Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de Mayo de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3522-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.V.F.C., contra la decisión dictada el 30 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.V.F.C..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada, V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: L.V.D.C. Y A.Y.D.C..

DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.M.B.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa en esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, en fecha de 30 de Abril de 2013, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 3 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 62 al 65 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano J.V.F.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual fundamenta en los siguientes términos:

…Quien suscribe, V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora del ciudadano J.V.F.C., contra quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 17425-13, nomenclatura de ese Tribunal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capitulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439 numeral 4, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal el día 30 de Marzo de 2013, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 30 de Marzo de 2013, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los representados, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º(sic), 2º(sic), 3º(sic), en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º(sic) y 3º(sic), y artículo 238 ordinal 2º(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión de carácter sustantivo, en cuanto al debido análisis de la pena establecida del delito que admitió, para la imposición de la medida coercitiva, como fue Robo Genérico y Concurrencia de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que no se configuran los elementos para imponer erróneamente la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se la atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando al defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, por la posible y eventual pena a imponer en un futuro e incierto juicio oral y público, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar una norma penal, señalando que el detenido es partícipe del precitado delito, no especificando la conducta realizada por el representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que la Defensa solicitó en la Audiencia la imposición de una medida menos gravosa en atención al cuantum(sic) de la pena que establece la legislación sustantiva por el cambio en la precalificación a acoger como lo es el Robo Genérico.

Por lo que respecta al ordinal 1º(sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del mismo, para imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad aduciendo los demás elementos restantes.

Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no pudo justificar esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano J.V.F.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo solicito a el Tribunal que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, admita el mismo y lo declare con lugar, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 70 al 74 del presente cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por la Abogada A.M.B.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas; de la siguiente manera:

…A través del presente escrito manifestó de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por los(sic) recurrente, por ello considero IMPROCEDENTE la solicitud en el contenida por quienes ejercen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por considerar el decidor al igual que el Estado en Representación del Ministerio Público que existían para el momento suficientes elementos de convicción para decretarla, que justifiquen la actuación del imputado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en perjuicio de las ciudadanas A.Y.D.C., Y L.V.D.C.. Seguidamente paso a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:

PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al “Escrito de Apelación”, interpuesto por la defensa del imputado J.V.F. CABALLOS…en consecuencia cabe señalar lo dispuesto al respecto señala los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Como se desprende de la simple lectura de el artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal Aquo, junto con la promoción de las pruebas atinente, si fuere el caso. En el presente escrito en el cual fundamentan su apelación los(sic) recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal del porque esta recurriendo a la alzada, es decir nombra los artículo(sic) sin haber elucubración jurídica de ninguna naturaleza que permitan a quien suscribe entender porque la decisión recurrida viola derechos Constitucionales al imputado, ni mucho menos cual es el fundamento de aquellas que son expresamente señaladas por la ley, en consecuencia crea una total confusión en principio por que no cumple con los requisitos de la ley y en segundo termino van contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado.

De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:

La Defensa del imputado alega que con la decisión proferida por el Juez de acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado contravino lo establecido en los artículos 44.1 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando garantías constitucionales indicando que entre otros, (los cuales no menciona), es no cumplir con la normativa legal correspondiente, limitándose a indicar el presunto agravio la comisión de pronunciamiento expreso en cuanto a la detención de su representado.

En el caso que nos ocupa, resulta absurdo y fuera de lugar el escrito presentado, en virtud que, al a.e.p.t. las previsiones contenidas en el ordinal 4º(sic) del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que declaren procedente una medida judicial privativa preventiva de libertad. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada.

Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a quo como garante los Derechos Constitucionales y Legales estuvo ajustada literalmente a Derecho, es importante mencionar que el decisor fundamento su decisión de decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en los delitos precalificados por el Estado que no es otro que ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, ponderando a su sano criterio los elementos llevados a su consideración en la referida audiencia de presentación de imputado, haciendo la advertencia que la misma esta sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la(sic) circunstancias fácticas sometidas a su consideración , aunado a ello al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los finas de garantizar la finalidad de proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la(sic) vías jurídicas preexistentes.

Observa esta Fiscalia Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público, que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar la supuesta ilegalidad de la detención de su representado; alegando como consecuencia de la misma una cantidad de infracciones Constitucionales; estimando la defensa que debió en virtud de ello acordarse la libertad sin restricciones de su representado, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega que tal decisión le causara un gravamen irreparable a su representado, no indicando en ningún momento cual es ese elemento que no puede ser subsanado o reparado, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los(sic) serias y fundadas bases que existen. Respecto de los cual quienes suscriben manifiesta opinión contraria, por los argumentos que exponemos a continuación: Se observa que el imputado fue presentado por ante el Juzgador Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda lesión a sus derechos, llevándose a cabo la audiencia de presentación del imputado, y el Tribunal decreto medida de coerción personal, dando cumplimiento al reiterado criterio de nuestra m.T.d.J..

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamento, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.

