Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 398-11

PARTE ACTORA: V.R.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.765.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F. y J.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.335 y 97.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.170.

Sociedad mercantil BORAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 17, Tomo A-27.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-06-2011; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 06 de junio de 2011; que declaró con parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano V.Z., en contra de la sociedad mercantil Boral, Seguridad y Vigilancia Privada, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de julio de 2011 (folio 269 pp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 02 de agosto de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo, el día 08 de agosto del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que ratificaba en todas y cada una de de sus partes el libelo de demanda interpuesto en el presente proceso, en contra de la empresa Boral, Seguridad y Vigilancia Privada, C.A. y el ciudadano O.A.M.M., quienes fueron demandados de manera autónoma y en forma solidaria, en este sentido; señaló que la demanda había sido admitida en estos términos por el Juzgado sustanciador, habiendo sido notificadas tanto la persona natural, como la persona jurídica a los fines del contradictorio, quienes comparecieron a la audiencia preliminar, siendo que en esa oportunidad sólo promovió pruebas el ciudadano demandado y no la sociedad mercantil accionada, señaló que en la audiencia preliminar no se llegó a ningún acuerdo y que en virtud de ello se dio apertura al lapso para contestar la demanda, procediendo a ello sólo la empresa demandada en forma pura, simple e incompleta, por lo que habían quedados admitidos los conceptos que fueron reclamados en el escrito de la demanda, así como las horas y las fechas que se habían indicado en el mismo, aunado a ello; señaló que los demandados incomparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se produjo la confesión ficta de conformidad a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debieron ser aplicados en el presente caso, ya que, por una parte, el ciudadano demandado si bien promovió pruebas, éste no dio contestación a la demanda y tampoco compareció a la audiencia de juicio, y por la otra, la empresa accionada no promovió pruebas, contestó la demanda en forma incompleta e igualmente no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, sobre este particular indicó que ante la referida incomparecencia de los demandados, la Juez debió dictar su decisión en dicho acto y sin embargo no fue sino hasta cinco (5) días hábiles después que se produjo la misma, con lo cual se había violado el debido proceso, asimismo, señaló que en el acta de audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre de 2010, la cual riela de los folios 71 y 72 del expediente, había una manifestación de los demandados en la que reconocen que no habían cancelado ninguno de los conceptos demandaos, razón ésta por lo que no se está conforme con la declaratoria de parcialmente con lugar demanda, dada la confesión tanto expresa como ficta en la que incurrieron los demandados, aunado a ello; indicó que en el acta de la audiencia de juicio se identificó a la persona natural demandada pero en el texto de la sentencia publicada no se identificó al mismo en su encabezamiento; siguiendo con su exposición, la parte recurrente, arguyó que no está de acuerdo con la decisión aplicada por el a quo, en relación a los intereses moratorios condenados ya que la Juzgadora de primera instancia negó la aplicación del criterio emanado por la Sala de Casación Social en noviembre de 2008, ya que dicho concepto es de orden público, según sentencias proferidas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por último, señaló que no estuvo de acuerdo con atribuirle la carga de la prueba al actor en el concepto de los cesta tickets, ya que éste no podía demostrar cuántos trabajadores estaban en la empresa, debido a que es ésta la que cuenta con las nóminas de personal de la misma, en base a estas argumentaciones, solicitó que se declarara la confesión en el presente caso y en consecuencia a ello con lugar la demanda incoada.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta sentenciadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en emitir pronunciamiento respecto a los particulares siguientes: 1.- La solidaridad alegada por el actor, entre la empresa Boral, Seguridad y Vigilancia Privada, C.A. y el ciudadano O.A.M.M.; 2.- La procedencia en Derecho de los conceptos demandados referentes a: Domingos trabajados, días feriados, días de descanso, horas de reposo diario, horas de comida y bonificación por trabajo nocturno, así como el bono de alimentación (cesta tickets) que no fueron acordados en la primera instancia; y 3.- Establecer el criterio con que deben ser cuantificados los intereses moratorios que correspondan en el caso de marras. Así se deja establecido.-

