Decisión nº 2013-231 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2008-834

En fecha 06 de agosto de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados P.V.R. y C.U.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.602 y 83.863, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 16-A-Sgdo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE; en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00051-08, de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual resolvió “imponer Multa, atenuada conforme al artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 23.920,00) (…) por desacatar el requerimiento exigido en el informe de propuesta de veinticuatro (24) de abril de 2007, emanada por la unidad de supervisión de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte)…”

Previa distribución efectuada en fecha 07 de agosto de 2008, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 08 de agosto de ese mismo año, quedando signada con el número 2008-834.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2008, mediante sentencia interlocutoria, éste Tribunal admitió la presente demanda, a la vez que ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a todas aquellas personas que tuvieran interés legítimo, personal o directo en la presente demanda de nulidad.

Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2010, la abogada L.N., en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2010, la abogada M.G.S., en su condición de Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.

Luego de ello, en fecha 06 de junio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la aplicación inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la asistencia únicamente de la parte accionante, a la vez que se dejó constancia de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, la parte accionante consignó su respectivo escrito de Informes.

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia definitiva.

En fecha 20 de junio de 2012, el abogado L.A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.064, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión del Ministerio Público.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, adujeron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron que en fecha 24 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte) llevó a cabo una “Visita de Inspección Especial” en la

sede de su representado, a los fines de constatar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 18 y 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, detectándose un supuesto incumplimiento del artículo 18 de mencionado Reglamento, sin cumplir ningún tipo de procedimiento previo.

Manifestaron que posteriormente en fecha 24 de abril de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte realizó una reinspección en la sede de su representado, lo cual posteriormente motivó que en fecha 27 de abril de 2007, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital emitiera un “INFORME DE PROPUESTA DE SANCION”, procediendo luego en fecha 02 de agosto de 2007, la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) a dictar un acta mediante el cual acordó iniciar el procedimiento de Multa en contra de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicaron que en fecha 27 de febrero de 2008, la referida Inspectoría dictó acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00051-08, suscrita por la ciudadana Abg. M.N., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), siendo notificada a su representado en fecha 10 de marzo de 2008.

Denunciaron que en el acto administrativo impugnado, la autoridad que lo dictó incurrió en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que tanto la determinación de la jornada de trabajo, como la determinación de la correcta aplicación de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, son asuntos cuyas competencias están atribuidas al Poder Judicial y no a un órgano administrativo perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte).

Esgrimieron que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte declaró el incumplimiento de este beneficio sin considerar que efectivamente su representada se encontraba pagándolo y sin tomar en cuenta que en los distintos actos de supervisión se explicó con precisión el método de cálculo utilizado para el pago de dicho beneficio.

Manifestaron que la referida Inspectoría sin juicio, ni procedimiento alguno declaró en fecha 24 de marzo de 2007, que su representada se encontraba en situación de incumplimiento y la conminó a que en un lapso de treinta (30) días pagara determinadas cantidades a favor de los trabajadores en función de la interpretación de Ley que el funcionario actuante estimó correcta.

Denunciaron que en el acto administrativo impugnado se configuró el vicio de inmotivación, en virtud de que la Administración del Trabajo por una parte no a.n.v.n. de las pruebas promovidas por su representada en la oportunidad procesal correspondiente y, por otra parte, no resolvió, ni analizó ninguno de los argumentos, ni alegatos esgrimidos oportunamente en el escrito de defensa interpuesto, de manera que se vulneró lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo al principio de globalidad de la decisión administrativa.

