Decisión nº KP02-N-2009-001100 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001100

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.V.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.955.139, asistida por el abogado N.J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.439; contra la “DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA”.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de la querellante, a los fines de que señalase con exactitud la finalidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 2º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió escrito de aclaratoria, por parte de la querellante.

De manera que, en fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República y del Director de la Zona Educativa del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 18 de febrero de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 15 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 23 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho la publicación del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de diciembre del mismo año, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la ciudadana E.V.Z.V., manifiesta que mantiene una relación de empleo público para la “Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara”, cuya desincorporación de actividades, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por “nulidad de la providencia administrativa con número, fecha y contenido desconocido”, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 11 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 10/09/2009 la Dirección Genera Sectorial de Educación del estado Lara, suspendió el pago de mi sueldo de profesora, docente V (…) en el cargo de docente estadal. Esta medida fue tomada después de una averiguación realizada por la División de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Educación del Estado Lara. Durante la fase de sustanciación del expediente administrativo se me permitió ejercer el derecho a la defensa, pero una vez que se pasa a la fase final en la cual se decidiría la causa, se me informó que hasta tanto la Gobernación del estado Lara no me notificara formalmente de la decisión no podía acceder al expediente. Durante ocho (8) meses mi abogado y yo, tratamos por todos los medios administrativos y legales de imponernos de la decisión que se había tomado, pero no fue posible porque todos los funcionarios se negaron a brindarnos el acceso al expediente para saber los términos de la sanción, con el fin de poder ejercer los recursos a que hubiere lugar y sobre todo el derecho a la defensa contemplado en la Carta Magna.

Que “(…) hasta la fecha no he sido notificada de la sanción, pero ya la misma se ejecutó y no puedo ejercer ningún recurso de los contemplados en la ley porque desconozco el contenido de la resolución que suspende el pago de mi salario y no se me informó de los recursos a que tengo derecho de acuerdo a la Constitución y la ley”.

Que hasta la fecha desconoce “(…) desde cuando comienza la sanción y cuando termina, tampoco de sus alcances o consecuencias jurídicas, si acaso tenía derecho a recurrir a la instancia superior administrativa o la jurisdiccional, lo cual evidentemente me coloca en un estado de indefensión jurídica total, máxime cuando se suspende mi sueldo que es el único medio de subsistencia del cual dispongo para mi grupo familiar”.

Fundamenta su recurso en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se “(…) declare la nulidad de la providencia administrativa con número, fecha y contenido desconocido, que ordena la desincorporación de actividades sin pago de remuneración a la Prof. E.V.Z.V. (…) y se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta juzgadora para decidir observa, que la querellante, a través del presente recurso, solicita se “(…) declare la nulidad de la providencia administrativa con número, fecha y contenido desconocido, que ordena [su] desincorporación de actividades sin pago de remuneración (…) y se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo”.

Ante tal petitorio, se hace para este Juzgado relevante citar lo expuesto por la querellante, en respuesta a la notificación emanada de este despacho, denominado “Aclaratoria”, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 15 de diciembre de 2009. De la misma, (folio 14) se desprende lo siguiente:

(…) ocurro muy respetuosamente con el fin de subsanar el libelo de la demanda, en el sentido de determinar la pretensión de la presente querella y lo hago en los términos siguientes:

1.- La Pretensión de la presente acción (Querella Funcionarial) es demandar a (sic) Dirección de Personal de la Zona Educativa del estado Lara, para que se declare la nulidad de la providencia administrativa que suspendió mi salario, de la cual desconozco el contenido, el número y la fecha porque nunca fui notificada de la decisión, pero a partir del 10/09/2009, fui desincorporada de la nómina de pago.

2.- Que se solicite a la dirección de personal de la Zona Educativa del estado Lara, el expediente administrativo de mi persona, para poder conocer los términos y alcances de la decisión tomada en mi contra (…)

.

A este respecto, conviene aclarar que se hace inviable para este Juzgado entrar a analizar alegato alguno, dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de una “(…) providencia administrativa que suspendió [el] salario [de la querellante] de la cual [la misma desconoce] el contenido, el número y la fecha porque nunca fu[e] notificada (…)”; pues no podría anularse un acto administrativo que a los efectos judiciales ventilados en el presente asunto, no existe.

Sin embargo, en razón del criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior, en vista de que el asunto versa, a decir de la querellante, sobre su desincorporación de la nómina de pago, pudiera reconducir el objeto del mismo, utilizando el mismo procedimiento aplicable, vale decir la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, una circunstancia que va mas allá de ello, es en cuanto al legitimado pasivo de la acción intentada, pues en el escrito libelar es señalado como Ente querellado la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara, representada a los efectos de las notificaciones respectivas en el Procurador General del Estado Lara; sin embargo, en diligencia posterior, tal y como fue referido supra, la querellante señala que acude con el fin de “(…) de subsanar el libelo de la demanda, en el sentido de determinar la pretensión de la presente querella y lo ha[ce] en los términos siguientes: 1.- La Pretensión de la presente acción (Querella Funcionarial) es demandar a (sic) Dirección de Personal de la Zona Educativa del estado Lara, para que se declare la nulidad de la providencia administrativa (…) 2.- Que se solicite a la dirección de personal de la Zona Educativa del estado Lara (…)” (Negritas de este Juzgado)

En razón de ello, este Juzgado por auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2009, ordenó citar al Procurador General de la República y al Director de la Zona Educativa del Estado Lara. Cuestión esta de las cual tuvo conocimiento la parte actora, pues se observa diligencia de fecha posterior en la cual consigna las respectivas copias. En lo sucesivo, la parte actora, no se presentó en las etapas procesales consiguientes, vale decir, ni en la audiencia preliminar, por ende no aperturó a pruebas la causa, y tampoco se presentó en la audiencia definitiva fijada en el asunto.