III

Determinados como han sido los particulares que han sido sometidos a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio, que fue producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, inserta del folio 168 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo expedida por la empresa a nombre del ciudadano actor, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la existencia de la relación jurídico-material de índole laboral que sostuvieron las partes, la cual tuvo su inicio en fecha 01 de junio de 2002. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas desde la “B” hasta la “B-14”, insertas de los folios 169 al 172 de la pp. del presente expediente, referentes a copias simples de cheques, girados en contra de la entidad financiera Central, Banco Universal, emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, a las cuales se les confiere valor probatorios respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, extrayéndose de las mismas montos dinerarios por concepto de salario que eran enterados al entonces trabajador por la accionada, en los años 2006 y 2007. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas “C” y “D”, insertas de los folios 173 y 174 de la pp. del presente expediente, referentes a carnets de identificación del ciudadano actor, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la relación de trabajo que vinculó a los sujetos litigantes del presente proceso, en la que el accionante ocupó el cargo de oficial de seguridad. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “E”, inserta del folio 175 de la pp. del presente expediente, referente a acta de fecha 06 de mayo de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano actor acudió por ante el referido órgano administrativo solicitando asesoramiento acerca de su situación laboral, señalando que deseaba que le cancelaran sus prestaciones sociales. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia de que tanto la empresa accionada como el ciudadano codemandado en la presente causa, no produjeron material probatorio a ser valorado por esta alzada. Así se establece.-

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

    La Juez a quo, en uso de las facultades probatorias conferidas en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar de oficio los siguientes elementos probatorios:

  5. - Documentales marcadas “C” y “D”, insertas de los folios 105 y 207 de la pp. del presente expediente, referentes a carnets de identificación del ciudadano actor, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la relación de trabajo que vinculó a los sujetos litigantes del presente proceso, en la que el accionante ocupó el cargo de oficial de seguridad. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “E”, la cual es del mismo tenor que la instrumental que riela del folio 175 de la pp. del presente expediente, referente a acta de fecha 06 de mayo de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano actor acudió por ante el referido órgano administrativo solicitando asesoramiento acerca de su situación laboral, señalando que deseaba que le cancelaran sus prestaciones sociales. Así se deja establecido.-

  7. - Documental inserta de los folios 209 y 210 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada de oficio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, dirigidos a la entidad financiera Central, Banco Universal, en el expediente N° 297-09 (nomenclatura del referido tribunal) de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  8. - Documental inserta del folio 211 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada de oficio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, dirigido a la entidad financiera Fondo Común, Banco Universal, en el expediente N° 297-09 (nomenclatura del referido tribunal) de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  9. - Documental inserta al folio 212 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada de oficio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, dirigido a la entidad financiera Central, Banco Universal, en el expediente N° 297-09 (nomenclatura del referido tribunal) de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  10. - Documentales inserta al folio 213 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada de diligencia de consignación de la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave, a la entidad financiera Central, Banco Universal, en el expediente N° 297-09 (nomenclatura del referido tribunal a quo) de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  11. - Documentales insertas de los folios 214 al 216 de la pp. del presente expediente, referentes a copias certificadas de información suministrada por le entidad financiera Central, Banco Universal, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que los pagos realizados por la empresa demandada a favor del actor por concepto de salario, eran a través de cheques girados en contra de la referida entidad financiera. Así se establece.-

  12. - Documentales insertas de los folios 218, 219, 224, 225 y 226 de la pp. del presente expediente, referentes a copias simples de estados de cuenta de la sociedad mercantil Boral, Seguridad y Vigilancia Privada, C.A., del ciudadano O.A.M.M. y registro de firmas, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  13. - Documentales insertas de los folios 220 al 223, 227 y 238 al 241 de la pp. del presente expediente, referentes a copias simples de cheques girados en contra de la entidad financiera Central, Banco Universal, emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, a las cuales se les confiere valor probatorios respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, extrayéndose de las mismas montos dinerarios por concepto de salario que eran enterados al entonces trabajador por la accionada, en los años 2006 y 2007. Así se establece.-

