Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 3 de diciembre de 2013

203º y 154º

CAUSA N° 3156

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: K.C.M.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE

EN GRADO DE FRUSTRACION

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.V.C., actuando en representación de la ciudadana K.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que su representada cometió el delito de Apropiación Indebida Simple en Grado de Frustración comprometiendo de esta manera su responsabilidad civil.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual declaró que su defendida cometió el delito de Apropiación Indebida Simple en grado de Frustración.

Alega la defensa que su defendida fue agraviada por la decisión impugnada, puesto que si bien en la misma se decreta el sobreseimiento de la causa, también se declara expresamente que supuestamente cometió un hecho punible, dejándose a salvo su responsabilidad civil, sin que ello fuera establecido en un juicio oral y público, que por ende es innegable que la recurrida le causó un agravio, que la decisión incurre en violación de ley, por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aprecia que el Juez a quo declaró que su defendida supuestamente habría incurrido en el delito de Apropiación Indebida Simple en grado de Frustración, comprometiendo asimismo su responsabilidad civil, que sin embargo, podemos ver que dicha aseveración la realiza un Tribunal en Funciones de Control, sin que su defendida en ningún momento haya admitido los hechos objeto del proceso, y sin que se haya celebrado un juicio oral y público, mediante el cual el Ministerio Público hubiera demostrado la comisión de dicho hecho punible, que esto implica una grave y flagrante violación al derecho al a presunción de inocencia, además de que nos encontramos ante un vicio de extra petita, que ahora bien, antes que todo se debe hacer hincapié en que para declarar con lugar la excepción opuesta por esa defensa, relativa a la concurrencia de una excusa absolutoria en beneficio de su representada, no era en absoluto necesario determinar con certeza que ella hubiera incurrido en algún hecho punible y mucho menos hacer declaración alguna sobre su responsabilidad civil, simplemente se debió haber hecho un análisis hipotético partiendo de los hechos denunciados e imputados y estudiado sin incluso en el caso de que fueran ciertos sería totalmente innecesario, impertinente e improcedente continuar con el proceso, en virtud de concurrir una excusa absolutoria, que en otras palabras, la decisión recurrida no debió haber contenido ningún pronunciamiento en cuanto a los hechos, sino únicamente a la calificación jurídica que podría dársele a los mismos en el supuesto hipotético de que fueran ciertos, que el a quo haya procedido a pronunciarse sobre la existencia o no de los hechos objeto del proceso, y a declarar a su defendida supuestamente es autora de los mismos, constituye una disparatada y muy grave extralimitación de las funciones propias de un Tribunal de Control, el cual solo podría emitir un pronunciamiento de tal naturaleza en el caso de que el acusado admitiera los hechos, que ninguna de las partes solicitó que se declarara que su representada cometió un hecho punible, lo que sería descabellado, por cuanto implicaría una subversión del orden lógico del proceso, por lo que el a quo ha incurrido en el vicio de extra petita o incongruencia positiva, puesto que se pronunció sobre un particular que ninguna de las partes había pedido, rompiendo además con el principio del orden consecutivo legal y usurpando funciones de un juez de juicio, que tampoco se puede decir que dicha declaratoria fuera un presupuesto para decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de la excusa absolutoria alegada por esa defensa, pues que ello, como ya se explicó solo requería de un análisis hipotético de los hechos objeto del proceso, que por esta razón se debe llegar a la conclusión de que la decisión recurrida violentó el orden lógico del proceso penal, en vista de que declaró la existencia de hechos punibles en la fase preparatoria, sin siquiera haber sido presentada una acusación y violó el principio acusatorio, puesto que realizó la referida declaración sin que las partes lo solicitaran, que es evidente que estamos ante una gravísima lesión al derecho constitucional al debido proceso, dadas los imperdonables vicios en los que incurrió el auto impugnado, que declarar la existencia de un delito, así se determine que el mismo no es punible, y de su autor fuera de estas únicas posibilidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico es, evidentemente, una descarada violación al derecho a la presunción de inocencia, que solicita se anule parcialmente la decisión recurrida, en lo relativo a la declaración de que su defendida cometió un delito y cuando se compromete su responsabilidad civil por los hechos objeto del proceso y que la Corte dicte decisión propia ratificando la decisión de primera instancia en los puntos que no han sido impugnado en esta apelación y corrigiendo los evidentes vicios que han sido oportunamente denunciados.