Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (actuando en sede distribuidora), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados R.A.N.U., G.R.N.S. y L.N.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.E.V.C., titular de la cédula de identidad N° 15.024.167, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA –RECTORÍA CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 8 de febrero de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 15 de febrero del presente año, signándola con el N° 1573.

El 22 de febrero de 2011, se admitió el recurso, ordenando citar a la Procuradora General de la República; se solicitó el Expediente Administrativo de la querellante, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y se ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos subsidiariamente con acción de A.C. solicitados por la querellante.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Expuso el apoderado judicial de la parte querellante que se le violentó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) ni siquiera se le permitió ejercer este derecho, lo cual a todas luces seria algo objetivo probar al comparar los períodos que nuestra mandante estuvo fuera de su cargo haciendo uso del derecho de reposo pre y post natal a sí como el goce y disfrute de sus vacaciones. Es clara la violación al debido proceso en la que incurre la Jueza Rectora de los Juzgados Civiles de Municipio Doctora M.A., al levantar el acta mencionada, ya que a pesar de que esta facultada para ejercer el control del circuito, debe realizarlo respetando los preceptos legales y más aun los Constitucionales los cuales por ningún motivo pueden verse menoscabado”.

Alegó, que “(…) Claramente existe abuso de poder por parte de la Jueza Rectora que aún teniendo facultades de remover del cargo a los funcionarios públicos que se encuentran bajo su dirección, no tiene facultades de trasgredir (sic) el precepto Constitucional, y eso precisamente fue lo que hizo al tomar una decisión sin respetar el debido proceso.

Agregó que “(…) en el debido proceso violentado prevaleció la forma o apariencia del hecho, ya que la decisión se basa en el extravío de un expediente, más no se observa la realidad del hecho y es que la persona que finalmente resulta responsable por así considerarlo con la remoción del cargo sufrida por nuestra mandante, ni siquiera se encontraba en el ejercicio de sus funciones laborales y más grave aun, se encontraba haciendo uso de su derecho pre y post natal así como el disfrute de sus vacaciones, por lo cual claramente contraria la norma constitucional por prevalecer la apariencia o forma sobre la realidad de los hechos”.

Sostuvo que “(…) fue intempestivamente trasladada de su cargo a uno inferior, sin respetarse el debido proceso, ya que en ningún momento se inicia un procedimiento de investigación que concluya en la responsabilidad atribuible a nuestra mandante, de igual manera la reubicación a un puesto inferior implica un despido indirecto consagrado dentro de nuestra legislación laboral.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Expone la recurrente en su escrito recursivo que “(…) la suspensión de los efectos del acto, está constituida por la eliminación de la eficacia del acto; esto es, una acción que opera transitoriamente, bien impidiendo que los efectos derivados del mismo se produzcan, o bien interrumpiendo su curso”.

Asimismo, que “(…) Validez y eficacia son nociones estrechamente conexas, pero también perfectamente diferenciales. Este carácter autónomo de cada una de las figuras se pone manifiesto en el hecho de que acto puede estar dotadote validez y al mismo tiempo ser ineficaz, o bien ser invalido y eficaz como es el caso de acto administrativo que termina por destituir de manera indirecta del cargo a nuestra poderdante la ciudadana O.E.V.C. que aparentemente puede parecer correcto pero no está siendo válido al ignorarse el hechote que la misma se encontraba haciendo uso de un derecho otorgado por la ley como lo es el reposo pre y post natal, y su vacaciones al momento de ocurrir la falta que da origen a la destitución indirecta y por demás injustificada, del puesto de trabajo, que el mismo pareciera ser correcto pero es invalido al no respetarse el debido proceso, que el mismo pareciera ser correcto pero es invalido al prevalecer la forma o apariencia sobre la realidad, que el mismo pareciera ser correcto pero no es valido al disminuir en el cargo a nuestra representada, trasladándola a un puesto inferior, sin embargo la eficacia del mismo no estaría dada en mejorar el funcionamiento del Archivo el cual era coordinado por nuestra poderdante, sino en la pronta respuesta que dio el Circuito Judicial a la denuncia interpuesta por la abogada, lo cual a todas luces no resuelve el problema existente con el expediente extraviado, sino que, por el contrario, se evidencia la intención de aprovechar lo sucedido, y pese a que la funcionaria estaba ausente, la remueven del cargo causando un acto lesivo, que le otorga el derecho de ejercer la presente querella de A.C., conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares”.

III

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.

Solicita el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de a.c. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida .

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de A.C., estableció:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del a.c. solicitado.

Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que: El a.c. cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

.

En el caso de autos, evidencia este Juzgador que el accionante, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales que no resulta idóneo en esta clase de acción judicial, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior tal violación, por lo que, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso el mismo acto administrativo impugnado que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar las violaciones indicadas habría que analizar normas de rango infraconstitucional, lo que no está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que el requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de a.c. debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Habiéndose admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se precisa que la parte actora solicitó la Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido a fin de garantizar la tutela efectiva como administrada y el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

Así pues, este Juzgado en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y para tal fin, se observa: En el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador, procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: Señala el accionante que a su juicio el acto impugnado incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además continua, de ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, vicios en la causa, violación al principio de legalidad administrativa, entre otros, tal y como lo ha denunciando a través del presente recurso.

De lo anteriormente transcrito considera este Tribunal Superior que el accionante fundamentó el fumus bonis iuris sobre los mismos vicios que invoca en el recurso contencioso administrativo funcionarial, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener el cargo que ostentaba antes del 10 de noviembre de 2010, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado;

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 28-02-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1573/JVT/EFT/wr

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