presuntamente agraviante, sino los otros órganos y entes auxiliares de justicia cuya misión y visión sea afín con las especiales circunstancias que rodean la presente causa, a los fines de escuchar las peticiones del accionante y buscarle la solución de justicia mas adecuada a su problema.-

Así, este Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órgano garante perteneciente al sistema de justicia, ordena notificar al Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano VICENZO P.L., y el Director de la Escuela de Filosofía de la misma facultad, el ciudadano J.L.V., a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, a los Ministerios del Poder Popular para la Educación Superior y la Salud y a la ciudadana M.A.R.F., Defensora Pública con competencia ante la Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Plena, Salas de Casación Social y Civil y Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien fuera designada para representar los derechos e intereses del accionante en la presente causa, para que comparezcan a la celebración de una audiencia especial conciliatoria en el marco de la justicia alternativa, instaurarando una mesa de trabajo con el objeto de tratar la problemática presentada por el ciudadano V.H.L. en sus tantos escritos de amparo, la cual será fijada por auto separado una vez que conste en autos la realización de la última de las notificaciones ordenadas. Librense boleta y oficios.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.092.232, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano VICENZO P.L., y el Director de la Escuela de Filosofía de la misma facultad, el ciudadano J.L.V.d. conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 ejusdem.-

SEGUNDO

Se ordena notificar al Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano VICENZO P.L., y el Director de la Escuela de Filosofía de la misma facultad, el ciudadano J.L.V., a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, a los Ministerios del Poder Popular para la Educación Superior y la Salud y a la ciudadana M.A.R.F., Defensora Pública con competencia ante la Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Plena, Salas de Casación Social y Civil y Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien fuera designada para representar los derechos e intereses del accionante en la presente causa, para que comparezcan a la celebración de una audiencia especial conciliatoria en el marco de la justicia alternativa, instaurando una mesa de trabajo con el objeto de tratar la problemática presentada por el ciudadano V.H.L. en sus tantos escritos de amparo, la cual será fijada por auto separado una vez que conste en autos la realización de la última de las notificaciones ordenadas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. Nº 06578

AG/HP/jv.-

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