Decisión nº 3197-13 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4

DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 3197-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. R.E.R.M..

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano D.Y.P.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación con la Sentencia Nº 490, de fecha del 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana A.M.L.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y la Sentencia N° 490, de fecha del 12 de abril del 2011 de nuestro M.T., en perjuicio de la ciudadana B.C.H.G.; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 24-04-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3197-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. R.E.R.M., Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. C.M.T.; razón por la cual la Dra. R.E.R., con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26/04/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos D.Y.P.C., en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 9 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios setenta y tres (73) al ochenta y uno (81) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de Marzo de 2013, realizada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

…omissis. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuento a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados este Juzgado la admite, por considerar que los hechos pueden subsumirse en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, para la ciudadana A.M.L.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado el Articulo 405 en relación al artículo 80 y la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, todos del Código Penal. TERCERO: De acuerdo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la imposición de una medida menos gravosa, que pudiese ser medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento solicitada por la Defensa, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PATIÑO C.Y.D.. Por cuanto considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo son los delitos de ya señalados en la presente audiencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano PATIÑO C.Y.D. se derivo en fecha 07 de Marzo de 2013, toda vez que aproximadamente a las siete y veinte (7:20) horas de la noche se tiene conocimiento de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde aprehenden al ciudadano PATIÑO YOHENDERSON, en la av. Intercomunal de Antemano, el cual portaba un arma de fuego y se tiene información que el mismo se encontraba involucrado en el robo de pertenencias a ciudadanos en una camioneta de pasajeros de transporte publico y se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual se dio la fuga informando que dos ciudadanas se habían lanzado de la camioneta mientras estos sujetos despojaban a los pasajeros de sus pertenencias logrando aprehender al ciudadano PATIÑO YOHENDERSON DAVID. Asimismo de acuerdo al as circunstancias del caso se presume el peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, con relación a los delitos imputados, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, para la ciudadana A.M.L.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado el Articulo 405 en relación al artículo 80 y la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, en relación a la ciudadana A.M.L.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 en Relación al artículo 80 y la Sentencia 490 del 12 de Abril del 2011, todos del Código Penal, en relación a la ciudadana H.R.B., las cuales establecen una pena superior a los diez (10) años de prisión, así como por la magnitud del daño causado; configurándose, además, las presunción legal del peligro de fuga, toda vez, que persisten las circunstancias establecidas en el Parágrafo Primero del citado artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el ilícito que nos ocupa se encuentra sancionado con una pena superior de diez años de prisión. Considerando asimismo esta Juzgadora que subsiste el peligro de obstaculización inserto en el artículo 237 en su numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, dado que puede influir sobre los familiares y vecinos del sector que pudieran ser testigo de los hechos que nos ocupan; a que los mismos y mismas se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización del a justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PATIÑO C.Y.D., ampliamente identificado en la presente decisión. Y Así Se Declara. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela “PGV”, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor de lo aquí decidido, líbrense las correspondiente boletas de Encarcelación. Las partes quedan debidamente notificadas, conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada de manera fundada al termino de este acto. Se concluye siendo las siete y diez (7:10) horas de la tarde terminó, se leyó y conformes firman”. La (Negritas y resaltado del fallo citado).

Asimismo corre inserto a los folios ochenta y seis (86) al noventa y cuatro (94) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 9 de Marzo de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO I

En lecha 09-03-2013, este Tribunal recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 15.955-13.-

Seguidamente siendo la oportunidad fijada por este Despacho, constituidos en la sede de este Despacho, se llevó a cabo el aludido acto, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: YOHENDERSON D.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.943.441, , quien fue aprehendido el día 8 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía de Patrullaje Vehicular Antimano, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, SERVICIO DE PATRULLAJE VEHICULAR ANTIMANO, CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA: De fecha 8 de marzo de 2013, Inserta en el folio tres (3) y cuatro (4) del expediente, donde el funcionario Oficial Jefe (CPNB) E.R., adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular de Antimano, deja constancia de la siguiente diligencia"... siendo las 7:20 horas de la noche del día de hoy, se tiene conocimiento de un procedimiento que fue realizado en fecha 07 de marzo de 2013, llevado a cabo por el Oficial Agregado (CNPB) R.J., en compañía del Oficial (CNPB) G.S., ambos adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de Antimano de este Cuerpo Policial, en el cual realizan la aprehensión de un ciudadano identificado como PATIÑO C.Y.D., titular de la cédula de identidad V.- 23.943441, en el sector de la avenida Intercomunal de Antimano, La Yaguara, cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje vehicular, esto motivado a que el ciudadano aprehendido en cuestión portaba para el momento de la detención UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER LA MISMA PRESENTABA ESTADO DE OXIDACION CON EMPUÑADURA DE MADERA, NO SE LE OBSERVA SERIALES NI MARCAS VISIBLES, POSEE DOS (2), BALAS CALIBRE 38, UNA (1) MARCA CAVIM Y UNA (1) MARCA DOMINION 38 LAS MISMAS PRESENTAN LESIONES (SIC), quedando bajo el numero de cadena de custodia A-0212202.- Seguidamente se obtienen información de que este ciudadano presuntamente se encontraba involucrado en el robo de pertenencias a ciudadanos en una camioneta de pasajeros de transporte Publico, quien para el momento se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual se desconoce su paradero, dicha información fue suministrada por los ciudadanos de nombres TORTOZA FREDDY, M.N. Y M.Z., el cual manifestaron que dos (2) funcionarios un (1) masculino y una (1) femenina Funcionarios de la Policial Nacional detuvieron a dos (2) ciudadanos momentos después, del robo de una Camioneta de Pasajeros hecho ocurrido en Artigas, a la altura del Banco Banesco, y que dos (2) ciudadanas se habían lanzado de la camioneta mientras estos sujetos robaban, y que estos funcionarios habían detenidos a esos sujetos, al momento de la aprehensión estando en presencia del ciudadano TORTOZA, y otros ciudadanos, entregaron los teléfonos celulares robados a quienes indicaron ser sus dueños, estos se retiran del lugar, ya que los Funcionarios les indicaron que se fueran. Motivo por el cual se conforme comisión con el fin de retirar lo manifestado por este ciudadano y averiguar todo lo relacionado con lo suscitado con la referida camioneta de pasajeros…se constata que dicho ciudadano: PATIÑO C.Y.D., en compañía de otro sujeto desconocido se encuentra vinculados con la averiguación iniciada EXP-I-955-995, en fecha 08-03-13 en Eje Nor Oeste CICPC (HOMICIDIOS), por la muerte de la ciudadana L.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.912, 51 años de edad, la cual presentaba lesiones donde la atendió el grupo médico de guardia numero dos (2), diagnosticándole traumatismo generalizado cráneo encefálico, dicha información fue suministrada de forma verbal, no dando ningún tipo de informe médico motivado que ellos no estaban autorizados para eso, el hecho ocurrido en día 07 de marzo del año en curso un asalto a una camioneta de pasajeros en la avenida intercomunal de Antemano La Yaguara en la cual dos (2) ciudadanas Saltan del Vehículo automotor cuando se encontraban desplazándose por la avenida.

