Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-09-1016

PARTE ACTORA: V.M.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.373.354.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A., inscrita en el Inpreabgado bajo el Nro. 51.000

PARTE DEMANDADA: N.F., venezolano, mayor de de edad, titular del la Cédula de Identidad Nro. 911.172.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

ANTECEDENTES DE ALZADA

Fueron remitidas las presentes actuaciones, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F 113), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.T.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana V.M.I.A., contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compraventa incoara la recurrente contra el ciudadano N.F..

En fecha 09 de octubre de 2009, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-09-1016 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (folio 114).

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió escrito de informes de la parte actora (folios 116 al 121 ambos inclusive).

En fecha 18 de enero de 2010, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia de que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a transcurrir el día 12 de enero de 2.010 (F. 154).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión no fue posible el pronunciamiento debido por el exceso de trabajo y la necesidad de personal en este Tribunal, por lo cual se dictó auto en fecha 12 de marzo de 2010 difiriendo el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando dentro del lapso de diferimiento, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2008; declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa que incoara la ciudadana V.M.I.A. contra N.F., con los motivos que a continuación se citan:

…Omissis…

…Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, de fecha 10 de noviembre de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

B. Promovió comprobante de solicitud de crédito de hipotecario, emanado del IPASME, en fecha 16 de noviembre de 2005. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

C. Promovió documento definitivo de compraventa redactado por el IPASME una vez fue aprobado el crédito hipotecario por dicha institución. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

D. Promovió comprobante de recepción del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, emanado de la propia parte actora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

E. Promovió consulta de seguimiento de crédito hipotecario a través de la página web del IPASME. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica. Ahora bien, siendo que la presente probanza no cumple con los requisitos establecidos por el mencionado artículo, debe necesariamente este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-

F. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

G. Promovió la testimonial de la ciudadana Y.C.D.C.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a la actora desde hace 20 años; Que conoce al demandado desde hace 27 años; Que las partes son vecinos, ya que viven en el mismo edificio; Que las partes del presente proceso celebraron un contrato de opción de compraventa; Que el demandado no cumplió con el contrato de opción de compraventa; Que el demandado quería vender dicho inmueble en Bs. 120.000.000,00; Que la actitud del demandado le ha causado daños a la actora porque no puede pedir un nuevo crédito, y realizó gastos tramitando el crédito otorgado. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil, se evidencia que se pretende demostrar a través de testigos una obligación derivada de una convención celebrada entre las partes, superior a Bs. 2.000,00, por lo que dicha testimonial es inadmisible. Así se declara.-

H. Promovió la testimonial de la ciudadana A.T.F.D.M.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a la actora desde hace 24 años; Que conoce al demandado desde hace 38 años; Que las partes son vecinos, ya que viven en el mismo edificio; Que las partes del presente proceso celebraron un contrato de opción de compraventa; Que el demandado no cumplió con el contrato de opción de compraventa; Que el demandado quería vender dicho inmueble en Bs. 120.000.000,00; Que la actitud del demandado le ha causado daños a la actora porque no puede pedir un nuevo crédito, y realizó gastos tramitando el crédito otorgado. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil, se evidencia que se pretende demostrar a través de testigos una obligación derivada de una convención celebrada entre las partes, superior a Bs. 2.000,00, por lo que dicha testimonial es inadmisible. Así se declara.-

…Omissis…

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el presunto vendedor ciudadano N.F., partiendo de la afirmación de que el presunto vendedor tenía la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, una vez que fuera otorgado a la parte actora, el crédito presuntamente solicitado por ante el IPASME.

Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

…Omissis…

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,

2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 10 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 76 de los libros llevados por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En primer lugar, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías:

…Omissis…

En virtud de lo anterior, observa este juzgador que la naturaleza del contrato es una promesa bilateral de compraventa. Así se decide.-

De otra parte y en virtud de que la pretensión de los accionantes se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de opción de compraventa, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato de bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente.

Por lo anterior, debe seguidamente este Juzgador entrar a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

…Omissis…

Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

Específicamente el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por los accionantes en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

…Omissis…

De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal.

…Omissis…

De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir:

…Omissis…

En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.

Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando:

…Omissis…

En el caso sub-iudice, observa Tribunal que la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero, como efectivamente ocurre en el caso de marras. Por ello, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal observar que las partes en dicho contrato acordaron que la compraventa estaría sujeta a una condición suspensiva, como lo es el otorgamiento de un crédito hipotecario a favor de la actora por el IPASME, tal y como se encuentra establecido en la cláusula cuarta del referido contrato y que es del tenor siguiente:

…Omissis…

El cumplimiento de dicha condición suspensiva debía ser demostrado por la parte actora, a fin de verificar el cumplimiento de la condición que daría nacimiento a la exigibilidad del mencionado contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes.