Asimismo, denunciaron la violación al derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, declaró que su representada se encontraba infringiendo los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de forma reiterada, antes de iniciar el indispensable procedimiento administrativo previo, ello en virtud que tanto en el Acta de Inspección Inicial de fecha 24 de marzo de 2007, así como el Acta de Reinspección de fecha 24 de abril de 2007 y el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 27 de abril de 2007, prejuzgan en forma irreversible sobre el fondo del procedimiento administrativo, los cuales contienen declaraciones definitivas sobre la culpabilidad de su representada formuladas por la Administración del Trabajo, lo que resulta una evidente vulneración del derecho a la defensa, toda vez que fue condenada antes de la apertura del procedimiento administrativo.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda y como consecuencia de ello, se anule el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00051-08 de fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se resolvió “imponer Multa, atenuada conforme al artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 23.920,00) (…) por desacatar el requerimiento exigido en el informe de propuesta de veinticuatro (24) de abril de 2007, emanada por la unidad de supervisión de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte)…”

-III-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió escrito de informes del ciudadano L.A.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que de manera pacifica y reiterada, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados cuando en un procedimiento administrativo le impide conocer y participar en el mismo, cuando desconocen un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrado de acuerdo a la Ley.

En relación al derecho al debido proceso invocó el contenido de la sentencia Nº 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando y la sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que del acto administrativo impugnado se evidencia que hubo un silencio absoluto con respecto a las defensas y las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud que el procedimiento sancionatorio se inició basado en el incumplimiento de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al no reconocer los limites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la empresa otorga el beneficio de un (01) cestaticket por laborar once (11) horas diarias y adicionalmente cancela el ticket de alimentación por número de horas diarias de acuerdo a su proporción, ante lo cual la parte accionante argumentó que al momento de levantar el informe de inspección, no dejó constancia que los trabajadores que laboran para su representada se encuentran, en virtud de la naturaleza de la labor que realizan, bajo la norma de excepción contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a lo anterior, invocó el contenido de la sentencia de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.J.C. y otros Vs. Seguridad Visprensa C.A.).

Adujo que en la oportunidad para promover pruebas la parte actora promovió la Convención Colectiva e invocó el contenido de la Cláusula Tercera referida a la jornada laboral para los cargos de inspectores de seguridad, conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo así como copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2007 (Caso: J.J.C. y otros Vs. Seguridad Visprensa, C.A.).

Manifestó que la Inspectoría del Trabajo en modo alguno se pronunció sobre los alegatos y pruebas aportadas sino que solo se limitó a señalar que “…PRIMERO: en cuanto al incumplimiento en lo referente a que la empresa a los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores al no reconocer los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se requiere su retroactividad conforme a lo establecido en e (sic) artículo 36 ejusdem. La empresa otorga el beneficio de un (1) cesta ticket por laborar once (11) horas diarias, adicionalmente cancela ticket de alimentación por número de horas extras de acuerdo a su proporción. No se observa que la empresa accionada haya subsanado este requerimiento, por lo que se le impone la sanción prevista en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…”, por lo que a criterio de este representación fiscal la referida situación lesionó ostensiblemente el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.

Expresó que en vista de que en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.

Finalmente solicitó esta representación fiscal que sea declarado Con Lugar la presente demanda de nulidad.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00051-08, de fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) resolvió imponer sanción de Multa conforme al artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo al hoy demandante, por cuanto, a decir de éste, se materializó una violación del derecho a la defensa, se incurrió en usurpación de funciones, se materializó el vicio de inmotivación y se violentó el principio de globalidad de la decisión administrativa.

En primer término, se observa que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y, aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la vulneración del Derecho a la Defensa

Sostiene el demandante que la Inspectoría del Trabajo recurrida, declaró que su representada se encontraba infringiendo los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de forma reiterada, antes de iniciar el indispensable procedimiento administrativo previo, ello en virtud de que tanto en el Acta de Inspección Inicial de fecha 24 de marzo de 2007, así como el Acta de Reinspección de fecha 24 de abril de 2007 y el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 27 de abril de 2007, prejuzgan en forma irreversible sobre el fondo del procedimiento administrativo, los cuales contienen declaraciones definitivas sobre la culpabilidad de su representada formuladas por la Administración del Trabajo, lo que resulta una evidente vulneración del derecho a la defensa, toda vez que fue condenada antes de la apertura del procedimiento administrativo.

Visto lo anterior, considera quien aquí decide que lo que se pretende denunciar es la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia en virtud que en el Acta de Inspección Inicial de fecha 24 de marzo de 2007, así como el Acta de Reinspección de fecha 24 de abril de 2007 y el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 27 de abril de 2007, se condenó a priori al hoy demandante.

