Decisión nº 71 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13149

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana T.V.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.526.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados A.E.M.N., D.B.M.R. y D.S.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.437, 34.627 y 19.432, respectivamente; carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 56, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio seis (6) y siete (7) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACION Y EDUCACION CIUDADANA (IMCEC), entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICAILES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: M.S.A., venezolana, mayor de edad, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 57.862

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 331 dictada en fecha 20 de abril de 2009 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató la apoderada judicial de la querellante, que “[su] Representada ingresó en la (sic) Instituto Municipal del Ambiente (IMA), el día 15 de Noviembre de 2004, a través de Contrato de Trabajo, en el cargo de Periodista, en el Departamento de Relaciones Institucional adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente fue nombrada en el Departamento de Comercialización del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) adscrito a la Alcaldía de Maracaibo y luego fue nombrada Vicepresidente del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, por Resolucion No. 664 de fecha 26 de mayo de 2005…”

Reseñó, que “En fecha 20 de mayo de 2009, salió publicado un cartel de notificación en el Diario Versión Final, pagina 15, mediante el cual se le remueve de su cargo a [su] Representada T.V.L.D.S., supuestamente por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, suscrito por la ciudadana, Econ. T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se le remueve del cargo que ocupaba Vice-Presidenta del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana, ente adscrito a Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, según resolución No. 331, de fecha 20 de abril de 2009…”.

Que “…como puede observarse del acto administrativo de su remoción y retiro emana de la ciudadana ECON. T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien dice actúa bajo decreto delegatorio de firma No. 0004, de fecha 07 de Enero de 2009, publicado en la Gaceta Municipal No. 018-2009, de fecha 07 de Enero de 2009, para dictar actos administrativos en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios públicos de dichos organismos, cuando la Ley Orgánica del Poder Publicó no faculta al Alcalde para delegar tal facultad, por lo que se viola el Principio de la Legalidad Administrativa previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, mediante el cual la administración sólo puede dictar actos administrativos cuando la ley lo faculta y en el caso la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece la posibilidad de delegar en materia de remoción y retiro de personal”.

Señalo que “…la ciudadana ECON. T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Munic ipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifiesta que ella actúa por delegación del Alcalde M.R., pero para la fecha de su remoción y retiro de [su] representada T.V.L.D.S., el día 20 de Abril de 2009, el ciudadano M.R. ya no era Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ya quien dio la orden no era Alcalde por lo cual la delegación que se le dio a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no tenia ningún valor jurídica (sic) porque emanó de una funcionaria que usurpó funciones del Alcalde encargado…”

Alegó, “…dicha notificación atenta flagrantemente contra el debido proceso y el derecho a la defensa…”, por cuanto el acto administrativo y notificación fue publicado en el Diario VERSIÓN FINAL, no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de los de mayor circulación, dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa…”, según lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando por consiguiente su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.

Solicitó, “PRIMERO: Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de remoción y retiro de [su] Representada T.V.L.D.S., del cargo de Vice- presidenta del Instituto Municipal de capacitación y Educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la resolución No. 331 de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por la Economista T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (…). SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de su persona al cargo que ejercía como Vice-Presidenta del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, o un cargo de similar jerarquía. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal, arbitrariedad e inconstitucional remoción y retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo o un cargo de similar jerarquía, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro. CUARTO: Se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO: Solicito el pago de la Indexación o Corrección Monetaria”

Se observa igualmente del escrito de reforma de la demanda presentada, que el querellante solicitó “ A todos evento, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada por este Tribunal, el pago inmediato lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y es por lo que vengo a reclamar los siguientes conceptos:

PRIMERO

POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE MES NOVIEMBRE DE 2004 HASTA MES DE MAYO DE 2009 (…) le corresponde 293 días por Concepto de Antigüedad la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVESIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.955, 93). (…)

SEGUNDO

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTDAS DEL PERIODO 2008 (…) le corresponde la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.066,67). (…)

TERCERO

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO DE VACACIONES FRACCOPNADOS DEL PERIODO 2009 (…) le corresponde 50 días que multiplicado por el salario promedio normal diario de Bs. 90,67 de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.533,33). (…)

TERCERO

(sic) POR CONCEPTO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS O AGUINALDOS FRACCIONADOS DEL PERIDODO 2009 (…) le corresponde 50 días que multiplicado por el salario promedio normal diario de Bs. 90,67 de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.533,33). (…).

