Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

193° y 145°

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 25 de febrero de 2004, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 16 del presente mes y año, inserta al folio 1 de las presentes actuaciones, formulada con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada L.P.D. DIEZ Y RIEGA, en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio que cursa por ante el referido Juzgado signado con el N° 07958, intentado por los ciudadanos A.V.H.D.M., M.I.R.D.E., J.M.P. y R.A.R.D., en su carácter de consejeros principales, representantes de la Sociedad ante el C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, contra los ciudadanos V.B., A.N., R.S., M.A. y Z.R., por recurso de amparo constitucional.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta de fecha 16 de febrero de 2004, que obra agregada al folio 1, observa el juzgador que la mencionada Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 1 del mencionado Tribunal, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(Omissis) Dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME de conocer el expediente Civil Nº 07958, MOTIVO. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. DEMANDANTE: H.D.M.A.V., ROJAS DE ECHEVERRIA M.I., P.J.M., R.D.R.A., en su carácter de Consejeros (as) principales, representantes de la Sociedad ante el C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. DEMANDADO: BALESTRINI VIVIANA, N.A., SOTO RAMON, A.M. Y Z.R.. PROCEDENCIA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto, en varias oportunidades estando cumpliendo el reposo médico ordenado en conversación con el abogado E.S., y la médico Dra. Balestrini, presuntos agraviantes, en el mes de Octubre (sic) y posteriormente en el mes de Noviembre (sic) del año 2.003 (sic) próximo pasado, hicieron de mi conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta contra ellos y por tratarse de Amparo que es juicio muy célere y deber resolverse rápidamente, emití mi opinión sobre el fondo del mismo ya que para la fecha de mi reincorporación debería estar decidido. Revisadas las actas, les señale que no encontraba a mi juicio, que se estuvieran lesionando los derechos invocados en el libelo, y que además, no habían cumplido los presuntos agraviados, con los términos de la corrección solicitada por el Tribunal, por lo que debería el Juez, (sic) Declararlo (sic) Inadmisible. (sic) En tal virtud es mi responsabilidad Inhibirme (sic) de conocer la presente causa, para no poner en tela de juicio mi imparcialidad y honestidad que siempre he mantenido en todas las causas que bajo mi conocimiento me ha correspondido decidir. En consecuencia procedo a Inhibirme (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifiesto que no estoy dispuesta a conocer aun cuando se me allanare. Es todo. (omissis)

.

II

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, procede este Tribunal a decidirla, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem..

Ahora bien, observa el juzgador que la declaratoria de inhibición satisface plenamente los extremos indicados bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el Juez inhibido adelantado opinión sobre lo principal del pleito, es decir, sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta, antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien, observa esta Superioridad que dicha declaratoria de inhibición no satisface plenamente los requisitos formales indicados bajo el numeral 1, en virtud de que la misma Jueza inhibida omitió indicar la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a su inhibición, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece tal indicación.

No obstante tal omisión, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte agraviante. Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, lo que, además, atentaría contra la garantía constitucional del Juez natural, consagrada en el cardinal 4 del artículo 49 de la vigente Constitución Nacional, ya que obligaría a conocer de la causa a un Juez carente de imparcialidad, que es precisamente uno de los factores determinantes de una correcta y transparente administración de justicia.

Por ello esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVA

En virtud del anterior pronunciamiento y de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 16 del presente mes y año, por la Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada L.P.D. DIEZ Y RIEGA, para seguir conociendo del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

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