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Apoderada Judicial de la Víctima, J.A.O.M., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana K.C.M., el mismo fue ejercido señalando que esa representación disiente de la opinión del recurrente, al considerar que el fallo del juzgador de control, en ninguna forma vulneró el derecho al debido proceso y mucho menos la presunción de inocencia de su defendida, que por el contrario reconoció la existencia del obstáculo para el ejercicio de la acción penal que ellos mismos había alegado como fundamento de la excepción opuesta, que en el presente caso aparece claramente evidenciado que la Juzgadora de Control con la decisión que se pretende impugnar acogió en su totalidad lo expuesto por la propia defensa al momento de oponer la excepción basada en la existencia de prohibición para intentar la acción propuesta, establecida en el numeral 4, literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que es obvio que el recurso que están contestando violenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 423, donde expresamente señala que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, al sostener su impugnación pretendiendo la existencia de un gravamen irreparable derivado de la decisión cuestionada, cuando por el contrario la misma le otorgó lo que habían solicitado, que por ello resulta claro que la apelación deviene en admisible, por cuanto la decisión contra la cual se ha ejercido es irrecurrible, al no contener la misma, para el recurrente, ningún agravio que la haga susceptible de ser impugnada, que en doctrina suele decirse que, el ejercicio del recurso debe estar precedido de interés por parte del recurrente, ya que este interés es el presupuesto que determina a los sujetos legitimados para reclamar la nulidad o ineficacia del acto viciado, que consecuentemente a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto cuando exista un agravio, que el agravio no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a los intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamente, que para impugnar una resolución o sentencia no es suficiente para quien interpone el recurso que sea parte en el proceso, se requiere, además que dicha parte sufra un perjuicio con lo resuelto, es decir, que dicho acto procesal afecte su pretensión, es el agravio que el fallo causa al recurrente, lo que la doctrina conoce como el interés en recurrir, que para el recurrente a quien se satisfació su pretensión, el agravio que denuncia aparece constituido por el hecho de que la juzgadora al decretar, a favor de su defendida, el sobreseimiento de la causa, declaró que la misma cometió un hecho punible sin que ello fuese establecido en un juicio oral y público, que olvida la defensa que para que la juzgadora decretase el sobreseimiento como consecuencia de la existencia de la excusa absolutoria invocada, debía precisamente analizar los presupuestos de la existencia del hecho punible que, previamente le había sido judicialmente imputado y calificado, además, por la propia juzgadora como Apropiación Indebida Simple en Grado de Frustración, que si la excepción opuesta, de manera fundada, hubiese sido la de que los hechos denunciados e imputados no revestían carácter penal, otro hubiese sido el análisis requerido de la recurrida, pero tratándose de una excepción basada en la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, como lo es la excusa absolutoria, debía el Tribunal determinar no solo la existencia del vínculo parental que lo hacia procedente, sino la determinación, previo a ello, del hecho punible imputado para poder subsumirlo en alguno de los tipos penales que obligan la exoneración de la pena por la comisión de ese hecho, que entonces, es claro en el presente caso no existe agravio alguno para la defensa y su patrocinada que pudiera derivarse de la decisión impugnada, la cual antes por el contrario le otorgó todo lo que le habían requerido, es decir, acogió su pretensión, que ningún pronunciamiento de la alzada, pudiera cambiar los términos de la decisión recurrida, primero, porque al ser inadmisible el recurso, no debería entrar a conocer el fondo de lo planteado y segundo, porque para poder decretar el sobreseimiento de la causa, es de necesidad extrema, determinar de manera previa la existencia de la excusa absolutoria que constituya el obstáculo para el ejercicio de la acción, por lo cual no puede hablarse, como ligeramente lo señala el recurrente de una hipotética situación, cuando lo que ha resuelto el Tribunal es un caso concreto sometido a su conocimiento, que considera que lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, por ser la recurrida una decisión inimpugnable al no haber causado agravio alguno a la parte recurrente, ya que en derecho se le otorgó lo que, por vía del planteamiento de la excepción, había solicitado el sobreseimiento de la causa seguida a su defendida, quien había sido previa y judicialmente imputada.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 96 al 113 de las presentes actuaciones corre inserta decisión de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que efectivamente como fuera señalado por la defensa en la presente entre el denunciante J.A.O.M. y K.C.M., claramente establecido su vínculo existe un segundo grado de parentesco de afinidad, ascendente hacia el suegro y descendiente hacia la nuera (Destacado nuestro) ARTICULO 37, el parentesco puede ser por consaguinidad o por afinidad. El parentesco por consaguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. Establece el ARTICULO 38. La serie de grados forma la línea. Es línea colateral. La serie de grado entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra. La línea recta es DESCENDIENTE O ASCENDENTE. La ascendente liga a una persona con aquellas de quienes desciende. Y finalmente el ARTICULO 40 La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consaguinidad del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.

