Decisión nº 0204 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, catorce (14) de diciembre de (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000200

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES DE LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Ciudadanas V.H. y H.H., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.605.462 y V-5.456.327, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OSMONDY R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa pública del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.134.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.255.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.E.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.134.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.255.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS).

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha dos (2) de octubre de (2012), por el abogado OSMONDY R.C.S., antes identificado, en representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de (2012), emana.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por las ciudadanas V.H. y H.H., antes identificadas, en contra del ciudadano J.E.P.O., ya identificado.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012).

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha ocho (8) de junio del (2011), por el abogado Osmondy R.C.S., antes identificado, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia agraria y quien representa a la parte actora ciudadanas V.H. y H.H., plenamente identificadas en autos, en el que básicamente expone:

  1. Que sus representadas por más de treinta (30) años poseen y ocupan, en forma pacífica, continua, no ininterrumpida, pública y no equivoca, un lote de terreno con una superficie de ocho hectáreas (8 Ha), ubicado en el Sector Sabana Dulce, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado como se describe: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Tellerías; SUR: Terrenos ocupados por F.L. y J.C.; ESTE: Terreno ocupado por M.A.; OESTE: Terreno ocupado por G.L., según consta de copia fotostática de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Número 22233956 de fecha (22) de junio de (2010), emitida por el Instituto Nacional de Tierras.

  2. Que sus representadas y un grupo de ciudadanos que las acompañan en la iniciativa productiva de forma pacífica, continua, no ininterrumpida, pública y no equivoca, el cual al igual que todos los ocupantes de la zona, vienen produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar y de la nación.

  3. Que desde el mes de enero del año (2010) vienen siendo afectadas de forma directa por el ciudadano J.E.P., quien se presentó acompañado por un grupo de personas (familiares) al referido lote de terreno, procedió de manera violenta a invadir sus instalaciones sin tener –según indica- orden judicial ni justo titulo que la avale, generado con ello un ambiente de hostilidad, inseguridad e intranquilidad, por cuanto han sido infructuosos los mecanismos y reuniones en las cuales han intervenido instituciones, familiares y mecanismos de conciliación, ya que a la fecha no han podido recuperar el lote de terreno desposeído ilegalmente.

  4. Que sus representadas, se encuentran bajo riesgo de amenaza y en peligro, siendo unas medianas productoras, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad.

  5. Que por todas las razones expuestas, solicitan con el acatamiento de rigor, se restituya a sus representadas en la posesión pacífica del aludido lote de terreno.

  6. Fundamenta la acción ejercida en los artículos 197 ordinal 6° y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en el artículo 772 del Código Civil.

    Luego en fecha veintiséis (26) de mayo del (2011), el abogado J.E.P.O., suficientemente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, da contestación a la demanda en donde expone básicamente lo siguiente:

  7. Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por la parte actora en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser los hechos –según expone- absolutamente falsos e improcedentes el derecho reclamado.

  8. Señala que es falso que las ciudadanas V.H. y H.H., hayan poseído lote alguno de terreno, con una superficie de ocho hectáreas (8 Has.) y por más de treinta (30) años, ni por ningún tiempo, ni de ninguna forma en el Sector denominado Sabana Dulce, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por la sucesión Tellerias; SUR: Terrenos ocupados por F.L. y J.C.; ESTE: Terreno ocupado por M.A.; y OESTE: Terreno ocupado por G.L.; ya que son –manifiesta- materialmente inubicable en dicho sector según los linderos indicados por las demandantes.

  9. Que es falso que las actoras y ocupantes del lote de terreno antes identificado, venían produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar y de la nación, pues –señala- el mismo no existe; así como –aduce- que es falso que las actoras hayan estado acompañadas por un grupo de personas en una supuesta iniciativa productiva, de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, pública, y no equivoca en el lote de terreno que –indica- temerariamente deslindan en el libelo, pues el mismo no existe.

  10. Que es falso que en el mes de enero del (2010), se haya presentado acompañado de un grupo de personas al lote de terreno que las actoras deslindan, y que de manera violenta haya procedido a invadirlo sin tener una orden judicial, ni justo titulo, y –según manifiesta- que avale la supuesta conducta que temerariamente se le imputa; que es falso el supuesto hecho de que haya generado un ambiente de hostilidad, inseguridad e intranquilidad; así como que se haya reunido con las demandantes o con familiares de éstas, para buscarle solución al supuesto problema que afirman existe y cuya autoría se le atribuye. Asimismo, expone que es falso que haya desposeído ilegalmente de un supuesto terreno que de manera temeraria dicen venían poseyendo hace más de treinta (30) años.

  11. Que es falso que constituya un riesgo, peligro o amenaza para las actoras y para la actividad productiva realizada por ella en un lote de terreno que temerariamente indican, al cual le ubican unos supuestos linderos para confundir al Tribunal, -argumentando- que nunca han ocupado terreno alguno en el Sector denominado “Sabana Dulce”, donde si está ubicado un lote de terreno propiedad de su familia, del cual –manifiesta- jamás han ocupado ni siquiera un pequeño espacio de dicho terreno, y nunca han realizado ninguna actividad pecuaria ni agrícola.

  12. Arguye que la situación real es que su difunto padre de nombre J.E.P.L., adquirió de su abuelo J.P.S., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha (28-11-1984), bajo el número 39, Protocolo Primero, 103 vuelto al 106, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, del Cuarto Trimestre de (1984); un inmueble consistente de un (1) lote de terreno que está ubicado en el Sector denominado “Sabana Dulce”, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de veintitrés hectáreas (23 Has.), y comprendido dentro de los siguientes linderos NACIENTE: con posesión que es ó fue de M.A. y S.L., camino de penetración que antes fue carretera nacional, de por medio; PONIENTE: con el cerro Los Peruleros; NORTE: con posesión de terrenos que es ó fue de los hermanos Bravo, cerca de alambre púas de por medio y; SUR: con el referido cerro Los Peruleros; según plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 39, folio 81.

  13. Aduce, que su abuelo J.P.S., adquirió dicho inmueble por documento registrado el (25) de agosto de (1927), en la Oficina de Registro antes citada, bajo el número 97, folios 64 Vto. Al 65, del Protocolo Primero. Igualmente, señala que cuando su padre J.E.P.L., adquiere el lote de terreno, era dedicado a la agricultura por su abuelo, quien -según refiere- se dedicaba a la siembra de maíz, caraotas, piñas, yuca, ñame y otros frutos menores, poseyéndolo de manera legitima, continua, inequívoca, no interrumpida, pública y pacífica, con el ánimo de propietario hasta el momento en que se los vende a su padre, quien continuó desarrollando las mismas labores y viviendo allí hasta el momento en que fallece en fecha (25-04-2003).