CUARTO

POR CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD DESDE MES DE MAYO DE 2008 HASTA MES DE MAYO DE 2009 (…) le corresponde la cantidad de CINCO MIL OCHOSCCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.5.881.09). (…)”

Aduce que “Los montos antes indicados y los conceptos descritos hacen la cantidad a reclamar de CINCUENTA Y TRES NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.970,35)”

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada M.S.A., obrando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Capacitación y Educación ciudadana (IMECEC), presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Admitió “…como hecho cierto que en fecha 15 de noviembre de 2.004, la ciudadana T.L. comenzó a prestar servicios para el Instituto Municipal del Ambiente como contratada en el cargo de periodista”.

Admitió “…como hecho cierto que la ciudadana T.L. fue nombrada a través de Resolución No.301 de fecha 03 de enero de 2005, para desempeñar el cargo de Gerente de Atención al Usuario en el Departamento de Comercialización del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) ”.

Admitió “….como un hecho cierto que por Resolución No.664 de fecha 26 de mayo de 2.005 la ciudadana T.L. fue nombrada Vice- Presidenta del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia”.

Admitió “….como un hecho que en fecha 20 de mayo de 2009 salió publicado cartel de notificación en el Diario Versión Final en donde se remueve del cargo a la ciudadana T.L., según Resolución no. 331 de fecha 20 de abril de 2009 suscrita por la ciudadana Econ. T.P.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.”.

Negó, que “…el acto administrativo No. 331 de fecha 20 de abril de 2009, contentivo de la remoción y retiro de la ciudadana T.L. (…) viola el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) ”.

(…) es evidente que el Alcalde si está facultado para delegar atribuciones que le fueron otorgadas mediante ley…

Negó, rechazó y contradijo que “para el día 20 de abril de 2009 el ciudadano M.R.G. ya no era Alcalde del Municipio Maracaibo, pues lo cierto es que dejó de serlo el día 20 de abril de 2009, según consta en Acta de Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo, celebrada el 24 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Municipal en esa misma fecha bajo el No. 072-2009 y publicada en Gaceta Municipal en esa misma fecha bajo el No. 072-2009 cuando el Concejo Municipal declaró formalmente la calificación y declaratoria de A.d.A.M. Rosales…”.

Negó, rechazó y contradijo, el argumento referente a la notificación y expresó que “…de haber sido de difícil lectura la hoy querellante no se habría enterado del contenido de la Resolución objeto de la impugnación y tampoco hubiese interpuesto el presente Recurso en tiempo hábil y ante el Tribunal competente”

Alegó que “… el cargo de Vicepresidenta es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la querellante no ingresó a la administración pública mediante concurso tal y como lo estatuye el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Rechaza la solicitud de que sea ordenado el pago de salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales con fundamento en lo explanado en el criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25/07/2005 en el caso F.C. contra MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, expediente No. AP42-N-2004-000698.

Expresó que a todo evento y sin que con ello implique que su representada deba asumir el pago de prestaciones sociales solicitadas da contestación pormenorizada sobre los conceptos solicitados.

Niega, rechaza y contradice lo solicitado por la querellante de que sea indexado el pago de sus pretensiones por cuanto esa figura no es aplicable a los Municipios ni a los entes que gozan de Privilegios prerrogativas, todo de conformidad con sentencia N° 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba a la ciudadana T.L., por concepto de prestaciones de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a VEINTINUEVE MIL NOVESIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.955, 93), por cuanto lo cierto es que al recurrente se le adeuda por este concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.568,68).

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTDAS DEL PERIODO 2008, la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 9.066,67), ya que lo cierto es que su representada debe la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.666.00).

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente por concepto DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO DE VACACIONES FRACCIONADOS DEL PERIODO 2009 la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.533,33), cuando lo cierto es que su representada debe por este concepto la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.083.25).

Niega, rechaza y contradice que adeude por CONCEPTO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO O AGUINALDOS FRACCIONADOS DEL PERIDODO 2009, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.533,33), por cuanto lo cierto es que se le adeuda por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.447.60).

Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVESIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.955, 93), por cuanto lo cierto es que al recurrente se le adeuda por este concepto la cantidad de VEINTISISTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (bs. 27.568.68)

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare sin lugar la presente demanda, y solicitó que la parte demandante sea condenada en costas.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:

  1. Invocó el merito favorable de las actas procesales.

  2. Promovió y ratificó relación de ingresos durante el año 2008 y constancia de trabajo.

  3. Promovió y ratificó constancia de trabajo de fecha 07 de abril de 2009.

  4. Promueve y ratifica original del periódico Versión Final, donde salió publicado el cartel de notificación página 15 mediante el cual se le removía del cargo.