2- ACTA POLICIAL: de fecha 7 de marzo de 2013, emanada del Servicio de Patrullaje Vehiculo Antemano, de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela al folio cinco (5) y seis (6) “…el funcionario OFICIAL (CPNB) R.J. deja constancia de la siguiente diligencia policial…” Siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde del día de hoy… la OFICIAL (CPNB) G.S., en la unidad vehicular radio patrulla numero 140, cuando realizamos recorrido de patrullaje por el sector, observe a un ciudadano que se encontraba un poco nervioso, por lo que me le acerque y previa identificación como funcionario policial le di la voz de alto, indicándole que si entre sus vestiduras o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalisto (sic) y de ser cierto lo exhibiera, ya que se le realizaría una inspección corporal, a lo que contestó que si, por lo que procedí a realizarle la inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la parte superior de la derecha de la pretina del pantalón: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, LA MASMA PRESENTA ESTADO OXIDACION CON EMPUÑADURA DE MADERA, NO SE LO OBSERVA SERIALES NI MARCAS VISIBLES, POSEE DOS (2) BALS CALIBRE 38, UNA (1) MARCA DOMINUM 38, LAS MISMAS PRESENTAN LESIONES (SIC). Y luego le indico al ciudadano que mostrara su documento de identidad siendo identificado como: PATIÑO C.Y.D. (identificados en autos)…el mismo presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello color negro liso, ojos marrones, de contextura delgada, de 1,70 mts de estatura aproximada, al momento viste franela blanca estampada, pantalón jeans, zapatos deportivos color negro. Una vez realizada su aprehensión se realiza llamada radiofónica al Servicio Integral de Información Policial (SIIPOL), donde se nos informo que el ciudadano aprehendido no posee Registros Policial.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 8 de marzo de 2013, riela a los folios siete (7) de las presentes actuaciones, realizada por el ciudadano TORTOZA FREDDY, en calidad de testigo

… El día de ayer, dos muchachos se montaron en la camioneta de pasajeros que yo manejo en Artigas, a la altura del Banco Banesco que esta en Vista Alegre robaron la camioneta: además dos personas que estaban en la camioneta se lanzaron mientras robaban; después de eso los sujetos se bajaron donde esta la CANTV y nosotros nos fuimos a la Yaguara donde esta el Comando de la Policía Nacional, y ahí salió una comisión y los detuvo antes de la Parada del Hospital P.C., ahí le entregaron los celulares a los pasajeros, después nos dirigimos donde estaban las personas caídas, allí llego otra comisión que los traslado al Hospital, yo me fui a dejar a los pasajeros en Antemano y a guardar la unidad, el día de hoy fueron averiguar sobre la camioneta y el dueño de la unidad me dijo que fuera a poner las denuncia: así que me dirigí al Comando de la Yaguara. Es todo”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, por ante El Servicio de Patrullaje de Antimano de la Policía Nacional Bolivariana: de fecha 8 de marzo de la Ciudadana M.S. en la cual expone "... El día de ayer se montaron dos tipos a la camioneta de pasajeros en la estación Artigas, luego se sentaron normal al medio de la camioneta, cuando veníamos a la altura del Banco Banesco de B.V., se pararon, uno de ellos que era moreno se acerco a la parte de adelante donde esta el chofer y le dijo que le diera poco a poco y tranquilo, luego se para una señora que esta en el segundo asiento detrás del chofer, se dirige corriendo a la puerta, para bajarse de la camioneta el muchacho moreno esta tomado del tubo que divide la puerta y la señora le pega del brazo, y el le dice "que se cree usted que yo ando jugando", y la señora se cae hacia afuera, luego apunta al chofer con un arma de fuego le dice que siga; mas adelante se lanzo otra señora, luego en la bajada de Makro donde esta la CANTV los sujetos después de robarnos a todos le dicen al chofer que se parara, se bajaron y le dice que le dé. El chofer sigue y se mete donde esta la sede policial que esta en MAKRO y le da la información a los funcionarios que acaban de robaren la camioneta y hay dos personas tiradas en la parte de arriba de P.C. que se lanzaron cuando estaban robando, ellos se van y el chofer da vuelta en “U” siguiendo a la patrulla, en la curva del P.C., conseguimos a la patrulla con los dos muchachos que habían robado, detenidos en el suelo. Nos paramos ahí y la gente empezó a gritar que ellos eran los que le quitaron sus pertenencias, un policía le quita un bolso negro a uno de los sujetos y devuelve los celulares y una policía femenina tenia las dos armas de fuego, la gente le empieza a gritar que le devuelvan su dinero, pero como la parte de arriba donde estaban las personas tiradas, enseguida legó otra patrulla y presto la ayuda de llevar a las dos señoras al Hospital P.C., de ahí todos abordamos nuestra camioneta y nos fuimos a nuestras casas, hasta el día de hoy que nos enteramos que estaban averiguando sobre la camioneta y lo que había pasado así que, nos dirigimos a la estación policial que esta en la Yaguara..".