Respecto de la condición suspensiva mencionada, observa este Tribunal que no existen a los autos pruebas adecuadas que sirvan a este Tribunal para considerar que se encuentra demostrada la existencia de la tantas veces mencionada condición suspensiva, relativa al otorgamiento del crédito hipotecario por parte del IPASME a favor de la actora. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, la carga de la prueba respecto del cumplimiento de dicha condición suspensiva recae sobre la actora.

…Omissis…

En el caso de marras, la parte actora no demostró el cumplimiento de la condición suspensiva que haría nacer su derecho a reclamar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa. Al no haber demostrado la parte actora el cumplimiento de dicha condición suspensiva establecida de manera contractual, mal podría este Tribunal condenar a la parte demandada a cumplir con su obligación de protocolización del documento definitivo de compraventa cuando la parte actora no ha cumplido con una de sus obligaciones.

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar la improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana V.M.I.A. contra el ciudadano N.F..

Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana V.M.I.A., en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana V.M.I.A., presentó escrito de informes por ante esta alzada en el cual expuso lo siguiente:

Explanó nuevamente los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda, referidos a que su poderdante celebró contrato de opción de compra-venta en su condición de oferida con el ciudadano N.F., en su condición de oferente, según consta de contrato de opción de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2005, sobre el inmueble objeto del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, y que dicho ciudadano incumplió con lo estipulado en el contrato al negarse a celebrar la compraventa del inmueble por considerar que el inmueble había aumentado de precio.

Que difiere totalmente de lo establecido por el A quo, respecto a que la parte actora no probó lo alegado, ya que en el referido contrato de opción de compraventa las partes acordaron las cláusulas que debían cumplir, estando consagradas las normas legales que prevén dicha relación contractual, los artículos 1160, 1133, 1159 y 1167 del Código Civil.

Ratificó las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, por ante el Tribunal de la causa.

Promovió pruebas por ante esta Alzada, de las cuales se negó su admisión según auto de fecha 09 de diciembre de 2009. (Folios 152 y 153); por lo que las mismas no pasan a ser valoradas. Así se resuelve

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de noviembre de 2005, celebró contrato de opción de compraventa con el demandado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 1005, situado en el piso 10 del Bloque 1, Edificio 2, ubicado en la Urbanización 21 de Julio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el precio de venta fue pactado por la cantidad de Bs. 70.000.000,00, los cuales debían ser pagados por la oferida al momento de la firma del documento definitivo de compraventa. Que el oferente se comprometió a entregar a la oferida los documentos y solvencias necesarias para la tramitación del crédito hipotecario por parte del IPASME. Que el demandado le entregó a la actora los documentos requeridos por el IPASME para tramitar dicho crédito, y así lo hizo la actora.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora; sin alegar hechos modificativos o extintivos.

Conforme los términos de la demanda y la contestación, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme los artículos 1.354 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis se observa que en virtud de que la parte demandada no alegó hechos modificativos o extintivos; corresponde a la actora la carga de la prueba respecto los supuestos para la procedencia de la acción incoada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora promovió:

Contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, de fecha 10 de noviembre de 2005. El mismo se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que al no haber sido tachado ni impugnado se tienen por ciertas las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Promovió comprobante de la solicitud de crédito hipotecario, emanado del IPASME, en fecha 16 de noviembre de 2005. Al respecto, se observa que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, por cuanto se aprecia que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.

También promovió la parte actora documento definitivo de compraventa redactado por el IPASME una vez que fue aprobado el crédito hipotecario por dicha institución. Al respecto, se observa que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.

Promovió además comprobante de recepción del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, emanado de la propia parte actora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

Promovió también la parte actora consulta de seguimiento de crédito hipotecario a través de la página web del IPASME. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

Ahora bien, siendo que no cumple con los requisitos establecidos por el mencionado artículo, debe necesariamente este Tribunal desechar la referida prueba y así se declara.-

Dentro del lapso probatorio, la reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

