Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9241

Definitiva/Recurso Mercantil

A.C./Apelación

Inadmisible/Confirma/D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto con escrito de conclusiones de las partes

.-

Conoce este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades administrativas de distribución, de la demanda de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados J.G.R., R.M. D` AGUIAR y T.J. PATE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.585.732, 12.605.621 y 16.113.043, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.574, 80.641 y 120.353, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, compañía de nacionalidad norteamericana, constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado Delaware, Estados Unidos de América, con su domicilio principal en 900 Metro Center Boulevard, Foster City, California, 94404, Estados Unidos de América; así como de la adhesión a la demanda planteada por los abogados A.B.M., N.B.B. y A.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.579.772, 13.307.362 y 12.967.159 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.631, 83.023 y 85.026, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1045-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de agosto de 2005, inscrita por ante ese mismo Registro el 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 98, Tomo 1218-A, cuya última modificación quedó registrada en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1390A; contra el auto contentivo de medida cautelar dictado en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2006, por el abogado A.B.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., y en fecha 22 de diciembre de 2006, por el abogado R.M. D`Aguiar, en su carácter de apoderado de la parte querellante VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. planteada.-

Recibido el mencionado expediente se le dio entrada por auto del doce (12) de enero de 2007, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión; siendo diferido por igual lapso por auto de fecha doce (12) de febrero de 2007. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.-

En fechas 24 y 25 de enero de 2007, la parte querellante y el tercero coadyuvante presentaron por ante superioridad escritos conclusivos, en donde hacen una síntesis de lo acontecido en el proceso y reproducen sus fundamentos de hecho y de derecho por lo que debe ser declarado con lugar el amparo intentado.-

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    1. - DE LA DEMANDA DE AMPARO.-

      De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que el presente p.d.a. constitucional se inicia por escrito presentado por los abogados J.G.R., R.M. D`Aguiar y T.P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2006; correspondiéndole el conocimiento previa las formalidades administrativas de distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana. Que la misma se ejerce conforme a lo previsto en el artículos 26, 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea amparada la quejosa en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

      Los apoderados judiciales de la parte accionante, fundamentaron su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

    2. - Alegaron:

      “...ante Usted respetuosamente acudimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó medida cautelar, que prohibió tanto a la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A. (en lo sucesivo “TODOTICKET”) como a “sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transferir el signo distintivo ´VALE´ que encuentra identificado en la tarjeta electrónica introducida al mercado por esa empresa, para la gestión del bono alimentario de los trabajadores; en consecuencia debe abstenerse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto y/o servicio con la denominación de: tarjeta electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mientras contenga el referido signo distintivo ´VALE´; por tanto no podrá promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, internet y otros, la referida tarjeta electrónica, producto o servicio, que mencione o incluya el signo distintivo ´VALE´, prohibiéndose a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., el uso del signo distintivo ´VALE´ en todo tipo de papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad”; así como “recabar y retirar en forma inmediata todo material plástico contentivo del signo distintivo ´VALE´ en las tarjetas electrónicas ´TODOTICKET´ALIMENTACIÓN VISA VALE´, bien sea que se encuentre en la sede la presunta infractora o de sus empresas relacionadas. Así como también se ordena a TODOTICKET 2004, C.A., el retiro de toda publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo ´VALE´que pueden encontrarse en la sede de la empresa TODOTICKET 2004, C.A., o en la sede de sus empresas relacionadas, clientes o medios publicitarios y de difusión masiva”.

      (…omissis)

      Que “…VISA solicitó en fecha 7 de abril de 2006, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad intelectual (en lo sucesivo “SAPI”) el registro del signo distintivo VISA VALE inscripción No. 7678/06 para distinguir “Servicios de pago, crédito, débito, tarjeta de cargo, prepago, almacén de valores, desembolso de efectivo, acceso a depósitos, cajeros automáticos, punto de venta, servicios de punto de transacciones, servicios de punto de transacciones, servicios electrónicos de transferencias de fondos, emisión y reembolso de comprobantes, transferencias electrónicas de fondos” en la clase 36 internacional de clasificador oficial; solicitud que a la fecha se encuentra aún pendiente de decisión…” Que “…VISA sostiene una relación comercial con la sociedad mercantil TODOTICKET a quien le presta toda su plataforma tecnológica, para la realización de diversos programas relacionadas con la tarjeta VISA, tales como VISA electrón, cheques de viajero VISA, dinero de viajes VISA, programa plus, programa Interlink, programa VISA CASH, programa para desembolso de efectivo, la existencia de dicha relación comercial se sustenta en el contrato de licencia de uso e marcas celebrado entre las empresas VISA y TODOTICKET autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de mayo de 2006 y enmienda al contrato de Licencia suscrito entre ambas partes y autenticado ante la referida Notaría en fecha 13 de julio de 2006…”

      Que “Bajo esa relación en la que la sociedad mercantil TODOTICKET tiene licencia para utilizar esos servicios, así como las marcas propiedad de VISA, TODOTICKET también se encuentra autorizada para comercialización en el mercado venezolano la tarjeta inteligente de alimentación para trabajadores bajo la denominación conjunta de signos “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, la cual funciona como instrumento de pago del beneficio que existe a las empresas venezolanas la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.

      Como se mencionó, VISA detenta una expectativa de derecho sobre la marca VISA VALE, conforme a la cual puede utilizar dicha marca comercial, con independencia que otras marcas o solicitudes de marcas contengan el mismo término VALE, el cual por si mismo no puede ser considerado un signo distintivo al carecer de la aptitud distintiva necesaria para ello, visto como se trata de un término descriptivo de uso común sobre el cual ningún particular puede obtener reivindicación exclusividad alguna, salvo que el mismo sea solicitado en su conjunto con otros términos, como sucede en el presente caso, en el cual VISA solicitó el término VALE en conjunción con su marca notoria VISA.

      Que “…contra la solicitud de registro de marca VISA VALE, cursa ante el SAPI escrito de oposición interpuesto por la empresa beneficiada de la decisión accionada, es decir por VALE CANJEABLE (sic) TICKETVEN, C.A., bajo fundamento de que es propietaria de las marcas comerciales VALEVEN (ETIQUETA) y VALEVEN ALIMENTACIÓN, en las clases comerciales 16, 35 y 36; y que es solicitante de innumerables marcas, en distintas clases, que incluyen en su composición el término descriptivo “VALE”. En efecto, el citado signo fue publicado para efectos de oposición en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 480 de fecha 17 de julio de 2006, siendo objetado su trámite en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 482 de fecha 25 de octubre de 2006 por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.; oposición que aun no ha sido resuelta por el SAPI.

