Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadano Y.V.K.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 986.380, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos V.B.D.S., V.E.B.K. Y E.R.B.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera, domiciliado el segundo en la ciudad de Hamburgo Alemania, el tercero de este domicilio y el cuarto en California, Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.530.926, V-6.012.510 y V-6.242.272 respectivamente.

Representación Judicial de la Parte Actora: ciudadanos SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, J.M.D.L. Y M.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 18.285, 18.286 y 81.431 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana HAUNY A.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.245.153.

Representación Judicial de la parte demandada: Ciudadano D.L., M.G. MIER Y TERÁN, L.O.M.Q., J.A.G.R., JORGE BAHACHILLE MERDENI Y M.J.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 20.081, 3.790, 16.798, 14.484, 5158 y 80.281 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

Expediente: Nº 13.719.

- II -

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), por la abogado M.G. MIER Y TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana HAUNY A.C.L.; CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por los ciudadanos Y.V.K.B., V.D.L.Á.B.D.S., V.E.B.K. y E.R.B.K. contra la ciudadana HAUNY A.C.L.; la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y DEL ACTA DE MATRIMONIO celebrada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche; se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la publicación del edicto pautada en el artículo 507 del Código Civil.

Se inició la presente acción por NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por los ciudadanos Y.V.K.B., V.D.L.Á.B.D.S., V.E.B.K. y E.R.B.K. contra la ciudadana HAUNY A.C.L., anteriormente identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignada como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana HAUNY A.C.L., para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

En acta de fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), la juez BERSY PARILLI DE BARRIOS, se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso de allanamiento y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia; en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), compareció la abogado J.M.D.L., consignó reforma de la demanda.

Recibida la causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), admitió la demanda y su reforma, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda, ordenado igualmente la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), compareció el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber cumplido con su misión; y, posteriormente en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se citara a la parte demandada por medio de cartel; siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003); lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003).

Librado, publicado y consignado el cartel de citación en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), la secretaria del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), compareció la representante judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003); recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano T.R.C.L.; quien en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, compareció ante el a-quo, acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente; consignando en fecha primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), escrito de contestación al fondo de la demanda.

El veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) compareció el abogado D.L. consignó poder otorgado por la parte demandada ciudadana HAUNY A.C.D.B. y escrito de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), compareció la apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas; y el trece (13) noviembre del mismo año, lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada en el cual solicitó la reposición de la causa; escrito este al cual la representación judicial de la parte actora hizo oposición en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).

En auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005) el Juzgado a quo, declaró con lugar la oposición planteada por la parte actora en relación a la inspección judicial solicitada por la parte demandada, asimismo negó la admisión del mérito favorable de los autos promovidos por ambas partes y admitió el resto de las pruebas promovidas por ambas partes.

El trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes; y el dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO intentada por los ciudadanos Y.V.K.B., Y.V.D.L.Á.B.D.S., V.E.B.K., E.R.B.K.; se declaró NULO el matrimonio efectuado entre los ciudadanos V.R.B.H. y HAUNY A.C.L.; y se condenó en costas a la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa en auto de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006); conociendo este Juzgado Superior quien en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007) dictó decisión declarando NULA la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público; y, ordenado la reposición de la causa al estado de la publicación de edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.

Recibida la causa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto, ordenó librar edicto en auto de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

Librado, publicado y consignado el edicto, en diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), el alguacil del a-quo consignó la notificación librada a la parte demandada dejando constancia de haber dado cumplimiento a su misión.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado en auto de fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008).

Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó fueran agregadas a los autos las pruebas consignadas en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008); solicitud que fue negada por el a-quo el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).

En diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó computo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil ocho (2008); lo cual fue acordado por el a-quo el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), dejando constancia de haber transcurrido un total de ciento doce (112) días de despacho.

En auto de fecha diez (10) agosto de dos mil nueve (2009) el Tribunal de la causa agregó escrito de pruebas consignado por la parte actora y ordenó la notificación de las partes a fin de que comience a correr el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009) compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado a quo ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana HAUNY A.C.D.B., a fin de hacer de su conocimiento que por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) se había agregado el escrito de pruebas de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil del Juzgado de la causa consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada en señal de haber dado cumplimiento a su misión.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada ciudadana HAUNY A.C.L.; CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por los ciudadanos V.D.L.Á.B.D.S., V.E.B.K., E.R.B.K. y Y.V.K.B. contra la ciudadana HAUNY A.C.L.; la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y DEL ACTA DE MATRIMONIO celebrado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche; se condenó en costas a la parte demandada; y ordenó la publicación del edicto que pauta el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), en virtud que se encontraba firme; lo cual fue negado por el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) enero de dos mil once (2011), hasta que la sentencia se encontrara definitivamente firme; asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010); siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), ordenado la remisión de expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados; posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), la secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que durante el lapso referido ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

En treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), esta alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentan sus informes por escrito.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), la parte demandada consignó escrito de informe; y, posteriormente, el veinte (20) de julio del mismo año, la parte actora consignó escrito de observaciones.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO Y SU REFORMA DE DEMANDA:

La abogada Y.V.K.B., al momento de interponer la demanda y su reforma, adujo lo siguiente:

Que sus representados habían sido procreados durante la vigencia de la unión matrimonial existente entre el difunto V.R.B.H. y la ciudadana Y.V.K.B..

Que dicha unión había sido disuelta por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981).

Que el ciudadano V.R.B.H., había falleció ab-intestato a causa de una enfermedad llamada Hepatocarcinoma, tal como consta de acta de defunción Nº 586 expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que constaba igualmente de la referida acta que el deceso había tenido lugar a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en su domicilio evidenciándose también en dicha acta que el de cujus había dejado como cónyuge, a la ciudadana HAUNY CABELLO DE BARRIOS y tres (3) hijos llamados V.D.L.A., V.E. y E.B.K..

Que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), cinco días antes de producirse la muerte del mencionado de cujus, este supuestamente había contraído matrimonio con la ciudadana HAUNY CABELLO DE BARRIOS, según acta Nº 45.

Que constaban igualmente de informes médicos expedidos por el profesional de la medicina E.B. F., especialista en cirugía de mama, que el de cujus V.R.B., había sido evaluado por primera vez en fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), con cuadro de sepsis hepatobiliar y hallazgos imanológicos de múltiples lesiones hepáticas de aspecto tumoral.

Que el paciente, luego del reporte definitivo de patología según el informe había sido referido a medicina oncológica con la finalidad de realizarle esquema de quimioterapia.

Que el paciente luego de haber recibido tres ciclos de doxorubicina había pedido 7 kilogramos, y no había dado respuesta a la quimioterapia.

Que del informe médico firmado por el profesional de la medicina Dr. J.R.P.T., se podía observar que el de cujus V.R.B. presentaba hepatocarcinoma.

Señala igualmente la representante que el de cujus sufría de una enfermedad grave, para el día tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001), fecha en la cual se había celebrado el supuesto matrimonio.

Que la enfermedad se encontraba en su fase Terminal, y su estado físico era de tal deterioro que no podía valerse por si mismo, ya que se encontraba postrado en cama por lo cual se presumía que para esa fecha no se encontraba en condiciones de trasladarse hasta una Jefatura Civil a los fines de contraer matrimonio.