  14. Continúa relatando, que su abuelo vende su finca dedicados a la agricultura a su padre, quien continuó trabajando en la siembra de productos agrícolas como caraota, piña, yuca, ñame, entre otros productos para el consumo humano, de manera pacífica, pues nunca –indica- ejercieron violencia sobre persona alguna para realizar sus labores como los que realizaban de limpieza, construcción y reconstrucción de cercas y empalizadas construidas para cuidar sus terrenos y sus siembras siempre los hacían a la vista de todo el mundo y sin oposición de nadie , pues todos los vecinos siempre los consideraron y los siguen considerando como su verdaderos dueños.

  15. Asimismo, afirma que dichos trabajos de campo los realizaban constantemente sin ningún tipo de interrupción, ya que al terminar un cultivo comenzaban a preparar el terreno para la próxima siembra. Manifiesta, que dicha actividad agrícola y el hecho posesorio sobre el referido lote de terreno ejercido por su familia y en especial por su padre hasta su fallecimiento, fue evidente y notorio, reconocido por todos los vecinos, señalando: “(…) que este mismo TRIBUNAL dictó sentencia en una causa relacionada con una ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL que intentó en su contra un ciudadano F.D.R., en su condición de apoderado de las propietarias de un lote de terreno colindante con el nuestro, en fecha 15 de Octubre de 1998, demanda recibida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta circunscripción judicial, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2009 (…)”.

  16. Manifiesta, que su padre J.E.P.L., en base a su condición de propietario y poseedor de sus terrenos, los cuales -apunta- hoy pertenecen a sus sucesores, entre los cuales se encuentra, al iniciar el estado venezolano por medio de CONARE la siembra de pino en el Estado Yaracuy, en la década de los años ochenta, fue contactado por la Compañía Nacional de Reforestación CONARE, con quien convino en sembrar pino en las zonas altas de dicho terreno, de la especie P.C., y que es así como del total de las hectáreas que tiene como superficie el lote de terreno, diecisiete (17) aproximadamente, fueron sembradas de pinos, por lo que existe una plantación de pino que tiene más de veinte (20) años, de los cuales se han dedicado a cuidarlos, mediante construcción de corta fuegos, trabajos de conservación y mantenimiento, evitando así su destrucción por la quema, -señala- de allí que hoy día están en condiciones de ser explotados para uso como madera.

  17. Del mismo modo, expresa que a r.d.l.m. de su padre, pasa el referido lote de terreno a ser propiedad de su madre y sus hijos de nombres N.V., M.L., C.R., L.E., V.L. y él (JOSÉ E.P.O.), efectuando la correspondiente declaración sucesoral. Igualmente, indica que desde que adquirieron el fundo en cuestión, realizan trabajos de limpieza, construcción y reconstrucción de cercas, siembras de mata de café, matas de aguacatero, matas de caoba, yuca amarga para la fabricación de casabe y dulce, matas de diferentes variedades de cambur, caraotas y frijoles; labores de limpieza y conservación de la casa donde vivieron sus abuelos, y últimamente ellos, así como una construcción donde vivía una familia que tenían en una casa que construyó su padre hacia el lindero sur, donde tenía un matrimonio que lo ayudaba en las labores agrícolas.

  18. Relata, que todos los referidos actos posesorios los han venido realizando de manera continua, es decir, sin interrupción, ya que –según expone- toda labor del campo requiere que los trabajos no se abandonen porque la maleza acaba con las zonas aptas para las siembras, por cuanto no hay agua, comenzaron a gestionar la construcción de un pozo profundo, formalizando la solicitud de permiso ante las oficinas del Ministerio del Ambiente, en la ciudad de Nirgua en el mes de septiembre de (2009).

  19. Aduce, que en el mes de agosto de (2009) se encargó de la administración de fundo en cuestión y de las labores que se han venido realizando, manteniendo en el referido predio y sus cultivos constante vigilancia, sin ser molestado por nadie. De igual forma, manifiesta que la condición de propietarios y poseedores de los sucesores de su padre son N.V., M.L., C.R., L.E., VICTO H.P.O. y su persona J.E.P.O., hijos de J.E.P.L., fallecido ab intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el (25) de abril de (2003) y su señora esposa, que aun vive, quien se llama M.V.O.D.P..

  20. Asimismo, señala que son seis (6) hermanos y su madre quienes heredaron de su padre y que son los únicos y universales herederos, según se evidencia de las actas de nacimiento de cada uno, del acta de matrimonio y de la declaración sucesoral.

  21. Continua indicando, que entre los bienes que su padre dejó en herencia se encuentra un (1) lote de terreno que está ubicado en el Sector Sabana Dulce, de la Parroquia Salom del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, con una extensión o área de veintitrés hectáreas (23 Has.) aproximadamente, según plano de levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua y cuyos linderos fueron anteriormente descritos.

  22. Argumenta, que durante más de ochenta (80) años que han poseído dicha propiedad, siempre han realizado durante el invierno, actividades agrícolas, siembra de cultivos menores como maíz, caraotas, frijoles, entre otras, por cuento no cuentan con agua para riego durante el verano. Asimismo, señala que mención especial por su edad y extensión merece una PLANTACIÓN DE P.C. que han desarrollado en sociedad con la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), la cual tiene una extensión de diecisiete hectáreas (17 Has.) y data de los años ochenta, teniendo más de veinticinco (25) años y que con motivo de la muerte de su padre, cumplen con la exigencia legal de declarar ante el Fisco Nacional, la apertura de la sucesión y en dicha declaración incluyeron como parte del patrimonio heredero el lote de terreno antes mencionado, dicha declaración fue liquidada conforme a los dispuesto en la ley, ya que cancelaron al fisco –según indica- los impuestos que correspondían, expidiéndole el Fisco Nacional la correspondiente Solvencia Sucesoral.