      Que “…la referida incidencia de oposición iniciada ante el SAPI no ha sido resuelta por esa autoridad administrativa, quien es el órgano competente en virtud de la ley para determinar si la utilización de la marca VISA VALE incide negativamente o perturba la explotación comercial de las marcas de VALE CANJEABLE TICKETVEN.

      Que “…Es claro que mientras eso no ocurra, tanto nuestra mandante VISA como su licenciada TODOTICKET, pueden hacer uso libremente de la citada marca.

      No obstante, es lo cierto que el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, usurpando competencias que no le corresponden, pues es la administración Pública quien exclusivamente debe dirimir el conflicto que implica el registro de marcas complejas que incluyan la expresión descriptiva “VALE”, dictó en forma infundada la medida cautelar accionada (…omissis…)”.

      Que “…Como se puede observar la medida no sólo se dirige contra TODOTICKET, si no que además, se extiende a todas aquellas empresas que mantengan alguna relación con ella, lo cual abarca lógicamente a nuestra representada, toda vez que sostiene una relación jurídica con TODOTICKET para la explotación comercial del producto TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, que insistimos está compuesto por una marca comercial cuyo registro solicitó nuestra representada y está aún pendiente de decisión por ante el órgano competente (SAPI).

      Que “…La referida medida cautelar fue notificada a través de Edicto de fecha 29 de noviembre de 2006, publicado en los Diarios El Universal y Diarios El Nacional del 30 de noviembre de 2006 y 1° de diciembre de 2006…”

    3. - Denunciaron:

      …la presente acción de a.c. (…omissis…) tiene por objeto restituir la situación jurídica infringida que ocasiona la lesión procurada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber decretado una medida cautelar que, sin fundamento jurídico alguno y pese a no tener jurisdicción para ello, prohibió a TODOTICKET 2004, C.A., y a las empresas con las que ésta tiene una relación comercial el uso, goce, exposición, reproducción, comunicación, explotación, difusión y la transferencia del término de uso común ´VALE´ que se encuentra identificado en la tarjeta electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, y, en consecuencia, fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto y/o servicio de la referida tarjeta electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, pesar de que nuestra representada solicitó ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el Registro de la marca VISA VALE.

      De manera que, ciudadano Juez, a pesar de que cursa ante el SAPI procedimiento administrativo de la marca comercial VISA VALE, en el cual está pendiente la decisión sobre la oposición formulada por TICKETVEN, el Tribunal Quinto de Municipio usurpó funciones propias de la Administración Pública, imponiendo no sólo una medida absolutamente restrictiva de los derechos constitucionales a la libertad económica de VISA, sino además, constituyó a favor de TICKETVEN, una situación jurídica que aún no ostenta ni podrá ostentar en forma alguna (debido a la generosidad implícita en el término VALE) dictando así una medida cautelar que resulta irreversible en sus efectos, en violación al principio al debido proceso y a la defensa, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución.

      Por ende, la presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      Ciudadano Juez, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que nuestra representada no dispone de otras vías procesales a través de las cuales pueda obtener la protección de sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer rápidamente y a tiempo la situación jurídica infringida.

      En efecto, ciudadano Juez, en el caso de autos no existe vía procesal “ordinaria” para que nuestra representada pueda controlar la improcedencia de la medida dictada, por cuanto la normativa que regula la materia establece un procedimiento con especiales características que impide a nuestra representada defenderse de manera rápida, oportuna y efectiva.

      Ciertamente, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al régimen Común sobre propiedad Industrial reconoce la posibilidad que tiene cualquier persona que detente un derecho protegido por ese acuerdo, de solicitar ante la autoridad nacional competente una medida cautelar que proteja los derechos conculcados mientras se tramita la demanda de infracción. Ahora bien, el ejercicio y tramitación de esa medida fue interpretado expresamente por la Sala de Casación Civil en sentencia del fecha 30 de septiembre de 2004 (Caso: Laboratorio Leti), en la cual expresamente se señalo lo siguiente:

      […]

      Nótese que conforme al procedimiento indicado en la jurisprudencia antes señalada a la cual expresamente hacen referencia los Edictos publicados en el caso de autos- nuestra representada no puede lograr la reparación inmediata de los efectos que produce el decreto cautelar de fecha 29 de noviembre de 2006, pues para ello deben agotarse diversos actos y formalidades procesales que impiden una tutela judicial efectiva, pues:

      1) Los beneficiarios de la medida deben presentar la demanda ante el Tribunal Competente en Primera Instancia en un plazo de diez (10) días hábiles;

      2) Este Tribunal debe recibir la demanda, declararse competente, admitir y ordenar la notificación de los sujetos afectados por la medida;

      3) Iniciarse la articulación probatoria a la que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual está conformado por un plazo de tres (03) días de despacho de oposición, ocho (8) días de despacho de promoción de prueba y, transcurrido este plazo, dentro de los dos (02) días siguientes de despacho es que podrá el Tribunal determinar la procedencia o no de la medida.

      Se trata, sin duda, de un lapso considerable de tiempo en la cual se producirán verdaderos perjuicios económicos de imposible reparación, pues es evidente que sólo depende de la voluntad del beneficiario instar el inicio del procedimiento que nos permita ejercer los medios procesales ordinarios idóneos.

      Pero aún más, de no ejercer el beneficiario de la medida la demanda de infracción, nuestra representada debe soportar por un lapso de diez (10) días hábiles los perjuicios que le ocasiona la ejecución de la prohibición cautelar, sin que haya podido evitar tales daños.

      Es evidente pues que, en el caso de autos, existe una situación de urgencia, dado los patentes daños que la ejecución de esa medida cautelar revestirá en la esfera económica de nuestra representada y, peor aún, de todos aquellos terceros que legítimamente utilizan la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE (empresas asociadas al programa, trabajadores de esas empresas que utilizan la referida tarjeta), quienes no podrán hacer uso de ese instrumento mientras permanezcan vigente la medida cautelar accionada. En efecto, el Edicto publicado también está dirigido a los Consumidores, empresas y comercios que utilizan la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, a los fines que den cumplimiento a la orden contenida en la medida, lo cual ponen en evidencia los trascendentales efectos de esa irrita medida cautelar.