5.- ACTA DE ENTREVISTA por ante El Servicio de Patrullaje de Antimano de la Policía Nacional Bolivariana: la cual riela a los folios diez (10) y once (11), rendida por la ciudadana M.N., en fecha 8 de marzo del 2013 la cual expone. "...Ellos se montaron a la altura de la estación de metro Capuchino, un muchacho de tez blanca y el otro moreno y se sentaron en los asientos de atrás de la camioneta cuando íbamos a la altura de B.V. los muchachos pasan hacia la parte de adelante del chofer en ese momento una señora que también venia hacia adelante los tropezó y la señora se puso en toda la puerta de la camioneta en ese momento ella se soltó del el muchacho moreno saca una pistola y nos apunta a todos y nos dice que le diéramos todo lo que nosotros teníamos yo me tape los ojos para no verlos por miedo a que me lastimaran momento todos estábamos gritando, uno de ellos nos mando a callar, entonces el blanquito me pidió mi celular y yo se lo di luego el me pidió el dinero también le hizo lo mismo todos, el moreno no se movía de la parte de adelante porque el era el que nos estaba apuntando a todos con el arma que estaba toda maltratada como oxidada, después le dijeron al chofer que se metiera por una calle por donde queda la CANTV, pero no se metió por allí porque en ese momento estaba pasando un motorizado por el lugar luego le dicen al chofer que los deje por la bajada de MAKRO en ese momento iba pasando una camioneta CICPC nosotros les decimos lo que estaba pasando y ellos se meten para coordinación que se encuentra al lado de makro, me pongo a pelear con el con el chofer porque no me dejaba bajar de la camioneta ya que yo me encontraba muy molesta porque los funcionarios no hicieron nada, el chofer da la vuelta en la yaguara y viene dos funcionarios de la policía nacional y el chofer le indica que le sucedió, ellos se van rápido a buscar a los malandros, el chofer termina de dar la vuelta en la yaguara hacia el P.C. cuando pasamos por el P.C. vemos a los policías con los muchachos que nos habían robado una policía femenina tenia apuntado con su arma de fuego a los dos ciudadanos y el funcionario le estaba colocando las esposas a uno de ellos porque ya el otro tenia las esposas puestas en ese momento les decimos que ellos tenían una pistola pero no se si se la quitaron o no porque yo no sé las vi, yo particularmente le dije al funcionario que dentro del bolso tenia el ciudadano tenia mis pertenencias y el funcionario le quito el bolso al muchacho moreno y allí estaba todo el dinero y las prendas que nos quitaron después el policía nos entrego los celulares a cada uno de nosotros yo le dije que allí estaba mi dinero y el funcionario me pregunta que como el iba a saber si ese dinero era mío y yo le dije como estaba el dinero y cuanto era, y le dije si quieres te quedas con el dinero porque yo se que ese dinero es mío el busco y me dio el dinero y se lo conté para que el viera que eran míos eran en total cuatrocientos bolívares fuertes (400 BsF.) y a otra señora también le devolvió el dinero pero a mas nadie le dieron el dinero; después nosotros nos dirigimos hacia donde estaba la señora tirada estaba muy mal la señora y llego una patrulla de la Policía Nacional el funcionario le tomo el pulso a la señora y le dijo que no la podía mover entonces todos nos pusimos a pelear porque el tenia que llevarla para el médico unos motorizados hicieron que el funcionario abriera la compuerta de la parte de atrás y montaran a la señora y también montaron a la segunda señora que se cayó...".

6.- Cursa al fofo dieciséis (16) de las Actas que conforman el expediente Registro de Cadena de C.d.E.F. N° PNB-A-021202, evidencia colectada"... Un (01) Arma de Fuego tipo revolver la misma presenta estado de oxidación y posee una empuñadura de madera observa seriales ni marca visible a su vez se le incauto dos (02) balas calibre 38, una marca Cavin 38 SPL y la otra marca Dominion 38 SPL, ambas se encuentran lesionadas...".

7.- CURSA AL FOLIO DIECIOCHO (18) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CPNB-A-IT-0005, EXPEDIENTE PNB-A-021208, a un vehículo automotor de las siguientes características: Marca ENCAVA, Modelo: ENT610 URBANO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Placas: MINIBUS, Uso: TRANSPORTE PUBLICO.

8.- Igualmente cursan fijaciones fotográficas del Vehículo Automotor Transporte Público.

9.- Cursa al folio veinticuatro (24) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Del Transporte Público a nombre de la ciudadana N.D.V.A.B.. Asimismo al folio veinticinco (25) copia fotostática de Documento de Compra-Venta del Vehículo Automotor Transporte Público.

10.- Cursa ai folio treinta y dos (32) ACTA DE ENTREVISTA POR ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas: TESTIGO 1 quien manifestó lo siguiente:"...resulta ser que el día de ayer 07-03-2013, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, me encontraba en mi trabajo, cuando recibí una llamada telefónica de mi madre D.R., manifestándome que mi hermana A.L., había tenido un accidente y se encontraba en el Hospital" M.P.C.", inmediatamente me traslade hacia dicho centro asistencial, donde al llegar unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, me informaron que mi hermana había fallecido ya que recibió un fuerte golpe contra el suelo, en momentos en que se encontraba dentro de una unidad colectiva, ya que en la misma fue interceptada por unos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, quienes estaban robando a los pasajeros y despojándolos de sus pertenencias, pero los mismos empujaron a mi hermana, fuera del autobús, cayendo al suelo, así mismo me informaron que una comisión de ese cuerpo policial, logro detener a uno de los sujetos que participo en el robo y en la muerte de mi hermana..".