  5. Promueve Decreto delegatorio de firma a la ciudadana Economista T.P.M., directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo. Nro. 0004 de fecha 07 de enero de 2009.

  6. Consigna Decreto de nombramiento del Alcalde encargado del ciudadano E.M. de fecha 14 de abril de 2009.

  7. Consigna contrato de trabajo resolución No. 331 de fecha 03 de enero de 2005 donde fue asignada al Departamento de Comercialización del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constancia de trabajo de fecha 15 de mayo de 2009, en la cual se evidencia que fue nombrada Vice- Presidenta del Instituto Municipal de Capacitación y educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

  8. Consigna originales de Recibo de Pago.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 1. Así se decide.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil . Así se decide.

    En relación al Promovió ejemplar del diario Versión Final, en el cual aparece publicado en la página 15, cartel de notificación dirigido a la ciudadana T.V.L.D.S., a través del cual se le informa que fue removida y retirada del cargo de Vice Presidenta del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta a la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 018-2009 de fecha 07 de enero de 2009, contentiva del Decreto No. 004 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual “Se delega las atribuciones y firma para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios y funcionarias públicos de carrera; y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y de sus entes desconcentrados y descentralizados, en la ciudadana T.P.L., titular de la cédula de identidad No. ° V-13.742.365 y de este domicilio, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, según consta en Resolución N.° 019 de fecha tres (03) de diciembre de 2006”. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ii.- Pruebas promovidas por la apoderada del querellado:

  9. Promovió el merito favorable de las actas a favor de su representado.

  10. Promovió y consignó Gaceta Municipal No. 32-2008 año CX de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante resolución No. 019.

  11. Resolución N° 019 de fecha 03/12/2009.

  12. Decreto delegatorio No. 004 de fecha 07 de enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal No. 018-2009.

  13. Promueve decreto Nro. 017 de fecha 8 de abril de 2009, año CXI.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 9. Así se decide.

    Con lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 10, 11, 12, y 13, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil . Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para decidir observa:

    1) En primer lugar, alegó la apoderada judicial de la ciudadana T.V.L.D.S., el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, en virtud de que la ciudadana T.P., quien se atribuye el cargo de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, actúa por delegación, advirtiendo que la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la posibilidad de delegar en materia de remoción de personal.

    Por su parte la representación de la querellada, esbozó que el Alcalde del Municipio Maracaibo si esta facultado para delegar atribuciones que le fueron otorgadas mediante Ley.

    Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de las atribuciones delegadas.

    Así, ha sostenido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades (Ver. Sentencia N° 928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante.

    En este contexto, la facultad de delegación de atribuciones y de firmas, se encuentran simultáneamente previstas bajo la figura de la delegación interorgánica, las cuales define el artículo 34 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de la siguiente manera:

    Delegación interorgánica

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras y gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    . (Resaltado del Tribunal)

    En el caso de autos, se observa que el Alcalde del Municipio Maracaibo, delegó en la Directora de Personal de la Alcaldía del ente municipal querellado, mediante Resolución No. 004 del 07 de enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo N° 018-2009, las atribuciones y firma para dictar actos administrativos de efectos particulares “en todo lo concerniente a la remoción y retiro los funcionarios y funcionarias públicos de carrera; y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y de sus entes desconcentrados y descentralizados”. (Resaltado del Juzgado).

    Lo expuesto demuestra que la referida delegación fue efectuada por el Alcalde del Municipio Maracaibo a una funcionaria perteneciente a la misma rama de la Administración Pública del órgano delegante, como lo fue la Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, y que estas atribuciones, no fueron en ningún momento y bajo ningún supuesto revocadas por el Alcalde encargado a la fecha, razón por la cual al no violarse la esfera de competencia de poderes, no podría esta sentenciadora concluir que los actos dictados por esta última funcionaria adolecen del vicio de incompetencia manifiesta y violación del principio de la legalidad, como lo sostiene la apoderada judicial del recurrente; muy por el contrario la transmisión de tales competencias se encuentra absolutamente comprobada y ajustadas a derecho. Así se establece.