…Existen casos en que, pese a la existencia de las excusas absolutorias una conducta típica, antijurídica y culpable, el derecho penal niega la aplicación de la pena, como ocurre cuando no se dan las condiciones objetivas de punibilidad requerida por el tipo o cuando media una excusa absolutoria. Respecto a las excusas absolutorias, se hallan: 1) Las que atienden a la calidad del autor o a circunstancias relacionadas con su persona; impunidad del encubrimiento de parientes y amigos íntimos o impunidad de parientes en determinadas circunstancias de delitos de hurtos o daños que es el caso que no ocupa. No se aplicará sanción alguna, por los delitos establecidos en el Capitulo I, III, IV del presente titulo y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478 entre los cuales se encuentra la APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, como fuera establecido en la audiencia de imputación en el presente caso en grado de frustración, por cuanto de la lectura de los hechos narrados en la denuncia por quien ostenta la cualidad de víctima, el ya referido objeto fue dejado por su propietario voluntariamente en el lugar de asiento del grupo familiar constituido por su hijo, nuera y nietos… encontramos que la conducta desplegada por la ciudadana denunciada K.C.M. en perjuicio del objeto propiedad del ciudadano J.A.O.M. cuadro que se intentó subastar en la GALERIA DE ARTE ODALYS, MI AMIGO ANDRÉS, obra del pinto venezolano T.S., se subsume en este tipo penal, ya que la misma demostró tratar de obtener un provecho económico con dicho objeto confiado en su resguardo. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas dejando debidamente el vínculo de afinidad entre suegro (denunciante) y nuera (denunciada), el cual no fue rebatido, ni por los abogados apoderados de la víctima ni por el Ministerio Público, como parte de buena fe y quedando igualmente determinado la comisión del delito que está especificado como los de procedencia para dictaminar una excusa absolutoria de punibilidad como lo es la APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, establecida en el Capitulo IV del artículo 468 del Código Penal DECLARA, quien aquí decide que nos encontramos en presencia de la ya tantas veces citada excusa absolutoria y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana K.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.742.771, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE en grado de frustración, a tenor de lo establecido en el artículo 466 en relación con el 80 ambos de la norma sustantiva penal, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la comisión de dicho delito a los fines de dejar a salvo la responsabilidad civil a la que haya lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la excepción establecida en el artículo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por la representante fiscal, por tratarse de un delito a instancia de parte el cual no permite al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en el caso que nos ocupa, ya que de hacerlo existiría una carencia de legitimación y en consecuencia haría improcedente la misma, ya que el mecanismo procesal idóneo en el presente caso es la acusación privada de la víctima ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, considera inoficioso dictar la procedencia de la misma con lugar por cuanto ya se realizó por quien aquí decide el pronunciamiento del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ya tantas veces mencionada por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas señalan los abogados apoderados del denunciante ciudadano J.A.O.M., que pudiera existir una responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, considerando quien aquí decide que el ciudadano mencionado R.L., no fue judicializado, ni forma parte de la investigación realizada por los hechos aquí denunciados por quien funge como víctima en la presente, no habiendo realizado el titular de la acción penal MINISTERIO PUBLICO, ningún tipo de imputación en relación con el mismo, por lo cual a juicio de quien aquí decide, nada se puede establecer sobre la responsabilidad que se le pretende atribuir en el hecho delictuoso ya indicado, Y ASÍ SE ESTABLECE. Así mismo ha señalado la representación fiscal en relación con el mismo (…) que no es posible realizar tal afirmación. Lo anterior en virtud que en el presente caso en el objeto material del presunto delito –el cuadro- es un bien mueble, por que, la tenencia o posesión del mismo, en consideración a lo previsto en el artículo 773 del Código Civil equivale al titulo de propiedad de los mismos lo cual adminiculado a los elementos de convicción que rielan en el expediente, de los cuales está el acta de entrevista rendida espontáneamente por el ciudadano R.L., la cual se promueve como documental de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresó que en efecto se consignó en la aludida GALERIA DE ARE, el cuado que representa el objeto material del presente caso. En este orden de ideas, se evidencia el desconocimiento total de la posible proveniencia delictiva del referido bien mueble, ya que al encontrarse en posesión de la ciudadana K.C.M., es evidente la apariencia de legalidad de su acción, ya que por tratarse de un objeto mueble que se encontraba en posesión de ésta, podía suponerse que a su vez era de su propiedad. Igualmente tal circunstancia concurre en relación a las personas encargadas de la CASA DE SUBASTA ODALYS C.A. Ello así revela que los hechos objeto de la presente causa no se verifica la comisión de un hecho punible, argumentos que comparte esta Juzgadora en cuanto a excluir expresamente de cualquier imputación por el mencionado delito a este ciudadano R.L., y a quienes representen la empresa ya tantas veces mencionada GALERIA ODALYS C.A. cuya responsabilidad penal recaería por los miembros de su junta directiva, ante el supuesto negado de su responsabilidad personal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que esta Juzgadora se pronuncie sobre una Desestimación de la denuncia penal, señalando que (…) “Así de tal manera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es