Solicitando el Ministerio Publico se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación a la Sentencia N° 490 del 12 de abril de 2011 Tribunal Supremo de Justici, para la ciudadana A.M.L.R. Y HOMICIDO FRUSTRADO A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011; Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, y , artículo 237 y y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, HOMCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación a la Sentencia N° 490 del 12 de abril de 2011 Tribunal Supremo de Justicia para con la ciudadana A.M.L.R. Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 80 y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación a la Sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011 Tribunal Supremo de Justicia, para con la ciudadana A.M.L.R., Y HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que establecen una pena superior de diez años, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerados por la doctrina como pluriofensivos, en virtud que atentan contra el derecho de Propiedad y el más precisado por los seres humanos “El Derecho a la Vida”, considera igualmente que el ciudadano imputado estando en libertad pudieran contribuir a que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los mismos conocen los ciudadanos que tienen conocimientos de los hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando notificadas las partes de lo acordado por la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por el Secretario Abg. E.L., a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO II

Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación a la Sentencia N° 490 del 12 de abril de 2011 Tribunal Supremo de Justicia, para con la ciudadana A.M.L.R. Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL , los cuales acontecieron el día 7 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 5:20 en horas de la tarde, existen suficientes entamemos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es autor o participe de ese hecho ilícito

Asimismo por la apreciación una presunción razonable, de las circunstancias del caso particular de peligro da fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, HOMICIDIO INTENACIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación a la Sentencia Nº 490 del 12 abril de 2011 Tribunal Supremo de Justicia, para con la ciudadana A.M.L.R. Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL , que establecen una pena superior a los diez años, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerados por la doctrina como pluriofensivos, en virtud que atenta contra el derecho a la Propiedad y el más precisado por los seres humanos "El Derecho a la Vida", considera Igualmente que el ciudadano imputado estando en libertad pudiera contribuir a que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el mismo conoce a los ciudadanos que tienen conocimientos de los hechos y donde residía la víctima hoy occisa, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 237 numeral 2º, y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano: YOHENDERSON D.P.C. , titular de la cédula de identidad N° V-23.943.441. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano: YOHENDERSON D.P.C. la de identidad N° V-23.943.441, ampliamente identificado al inicio de la presenta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 numerales 2º, y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios del primero (1) al cuarto (4) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano D.Y.P.C., en el cual señala lo siguiente:

…Omissis… En fecha 9 de Marzo de 2013, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º, 3º, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º y , y artículo 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión de carácter sustantivo, en cuanto al debido análisis de la pena establecida del delito que admitió, para la imposición de la medida coercitiva, como fue Porte Ilícito de arma de Fuego, Asalto a Transporte Público, Homicidio Intencional a título de dolo eventual y Homicidio Intencional Frustrado a título de dolo eventual, establecidos en los artículos 277, 357 y 405 y 80 todos del Código Penal, ya que no se configuran los elementos para imponer erróneamente la media judicial preventiva privativa de libertad.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento, esto en relación a que la muerte de la ciudadana A.L. y las lesiones que sufriera Belquiz (sic) Hernández no le pueden ser imputadas al ciudadano D.Y.P.C., porque se debió a caso fortuito siendo que fue fue (sic) un resultado lesivo producto de un mero accidente sin dolo ni imprudencia, no existe tal dolo eventual que existe cuando el autor se representa como probable las consecuencias de su comportamiento y no obstante decide actuar asumiéndolas, ahora bien en el presente caso lo que existió fue una circunstancia de caso fortuito porque no pudo preverse y en consecuencia ni se realiza intencionalmente porque no existe previsibilidad (sic) del resultado. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando al defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, por la posible y eventual pena a imponer en un futuro e incierto juicio oral y público, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que el detenido es autor del precitado delito, especificando la conducta realizada por el representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que la Defensa solicitó en la Audiencia la imposición de una medida menos gravosa en atención al cuantum (sic) de la pena que establece la legislación sustantiva.

Por lo que respecta al ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del mismo, para imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad aduciendo los demás elementos restantes.

Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no pudo justificar esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano D.Y.P.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

…omissis…

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

AL RECURSO INTERPUESTO

El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, EMPLAZÓ a esta Representación Fiscal, mediante boleta de notificación recibida en fecha 08-04-2013, por lo que se procede a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho V.G., en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99) del Circuito Judicial Penal del ciudadano PATIÑO C.Y.D., contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 09-03-2013, dentro de los tres días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 07 de marzo de 2013 en la Avenida Intercomunal de Antímano, sector La Yaguara, dos funcionarios, una femenina y un masculino, adscritos al Cuerpo del Policía Nacional Bolivariana efectuaron la aprehensión del ciudadano PATIÑO C.Y.D., en virtud de que el mismo, según se desprende en actas policiales, portaba un (01) arma de fuego tipo revolver, en estado de oxidación con empuñadura de madera, no se le observaron seriales ni marcas visibles, posee dos (02) balas calibre 38, una (01) marca cavin y una (01) marca dominion 38, y a su vez, presuntamente se encontraba relacionado en el asalto a una unidad de transporte público. En el curso de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se verificó que el ciudadano PATIÑO C.Y.D. se encontraba involucrado en el asalto a transporte público del vehículo Marca: Encava, Modelo: ENT610 urbano, Color Blanco y Multicolor, Placa 23A61am, serial de carrocería 8XL6GC11D6E00294, tipo colectivo, clase mini bus, uso transporte público, lo cual se constató, en virtud de que el chofer, la colectora y una pasajera del mencionado colectivo, manifestaron que el día 07 de marzo de 2013 se desplazaban por la Av. Comercio, a la altura del hospital Doctor M.P.C. de la Parroquia el Paraíso, a bordo del referido colectivo de pasajeros, cuando PATIÑO C.Y.D. y G.T.J.J. despojaron de sus pertenencias a las personas que se encontraban en la unidad de transporte, amenazándolos con armas de fuego, y en ese mismo momento, dos pasajeras del vehículo caen al pavimento, quienes quedaron identificadas como L.R.A.M., C. l N° 12.616.529 de 38 años de edad, fallecida, y la ciudadana H.R.B.C. C. l N° 6.124.912 de 51 años, quien presentó politraumatismo generalizado. Luego de despojar a los pasajeros de sus pertenencias PATIÑO C.Y.D. y G.T.J.J., se bajaron del colectivo a la altura del MAKRO en la Yaguara. Seguidamente, el chofer y los pasajeros del transporte público se dirigieron al Centro de Coordinación Policial Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para denunciar lo ocurrido, allí conversaron con dos funcionarios del mencionado organismo, una femenina y un masculino, quienes a bordo de una patrulla, salieron a buscar a los sujetos que efectuaron el robo en la camioneta de pasajeros. El chofer en compañía de los pasajeros siguieron la patrulla, y al llegar a la curva del hospital Doctor M.P.C. observaron PATIÑO C.Y.D. y G.T.J.J., el chofer de la unidad detuvo el vehículo en ese lugar y los pasajeros que se encontraban a bordo del mismo, identificaron que los sujetos aprehendidos correspondían a las dos personas que efectuaron el robo de dicha unidad minutos antes. Por tal razón, en fecha 09 de marzo de 2013 se efectuó la Audiencia de Presentación del Aprehendido PATIÑO C.Y.D., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual esa juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asalto a Transporte Público, Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Homicidio Intencional Frustrado a Título de Dolo Eventual.

DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 01° CONTROL EN APELACIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO

PATIÑO C.Y.D.

Puede apreciar el Ministerio Público, que la Defensa en su escrito de apelación, denuncia una supuesta omisión de carácter sustantivo, por parte del órgano jurisdiccional en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, en cuanto al análisis de la pena establecida del delito que admitió, para la imposición de la medida coercitiva, como fue Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asalto a Transporte Público, Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Homicidio Intencional Frustrado a Título de Dolo Eventual, establecidos en los artículos 277, 357 y 405 y 80 todos del Código Penal, ya que no se configuran los elementos para imponer erróneamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, esta Representación Fiscal debe señalar que en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, se evidencia que la Juzgadora considera que los hechos se encuentran subsumidos en los tipos penales Ilícito de Arma de Fuego, Asalto a Transporte Público, Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Homicidio Intencional Frustrado a Título de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 277, 357 y 405 y 80 todos del Código Penal, por tal razón, decide decretar en contra del ciudadano PATIÑO C.Y.D., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, fundamenta su decisión en virtud que, los delitos de Asalto a Transporte Público y Homicidio Intencional merecen pena privativa de libertad, asimismo establece que los hechos ocurrieron en fecha otra parte, la Juzgadora en la referida acta, describe los hechos que derivan la aprehensión del ciudadano PATIÑO C.Y.D., los cuales configuran los elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor de los delitos antes señalados. De igual forma, se verifica que por la circunstancias del caso existe la presunción del peligro fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación a los delitos imputados Asalto a Transporte Público, Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Homicidio Intencional Frustrado a Título de Dolo Eventual, "(...) establecen una pena superior a los diez (10) años de prisión (...). Del mismo modo, la Juzgadora considera la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto, pudiera influir sobre los familiares y vecinos del sector que pudieran ser testigos de los hechos que nos ocupan, a que los mismos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los argumentos anteriormente expuestos, se desprende que la Juzgadora esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Defensa denuncia en su escrito de apelación, que en relación a la muerte de la ciudadana A.L. y las lesiones que sufriera la ciudadana H.B. no le pueden se (sic) imputados al ciudadano PATIÑO C.Y.D., por cuanto, existió una circunstancia de caso fortuito porque no pudo preverse y en consecuencia ni se realiza intencionalmente, ya que no existe previsibilidad (sic) del resultado.

A tal efecto, señalamos que las ciudadanas L.R.A.M. y H.R.B.C. cayeron al pavimento, luego que los ciudadanos PATIÑO C.Y.D. y G.T.J.J. le indicaron a los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de transporte público que les entregaran sus pertenencias, en tal sentido, se evidencia la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de L.R.A.M. y las lesiones sufridas por H.R.B.C. con la conducta desplegada por PATIÑO C.Y.D. y G.T.J.J., el cual esta Representación Fiscal se encuentra investigando.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por la Abg. V.G., en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99) del Circuito Judicial Penal del ciudadano PATIÑO C.Y.D., que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, respecto a la nulidad de las decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo del año 2013, en Audiencia de Presentación del Aprehendido, por la falta de fundamentos consistentes en sus denuncias...

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

Artículo 440

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2013), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.Y.P.C.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

…esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano D.Y.P.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

.

QUINTO

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar por una parte, su inconformidad en cuanto a que existe una omisión de carácter sustantivo toda vez que no se configuran los elementos para la imposición de una medida de coerción personal, ya que a criterio de la accionante no se le puede atribuir a su patrocinado la muerte de la ciudadana A.M.L.R., ni tampoco las lesiones sufridas por la ciudadana B.C.H.G., en virtud que se debió a un caso fortuito por cuanto fue un resultado lesivo producto de un mero accidente, sin dolo ni imprudencia, afirmando que no pudo preverse ni se realizó intencionalmente porque no existe previsibilidad del resultado, sin embargo el Ministerio Público sólo se limitó a invocar la norma 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer; considerando la recurrente respecto a tal pronunciamiento falta de motivación por parte de la recurrida; pues a su consideración no se desprende las razones por las cuales el Tribunal estimó la concurrencia de los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal, para imponer la medida privativa judicial preventiva de libertad; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida de coerción personal carece de fundamento jurisdiccional.

Ahora bien, frente a la infracción atribuida al fallo impugnado, respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación con la Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio de la ciudadana A.M.L.R., y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal, en relación al artículo 80 ejusdem y la Sentencia N° 490 del 12 de abril del 2011 de nuestro M.T., en perjuicio de la ciudadana B.C.H.G.; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.Y.P.C., así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión de los hechos punibles imputados y que por ende no concurren los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del texto adjetivo penal, que señala lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado de esta alzada).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano D.Y.P.C., establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada

. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado

o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia con motivo de la aprehensión del imputado de marras y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente decisión, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.Y.P.C., se encuentran los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 08 de marzo de 2013, suscrita por el oficial Jefe E.R., adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular de Antimano de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios diez (10) vlto. y once (11) del presente cuaderno de incidencia, quien deja constancia de lo siguiente:

    ...Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 7:20 horas de la noche del día de hoy, se tiene conocimiento de un procedimiento que fue realizado en fecha 07 de marzo de 2013, llevado a cabo por el Oficial Agregado (CNPB) R.J., en compañía del Oficial (CNPB) G.S., ambos adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de Antimano de este Cuerpo Policial, en el cual realizan la aprehensión de un ciudadano identificado como PATIÑO C.Y.D., titular de la cédula de identidad V.- 23.943441, en el sector de la avenida Intercomunal de Antimano, La Yaguara, cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje vehicular, esto motivado a que el ciudadano aprehendido en cuestión portaba para el momento de la detención, un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, LA MISMA PRESENTABA ESTADO DE OXIDACION CON EMPUÑADURA DE MADERA, NO SE LE OBSERVA SERIALES NI MARCAS VISIBLES, POSEE DOS (2), BALAS CALIBRE 38, UNA (1) MARCA CAVIM Y UNA (1) MARCA DOMINION 38 LAS MISMAS PRESENTAN LESIONES, quedando bajo el numero de cadena de custodia A-0212202.- Seguidamente se obtienen información de que este ciudadano presuntamente se encontraba involucrado en el robo de pertenencias a ciudadanos en una camioneta de pasajeros de transporte Publico, quien para el momento se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual se desconoce su paradero, dicha información fue suministrada por los ciudadanos de nombres TORTOZA FREDDY, M.N. Y M.Z., el (sic) cual (sic) manifestaron que dos (2) funcionarios un (1) masculino y una (1) femenina Funcionarios de la Policial Nacional detuvieron a dos (2) ciudadanos momentos después, del robo de una Camioneta de Pasajeros hecho ocurrido en Artigas, a la altura del Banco Banesco, y que dos (2) ciudadanas se habían lanzado de la camioneta mientras estos sujetos robaban, y que estos funcionarios habían detenidos a esos sujetos, al momento de la aprehensión estando en presencia del ciudadano TORTOZA, y otros ciudadanos, entregaron los teléfonos celulares robados a quienes indicaron ser sus dueños, estos se retiran del lugar, ya que los Funcionarios les indicaron que se fueran. Motivo por el cual se conforme comisión con el fin de retirar lo manifestado por este ciudadano y averiguar todo lo relacionado con lo suscitado con la referida camioneta de pasajeros…se constata que dicho ciudadano: PATIÑO C.Y.D., en compañía de otro sujeto desconocido se encuentra vinculados con la averiguación iniciada EXP-I-955-995, en fecha 08-03-13 en Eje Nor Oeste CICPC (HOMICIDIOS), por la muerte de la ciudadana L.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.912, 51 años de edad, la cual presentaba lesiones donde la atendió el grupo médico de guardia numero dos (2), diagnosticándole traumatismo generalizado cráneo encefálico, dicha información fue suministrada de forma verbal, no dando ningún tipo de informe médico motivado que ellos no estaban autorizados para eso, el hecho ocurrido en día 07 de marzo del año en curso un asalto a una camioneta de pasajeros en la avenida intercomunal de Antemano La Yaguara en la cual dos (2) ciudadanas saltan del Vehículo automotor cuando se encontraban desplazándose por la Avenida...De igual manera se hace mención de que la Ciudadana herida se encontraba inconsciente y recluida en el Hospital M.P.C....

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 07 de marzo de 2013, suscrita por el oficial R.J., adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular de Antimano de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia, quien deja constancia de lo siguiente:

    ...Siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la Avenida Intercomunal de Antimano, sector La Yaguara, en compañía de la OFICIAL (CPNB) G.S., en la unidad vehicular radio patrulla numero 140, cuando realizamos recorrido de patrullaje por el sector, observe a un ciudadano que se encontraba un poco nervioso, por lo que me le acerque y previa identificación como funcionario policial le di la voz de alto, indicándole que si entre sus investiduras o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico y de ser cierto lo exhibiera, ya que se le realizaría una inspección corporal, a lo que contestó que si, por lo que procedí a realizarle la inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la parte superior derecha de la pretina del pantalón: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, LA MASMA PRESENTA ESTADO OXIDACION CON EMPUÑADURA DE MADERA, NO SE LE OBSERVA SERIALES NI MARCAS VISIBLES, POSEE DOS (02) BALAS CALIBRE 38, UNA (1) MARCA CAVIN Y UNA 801) MARCA DOMINIOM 38, LAS MISMAS PRESENTAN LESIONES y luego le indico al ciudadano que mostrara su documento de identidad siendo identificado como: PATIÑO C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-23.943.441, de 18 años de edad. El mismo presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello color negro liso, ojos marrones, de contextura delgada, de 1,70 mts de estatura aproximada, al momento viste franela blanca estampada, pantalón jeans, zapatos deportivos color negro. Una vez realizada su aprehensión se realizó un llamado radiofónico al Servicio Integral de Información Policial (SIIPOL),...luego de una breve espera nos informó que el ciudadano no posee registros policial....

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano TORTOZA FREDDY, en fecha 08 de Marzo de 2009, ante el Servicio de Patrullaje Vehicular de Antimano de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 14 y su vlto. del cuaderno de incidencia), quien manifestó:

    ...El día de ayer, dos muchachos se montaron en la camioneta de pasajeros que yo manejo en Artigas, a la altura del Banco Banesco que esta en Vista Alegre robaron la camioneta: además dos personas que estaban en la camioneta se lanzaron mientras robaban; después de eso los sujetos se bajaron donde esta la CANTV y nosotros nos fuimos a la Yaguara donde esta el Comando de la Policía Nacional, y ahí salió una comisión y los detuvo antes de la parada del Hospital P.C., ahí le entregaron los celulares a los pasajeros en Antímano y a guardar la unidad, el día de hoy fueron a averiguar sobre la camioneta y el dueño de la unidad me dijo que fuera a poner la denuncia; así que me dirigí hacia el Comando de la Yaguara. Es todo

    .