Lo cual sin lugar evidencia que, el juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente instruido en virtud de investigación previamente iniciada, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de narras cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la(sic) partes involucradas.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, existiendo graves indicios que comprometen la responsabilidad del imputado en los aludidos hechos.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del imputado de autos, y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 31 al 41 del mismo cuaderno de incidencias, la decisión dictada el 30 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.V.F.C., de la cual se extrae los siguientes aspectos:

…CONCLUIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EL JUEZ CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la prosecución de la investigación bajo las normas generales del procedimiento penal ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373, en su último aparte en remisión al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias al esclarecimiento de los hechos y las que tenga no solo practicar el Ministerio Público como institución penal y parte de buena fe debe diligenciar exhaustiva en el hecho imputado, así mismo arguye la defensa pública, y considera lo propio se realice investigación de todos los elemento que pudieran exculpar o culpar, en la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se Acoge el hecho imputado inicialmente por el Ministerio Publico, en contra del imputado de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal y Uso de adolescente para delinquir explico por qué es menester recordar el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y del Adolescente, invocando para ello dos principios fundamentales, la ley in conmento principio de corresponsabilidad como es sabido por todos se extiende más allá de la esfera madre o padre representante o responsable y otros, ese principio debe entenderse el adolescente es C.R. cuyos datos omito por seguridad siguiendo el contenido del Artículo 65, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y por interpretación propia de la misma la ley subjetiva penal examina se trata de ciudadanos que son sometidos a responsabilidad penal, mas no responsables penalmente, ya que la carga diferencia radica en que, las sanciones en esa jurisdicción especial, son socio-educativas y no penas como tal, en ese orden de ideas hay que estimar lo previsto en el artículo 4-A de la tan comentada Ley, que prevé el principio de corresponsabilidad, posición de garante que de forma obligatoria pesa sobre todos los ciudadanos, con respecto a los adolescentes, puesto que indubitablemente el legislador patrio en aras de proteger a quien se considera disminuido en su desarrollo psico-evolutivo, es por ello, que para comprender mejor esta pre-calificación jurídica, es menester dilucidar que se trata de un delito de mera conducta, que se perfecciona con el simple hecho, que el imputado cometa un delito estando en presencia de un adolescente, aún y cuando éste último no participado directa o indirectamente en el delito, siendo perseguible penalmente quien a sabiendas de la diferencia entre el acto permitido y el prohibido ( prevención general negativa ex ante) haya permitido que un adolescente concurra con él, en la comisión de un delito. Empero; a mayor abundamiento es necesario valorar el principio del interés superior del niño y adolescente, lo que se efectúa con una simple exégesis al dispositivo sustantivo 264 de la Lopnna, el cual expresa: “…quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años…” por lo que invocando el artículo 4 del Código Civil, en una interpretación gramatical “quien comete un delito en concurrencia con un niño, niña u adolescente será penado…” coligiéndose la presunción iuris tantum, de estar en presencia de un delito de mera conducta, por lo que aduzco nuevamente el deber corresponsabilidad, no redundando en concluir, que se materializa el injusto con la sola presencia de un adolescente, participe o no en la comisión del delito, sin embargo, le asiste la razón a la defensa técnica cuando ataca la pre-calificación jurídica del delito Robo Agravado, al aludir, que el objeto intimidatorio, debe ser es un arma y debe ser utilizada como elemento disuasivo, que pueda general una amenaza latente a la vida, es menester traer a colación la sentencia 214, de Sala de Casación Penal 2001, con ponencia de R.P.P., donde éste eminente jurista siguiendo a Muñoz Conde, ha considerado la entidad delictual del Robo, en cualesquiera de sus modalidades, como un delito pluri-ofensivo; por cuanto, ataca una gama de bienes jurídicos tutelados por el estado, como lo son: El derecho de propiedad, el derecho constitucional a la L.I. y el derecho a la protección a la Integridad Física. Más en el caso sub examine, el presunto hecho se cometió con una engrapadora, por lo que se emite un cambio de calificación de Robo Agravado al tipo de Robo Genérico, pero no Frustrado, como lo ha requerido la defensa; por cuanto, señala quien discurre que cuando el objeto mueble (teléfono celular) sale forzosamente de la esfera de propiedad de la víctima y entra en poder del atacante de concreta el apoderamiento, a todas luces se ha decretado la vía ordinaria, en pro de obtener el fin único del proceso penal, el cual no es más, que la búsqueda de la verdad. En suma a ello, hay que estimar parafraseando el contenido de la Sentencia N° 1.381, del 30 de octubre de 2009, producida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la cual se extrae lo siguiente: “..Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación de igual forma se apuntó en la sentencia N. 276 del 20 de marzo del 2009, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, por ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.”, son la excepción el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ante la institución procesal del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es cuando se cita al sospecho ante el Ministerio Público, se le impone acerca del precepto constitucional y se señala la participación u autoridad en el caso de flagrancia u orden judicial facultado sin que haya mediado un acto formal, pero también señala la oportunidad que el Ministerio Público imputa uno o más delitos. TERCERO: En relación a las fechas de las actas la disparidad que alega la defensa, el acta policial y actas de denuncia y entrevistas, disparidad está que pudiera ser error de transcripción que será develada en el trascurso de la investigación. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa pública, acogida el procedimiento ordinario, hallándose definida el acto de imputación, así las cosas valorando los elemento de convicción que reposan en el expediente Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.V.F.C., y destina como sitio de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros- Los Pinos, ordena boleta de encarcelación, valorando para ello: el artículo 236, primero nos encontramos ante la presunta comisión de dos entidades jurídicos delictuales no prescritas, que acarrean pena privativa de libertad; segundo sean valorado como elemento de convicción el acta policial la cual se encuentra debidamente sellado con sello húmedo, firmado, acreditado y juramentado como órgano preventivo y garante del orden público, actas de entrevista inserta a los folios, de las victimas cuyos nombre se omiten en respecto de la ley, registro de cadena de custodia presuntamente a los objetos incautados, así pues en relación al ordinal 3° concatenado con los ordinales 1° y 2° y con el parágrafo primero del artículo 237, motivando quien decide la privativa primero debe presumirse peligro de fuga, presunción iuris et de iuris cuando el delito sobre pasa considerable su límite máximo de diez (10) años como se colige del artículo 455 de la ley sustantiva, debiendo ponderar la posible pena que puede llegar a imponer en el caso tal sentencia condenatoria en la etapa idónea para ello y finalmente pero no menos importante el daño causado, debiendo recordarse en una interpretación a la norma, no sólo se protege la incolumidad del proceso y el estado social y el derecho; sino que también, va mas allá de la tutela del derecho difuso, debiendo protegerse el derecho de la colectividad como fin del estado, es por ello, que ante las fundamentación que oralmente se profieren y que se motivaran por auto separado, se ordena su encarcelación del imputado y declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la Defensora Pública Penal. Notifique al órgano aprehensor. Notifique al órgano aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, cursa a los folios 44 al 62 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano J.V.F.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual se extrae los siguientes fundamentos:

…CAPITULO II

DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS

QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La Fiscalía de la sala de Flagrancias, presenta y coloca a disposición ante este Tribunal, al ciudadano: J.V.F.C., quien fue detenido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL PUEBLO, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, de fecha 29 de marzo de 2013, de donde se desprende.

Que encontrándose prestando se servicio de seguridad ciudadana en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C.), ubicado en la Plaza Madariaga, de la Urbanización “EL PARAÍSO” son abordados las ciudadanas Elidí V.D.C. y A.Y.D.C., quienes le manifiestan a los gendarmes, que cuando estaban frente al Edificio, donde viven, ubicado por la Calle N° 300, del sector Quinta Crespo.

Llegan tres ciudadanos uno de ellos con un bolso y un objeto brillante de metal y bajo amenaza de muerte las despojan de sus pertenencias, logrando quitarle sus teléfonos celulares de igual forma informa que los mismos la habían visto caminando en dirección hacia la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.

En vista a esa advertencia, los efectivos militares hacen un recorrido por el área en compañía de las referidas victimas, quienes les señalan a tres ciudadanos que caminaban por la avenida de la comandancia procediendo a darle la voz de alto, practicándole la revisión corporal logrando incautarle un bolso de material sintético color marrón oscuro y en su interior un teléfono celular marca vuelca modelo S265 color blanco con rojo MEID (HEX) A1000020C4F2C3, MEID (DEC) 270113180812907, 203, con su respectiva batería marca VTELACA serial numero 40041108221041558.

Así como también una engrapadora de metal color cromado brillante con marrón y beige, quedando identificado como J.V.F.C., y al que vestía franela manga larga color roja con letras color azul donde se puede leer SINES AERO 87, incautándole un teléfono celular color blanco con naranja marca HUAWEI, modelo U7520 IMEI 35460040132321, con su respectiva batería marca Huawei serial BAA B409XC1237962 quedando identificado como M. L. Y. A. (adolescente cuyo nombre se omite siguiendo lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna), a quien se le incautó una cartera color negra y en su interior una tarjeta color dorada de la entidad bancaria Banesco, número 5401-3930-1355-2784, a nombre de S.J.B.M., aprehendiendo también al ciudadano: B. D. C. E. (adolescente cuyo nombre se omite siguiendo lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna).

CAPITULO III

DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 ó 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic), del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado.

Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conductas respectivamente previstas en el artículo 455, del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 31 de agosto de 2012; existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado: J.V.F.C., de peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Además de que; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, Contra la Cosa Pública, estimado quien aquí decide, que se no encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252, numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización; por lo que es menester seguir al criterio esbozados por el procesalista a.A.B., en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, página 199, quien manifiesta lo siguiente:

(Omissis)

Es por lo que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; ya que el Estado goza de todos los mecanismos de protección, para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual se dicta, contra el ciudadano: J.V.F.C., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En suma a lo antes esbozado y para motivar aún más el presente decreto de privación judicial preventiva, se tomaron en cuenta los siguientes elementos de convicción que reposan en autos y que son contundentes para presumir la participación de los sindicados en la comisión del hecho criminoso que nos allana, no sin antes transcribir lo que manifestó la Defensa Pública, así:

(Omissis)

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE REPOSAN EN LOS AUTOS Y QUE FUERAN APRECIADOS POR ESTE DECISOR PARA EMITIR EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa con notoria claridad, quien aquí estudia, que en el caso que nos atañe, convergen una contundencia de diligencias de investigación, que logran comprometer a los ciudadanos: J.V.F.C., en la presunta comisión del delito de ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Y siendo que, en fecha 29 de marzo de 2013, fue aprehendido el ciudadano: J.V.F.C., luego de valorar la declaración de la víctima –cuyo nombre se omite siguiendo las previsiones de la Ley Sobre Víctimas, Testigo y otros Sujetos procesales-, así como los registros de cadena de custodia de evidencias y las fijaciones fotográficas, presuntamente empleado para despojar al denunciante de un teléfono celular identificado en autos, así como el acta policial, de donde recoge adminiculado con los elementos in commento, hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: J.V.F.C., en la comisión de los delitos imputados.