solicitar la desestimación de la denuncia, en vista de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En efecto las circunstancias procesales de la presente causa legitiman la solicitud de desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:… Señalando igualmente que (…) Es preciso puntualizar en este sentido, que el hecho de que el Ministerio Público solicite la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en el presente caso, no resulte lesivo a los derechos de la víctima, ya que sin lugar a dudas en la presente causa se verifica la existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable tal como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 80 en su parte infine del CÓDIGO PENAL considera quien aquí decide que el Ministerio Público en fecha 25 de febrero del año en curso mediante Oficio AMCF53-0175-2013, solicitó a esta Juzgadora a mi cargo, que se le fijara a tenor de lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una audiencia de imputación a la ciudadana K.C.M., en relación a los hechos que cursan en la investigación 01-DDC-F53-0141-2012, por denuncia formulada en fecha 23 de Marzo del año 2012, por el ciudadano J.A.O.M., ya suficientemente identificado, no correspondiendo procesalmente y no siendo a (sic) lugar porque en principio de la fecha en la que se denunció a la fecha del escrito donde se formula dicha solicitud han transcurrido casi un año, rebasando con creces el lapso de treinta (30) días hábiles que señala el supuesto jurídico adjetivo por el propio Ministerio Público en requerimientos a esta Juzgadora contradictorios y desapegados a derecho, ya que la misma representante Fiscal solicita imputar a la ya mencionada ciudadana, y sobre los mismos hechos ésta solicita una DESESTIMACION DE LA DENUNCIA quedando previamente establecido que sobre estos hechos, en el primer pronunciamiento se ha decidido la procedencia de una EXCUSA ABSOLUTORIA y el sobreseimiento de la causa seguida contra K.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por ante este Juzgado, en la denuncia llevada con el número de investigación fiscal Nro. 01-DDC-F53-0141-2012, a favor de la ciudadana K.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771 por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE en grado de frustración, establecido en el artículo 466 en relación con el 80 ambos de la norma sustantiva penal, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la comisión de dicho delito a los fines de dejar a salvo la responsabilidad civil a la que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se establece que si bien es cierto procedería la declaratoria de la excepción establecida en el artículo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por la representante Fiscal, por tratarse de un delito a instancia de parte el cual no permite al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en el caso que nos ocupa, ya que de hacerlo existiría una carencia de legitimación y en consecuencia haría improcedente la misma, ya que el mecanismo procesal idóneo en el presente caso es la acusación privada de la víctima ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, es inoficioso procesalmente dictaminar la procedencia de la misma CON LUGAR, por cuanto ya se realizó por quien aquí decide el pronunciamiento en el PRIMER PUNTO del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana K.C.M., ya identificada por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 466 en relación con el artículo 80 ambos de la norma penal sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En relación al pretendido establecimiento de la responsabilidad del ciudadano R.L., abogado de la empresa CASA ODALYS C.A., en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, considera quien aquí decide que el Rector de la investigación penal a quien les he dado realizar el acto de imputación, sobre lo ya manifestado libra de responsabilidad tanto a la empresa como al ya mencionado, por cuanto este objeto elemento activo del delito estaba en propiedad de la mencionada imputada y la tenencia o posesión del mismo, en consideración a lo previsto en el artículo 773 del Código Civil, equivale al titulo de propiedad de los mismos siendo el criterio compartido por quien aquí decide, y quedando establecido que dicho ciudadano no guarda relación con la investigación efectuada por la Fiscalía 53° del Área Nro. 01-DDC-F53-0141-2012,no fue judicializado, ni forma parte de la misma, no habiendo realizado el titular de la acción penal MINISTERIO PUBLICO, ningún tipo de imputación en relación con el mismo, por lo cual a juicio de quien aquí decide, nada se puede establecer sobre la responsabilidad que se le pretende atribuir en el hecho delictuoso ya indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA signada con el Nro. 01-DDC-F53-0141-2012, por cuanto el Ministerio Público solicitó a esta Juzgadora que se le fijara a tenor de lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , una audiencia de imputación a la ciudadana K.C.M., en relación a los hechos que cursan en la investigación ya enumerada, por denuncia formulada en fecha 23 de Marzo del año 2012 por el ciudadano J.A.O.M. ya suficientemente identificado, no correspondiendo procesalmente y no siendo a (sic) lugar decidir a favor de dicha solicitud, porque en principio de la fecha en la que se denunció a la fecha del escrito donde se formula la misma han transcurrido casi un año, rebasando con creces el lapso de treinta (30) días hábiles que señala el supuesto jurídico adjetivo por el propio Ministerio Público traído a los autos y por otro lado, incurre el Ministerio Público en requerimientos contradictorios y desapegados a derecho, ya que la misma representante Fiscal solicita imputar a la ya mencionada ciudadana, y sobre los mismos hechos ésta solicita una DESESTIMACION DE LA DENUNCIA quedando previamente establecido que sobre estos hechos, en el primer pronunciamiento de esta decisión la procedencia de una EXCUSA ABSOLUTORIA y el sobreseimiento de la causa seguida contra K.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE

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Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que el recurrente impugna el pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en el cual se dejo expresamente señalado que su representada había cometido un hecho punible, dejándose a salvo su responsabilidad civil, sin que ello fuera establecido en un juicio oral y público, lo cual a su criterio le ocasiono un agravio.

Arguye el apelante de autos que el Tribunal de Primera Instancia actúo fuera de su competencia por cuanto sus funciones son de control, y aun así determinó la responsabilidad penal de su defendida y dejo a salvo la responsabilidad civil, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple en Grado de Frustración, sin que haya admitido los hechos objetos del proceso, pues señala el profesional del derecho que para declarar con lugar la excusa absolutoria en contra de la ciudadana K.C. no era necesario dicho pronunciamiento.

Del estudio de las actuaciones que consta en autos se aprecia que en fecha 28 de agosto de 2013, en decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el titulo denominado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” señaló lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que efectivamente como fuera señalado por la defensa en la presente entre el denunciante J.A.O.M. y K.C.M., claramente establecido su vínculo existe un segundo grado de parentesco de afinidad, ascendente hacia el suegro y descendiente hacia la nuera (Destacado nuestro) ARTICULO 37, el parentesco puede ser por consaguinidad o por afinidad. El parentesco por consaguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. Establece el ARTICULO 38. La serie de grados forma la línea. Es línea colateral. La serie de grado entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra. La línea recta es DESCENDIENTE O ASCENDENTE. La ascendente liga a una persona con aquellas de quienes desciende. Y finalmente el ARTICULO 40 La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consaguinidad del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.

