Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-000295

PARTE ACTORA: V.C., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 6.252.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.628.

PARTE DEMANDADA: CABISOGUARNAC C.A., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 64, Folio 141, Protocolo I, Tomo 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.M. y D.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.827 y 78.071.

MOTIVO:

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 28 de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en fecha 25 de febrero de 2008, en la cual declaro con Lugar la oposición a los montos consignados por diferencia de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana V.C.D. en contra de la demandada Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), ordenando a la demandada cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 15.354,07, mas indexación e intereses moratorios.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “calificación de despido que se inicio en el 2005, la trabajadora después de culminar un reposo medico de tres meses se reintegra el día 15/08/2005 y es despedida, a lo cual propone por la vía judicial la calificación de despido, lo cual hace que se produzca una sentencia de reenganche y pago de salarios caídos, la cual trae a su vez, la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual es impugnada por la parte demandada y el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno una reunión conciliatoria, donde el perito se comprometió a entregar corregir los defectos de la anterior, una vez consignada la parte demandada consigno un escrito de persistencia del despido, consignado unos supuestos montos pagados a su representada, el cual es impugnado por su representación, siendo distribuido el expediente y remitido al Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio, el cual se declara incompetente y tras el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decide el Juzgado Superior Quinto que debe ser conocido por el Juzgado Duodécimo de Juicio, el cual determina que no se demuestra el pago de cantidad dineraria, cuando realmente a su consideración su representación consideraba la persistencia en el despido contraria a la ley y lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual apelo de la decisión emanada del juzgado Duodécimo de Juicio, y tras el control constitucional de la negativa de apelación del Juzgado Séptimo Superior, fue escuchada la apelación, ahora bien, en la actualidad surge un problema de punto legal, que los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, fueron derogados por la nueva Ley del Trabajo del 07/05/2012, por lo cual el procedimiento de persistencia en el despido esta extinguido, por tal motivo solicita que como hay una sentencia del Tribunal Cuarto de juicio que declaro el reenganche y pago de salarios caídos, se confirme y se revoque la sentencia del Tribunal Superior Séptimo (7°) que no oyó la apelación y en cuanto a lo aportado a la Cuenta del Banco Industrial se reciba como un adelanto de prestaciones sociales, pero no como una extinción de la relación laboral, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 16/09/2005, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos 2) Mediante auto de fecha 21/09/2005, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda 3) En fecha 08/01/2007 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial declara con lugar la solicitud de calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante 4) Mediante auto de fecha 17/01/2007 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los efectos de la ejecución de la sentencia proferida por encontrarse firme la decisión dictada en fecha 08/01/2007 5) Mediante auto de fecha 29/01/2007 el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución designó al Experto Contable H.R., para practicar experticia contable. 6) En fecha 06/03/2007 fue consignado por el experto contable H.R.C. informe de experticia en la cual estableció como monto por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 27.013.931,53, (denominación anterior) 7) En fecha 11/04/2007 la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en el cual impugna el informe de experticia consignado 8) Mediante auto de fecha 17/04/2007 el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convoco a las partes a reunión conciliatoria, la cual se llevo a cabo en fecha 04/05/2007, en la cual el experto contable H.R. se comprometió a consignar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada 9) en fecha 07/05/2007 fue consignado por parte del experto contable designado aclaratoria de experticia contable, en la cual estimo a favor de la accionante por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 22.420.065,17, (denominación anterior). 10) Mediante diligencia de fecha 08/05/2007 la representación judicial de la parte demandada consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de persistencia en el despido, así como copias de cheque N° 17502604 y 40502607, correspondiente al pago de salarios caídos y otros conceptos. 11) Mediante diligencia de fecha 18/05/2007 la representación judicial de la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de inconformidad e impugnación de los montos consignados por la parte accionada. 12) En fecha 01/02/2008 el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebra audiencia oral en la cual establece la existencia de una diferencia de prestaciones sociales liquidadas por un monto de Bs. 15.354.077,32, (denominación anterior), ordenando consignar a la parte demandada datos, documentos y demás infamación referida a la cuenta donde se encuentre el pago a favor de la actora, puesto que esta en la celebración de la audiencia oral negó haber recibido cantidad alguna por adelanto de prestaciones sociales. 13) En fecha 18/02/2008 se celebro prolongación de audiencia de juicio, siendo consignados por la representación judicial de la parte demandada las documentales solicitadas, las cuales a consideración del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no demostraron el pago a favor de la actora por la cantidad de Bs. 15.354.077,32, (denominación anterior) 14) En fecha 25/02/2008 el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la oposición a los montos consignados por diferencia de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana V.C.D. en contra de la demandada Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), ordenando a la demandada cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 15.354,07, (denominación actual) mas indexación e intereses moratorios. 15) Mediante diligencias de fecha 28/02/2008, tanto la parte actora, como la parte demandada apelan de la decisión de fecha 25/02/2008, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 16) Mediante decisión de fecha 17/04/2008 el Juzgado Séptimo Superior (7°) de este Circuito Judicial declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008 dictada el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 17) En virtud de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Superior (7°) de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión constitucional 18) Mediante auto de fecha 31/07/2013, vista la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional dictada en fecha 18/06/2013, mediante la cual se ordeno el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

Como punto previo, debe pronunciarse esta alzada sobre la ilegitimidad de los abogados que se atribuyen la representación judicial de la parte demandada. Al respecto se observa a los folios 170 al 174 copias de los poderes otorgados por el Presidente de la demandada, de lo cual no consta en el expediente que los mismos hayan sido revocados, asimismo al folio 187 del expediente consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el cual no impugna la representación que se atribuyen los abogados E.G.M. y D.R.U., lo cual implica la preclusión del lapso para impugnar la representación que se atribuyen los mencionados apoderados, tal como lo ha señalado de manera pacifica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.(ver sentencia Nº 3460 de la Sala Constitucional del 10.12.2003 y la dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), por tanto, se declara improcedente lo peticionado por la parte actora durante la audiencia de apelación respecto a la cualidad de los abogados E.G.M. y D.R.U.. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y visto el punto de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, considera esta Juzgado necesario señalar lo referente al principio de irretroactividad de la Ley, el cual se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

(…) La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237). (…)”.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, la Ley aplicable, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 190 ) por cuanto en el presente caso la persistencia en el despido se produjo estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y en plena vigencia del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, la persistencia en el despido realizada por la parte demandada resulta valida, de lo contrario, es decir, la tesis alegada por la representación de la parte actora de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, constituiría una aplicación retroactiva de la Ley, que constitucionalmente esta prohibido, ya que se violaría el principio de seguridad jurídica que está tutelado con la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, en virtud de lo anteriormente expuesto, coincide esta Alzada con el criterio expuesto por el Juzgado a quo. Así se establece.-

Determinando lo anterior, esta Alzada pasa a confirmar lo dispuesto por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2008, en la cual expuso lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la oposición a los montos consignados por diferencia de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana V.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.252.098, en contra de la demandada CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 64, Folio 141, Tomo 12.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la demandante la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 15.354,07) por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.-

TERCERO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que por sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M., (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.-

CUARTO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde 08 de mayo de 2007 (fecha de persistencia en el despido) (folios 244 al 247) hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad en este procedimiento. Así se establece.-(…)

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 25/02/2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

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