  14. - Documental inserta del folio 228 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada de oficio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en el expediente N° 297-09 (nomenclatura del referido tribunal) de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  15. - Documental inserta de los folios 229 al 235 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Boral, Seguridad y Vigilancia Privada, C.A., de fecha 08 de mayo de 2002, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo A-42, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano codemandado, O.A.M.M., es accionista de la empresa coaccionada. Así se establece.-

  16. - Documental inserta al folio 236 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.A.M.M., de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, de la manera siguiente:

    En primer lugar; resulta necesario señalar que el fallo recurrido se produjo como consecuencia de la confesión en que incurrió la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Juzgado de primera instancia en fecha 01 de marzo de 2011, razón está por lo que se debe destacar que segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si al acto de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio no compareciere la parte accionada se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión.

    Precisado lo anterior; es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, haciendo una interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:

    …considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

    . (Destacado de este Tribunal).

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

    …el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

    (Destacado de este Tribunal).

    En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido anteriormente invocados, los cuales fueron atendidos por la sentencia proferida en primera instancia, puede inferir esta juzgadora que ante la incomparecencia de la audiencia de juicio, los Jueces están en la obligación de apreciar y valorar los elementos probatorios que consten a los autos, a los fines de decidir el mérito de la causa, en atención a la admisión de hechos en que incurrió la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por tanto; en los casos en que se produzca la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a una de las audiencias establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal supuesto no configura una ficción en la que deban declararse procedente todos los pedimentos requeridos por la parte accionante, ya que sus pretensiones pueden estar desvirtuadas por el material probatorio que conste a los autos, de manera que; al operar dicha confesión no se presupone una declaratoria de totalmente con lugar la demanda, tal y como lo pretende la parte recurrente, sin embargo; resulta necesario dejar establecido que la parte accionada en la presente causa resultó confesa en cuanto a la relación de trabajo que sostuvo el actor, desde el 13 de agosto de 2001, hasta 03 de abril de 2008, la cual culminó por decisión unilateral de la parte patronal, sin que existiera causa justificada para ello.

    Hechas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento con respecto a los particulares que han sido objeto de apelación por la parte actora, para lo cual se procede de la manera siguiente:

  17. - En lo que respecta a la solidaridad de los sujetos que fueron demandados en la presente causa, es de hacer notar que se pudo apreciar del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Boral, Seguridad y Vigilancia Privada, C.A. (folios 229 al 235 de la pp. del expediente), que el ciudadano codemandado, O.A.M.M., funge como accionista de la referida sociedad de comercio, y si bien como accionista ejercía cierto poder de dirección sobre el entonces trabajador, tal relación no supone una prestación de servicios directa a él, sino a la sociedad mercantil que representa, la cual, en su condición de compañía anónima, ostenta personalidad jurídica propia y un patrimonio autónomo independiente al de sus accionistas, con en el que podría responder a las obligaciones, como las acreencias laborales, que ésta adquiera como sujeto de Derecho, de manera que; al no constar a los autos que el ciudadano actor haya prestados servicios personales, subordinados y remunerados al ciudadano codemandado O.M., no puede tenerse como procedente la solidaridad aducida por el actor, tal y como lo estableció el Juzgado a quo, por tanto; tal pronunciamiento es confirmado por esta superioridad, y si bien en la sentencia recurrida se incurrió en un error material en cuanto a la identificación de las partes, la misma resulta clara en la parte dispositiva en señalar que no era procedente el alegato de solidaridad traído a colación por el demandante, condenando al pago de los conceptos laborales acordados sólo a la empresa accionada. Así se decide.-