Fue lo que motivó a éste decisor, a decretar a J.V.F.C., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello a fin de asegurar su sujeción al proceso y evitar que se sustraiga de éste y que se genere un crítico y reprochable estado de impunidad.

Así las cosas actuando en apego a la sana crítica, se tomaron en cuenta para valorar los elementos de convicción que reposan en autos y que son determinantes para presumir la participación del justiciable en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, apreciando lo siguiente:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 29 de marzo de 2013, inserta a los folios Cuatro (04) y vuelto, de los autos, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

Esta diligencia de investigación, fue valorada por quien suscribe; por cuanto, allí los funcionarios policiales hacen constar que fueron abordados por las ciudadanas: DATOS OMITIDOS, quien a su vez, les manifestó, haber sido víctima de un Robo, por parte de tres personas –dos de ellas adolescentes- y un adulto que simuló encontrarse armado y quien amenazó de muerte a las víctimas para despojarlas de objetos de su propiedad (teléfono móvil). Lo que motivó que se constituyera una comisión policial, quien a pocos minutos detienes a la persona señalada por la denunciante, estando presuntamente en posesión de objetos de la propiedad de ésta última; así como también, de una ENGRAPADORA, que fungió como un facsímil tipo pistola, con el cual presuntamente sometieron a las víctimas, para efectuar el Robo, acreditándose así la presunción de la comisión de un delito o lo que es igual fumus delicti.

2. ACTA DE ENTREVISTA, denuncia interpuesta por la Victima quien describe las circunstancias del modo, tiempo y lugar, describiendo las características físicas de los presuntos asaltantes, la otra víctima, expone lo mismo que fueron amenazadas de muerte describiendo las características de los sujetos -el celular- como lo contiene el acta policial, fijación de la división fotográfica.

3. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, donde se hace constar la incautación de Una (01) engrapadora de metal, que presuntamente fue empleado para infundir temor y simulando ser un facsímil tipo pistola, Un (01) Bolso y Un (01) Teléfono celular marca.

Este elemento de convicción fue apreciado por el decisor para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; por cuanto, al determinar la existencia cierta de la evidencia física precedentemente descrita, se puede presumir que, el aprehendido pudo utilizar un objeto intimidatorio (facsímil) que aunque no siendo un arma de fuego, fue lo suficientemente persuasivo, como para sorprender a la víctima e infundirle un temor legítimo a perder la vida y así accediera sin mayor dificultad a entregar sus objetos personales (teléfono celular pre-identificado), objetos que fueron presuntamente hallados en la parte interna del bolso descrito en autos.

CAPÍTULO V

DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL CASO Y DE LA MOTIVACIÓN JUDICIAL DE LA SENTENCIA

Es en apoyo de los elementos de convicción y de la presunción de la alegación de un buen derecho por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que éste Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2013, emitió los siguientes pronunciamientos judiciales, que fundamentados de manera oral, se indicó de igual forma, que se haría por auto fundado, dentro del lapso hábil para ello, así como lo expresa el artículo 177, de la Ley penal adjetiva, de la siguiente manera:

Se decretó CON LUGAR, la solicitud incoada por la representante de la vindicta pública de la Sala de Flagrancias; en cuanto a que, la prosecución de la investigación penal, debe continuar bajo las normas generales del procedimiento penal ordinario, ello conforme a lo previsto en el artículo 373, en su último aparte, en remisión al artículo 262 y siguientes, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por considerar que existen diligencias que deben ser practicadas; así como aquellas que tenga a bien ordenar a practicar el titular de la acción penal, tomando en cuenta, que el ciudadano: J.V.F.C., puede ser autor o partícipe en la comisión del tipo penal que se le imputa.

En relación, a la precalificación jurídica inicial, imputada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se emitió un cambio de precalificación en cuento al delito de ROBO AGRAVADO, estimando quien sentencia, que no están dados los supuesto del artículo 458, del Código Penal y en su lugar se observa, que se pudiera estar ante la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO SIMPLE, ello al observar prima facie, la ausencia del medio de comisión que agrava el delito, como lo es un arma.

En el caso que nos ocupa, el injusto fue presuntamente cometido, estando en posesión de una ENGRAPADORA, objeto éste que no posee característica físicas que sean capaces de crear similitud con un arma de fuego y por ende generar una clara amenaza a la vida. De allí que lo propincuo en el caso sub examine, es emitir –como en efecto se hizo- un cambio de calificación.

En adición a lo antes aducido, se estima, que ante la presunta comisión del delito de Robo, de igual manera, es meritorio considerar que se está ante la comisión de una conducta criminosa que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado y en relación a eso, la Sentencia N° 214, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado R.P.P., donde éste jurista acreditó lo siguiente:

(Omissis)

Sobre esta definición diserta el maestro español F.M.C., en su publicación Derecho Penal, Parte Especial, específicamente en la página 393, así:

(Omissis)

Sin embargo, no es la misma suerte en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conducta penal especialísima que se haya prevista en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta fue admitida totalmente efectuando una hermenéutica gramaticalmente conforme lo dispone el artículo 4, del Código Civil venezolano, del cual se colige lo siguiente:

(Omissis)

Ya que con meridiana claridad se infiere del dispositivo sustantivo penal in commento, de donde se observa lo siguiente:

(Omissis)

Debiéndose examinar, que el sujeto activo en este tipo de delitos, debe ser un adulto o lo que es igual, un ciudadano que haya cumplido la mayoría de edad, por presumir que éste tendría perfectamente desarrollado su sistema psicológico del pensamiento, para poder diferenciar, si los actos que realicen son conductas prohibidas por la norma y que atentan así contra bienes jurídicos tutelados por el estado.

También debe ponderarse, que cuando el sujeto activo del delito decide ejecutar la acción típica, tal conducta la despliegue estando en concurrencia con un adolescente, por su parte el jurista G.C.d.T., en el tomo 2do, de su publicación “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, página 305, ha definido la concurrencia de la siguiente manera:

(Omissis)

De allí que, cuando el ciudadano: J.V.F., presuntamente despojó bajo amenaza muerte, a las ciudadanas: DATOS OMITIDOS, de bienes de su propiedad, presuntamente estando junto o reunión los adolescentes DATOS OMITIDOS, con asistencia o con la ayuda de estos, indefectiblemente actuó en concurrencia con los referidos adolescentes, se perfeccionó de esta forma la presunción de la comisión del delito sub exámine.

Es por lo aquí esbozado, que se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública N° 99°; en cuanto a que, no debe admitirse la precalificación jurídica inicial; manifestando esa defensa técnica, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Es en poderío de los fundamentos que se han declarado ut supra, que fueron admitidas parcialmente las precalificaciones Fiscales, lo que de igual modo se cimentó acogiendo el criterio vinculante contemplado en la sentencia N° 1.381 del 30 de octubre de 2009, que fija una posición bastante clara de la siguiente manera:

(Omissis)

Hallándose definido el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se colige lo siguiente:

(Omissis)

Es así como el órgano jurisdiccional, que examina, valoró los elementos de convicción, traídos al proceso y observó procedentes y ajustadas a derecho las imputaciones que hiciera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de L.P., que incoara la Defensora Pública N° 60°, decretando en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: J.V.F., destinando para ello, como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Pinos, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.

Considera propicio este Juez, remontarse a las concepciones filosóficas expuestas por J.J.R., recordando que para éste ius naturalista del derecho, el Estado, es una ficción legal que se crea bajo el contrato Social, para que administre nuestros bienes y servicios –León Duguit- y para que, luego de renunciar los ciudadanos a sus derechos individuales, les sean retribuidos como derechos civiles y políticos.

Mal pudiendo desconocerse, un presunto ataque a la Propiedad, de las víctimas, al perpetrase un hecho punible, que comprometa flagrantemente el estado social y democrático de derecho y de justicia, bajo las oscuras premisas de la corrupción y el provecho ajeno a costa del conglomerado social.

Citando así, parte del fondo de la decisión vinculante N° 1.728, del 12 de diciembre de 2009, con ponencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que proferida en materia de Drogas, hace un señalamiento importante, que merece la pena traer a colación, en relación a la procedencia de la medida cautelar de restricción de libertad y a la no conculcación con ésta al principio de presunción de inocencia

(Omissis)

Protegiendo así intereses colectivos como lo son, la sujeción del justiciable al proceso y evitar el más flagrante y frustrante estado de impunidad y por ende de inseguridad jurídica y en apoyo a los cimentos supra explicados, lo propincuo en el caso de marras, es: Decretar al ciudadano: J.V.F., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que se manifestó en audiencia de la forma que continúa:

(Omissis)

Al determinar la existencia de un hecho punible accionable de oficio y no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción para estimar ser responsable, aunado al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que dicha restricción será cumplida en el Internado Judicial Los Pinos, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, se ordena librar boleta de encarcelación. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L., en contra el ciudadano: J.V.F.C. (ampliamente identificados en autos), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se emite actuando en uso de lo dispuesto en el artículos 236, Ordinal 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá ser cumplida en el Internado Judicial Los Pinos, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la presente incidencia, se elevó al conocimiento de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.V.F.C., contra la decisión dictada el 30 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido, la recurrente manifiesta su desacuerdo contra la decisión recurrida, señalando que si bien es cierto el Juzgado A quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio hubo una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis de la pena establecida del delito admitido, para la imposición de la medida privativa de libertad decretada contra su defendido, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando que no se configuran los elementos para imponer una medida de coerción personal.

Así mismo, la recurrente aduce que las decisiones deben estar caracterizadas por la claridad y concordancia, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual a su criterio no ocurrió en el presente asunto, alegando que su defendido se encuentra ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, por la posible y eventual pena a imponer en un futuro e incierto juicio oral y público.

Igualmente, la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, señala que la representación del Ministerio Público, en el acto de la audiencia de presentación del imputado, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la N.A.P., sino que a su juicio “se limitó a invocar una norma penal, señalando que el detenido es partícipe del precitado delito, no especificando la conducta realizada por el representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación”.

Por último, denuncia la defensa del imputado de autos, que en relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal A quo estimó que concurren los presupuestos del mismo, para imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima que las denuncias de la recurrente, deben ser resueltas en su conjunto, ello para un mejor entendimiento de la decisión a que haya lugar y evitar señalamientos redundantes, es por ello que en atención a la primera denuncia de la recurrente, mediante la cual señala que existe una omisión sustantiva en cuanto al análisis del delito precalificado, para la imposición de la medida privativa de libertad decretada contra su defendido, señalando que no se configuran los elementos para imponer tal medida de coerción personal. Esta Sala advierte lo siguiente:

.

En el presente caso se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración que se encontraba lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, para lo cual tomó en consideración lo expuesto en el Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste, Parroquia El Paraíso de la Guardia del Pueblo, cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de apelación, de la cual se desprende que el ciudadano J.V.F.C., resultó aprehendido en esa misma fecha, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio de Seguridad Ciudadana en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC), ubicado en la plaza Madariaga, cuando fueron interceptados por dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como: L.V.D.C. y A.Y.D.C., quienes les informaron que cuando estaban frente el edificio donde habitan por la calle 300, de Quinta Crespo, llegaron tres ciudadanos uno de ellos con un bolso y un objeto brillante de metal y bajo amenaza de muerte presuntamente las despojaron de sus pertenencias, logrando despojarlas de sus teléfonos celulares, de igual forma manifestaron, que los habían visto caminando en dirección hacia la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana; en virtud de ello procedieron a realizar un recorrido conjuntamente con las denunciantes a fin de ubicar a estas personas, siendo que les señalaron a los funcionarios de la Guardia del Pueblo, a tres ciudadanos que venían caminando con aptitud sospechosa por la avenida de la Comandancia, a quienes les dieron la voz de alto, y luego procedieron a realizarles una inspección personal, incautándole al que vestía franela color blanca, pantalón gris con blanco, y zapatos deportivos color blancos con azul, un bolso de material sintético color marrón oscuro y en su interior un teléfono celular marca vtelca modelo s265, color blanco con rojo meid (hex) a1000020c4f2c3, meid (dec) 270113180812907203, con su respectiva batería marca vtelca serial numero 40041108221041558; así como, una grapadora de metal color cromado brillante con marrón y beige, quedando identificado como el ciudadano J.V.F.C.. Asimismo, se observa que procedieron a realizársele una revisión corporal a un segundo sujeto, quien vestía franela manga larga de color roja con letras color azul donde se podía leer SINES AERO 87, pantalón blue jean y zapatos deportivos color blanco con rallas negro, incautándole en el bolsillo delantero derecho: un teléfono celular color blanco con naranja marca huawei modelo u7520 imei 354640040132321, con su respectiva batería marca huawei serial, quedando identificado como YOHANKLYS A.M.L., por último, se observa que a un tercer sujeto que vestía franela color blanca con franjas rosadas, pantalón blue jeans, zapatos deportivos color negro con franjas grises, le fue incautado del bolsillo trasero del pantalón, una cartera color negra y en su interior una tarjeta color dorada de la identidad bancaria Banesco, una tarjeta color azul de la identidad bancaria Mercantil y una tarjeta color dorada con rojo de la empresa Excelsor Gama, todas a nombre de A.D.L. y una tarjeta color blanco con rojo de la identidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de S.J.B., quedando identificado como: C.E.B.D..

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito, se observa que el artículo 455 Código Penal, establece lo siguiente:

“ Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

Por su parte, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

Uso de Niños o Adolescentes Para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será `penado con prisión de uno a tres años

.

Siendo que a juicio de esta Alzada, tal como lo consagró la Juez A quo, aparece acreditado en autos el mencionado hecho punible con los siguientes elementos de convicción que acreditan el numeral 2 del artículo 237 de la N.A.P.:

Observa con notoria claridad, quien aquí estudia, que en el caso que nos atañe, convergen una contundencia de diligencias de investigación, que logran comprometer a los (sic) ciudadanos (sic): J.V.F.C., en la presunta comisión del delito de ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Y siendo que, en fecha 29 de marzo de 2013, fue aprehendido el ciudadano: J.V.F.C., luego de valorar la declaración de la víctima –cuyo nombre se omite siguiendo las previsiones de la Ley Sobre Víctimas, Testigo y otros Sujetos procesales-, así como los registros de cadena de custodia de evidencias y las fijaciones fotográficas, presuntamente empleado para despojar al denunciante de un teléfono celular identificado en autos, así como el acta policial, de donde recoge adminiculado con los elementos in commento, hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: J.V.F.C., en la comisión de los delitos imputados.

Fue lo que motivó a éste decisor, a decretar a J.V.F.C., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello a fin de asegurar su sujeción al proceso y evitar que se sustraiga de éste y que se genere un crítico y reprochable estado de impunidad.

Así las cosas actuando en apego a la sana crítica, se tomaron en cuenta para valorar los elementos de convicción que reposan en autos y que son determinantes para presumir la participación del justiciable en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, apreciando lo siguiente:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 29 de marzo de 2013, inserta a los folios Cuatro (04) y vuelto, de los autos, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Esta diligencia de investigación, fue valorada por quien suscribe; por cuanto, allí los funcionarios policiales hacen constar que fueron abordados por las ciudadanas: DATOS OMITIDOS, quien a su vez, les manifestó, haber sido víctima de un Robo, por parte de tres personas –dos de ellas adolescentes- y un adulto que simuló encontrarse armado y quien amenazó de muerte a las víctimas para despojarlas de objetos de su propiedad (teléfono móvil). Lo que motivó que se constituyera una comisión policial, quien a pocos minutos detienes a la persona señalada por la denunciante, estando presuntamente en posesión de objetos de la propiedad de ésta última; así como también, de una ENGRAPADORA, que fungió como un facsímil tipo pistola, con el cual presuntamente sometieron a las víctimas, para efectuar el Robo, acreditándose así la presunción de la comisión de un delito o lo que es igual fumus delicti.