Al respecto, vale precisar el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece dentro de las garantías referidas al debido proceso el derecho a la presunción de inocencia. Tal artículo reza así:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(…omissis…)

De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 214, de fecha 21 de febrero de 2011, (caso: R.A.O.D. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) dejó sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso

.

En este orden, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar un determinado procedimiento, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos hasta tanto ello se compruebe.

En tal sentido, atendiendo a la denuncia formulada por el demandante, se observa lo siguiente:

-En cuanto al Acta de Inspección Inicial de fecha 24 de marzo de 2007, se observa de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial, como del administrativo, que la misma no cursa a los autos; por tanto considera esta sentenciadora que no consta elemento probatorio alguno que demuestre que la denuncia esbozada por el demandante sea cierta en relación a la violación a su derecho a la presunción de inocencia mediante el Acta objeto de revisión, en tal sentido se desecha el dicho alegato. Así se decide.

-En cuanto al Acta de Reinspección de fecha 24 de abril de 2007, se observa que la misma riela al folio 02 del expediente administrativo y al no ser objeto de ataque por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), se toman como cierto los dichos allí contenidos y de los mismos se desprende que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, procedió únicamente en esa oportunidad a dejar sentada la declaración dada por la ciudadana I.R., en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa demandante, quien manifestó que en virtud de las sentencias emanadas de los tribunales del trabajo, se concluye que la jornada aplicable es la contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por lo que una vez transcurrido el lapso previsto allí es que procedían a cancelar el beneficio de cestaticket por horas extras a sus trabajadores. En tal sentido, de la lectura de la misma se desprende que lo expresado allí corresponde con la Reinspección efectuada en fecha 24 de abril de 2007, por la señalada funcionaria, de forma posterior a la presunta Inspección efectuada en fecha 24 de marzo de 2007, a fin de constatar el cumplimiento de los requerimientos que fueron formulados a la empresa Seguridad Visprensa, C.A., en esa primera inspección, más no se evidencia mención alguna por parte de la referida funcionaria que implique una violación al derecho a la presunción de inocencia de la empresa demandante, por tal motivo considera quien decide que no se materializó la denuncia formulada por la parte accionante, razón por la cual se desestima el presente alegato por infundado, Así se declara.

-En cuanto al Informe de Propuesta de Sanción de fecha 27 de abril de 2007, se tiene que el mismo riela al folio 03 del expediente administrativo. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toma como cierto lo allí expresado; así, del mismo se lee que va dirigido al ciudadano J.U., Jefe de la Unidad de Supervisión del Distrito Capital de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y en el cual la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, informó a dicho ciudadano lo siguiente:

(…omissis…)

INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN

A los veintisiete (27) días de Abril del año dos mil siete (2007) cumpliendo instrucciones según orden de servicios 0436/07 de fecha 23/04/07, la supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, Lic. Rahynssy Ríos, titula de la cédula de identidad 12.383.201, código 2481, quien suscribe, deja constancia de haberse trasladado a la Empresa SEGURIDAD VISPRENSA, C.A.,

(…omissis…)

Primero: La Empresa incumple con el mandato legal de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores al no reconocer los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la (sic) tanto, se requiere su retroactividad establecido en el artículo 36 ejusdem. Debido que (sic) la Empresa otorga el beneficio en cesta ticket, un (1) ticket por laborar once (11) horas diarias; adicionalmente, cancela el ticket de alimentación por número de horas extras de acuerdo a su proporción. Por este motivo se recomienda la imposición de la sanción establecido (sic) en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (…) siendo veintiséis (26) trabajadores que laboran dentro de la organización, se solicita la imposición de la sanción, tomando en cuenta que esta empresa es reincidente en el cumplimiento de la referida Ley, tomando en cuenta treinta (30 U.T) como término medio. Es todo.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se colige que la Inspectoría del Trabajo recurrida, luego de haber efectuado una Inspección en la empresa Sociedad Visprensa C.A., determinó que la actuación de ésta contravenía lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual implicaba una conducta reincidente, por lo que recomendó imponer la sanción de multa establecida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