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana M.Z., en fecha 08 de Marzo de 2009, ante el Servicio de Patrullaje Vehicular de Antimano de la Policía Nacional Bolivariana (Folios 15 y su vlto. y 16 del cuaderno de incidencia), quien manifestó:

    "... El día de ayer se montaron dos tipos a la camioneta de pasajeros en la estación Artigas, luego se sentaron normal al medio de la camioneta, cuando veníamos a la altura del Banco Banesco de B.V., se pararon, uno de ellos que era moreno se acerco a la parte de adelante donde esta el chofer y le dijo que le diera poco a poco y tranquilo, luego se para una señora que esta en el segundo asiento detrás del chofer, se dirige corriendo a la puerta, para bajarse de la camioneta el muchacho moreno esta tomado del tubo que divide la puerta y la señora le pega del brazo, y el le dice "que se cree usted que yo ando jugando", y la señora se cae hacia afuera, luego apunta al chofer con un arma de fuego le dice que siga; mas adelante se lanzo otra señora, luego en la bajada de Makro donde esta la CANTV los sujetos después de robarnos a todos le dicen al chofer que se parara, se bajaron y le dice que le dé. El chofer sigue y se mete donde esta la sede policial que esta en MAKRO y le da la información a los funcionarios que acaban de robaren la camioneta y hay dos personas tiradas en la parte de arriba de P.C. que se lanzaron cuando estaban robando, ellos se van y el chofer da vuelta en “U” siguiendo a la patrulla, en la curva del P.C., conseguimos a la patrulla con los dos muchachos que habían robado, detenidos en el suelo. Nos paramos ahí y la gente empezó a gritar que ellos eran los que le quitaron sus pertenencias, un policía le quita un bolso negro a uno de los sujetos y devuelve los celulares y una policía femenina tenia las dos armas de fuego, la gente le empieza a gritar que le devuelvan su dinero, pero como la parte de arriba donde estaban las personas tiradas, enseguida legó otra patrulla y presto la ayuda de llevar a las dos señoras al Hospital P.C., de ahí todos abordamos nuestra camioneta y nos fuimos a nuestras casas, hasta el día de hoy que nos enteramos que estaban averiguando sobre la camioneta y lo que había pasado así que, nos dirigimos a la estación policial que esta en la Yaguara..".

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana M.N., en fecha 08 de Marzo de 2009, ante el Servicio de Patrullaje Vehicular de Antimano de la Policía Nacional Bolivariana (Folios 17 y su vlto. y 18 del cuaderno de incidencia), quien manifestó:

    "...Ellos se montaron a la altura de la estación de metro Capuchino, un muchacho de tez blanca y el otro moreno y se sentaron en los asientos de atrás de la camioneta cuando íbamos a la altura de B.V. los muchachos pasan hacia la parte de adelante del chofer en ese momento una señora que también venia hacia adelante los tropezó y la señora se puso en toda la puerta de la camioneta en ese momento ella se soltó del el muchacho moreno saca una pistola y nos apunta a todos y nos dice que le diéramos todo lo que nosotros teníamos yo me tape los ojos para no verlos por miedo a que me lastimaran momento todos estábamos gritando, uno de ellos nos mando a callar, entonces el blanquito me pidió mi celular y yo se lo di luego el me pidió el dinero también le hizo lo mismo todos, el moreno no se movía de la parte de adelante porque el era el que nos estaba apuntando a todos con el arma que estaba toda maltratada como oxidada, después le dijeron al chofer que se metiera por una calle por donde queda la CANTV, pero no se metió por allí porque en ese momento estaba pasando un motorizado por el lugar luego le dicen al chofer que los deje por la bajada de MAKRO en ese momento iba pasando una camioneta CICPC nosotros les decimos lo que estaba pasando y ellos se meten para coordinación que se encuentra al lado de makro, me pongo a pelear con el con el chofer porque no me dejaba bajar de la camioneta ya que yo me encontraba muy molesta porque los funcionarios no hicieron nada, el chofer da la vuelta en la yaguara y viene dos funcionarios de la policía nacional y el chofer le indica que le sucedió, ellos se van rápido a buscar a los malandros, el chofer termina de dar la vuelta en la yaguara hacia el P.C. cuando pasamos por el P.C. vemos a los policías con los muchachos que nos habían robado una policía femenina tenia apuntado con su arma de fuego a los dos ciudadanos y el funcionario le estaba colocando las esposas a uno de ellos porque ya el otro tenia las esposas puestas en ese momento les decimos que ellos tenían una pistola pero no se si se la quitaron o no porque yo no sé las vi, yo particularmente le dije al funcionario que dentro del bolso tenia el ciudadano tenia mis pertenencias y el funcionario le quito el bolso al muchacho moreno y allí estaba todo el dinero y las prendas que nos quitaron después el policía nos entrego los celulares a cada uno de nosotros yo le dije que allí estaba mi dinero y el funcionario me pregunta que como el iba a saber si ese dinero era mío y yo le dije como estaba el dinero y cuanto era, y le dije si quieres te quedas con el dinero porque yo se que ese dinero es mío el busco y me dio el dinero y se lo conté para que el viera que eran míos eran en total cuatrocientos bolívares fuertes (400 BsF.) y a otra señora también le devolvió el dinero pero a mas nadie le dieron el dinero; después nosotros nos dirigimos hacia donde estaba la señora tirada estaba muy mal la señora y llego una patrulla de la Policía Nacional el funcionario le tomo el pulso a la señora y le dijo que no la podía mover entonces todos nos pusimos a pelear porque el tenia que llevarla para el médico unos motorizados hicieron que el funcionario abriera la compuerta de la parte de atrás y montaran a la señora y también montaron a la segunda señora que se cayó...".

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., signada bajo el Registro N° 1202, en la cual dejan constancia de lo que le fue decomisado al imputado, consistente de “...UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER LA MISMA PRESENTA ESTADO DE OXIDACIÓN Y POSEE UNA EMPUÑADURA DE MADERA, NO SE LE OBSERVA SERIALES NI MARCA VISIBLE A SU VEZ SE LE INCAUTO DOS (02) BALAS CALIBRE 38, UNA MARCA CAVIN 38 SPL Y LA OTRA MARCA DOMINION 38 SPL, AMBAS SE ENCUENTRAN LESIONADAS..." (Folio 23 del cuaderno de incidencia).