  23. Arguye que la posesión ejercida desde la muerte de su padre hasta la presente fecha la han ejercido como Comunidad de propietarios (viuda y Herederos) según se evidencia de las solicitudes de permiso que han tramitado ante dependencias gubernamentales, como el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha (2) de septiembre de (2009); y de correspondencia dirigida a la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE) de fecha (23) de septiembre de (2010), donde casualmente de le solicita que el contrato celebrado entre ella y su padre se entienda celebrado con la sucesión.

  24. Añade, que de lo expuesto se evidencia con suma claridad que lo que poseen es de su madre y de la Sucesión a la cual pertenece, que el derecho de posesión lo ejercen todos como familia y coherederos que son, que ninguno de ellos ha desalojado a nadie, ya que lo que poseen –expresa- es de ellos y no permitirán que nadie perturbe el ejercicio de su derecho.

  25. Por otro lado, se opone formalmente como defensa de fondo a la parte actora en la presente causa, representada por las ciudadanas V.H. y H.H., ya identificadas, como sigue: “(...) Primero: Sus falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, pues nunca poseído los terrenos de nuestra propiedad, es decir de los integrantes de la sucesión de J.E.P.L., nuestro Padre y de su esposa y coheredera, nuestra Madre M.V.O.D.P.. Segundo: Le opongo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del demandado, es decir, que carezco de cualidad e interés para sostener este juicio, en virtud de que nunca he despojado a nadie de los terrenos de propiedad de mi Madre y la Sucesión que integro, o sea son de una Comunidad de Propietarios y no de i exclusiva propiedad (…)”.

    En estos términos quedó trabada la litis en la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha dieciséis (16) de diciembre del año (2010), fue presentada la demanda por el abogado OSMONDY C.S., antes identificado, actuando con el carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de las ciudadanas V.H. y H.H., ambas plenamente identificadas, según consta de requerimiento, amplio y suficiente, que cursa en el expediente marcado “A”. Folio uno (01) al dieciocho (18).

    Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo de (2011) se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.E.P.O., ya mencionado. Folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cinco (155).

    En fecha veintidós (22) de julio de (2011) se efectúa la Audiencia Preliminar, acordada por auto de fecha (13-07-2011), en donde compareciendo las partes intervinientes en la presente causa. Seguidamente, en fecha (09-08-2011) el a-quo se pronuncia sobre los límites de la controversia, y fija el lapso probatorio. Folio doscientos siete (207) al doscientos veinte (220).

    Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de (2011) la abogada I.R., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio. Folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintiséis (226).

    En fecha siete (7) de noviembre de (2011) se recibe ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas V.H. y H.H., suficientemente identificadas. Folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y uno (241)

    Luego, en fecha (8) de noviembre de (2011) el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por las partes. Folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y nueve (249).

    Mediante actas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de (2011), el Tribunal deja constancia de la Evacuación de Testigos, ciudadanos C.S.H., M.R.O.J., C.S.L.M. y J.A.P.S., antes identificados, promovidos por la parte demandante,. Folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos ochenta y dos (282).

    Asimismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de (2011), se deja constancia mediante actas de la Evacuación de Testigos, ciudadanos promovidos por la parte demandada, ciudadanos R.J.P.M., D.N.G., A.J.P.B., J.A.H.L. y J.L.G., ya identificados. Folio doscientos ochenta y siete (287) al trescientos uno (301).

    Por auto de esta misma fecha (29) de noviembre de (2011), el Tribunal suspende la audiencia de evacuación de testigos fijada para el día miércoles (30-11-2011), en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano J.E.P.O., en donde desiste de los testigos promovidos. Folio trescientos tres (303) al trescientos cuatro (304).

    En fecha cinco (5) de diciembre de (2011) se recibe Oficio N° 1368.2011 de fecha (16-11-2011) emanado de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy, a fin de acusar recibo de comunicación N° 2011-JSPA-00620 de fecha (14-11-2011). Folio trescientos cuatro (304).

    Posteriormente, en fecha (17) de enero de (2012) consta mediante actas, transcripción de la grabación de evacuación de cada uno de los testigos promovidos por las partes intervinientes en la presente causa. Folio trescientos trece (313) al trescientos cincuenta y uno (351).

    Mediante acta de fecha (1°) de marzo de (2012), se deja constancia que se llevó a cabo la Audiencia Probatoria fijada por auto de fecha (20-01-2012). Folio trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos cincuenta y siete (357).

    Seguidamente, en fecha (13) de marzo de (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, practica Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas de fecha (08-11-2011), dejando constancia de los particulares solicitados por ambas partes. Folio trescientos sesenta y seis (366) al trescientos setenta y cuatro (374).

    En fecha (20) de marzo de (2012) se recibe Oficio N° 0634/12 de fecha (09-03-2012) emanado de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, adscrita al Ministerio Público, a fin de acusar recibo de comunicación N°JSPA-00080 de fecha (01-03-2012). Folio trescientos setenta y cinco (375).

    Asimismo, en fecha (11) de abril de (2012), se recibió Oficio N° PSD/0386, de fecha (26-03-2012), suscrito por la ingeniero L.L., Presidenta de la Compañía Nacional de Reforestación CONARE, a fin de acusar recibo de Oficio N° 2012-JSPA-00078, de fecha (01-03-2012). Folio trescientos setenta y siete (377).

    Mediante acta de fecha (19) de julio de (2012), el a-quo dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la presente Acción, publicando el texto integro en fecha (17-09-2012), ordenando notificar a las partes. Folio trescientos noventa y tres (393) al cuatrocientos treinta y cuatro (434).

    En fecha (2) de octubre de (2012) se recibe mediante diligencia presentada por la representación de la parte demandante, escrito de Apelación en contra de la decisión emitida en fecha (17-09-2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cuarenta y siete (447).

    Por auto de fecha cinco (5) de octubre de (2012), el a-quo admite la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448).

    Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (9) de noviembre de (2012), recibe la presente causa, dándole entrada por secretaría por auto de fecha (12-11-2012), fijando el lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al cuatrocientos cincuenta y nueve (459).

    Posteriormente, en fecha (20) de noviembre del presente año, el abogado OSMONDY CASTILLO, en su carácter de representante judicial de la parte apelante/demandante consigna escrito de pruebas. Folios cuatrocientos sesenta (460) al cuatrocientos sesenta y cuatro (464).

    Luego, en fecha (23) de noviembre de (2012), se emitió auto fijando la audiencia oral para oír los informes de las partes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha (22-12-2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio cuatrocientos sesenta y seis (466) al cuatrocientos sesenta y ocho (468).