…Existen casos en que, pese a la existencia de las excusas absolutorias una conducta típica, antijurídica y culpable, el derecho penal niega la aplicación de la pena, como ocurre cuando no se dan las condiciones objetivas de punibilidad requerida por el tipo o cuando media una excusa absolutoria. Respecto a las excusas absolutorias, se hallan: 1) Las que atienden a la calidad del autor o a circunstancias relacionadas con su persona; impunidad del encubrimiento de parientes y amigos íntimos o impunidad de parientes en determinadas circunstancias de delitos de hurtos o daños que es el caso que no ocupa. No se aplicará sanción alguna, por los delitos establecidos en el Capitulo I, III, IV del presente titulo y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478 entre los cuales se encuentra la APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, como fuera establecido en la audiencia de imputación en el presente caso en grado de frustración, por cuanto de la lectura de los hechos narrados en la denuncia por quien ostenta la cualidad de víctima, el ya referido objeto fue dejado por su propietario voluntariamente en el lugar de asiento del grupo familiar constituido por su hijo, nuera y nietos… encontramos que la conducta desplegada por la ciudadana denunciada K.C.M. en perjuicio del objeto propiedad del ciudadano J.A.O.M. cuadro que se intentó subastar en la GALERIA DE ARTE ODALYS, MI AMIGO ANDRÉS, obra del pinto venezolano T.S., se subsume en este tipo penal, ya que la misma demostró tratar de obtener un provecho económico con dicho objeto confiado en su resguardo. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas dejando debidamente el vínculo de afinidad entre suegro (denunciante) y nuera (denunciada), el cual no fue rebatido, ni por los abogados apoderados de la víctima ni por el Ministerio Público, como parte de buena fe y quedando igualmente determinado la comisión del delito que está especificado como los de procedencia para dictaminar una excusa absolutoria de punibilidad como lo es la APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, establecida en el Capitulo IV del artículo 468 del Código Penal DECLARA, quien aquí decide que nos encontramos en presencia de la ya tantas veces citada excusa absolutoria y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana K.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.742.771, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE en grado de frustración, a tenor de lo establecido en el artículo 466 en relación con el 80 ambos de la norma sustantiva penal, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la comisión de dicho delito a los fines de dejar a salvo la responsabilidad civil a la que haya lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la excepción establecida en el artículo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por la representante fiscal, por tratarse de un delito a instancia de parte el cual no permite al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en el caso que nos ocupa, ya que de hacerlo existiría una carencia de legitimación y en consecuencia haría improcedente la misma, ya que el mecanismo procesal idóneo en el presente caso es la acusación privada de la víctima ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, considera inoficioso dictar la procedencia de la misma con lugar por cuanto ya se realizó por quien aquí decide el pronunciamiento del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ya tantas veces mencionada por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas señalan los abogados apoderados del denunciante ciudadano J.A.O.M., que pudiera existir una responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, considerando quien aquí decide que el ciudadano mencionado R.L., no fue judicializado, ni forma parte de la investigación realizada por los hechos aquí denunciados por quien funge como víctima en la presente, no habiendo realizado el titular de la acción penal MINISTERIO PUBLICO, ningún tipo de imputación en relación con el mismo, por lo cual a juicio de quien aquí decide, nada se puede establecer sobre la responsabilidad que se le pretende atribuir en el hecho delictuoso ya indicado, Y ASÍ SE ESTABLECE. Así mismo ha señalado la representación fiscal en relación con el mismo (…) que no es posible realizar tal afirmación. Lo anterior en virtud que en el presente caso en el objeto material del presunto delito –el cuadro- es un bien mueble, por que, la tenencia o posesión del mismo, en consideración a lo previsto en el artículo 773 del Código Civil equivale al titulo de propiedad de los mismos lo cual adminiculado a los elementos de convicción que rielan en el expediente, de los cuales está el acta de entrevista rendida espontáneamente por el ciudadano R.L., la cual se promueve como documental de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresó que en efecto se consignó en la aludida GALERIA DE ARE, el cuado que representa el objeto material del presente caso. En este orden de ideas, se evidencia el desconocimiento total de la posible proveniencia delictiva del referido bien mueble, ya que al encontrarse en posesión de la ciudadana K.C.M., es evidente la apariencia de legalidad de su acción, ya que por tratarse de un objeto mueble que se encontraba en posesión de ésta, podía suponerse que a su vez era de su propiedad. Igualmente tal circunstancia concurre en relación a las personas encargadas de la CASA DE SUBASTA ODALYS C.A. Ello así revela que los hechos objeto de la presente causa no se verifica la comisión de un hecho punible, argumentos que comparte esta Juzgadora en cuanto a excluir expresamente de cualquier imputación por el mencionado delito a este ciudadano R.L., y a quienes representen la empresa ya tantas veces mencionada GALERIA ODALYS C.A. cuya responsabilidad penal recaería por los miembros de su junta directiva, ante el supuesto negado de su responsabilidad personal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que esta Juzgadora se pronuncie sobre una Desestimación de la denuncia penal, señalando que (…) “Así de tal manera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es