Ante tales disyuntivas, conviene sólo a efectos de ilustrar sobre la diferencia existente entre los docentes dependientes de la Administración Nacional y los docentes dependientes de la Administración estadal o municipal, el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de marzo de 2002, expediente N° 00-23514, cuando precisó lo siguiente:

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de mayo de 2000, para lo cual observa:

Lo anterior amerita aclarar que la presente apelación elevada a esta Corte, de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, está referida a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.P.M., en su carácter de docente al servicio del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra “la acción agraviante” realizada en su contra por el Director General Sectorial de Educación del Estado Lara de la Zona Educativa de dicho Estado, la cual depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En virtud de ello, esta Corte estima necesario hacer referencia al punto previo de la competencia para conocer de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública (…)

Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.

De allí entonces que, esta Corte entrará al análisis del presente caso como órgano jurisdiccional de segunda instancia llamado a conocer del fallo apelado (...)" (Negrillas de este sentenciador).

Siendo ello así, resultan competentes para conocer en primera instancia los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los docentes y la Administración Pública respectiva, el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, al servicio de la Administración Pública Nacional, y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en los casos de docentes al servicio de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales.

Ahora bien, habiéndose reiterado dicho criterio, debe aclararse que el caso de marras está referido a un docente que prestaba sus servicios en la Unidad Educativa Palmarito, en el Municipio Torres del Estado Lara, y actualmente se desempeña en el Centro Educativo Ciclo Básico Creación III, en el Municipio Jiménez de dicho Estado, correspondiente a la Zona Educativa del Estado Lara, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que consideró vulnerados sus derechos por actuaciones del ciudadano Ennodio Torres Cruz, en su carácter de Director General Sectorial de Educación de dicha Zona Educativa, por lo que en razón del criterio jurisprudencial expuesto, de la naturaleza administrativa de la relación jurídica que da origen al presente amparo y de los criterios orgánico y material que definen la competencia en los amparos constitucionales, correspondería la competencia para conocer en primera instancia del caso bajo estudio, al Tribunal de la Carrera Administrativa y no al que efectivamente conoció.

En efecto, el caso de marras está referido a un docente que consideró vulnerados sus derechos constitucionales a la estabilidad, a un salario justo y a la protección especial del trabajo, por el Director General Sectorial de Educación de la Zona Educativa del Estado Lara, órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que en razón del criterio material y orgánico que rige en materia de amparo constitucional y atendiendo a que el quejoso es un docente dependiente del referido Ministerio, esta Corte encuentra que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente amparo constitucional, es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que conoció efectivamente del caso." (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto, la competencia para conocer de los asuntos suscitados entorno a los docentes de los distintos niveles del Poder Público, ha variado en el tiempo, sin embargo, continúan existiendo docentes pertenecientes o dependientes administrativamente, a cada ámbito político territorial, y entorno a ello debe girar cualquier reclamación a realizar de beneficios producto de las relaciones laborales o funcionariales existentes.

Ahora bien, conviene aclarar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, posee Zonas Educativas estadales a lo largo del territorio nacional, así pues existe Zona Educativa del Estado Lara, entre otras, sin embargo, tal ubicación y denominación, no trasciende de ello, pues pertenecen igualmente a un organismo ejecutivo nacional.

De forma que, por su parte, el ente territorial estadal, en este caso el Estado Lara, por órgano de su Gobernación, posee diversas Direcciones Generales, entre las cuales destaca la Dirección General de Educación del Estado Lara, tal y como se desprende del gráfico que se reproduce del sitio portal oficial en línea, de la Gobernación del Estado Lara, http://www.lara.gob.ve/e_central.php.

En este orden de ideas, se observa de autos “RECIBO DE PAGO DE DOCENTES FIJOS”, de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, a favor de la ciudadana Zerpa Elizabeth, sin firma, sólo posee sello húmedo.

En consecuencia, considera este Juzgado que en el presente procedimiento, la parte querellante se refiere como ente pasivo en algunos casos, a la Zona Educativa del Estado Lara, ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación; y en otros a la Dirección General de Educación del Estado Lara, parte integrante de la Gobernación.

En efecto, por verificarse de marras que la ciudadana E.V.Z.V., antes identificada, no precisa de forma certera e inequívoca contra quien dirige su acción, pues los sujetos por ella referidos a lo largo del procedimiento, pertenecen a dos niveles del poder público distintos, constata la falta de legitimación pasiva del ente querellado en el presente asunto, pues de la aclaratoria y citaciones libradas puede verificarse que el ente que tuvo conocimiento del presente asunto fue el competente en materia de educación a nivel nacional, y el documento presentado por la querellante responde a una Dirección integrante de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

Habiéndose encontrado la falta de legitimidad pasiva del Ente querellado en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegados expuestos por la parte querellante. Así se decide.

En corolario con lo anterior, debe este Juzgado negar la solicitud de “(…) nulidad de la providencia administrativa que suspendió [su] salario, de la cual descono[ce] el contenido, el número y la fecha (…)”, así como su reincorporación al cargo. Así se decide.

Es por eso que, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.V.Z.V., asistida por el abogado N.J.L.M., ambos identificados supra; contra la “Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por la ciudadana E.V.Z.V., asistida por el abogado N.J.L.M., ambos identificados supra; contra la “DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR