Decisión nº 026-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000122

SENTENCIA DEFINITIVA N° 026/2015

En fecha 11 de abril de 2014, la ciudadana V.M.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.209.388, debidamente asistida por la abogada G.E.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.668, interpuso la presente acción de querella, en contra de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tobes del estado Táchira.

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió y se le dio entrada a la querella funcionarial, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2014-00122 y el 20 de mayo de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 223/2014, se admitió la causa interpuesta; en fecha 3 de octubre fueron consignadas las resultas de las notificaciones.

El 29 de octubre de 2014, la parte querellada Concejo Municipal del Municipio P.M.U.d.E.T., dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió escrito proveniente de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., donde señalan que consignan expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de tres (3) folios útiles.

Inmerso al Folio 49, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de noviembre de 2014, la cual se llevó a cabo con la presencia únicamente de la parte querellante, abriéndose el lapso probatorio. Y en fecha 12 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, con la presencia únicamente de la parte querellante, incompareciendo la parte querellada.

La parte querellante presentó escrito de pruebas el 17 de noviembre de 2014.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Narra la querellante que ingresó a trabajar como Coordinadora de la Biblioteca Pública de la Alcaldía del Municipio P.M.U., en fecha 21 de noviembre de de 2000, conforme a Resolución N° AM-065-2000 y laboró de forma ininterrumpida hasta el 13 de enero de 2014, cuando fue notificada de la remoción mediante oficio sin número, es decir que tuvo una relación laboral con la precitada Alcaldía por un lapso de 13 años, 1 mes y 22 días, que su último salario fue de Bs. 3.500 mensuales, bono de profesionalización de Bs. 420 mensuales para un total de Bs. 3.920, y con una incidencia salarial de 70 días anuales de bono vacacional y 100 días de aguinaldos, exponiendo que su salario integral mensual para el cálculo de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 5.771,11.

Señaló lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997, reforma 2011) y artículo 104 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con relación a la antigüedad indicó que la misma debe ser calculada de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.

Expresó que para el calculo de la incidencia se toma el salario base de Bs. 3.920, 00 se divide entre 30 días para obtener el salario diario de Bs. 130.66, esto lo multiplica por 170 días (compuesto de 70 días de bono vacacional mas 100 de aguinaldos) para un total de Bs. 22.213,33 y dividido entre 12 meses para obtener la incidencia mensual de Bs. 1.851,11.

Expuso que el salario mensual normal de Bs. 3.920, sumado a la incidencia mensual de Bs. 1.851,11 para un salario integral mensual de Bs. 5.771,11)

Por lo que demanda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 75.024,43; y por concepto de intereses de prestaciones sociales (antigüedad) Bs. 37.112,72.

Ahora bien, en cuanto a las vacaciones demandó conforme a la acta de fecha 29 de diciembre del 2006, el periodo 2012-2013, 70 días de bono vacacional y 27 días de disfrute, para un total de 97 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 130,66, para un total de Bs. 12.674,02; y el periodo 2013-2014, la fracción de un mes de la cantidad de 70 días de Bono Vacacional y 28 días de disfrute para un total de 98 días entre 12 meses, resulta 8,16 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 130,66 para un total de Bs. 1.067,056.

De igual modo, por utilidades o aguinaldos fraccionados del periodo 2013-2014, la fracción de un mes, de la cantidad de cien días entre 12 para un total de 8, 33 multiplicados por el salario diario de Bs. 130, 66, d.B.. 1.088,83.

Asimismo, demandó el salario retenido del mes de enero, de 13 días por la cantidad de Bs. 1.698,58, multiplicados a razón del salario diario de Bs. 130,66.

Finalmente, demandó el bono de alimentación de esos 13 días, que corresponde al 0,50% de la unidad tributaria que es de 127 Bs. Lo que da 63,5 por 13 días, da la cantidad de Bs. 825,50, y en su defecto sea condenado en sentencia el demandado conforme a la unidad tributaria vigente a la fecha de la decisión.

Por lo que demandó la cantidad de Bs. 129.491,13; y por intereses laborales y la indexación que se causen de ahora en adelante calculados sobre las sumas demandadas hasta el momento de su cancelación, estimadas hasta la fecha en Bs. 13.753,36; intereses de mora de la antigüedad generada desde enero hasta la fecha estimada en Bs. 4.500,00 y se ordene la indemnización por mora por cada día que transcurra hasta el pago definitivo de lo demandado; las costas y gastos judiciales, estimadas en un 10% del monto base de la demanda, Bs. 14.774,50.

Estimó la demanda en Bs. 162.518,88 equivalente a 1.279,67 unidades tributarias.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte demandada Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., a través del Sindico Procurador Municipal, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó y rechazó que la demandante: a) devengaba Bs. 3.500 mensuales al momento de la remoción; b) que devengara Bs. 420 por bono de profesionalización mensual; c) que el salario normal mensual fuera Bs. 3.920 con una asignación salarial de 70 días anuales por concepto de Bono Vacacional y 100 días de aguinaldos, y que el salario integral fuera de Bs. 5.771,11; d) que por antigüedad le corresponda Bs. 75.024,43; e) por intereses de prestaciones sociales Bs. 37.112,72; f) el periodo vacacional 2012-2013 y las vacaciones fraccionadas 2013-2014 conforme al Contrato Colectivo y acta del 29 de diciembre del 2006, por ser inexistente, al no haber sido concluida, por cuanto la misma no fue homologada, por lo que no adeuda por este concepto el monto de Bs. 12.674,02 y Bs. 1.067,05; g) los aguinaldos fraccionados 2013-2014 Bs. 1.088,33; h) el salario de 13 días del mes de enero de 2014, por Bs. 1.698,58; i) el bono de alimentación para el trabajador y que la misma se origine del contrato colectivo y el acta del 29 de diciembre de 2008, que señale como suma a pagar el 0,50% de la unidad tributaria, que es la cantidad de Bs. 825,50; j) que la unidad tributaria a ser cancelada como referencia para el bono de alimentación sea de Bs. 127, por cuanto para el momento de la terminación de la relación laboral esa no se corresponde; k) que adeude la cantidad de Bs. 129.491,13 por conceptos laborales determinados en el libelo de demanda, y que adeude la cantidad de Bs. 13.753,36 por concepto de intereses laborales y las indemnizaciones que se causen de ahora en adelante; l) que deba cancelar la suma de Bs. 4.500,00 por intereses de mora de la antigüedad; y m) que deba cancelar el 10% por concepto de costos y costas judiciales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales. bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2013-2014; utilidades o aguinaldos fraccionados 2013-2014, 13 días de salarios retenidos; y bono de alimentación de 13 días; adicionalmente la querellante demandó los intereses laborales e indexación; intereses de mora de la antigüedad; y las costas y gastos judiciales, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública Municipal; además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que no fue consignado por la Administración Pública el expediente administrativo de la querellante, pues, sólo en fecha 29 de octubre de 2014, se recibió escrito proveniente de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., donde señalan que consignan expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de tres (3) folios útiles, pero este escrito anexo en copia certificada, el acto administrativo de nombramiento y el acto administrativo de remoción de la querellante, más no contiene ningún documento administrativo relacionado con las prestaciones sociales que puedan corresponder a la querellante.

En el presente caso, no es un hecho controvertido el estatuto de la querellante como funcionario de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, es decir, no se está reclamando la reincorporación al cargo no se está discutiendo la remoción, púes, ha sido reconocido que la querellante ejercía el cargo de Coordinadora de Biblioteca, siendo un cargo de libre nombramiento y remoción, ahora bien, no consignó la Alcaldía querellada documento o expediente administrativa relacionado con el asunto demandado como son las prestaciones sociales, a pesar de haber sido debidamente requerido en el auto de admisión de la presente querella . Y así se deja establecido.

La falta de consignación del expediente administrativo genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal que tiene la Alcaldía querellada, ya que es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia Contencioso Administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del Contencioso Administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En reiteradas sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ha establecido que:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

.