    En fecha veintiocho (28) de noviembre de (2012) se llevó a cabo la audiencia oral de informes, entre las partes. Folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta (470).

    Por acta de fecha tres (03) de diciembre del presente año, se le dio lectura a la Dispositiva del Fallo, declarando SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el a-quo en fecha (17/09/2012). Folios cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y dos (472).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    PARTES CO-DEMANDANTES

    Al momento de interponer la “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO”, y en el lapso probatorio, el Defensor Público Primero en Materia Agraria, en representación de las ciudadanas V.H. y H.H., suficientemente identificadas, promovió y ratificó los siguientes medios probatorios:

  26. Copia Fotostática simple de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22233956 de fecha (22) de junio de (2010) emitida por la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, marcada con la letra “A”.

  27. Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas V.H. y H.H., marcada con la letra “B”.

  28. Documento de Solicitud de asistencia, asesoría y representación requerida en fecha (15-11-2010) por las ciudadanas V.H. y H.H., suficientemente identificadas, al Defensor Público Primero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, marcada con la letra “C”.

  29. Copia fotostática simple de C.d.O. emitida a las ciudadanas V.H. y H.H., por el C.C. “Los Samanes del p.V., Parroquia Salom, jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha (8) de junio de (2010), marcada con la letra “D”.

  30. Copias fotostáticas simples de comprobantes de denuncias efectuadas por la ciudadana V.H., ya identificada, por ante la Defensoría del Pueblo, planilla N° P-10-00209, fecha de recepción (02-03-2010), Caso N° 6605462; y por ante la Oficina de Orientación al Ciudadano, Ministerio Público del estado Yaracuy, de fecha (29-01-2010), marcadas con la letra “E”.

  31. Copia fotostática simple de Oficio CR4. D45. 2DA. CIA. 3ER. PTON.SI.N°037 de fecha (20-01-2010), emitido por el Comandante del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N°45, con sede en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcada con la letra “F”.

  32. Copia fotostática simple de Poder conferido por los ciudadanos R.M.Z.S. y A.d.J.B.d.Z., titulares de las cédulas de identidad números V-395.427 y V-7.503.728, en su orden, otorgado a las ciudadanas V.A.H. y H.C.H., plenamente identificadas en autos, marcada con la letra “G”.

  33. Igualmente las accionantes solicitaron y ratificaron la Prueba Testimonial de los ciudadanos C.S.H., M.R.O.J., C.S.L.M. y J.A.P.S., plenamente identificados; la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad.

  34. Promovió y ratificó la prueba informativa, solicitando al Tribunal, oficiar al Ministerio Público, Fiscalía Quinta (5ta) de la Circunscripción Judicial con Sede en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy; la cual fue admitida, librándose los Oficios números 2011-JSPA-00619, y 2011-JSPA-00620, en su orden.

  35. Finalmente, solicitó y ratificó la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (13-03-2012) por el a-quo.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “1”, “5” y “6”; se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

    Respecto las documentales indicadas en los numerales “2” y “7”, en copias fotostáticas simples, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Con relación a la prueba ofrecida y señalada con el numeral “3”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    En cuanto a la prueba documental referida en el numeral “4”; puede observar este Juzgador, que tal constancia expedida y sellada por voceros del C.C. “Los Samanes del p.V., Parroquia Salom, jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha (8) de junio de (2010), emana de terceros que no son parte en el presente juicio, la cual al constituir un documento privado y no ratificado conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así, se establece.

    Respecto al medio de prueba ofrecido como antecede en el numeral “8”, el cual se refiere a la promoción de los testigos, los cuales fueron admitidas y de autos se desprende que depusieron sus declaraciones en fecha (24-11-2011), es decir, fuera del debate probatorio, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal razón este Juzgador no se pronuncia al respecto. Y así se establece.

    Con relación a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos “9” y “10”; este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte el demandado de autos, ciudadano J.E.P.O., al momento de la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:

  36. Copia certificada de documento de venta, protocolizado por el Registro subalterno del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”.

  37. Copia certificada de documento de venta, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Nirgua de fecha (25) de agosto de (1927), marcada con la letra “B”.

  38. Copia certificada de Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesión de fecha (19-10-2005) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, marcada con la letra “C”.

  39. Copia certificada de solicitud de permiso requerido por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha (02) de septiembre de (2009), para la perforación de un pozo profundo en el lote de terreno, marcada con la letra “D”.

  40. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos N.V., J.E., M.L., C.R., L.E., V.H., protocolizada por ante la Prefectura del Distrito Nirgua y por ante la Coordinación de del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua; marcados con las letras “E, F, G, H, I y J”.

  41. Copia certificada de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos J.E.P. y M.V.O., protocolizada por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua, de fecha (14-05-2003); marcada con la letra “K”; y copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano J.E.P.L., titular de la cédula de identidad número V-394.034, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Estado Carabobo, en fecha (25-04-2003); marcada con la letra “M”.

  42. Copias certificadas de: i) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones en fecha (19-10-2007), marcada con la letra “L”; ii) Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Sucesión J.E.P.L., expedida en fecha (10-09-2007); y iii) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha (29-12-2006), marcada con la letra “O”; emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

  43. Copia certificada de la Decisión de fecha (06) de abril de (2009), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con la letra “P”.

  44. Copia certificada de C.d.R.P., emitida por la Coordinación del Registro Civil, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, de fecha (26-08-2004), marcada con la letra “Q”.

  45. Copias certificadas de Oficio N° PN/2000/014 de fecha (17-03-2000) emitido por CONARE, PROGRAMA NIRGUA, dirigido al ciudadano J.E.P..

  46. Copias certificadas de: i) Comunicación de fecha (10-04-2000) suscrita por el ciudadano J.E.P.L., dirigida a la COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACIÓN; y ii) Comunicación de fecha (23-09-2010) suscrita por el ciudadano J.E.P.O., dirigida a la COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACIÓN; marcadas con la letra “R”.

  47. Copia certificada de C.d.O. emitida expedida por el C.C. “El Triunfo”, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha (03-07-2010), marcada con la letra “S”.

  48. Del mismo modo, la parte demandada, promovió pruebas de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACIÓN (CONARE); y a la oficina del Ministerio del Ambiente, las cuales fueron admitidas, librándose los Oficio bajo los números 2011-JSPA-00621; y 2011-JSPA-00622, en su orden.