    2) Denunció la representación judicial del querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fundamenta la citada denuncia en las siguientes circunstancias: i) Que “el acto administrativo y notificación fue publicado en el Diario VERSIÓN FINAL, no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de los de mayor circulación”; ii) Que “dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa…”.

    Al respecto, la representación judicial del Municipio Maracaibo, señaló que “La jurisprudencia sido conteste en afirmar que si la referida notificación llega a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, la misma es totalmente eficaz. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.

    Ello así, para resolver la denuncia en estudio, este Juzgado observa lo siguiente:

    En primer lugar y con respecto al punto controvertido de la notificación por cartel efectuada al querellante, debe quien suscribe advertir de manera categórica, que del estudio y revisión de las actas que conforman el presente recurso, se observa específicamente al folio diez (10) de la pieza principal, un cartel de notificación dirigido a la ciudadana T.V.L.D.S.; aclarado lo anterior y en relación al efecto que producen las notificaciones, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Respecto a la forma de la notificación:

    Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba

    .

    Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

    De las normas anteriormente citadas se interpreta que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija precisar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa No. 614 del 8 de marzo de 2006 y No 00478 del 31 de marzo de 2007).

    Adicionalmente, es preciso resaltar que una notificación se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (aun cuando pudiera ser objeto de convalidación, como se dijo anteriormente) si no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –cuya consecuencia está claramente prevista en el artículo 74 eiusdem-. En tanto que, si sólo se omiten los requisitos de forma previstos en el artículo 75, eventualmente pudiera considerarse defectuosa la notificación, pero esta última circunstancia no impide que produzca sus efectos, es decir, no sería invalidante.

    En tal sentido, constata este Juzgado, que si bien no se evidencia de actas que la Administración haya probado la impracticabilidad de la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley en referencia; no puede pasar por alto que la notificación cuya eficacia se denuncia, cumplió con todos los requisitos de validez previstos en aludido artículo 73, por cuanto contiene texto integro del acto, y además se le informó al destinatario del acto que podría “…de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública interponer contra el y con carácter facultativo Recurso Contencioso Funcionarial”.

    Por lo tanto, cumplidos los requisitos de validez de la notificación del acto administrativo, y visto así mismo que logró su finalidad, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento del acto y ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondientes ante el Órgano Jurisdiccional competente, quedando así convalidados los defectos que haya podido contener la notificación en cuestión; razón por la cual este Juzgado debe desestimar la denuncia bajo análisis. Así se establece.

    3) En este punto debe referirse quien suscribe a lo explanado en el escrito de reforma presentado por el querellante en fecha 27 de abril de 2010 y en tal sentido considera necesario quien juzga hacer referencia al artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

    En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, en la cual sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

    Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.

    Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

    […Omissis…]

    En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales.

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento y remoción, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones de empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.”

    Así pues, evidencia este Superior Tribunal que, la ciudadana T.V.L.D.S., ostentaba el cargo de Vice- Presidenta del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del mismo escrito recursivo, al manifestar la representación judicial de la querellada que “…fue nombrada Vicepresidente del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución No. 664 de fecha 26 de mayo de 2005….”, así mismo se desprende de la instrumental que corre inserta al folio nueve (9) de las actas, constancia de fecha 22 de junio de 2009, y suscrita por el Lcdo. J.M. en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana, en la cual puede leerse: “…hago constar que la ciudadana T.L., titular de la cédula de identidad N° 4.526.487, laboró en esta Institución como personal fijo realizando funciones como VICEPRESIDENTE SEGÚN RESOLUCION N° 664 de fecha 26 de Mayo de 2005 hasta el 15 de Mayo de 2009”

    En razón de lo anterior, dada la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante dentro de la administración pública, es menester para quien suscribe, advertir que la misma se desempeñaba como funcionario de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido debe despacho dar por reproducidos los razonamientos esgrimidos en acápites anteriores, en el sentido que mal podría esta juzgadora declarar la nulidad de un acto administrativo que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, que le dio el trato a la funcionaria deacuerdo con la naturaleza de su cargo, y que tal y como lo expresó la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, en casos como en el de autos, por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, estos pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación, y siendo que el referido acto fue dictado conforme a derecho, cumpliendo las garantías constitucionales establecidas, notificado e incluso recurrido, mediante la presente querella, no puede bajo ninguna premisa este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto, por lo que en consecuencia, se tiene que el acto Resolución Nro.331 de fecha 20 de abril de 2009, dictado por la Econ. T.P.D.M., es total y absolutamente valido, pues como ya se expresó el mismo cumplió con todas las formalidades, y estuvo plenamente ajustado a derecho por lo que el mismo se tiene como valido. Y así se declara.