En tal sentido, se observa que a lo que hace referencia el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 27 de abril de 2007, no es a una acusación de la empresa accionada que implicara un menoscabo al derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la defensa de la demandante, sino que alude a un informe interno emanado de la funcionaria encargada de efectuar la correspondiente Inspección respecto a la denuncia presuntamente efectuada por unos trabajadores, relativa al menoscabo de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por parte de la sociedad mercantil Seguridad Visprensa C.A., cuya consecuencia implicaría -a decir de la funcionaria que emitió el informe- la imposición de la sanción de multa de conformidad con la ley respectiva, lo cual no constituye en modo alguno una condena a priori de la hoy demandante por parte de la Inspectoría del Trabajo accionada, por cuanto además fue anterior al procedimiento de imposición de multa, que es el acto recurrido en el presente procedimiento, tal como se observa al folios 04 del expediente administrativo, contentiva de la copia certificada del “Acta de Inicio del Procedimiento de Multa” de fecha 02 de agosto de 2007, de la cual fue debidamente notificada la demandante, según citación cursante al folio 6 del expediente administrativo, a los fines que expusiera “los alegatos que juzgue pertinentes”; razón por la cual esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho a la defensa invocado por violación de la presunción de inocencia. Así se decide.

De la usurpación de funciones

Sostiene el demandante que en el acto administrativo impugnado, la autoridad que lo dictó incurrió en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que tanto la determinación de la jornada de trabajo, como la determinación de la correcta aplicación de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, son asuntos cuyas competencias están atribuidas al Poder Judicial y no a un órgano administrativo perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte).

Al respecto, en relación a la denuncia planteada, se entiende que a lo que se refiere el demandante es al hecho que el Inspector del Trabajo -funcionario que impuso la multa mediante el acto administrativo hoy impugnado- actuó fuera del ámbito de su competencia. En tal sentido, debe indicarse que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera), se ha pronunciado al respecto de la manera siguiente:

De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)

.

De lo citado ut supra se aprecia que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo (principio de legalidad) por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

En este sentido, se tiene que la incompetencia referida al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, vale señalar que los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

.

Visto lo anterior, se desprende que el primero de los artículos ut supra citados prevé que los entes del Poder Público deben ceñir sus actividades estrictamente a las atribuciones que la Constitución y las Leyes le confieren expresamente, consagrando así el principio de la legalidad; por su parte, el segundo artículo dispone que los actos realizados por cualquier autoridad que invada la esfera de competencia atribuida legalmente a otra autoridad, carecen de eficacia resultando de este modo nulos.

En el caso concreto, se observa de la lectura del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del trabajo consideró aplicar a la empresa Seguridad Visprensa, C.A., la sanción prevista en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004), por el presunto incumplimiento de los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, contraviniendo a decir de la Administración el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido resulta oportuno señalar el contenido de dicho artículo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 10. El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.

. (Destacado del Tribunal).

Del artículo antes citado se colige que el incumplimiento por parte del empleador del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, acarreará la sanción de multa que oscilará entre 10 U.T y 50 U.T por cada trabajador afectado, siendo el órgano competente para llevar a cabo el procedimiento de imposición de sanción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo.

No obstante ello, la parte actora argumentó vicio de usurpación de funciones, toda vez que tanto la determinación de la jornada de trabajo, como la determinación de la correcta aplicación de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores son asuntos cuyas competencias están atribuidas al Poder Judicial y no a un órgano administrativo perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte); siendo ello, así y tomando en consideración el análisis que antecede, se evidencia que el Inspector del Trabajo, impuso una sanción dentro del ámbito de su competencia, derivada del supuesto incumplimiento por parte del patrono del pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo procedimiento se tramitó en sede administrativa, de manera que se entiende en el presente caso, que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte Municipio Libertador, no determinó una jornada laboral, ni la correcta aplicación de las normas en las que fundamentó el acto administrativo impugnado, por tanto actuó dentro del ejercicio de su competencia, con apego al principio de legalidad y sin incurrir en usurpación de funciones, razón por la cual resulta forzoso desechar la presente denuncia. Así se establece.

Del vicio de inmotivación y violación al principio de globalidad de la decisión administrativa.

Denunció la representación del demandante en forma conjunta que en el acto administrativo impugnado se configuró el vicio de inmotivación, en virtud de que la Administración del Trabajo, por una parte no a.n.v.n. de las pruebas promovidas por su representada en la oportunidad procesal correspondiente y por la otra, no resolvió, ni analizó ninguno de los argumentos, ni alegatos esgrimidos oportunamente en el escrito de defensa interpuesto, de manera que se vulneró además el principio de globalidad administrativa, contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, debe señalarse al respecto, que la inmotivación ha sido considerada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que establece:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)

.

Del criterio anteriormente señalado puede deducirse que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación tendrá lugar cuando el acto no contenga las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.

En cuanto a la violación al principio de globalidad administrativa, contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado por la parte actora, considera esta sentenciadora oportuno traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1386, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)) la cual prevé lo siguiente:

“(…) Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…

.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo. (…)”. (Destacado del Tribunal).

Verificado lo anterior, se entiende entonces que el principio de globalidad implica que la administración, al momento de formular su decisión, se fundamente en lo contenido en el expediente administrativo y exprese de manera clara los fundamentos fácticos y de derecho en los que se base el acto administrativo.

Visto lo anterior, quien decide observa que la demandante adujo que la Administración, por una parte no a.n.v.n. de las pruebas promovidas por su representada en la oportunidad procesal correspondiente y, por la otra, no resolvió, ni analizó ninguno de los argumentos, ni alegatos esgrimidos oportunamente en el escrito de defensa interpuesto, a los fines de resolver dicha circunstancia se observa que:

Consta a los folios 81 y 82 del expediente administrativo, P.A. Nº 00051-08, de fecha 27 de febrero de 2008, contentiva del acto administrativo de imposición de multa de sociedad mercantil Seguridad Visprensa, C.A., emanada de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Ahora bien, de la lectura de la misma se desprende lo siguiente:

(…)

PRIMERO: En cuanto al incumplimiento en lo referente a que la empresa a los artículos (sic) 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores al no reconocer los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se requiere su retroactividad conforme a lo establecido en el artículo ejusdem. La empresa otorga el beneficio de un (1) cestaticket por laborar once (11) horas diarias, adicionalmente cancela el ticket de alimentación por número de horas extras de acuerdo a su proporción. No se observa que la empresa accionada haya subsanado este requerimiento, por lo que se le impone la sanción prevista prevista (sic) en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, correspondiente a una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) por cada trabajador afectado; siendo un total de veintiséis (26) trabajadores que laboran en dicha empresa. El total de la multa por este incumplimiento es de BOLIVARES FUERTES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 23.920,00).

Por los razonamientos antes expuestos, esta inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte:

RESUELVE

Imponer Multa, atenuada, conforme al artículo 644 de la Ley Orgánica del trabajo, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 23.920,00) a la empresa “SEGURIDAD VISPRENSA C.A,”, por desacatar el requerimiento exigido en el informe de propuesta de sanción presentado por la Unidad de Supervisión, con motivo de la reinspección efectuada en fecha en fecha (sic) veinticuatro (24) de abril de 2007, emanada por la unidad de supervisión de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte).

(…)

. (Destacado del Tribunal).

De lo transcrito anteriormente se desprende que la Administración consideró que la empresa objeto de la sanción de multa, incumplió el contenido de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto no reconoció los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que cancelaba un cestaticket por jornada diaria de 11 horas, no subsanando en su debida oportunidad dicha situación, lo cual se verificó de la reinspección efectuada en fecha 24 de abril de 2007 -que riela al folio 02 del expediente administrativo- en la cual se determinó que la empresa se encontraba violando las referidas disposiciones legales, tal y como se señala en el mismo acto administrativo citado, lo cual se tomó en consideración al momento de fundamentar la decisión. Por tal razón, observa esta sentenciadora que la Administración -en principio- sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna.