  49. Solicitó y ratificó la Prueba Testimonial de los ciudadanos R.J.P.M., D.N.G., A.J.P.B., J.A.H.L., J.L.G., J.C. VILLEGAS, NUMAN R.O., A.E.C., H.P.P., y T.R.N., plenamente identificados; la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad.

  50. Finalmente, la parte demandada, solicitó y ratificó al Tribunal la práctica de Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (13-03-2012), con el asesoramiento de un experto en la materia.

    En cuanto a las documentales ratificadas e indicadas en los numerales “1”, “2” , “5”, “6” y “8”, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “3”, “7“, “9” y “10”, se puede observar, que estas copias certificadas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se establece.

    Con relación a las documentales ofrecidas e indicadas en el numeral “4” Y “11”, e identificadas “i) y ii), marcados con las letras “R”; este Juzgado observa, que se trata de comunicaciones dirigidas de una de las partes a Instituciones, no impugnadas por las co-demandantes; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. Así, se establece.

    Respecto a la prueba documental referida en el punto “12”; puede observar este Juzgador, que tal constancia expedida y sellada por voceros del C.C. “El Triunfo”, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha (03-07-2010), emana de terceros que no son parte en el presente juicio, la cual al constituir un documento privado y no ratificado conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así, se establece.

    Respecto al medio de prueba ofrecido como antecede en el numeral “14”, el cual se refiere a la promoción de los testigos, los cuales fueron admitidas y de autos se desprende que depusieron sus declaraciones en fecha (29-11-2011), es decir, fuera del debate probatorio, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal razón este Juzgador no se pronuncia al respecto. Y así se establece.

    En cuanto a los medios de pruebas promovidos e identificados con los números “13” y “15”, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES

    En fecha (05-12-2011), se recibió Oficio número DdR/DDEY/1368 2011 de fecha (16-11-2011), suscrito por el abogado O.B.C., Defensor Delegado Estatal Yaracuy.

    A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración del texto suscrito como sigue:

    (…) Reciba un cordial saludo de quien suscribe, sirva el presente para acusar recibo de su comunicación N° 2011-JSPA-00620, de fecha 14/11/2011 y en atención a su contenido, cumplo con informarle que efectivamente la ciudadana V.H., titular de la cédula de identidad N° 6.605.462, en fecha 02/03/2010, compareció ante este Despacho Defensorial y manifestó lo siguiente:

    Su tío le otorgó un Poder a ella y a su hermana a los fines de que tramitara lo concerniente a un lote de terreno de ocho hectáreas, ubicado en el caserío Sabana Dulce, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Expone que, su vecino J.E.P. en forma arbitraria se adueñó del terreno, destrozando los árboles frutales y productos agrícolas que allí se encontraban. Agregó que, el ciudadano antes mencionado presentó un documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Nirgua sobre el terreno cuyo documento de propiedad había sido registrado previamente por su abuela. Señaló que, ella formuló la denuncia a la Guardia Nacional Bolivariana, quien consigno el caso a Fiscalía, la peticionaria desconoce que Fiscalía sigue el caso y el número de la investigación.

    Visto el planteamiento de esta ciudadana, se procedió a brindarle la correspondiente Orientación de conformidad con nuestra competencia, indicándole que debía dirigirse a la Fiscalía Superior a los efectos de conocer que Despacho Fiscal sigue su caso y el estatus del mismo, adicionalmente se le recomendó la asistencia de un abogado en libre ejercicio para que tome las medidas pertinentes. Dicha Orientación quedó registrada con el N° P-10-00209 y en fecha 19/03/2012, previo estudio de la misma se procedió a su cierre (…)

    En fecha (20) de marzo de (2012), se recibió Oficio número 0634/12 de fecha (09-03-2012) suscrito por el abogado J.M. ROJAS LINAREZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la que detalla:

    A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración del texto suscrito como sigue:

    (…) Me dirijo a Ud., en la oportunidad de darle respuesta a su comunicación N° JSPA-00080 de fecha 01/03/12, donde solicita si por ante este Despacho Fiscal cursa investigación sobre un lote de terrenos ubicado en el Sector Sabana D.P.S. donde las víctimas son las ciudadanas: V.H. Y H.H., permítale informarle que si cursa investigación signada con el numero interno 22F5-067/10, por el delito de invasión, investigado ciudadano: J.E.P.O., en fecha 09/02/10 se remitió comunicación N° 0317/10 al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con Escrito de Desestimación de la presente causa la cual fue aceptada (…)

    .

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Inspección judicial practicada en fecha trece (13) de marzo de (2012), del acta levantada se desprende que el a-quo dejó constancia de los siguientes particulares:

    (…) seguidamente se pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante de la siguiente manea: Primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que existe dentro del lote de terreno la siembre de los siguiente rubros: café, yuca, cambur, plátano, mandarina, aguacate, mango, mamón y lechosa, así como la existencia de árboles madereros como cedro y caoba la cual se encuentran en la cerca perimetral la cual está construida con estantillos de madera y setos vivos (caobas) a cada cinco metros y seis hilos alambre de púas; En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia que las personas que se encontraron en el lote de terreno objeto del presente litigio al momento de realizar la inspección se identificaron como PINEDA P.E. Y VILLEGAS J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.026 y V-7.039.002, quienes manifestaron que ocupan el lote de terreno, en virtud de que son obreros contratados por el ciudadano J.E.P., previamente identificado, indicando además de que tienen aproximadamente tres años trabajando en dicho lote de terreno; En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico, que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno y que fueron identificados en el particular segundo, no son las misma identificadas en la demanda, pero trabajan como obreros para el demandado identificado en autos. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que el lote de terreno objeto de inspección es de aproximadamente ocho hectáreas. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que existen dentro del lote de terreno las siguientes bienhechurías una casa construida con paredes de adobe, techo de caña, madera y teja, piso de cemento, sin puertas ni ventanas, una estructura construida con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, sin techo, sin puertas ni ventanas, un portón construido con láminas de hierro, cabillas y vigas de hierro, de igual manera se deja constancia de la siembra de los siguientes rubros: café, yuca, cambur, plátano, mandarina, aguacate, mango, mamón y lechosa, así como la existencia de árboles madereros como cedro y caoba la cual se encuentran en la cerca perimetral la cual esta construida con estantillos de madera y setos vivos (caoba) a cada cinco metros y seis hilos alambre de púas. En cuanto al sexto particular: Este Tribunal deja constancia que el abogado Osmondy Castillo, supra identificado, manifestó al tribunal, el no hacer uso del presente particular. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera En cuanto al primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Dulce, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que efectivamente se evidenció la existencia de una siembra de Pinos tipo Caribe y sus respectivos contra fuegos, y que los mismo se encuentran fuera del lote de terreno objeto del litigio. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que efectivamente existen una casa construida con paredes de adobe, techo de caña, madera y teja, piso de cemento, y que la misma se encuentra sin puertas ni ventanas. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que existe una cerca construida con estantillos de madera y setos vivos (caoba) plantados a cada cinco metros y seis hilos alambre de púas. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que existen las siembras de los siguientes rubros yuca, cambur, plátano, mandarina, aguacate, mango, mamón y lechosa, con diferentes edades de gestación, así como la existencia de árboles madereros como cerdo y caoba la cual se encuentra en la cerca perimetral planteados a cada cinco metros aproximadamente. En cuanto al sexto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que existe un portón construido con láminas de hierro, cabillas y vigas de hierro, y que el mismo es de color azul. En cuanto al séptimo particular: Este Tribunal deja constancia que el abogado J.E.P., previamente identificado, manifestó no hacer uso del presente particular. Es todo (…)

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se establece.

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

    En fecha (12-06-2012) comparece por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte apelante, abogado OSMONDY R.C.S., y consignó escrito, mediante el cual ratifico las siguientes pruebas de la manera siguiente:

    DE LAS DOCUMENTALES:

  51. copia fotostática de Planilla de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Nro. 22233956 de fecha 22 de junio de 2010, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras.

  52. copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas V.H. y H.H..

  53. Original de Requerimiento o solicitud de Representación efectuada a esta Defensoría Pública Primera (1°) en materia Agraria de fecha 15 de febrero de 2010, efectuada por las ciudadanas V.H. y H.H..

  54. copia fotostática de c.d.o., emitida por el C.C. de LOS SAMANES DEL P.V., Parroquia Salom del Municipio, Nirgua- Estado Yaracuy, a nombre de las ciudadanas; V.H. y H.H..

  55. copia fotostática de denuncias efectuadas, por la ciudadana V.H., ante la Oficina de Orientación al ciudadano Ministerio Público, fiscalía (5ta) Quinta de fecha 29-01-2010 y Defensoría del Pueblo, Nro de Caso 3468, de fecha 02-03-2010.

  56. copia fotostática de Oficio CR4.D45.2DA.CIA. 3ER. PTON.SI.NRO 037, de fecha 20 de enero de 2010, emitido, por el Comandante del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento 45, con sede en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en donde remite a la ciudadana nombre de V.H., a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  57. Poder general conferido por los ciudadanos R.M.Z.S. y A.D.J.B.D.Z., titulares de la cedula de identidad Nros. V-395-427 y V-7.503.728, respectivamente a las ciudadanas: V.H. y H.H., otorgado y protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 02 de junio de 2009.

    En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” , “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, y “14”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    -VII-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alza.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -VIII-

    -OBITER DICTUM-

    -De las Costas Procesales-

    En lo que respecta a la condenatoria en costas, nuestro Código de Procedimiento Civil no define en forma clara tales “costas procesales”, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se aluden algunas modalidades que forman parte de las mismas.

    Así pues, delatada la falta de definición de “costas procesales” conviene recurrir a lo señalado por la doctrina patria y otros autores en torno al mencionado tema, tratando de precisar tal concepto, de la siguiente manera:

    FEO, Ramón F: “(…) dice que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    ZERPA, L.I.. “(…) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    La Enciclopedia Jurídica Opus: "(…) Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De las definiciones antes transcritas, se puede vislumbrar que las -costas procesales- no incumben única y exclusivamente i) los honorarios profesionales de los abogados apoderados; ii) las erogaciones constituidas por tributo; y, iii) el papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales o los derechos de registro; significa más, lo cual se puede patentizar de las opiniones doctrinales reproducidas precedentemente.

    En relación a lo expuesto, debe señalarse que las costas procesales incluye además de los gastos nombrados, los siguientes: i) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso; ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de planos traídos al juicio, entre otros; que son diferentes a los gastos fijos que se ocasionaban con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestro texto fundamental, en tanto, en su artículo 26 establece el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios.

    Así las cosas, establecidos la mayoría de los renglones de las costas y gastos procesales, en relación a la condenatoria en costas, debe colegirse que aún cuando nuestro procedimiento agrario es completamente gratuito con apego al texto fundamental; las partes involucradas en el proceso, pueden transitar gastos distintos a los excluidos por la gratuidad de la especial materia agraria y los de honorarios de abogados, tales como: ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de planos traídos al juicio; iii) gastos de traslado a la sede del tribunal, entre otros; que tienen su origen y fundamento en el mismo proceso.

    En torno a lo que antecede; debe pronunciarse el juez acerca de la llamada ‘teoría del vencimiento total’, toda vez, que su omisión puede autorizar la solicitud de aclaratoria por alguna de las partes o, peor aún, quien resulte vencedor en juicio, puede resultar a su vez, perdedor en su patrimonio, alejando la decisión de un debido pronunciamiento de cara a la justicia social.

    Así lo expuesto, en relación a los criterios precedentes, resultando totalmente vencida la parte actora en la presente causa y en caso de que la parte demandada haya incurrido en gastos con ocasión al proceso, distintos a los excluidos por la gratuidad de la materia especial agraria, debe en esta causa condenarse en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    -IX-

    -PUNTOS PREVIOS

    OPUESTOS POR EL DEMANDANTE-

    Siendo el caso que la apelación que conoce esta Alzada incumbe “la forma y el fondo de la sentencia”, como se indicara ampliamente ut infra, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir la i) “falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio” y ii) “falta de cualidad e interés en la persona del demandado”, aducidas por el accionado como defensa de fondo, todo ello, conforme lo expone el único aparte del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En secuencia de lo anterior, el accionado opone formalmente como defensa de fondo a la parte actora en la presente causa, representada por las ciudadanas V.H. y H.H., ya identificadas, lo que sigue:

    (...) Primero: Sus falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, pues nunca han poseído los terrenos de nuestra propiedad, es decir de los integrantes de la sucesión de J.E.P.L., nuestro Padre y de su esposa y coheredera, nuestra Madre M.V.O.D.P.. Segundo: Le opongo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del demandado, es decir, que carezco de cualidad e interés para sostener este juicio, en virtud de que nunca he despojado a nadie de los terrenos de propiedad de mi Madre y la Sucesión que integro, o sea son de una Comunidad de Propietarios y no de mi exclusiva propiedad (…)

    .