    Observa quien suscribe que en el escrito de reforma presentado por el querellante solicitó el pago de sus prestaciones por concepto de antigüedad acumulada desde el mes de noviembre 2004 hasta el mes de mayo de 2009; y al respecto este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes Consideraciones:

    Es conveniente señalar antes de cualquier pronunciamiento al respecto que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional” [Vid. Sentencia Nº 2007-957 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

    En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores deben ser realizados de manera inmediata una vez sean retirados de su lugar de trabajo.

    Ello así, y circunscribiéndonos al caso de marras evidencia este Despacho que a la ciudadana T.L. le fueron realizados los cálculos respectivos a la liquidación de la prestación de antigüedad, pues se observa inserto a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, conjuntamente con los cálculos de dichas prestaciones así como sus intereses, elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

    Observa igualmente esta Juzgadora, que la representación Judicial del órgano querellado hace un reconocimiento que le adeuda al querellante ciertas cantidades de dinero, por los conceptos reclamados, y que entre las cifras demandadas por el actor, y los montos reconocidos como adeudados por el demandado, existe una disparidad, entre las cifras reclamadas por el actor y reconocidas como adeudadas por el querellado.

    Ello así, es imperioso precisar que no es un punto controvertido en la presente querella la fecha de ingreso de la querellante, es decir que se tiene que su fecha de ingreso se produjo el día 15 de noviembre de 2004, así quedó suficientemente demostrado de actas que la querellante tuvo una antigüedad desde el 15 de noviembre de 2004, hasta el 20 de abril de 2009, fecha en la cual salió publicada la resolución Impugnada mediante el presente recurso, y y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de los conceptos demandados, por el contrario, reconoció que le adeuda al querellante algunas cantidades dinerarias, las cuales como ya se expresó no coinciden con las solicitadas por la actora.

    En consecuencia, en razón de lo anterior y en base a los instrumentos probatorios consignados, el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: Que la querellante ingresó el día 15 de noviembre de 2004, hasta el 20 de abril de 2009,- tal y como se desprende de los instrumentos probatorios- desempeñando el cargo de Vicepresidenta del Instituto Municipal de Capacitación y educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para el señalado cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En relación a la solicitud efectuada por la actora respecto al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas del periodo 2008 y de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado vencido y no disfrutaos del periodo 2009, es menester traer a colación lo estatuido en el primer aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza: “Cuando un funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”; por lo que el Tribunal estima procedente el pago del bono vacacional vencidas y no disfrutadas del periodo completo del año 2008 y de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado vencido y no disfrutaos del periodo 2009, comprendido entre el 01 de enero de 2.009 al 20 de mayo de 2.009, de conformidad con la norma supra citada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo y en base al último salario mensual demostrado en actas. Así se establece.

    En lo que respecta a la solicitud realizada por la quejosa, atinente al pago por concepto de utilidades fraccionadas, observa quien suscribe, que no demostró el querellado el pago de dicha obligación, en consecuencia se tiene que el calculo de los aguinaldos o bonificación de fin de año debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el decreto Nro. 2.082 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el artículo 25 del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Tribunal estima procedente el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, es decir por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.009 al 20 de mayo de 2.009, de conformidad con la norma supra citada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo y en base al último salario mensual demostrado en actas. Así se decide.

    En relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas del periodo 2008 y de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado vencido y no disfrutaos del periodo 2009, bonificación de fin de año fraccionada fraccionadas, este Juzgado ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Se niega la condenatoria en costas solicitada, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Debe hacer quien suscribe hacer una salvedad en cuanto a la solicitud de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de que en la misma puede leerse lo siguiente: “…vengo a demanda (sic) a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que convenga o sea condenado al tribunal…”, siendo que a lo largo del iter procesal quedó evidenciado que la querellante se desempeñaba como Vice presidenta del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tanto que en fecha 16 de julio de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo mediante diligencia expuso” Alega la querellante T.L. en su libelo de demanda, que ocupó como último cargo el de Vicepresidenta en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACION Y EDUCACION CIUDAANA (I. M.C.E.C), así pues ciudadana Juez debo indicarle que éste es un Instituto autónomo con personalidad jurídica propia adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, creado mediante Ordenanza Municipal el día primero (01) de diciembre de 1.992, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo el día 29 de Diciembre de 1992, extraordinario 153 (…) solicito al Tribunal reponga la causa al estado de ordenar la citación del I.M.C.E.C, en su condición de patrono ya que éste es realmente el responsable de los conceptos reclamados en el libelo para que pueda ejercer su derecho a la defensa .”.