No obstante ello, no escapa de la atención de que quien decide que el acto se fundamenta en el presunto incumplimiento de la empresa Seguridad Visprensa C.A., de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al no reconocer los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no demostrarse la subsanación de dicho incumplimiento, consideró procedente la aplicación de la sanción contenida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.

Ahora bien, se considera oportuno a traer a colación el contenido de los artículos presuntamente incumplidos por la empresa demandante, esto es, los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 17

Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva.

En este caso, si el trabajador o trabajadora labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores o empleadoras.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores o empleadoras, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18

Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores a diario

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

Visto el contenido de los artículos citados, debe indicarse que los mismos establecen jornadas de trabajo distintas a las establecidas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concurriendo claro está las condiciones contenidas en dichas normas.

Ahora bien, debe recordarse que el acto administrativo estableció que la imposición de la sanción se debió al “(…) incumplimiento en lo referente a que la empresa a los artículos (sic) 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores al no reconocer los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se requiere su retroactividad conforme a lo establecido en el artículo ejusdem. La empresa otorga el beneficio de un (1) cestaticket por laborar once (11) horas diarias, adicionalmente cancela el ticket de alimentación por número de horas extras de acuerdo a su proporción (…)”

En este sentido, debe indicarse que la parte demandante en sede administrativa consignó escrito de alegatos y defensas, el cual cursa del folio 08 al 12 del expediente administrativo, donde adujo entre otras, los siguientes argumentos:

(…) al momento de levantar el informe de propuesta de sanción al que hicimos referencia, el funcionario encargado de practicar la inspección, no dejó constancia que los trabajadores que laboran para mi representada, se encuentran, en virtud de la naturaleza de la labor que realizan, bajo la norma de excepción contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

La precitada disposición legal prevé una de las excepciones a las limitaciones de la jornada de trabajo, tanto diurna, mixta, como nocturna, consagradas en el artículo 195 de la Ley Laboral Sustantiva. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de julio del año 2001 (Caso: R. P.B.. En nulidad), reconoció la plena vigencia del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que si bien es cierto que existen límites a la jornada de trabajo, no es menos cierto que existen ciertas situaciones, trabajadores que por sus funciones, actividades y cargos desempeñados no están sometidos a tales limitaciones sino que tienen un régimen distinto.

(…omissis…)

En tal sentido, y a la luz de la disposición legal precedentemente enunciada, cualquier trabajador cuyas funciones encuadren en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia, y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido del régimen ordinario para la duración de la jornada de trabajo. Tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in comento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con descanso de una (1) hora.

(…omissis)

En el caso concreto de los trabajadores que prestan servicios para mi representada, es evidente la condición de “trabajadores de vigilancia”, esto debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan; así se encuadra recogido en la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de mi representada

(…omissis…)

No hay pues la menor duda de que los trabajadores que laboran para mi representada, tanto por definición, como por las actividades y funciones desempeñadas, es decir, funciones de inspección, seguridad y vigilancia, son trabajadores de inspección y vigilancia y por tanto se encuentran exceptuados de las limitaciones a la duración de la jornada de trabajo, lo cual ha sido debidamente constatado por las autoridades del Trabajo competente, y declarado por los Tribunales Patrios.

En virtud de lo anterior, queda entendido que la Jornada de Trabajo ordinaria de las personas que prestan servicios para mi representada, por tratarse de trabajadores de inspección y vigilancia, como ha quedado suficientemente expuesto, es de once (11) horas, con una (1) hora de descanso diaria, posibilidad ésta contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, resulta improcedente sostener el incumplimiento por parte de mi representada Seguridad Visprensa C.A., de las obligaciones dispuestas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y su Reglamento…

(…omissis…)

Constatándose de esta forma el cabal cumplimiento de las disposiciones que se denuncia vulneradas, es decir, los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…)

En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandante adujo que los trabajadores que laboran la empresa demandante, por la labor que realizan, se encuentran bajo la excepción contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997) aplicable ratione temporis al presente caso.

En este sentido, el referido artículo preveía que:

Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(…omissis…)

b) Los trabajadores de inspección de inspección y vigilancia cuya labor cuya labor no requiera un esfuerzo continuo.