Ciertamente, en principio correspondía al accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el escrito de querella, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, y con el salario invocado en él mismo, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito recursivo ut supra indicados, tomado en consideración el salario que el querellante alega haber percibido durante su relación funcionarial; por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión deberá ordenar igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a cancelar. Y así se decide.

De los autos que conforman la presente causa, se constata que a solicitud de este Despacho, la parte querellada consignó nombramiento de la hoy querellante; y notificación de fecha 13 de enero de 2014, de haber sido removida del cargo (la querellante), sin haber aportado ningún otro tipo de prueba.

Asimismo se desprende, el derecho que tiene la querellante al pago de sus prestaciones laborales y demás incidencias laborales a las que haya lugar, al haber quedado demostrada y no siendo un hecho discutido la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.V.B.B. y la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., desde el 21 de noviembre de 2000 hasta el 13 de enero de 2014. Y así se establece.

En este sentido, este Tribunal observa que la parte querellante, como recaudo de la querella agregó recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2013; de igual modo, en el lapso de promoción de pruebas aportó Orden de pago para el disfrute de vacaciones; y recibos de pago correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013; soporte de Internet de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y detalle de trabajadores en el periodo (relacionado con M.Y.R.d.B., quien es la persona que recibió el cargo que desempeñaba como Coordinadora de la Biblioteca Pública) los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, adquirieron valor probatorio.

De las pruebas aportadas se desprende que efectivamente la hoy querellante ciudadana V.M.B.B., al ocupar y desempeñar el cargo de Coordinadora de la Biblioteca Pública, devengaba un sueldo quincenal de Bs. 1.750,00, lo que equivale a Bs. 3.500,00 mensuales, además de manera adicional, devengaba una P.d.P.d.B.. 210 quincenales, lo cual es equivalente a Bs. 420 mensuales, lo cual como se indicó precedentemente no fue impugnado, ni probado lo contrario a través de un medio de prueba idóneo, en consecuencia, se establece que este es el último salario devengado por la querellante y será la remuneración sobre la cual se deben realizar los cálculos. Y así se establece.

Igualmente consignó actas a favor de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio P.M.U., acerca de las cuales, la parte querellada se limitó a exponer: “… conforme al Contrato colectivo que rige a la Alcaldía que demanda y soporta en las actas, que adjuntó al Libelo de Demanda y en especial la del 29 de Diciembre de 2006, por cuanto, la contratación colectiva por ella alegada es inexistente, al no haber sido concluido en su totalidad la discusión de la convención colectiva a que ella hace referencia, conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto, la misma no fue homologada concluido dicho proceso de discusión por el ciudadano inspector del trabajo…”.

No obstante, de tal declaración no se evidencia la veracidad de lo expuesto, más aún cuando de las pruebas documentales que cursan a los autos del presente expediente, resalta que a la querellante le cancelan el bono vacacional de conformidad con lo contemplado en la contratación colectiva, en consecuencia, se desecha la defensa de la parte querellada. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, al folio 53 riela la orden de pago para disfrute de vacaciones, correspondientes al periodo 2009-2010, de la cual se desprende, que por tal concepto se le pagó a la hoy querellante, por vacaciones días hábiles 18 días, bono vacacional según contratación colectiva 70 días y días de descanso o feriados Art. 157 L.O.T. 9 días, para un total de 97 días, lo cual no fue impugnado por la parte querellada, y coincide con lo demandado por la querellante. Y así se establece.

Resultando demostrado, la remuneración mensual y demás beneficios socio económicos percibidos por la querellante, se ordena que a través de una experticia complementaria del fallo, sea calculado el monto exacto que le corresponda por concepto de prestaciones sociales; de igual modo, al quedar demostrada la forma de calcular el bono vacacional, lo que no fue desvirtuada tal pretensión por la contraparte, se ordena a través de la misma experticia, el cálculo del bono vacacional 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado 2013-2014 (lo que corresponda por la prestación del servicio por un mes), asimismo, el cálculo de las utilidades y/o aguinaldos fraccionados 2013-2014 (lo que corresponda por la prestación del servicio por un mes), y lo correspondiente por concepto de sueldo y bono de alimentación de 13 días a razón del 0,50% del monto de la unidad tributaria vigente para la fecha, que corresponden a los 13 días que transcurrieron del mes de enero de 2014, que no consta en autos hayan sido pagados a la querellante. Y así se decide.