      En concreto, conviene advertir a ese Tribunal que la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE es un instrumento de pago del beneficio que la Ley de Alimentación para los Trabajadores exige a las empresas venezolanas. De este modo, es a través del saldo que contiene la tarjeta inteligente, que los trabajadores pueden satisfacer unos de sus derechos sociales fundamentales, en el marco de las compensaciones recibidas en virtud de la relación de trabajo, como lo es el derecho a la alimentación. De este modo, los efectos pernicioso del fallo accionado en amparo van más allá de los sujetos mencionados en el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de Municipio, entre los que se encuentran nuestra representada, sino que además llegan a extenderse a trabajadores que, de buena fe, perciben la compensación alimentaría que les garantiza la Ley, a través de ese mecanismo electrónico; situación ésta que exige igualmente una tutela judicial sumaria y efectiva como la que garantiza el amparo.

      Por consiguiente, no hay vía distinta a la presente para que nuestra representada pueda, de manera inmediata, ver restituidos sus derechos constitucionales al juez natural, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica y, en consecuencia, pueda evitar que se le sigan causando daños económicos.

      A todo evento, consideramos pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que cuando se ejerce una acción de a.c. en contra de una decisión judicial el agraviado tiene opción de intentar el remedio judicial ordinario correspondiente o el a.c. e, incluso, pudiera ejercer ambos recursos paralelamente, siempre que se justifique esa necesidad (Véase, sentencias de fecha 28-7-00 y 9-8-00, casos: L.A.B. y S.M., C.A.).

      Por lo antes expuesto, es evidente entonces que conforme al estado actual de nuestra jurisprudencia es admisible la presente acción de a.c. contra sentencia, ya que el único recurso ordinario que ha podido ejercer nuestra representada (oposición contra la medida), no es eficaz para evitar la verificación de violaciones constitucionales en contra de VISA, más cuando su interposición y tramitación depende de la actuación del accionante beneficiario de la medida, resultando imposible para nuestra mandante obtener un remedio eficaz que impida o limite los perjuicios ocasionados por la irrita medida cautelar decretada.

      Asimismo, es admisible la presente acción de a.c. por cuanto las lesiones constitucionales denunciadas son directas y actuales, por cuanto la medida cautelar del 29 de noviembre ya fue publicada en dos (02) diarios nacionales, tal y como se desprende de los Edictos que se acompañan como anexos.

      Por otra parte, es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que mediante un mandamiento de a.c. este honorable Tribunal podría suspender la ejecución de la medida cautelar decretada que produce plenos efectos sobre la esfera jurídica de nuestra representada. En virtud de lo antes expuesto, solicitamos que se admita la presente acción de a.c..

      Que “…En el caso de autos se verifican los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de amparos autónomos contra sentencias.

      […]

      Que “…No existe otro medio procesal para tutelar la situación jurídica infringida que, en el caso concreto, produce la ejecución de la medida. En efecto, el ordenamiento jurídico no establece ningún medio de control ordinario contra la medida dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues lo único que existe es el recurso de oposición contra esa medida, una vez que i) VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., decida en un lapso de diez (10) días hábiles interponer una demanda; ii) que el Tribunal admita la demanda; iii) que el Tribunal ordene nuestra notificación, momento en el que podríamos formular oposición a la medida y, iv) finalmente, que el Tribunal resuelva sobre la oposición una vez cumplidos los lapsos procesales del artículo 602 del CPC, circunstancias que definitivamente no le garantizan la vigencia de sus derechos constitucionales.

      (…omissis…)

      Que “…La medida cautelar dictada por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas es violatoria del derecho al debido proceso y, en especial, una de sus garantías especificas como lo es el derecho de “toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley”, según lo prevé el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución vigente.

      En efecto, ciudadano Juez, es lo cierto que en fecha 7 de abril de 2006 nuestra representada solicitó ante el SAPI el registro de la marca VISA VALE, lo cual fue objeto de oposición por parte de TICKEVEN y que la presente fecha no ha sido resuelta por ese órgano administrativo. De modo pues que mientras se encuentre pendiente la decisión de la oposición, no existe limitación alguna para que nuestra representada pueda usar libremente la marca comercial solicitada.

      Sin embargo, el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, usurpando las funciones propias del SAPI –y así lo confiesa TICKEVEN en su solicitud de medida cautelar, al admitir que ejerció el mecanismo de oposición en el procedimiento de registro de la marca-, produjo una decisión judicial que habría causado efectos constitutivos de derechos a favor de esa empresa y se adelantó a la decisión que realmente le corresponde dictar al SAPI, de manera exclusiva y excluyente respecto a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional.

      En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del M.T., para que se considere garantizado el derecho al juez natural es necesario que el juez sea idóneo en el sentido de que tenga la aptitud para decidir los asuntos que se comentan a su consideración. Es evidente que ello no se cumple en el presente caso, pues un Tribunal judicial no está facultado para adelantar los efectos de la decisión que debe tomar el SAPI sobre la procedencia de registro de un marca y, menos aún, impedir a ninguna empresa el uso de una marca comercial, de la cual nadie es titular y cuyo registro está pendiente ante ese órgano administrativo.

      (..omissis…)

      En efecto ciudadano Juez, al margen de que ello no sea un asunto que deba analizarse en la presente acción de amparo, es importante señalar que la medida cautelar accionada no obedece en realidad a la existencia de una infracción de la normativa de propiedad intelectual y, menos aún, a la existencia de un verdadero derecho de TICKEVEN sobre la marca VISA VALE, pues NO ES CIERTO que esa empresa detente derechos de propiedad exclusivos y excluyentes sobre esa marca, aspecto que necesariamente debía verificarse para poder dictar la inconstitucional medida.

      Tampoco resulta cierto que TICKEVEN detente derecho al uso exclusivo sobre la expresión VALE o que la misma (como erróneamente lo califica el Juzgado Quinto de Municipio) constituya per se “un signo distintivo” o “marca”.

      Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Andino en materia de Propiedad Industrial ha precisado que las denominaciones genéricas, descriptivas o que evoquen una cualidad del producto, su naturaleza o característica y las que se han convertido en usuales y comunes, son inapropiables, pues de conferirse derechos sobre palabras que pertenecen al uso generalizado, se impediría que otros empresarios los utilizaran. Por otra parte se evidencia tanto del escrito de oposición como de la solicitud de medida cautelar solicitada por TICKEVEN que esta sociedad es titular de los signos VALEVEN Y VALEVEN ALIMENTACIÓN, los cuales por su naturaleza son definidos como marcas débiles.

      Por lo tanto resulta evidente que la determinación del carácter débil tanto del signo VISA VALE como el riesgo de confusión que pudiese existir con las marcas registradas TICKEVEN le corresponden, por la naturaleza de la cuestión debatida, únicamente al SAPI, debiendo en todo caso el órgano jurisdiccional que ordenó el decreto de medidas anticipadas apreciar al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 247 de la Decisión 486, en particular el fumus Boris iuri o presunción de buen derecho reclamado por TICKEVEN, quien como se evidencia de autos no posee ni podrá poseer (vistos los antecedentes jurisprudenciales y administrativos citados) derecho alguno sobre una expresión descriptiva o genérica como tal, como lo representa la palabra VALE en el presente caso.

      (…omissis…)

      Lo anteriormente señalado, aun cuando no corresponde analizarse en esta instancia constitucional, permite evidenciar que la determinación de la procedencia del uso de una marca que esté acompañada de la expresión VALE (i.e. VISA VALE) exige un análisis detallado por parte del órgano competente en materia de propiedad intelectual sobre la jurisprudencia, legislación y doctrina que rige la materia y, no directamente, a un Tribunal Judicial.

      Que “…En consecuencia de lo anterior, es evidente en el caso de autos existe una flagrante y directa violación al derecho al juez natural de nuestra representada, pues sin necesidad de realizarse un examen legal, puede constatarse que el Juez accionado usurpó funciones propias de la Administración Pública, al dictar una medida cautelar que pretende dar solución definitiva a un asunto que se encuentra pendiente de decisión por ante el órgano administrativo competente (SAPI). Así solicitamos sea declarado.

      Que “…La medida cautelar dictada por el Juzgado Quinto de Municipio violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto al usurpar funciones que no le correspondían produjo una decisión que, necesariamente, debía dictarse en el procedimiento administrativo de registro de marcas que se sustancian por ante el SAPI. Además, dicha decisión cautelar en lugar de evitar perjuicios a TICKEVEN, produjo efectos constitutivos sobre dicha empresas al reconocerle derechos que anteriormente no tenía sobre el término de uso común “VALE”, restringiendo o limitando el derecho que tiene VISA a utilizar su marca VISA VALE. Es decir que la sentencia cautelar resolvió directamente y sin ser procedimiento idóneo, la decisión final que en todo caso debe dictar el SAPI al resolver el conflicto que existe frente al uso de la marca VISA VALE.

      (…omissis…)

      Que “…Es evidente que el Tribunal accionado se extralimitó –por demás incompetente- y colocó en una mejor situación a TICKETVEN, C.A, haciendo que ella sea la única en el mercado que pueda utilizar con carácter exclusivo el término de uso común VALE, a pesar de que –se insiste- nunca ha solicitado el registro de ese término. Ello evidencia una absoluta relajación del principio de instrumentabilidad y reversibilidad de la medida, además de la violación del derecho de nuestra representada a un debido procedimiento administrativo, y particularmente de las garantías de ser oída y a un juez imparcial, tal como lo establece el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución.

      Ciudadano Juez, para poder dictarse una medida cautelar como la accionada, era necesario que la empresa TICKETVEN demostrara que, conforme a una decisión expresa del SAPI (lo cual no se ha producido), tenía derechos exclusivos sobre la marca VALE y por tal razón nuestra representada estaba impedida de utilizar dicha marca. Como bien lo ha dicho la doctrina nacional -Bentata Víctor- las medidas cautelares son un privilegio exclusivo de las marcas registrada.

      […]

      Además, deja en absoluta irreversibilidad al mandamiento acordado, pues, para el caso que algún momento cese tan inconstitucional medida, no habrá modo alguno de restablecer la situación generada para nuestra representada, pues no existe mecanismo que permita recuperar los daños económicos que se producirán durante el tiempo en que no se pueda hacer uso del nombre VISA VALE. Todo lo anterior infringe el derecho a un debido proceso que garantiza el Texto Constitucional a VISA porque la medida cautelar dictada implicó una decisión que extralimitó los límites al poder cautelar del que disponía el Juez de Municipio, creando una situación jurídica nueva y absolutamente favorable para TICKETVEN. Así pedimos sea declarado.

      Que “…la decisión cautelar viola igualmente el derecho a la libertad económica de nuestra representada consagrado en al artículo 112 de la Constitución, toda vez que la ejecución de la medida supone la pérdida de un conjunto de provecho económicos que reporta el uso del nombre VISA VALE y que son necesarios para el desarrollo de las actividades económicas que realiza nuestra representada en Venezuela.

      En efecto, el derecho a la libertad económica solo puede verse limitado por i) normas de rango legal y; ii) por las razones de interés social contenidas en la Constitución y en la Ley. Así, en el caso de los derechos constitucionales, la libertad es la regla y las limitaciones la excepción; por tanto, las restricciones que pretendan imponerse a una actividad económica y que sean contrarias al principio general de libertad, deben encontrarse previstas en la propia Constitución o en las leyes dictadas de conformidad con ésta.

      (…omissis…)

      Pues bien, la medida dictada viola el derecho a la libertad económica ya que limita el completo y efectivo goce de la actividad económica a la que se dedica nuestra representada, toda vez que e virtud del mandamiento cautelar no puede desarrollar ni explotar económicamente el producto comercial VISA VALE que actualmente mantiene con la empresa TODOTICKET.

      En efecto, la medida cautelar accionada constituye una restricción ilegítima al derecho a la libertad económica de nuestra representada, toda vez que se trata de una decisión absolutamente inconstitucional, dictada por un juez que carece de competencia para ello y que viola el derecho al debido p.d.V.I., lo cual impide a esa empresa poder explotar comercialmente el producto TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE conjuntamente con TODOTICKET.