Que en efecto el deceso del de cujus V.R.B. se había producido cinco (5) días más tarde, tal como se podía evidenciar del acta de defunción mencionada, y no obstante y a pesar de las condiciones de salud del extinto ciudadano para la época, se había celebrado el supuesto matrimonio, hecho del cual no tenía conocimiento ninguna de las personas allegadas, así como tampoco tenía conocimiento su abogado, a quien días antes le había dado instrucciones para que redactara un poder a su nombre a los fines de gestionar ante el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, la inscripción de la ciudadana HAUNY A.C.L., “su concubina” para el posterior disfrute, de los beneficios que a él le correspondían como jubilado de dicha institución.

Que era claro que la intención del de cujus V.R.B., en sus últimos momentos de vida, no había sido otra que la de proteger a sus hijos, y su concubina, en ningún momento su intención había sido la de excluir a sus hijos de los beneficios que les había asignado desde su minoridad, ni a su persona ya que desde la fecha en que había quedado disuelto el matrimonio no se había realizado la liquidación de bienes en relación a las prestaciones sociales, así como tampoco había sido su intención la de contraer nupcias con la ciudadana HAUNY A.C.L..

Que el supuesto matrimonio y la posterior exclusión de sus representados, de los beneficios de las pólizas de los señalados institutos, lo había tenido como conocimiento al momento de acudir a las respectivas instituciones, a los fines de llevar los recaudos relacionados con la muerte del padre de sus hijos, pues ello, eran los beneficiarios.

Que había sido informada en el Instituto de Previsión Social del Bioanalista (INPREBIO), al cual se encontraba afiliada, que la esposa del de había ingresado una carta de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), en la cual se excluían los hijos como beneficiarios y en su lugar se mencionaba únicamente a la supuesta cónyuge como beneficiaria y al solicitar que le fuera mostrada a su persona dicha carta, había observado que la firma del difunto V.R.B., no era su firma, pues conocía perfectamente sus rasgos.

Que dicha situación la había alarmado sobremanera, pues en todo momento, en los últimos días de vida del extinto V.R.B., había estado en comunicación con dicho ciudadano y más aún desde que había tenido conocimiento de su enfermedad, y le constaba que una de sus mayores preocupaciones era que sus hijos recibieran los beneficios a la hora de su muerte.

Que además nunca le había informado que había excluido a sus hijos como beneficiarios y que contando con los servicios del abogado M.H.C., no le había otorgado mandato al mencionado a los fines de efectuar todas las gestiones, sin embargo si le había dado instrucciones para que reclamara los beneficios como jubilado a favor de su concubina HAUNY A.C.L..

Que el referido poder se había efectuado con traslado de la Notaría Pública hasta la casa del extinto V.R.B., en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

Que ante el asombro de la información recibida en el Instituto de Previsión del Bioanalista, acudió ante el Instituto de Previsión Social del Farmacéutico (INPREFAR) al cual estaba afiliado el difunto, y donde aparecían como beneficiarias de la póliza, la ciudadana A.H.D.B. y su persona, recibiendo la información en la institución de que por medio de carta firmada por el de cujus había sido excluida como beneficiaria de la p.p.c. la madre del extinto había fallecido con anterioridad.

Que ante el cúmulo de situaciones, no le había quedado otra alternativa, actuando en resguardo de los intereses de sus hijos, y en resguardo de los suyos propios, que acudir ante la Fiscalía General de la República, donde se adelantaban averiguaciones por un delito contra la propiedad contra la ciudadana HAUNY A.C.L..

Que el acta contentiva del matrimonio civil efectuado por el extinto V.R.B. y HAUNY A.C.L., adolecía de irregularidades, las cuales hacían presuponer que el matrimonio al cual se hacía referencia en dicha acta era nulo de nulidad absoluta; irregularidades tales como, que el funcionario que había precedido el acto, ciudadano W.O. ese mismo día había tomado posesión del cargo, y aseveró que el nunca precedió dicho acto.

Que en dicha acta se observaba que los ciudadanos mencionados se encontraban constituidos en el “salón del despacho” lo cual significaba que no se había solicitado ni efectuado el traslado de los funcionarios para la celebración de acto a pesar de las condiciones generales de salud del contrayente, hecho que le sorprendió por cuanto el difunto, para esos días solamente se trasladaba hasta la Clínica para evaluaciones y curas médicas.

Que fungían como testigos del acto los ciudadanos D.M. y G.J.M., de quienes se desconocía datos tales como domicilio, profesión, edad, datos relacionados con su capacidad como testigo.

Que el libro de actas, en el folio cuarenta y cinco (45) correspondiente al acta matrimonial Nº cuarenta y cinco (45) adolecía de la firma del funcionario que supuestamente había celebrado el acto, como lo era el Jefe Civil, y la razón que alegaba para no haber firmado el acta era su testimonio de no haber presenciado el acto.

Que el acta de matrimonio Nº cuarenta y cinco (45) del día tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), presentaba enmendaduras en el nombre del Jefe Civil.

Que se evidenciaba de la constancia expedida a los contrayentes, que una vez celebrado el acto, la misma había sido firmada por la Secretaria A.K.R., donde debió haber firmado el Jefe Civil; que no obstante se había enterado de la existencia de actas de nacimiento firmadas por dicho Jefe Civil, lo cual hacía presuponer que habían sido obtenidas de forma fraudulenta.

Que ante el cúmulo de irregularidades del acta, las cuales habían sido señaladas, además de haber manifestado el contrayente, a familiares y amigos que no deseaba casarse, el hecho de haber otorgado un mandato a su abogado para que tramitara la inclusión de su concubina para el disfrute de algunos beneficios a la hora de su muerte, le hacía llegar a la conclusión de que el matrimonio supuestamente celebrado entre el de cujus y HAUNY A.C.L., no se había efectuado válidamente, por lo cual actuando en su propio nombre y de sus representados solicitaba la nulidad del acta matrimonial antes señalada y en consecuencia se declarara la inexistencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.

Basó su demanda en los artículos 82, 88, 89 y 117 del Código Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior por la abogada M.G. MIER Y TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

Que había quedado establecido doctrinariamente y juriprudencialmente que todas las acciones concernientes al estado y capacidad de las personas era de eminente orden público, lo cual le otorgaba a algunas circunstancias especiales que todo funcionario debía tomar en cuenta cuando examinara un caso.

Que respecto al orden público y sus efectos, debían acudir al criterio sostenido por Dr. L.M.A., de cuyos criterios surgían dos (2) aspectos de singular importancia; que en todas las acciones donde tenía interés al orden público se ventilaran derechos que correspondían a la colectividad y no a un solo individuo, es decir, eran de interés colectivo y no individual, de modo que en acciones de esa naturaleza en la cual era demandada una sola persona, nada de lo que la referida hiciera o dejara de hacer en dicho juicio, podía crear cosa juzgada que afectara los derechos del conglomerado citado, que no fueron parte en el juicio, y en el particular tipo de juicio a tratar, se acentuaba, la función investigadora del juez, para cumplir a cabalidad su deber de impartir una recta justicia.

Que en función de escudriñar la verdad, se encontraba implícita la obligación que le imponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; o sea, analizar y juzgar todas las pruebas que se habían producido, aún aquellas, que a su juicio no habían sido idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual fuera el criterio del juez respecto de ellas.