En relación a la petición de la parte querellante del pago de los intereses moratorios, este Juzgador considera, que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la querellante fue removido de su cargo en fecha 13/01/2014, según se evidencia del Acto Administrativo de Remoción suscrito por el Alcalde del Municipio P.M.U.d.e.T. y que cursa en copia certificada en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente; ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró que no se le adeudara a la parte querellante los conceptos reclamados en el presente cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 13/01/2014; fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudas, para lo cual debe ser realizada experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

En este estado, este Órgano jurisdiccional, hace la advertencia que la querellante además de los intereses moratorios, demandó los intereses laborales, sin explicar en que consisten los mismos, y al no encontrar este Tribunal un asidero jurídico para tal pretensión, niega la misma. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos demandados, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: M.D.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…

… De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación…

Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, declarar con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia, lo cual, se realizará en la misma experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.

Por último, en cuanto a la petición de la querellante de que se ordene el pago de las costas y gastos del presente juicio, estimadas prudenciadamente en un 10% por el monto de la demanda de Bs.- 14.774,50, este juzgador trae a colación la Sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once, Expediente No.- Nº AP42-R-2011-001221, (caso: Querella: A.E.M.N. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, donde se determinó lo siguiente:.

…Aunado a ello, es importante señalar que la condenatoria en costas fundada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 156, norma que prevé lo siguiente:

Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar

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Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la destitución de la ciudadana A.E.M.N., para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.

Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: M.A.V.. Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda). Así se decide…”

En consideración de la sentencia anterior en parte transcrita, se determina que la presente acción judicial, trata de una querella funcionarial por pago de prestaciones sociales, es decir, es una acción judicial derivada de una relación funcionarial de empleo público, a lo cual resulta aplicable las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo, no se trata de una demanda de contenido patrimonial, y en consecuencia, no es procedente la condenatoria en constas a la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., razón por la cual, debe declarase sin lugar la petición de la querellante en cuanto al pago de costas procesales. Y así se decide.

Para todos los cálculos a que haya lugar en virtud de la presente sentencia, se realizará experticia complementaria del fallo.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana V.M.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.209.388, debidamente asistida por la abogada G.E.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.668, en contra la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T. por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T. el pago de prestaciones sociales de la ciudadana V.M.B.B., correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2000, hasta el 13 de enero de 2014, y demás derechos socioeconómicos económicos demandados y reconocidos en la presente sentencia, cálculos éstos que deberán realizarse conforme al último salario devengado por la querellante, equivalente a Bs. 3.500,00 mensuales, más una P.d.P. equivalente a Bs. 420 mensuales.

TERCERO

Se ordena el pago del bono vacacional 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado 2013-2014 (lo que corresponda por la prestación del servicio por un mes), asimismo, el cálculo de las utilidades y/o aguinaldos fraccionados 2013-2014 (lo que corresponda por la prestación del servicio por un mes), y lo correspondiente por concepto de sueldo y bono de alimentación de 13 días a razón del 0,50% del monto de la unidad tributaria vigente para la fecha, que corresponden a los 13 días que transcurrieron del mes de enero de 2014, que no consta en autos hayan sido pagados a la querellante, de conformidad con lo estipulado en el acta convenido o Contrato Colectivo aplicable a los Funcionarios Públicos dependientes de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 13/01/2014, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudas.

QUINTO

Se niega el pago de Intereses Laborales.

SEXTO

Se ordena la indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.

SEPTIMO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar con exactitud los montos ordenados pagar en la presente sentencia.

OCTAVO

No es procedente la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., razón por la cual, debe declarase sin lugar la petición de la querellante en cuanto al pago de costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 P.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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