      De este modo, la usurpación de funciones en la que incurrió el Juzgado Quinto de Municipio, no encuentra mecanismo de reparación alguna, pues VISA debe soportar sin posibilidad alguna de accionar contra esa medida a través de un medió ordinario sumario y eficaz, tan grave restricción al ejercicio de su libertad económica. En tal sentido, de acuerdo al mandato cautelar de abstenerse de comercializar un producto, el cual lleva impreso la marca VISA VALE, ocasionándole graves daños económicos que no pueden ser evitados, sino mediante la presente acción constitucional.

      En el caso de autos la referida violación es aún más grave y tiene efectos trascendentales, pues la medida cautelar accionada, además de impedir que nuestra representada pueda desarrollar libremente la actividad económica de su preferencia, afecta sin duda a los beneficiarios directos del producto TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, quienes son los trabajadores que, a través de ese mecanismo, gozan de su derecho de alimentación que la legislación laboral les garantiza. De allí que sea necesario que ese Tribunal, actuando en sede constitucional, lleve a cabo una ponderación de intereses, en tanto también es evidente la violación de derechos constitucionales válidamente adquiridos por aquellos trabajadores que utilizan la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, quienes a pesar de tener derecho a disfrutar de un bono alimentario en el marco de relación laboral, no pueden hacerlo en virtud de la medida accionada.

      3.- Pidieron:

      …De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: Corporación L´Hotels, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal que decrete medida cautelar innominada a través de la cual se suspenden los efectos del decreto cautelar dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre de 2006.

      1.- Se “…ADMITA la presente acción de a.c. y ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada…”.

      2.- Declare CON LUGAR la presente acción de a.c. y deje sin efecto la medida cautelar dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre de 2006, por violar de manera directa y flagrante derechos constitucionales.

    4. - DEL TRAMITE PROCESAL POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA .-

      En fecha 07 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, recibió el expediente; en esa misma fecha la parte querellante consigno recaudos con la finalidad que dicho tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad.-

      El 08 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de amparo y ordenó la notificación de las partes: Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sociedades mercantiles VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., TODO TICKET 2004 y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.-

      El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado a-quo verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la audiencia constitucional para el día 19 de diciembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).-

      En fecha 19 de diciembre de 2006, comparecieron los abogados en ejercicio A.B.M., N.B.B. y A.V.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., y mediante escrito procedieron a adherirse a la solicitud de a.c. como tercero, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en los siguientes términos:

      …Ciudadana Juez, estando dentro de la oportunidad legal, solicitamos formalmente a ese Tribunal se admita la adhesión de nuestra representada como tercero parte en el p.d.a. constitucional que cursa en autos, toda vez que la empresa TODOTICKET, C.A. es la parte directamente agraviada por la medida cautelar accionada en amparo, toda vez que las prohibiciones que dicha decisión ordena están dirigidas directamente a esa empresa, lesionando gravemente sus derechos y garantías constitucionales.

      No cabe duda pues que en el caso de autos nuestra representada detenta la condición de tercero parte en los términos establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es la destinataria directa de la sentencia accionada en amparo. De allí que tenga plena legitimación para adherirse al presente p.d.a. en su condición de tercero parte, tal y como lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

      En efecto, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia d fecha 08 de febrero de 1995, caso La Reintegradota, se indicó que […].

      Con base en las siguientes consideraciones, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal que ADMITA la intervención de nuestra representada como tercero parte y declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION (VISA) contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2006, por le Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

      .

      En el referido escrito de adhesión los terceros aducen los alegatos por los cuales ha de prosperar el amparo intentado compartiendo las presuntas violaciones constitucionales imputadas por la parte querellante al juzgador de municipio señalado como agraviante.-

      En la misma fecha de la intervención de los terceros adhesivos se hicieron presentes los abogados Yubiris C.G., C.H.M.L. Y F.J.N.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., terceros interesados llamados a juicio y expusieron entre otras cosas lo siguiente:

      …Ahora bien, dicha acción de amparo no puede proceder, en primer lugar por ser inadmisible, y en el supuesto negado que este Tribunal considerase lo contrario, la acción debe ser declarada sin lugar, toda vez que el acto que se señala como violatorio de garantías constitucionales no lo es como tal.

      […]

      Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen en su artículo 6 lo siguiente:

      […]

      Ahora bien, en aplicación de dicho dispositivo legal, en este acto, negamos y contradecimos los alegatos formulados por la accionante en amparo en relación con su admisibilidad, y alegamos la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, ya que la presunta agraviada, tiene a su alcance otros medios judiciales ordinarios preexistentes que le permiten la defensa de sus derechos.

      En efecto, ciudadano Juez, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente 03.1204, en fecha 30 de Septiembre de 2.004, transcrita por la propia accionante en su escrito libelar, se reguló el procedimiento para el decreto de medidas cautelares anticipativas en materia marcaría, estableciéndose el derecho de la parte afectada por la medida cautelar decretada, de ejercer OPOSICIÓN contra la misma, abriéndose la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En la jurisprudencia citada se estableció la siguiente doctrina aplicable al caso de autos:

      […]. Sentencia RC-01153 dictada el 30 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-1204.

      Es el caso ciudadana Juez, que por ante ese mismo Tribunal, cursa demanda intentada por nuestra representada en contra de la accionante en amparo, por Uso Indebido de Marcas y Daños y Perjuicios, signado dicho expediente con el No. 14956 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, introducida dentro del lapso de los 10 días previstos en el artículo 248 de la Decisión 486 de la Comisión de Andina, habiéndose cumplido a la presente fecha, con todos los actos y formalidades procesales necesarias para que la empresa VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, así como la codemandada TODOTICKET 2004, C.A., ejerzan los recursos ordinarios establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece el plazo de tres (3) días de despacho para la oposición, ocho (8) días de despacho de promoción de pruebas, debiendo sentenciar el Tribunal de Primera Instancia a los dos (2) días siguientes, sobre la procedencia o no de la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

      Admitida como ha sido la demanda intentada contra la accionante en amparo, dicha empresa no tiene recurso contra la cautelar decretada que la oposición prevista en el 602, cesando toda posibilidad de que se causen daños inminentes de difícil reparación por la tardanza en un pronunciamiento sobre la ratificación o no de la medida cautelar, toda vez que al haber sido intentada la acción para la protección de los derechos de nuestra representada, existe un procedimiento ordinario expedito para que los presuntos afectados por la medida puedan enervar sus efectos.