    Con base a lo anterior, este Despacho en fecha 21 de marzo de 2011, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, repone la causa al estado de practicar la citación del Presidente del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que de contestación a la demanda y solicitarle los antecedentes administrativos de la querellante, y en ese sentido en fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.862, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), y da contestación al presente recurso, así como que promueve pruebas a favor de su representada, por lo que se tiene que la parte demandada en el presente caso es Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), a pesar de la errónea indicación de la querellante al solicitar dicho pago a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia es quien está obligado a cancelar al recurrente lo arrojado una vez realizada la experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), a que cancele a la ciudadana T.V.L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.526.487, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.V.L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.526.487 en contra del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), y se ordena al Instituto querellado:

PRIMERO

Se declara valida la resolución Nro. 331 de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual se remueve del cargo de Vicepresidente del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), a la ciudadana T.V.L.D.S..

SEGUNDO

Se ordena el pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana T.V.L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.526.487, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el día 20 de mayo de 2.009, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas del periodo 2008 y de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado vencido y no disfrutaos del periodo 2009, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.009 al 20 de mayo de 2.009, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

SEXTO

Se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 71

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13.149

GUDEM/DRPS

En este punto es menester para quien suscribe, acotar que corre inserto del folio ciento uno (101) de la pieza principal Nro. 1 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Querellado en el cual afirma lo siguiente,“ Con el objeto de demostrar que el cargo funcional ejercido por el ciudadano J.R.S.L., fue DIRECTOR DE ASESORIA, FACILITACION E INICIACION MICROEMPRESARIAL adscrito a la Fundación para el Sistema Autosustentable de Desarrollo Microfinanciero y Ciudadano de Maracaibo (SAMI), el cual es un cargo de confianza y en consecuencia un cargo de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones ejercidas…(…) INFORME DE GESTION ENERO- NOVIEMBRE, DE LA DIRECCION DE ASESORIA FACILITACION E INICIACION MICROEMPRESARIAL, suscrito por el querellante en su carácter de “Director”.

En el mismo sentido y de los anexos presentados junto con el referido escrito, corre inserto al folio ciento cuatro (104) de la pieza principal Nro. 1 INFORME DE GESTION ENERO- NOVIEMBRE, DE LA DIRECCION DE ASESORIA FACILITACION E INICIACION MICROEMPRESARIAL, en el cual puede leerse: “…La Dirección de Asesoria, facilitación e Iniciación Microempresarial de la Fundación SAMI (…) y en el marco de las recomendaciones formuladas por la contraloría Municipal y auditoria Interna de la Corporación Alcaldía Bolivariana de Maracaibo; siendo en igual fecha designados el Econ. J.S., Director de Asesoria, Facilitación e Iniciación Microempresarial…” (Folio 106)

En sintonía con lo anterior, puede observarse que el informe antes descrito, esta suscrito por el querellante en su condición de “Director de Asesoria, Facilitación e Iniciación Microempresaria”; el cual específicamente corre inserto al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal Nro. 1 del expediente.

En el mismo orden de ideas, corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal Nro. 1, copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 15 de Enero de 2001, Extraordinario N° 263 Decreto Nro. 025, en el cual puede leerse que decreta en su “ARTICULO PRIMERO: Se Consideran Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción a los Directores y Adjuntos de los Directores de la Corporación Municipal, (…).”

Así mismo puede observarse de las actas que conforman el expediente administrativo, distintas comunicaciones, suscritas por el querellante actuando en su condición de “Director de Asesoria, Facilitación e Iniciación Microempresaria”, por lo que se tiene que el ciudadano J.S. ejerció, -tal y como la misma querellante lo afirma en su escrito de promoción de pruebas, el referido cargo de Director, por lo que en base a sus responsabilidades y objetivo general, las cuales se encuentran inmersas dentro del mismo expediente administrativo, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este pu7nto es de vital importancia, advertir que el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo Nro. 242 suscrito por la Econ. T.P.d.M., en su condición se Directora de personal de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo, y que la traba de la litis se circunscribe a la referida resolución, mediante la cual se remueve al querellante del cargo de “Asesor”, por lo que escapa de esa controversia un análisis sobre otro cargo que no sea el que señala el acto impugnado. Y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, y no obstante lo anterior, se observa que la administración estima que el cargo de Asesor es de confianza, por cuanto, del texto de la resolución Nro. 242 de fecha 11 de marzo de 2009, puede leerse:

CONSIDERANDO

Que en el desempeño del cargo de ASESOR DE NEGOCIOS el ciudadano J.R.S.L., cumplía las siguientes funciones: Coordinar y supervisar las actividades de los Asesores de Facilitación e Iniciación Microempresarial, atender y asesorar al público en la canalización de los proyectos y/o solicitudes de créditos, revisar los expedientes de solicitudes de créditos, participar en el comité de accesibilidad de crédito, enviar informe de los casos aprobados a la Dirección de Administración para la liquidación de los mismos, llevar el control de seguimiento de los créditos otorgados, analizar el estudio, informe y propuesta de normas y medios relativas a políticas micro financieras eficientes y efectivas, generar espacios de articulación con las demás direcciones de la alcaldía, para el estudio y evaluación de actividades, instrumentos de trabajo y procesos, y coordinar la elaboración y entrega de las cartas de aprobación de créditos, lo que no es posible hacer sin el alto grado de confianza que la naturaleza de sus funciones implica y por el acceso permanente a información confidencial, todo lo cual califica al cargo de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remocion.

CONSODERACION

Que el cargo de ASESOR DE NEGOCIOS, poseen varias atribuciones que no solamente supone un alto grado de confidencialidad , sino que es de prohibido acceso a los funcionarios públicos de carrera.

RESUELVE

Primero

Remover al ciudadano J.R.S.L., titular de la cédula de identidad No. – 7.610.070 del cargo de ASESOR DE NEGOCIOS, el cual viene ejerciendo desde el día 02 de Enero de 2004.

Segundo

Se le otorga al ciudadano J.R.S.L., ante (sic) antes identificada (sic), un mes (1) mes de disponibilidad, contado desde el perfeccionamiento de la notificación a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, “MANUAL DE ANALISIS Y DESCRIPCION DE CARGOS”, en el que se mencionan -específicamente en el folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) “IDENTIFICACION DEL CARGO” ASESOR DE NEGOCIOS- así mismo de la referida instrumental puede leerse “RESPONSABILIADES DEL CARGO”

- Efectuar diagnósticos comunitarios.

- Dictar charlas informativas a las comunidades

- Consolidar grupos mancomunados

- Evaluar social y financieramente a los microempresarios.

- Conformar talleres psico-sociales.

- Presentar y discutir las solicitudes del comité de crédito.

- Llevar las ejecuciones de inversión.

- Visitar y realizar seguimiento y cobranza a microempresarios”.

Así mismo, discurre al folio cincuenta y seis (56) de las actas “MANUAL DE ANALISIS Y DESCRPICUION DE CARGOS” en el cual claramente se observa que el cargo de “Asesor” posee superiores jerárquicos por lo que se tiene que no se evidencia, que el ciudadano J.R.S.L., efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad como Asesor, cargo del cual fue removido según la resolución Nro. 242 de fecha 11 de marzo de 2009, y que incluso a través de la misma se le otorgó el mes de disponibilidad por considerarlo funcionario de carrera. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, queda en evidencia, que el recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asesor sea de confianza, y al haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción y retiro del querellante contenido en la Resolución No. 242 de fecha 11 de marzo de 2009 dictada por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como asesor o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo como asesor de negocios hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En relación al pago de “aguinaldos” desde su retiro hasta su efectiva reincorporación solicitada por la apoderada del querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.

Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

Por último, en lo atinente a la solicitud de “pago de la Indexación o Corrección Monetaria”, se precisa que el pago que se otorga, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la destitución de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es per se, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los sueldos, que debe pagar el organismo querellado con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, en virtud de su actuación ilegal, extralimitaría la razón de la justicia; razón por la cual debe negarse la solicitud de indexación. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.S.L. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 242 de fecha 11 de marzo de 2009 dictada por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.R.S.L., al cargo de Asesor, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir con sus consecuentes aumentos. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE “el pago de aguinaldos” y “demás beneficios legales y contractuales”.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

NOVENO

IMPROCEDENTE “el pago de la Indexación o Corrección Monetaria”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo la nueve horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 71

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13151

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