solicitar la desestimación de la denuncia, en vista de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En efecto las circunstancias procesales de la presente causa legitiman la solicitud de desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:… Señalando igualmente que (…) Es preciso puntualizar en este sentido, que el hecho de que el Ministerio Público solicite la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en el presente caso, no resulte lesivo a los derechos de la víctima, ya que sin lugar a dudas en la presente causa se verifica la existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable tal como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 80 en su parte infine del CÓDIGO PENAL considera quien aquí decide que el Ministerio Público en fecha 25 de febrero del año en curso mediante Oficio AMCF53-0175-2013, solicitó a esta Juzgadora a mi cargo, que se le fijara a tenor de lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una audiencia de imputación a la ciudadana K.C.M., en relación a los hechos que cursan en la investigación 01-DDC-F53-0141-2012, por denuncia formulada en fecha 23 de Marzo del año 2012, por el ciudadano J.A.O.M., ya suficientemente identificado, no correspondiendo procesalmente y no siendo a (sic) lugar porque en principio de la fecha en la que se denunció a la fecha del escrito donde se formula dicha solicitud han transcurrido casi un año, rebasando con creces el lapso de treinta (30) días hábiles que señala el supuesto jurídico adjetivo por el propio Ministerio Público en requerimientos a esta Juzgadora contradictorios y desapegados a derecho, ya que la misma representante Fiscal solicita imputar a la ya mencionada ciudadana, y sobre los mismos hechos ésta solicita una DESESTIMACION DE LA DENUNCIA quedando previamente establecido que sobre estos hechos, en el primer pronunciamiento se ha decidido la procedencia de una EXCUSA ABSOLUTORIA y el sobreseimiento de la causa seguida contra K.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por ante este Juzgado, en la denuncia llevada con el número de investigación fiscal Nro. 01-DDC-F53-0141-2012, a favor de la ciudadana K.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771 por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE en grado de frustración, establecido en el artículo 466 en relación con el 80 ambos de la norma sustantiva penal, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la comisión de dicho delito a los fines de dejar a salvo la responsabilidad civil a la que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se establece que si bien es cierto procedería la declaratoria de la excepción establecida en el artículo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por la representante Fiscal, por tratarse de un delito a instancia de parte el cual no permite al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en el caso que nos ocupa, ya que de hacerlo existiría una carencia de legitimación y en consecuencia haría improcedente la misma, ya que el mecanismo procesal idóneo en el presente caso es la acusación privada de la víctima ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, es inoficioso procesalmente dictaminar la procedencia de la misma CON LUGAR, por cuanto ya se realizó por quien aquí decide el pronunciamiento en el PRIMER PUNTO del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana K.C.M., ya identificada por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 466 en relación con el artículo 80 ambos de la norma penal sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En relación al pretendido establecimiento de la responsabilidad del ciudadano R.L., abogado de la empresa CASA ODALYS C.A., en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, considera quien aquí decide que el Rector de la investigación penal a quien les he dado realizar el acto de imputación, sobre lo ya manifestado libra de responsabilidad tanto a la empresa como al ya mencionado, por cuanto este objeto elemento activo del delito estaba en propiedad de la mencionada imputada y la tenencia o posesión del mismo, en consideración a lo previsto en el artículo 773 del Código Civil, equivale al titulo de propiedad de los mismos siendo el criterio compartido por quien aquí decide, y quedando establecido que dicho ciudadano no guarda relación con la investigación efectuada por la Fiscalía 53° del Área Nro. 01-DDC-F53-0141-2012,no fue judicializado, ni forma parte de la misma, no habiendo realizado el titular de la acción penal MINISTERIO PUBLICO, ningún tipo de imputación en relación con el mismo, por lo cual a juicio de quien aquí decide, nada se puede establecer sobre la responsabilidad que se le pretende atribuir en el hecho delictuoso ya indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA signada con el Nro. 01-DDC-F53-0141-2012, por cuanto el Ministerio Público solicitó a esta Juzgadora que se le fijara a tenor de lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , una audiencia de imputación a la ciudadana K.C.M., en relación a los hechos que cursan en la investigación ya enumerada, por denuncia formulada en fecha 23 de Marzo del año 2012 por el ciudadano J.A.O.M. ya suficientemente identificado, no correspondiendo procesalmente y no siendo a (sic) lugar decidir a favor de dicha solicitud, porque en principio de la fecha en la que se denunció a la fecha del escrito donde se formula la misma han transcurrido casi un año, rebasando con creces el lapso de treinta (30) días hábiles que señala el supuesto jurídico adjetivo por el propio Ministerio Público traído a los autos y por otro lado, incurre el Ministerio Público en requerimientos contradictorios y desapegados a derecho, ya que la misma representante Fiscal solicita imputar a la ya mencionada ciudadana, y sobre los mismos hechos ésta solicita una DESESTIMACION DE LA DENUNCIA quedando previamente establecido que sobre estos hechos, en el primer pronunciamiento de esta decisión la procedencia de una EXCUSA ABSOLUTORIA y el sobreseimiento de la causa seguida contra K.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE

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El Articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

Así las cosas resulta pertinente destacar que la figura del sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 401, de fecha 11 de noviembre de 2003, señaló en cuanto al supuesto en estudio lo siguiente:

El denunciado artículo 483 del Código Penal, contiene una excusa absolutoria, según la cual no se promoverá acción penal contra ciertas personas vinculadas por parentesco de consaguinidad o afinidad, en los grados señalados en la referida norma.

Como vemos, estas circunstancias, o excusas absolutorias, se materializan en aquellas situaciones en que la ley considera que no debe imponerse sanción alguna al autor de un hecho punible, ello en virtud de la utilidad pública o del interés social, como lo es, atendiendo al caso de marras, el vínculo existente entre la víctima y el presunto autor del injusto penal, que no es otro que el parentesco, por lo que encontrándose afectadas las relaciones familiares es decisión del agraviado que sea perseguido o no el delito, siendo de interés superior para el Estado la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, atribuyéndole carácter de derecho humano fundamental a tal protección, al consagrarla en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impide, dada la situación personal de los involucrados, que nazca responsabilidad penal alguna, aún cuando pudieren subsistir consecuencias tales como la responsabilidad civil.

Sin embargo a lo precedentemente expuesto, y aún presentes las relaciones de parentesco entre la víctima y el sujeto activo, se establece una excepción a la imposibilidad de persecución penal prevista, como excusa absolutoria, en el artículo 481, encabezamiento y numerales 1, 2 y 3, del Código Penal, al disponer la misma norma en su único aparte, una disminución de pena, cuando el agraviado sea el cónyuge separado legalmente, hermano o hermana que no convivan bajo el mismo techo, un tío, un sobrino o un afín en segundo grado que viva en familia con el autor, caso en el cual refiere la norma, “no se procederá sino a instancia de parte”.

Es importante destacar que tal como lo observa el autor A.E., las excusas absolutorias son exenciones de pena que impiden que nazca responsabilidad penal, pero dejan subsistente otras consecuencias, como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II. 2da Edición. Editora Nacional G.M., S.d.C.. 1976 p. 8-9).

Por su parte R.W.Á.- señala: que no se podrá reclamar en sede civil, cuando el sobreseimiento se dicta a favor del imputado: a) por ser evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; o b) mediar una causa de justificación. Por el contrario si se dicta el sobreseimiento porque: a) el hecho no constituye delito (pudiendo constituir un delito civil), o cuando obró en estado de inimputabilidad o media una causa de excusa; o b) la acción penal se ha extinguido; entonces el damnificado podrá reclamar en sede civil el daño causado, pues estos supuestos de sobreseimiento no excluyen de responsabilidad civil.

A tal efecto, al quedar plenamente comprobada la relación de parentesco (afinidad) existente entre la ciudadana K.C.M. y el ciudadano J.A.O.M., la Juzgadora A quo declaró con lugar la excepción propuesta por la defensa y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana K.C.M. por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.A.O.M., por cuanto se encuentra presente una EXCUSA ABSOLUTORIA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.

Por lo tanto, en el presente caso, el Juez de Control no debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, pues solo le estaba dado, en todo caso dejar subsistente la responsabilidad civil que de ella emanaran, ya que si bien se trata de hechos que se encuentran determinados en la ley (Apropiación Indebida Calificada Continuada), y que no desaparece su carácter delictivo, impiden que nazca la responsabilidad penal de su presunto autor, lo cual lógicamente excepciona de imponer la penalidad a que diera lugar, (situación que solo sería posible con el estudio previo del acervo probatorio que le adjudique la perpetración de un tipo penal).

Caso distinto es la exigencia de carácter fundamental en cuanto a la acreditación del hecho y la responsabilidad penal si la hubiere, a los fines del resarcimiento de los daños ocasionados por el delito, cuando se decreta el sobreseimiento por prescripción; de manera que para estos casos el legislador patrio estableció la figura de la excusa absolutoria en aras de la protección de la institución de la familia, menospreciando los hechos punibles de naturaleza patrimonial, en la que no se promoverá acción penal alguna, de manera que mal podría advertirse la presencia de la responsabilidad penal de la ciudadana K.C.M., en la decisión fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento de la causa por este motivo tantas veces mencionado.

En razón de los argumentos expuestos, estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que no debió haberse establecido la responsabilidad penal de su representada. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad civil esta facultado el legitimado para interponer esta acción ante los tribunales civiles, si así lo quisiere, en virtud que se trata de un derecho que tiene de poder accionar antes los órganos competentes, es decir los civiles, de manera que en nada agravia tal pronunciamiento a la ciudadana K.C.M., ya que con ello no quedó establecida tal responsabilidad, la cual en todo caso quedara sometida a un procedimiento especial que así la determine.

En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra insertada la institución de las nulidades en la que es señalado lo siguiente:

Artículo 174:

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

Artículo 175:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)

En este sentido es necesario que para que no se vulneren los principios que rigen el proceso penal deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.

Finalmente esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Á.V.C., actuando en representación de la ciudadana K.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia Anular solo el pronunciamiento que estableció la responsabilidad penal de la ciudadana K.C.M. de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Á.V.C., actuando en representación de la ciudadana K.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que estableció la responsabilidad penal de su representada. SEGUNDO: Se anula solo el pronunciamiento que estableció la responsabilidad penal de la ciudadana K.C.M. conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA PONENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag

CAUSA Nº 3156

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