      […]

      Para el caso negado de que este Tribunal actuando en sede constitucional admita la presente acción de a.c., solicito que el mismo sea declarado sin lugar por ser falsos los hechos alegados por la representante judicial de los recurrentes en amparo y no haber sido violada ninguna garantía o derecho constitucional de la accionante…

      No existe la violación al Debido proceso y violación del Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, que ha sido denunciada como infringida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no es cierto que el Juzgado de Municipio en comento estuviera impedido de decretar las medidas cautelares cuya validez y vigencia se atacan mediante la presente acción de amparo, pues dichas medidas cautelares fueron decretadas por estar autorizado para hacerlo por la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativa al régimen Común Sobre Propiedad Industrial, que reconoce de cualquier persona natural o jurídica, que detente un derecho protegido por ese acuerdo, a solicitar ante la autoridad nacional competente la medida cautelar que proteja los derechos conculcado mientras se tramita la demanda de infracción. Dicho procedimiento en nuestro ordenamiento legal es el previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre El Derecho de Autor que se aplica supletoriamente por haber establecido la jurisprudencia ya citada en este mismo escrito. En consecuencia, no debe quedar duda que el Tribunal que se señala como agraviante, decretó unas medidas preventivas ajustado a derecho, no solo porque dicho procedimiento de medidas anticipadas está previsto en nuestro ordenamiento legal, sino que para el decreto de las mismas fueron analizados y comprados todos los elementos que constituyen la presunción del buen derecho y el riesgo de que se hiciere ilusoria la ejecución del fallo así como los posibles perjuicios que podría sufrir la solicitante de la medida.

      […]

      Con fundamento en lo expuesto anteriormente solicitaron al a quo que declare la “…Inadmisible la acción de a.c. incoada por la empresa VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en contra de la medida cautelar innominada dictada por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”-

      En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento de a.c., con la participación de la parte querellante, los terceros y la abogada S.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.597.002; en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público. El tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte presunta agraviante. Concluida la audiencia constitucional el a-quo con vista a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia constitucional se reservó el lapso de horas del transcurso de ese mismo día para dictar su fallo. Ordenó agregar a los autos los escritos presentados. Es de acotar que en dicho acto oral las partes reprodujeron los mismos argumentos contenidos en sus escritos y en donde sustentan su defensa, tal y como se evidencia del acta levanta a tal efecto.-

      El 19 de diciembre de 2006, el a-quo publicó su decisión definitiva declarando Inadmisible la demanda de a.c. propuesta, en fundamento al cardinal 5º de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y acogiendo criterios de la Sala Constitucional en este sentido.-

      Mediante diligencia fechada 21 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado A.B.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., y en fecha 22 de diciembre de 2006, por el abogado R.M. D`Aguiar, en su carácter de apoderado de la parte querellante VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. planteada.-

      Por auto de fecha 22 de diciembre de 2006, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo las apelaciones planteadas; en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para que previa a las formalidades administrativas de distribución designará al tribunal que conocería de estas; lo que traslada la presente causa a esta Alzada, la cual observa:

      III.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

      Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas, y a tal efecto observa:

      Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

      IV.- OPINIO DEL MINISTERIO PUBLICO.-

      …El amparo interpuesto lo fundamentaron, en la presunta violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando para ello la representación judicial de la quejosa, que el Tribunal accionado usurpó funciones propias del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo que sustancia el procedimiento administrativo relacionado con la oposición formulada por la empresa beneficiaria de la medida, contra la solicitud de registro efectuada por la empresa beneficiaria de la medida, contra la solicitud de registro efectuada por la empresa beneficiaria de la medida, contra la solicitud de registro efectuada por la empresa VISA en fecha 7 de abril de 2006, del signo distintivo VISA VALE.

      En este contexto tenemos, que mediante la decisión 486, vigente desde el 1° e diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena, este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación preferente respecto de la legislación interna, conforme lo prescribe el artículo 153 constitucional, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración que regula entre otras cuestiones, el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de Propiedad Industrial y específicamente el artículo 245 prevé, lo que en doctrina se ha denominado “protección cautelar anticipada” ello con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante, se dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la decisión 486, ello abarca tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, revisión de las medidas de esta especie, así como del procedimiento que habrá de seguirse para tal fin.

      Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los derechos culturales y educativos incluyó en su artículo 98 la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación, asimismo, garantizó la protección de derecho de autor sobre sus obras como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones que establezca la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en este materia. Al incluir el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras en un todo conforme a la doctrina especializada en la materia, de allí que resulte acudir a la Ley Sobre el Derecho de Autor para llenar el vació existente en situaciones como la que hoy nos ocupa.

      Es así como el procedimiento previsto en el artículo 111 de la Ley Sobre Derecho de Autor, para el ejercicio de las acciones legales pertinentes permite a los jueces de Municipio, previa solicitud de parte, ordenar la práctica de inspecciones judiciales así como de cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en el artículo 112 ejusdem, si la urgencia lo exigiere, decretar medidas cautelares, secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación, así como el embargo de los preventos que correspondan al titular de explotación litigiosa, siempre se aleguen y se acrediten razones de urgencia y que el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia de derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, normas estas que se concatenan con las previstas en el artículo 245 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., referida al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, conforme a las cuales para el inicio de las acciones, quien tenga interés podrá pedir a la autoridad nacional competente el decreto de medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de infracciones y evitar consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, así como con la disposición contenida en le artículo 246 ejusdem, que enumera las posibles medidas cautelares que podrán decretarse, entre las que se ubican, el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción, el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción.

      Por su parte el artículo 247 de la referida decisión, prevé que la medida cautelar no sólo se decretará en la medida que el solicitante acredite su legitimación de la infracción para actuar, sino la existencia del derecho infringido y siempre que se presenten pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su orden inmediata.

      Luego, las medidas de protección cautelar anticipadas decretadas y ejecutadas en el marco del procedimiento previsto en la Ley Sobre Derecho de Autor, en concordancia con la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., referida al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, tal como se viene argumentando, deben cumplir con los requisitos legales previstos referidos a la existencia de pruebas que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama y a que se alegue y acredite la urgencia y la existencia de legitimación para actuar del solicitante, siendo que en tal caso, conforme lo prevé el artículo 112 de la precitada Ley Sobre Derecho de Autor, quien haya sido objeto de de (sic) la práctica de la medida, podrá reclamar de la misma ante el Tribunal competente que conozca de la demanda que se interponga, dentro de los treinta días siguientes a la practica de la misma, siendo esto, vale decir, la interposición de la demanda en este lapso, una carga del beneficiario de la medida, que de no cumplir con tal requisito se procederá al levantamiento de la misma.

      A tal efecto, en lo que respecta al régimen de impugnación incidental de las medidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2004, en el caso Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti S.A.V., y otros, señaló que es viable el ejercicio de la oposición a la medida, tramitable por la vía de la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ante el Tribunal competente que conozca de la reclamación sobre la Propiedad Industrial, una vez instaurada la demanda, lo que se traduce, que todo reclamo u oposición a la medida cautelar anticipativa decretada por el Tribunal de Municipio en el marco de la Ley Sobre Derecho de Autor y la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., referida al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, queda diferida tanto para su ejercicio como para su conocimiento, para el momento de interponerse la demanda judicial pertinente ante el Tribunal competente, que como se señaló, debe ser intentada dentro de los 30 días siguientes a la práctica de la medida cautelar anticipada, donde la parte contra quien obró la misma podrá oponerse, cuestionar su legalidad, el cumplimiento o no de los requisitos legales para su decreto e incluso constitucional, todo lo que se será apreciado y decidido por el Juez de la causa, quien podrá revocar, modificar o confirmar la medida anticipada decretada por el Tribunal de Municipio.

      La circunstancia antes referida, evidencia que existe un régimen especial en materia de impugnación u oposición a las medidas decretadas en el marco de la Ley Sobre Derecho de Autor y la Decisión 486 e la Comunidad A.d.N., referida al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, lo cual permite el ejercicio derecho constitucional a la defensa, por parte de aquél contra quien se haya practicado o materializado una medida cautelar anticipada que tutela de manera efectiva y cierta los derechos legales y constitucionales del opositor, vale decir, que aquél contra quien obra una medida cautelar en el marco legal señalado, tiene y goza de una vía judicial idónea, expedita, breve, eficaz para delatar cualquier vulneración de cuestiones legales y constitucionales que hayan sido vulneradas por el Tribunal de Municipio, que hubiere decretado la medida donde puede denunciarse la falta de cumplimiento de los extremos legales para el decreto de la medida, el no cumplimiento de las formalidades pertinentes, la arbitrariedad o abuso, que en definitiva permiten al Juez de la causa a quien corresponda conocer y decidir la oposición que se haga, controlar la actividad jurisdiccional del Tribunal de Municipio, no sólo en cuanto a los aspectos legales sino en cuanto a la cuestión constitucional, pues los jueces ordinarios en un sistema en donde coexiste el control concentrado de la constitucionalidad con el control difuso, como lo es nuestro, en vía ordinaria y no constitucional también son garantes y veladores del cumplimiento y respeto de los derechos constitucionales, debiendo adoptar y tomar las medidas pertinentes para restituir cualquier vulneración de derechos fundamentales.

      Todo lo anteriormente señalado lleva a esta representación fiscal a precisar, que no es el a.c. la vía idónea ni pertinente para impugnar la legalidad o la constitucionalidad de las medidas cautelares anticipadas que se decreten en materia de Propiedad Industrial, pues quien se vea afectado por las mismas tiene la vía ordinaria de la oposición a la medida ante el Tribunal que conozca de la acción que se derive de la lesión de los derechos sobre Propiedad Industrial, quien en definitiva será quien controle la legalidad y constitucionalidad de la actividad desplegada por el Tribunal de Municipio.

      Finalmente vale la pena destacar, que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en ele artículo 248 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, interpuso demanda que cursa por ante este Tribunal, la cual fue admitida el 18 de los corrientes, en tal virtud, los recurrentes en amparo tiene abierto el derecho al ejercicio de la oposición a las medidas cautelares ante este órgano jurisdiccional en el expediente signado con el N° 14.956, de manera que ese derecho de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser sustituidos por la acción de a.c..

      Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., interpuesta por apoderados judiciales de la sociedad mercantil VISA INITERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2006, por el JUGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

      .

  2. DEL FALLO CONSULTADO.-

    El fallo cuya consulta ha sido sometida a este Juzgado, declaró inadmisible la demanda de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por los abogados J.G.R., R.M. D`Aguiar y T.P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, contra la medida cautelar dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional que el petitorio de la pretensión de a.c. está dirigido, desde el punto de vista del presunto agraviado, a que Admita la presente acción de a.c. y acuerde la medida cautelar innominada solicitada en el capítulo IV del escrito.

    Declare con lugar la presente acción de a.c. y deje sin efecto la medida cautelar dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre de 2006, por violar de manera directa y flagrante derechos constitucionales.

    Ahora bien, esta juzgadora siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforma al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el a.c. solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

    […]

    Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como entre social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…

    En este mismo orden de ideas al artículo 19 del texto constitucional establece que: […]

    En este sentido cabe destacar que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que.

    […]

    Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundaméntales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”

    En otro orden de ideas los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

    […]. (Rondon de Sansó, Hildergard. “A.C.”. Edt. Arte, 1998).

    Así constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos y garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

    En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y narradas por ambas partes, no observa esta Juzgadora que al querellante, suficientemente identificado, se le haya causado lesión alguna, o se le haya violado algún derecho constitucional, por cuanto, tanto el decreto como la practica de la medida contra la cual se acciona a través de este mecanismo, las mismas se hicieron tomando en cuenta las disposiciones contempladas, tanto en la decisión 486, contenida del acuerdo de Cartagena, así como las disposiciones contenidas en la Ley sobre derecho de autor, que le faculta al Tribunal de Municipio por vía de Inspección a practicar las medidas que considere pertinente, aún sin que exista un procedimiento previó, concediéndole así al beneficiario de tal medida el lapso de diez días para interponer la acción correspondiente, otorgando igualmente al afectado por la medida el lapso de tres días de despacho para la oposición a la misma, conforme lo contempla el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada, constante, reciente y vinculante jurisprudencia que la acción de A.C. no puede constituirse en un sustituto de los mecanismos ordinarios que concede la Ley para la solución de los litigios, ya que ello constituiría una subversión de los procesos ordinarios o especiales.