  2. ACTA DE ENTREVISTA, denuncia interpuesta por la Victima quien describe las circunstancias del modo, tiempo y lugar, describiendo las características físicas de los presuntos asaltantes, la otra víctima, expone lo mismo que fueron amenazadas de muerte describiendo las características de los sujetos -el celular- como lo contiene el acta policial, fijación de la división fotográfica.

  3. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, donde se hace constar la incautación de Una (01) engrapadora de metal, que presuntamente fue empleado para infundir temor y simulando ser un facsímil tipo pistola, Un (01) Bolso y Un (01) Teléfono celular marca.

    Este elemento de convicción fue apreciado por el decisor para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; por cuanto, al determinar la existencia cierta de la evidencia física precedentemente descrita, se puede presumir que, el aprehendido pudo utilizar un objeto intimidatorio (facsímil) que aunque no siendo un arma de fuego, fue lo suficientemente persuasivo, como para sorprender a la víctima e infundirle un temor legítimo a perder la vida y así accediera sin mayor dificultad a entregar sus objetos personales (teléfono celular pre-identificado), objetos que fueron presuntamente hallados en la parte interna del bolso descrito en autos.

    Al respecto, se observa que la Juez de Control consideró que tales elementos de convicción donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, encuadraban en el ilícito penal solicitado por el Ministerio Público como los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido, estima este Tribunal Colegiado que en la decisión recurrida quedaron plasmados los elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano J.V.F.C., en los hechos que le fueron imputados por el Representante fiscal, donde se desprende que funcionarios policiales, fueron abordados por las ciudadanas L.V.D.C. y A.Y.D.C., quienes les manifestaron que momentos en que se encontraban frente al edificio donde habitan por la calle 300 de Quinta Crespo, habían sido despojadas de sus pertenencias por parte de tres sujetos, y luego al realizar un recorrido por el sector con los funcionarios actuantes avistaron al imputado de autos con otros dos ciudadanos, por lo que resultaron aprehendidos, y al realizarle una inspección corporal al ciudadano J.V.F.C., le incautaron un teléfono celular marca vtelca modelo s265, color blanco con rojo meid (hex) a1000020c4f2c3, meid (dec) 270113180812907203, con su respectiva batería marca vtelca serial numero 40041108221041558; así como, una grapadora de metal color cromado brillante con marrón y beige, lo cual conforma una serie de objetos de interés criminalísticos que se relacionan con los hechos denunciados por las víctimas, entonces resulta evidente que existen elementos objetivos y subjetivos que son determinantes en esta fase de investigación, para decretar la procedencia o no de una medida privativa de libertad, toda vez que se desprende de la actuación policial que el sub judice fue presuntamente sorprendido a pocos instantes de consumar un acto ilícito y que infiere este Tribunal Colegiado fue estimado por la Juez de la recurrida al momento de decretar una medida privativa de libertad, plasmando en su decisión lo siguiente:

    “...CAPÍTULO V

    DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL CASO Y DE LA MOTIVACIÓN JUDICIAL DE LA SENTENCIA

    (Omissis)

    Por considerar que existen diligencias que deben ser practicadas; así como aquellas que tenga a bien ordenar a practicar el titular de la acción penal, tomando en cuenta, que el ciudadano: J.V.F.C., puede ser autor o partícipe en la comisión del tipo penal que se le imputa.

    En relación, a la precalificación jurídica inicial, imputada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se emitió un cambio de precalificación en cuento al delito de ROBO AGRAVADO, estimando quien sentencia, que no están dados los supuesto del artículo 458, del Código Penal y en su lugar se observa, que se pudiera estar ante la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO SIMPLE, ello al observar prima facie, la ausencia del medio de comisión que agrava el delito, como lo es un arma.

    En el caso que nos ocupa, el injusto fue presuntamente cometido, estando en posesión de una ENGRAPADORA, objeto éste que no posee característica físicas que sean capaces de crear similitud con un arma de fuego y por ende generar una clara amenaza a la vida. De allí que lo propincuo en el caso sub examine, es emitir –como en efecto se hizo- un cambio de calificación.

    En adición a lo antes aducido, se estima, que ante la presunta comisión del delito de Robo, de igual manera, es meritorio considerar que se está ante la comisión de una conducta criminosa que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado y en relación a eso, la Sentencia N° 214, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado R.P.P., donde éste jurista acreditó lo siguiente:

    (Omissis)

    Sobre esta definición diserta el maestro español F.M.C., en su publicación Derecho Penal, Parte Especial, específicamente en la página 393, así:

    (Omissis)

    Sin embargo, no es la misma suerte en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conducta penal especialísima que se haya prevista en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta fue admitida totalmente efectuando una hermenéutica gramaticalmente conforme lo dispone el artículo 4, del Código Civil venezolano, del cual se colige lo siguiente:

    (Omissis)

    Ya que con meridiana claridad se infiere del dispositivo sustantivo penal in commento, de donde se observa lo siguiente:

    (Omissis)

    Debiéndose examinar, que el sujeto activo en este tipo de delitos, debe ser un adulto o lo que es igual, un ciudadano que haya cumplido la mayoría de edad, por presumir que éste tendría perfectamente desarrollado su sistema psicológico del pensamiento, para poder diferenciar, si los actos que realicen son conductas prohibidas por la norma y que atentan así contra bienes jurídicos tutelados por el estado.