(…omissis…)

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora “

De lo anterior se observa que los denominados trabajadores de inspección y vigilancia, se encontraban exceptuados del cumplimiento de la jornada de trabajo establecida en el artículo 195 de la referida Ley.

Adujo además la empresa demandante que la condición de trabajadores de inspección o vigilancia está contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define a los mismos como “… el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo o seguridad de bienes.” Dicha condición además -a decir de la empresa demandante en sede administrativa- se encuentra recogida en la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores que laboral para su representada.

Así, se observa que la empresa demandante en su escrito de promoción de pruebas, consignó en sede administrativa la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003, celebrada entre la empresa Seguridad Visprensa, C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y estado Miranda (ASITRABANCA), la cual cursa a los folios 60 al 79 del expediente administrativo y observa que la Cláusula Nº 1 contentiva de los Términos y Definiciones, establece que el término “TRABAJADORES” hace referencia “…a las personas que prestan servicios a La (sic) empresa con carácter de inspectores de seguridad…”; asimismo, la Cláusula Nº 3 contentiva del Ámbito de Aplicación, establece que “Las partes convienen que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva y en consecuencia se le aplicarán las condiciones contenidas en la mismas a los Trabajadores que desempeñan los cargos de Inspectores de seguridad…”, alegando ademas que la empresa cumple cabalmente las disposiciones que se indicaron como vulneradas por la Administración.

De lo anterior observa quien sentencia que aun y cuando dichos alegatos y probanzas fueron consignados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, siendo admitidas las pruebas promovidas además mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, cursante al folio 80 del expediente administrativo, debe indicarse que los mismos no fueron considerados por la administración a los fines de emitir el acto administrativo de fondo, pues como se indicó en líneas precedentes, la Administración en el acto administrativo de imposición de sanción de multa, sólo destacó el hecho que la demandada no subsanó el presunto incumplimiento de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al no reconocer los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual consideró procedente la aplicación a la sanción de multa a la demandante.

Sin embargo, se observa que a pesar que la parte demandante adujo entre otras circunstancias que los trabajadores que laboran para ella, son trabajadores de inspección y vigilancia y que por tal motivo les es aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997), el cual exceptúa a esa clase de trabajadores al cumplimiento de la jornada laboral establecida en el artículo 195 eiusdem, esto es, que los trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de una (1) hora dentro de esa jornada, con lo cual el principio sería aplicable la excepción contenida en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las cuales ademas aduce cumplir cabalmente, debe precisarse que el citado artículo 18, establece que para que el trabajador labore superando los límites de la jornada establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe contar con la autorización otorgada al empleador por la autoridad competente; así el referido artículo establece expresamente:

Artículo 18

Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores a diario

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

De la norma transcrita, se observa que para que resulte procedente la aplicación de tales normas, la empresa recurrente debía contar con una autorización otorgada por la autoridad competente a los fines de establecer una jornada de trabajo superior a la establecida en la Ley, para los trabajadores que laboran para ésta bajo relación de dependencia y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no evidencia quien juzga que la parte demandante contara con dicha autorización, ya que no consignó a los autos alguna probanza que hiciera presumir al menos, la existencia de la misma; en virtud de ello, ciertamente se evidencia un incumplimiento de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en contravención del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que, este fue el fundamento bajo el cual el ente administrativo impuso las sanción de multa a la empresa demandante, se concluye los argumento y probanzas consignadas por la actora en sede administrativa, no modifican en forma sustancial la decisión contenida en el acto administrativo impugnado; en consecuencia, no se configuran los vicios de inmotivación y la vulneración al principio de globalidad de la decisión administrativa y se desechan los mismos por infundados. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, visto que fueron desechadas las denuncias plantadas en el presente recurso este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados P.V.R. y C.U.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.602 y 83.863, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., contra la P.A. Nº 00051-08, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte Municipio Libertador, así como al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.R. VILLALTA V.

P.A. PALACIOS R.

En la misma fecha, siendo las ____________________ (______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2013-______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.A. PALACIOS R.

Exp. Nro. 2008-834/CV

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