    En tal sentido el magistrado Zuliano J.M.D.O., en su fallo No 80 de fecha 09 de Marzo del 2000, expuso:

    […]

    En el caso de marras, los accionantes recurren supuestas “extralimitaciones y acciones fuera de la esfera de la competencia del órgano jurisdicción de Municipio” indicando supuestas violaciones a normas constitucionales contempladas en los Artículos 26, 27, 49 y 112, referidos al Derecho a la defensa, debido proceso, Juez Natural y el libre ejercicio de la actividad económica, a razón de la medida cautelar dictada y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial de fecha 29 de Noviembre del presente año, referido al inicio del proceso judicial contemplado en le Ley especial referida a la materia. Siendo que no refleja ni en su escrito contentivo de la acción, ni en a audiencia celebrada en esta misma fecha ninguna circunstancia fáctica que evidencie violación alguna de norma constitucional, y más aun cuando se puede constatar que hasta la fecha la parte beneficiada con la referida medida objeto de la presente acción ha continuado efectuando de manera concatenada los de3beres a los cuales se ve obligada a los fines de cumplir con la normativa legal que rige un litigio en el ámbito marcario, puesto que el día 07 del presente mes y año interpuso ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial formal demanda contra el querellante y la empresa TODOTICKET 2.004, C.A por USO INDEBIDO DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, cumpliendo los lapsos indicados en la Ley. Asimismo se evidencia de las actas que fue consignado auto de admisión de la demanda antes referida, la cual fue admitida en fecha 18 de Diciembre de 2.006, indicándose con ello que se ha iniciado el procedimiento para que la parte querellante ejerza por la vía ordinaria idónea las acciones tendentes en contra de la medida practicada. Por lo cual y acogiéndose a lo expresado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo que establece que el amparo procede:

    […]

    Y de conformidad a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 eiusdem, que dispone:

    […]

    Disposiciones estas que denotan la residualidad de la acción de a.c., que atendiendo a lo establecido en nuestra jurisprudencia de Casación, cuando ha explanado que:

    […]

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 22 de Febrero de 2005, estimó:

    […]

    Una vez expuesto lo anterior y acogiendo completamente este Tribunal los criterios expuestos por la sala constitucional, le resulta forzoso a esta Juzgadora, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de a.c. bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE…”

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Observa este Juzgador que la presente acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada fue interpuesta en contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de protección cautelar por infracción de derechos de propiedad industrial (Marcaría) presentada por los abogados Yubiris Coronado y N.M.L., en su carácter de apoderados judiciales de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.; mediante la cual se decretó medida cautelar, que prohibió tanto a la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., como a sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transferir el signo distintivo “VALE” que se encuentra identificada en la tarjeta electrónica introducida al mercado por esa empresa, para la gestión del bono alimentario de los trabajadores; en consecuencia debe abstenerse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto y/o servicio con la denominación de: tarjeta electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mientras contenga el referido signo distintivo “VALE´”; por tanto no podrá la referida empresa promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, internet y otros, la referida tarjeta electrónica, producto o servicio, que mencione o incluya el signo distintivo “VALE”, prohibiéndose a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., el uso del signo distintivo “VALE” en todo tipo de papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad”; así como “recabar y retirar en forma inmediata todo material plástico contentivo del signo distintivo “VALE” en las tarjetas electrónicas “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, bien sea que se encuentre en la sede la presunta infractora o de sus empresas relacionadas. Así como también ordenó a TODOTICKET 2004, C.A., el retiro de toda publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo “VALE” que puedan encontrarse en la sede de la empresa TODOTICKET 2004, C.A., o en la sede de sus empresas relacionadas, clientes o medios publicitarios y de difusión masiva; pues aducen la parte quejosa que con la referida decisión el presunto agraviante lesionó sus derechos a la libertad económica, a ser juzgado por su juez natural mediante un proceso debido; todos de talla constitucional específicamente contenidos en los artículos 112 y 49 del texto Constitucional.-

    El Tribunal para resolver considera previamente:

    La naturaleza de la acción de a.c., en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

    La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    Omissis...

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:

    10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    Así, según lo expresara el fallo parcialmente transcrito, no puede prosperar una acción de a.c. cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de a.c. en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada: “el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita a.c.. Con fundamento en ello comparte este sentenciador el criterio del la juzgadora de primer grado y de la vindita pública, en el sentido de considerar que en el caso sub iudice la parte accionante en amparo cuenta con una vía ordinaria expedita mediante la cual puede plantear las presuntas lesiones constitucionales delatadas ocasionadas según lo denunciado con el decreto cautelar anticipativo; pues la Ley le concede al beneficiario de tal medida el lapso de diez (10) días para interponer la acción correspondiente, otorgando igualmente al afectado por la medida el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la misma, conforme lo contempla el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que se observa en el expediente que la parte solicitante de la cautela continuó con el procedimiento pautado en estos casos y donde la parte querellante quien alega que le fueron conculcados sus derechos constitucionales con la cautelar decretada por el juzgador de municipio y contra la que se intenta el amparo puede hacer valer sus defensas en un procedimiento expedito y breve a criterio de quien aquí sentencia y que resulta el medio o vía ordinaria idónea. Y así se decide.-

    Por lo explanado ut supra, este tribunal declara Inadmisible la demanda de a.c. interpuesta por los abogados J.G.R., R.M. D`Aguiar y T.P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la medida cautelar dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la solicitud de protección cautelar por infracción de derechos de propiedad industrial (Marcaría) presentada por los abogados Yubiris Coronado y N.M.L., en su carácter de apoderados judiciales de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. Y así se decide.-

    Consecuentemente, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima procedente confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta. Y así se decide.-

  4. DECISION.-

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.A.M.D.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2006, por el abogado A.B.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., y en fecha 22 de diciembre de 2006, por el abogado R.M. D`Aguiar, en su carácter de apoderado de la parte querellante VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados J.G.R., R.M. D`Aguiar y T.P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, en fundamento a criterios jurisprudenciales y de conformidad con lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la medida cautelar anticipativa dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de protección cautelar por infracción de derechos de propiedad industrial (Marcaría) presentada por los abogados Yubiris Coronado y N.M.L., en su carácter de apoderados judiciales de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.-

SEGUNDO

Consecuente con la resolución precedente se CONFIRMA la sentencia apelada.-

TERCERO

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, hay imposición de costas en el recurso.-

Publíquese y regístrese. Devuélvase en su oportunidad el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9241

Definitiva/Recurso Mercantil

A.C./Apelación

Inadmisible/Confirma/D.

En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), se publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

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