  7. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº CPNB-A-IT-0005, de fecha 08/03/2013; suscrita por los funcionarios Oficiales D.J. y H.E., realizada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de la Yaguara, Frente al Centro de Coordinación Policial Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, quienes dejaron constancia del sitio donde se encontraba el vehículo (autobús), así como de la inspección al vehículo automotor con fijación fotografica. (Folios 28 y su vlto. al 34 del cuaderno de incidencia).

  8. - Cursa al folio treinta y cinco (35) orden de inicio de la investigación penal, por parte de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  9. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08-03-2013, suscrita por el Jefe de Guardia Detective R.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:

    “...La realiza el ciudadano R.H.D.R., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-22.768.106, notificando que el Hospital Doctor “Miguel P.C.” se encontraba el cuerpo sin vida de su hermana de nombre: A.M.L.R., de 36 años de edad, cedula de identidad V-12.616.529, presentando politraumatismo en varias parte del cuerpo, procedente de la calle el Comercio, Sector Vista Alegre, vía pública, parroquia Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar...”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por un ciudadano que quedó identificado como Testigo 1, en fecha 08 de Marzo de 2009, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 39 y su vlto., 40 y su vlto. y 41 del cuaderno de incidencia), quien manifestó:

    “...resulta ser que el día de ayer 07-03-2013, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, me encontraba en mi trabajo, cuando recibí una llamada telefónica de mi madre D.R., manifestándome que mi hermana A.L., había tenido un accidente y se encontraba en el Hospital" M.P.C.", inmediatamente me traslade hacia dicho centro asistencial, donde al llegar unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, me informaron que mi hermana había fallecido ya que recibió un fuerte golpe contra el suelo, en momentos en que se encontraba dentro de una unidad colectiva, ya que en la misma fue interceptada por unos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, quienes estaban robando a los pasajeros y despojándolos de sus pertenencias, pero los mismos empujaron a mi hermana, fuera del autobús, cayendo al suelo, así mismo me informaron que una comisión de ese cuerpo policial, logro detener a uno de los sujetos que participo en el robo y en la muerte de mi hermana..".

  11. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0691, de fecha 08/03/2013; suscrita por los funcionarios Agentes R.M. y G.M., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, dejando constancia del sitio así como del examen externo realizado al cadáver, de igual manera realizaron fijación fotográfica. (Folios 43 y su vlto. al 49 del cuaderno de incidencia).

    En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano D.Y.P.C., se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del mismo en los hechos donde perdiera la vida la ciudadana A.M.L.R., y donde resultó lesionada gravemente la ciudadana B.C.H.G., tal y como fue establecido por la Juez de la recurrida, quien realizó el debido señalamientos de esos elementos de convicción que tomó en consideración a los fines de decretar la medida de coerción personal, realizando además el debido razonamiento lógico jurídico de las circunstancias que tomó en consideración para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización en el caso de marras, indicando entre otros aspectos, lo siguiente:

    “…Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación a la Sentencia N° 490 del 12 de abril de 2011 Tribunal Supremo de Justicia, para con la ciudadana A.M.L.R. Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL , los cuales acontecieron el día 7 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 5:20 en horas de la tarde, existen suficientes entamemos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es autor o participe de ese hecho ilícito

    Asimismo por la apreciación una presunción razonable, de las circunstancias del caso particular de peligro da fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, HOMICIDIO INTENACIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación a la Sentencia Nº 490 del 12 abril de 2011 Tribunal Supremo de Justicia, para con la ciudadana A.M.L.R. Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL , que establecen una pena superior a los diez años, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerados por la doctrina como pluriofensivos, en virtud que atenta contra el derecho a la Propiedad y el más precisado por los seres humanos "El Derecho a la Vida", considera Igualmente que el ciudadano imputado estando en libertad pudiera contribuir a que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el mismo conoce a los ciudadanos que tienen conocimientos de los hechos y donde residía la víctima hoy occisa, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 237 numeral 2º, y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano: YOHENDERSON D.P.C. , titular de la cédula de identidad N° V-23.943.441. Y ASÍ SE DECLARA…•

    Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

    Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado y Negrillas del presente fallo).

    En ese mismo orden de ideas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.Y.P.C., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación con la Sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio de la ciudadana A.M.L.R., y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 y la Sentencia 490 del 12 de abril del 2011 de nuestro M.T., en perjuicio de la ciudadana B.C.H.G., atribuidos al precitado ciudadano; de tal forma que la fundamentación de la recurrida cumple con las exigencias del legislador adjetivo penal, toda vez que se señalan las circunstancia del periculum in mora, sustentado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano D.Y.P.C., titular de la Cédula de Identidad V-23.943.441, por cuanto los tipos penales que le son atribuidos establecen unas penas de prisión de tres (03) a cinco (05) años para el primer delito de los mencionados, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión para el segundo de los delitos y de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio para el último de ellos, así como la magnitud del daño causado, toda vez que dichos delitos atentan contra el orden público, así como en contra no sólo del derecho a la propiedad, a la libertad individual y la integridad física de las personas, sino que incluso en el presente caso se atento en contra del derecho mas preciado, como lo es el derecho a la vida.

    De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, así como las circunstancias que acreditan en el caso de marras el peligro de fuga y de obstaculización, consagrados en los artículos 237 y 238 ejusdem; tal como fue asentado por la Juez A quo; todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los delitos que le son atribuidos y en cuanto a la falta de motivación alegada; por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control sí apreció para la imposición de la detención preventiva dictada, las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido.

    En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Por su parte, la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Subrayado nuestro de este Alzada).

    En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos y no evidenciándose violación alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano D.Y.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por tratarse de un fallo fundado en derecho; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano D.Y.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación con la Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio de la ciudadana A.M.L.R., y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal y la Sentencia N° 490, de fecha 12 de abril del 2011 de nuestro M.T., en perjuicio de la ciudadana B.C.H.G..

    Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. M.M.

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

    DR. A.H.M.D.. R.E.R.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LISBETH HERNANDEZ

    CAUSA N° 3197-13 (Aa)

    MM/RERM/AHM/LH/yusmary.-

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