  58. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

    El accionado opone formalmente como defensa de fondo a las co-demadantes parte actora en la presente causa, representada por las ciudadanas V.H. y H.H., “(...) Primero: Sus falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, pues nunca han poseído los terrenos de nuestra propiedad, es decir de los integrantes de la sucesión de J.E.P.L., nuestro Padre y de su esposa y coheredera, nuestra Madre M.V.O.D.P.; en virtud de lo expuesto, quien decide considera que tal situación reviste eminente Orden Público, ante tales consideraciones, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en las contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

    Es así como, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

    Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la práctica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho.

    Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

    De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:

    (…) la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…)

    Por tanto, si el demandado no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que él es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

    Dilucidado lo anterior, podemos afirmar según la Doctrina que el interés no radica únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales. Por ello, el interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener respectivamente un juicio, no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Ahora bien, en el caso sub iúdice, se desprende de autos que la parte demandante expreso en su libelo de demanda, que desde el mes de enero del año (2010) vienen siendo afectadas de forma directa, por el accionado quien se presentó acompañado por un grupo de personas (familiares) al lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Dulce, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado ut supra.

    Adicionalmente, aluden en el libelo las accionantes que en el lote de marras se ha generado un ambiente de hostilidad, inseguridad e intranquilidad, por cuanto han sido infructuosos los mecanismos y reuniones en las cuales han intervenido instituciones, familiares y mecanismos de conciliación, ya que a la fecha no han podido recuperar el lote de terreno desposeído ilegalmente.

    En tal sentido, comprueba este juzgador que las co-demandantes establecieron la existencia positiva de un interés jurídico protegido, en tanto y en cuanto, afirma su condición de poseedoras de un lote de terreno en el tiempo indicado en el libelo.

    Precisado lo anterior, evidencia quien decide, que las co-demandantes se afirman indefectiblemente como titulares de un interés jurídico sustancial que se hace valer en Juicio en nombre propio v.gr. como titular de un interés jurídico propio tutelado por la Ley Adjetiva, lo que resulta, a toda luz, en el contexto del presente capitulo, si prejuzgar otras razones que no sean las propias alegaciones establecidas por las co-demandantes en su escrito libelar y, únicamente con ocasión a la excepción propuesta, que efectivamente las actoras al afirmarse titular de un derecho cuya tutela es garantizada por la Ley Procesal Adjetiva, las mismas se distinguen con CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por lo que resulta IMPROCEDENTE la excepción propuesta por el demandado la presente causa. Así, se decide

  59. FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PERSONA DEL DEMANDADO.

    El accionado opone formalmente como defensa de fondo a las co-demandantes ciudadanas V.H. y H.H., lo siguiente: Segundo: Le opongo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del demandado, es decir, que carezco de cualidad e interés para sostener este juicio, en virtud de que nunca he despojado a nadie de los terrenos de propiedad de mi Madre y la Sucesión que integro, o sea son de una Comunidad de Propietarios y no de mi exclusiva propiedad (…)”; en virtud de lo expuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Ante tales alegatos, éste sentenciador a los efectos de decidir, previa ratificación en ésta oportunidad de las determinaciones generales realizadas en el punto previo tratado precedentemente, referido a la “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO” y, considerando al igual que la anteriormente analizado, que reviste de un eminente carácter de Orden Público, observa:

    Como se indicó con anterioridad, quien afirme positivamente ser titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, resulta en principio, suficiente para tener tal cualidad, en tanto y en cuanto, todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio tiene la cualidad activa para hacerlo y obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales por una parte y, por la otra, en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de ese interés equivalentemente en nombre propio, posee a su vez, cualidad pasiva para sostenerlo igualmente ante los órganos jurisdiccionales.

    En consecuencia de todo lo expuesto, considera quien decide, que el demandado ciudadano J.E.P.O., suficientemente identificado, aduce, entre otros particulares, que la situación real es que su difunto padre de nombre J.E.P.L., adquirió de su abuelo J.P.S., el inmueble y alega que durante más de ochenta (80) años que han poseído dicha propiedad, siempre han realizado durante el invierno, actividades agrícolas, siembra de cultivos menores como maíz, caraotas, frijoles, entre otras, por cuanto no cuentan con agua para riego durante el verano, entre otros señalamientos.

    En virtud de las razones antes expuestas, verificado que el demandado se afirma igualmente titular de un derecho cuya tutela es garantizada por la Ley Procesal Adjetiva, sobre la base de las mismas precisiones para decidir la cuestión previa precedente, sin que implique decisión de fondo, este Juzgado Superior Agrario declara IMPROCEDENTES las excepciones propuestas por el demandado, relativas a la “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PERSONA DEL DEMANDADO” y, como se señalará anteriormente, a la “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”. Y así, se decide.

    -X-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta por el abogado OSMONDY C.S.D.P.P. (1°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de las ciudadanas V.H. y H.H., suficientemente identificadas, contra la decisión emana.d.J.S.d.P.I.A. de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), que declaró “SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo”.

    Inicialmente, se debe resaltar que la apelación propuesta por el identificado Defensor Público Primero abogado OSMONDY C.S., aduce que se “admita el recurso de la apelación en ambos efectos” y “para que se conozca con base al principio de la doble instancia de la forma y del fondo de la sentencia”. En torno a lo expuesto, objetado todo el dispositivo del fallo le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Inicialmente, en relación al fundamento legal de la acción ejercida en primera instancia, la representación de las co-demandantes básicamente sustenta la pretensión sobre la base del artículo 197 numeral 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente, como seguidamente se describe:

    Artículo 197 ordinal 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    …(…)…

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos (…)

    Artículo 772 del Código Civil:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    De acuerdo con lo indicado, se puede deducir que la pretensión de la demandante se direcciona a la “desocupación o desalojo de fundos”; ahora bien, a pesar que la pretensión de las accionantes descansa en la petición antes señalada, cuando peticiona se “restituya a mi representado de la posesión pacífica”, se vislumbra la naturaleza meramente posesoria que pretenden las co-demandantes.