Que dicha disposición procesal había sido violada, toda vez que en el expediente existía un cúmulo de pruebas pertinentes que ni siquiera habían sido referidas en la recurrida; si así lo hubiera hecho el sentenciador de primera instancia, se hubiera percatado que la demanda en cuestión estaba mal fundamentada, ya que en las causales taxativamente contempladas en los artículos 217 y siguientes del Código Civil no estaba prevista la posible situación de que, presuntamente el funcionario facultado para ello, no había concurrido a presenciar y autorizar el acto.

Que cabía acotar que en el expediente existía prueba fehaciente que acreditaba lo contrario a lo referido, como lo era el documento público contentivo de copia certificada de la celebración del matrimonio, debidamente firmada por el funcionario que lo había presenciado y autorizado y en consecuencia surtía los efectos que le otorgaba los artículos 1384 y 1159 ejusdem, a cuya situación general le eran aplicable, en todo caso, las previsiones contenidas en los artículos 462 y 501 ibidem, por manera que la demanda de nulidad de matrimonio en cuestión jamás podía proceder en derecho, y así le solicitó a esta alzada que lo pronunciara al sentenciar, por ser de estricta y rigurosa justicia.

Solicitó la reposición de la causa, a fin de que se diera cumplimiento en debida forma como lo manda la Ley a la citación por edicto.

Que era oportuno acotar, que en el juicio en cuestión, no se ventilaban derechos disponibles por las partes, de modo que no se podía realizar ningún acto de auto composición procesal, tales como el convenimiento o la transacción, ni tampoco, la aplicaba la confesión ficta, ya que ello, conduciría a una puerta abierta para burlar la Ley, creando un caos social, puesto que permitiría, asimismo, que litigantes desaprensivos se valieran de tales escaramuzas para lesionar intereses generales.

Que bastaría que el demandado no acudiera a contestar la demanda y nada probara, para que el orden público quedara lesionado.

Que cuando había orden público, el interés general y del estado privaba frente al particular de la persona. Era oportuno señalar el criterio sostenido por el Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. F.A.G., en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), juicio de “PROCOTUR, C.A.” contra CJ ACOSTA”, donde se señalaba que en los juicios donde estuviera interesado el orden público, no operaba la confesión ficta, porque ello, podría dar lugar a un número de juicios, propuestos con el ánimo de resultar beneficiados por una confesión ficta, lo que sería capaz de afectar y perturbar la paz social.

Que cabía agregar, de conformidad con el contenido de los documentos públicos, producidos la pareja integrada por su representada y el difunto, vivía hacía mucho tiempo en concubinato; el matrimonio que se había pretendido anular, se había celebrado para regularizar dicha unión concubinaria, de modo que a esa situación le era aplicable la previsión del artículo 88 de la constitución vigente, lo que traducía el reconocimiento del estado, referente a que el trabajo de hogar era una actividad económica creadora de valor agregado, productora de riqueza y bienestar social y, que las amas de casa tenían derecho a la seguridad social, de forma que le eran aplicables las protecciones previstas en el artículo 89 de la misma Carta fundamental, de donde destacaba la contenida en el numeral 2º de dicho artículo Constitucional, la cual otorgaba a dicho concepto la categoría de derecho adquirido, que el Juez de primera instancia debía tomar en cuenta salvaguardar, y no lo había hecho.

Que en segundo término era de advertir, que la demanda en cuestión estaba mal fundamentada, toda vez que en el libelo se había afirmado como fundamento de hecho que el funcionario que debía presenciar y autorizar el matrimonio no había estado presente en dicha celebración, cuya afirmación no era correcta por incierta, ya que en el expediente constaban dos (2) documentos públicos que la desmentían, tal como constaba en el libro de matrimonios llevado por la Jefatura Civil, cuyo libro había sido firmado por el citado funcionario, lo cual probaba su presencia en el acto, aunque la firma hubiera sido tachada posteriormente, lo que no le restaba legitimidad para probar la presencia del referido en dicho acto; lo cual quedaba sostenido por la existencia de copias certificadas del acta de matrimonio igualmente firmadas por dicho funcionario.

Que dicho documento constituía una prueba eficaz para probar la celebración del matrimonio, a tenor del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, documentos públicos que no habían sido referidos por el sentenciador de primera instancia.

Que sobre el referido aspecto existía una circunstancia que llamaba la atención, y consistía en que el juez de la causa no había tomado en consideración ninguno del conjunto de documentos públicos que cursaban en el expediente inicial, pero en cambio si le había dado valor a la dirección procesal constante, para notificar a la demandada o sus apoderados, no siendo ratificada en ningún momento dicha dirección procesal, y sin embargo, con pleno valor otorgado por el Juez de la causa, y todas las notificaciones posteriores que se habían requerido para darle continuidad al procedimiento, habían sido practicadas en la antigua dirección procesal.

Que en tercer lugar, solicitó a esta alzada que en el supuesto negado que llegara a la conclusión que la sentencia apelada debía ser confirmada, le solicitó se pronunciara expresamente sobre la UNION CONCUBINARIA existente entre ambos contrayentes, mucho antes de la celebración de matrimonio que, sin fundamento alguno, se había pretendido anular, unión cuya existencia había sido probada con el cúmulo de documentos públicos que había hecho valer con fundamento en lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Que del mismo modo solicitó que en el referido supuesto hiciera pronunciamiento expreso sobre la reserva contenida en el artículo 127 del Código Civil, ya que era evidente que de ambos contrayentes siempre había existido buena fe.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA

La apoderada judicial de la parte actora alegó en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada lo siguiente:

Que no se entendía lo que había querido denunciar la parte apelante, ya que por un lado hablaba de la cosa juzgada y por otro hablaba del deber del juez de a.t.l.p. que se presentaban en juicio, no obstante, insistía en hacer valer la referida acta de matrimonio Nº 45, como válida y los efectos que de ella derivaban.

Que era totalmente falso que en la demanda se había invocado el artículo 217 del Código Civil, como contentivo de las causales que conllevaban a la nulidad de matrimonio, el cual hablaba del reconocimiento del hijo por sus padres y no guardaba ninguna relación con el caso en cuestión, más bien, el petitorio de la acción se fundamentaba claramente la acción en el artículo 117 del Código Civil, lo cual había ocurrido por no haber llenado los requisitos exigidos por la Ley mencionada en sus artículos 82, 88 y 89, era decir por no haber estado presente el funcionario que autorizaba el acto, y que una vez celebrado debía extender un acta la cual debía estar firmada por el funcionario público que autorizaría el matrimonio, cuya situación de ausencia del funcionario había sido probada en autos por la parte actora.

Que la inspección judicial consignada en la primera oportunidad de pruebas, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ratificadas en la oportunidad de pruebas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, luego de la reposición decretada no había sido atacada por la parte contra la cual había obrado en juicio.

Que dicha prueba además de ser evacuada por un funcionario competente había sido ratificada el argumento por el propio noticiado era decir por el jefe Civil de la Parroquia de Coche.

Que el testigo no había sido atacado ni por la parte actora la cual no había asistido al acto, ni por el Tribunal el cual le había conferido a su declaración pleno valor probatorio.

Que ante dichas pruebas contundentes, promovidas y evacuadas por la parte actora, este Juzgado Superior, debía declararse sin lugar la apelación presentada por la parte demandada.

Que la parte demandada pretendía que un juicio de nulidad de acta de matrimonio se convirtiera en una declaración de unión concubinaria sin la existencia de un juicio previo, y sin que procediera la acumulación de acciones, por ser las mismas no permitidas por la Ley.

Que la acción de nulidad de un documento público expedida por un funcionario público se ejercía contra la administración pública, citado a las partes involucrada para que fueran partes en el proceso, y defendieran la legitimidad en el documento, tal como había sucedido en este caso.

Que ante el cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandante y las presentadas por la parte demandada, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, la cual invocó en beneficio de sus representados, se había concluido que los hechos citados había quedado plenamente probados.

Solicitó que la apelación ejercida por la parte demandada, fundamentada en supuestos falsos y contrarios a lo alegado y probado fuera declarada sin lugar, y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010); y se condenara en costas a la parte demandada.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los siguientes puntos que se indican a continuación:

-A-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el presente caso, la parte demandada, al momento de consignar su escrito de informes ante esta Alzada solicitó la reposición de la causa.

Fundamento dicha solicitud, en los siguientes argumentos:

…VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: cuando ese ad-quem ordenó la reposición de esta misma causa al estado que se le diera cumplimiento al requisito edictal que ordena la parte “in fine” del artículo 507 del mismo Código Civil, no dispuso la forma de libramiento y publicación de dichos edictos; el citado Código sustantivo tampoco señala la forma como deben cumplirse ambos aspectos, de modo que frente al silencio necesario era acudir a la analogía del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que es expreso ante este tipo de situación, cuyo dispositivo legal ordena la forma y cantidad en que debe cumplirse la misma, de modo que esta orden procesal fue violada por falta de aplicación, pues si nos remitimos al contenido de las actas procesales, podemos observar, que la parte actora no dio el cumplimiento a los requisitos exigidos para la mentada citación edictal, ya que, unilateralmente y sin tomar en cuenta la citada aplicación analógica, publicó un solo edicto, en esta forma viciada continuó procedimiento, por cuya razón se imponía ordenar la reposición de la causa al estado, que se cumpliera debidamente la referida citación por edictos, y como la función entre otras, de ese superior Tribunal es corregir las faltas que vician el procedimiento, cometidas en primera instancia así lo solicito expresamente por ser de estricta justicia; es decir, que la causa se reponga al estado que se de cumplimiento, en debida forma como lo mandaba la ley, a la citación por edictos ordenó ese mismo Superior Tribunal…”.

Sobre dicha solicitud la abogada J.M.D.L., apoderada judicial de la parte actora, al momento de consignar su escrito de informes antes esta alzada señaló lo siguiente:

Que en base al argumento referente a la violación de procedimiento, la apelante había confundido el llamado a las personas que podían tener interés directo y manifiesto en juicios donde se ventilara una supresión del estado, con la citación que de la parte demandada se hiciera por medio de carteles, publicados en prensa.

Que el Juez de la causa, no había dispuesto la forma en la cual se le iba a dar cumplimiento al requisito del edicto, que el propio Código de Procedimiento Civil, tampoco señalaba como debía cumplirse tal publicación, tal como lo previa el artículo 507.

Que de la referida normativa se desprendía, que el fin perseguido por el derecho, con el llamado a través de la publicación del edicto, era que cualquier persona que tuviera un interés en el caso, o que viera menoscabados sus derechos por el cambio de status de una persona, podía hacer una defensa u oposición, no a través del edicto como el estado pretendía que a parte demandada se pusiera a derecho, pues, para ello existía la institución de la citación, personal o a través de carteles por la prensa, dándose un termino para darse por citado y así tenerlo como parte en el juicio.

Que dicha situación no se aplicaba al caso de autos, ya que, se había dado cumplimiento a la citación personal, teniendo la parte demandada actividad constante en el juicio, era decir, que encontrándose activa su participación, no obstante, a los fines de reactivar el ejercicio de su acción, como parte demandada, había sido debidamente notificada, por lo que se encontraba a derecho.

Que solicitaba que la denuncia formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el a quo, fuera desestimada en virtud de haberse dado cumplimiento a las reglas del procedimiento.

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 507 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De la norma anteriormente transcrita, no se puede colegir que exista una disposición expresa de la forma de libramiento y publicación de dicho edicto.

DR. L.H., en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, en relación al contenido del artículo 507 del Código Civil señala lo siguiente:

"...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.

Ahora bien, aplicando el criterio doctrinario al presente caso, se puede evidenciar de las actas procesales que el Juzgado la causa, realizó de forma adecuada la publicación del edicto aludido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil; ya que la modalidad de citación contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es sólo aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil; por lo que mal podía el Juzgado de la causa aplicar la norma legal contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento a un supuesto de hecho no regulado por ella. En razón de lo anterior, debe declararse Improcedente la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada. Así se decide.

-B-

DEL ORDEN PÚBLICO Y LA CONFESIÓN FICTA

Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida, declaró la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia con lugar la demanda intentada por los ciudadanos V.D.L.Á.B.D.S., V.E.B.K., E.R.B.K., y Y.V.K.B. contra la ciudadana HAUNY A.C.L..

Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Asimismo, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En este mismo orden y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que se está en presencia de una acción cuya naturaleza es la declarativa de denegación o de impugnación de estado por la presunta violación de la norma en la celebración del acto, lo cual trae como consecuencia la ineficacia del mismo a través de una declaratoria de nulidad, bien sea relativa o absoluta.

En este sentido, puede decirse que el Matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma es violada en su celebración, cuando su propósito es precisamente salvaguardar el orden público; siendo que estas violaciones pueden estar circunscritas en los requisitos de forma o de fondo del matrimonio, determinadas por la Doctrina como a) VIOLACIONES DE SUPUESTOS MATRIMONIALES y b) VIOLACIONES DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES, con los cuales se puede determinar su nulidad, bien sea esta absoluta o relativa.

En relación al supuesto del literal a) se acota que el mismo se configura cuando los contrayentes sean del mismo sexo, cuando existe ausencia de consentimiento y cuando se verifica que existe ausencia de funcionario autorizado; mientras que en el supuesto del literal b) la doctrina al definir los impedimentos dirimentes, los presenta como prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violados determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial.

En cuanto a la tercera circunstancia que da el supuesto del literal a) se debe resaltar que ante la ausencia del funcionario o autoridad competente para presenciar el matrimonio, ello constituye una nulidad absoluta implícita o virtual, salvo que se trate de un matrimonio en artículo de muerte celebrado con arreglo a lo pautado en el Artículo 98 del Código Civil, pues, que no basta con el simple consentimiento de los contrayentes ya que, además de los testigos presénciales, se hace indispensable la intervención activa del Estado por medio de un funcionario público autorizado a tenor de lo previsto en el Artículo 82 eiusdem.

Ahora bien, con vista al criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito, compartirlo objetivamente por este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad del acta de matrimonio alegada en el escrito libelar y su reforma, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ésta última no compareció por si ni a través de abogado alguno al acto de contestación ni promovió prueba a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que el matrimonio celebrado entre el de cujus V.R.B.H. con la ciudadana HAUNY A.C.L., el día 03 de Diciembre de 2001, está afectado de la denominada nulidad absoluta por ausencia del funcionario autorizado para la celebración de tal acto, en contravención con las solemnidades que exige la Ley a tales respectos y por vía de consecuencia el acta levantada al efecto; por lo tanto, al haber quedado plenamente probado en autos la nulidad del matrimonio bajo estudio, necesariamente debe prosperar la demanda interpuesta, al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que la acción intentada que originan estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la ciudadana HAUNY A.C.L., la presunción legal de la Confesión Ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Artículo 82 del Código Civil, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que el Jefe Civil de la Parroquia Coche, no presenció el matrimonio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide finalmente.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadana HAUNY A.C.L., por cuanto quedó configurado en su contra lo dispuesto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por los ciudadanos V.D.L.Á.B.D.S., V.E.B.K., E.R.B.K. y Y.V.K.B. contra la ciudadana HAUNY A.C.L., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó probado a los autos la ausencia del funcionario autorizado para la celebración de tal acto, en contravención con las solemnidades que exige la Ley a tales respectos.

TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y DEL ACTA DE MATRIMONIO celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, cuya acta se encuentra inserta en los libros de duplicados llevados por la referida Jefatura Civil, con el N° 45; por cuanto carecen de la presencia del funcionario autorizado.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA la publicación del Edicto que pauta el Artículo 507 del Código Civil, dada la naturaleza de la presente decisión una vez que la misma quede definitivamente firme…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda al operar la confesión ficta.

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta del escrito libelar y su reforma específicamente del petitorio que la ciudadana Y.V.K.B., actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos V.D.L.A.B.D.S., V.E.B.K., interpuso demanda en contra de la ciudadana HAUNY CABELLO DE BARRIOS, a través de la cual solicitó que se declarar la nulidad del acta matrimonial Nº 45, y como consecuencia se declarara la inexistencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos V.R.B. (hoy de cujus) y HAUNY A.C.L., con fundamento en el artículo 117 del Código Civil vigente, por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 82,88 y 89 del mismo texto legal.

Observa este Tribunal, que una vez ordenada la reposición de la causa al estado de que se publicara edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de decisión dictada el once (11) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido el expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este a fin de dar continuidad a la causa en auto de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ordenó la notificación de la parte demandada, y librar el edicto correspondiente.

Consta a las actas procesales, que una vez consignada la publicación del edicto, en diligencia suscrita en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), por el alguacil del a quo, ciudadano J.A., éste consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada dejando constancia de haber cumplido con su misión.

Se observa que mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de hacer de su conocimiento que las pruebas promovidas por la parte demandada había sido agregadas de manera extemporáneas; dejando constancia posteriormente el alguacil de a-quo de haber dado cumplimiento a dicha notificación.

Observa esta sentenciadora, de la revisión realizada a las actas procesales, que luego de haber sido citada la parte demandada, tal como, lo ordenó el Juzgado de la Instancia inferior, después de decretada la reposición de la causa, ésta se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), tal como consta al folio ciento once (111) de la segunda pieza del expediente, a través de diligencia presentada por la abogado M.G. MIER Y TERÁN, mediante la cual apeló del fallo definitivo dictado el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que la parte demandada no desplegó actuación alguna en el proceso, hasta el momento que compareció a ejercer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo que llevó al a-quo a declarar la confesión ficta de la demandada.

El artículo 6 del Código Civil, venezolano señala lo siguiente:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

El Doctrinario A.B., en su comentario al Código Civil Venezolano, en relación al artículo anteriormente transcrito señala lo siguiente:

No precisa el legislador cuáles sea las leyes de orden público, pues aunque se refiere a ellas con frecuencia, no ha dictado regla alguna que sirva para determinarlas, sería imposible abarcar dentro de los límites de una definición todas las disposiciones legislativas en que está interesad el orden público; pero se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación….Ha reconocido la doctrina que son de orden público, además de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenios o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas y otras…

-

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-1040 con relación al concepto orden público apoyado en criterios autorales y constitucionales estableció lo siguiente:

...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquellas que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras, la confesión ficta es una institución que no puede aplicarse en los procesos en los cuales se ventilan materias de orden público, como en el caso de autos, en la cual no es posible transar ni convenir en forma expresa, siendo ello así, mal podía en Juez de la causa aplicar su consecuencia, la cual es semejante a un convenimiento tácito, si se acepta el símil, sólo a efectos ilustrativos, se trata de una materia sometida al orden público, así se evidencia del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la intervención del Ministerio Público, lo cual determina que la ratio legis, es de que haya un contradictorio, de cuyo debate y probanzas se resuelva sobre la pretensa nulidad de matrimonio. Lo que significa que el legislador, en el juicio de nulidad de matrimonio, no admite el acuerdo interpartes, ni la confesión ficta, al igual que en los demás juicios relacionados con el estado y capacidad de las personas, por lo que en acatamiento del artículo 6 del Código Civil Venezolano, y la jurisprudencia señalada, no es posible transar ni convenir en forma expresa, por lo que mal pueden serle aplicables las consecuencias propias de la confesión ficta, asimilable a un convenimiento tácito. Así se decide.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto los anteriores puntos previos, de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

Observa esta sentenciadora, que la acción propuesta es la nulidad del Acta de matrimonio civil Nº 45, efectuado por el de cujus V.R.B. y HAUNY A.C.L. celebrado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), la cual interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 88, 89 y 117 del Código Civil.

La referida acción fue sustentada por la parte demandante señalando lo siguiente: “…A continuación señalamos las irregularidades del Acta Nº 45, folio 45: 1.- El funcionario que preside el acto: se menciona en dicha acta: “constituidos los ciudadanos Dr. W.O. y A.K.R.. No obstante esta afirmación en el acta, el Jefe Civil, Dr. W.O., quien ese mismo día tomó posesión del cargo, asevera que él nunca presidió el acto, razón por la cual insistimos e que el matrimonio no se celebró validamente por incompetencia del funcionario que lo presidió, que en ningún momento lo fue el Jefe Civil. 2.- Del lugar donde se celebró el acto: Se lee en dicha acta que los ciudadanos antes mencionados se encontraban constituidos en “el salón del despacho” lo cual significa que no se solicitó ni se efectuó el traslado de los funcionarios para la celebración del acto y a pesar de las condiciones generales de salud del contrayente, éste se realizó en la propia Jefatura Civil, hecho que nos ha llenado se sorpresa por cuanto el difunto, para esos días solamente se trasladaba hasta la Clínica para evaluaciones y curas médicas, razones por las cuales dudamos que el contrayente se hubiere trasladado hasta la sede de la Jefatura Civil con la finalidad de contraer matrimonio. 3.- De los testigos que presenciaron el acto: Fungen como testigos del acto los ciudadanos D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.385.068 y G.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 292.865. De dichos testigos se desconocen otros datos tales como domicilio, profesión, edad, datos relacionados con su capacidad como testigo. 4.- De la firma del funcionario que celebró el acto: El libro de actas, en su folio cuarenta y cinco (45) correspondiente al acta matrimonial Nº cuarenta y cinco (45) adolece de la firma del funcionario que supuestamente celebró el acto como lo es el Jefe Civil, y la razón que alega para no firmar el acta es su propio testimonio de que “no presenció el acto” este numeral concuerda con el uno (1). 5.- De las enmendaduras del acta: Consta del libro de actas matrimoniales que al folio 45 correspondiente al Acta matrimonial Nº 45 se lee la siguiente inscripción (copia textual) “Acta Nº 45. A las 10:00 a.m. del día tres de diciembre de Dos mil uno constituidos los ciudadanos Dr. W.O. y A.K. Ramos…” Donde dice Dr. W.O. se observa un borrón del nombre del Jefe Civil anterior y sobre ese borrón se encuentra el nombre del Jefe Civil actual Dr. W.O.. 6.- Del funcionario que expide la constancia matrimonial: Se evidencia de la propia constancia expedida a los contrayentes, una vez celebrado el acto, que la misma fue firmada por la Secretaria A.K. Ramos, donde debió firmar el Jefe Civil. (omissis) No obstante, posteriormente hemos tenido información de la existencia de actas relativas a este cuestionado matrimonio, firmadas por el Jefe Civil, lo cual hace presuponer que fueron obtenidas de manera fraudulenta. Ante el cúmulo de irregularidades del acta, las cuales ya han sido señaladas, además de haber manifestado el contrayente, a familiares y amigos que no deseaba casarse, el hecho de haber otorgado un mandato a su abogado para que tramitara la inclusión de “su concubina” para el disfrute de algunos beneficios a la hora de su muerte lo cual ocurrió solo unos días antes de su muerte, nos hace llegar forzosamente a la conclusión de que el matrimonio supuestamente celebrado entre V.R.B. y HAUNY A.C.L. no se efectuó validamente…”.

La Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Ediciones Vedell Hermanos, Valencia, 1986, señala en relación ala Nulidad del Matrimonio lo siguiente:

La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiese celebrado.

Es una sanción represiva, porque ella se aplica cuando el matrimonio irregular se ha celebrado. En esto se distingue de la oposición al matrimonio, que es una sanción preventiva y enderezada a evitar la celebración del matrimonio. La nulidad del matrimonio, en cambio, sólo cabe cuando la oposición ha fracasado y se ha celebrado el matrimonio irregular

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La institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familia, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.

El Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.

De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

El Artículo 117 del Código Civil, establece lo siguiente:

La nulidad del matrimonio celebrado en contravención …omissis…. puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencias de los testigos requeridos.

Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencias de los testigos requeridos

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La Doctrina han clasificado en nulidades absolutas y nulidades relativas, incluyendo dentro de las primeras, las denominadas (i) violaciones de supuestos matrimoniales (contrayentes del mismo sexo, ausencia del consentimiento y ausencia de funcionario autorizado); (ii) violación de los impedimentos dirimentes (impedimentos de vínculo anterior, de orden, de rapto, de consaguinidad, de afinidad, de adopción y de crimen) y (iii) violación de formalidades en matrimonio in articulo mortis establecidas en el artículo 98 del Código Civil (número insuficiente de testigos, testigos inhábiles). Y entre las causas de nulidad relativa, se tienen (a) al matrimonio de incapaces por razón de la edad; (b) matrimonio presenciado por funcionario incompetente en razón del territorio y matrimonio ordinario o matrimonio regular en artículo de muerte, con defecto de testigos en su celebración; (c) vicios en el consentimiento matrimonial; (d) incapacidad de algunos de los contrayentes por falta de cordura; e (e) incapacidad por falta de potencia sexual.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandante solicita se declare la nulidad del acta matrimonio Civil Nº 45, celebrado, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), correspondiente a los ciudadanos V.R.B.H. Y HAUNY A.C., y en consecuencia se declare la inexistencia del vinculo matrimonial, invocando la existencia de irregularidades en dicha acta, fundamentándose en el artículo 117 del Código Civil, por no llenar los requisitos exigidos por la Ley antes mencionada en sus artículos 82, 88 y 89 último aparte; para lo cual acompañó a su escrito libelar y su reforma los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de Acta de defunción Nº 586, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al de cujus V.R.B.H.d. fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), observa este Juzgado que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo del fallecimiento del ciudadano V.R.B.H., quien dejó tres hijos mayores de edad, ciudadanos V.D.L.A., V.E. Y ERWIN, los cuales son codemandantes en la presente causa.

  2. -Copia certificada de Acta de matrimonio Nº 45 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos V.R.B.H. y HAUNY A.C.L.d. fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), observa este Juzgado que dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  3. - Copia simple de libro de actas de matrimonio llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia de Coche, correspondiente al acta Nº 45 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), la referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Juzgado, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio, solo en cuanto al hecho que se refiere que la misma carece de la firma del Jefe Civil de la Parroquia. Así se decide.

  4. - Informes médicos expedido al de cujus V.R.B.H., por el Dr. E.B. F., médico cirujano de fecha veinte (20) de enero de dos mil dos (2002); y por el Dr. J.R.P.T. médico internista Oncólogo de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002); sobre los cuales promovió la testimoniales de los ciudadanos E.B. y J.R.P.T. a fin de que ratificaran en juicio dichos medios probatorios, a los efectos de demostrar el estado de salud en que se encontraba el de cujus V.R.B.H., para el momento del matrimonio. Observa este Tribunal, que a pesar que dichos testimoniales fueron admitidos y sustanciados por el Juzgado de la causa, los testigos no comparecieron a ratificar dichos medios probatorios, por lo que este Juzgado por ser los referidos informes documentos privados emanados de tercero, que para que puedan ser apreciado deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Poder otorgado por el de cujus V.R.B.H., al abogado M.H.C., ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 45, Tomo 31; el referido documento a criterio de quien aquí decide, es un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por un funcionario con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de los hechos y las declaraciones en el contenidas. Así se decide.-

  6. - Copia simple de misiva dirigida al Instituto de Previsión Social del Bioanalista (INPREBIO), por el de cujus V.R.B.H., de fecha tres (03) de diciembre de dos mil (2000), este Tribunal por cuanto dicho medio probatorio se tratarse de un documento privado en copia simple que no le es oponible a la demandada, por cuanto no aparece como emanada de ella, en razón de lo cual, no se le atribuye valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se decide.

  7. - Copia simple de constancia matrimonial emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), perteneciente al de cujus V.R.B.H., y a la ciudadana HAUNY A.C.L.. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Juzgado, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, lo considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio solo en cuanto al hecho que se refiere a que dicha constancia aparece firmado como Jefe Civil la ciudadana A.K.R.. Así se decide.

  8. - Originales de Certificación de datos de registro de vehiculo del de cujus V.R.B.H., emanada de la Dirección de Registro de T.S.A.d.T. y T.T., de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002); este Tribunal desecha dichos medios probatorios por cuanto los mismo no guardan relación con los hechos que se ventilan en el presente caso. Así se decide.

  9. - Inspección Judicial, solicitada por la abogada J.M.D.L., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, practicada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coche, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

El mencionado Juez de Municipio, en la referida inspección judicial dejó constancia de los siguientes hechos:

“…PRIMERO: el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista del juez del mismo el Libro de matrimonio (principal) correspondiente al año dos mil uno, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, aperturado el primero de enero de 2001, según nota estampada al inicio del mismo con sello húmedo con la inscripción CONSEJO MUNICIPAL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO DEFERAL REPÚBLICA DE VENEZUELA; pudiendo observar que el acta número cuarenta y cinco (45) de fecha 03 de diciembre de 2001 se encuentra referida al matrimonio de los ciudadanos V.R.B.H. C.I V-1.853.974 y HAUNY A.C.L. C.I. V-3.245.153; SEGUNDO: el Tribunal deja constancia que pudo observar que en el acta Nº 45 de fecha 03 de diciembre de 2001, en el lugar donde se menciona a las autoridades que presidieron el matrimonio en el sitio especifico en el cual se encuentra la inscripción “Dr. W.O.” existe una enmendadura; TERCERO: El Tribunal deja constancia que pudo observar que en el vuelto del acta Nº 45, de fecha 03 de diciembre de 2001 ya inspeccionada, se menciona como testigo a DOMINGA DE MUÑOZ C.I., 2.385.068 y G.J.M. C.I., 292.865; CUARTO: El tribunal deja constancia que pudo observar que el acta Nº 45 de fecha 03 de diciembre de 2001 al vuelto de la misma existen inscripción manuscrita CONTRAYENTE; Asimismo en el lugar donde aparece la inscripción “TESTIGOS” se observa la existencia de dos firmas ilegibles; en tanto que en el lugar donde aparece la inscripción manuscrita “JEFE CIVIL” no existe firma alguna, manifestando el notificado que el no había suscrito la referida acta por no haber presenciado ese matrimonio, y que había estampado su firma en el Libro Duplicado por error, en virtud de que en ese mismo día asumió el cargo de Jefe Civil del despacho y no tenía conocimiento de ese matrimonio efectuado fuera de la sede de la jefatura en una hora anterior a su toma de posesión y al colocársele los instrumentos que debía firmar, por error le pusieron el duplicado del Libro de matrimonio de 2001 estampando su firma sin saber que se trataba de ese acto al que se ha hecho referencia igualmente manifestó el notificado que ese mismo error produjo el que se emitiera copias certificadas de la referida acta de matrimonio. El Tribunal deja constancia que a los fines de abundar en la evacuación de la presente inspección se acordó obtener copia fotostática de acta inspeccionada la cual fue reproducida en presencia del órgano jurisdiccional, y es fiel y exacta de su original, la cual riela bajo el Nº 45 de fecha 03 de diciembre de 2001 en el Libro Principal de matrimonios llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual constante de dos (02) folios útiles, evidente la nota de apertura del libro respectivo, se ordenó agregar a la presente acta a los fines de que forme parte integrante de la misma, identificándose con las letras “A y B”, acordándose estampar al dorso los sellos húmedos de la Jefatura Civil de Coche y del Tribunal. Igualmente, se acordó agregar copia fotostática del oficio Nº DA6/0007/2002 de fecha 17/01/2002 remitido por el Jefe de División de Archivo General del C.d.M.L., mediante el cual se devuelve a la Jefatura civil el expediente matrimonial Nº 45 de V.R.B.H. Y HAUNY A.C.L. que acordó identificar con la letra “C”; QUINTO: El tribunal deja constancia que pudo observar que en el libro de matrimonio correspondiente al año 2001 (principal) además del acta inspeccionada distinguida con el Nº 45, al cual riela sin firma del Jefe Civil, corre inserta acta Nº 46, también de fecha 03 de diciembre de 2001, en la cual si se observa una firma ilegible en el lugar aparece la inscripción “JEFE CIVIL; SEXTA el Tribunal deja constancia a pedimento de la solicitante, que hizo acto de presencia delante de los interviniente en el acto y de la ciudadana titular de la Jefatura Civil MAGDALENO D^ANGELO C.I. 5.526.107 (SECRETARIA TITULAR DE LA JEFATURA CIVIL) la ciudadana M.C.R. C.I., 4.431.764 nacida el 04/09/1955 quien manifestó ser secretaria I de la jefatura y haber participado en el matrimonio de fecha 03 de diciembre de 2001 entre V.R.B.H. Y HAUNY A.C.L., como lectora del acta respectiva señalando que ese matrimonio fue efectuado fuera de la sede de la Jefatura por la asesora legal YOIS LEON en virtud de que la secretaria A.K.R. no sabía llevar a cabo el acto ….”

En lo que se refiere a esta inspección judicial, aún cuando fue practicada extralitem, observa esta sentenciadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio respectivo la parte demandante promovió:

a.-Testimoniales de los ciudadanos M.H.C., y W.F.O.R..

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezca los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

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De la norma antes transcrita, se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial.

Pasa de seguida este Tribunal a examinar dicha prueba testimonial y al efecto observa: El ciudadano M.H.C., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de estado civil soltero, de Cincuenta y seis (56) años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio abogado.

Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

Que si había conocido al difunto V.R.B.H., porque era su primo, porque le llevaba sus asuntos legales y la señora HAUNY ANGÉLICA la conocía porque ella en algunas oportunidades lo había acompañado; que si había tenido conocimiento de que el de cujus había tenido un cáncer hepático en fase terminal y lo había acompañado al INPREBIO y a INFREFAR, porque ya no podía caminar unos tres meses antes de haber fallecido; que el de cujus había fallecido el 08 de diciembre del año 2001, por un paro respiratorio producto del cáncer, después de haber estado varios días en coma; que él le había manejado los asuntos legales al de cujus muchos años antes de su fallecimiento; que el de cujus le había solicitado que lo acompañara a los institutos a fin de averiguar si podía trasladar sus beneficios a sus nietos y en ambos institutos le había respondido que lo podía hacer a través de una comunicación escrita, pero esa misma noche había entrado en coma y no había sido posible elaborar ninguna comunicación por no estar en capacidad de firmar; que el de cujus le había solicitado que le redactara un justificativo de soltería por exigencia de ambos institutos para poder hacer el cambio a favor de sus nietos, sino su ex esposa tendría los derechos de comunidad conyugal preexistentes; que el de cujus se había negado rotundamente a contraer nuevas nupcias, ni con la demandada, ni con otra persona; que cinco días antes de su fallecimiento el de cujus ya tenía breves instantes en que abría los ojos y le constaba mucho hablar y hacerse entender y luego caía nuevamente en coma, lo cual le impedía trasladarse por sus propios medios para algún lado, porque la mayor parte del tiempo estaba inconsciente, circunstancia que le había impedido obtener la aprobación de la carta exigida por los instituto para hacer el cambio de beneficiarios a favor de sus nietos, porque ya le era casi imposible articular palabras y hacerse entender y mucho menos firmar documento alguno.

Dicho testigo no fue repreguntado.

Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y en atención a su edad, es decir, 56 años y a su profesión abogado, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

Del acta de la declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, esta sentenciadora aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad de los hechos que realmente conocía.

En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su profesión y trabajo, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera plena prueba de los hechos a que se contrajo su declaración.

b.- Copia certificada de expediente Nº 24828, contentivo de solicitud de justificativo de únicos y universales herederos, llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana HAUNY A.C.D.B.; a los efectos de demostrar que había realizado oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal siendo que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sólo en cuanto a que la ciudadana Y.V.K.B., realizó oposición contra la solicitud de únicos y universales herederos realizada por la parte demandada. Así se decide.

c.- Comunicación de fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), enviada por el BANCO PROVINCIAL, a la ciudadana Y.K.B., a los efectos de demostrar que la demandada había recibo el 50% de los haberes; este Juzgado Superior observa, que no consta en las actas procesales que la parte que produjo el instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, hubiera promovido la prueba testimonial de quien aparece como firmante de dicho instrumento, para ser ratificado en el proceso, en vista de lo anterior, no se le atribuye valor probatorio alguno a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la desecha del proceso. Así se declara.

d.- Comunicación de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), enviada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a la ciudadana Y.K.B., a los efectos de demostrar que el asiento original del acta de matrimonio Nº 45 no aparece la firma del Jefe Civil para la época de la celebración del matrimonio entre el de cujus y la demandada, en la cual entre otras cosas se puede leer:

“…Me dirijo a usted, conforme a lo previsto en al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en la oportunidad de dar repuesta a su escrito de fecha 14 de Junio del 2002 en el cual solicita se le expida copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 3 de Diciembre del 2001.

Al respecto, cumplo en informarle que de la revisión efectuada en el Acta Nº 45 del Libro de Matrimonio (Artículo 70 Código Civil), correspondiente al año 2001 el cual reposa en los archivos de esta jefatura Civil, se evidencia que en la misma no aparece la firma de quien para la fecha se desempeñaba como Jefe Civil de la Parroquia Coche.

Sin más que referirse, quedo de usted.

Atentamente

DR. J.L.U.

Jefe Civil Parroquia Coche. “.

Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es un documento expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a un documento público, y el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio en lo que se refiere al hecho de que en el asiento original del acta de matrimonio Nº 45 no aparece la firma del Jefe Civil para la época de la celebración del matrimonio. Así se decide.

e.- Informe médico expedido por la Dra. URMILA DOS R.R., médico internista con especialización en Hematología y Oncología, de fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003); sobre el cual promovió la testimonial de la ciudadana URMILA DOS R.R., a fin de que ratificara dicho medio probatorio en juicio, a los efectos de demostrar la enfermedad que padecía el de cujus V.R.B.H.; observa este Tribunal, que a pesar que dicho testimonial fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa, la testigo no compareció a ratificar dicho medio probatorio, por lo que este Juzgado por ser el referido informe un documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base en el análisis probatorio efectuado sobre las probanzas acompañadas por la parte demandante, y tomando en consideración la doctrina expuesta sobre el tema analizado, quien aquí decide observa:

Ahora bien, referente a la nulidad que afecta el acta de matrimonio Nº 45 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.R.B.H., (hoy de cujus) y HAUNY A.C.L., ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante al folio 18 y su vuelto del expediente primera pieza, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que la parte actora demanda la nulidad del acta por no llenar los requisitos exigidos por los artículos 82, 88 y 89 parte in fine del Código Civil, fundamentado su acción en el artículo 117 del mismo texto legal, no es menos ciertos, que dichos hechos, puedan subsumirse en los supuestos contemplados en los artículos 46, 51, 52, 55 y 56 del Código Civil. Así se decide.

No obstante a ello, observa este Tribunal, que si bien, el acta de de matrimonio Nº 45, constituye un documento público expedido por un funcionario competente, con un sello que corresponde a la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, donde se indica la identificación y cualidad del funcionario que la emitió, es decir, el nombre del Jefe Civil ciudadano W.O., situación esta que hace posible la verificación de la identidad y competencia del funcionario que suscribió el acta; no es menos cierto; que quedo evidenciado de los medios probatorios analizados por este Tribunal, específicamente de la inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, así como de la declaración rendida por el ciudadano WILLIA, F.O.R., que dicho ciudadano que aparece como la Primera Autoridad Civil, que llevó a efecto el acto matrimonial, de acuerdo a manifestación dada por dicho ciudadano al Tribunal al momento de evacuar dicha inspección, así como en su declaración manifestó no haber suscrito la referida acta por no haber presenciado ese matrimonio; y, que había estampado su firma en el Libro Duplicado por error, por cuanto en ese mismo día había asumido el cargo de Jefe Civil del despacho y no tenía conocimiento de ese matrimonio efectuado fuera de la sede de la jefatura; por lo que considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un matrimonio que no se celebró de forma validad por ausencia del funcionario autorizado, cuya sanción es la anulación del matrimonio; aunado al hecho que quedó igualmente evidenciado de los medios probatorios de la copia del libro de acta matrimonial que en el lugar donde aparecen mencionados las autoridades que presidieron el acto el lugar donde se encuentra el nombre del ciudadano W.O., existe una enmendadura, todo lo cual conlleva a este Tribunal considera que la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa debe prosperar. Así se decide.-

DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y LA DECLARATORIA DEL MATRIMONIO PUTATIVO.

Por otro lado observa esta sentenciadora, que la parte demandada al momento de consignar su escrito informes ante esta Alzada, solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la existencia de la unión concubinaria que existía entre ambos cónyuges, en los siguientes términos:

…En tercer lugar, solicito con todo respecto a este Superior Tribunal que en el supuesto negado que llegare a la conclusión que la sentencia apelada debe ser confirmada, en ese negado supuesto le solicito se pronuncie expresamente sobre la UNION CONCUBINARIA que existía entre ambos contrayentes, mucho antes de la celebración de matrimonio que, sin fundamento alguno, se ha pretendido anular, unión concubinaria esa cuya existencia se prueba con el cúmulo de documentos públicos que he hecho valer en esta misma oportunidad, con fundamento en lo que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y a todo evento le solicito a ese respetable ad-queum, que en el mismo supuesto haga pronunciamiento expreso sobre la reserva contenida en el artículo 127 del Código Civil, ya que es evidente que de ambos contrayentes siempre existió buena fe.

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En este sentido, se observa:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, como se dijo, solicitó la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos V.R.B. (hoy de cujus) y HAUNY A.C.L., así como pronunciamiento expreso sobre la reserva contenida en el artículo 127 del Código Civil.

En este sentido, observa esta sentenciadora que el m.T.d.J. en reiteradas jurisprudencia vigente ha establecido los mecanismos procesales para interponer una demanda, otorgando acción por vía principal y autónoma, para solicitar la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandada solicitó ante esta Alzada se declare la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos V.R.B. (hoy de cujus) y HAUNY A.C.L., juicio donde la parte actora solicitó en el petitorio del escrito libelar y su reforma la nulidad del acta matrimonial Nº 45, perteneciente a los ciudadanos antes mencionado, donde no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación de estado, procedimiento, que si bien es cierto, que poseen características semejantes debe ventilarse a través de un proceso ordinario autónomo, en ningún caso puede oponerse por vía incidental, por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido, dado que dichas pretensiones deben ser intentadas mediante procedimientos distintos, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada, y así se decide.

En relación a la solicitud de pronunciamiento sobre la reserva contenida en el artículo 127 del Código Civil, se observa:

El artículo 127 del Código Civil, establece lo siguiente:

…El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos

.

Para que la institución del matrimonio putativo produzca efectos, debe cumplir con los siguientes requisitos:

Declaración de Nulidad del Matrimonio: Que es el supuesto para que esta figura jurídica pueda aplicarse; presencia oficial, registro civil o que se haya ratificado ante este: Con lo cual reitera la idea de que al menos debe ser un matrimonio que en efecto se haya celebrado, cualesquiera que sean las condiciones que lo hagan nulo y la buena fe: que es el elemento más importante del matrimonio putativo aquel que lo caracteriza, que lo define, y que en doctrina se entiende como la convicción de haber celebrado o estar celebrando un matrimonio válido, exento de vicios, sin que haya impedimentos.

En el caso en examen, la parte demandada no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara su buena fe alegada, ya que si bien es cierto, que el principio de derecho que la buena fe se presume, no es menos cierto, que quedaron evidenciado en los autos hechos que demuestran la existencia de irregularidades contempladas en la Ley, lo cual no le permite a esta Alzada declarar que se repute putativo el matrimonio declarado nulo en el cuerpo de este fallo, razón suficiente para declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

Segundo

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), por la abogado M.G. MIER Y TERÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana HAUNY A.C.L., en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación expuesta en el presente fallo.

Tercero

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO interpusieran los ciudadanos Y.K., V.D.L.A.B.D.S., V.E.B.K. Y E.R.B.K. contra la ciudadana HAUNY A.C.L..

Cuarto

NULO el matrimonio contraído en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), por los ciudadanos V.R.B.H. Y HAUNY A.C.L., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertar Distrito Capital.

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

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