Promovió la testimonial de la ciudadana Y.C.D.C.. Respecto la referida testigo se aprecia que la misma fue evacuada en fecha 18 de septiembre de 2009 según se desprende del folio 83. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la misma señaló que conoce a la actora desde hace 20 años; que conoce al demandado desde hace 27 años; Que las partes son vecinos, ya que viven en el mismo edificio; Que las partes del presente proceso celebraron un contrato de opción de compraventa; Que el demandado no cumplió con el contrato de opción de compraventa; Que el demandado quería vender dicho inmueble en Bs. 120.000.000,00; Que la actitud del demandado le ha causado daños a la actora porque no puede pedir un nuevo crédito, y realizó gastos tramitando el crédito otorgado. Al respecto se hace necesario señalar se pretende demostrar a través de este testimonio una obligación derivada de una convención celebrada entre las partes, superior a Bs. 2.000,oo, por lo que dicha testimonial es inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil. Así se declara.-

Con relación a la testimonial de la ciudadana A.T.F.D.M. quien declaro en fecha 18-09-2007 según se desprende del folio 84; se observa que la misma depuso sobre los siguientes hechos: Que conoce a la actora desde hace 24 años; Que conoce al demandado desde hace 38 años; Que las partes son vecinos, ya que viven en el mismo edificio; Que las partes del presente proceso celebraron un contrato de opción de compraventa; Que el demandado no cumplió con el contrato de opción de compraventa; Que el demandado quería vender dicho inmueble en Bs. 120.000.000,00; Que la actitud del demandado le ha causado daños a la actora porque no puede pedir un nuevo crédito, y realizó gastos tramitando el crédito otorgado. En consideración al criterio supra expuesto; y con fundamento en el Artículo 1387 del Código Civil, por cuanto se evidencia que se pretende demostrar a través de testigos una obligación derivada de una convención celebrada entre las partes, superior a Bs. 2.000,oo, la referida testimonial resulta inadmisible. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Según se aprecia de las actas bajo análisis; la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

MOTIVA

Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora quien incoó acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa alegando un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el vendedor ciudadano N.F..

Se trata este de un contrato bilateral conforme lo establece el articulo 1.167 del Código Civil y que según señala, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Observa además esta juzgadora que en efecto como lo resaltó la recurrida; las partes en dicho contrato acordaron que la compraventa estaría sujeta a una condición suspensiva, como lo era el otorgamiento de un crédito hipotecario a favor de la actora por el IPASME, tal y como se encuentra establecido en la cláusula cuarta del referido contrato en el cual los contratantes acordaron:

“CUARTA: “EL OFERENTE” acepta y esta de acuerdo que la COMPRA VENTA (SIC) del inmueble antes descrito, la cual está sujeta a la previa aprobación de un crédito, por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) a “LA OFERIDA”.

Por ello, no cabe duda que estamos en presencia de un contrato contraído bajo una condición, en este caso, que la venta del inmueble estaba sujeta a la previa aprobación de un crédito; por lo que la venta se materializaría siempre y cuando a los compradores les fuera otorgado el crédito y es que este hecho aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva; situación que se produce precisamente por estar sometido el cumplimiento a una condición.

Ahora bien, en este caso no cabe dudas que correspondía a la parte actora demostrar que se cumplió la condición y que en efecto le fue otorgado el crédito hipotecario y que en definitiva quien no cumplo fue el vendedor; toda vez que debía verificarse el cumplimiento de la condición que daría nacimiento a la exigibilidad del mencionado contrato de opción de compraventa por parte del comprador.

Con relación a la condición mencionada, observa este Tribunal que no existen a los autos pruebas conducentes que permitan a este Tribunal considerar que se encuentra probado que en efecto se cumplió la condición referida al otorgamiento del crédito hipotecario por parte del IPASME a favor de la actora.

Por ello, en virtud de las anteriores consideraciones; siendo que a la parte actora correspondía la carga de probar el cumplimiento de la condición suspensiva, no es procedente que sea condenado el demandado a cumplir con su obligación de protocolización del documento definitivo de compraventa cuando no

no se ha probado haberse cumplido la condición que daría nacimiento al contrato, tratándose de contratos bilaterales en los que las partes se obligan mutuamente y que en este caso específico se sometió el cumplimiento de la obligación a una condición.

En consecuencia, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y habiendo correspondido la carga de la prueba en este caso a la Parte actora como se explicó supra; quien no probo haberse cumplido la condición a la que se encontraba sujeta el cumplimiento por parte del demandado; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción incoada por la ciudadana V.M.I.A. contra el ciudadano N.F.. Así se decide.

En consideración a los motivos aquí señalados, lo procedente es declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada; en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.T.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana V.M.I.A., contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa que incoara la ciudadana V.M.I.A., contra el ciudadano N.F..

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABB. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 26 de marzo de 2010, siendo las 12:30P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

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