    En el marco de las posiciones anteriores, conviene reafirmar que el juez debe conocer y aplicar de oficio la norma que se refiere al caso en concreto, en relación a ello, enseña Calamandrei que el principio iura novit curia contiene dos aspectos, el destacado anteriormente y, del otro lado, el representado por el poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma, aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia.

    Así lo expuesto, con la finalidad de aplicar la norma adecuada al caso en concreto y conocida que la causa petendi radica en la solicitud de recuperación de la posesión, debe establecerse que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, deben conocerse conforme el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1080 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de julio de (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. caso “OVANNY JIMÉNEZ, J.G., G.T., F.Q., DIANA COTONI”, donde se asentó lo siguiente:

    (…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario (…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Relacionado con lo anterior, igualmente resulta oportuno destacar sentencia Nº 33 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de (2010), en un caso relacionado con una -acción posesoria- en la que se estableció que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

    En el mismo contexto, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental análisis concluyó mediante el fallo Nº (262/2005), lo siguiente:

    (...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)

    . (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.

    En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, no se debe dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe destacar el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “la tierra es para quien la trabaja”.

    En relación al concepto de la función social de la tierra y, si se quiere, las limitaciones que representa, se debe exponer que no es especialmente moderno, por ello, lo podemos localizar a lo largo de toda la historia de la humanidad, entre los cuales, se pueden citar: Las “Leyes de Indias”; la “Ley III” de 1523; el “Homestead Act” de 1801 y la “Constitución de Weimar”, de 1919, que proclama en su articulado “el Cultivo y la explotación de la tierra constituyen un deber para la comunidad”.

    Retomando los aspectos medulares de la acción sub iúdice, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de las accionantes, gravita básicamente en lograr la supuesta recuperación de la posesión de manos del ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.134.580; quien según manifestaciones de las co-demandantes, expresa básicamente que desde el mes de enero del año (2010) vienen siendo afectadas de forma directa, quien se presentó acompañado por un grupo de personas (familiares) al lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Dulce, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado ut supra.

    Adicionalmente, aluden en el libelo las co-demandantes que el ciudadano J.E.P.O., suficientemente identificado, procedió de manera violenta a invadir sus instalaciones sin tener, orden judicial, ni justo titulo que la avale, generando con ello, según su decir, un ambiente de hostilidad, inseguridad e intranquilidad, por cuanto han sido infructuosos los mecanismos y reuniones en las cuales han intervenido instituciones, familiares y mecanismos de conciliación, ya que a la fecha no han podido recuperar el lote de terreno desposeído ilegalmente.

    Por su parte, la parte accionada quien actúa en su propio nombre, “niega, rechaza y contradice” cada uno de los hechos invocados por las co-demandantes en el libelo de demanda, señala: i) que es falso que las accionantes, hayan poseído lote alguno de terreno y, aduce, materialmente inubicable en dicho sector los linderos indicados; ii) que es falso que las actoras venían produciendo y cultivando diversidad de frutos; iii) que es falso que las actoras hayan estado acompañadas por un grupo de personas en una supuesta iniciativa productiva, de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, pública, y no equivoca en el lote de terreno de marras, que temerariamente deslindan en el libelo, pues el mismo no existe; iv) que es falso la ocupación violenta acompañado de personas o que haya invadido sin tener una orden judicial, ni justo titulo.

    Asimismo, manifiesta el demandado ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.134.580, v) que es falso el supuesto de ocupación y el hecho de que haya generado un ambiente de hostilidad; que jamás han ocupado ni siquiera un pequeño espacio de dicho terreno, y nunca han realizado ninguna actividad pecuaria ni agrícola.

    Además arguye el accionado, que la situación real es que su difunto padre de nombre J.E.P.L., adquirió de su abuelo J.P.S., el inmueble alinderando ut supra; alega que durante más de ochenta (80) años han poseído dicha propiedad y que siempre han realizado durante el invierno, actividades agrícolas, siembra de cultivos menores como maíz, caraotas, frijoles, entre otras, por cuanto no cuentan con agua para riego durante el verano, entre otros señalamientos.

    Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Vid. s. S.C. n° 1080 de 2011).

    Asimismo, la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.

    Las acciones relativas a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, como bien lo trata el autor E.N.U.C. (2012) en su libro “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, pág. 193, tenemos:

    (…) Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente un corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos (…)

    (Resaltados de este Tribunal)

    Sin abandonar las precisiones anteriores, en lo tocante al quid facti, en atención a las documentales presentadas por las co-demandadas, apreciadas en su debida oportunidad, debe decirse que no basta ser beneficiario de derechos y comprobar con documentos tales situaciones, en el despojo a la posesión, la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, en el sub iudice en cuanto a las testimoniales, como bien se apuntó en el capítulo correspondiente a las pruebas, tales pruebas fueron tramitadas en el proceso en contravención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “(…) En la audiencia oral se evacuaran los testigos (…)”; en tal razón, en relación a todas las testimoniales este Juzgador no se pronuncia al respecto.

    En tal sentido, de los elementos aportados por las co-demandantes no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta, por las razones suficientemente motivadas en el capítulo donde se valoran las pruebas, luego, finalizando la idea anterior, en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S. que reitera jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia)

    En este orden de ideas, relacionado al tema propio de discusión en las acciones posesorias, conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Armando J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Retomando los fundamentos legales indicados ut supra, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conocido que las testimoniales se tramitaron fuera del debate oral establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente no pudieron ser apreciadas por este juzgador; en este orden, advierte este Juzgado Superior Agrario que las co-demandantes no lograron demostrar las afirmaciones de sus hechos o asociar tales declaraciones al cúmulo probatorio y evidenciar de esta forma el aludido “despojo” en el año y mes apuntado, es por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las ciudadanas V.H. y H.H., suficientemente identificadas, y se debe confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), que declaró “SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo”. Así, se decide.

    -XI-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OSMONDY C.S.D.P.P. (1°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de las accionantes ciudadanas V.H. y H.H., suficientemente identificadas, en fecha (02-10-2012), contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de los particulares anteriores, en los términos de esta Alza.S.C. la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), que declaró “SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo” y se ANULA el particular que decidió no condenar en costas en razón de la naturaleza del fallo.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha (03-12-2012).

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0204, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

Expediente: N° JSA-2012-000200

JLVS /MLCM

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