    También debe ponderarse, que cuando el sujeto activo del delito decide ejecutar la acción típica, tal conducta la despliegue estando en concurrencia con un adolescente, por su parte el jurista G.C.d.T., en el tomo 2do, de su publicación “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, página 305, ha definido la concurrencia de la siguiente manera:

    (Omissis)

    De allí que, cuando el ciudadano: J.V.F., presuntamente despojó bajo amenaza muerte, a las ciudadanas: DATOS OMITIDOS, de bienes de su propiedad, presuntamente estando junto o reunión los adolescentes DATOS OMITIDOS, con asistencia o con la ayuda de estos, indefectiblemente actuó en concurrencia con los referidos adolescentes, se perfeccionó de esta forma la presunción de la comisión del delito sub exámine.

    Es por lo aquí esbozado, que se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública N° 99°; en cuanto a que, no debe admitirse la precalificación jurídica inicial; manifestando esa defensa técnica, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

    Es en poderío de los fundamentos que se han declarado ut supra, que fueron admitidas parcialmente las precalificaciones Fiscales, lo que de igual modo se cimentó acogiendo el criterio vinculante contemplado en la sentencia N° 1.381 del 30 de octubre de 2009, que fija una posición bastante clara de la siguiente manera:

    (Omissis)

    Hallándose definido el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se colige lo siguiente:

    (Omissis)

    Es así como el órgano jurisdiccional, que examina, valoró los elementos de convicción, traídos al proceso y observó procedentes y ajustadas a derecho las imputaciones que hiciera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de L.P., que incoara la Defensora Pública N° 60°, decretando en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: J.V.F.

    Observa esta Alzada que la Juez de Control al momento de dictar su fallo estimo todas las circunstancias que rodean al hecho, así como el resto de los elementos de convicción existentes en autos, que hacen presumir la participación del ciudadano J.V.F.C., en los hechos imputados, elementos materiales u objetivos como lo son el hecho de haber sido aprehendido presuntamente llevando consigo las pertenencias de las víctimas, el objeto con el cual presuntamente coaccionó a las víctimas a entregar sus pertenencias, amén de haber sido detenido en compañía de dos adolescentes que presuntamente lo acompañaban para el momento del hecho ilícito, siendo claro que todos ellos emergen del acta policial, cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de apelación; acta de entrevista rendida por la ciudadana L.V.D.C. (folios 9 al 10 del cuaderno de incidencias), acta de entrevista rendida por la ciudadana A.Y.D.C. (folios 11 al 12 del cuaderno de incidencias), y Registro de Cadena de C.d.E.F., los cuales en esta fase inicial del proceso suponen suficientes indicios que le acreditan al imputado de autos su presunta autoría o participación en los hechos que se le atribuyeron en el acto de la audiencia oral de presentación de imputado y que hacen procedente una medida privativa de libertad al cumplirse los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, cabe señalar que el objeto de la primera fase del proceso penal, es la preparación de un eventual juicio oral y público, en la cual el Ministerio Público a través de la investigación recolectará todos los elementos de convicción que le permitan fundar su acto conclusivo, así como su defensa podrá realizar las diligencias que considere pertinentes para desvirtuar la acusación fiscal, por lo que mal puede alegar que su defendido quedó ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, ya que se estima la decisión recurrida cumple con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control, estuvo ajustada a derecho, observando asimismo ésta Alzada una motivación debida y exhaustiva conforme lo establece el artículo 232 Adjetivo Penal, plasmando los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, y que existe de manera razonada un análisis objetivos y sustantivo que conllevó a la Jueza, a determinar que los presentes hechos encuadran perfectamente en esta primera etapa, en la calificación dada a los presentes hechos, como los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Entonces al quedar evidenciada la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 237 de la N.A.P. y al presumirse que el ciudadano J.V.F.C., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito que atenta contra el orden público, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, se encuentran dados los elementos necesarios para presumir tal peligro de fuga, se cumple igualmente con lo dispuesto en el numeral 3 del ut supra mencionado artículo. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, sin dejar de acotar que la calificación jurídica dada a los hecho es provisional y podría variar en el transcurso de la investigación, sin que ello signifique arbitrariedad toda vez que los Tribunales de Control en la fase de investigación, ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

    Por último, es deber de esta Sala Colegiada advertir a la recurrente que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Al respecto, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los derogados artículos 280, 281 y 283 (hoy los artículos 262, 263 y 265), todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como en líneas anteriores se mencionó la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.

    Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

    Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo al argumento presentado por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.V.F.C., relativo que en la audiencia oral de presentación del imputado, el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar una norma penal, señalando que el detenido es partícipe del precitado delito, no especificando la conducta realizada por el representado en el tipo penal, éste Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, pues si bien es cierto el Ministerio Público es el ente encargado de dirigir la investigación, no obstante, es al Juez de Control a quien en primera fase del proceso, una vez verificados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, le corresponde realizar el debido análisis y comparación entre cada uno de ellos, para determinar la procedencia o no de cualquiera de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, siendo entonces el Órgano Jurisdiccional, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable –de ser el caso- para asegurar las resultas del proceso, en atención a la solicitud fiscal.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión emanada el 30 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano J.V.F.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del aludido imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.V.F.C., contra la decisión dictada el 30 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZA EL JUEZ

    DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3522-13

    SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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