  18. - En lo que atañe a la inconformidad del recurrente respecto a la improcedencia de los conceptos referentes a: Domingos trabajados, días feriados, días de descanso, horas de reposo diario, horas de comida y bono nocturno, es de destacar que los mismos son considerados como conceptos extraordinarios, que han sido demandados considerando especiales circunstancias de hecho que exceden de los límites legalmente establecidos, y sobre este tipo de conceptos laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 (Caso N.K. contra Pin Aragua, C.A), dejó establecido lo siguiente:

    …es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

    Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

    En igual sentido se pronunció la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de julio de 2010 (caso M.T. y otros contra Serenos Responsable Sereca C.A), en la que se dispuso que:

    “…y tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala, dichos conceptos laborales –en exceso o extraordinarios a los demandados-, corresponde a la parte accionante demostrar su procedencia, no evidenciándose en autos que ésta haya demostrado el haber laborado horas extraordinarias, días de descanso y horas de descanso, distintas a las reflejadas en los recibos de pago antes referidos y pagadas por la demandada, así como la procedencia del bono nocturno y “reducción de jornada”, con lo cual, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el reclamo efectuado por los trabajadores respecto a estos conceptos. Así se decide.”

    En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados; observa esta sentenciadora que en el caso de marras, la parte actora si bien discriminó pormenorizadamente cuales eran los días que estaba reclamando por los referidos conceptos extraordinarios, no se pudo apreciar A los autos, material probatorio suficiente y eficiente que creara la convicción de certeza de juzgamiento, acerca de la prestación de servicio en estas condiciones especiales que dieran origen a las acreencias laborales cuyo cobro pretende el accionante, por tanto; resulta forzoso declarar su improcedencia en Derecho, tal y como lo estableció el Juzgado a quo. Así se decide.-

  19. - Sobre el particular referente al bono de alimentación (cesta tickets), es de hacer notar que dicho concepto fue demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente a través de un cuadro de cálculo (folios 34 al 38 de la pp.) en el que se obvio especificar cuáles días del mes efectivamente había laborado el accionante y bajo que supuestos era acreedor del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en este sentido; debe resaltarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, siendo necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posibles los hechos, para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara, de allí que las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), por tal razón los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia, de manera que; cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, siendo que en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso, es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios. (Destacado de esta alzada).

    Como corolario de los anteriores señalamientos, al no estar sustentada la pretensión de cobro de bono de alimentación demandado por el actor en una narrativa clara precisa y concisa de los hechos en los cuales se base su pedimento obviándose señalar cuáles días eran los que se reclamaban y cuáles días comprendía la jornada de trabajo del actor, es por lo que no están dados los requisitos mínimos para su exigencia y en consecuencia a ello; resulta forzoso para esta Juzgadora de alzada declarar su improcedencia por indeterminado. Así se decide.-

  20. - Por último; en lo que respecta a los intereses moratorios, debe precisarse que la parte recurrente confundió este término con la indexación de los conceptos que fueron acordados, ya que a lo que se refirió en su exposición fue a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo que el Tribunal de la primera instancia al referirse a este concepto, se apartó del criterio proferido por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, por cuanto consideró que dicho criterio no era aplicable en virtud de la fecha de la terminación de la relación de trabajo del hoy actor (03-04-2008), no obstante a ello; esta sentenciadora difiere de tal apreciación, a razón de que en dicho fallo de la Sala Social, se dejó establecido que:

    “…en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    …omissis…

    …esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    Visto lo anterior; es de concluir que la intención de la Sala de Casación Social, fue la de aplicar dichas orientaciones en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, a partir del dispositivo oral proferido en esa oportunidad, sin tener en cuenta la fecha en que haya culminado la relación de trabajo que se esté examinando y siendo que la demanda que dio inicio al presente proceso se introdujo por ante el Juzgado sustanciador en fecha 11 de mayo de 2010, es por lo que resulta aplicable tal criterio al caso bajo estudio, de manera que; resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la pretensión impugnativa de la parte recurrente sobre este particular, modificando el fallo impugnado sólo sobre este aspecto, por tanto; los intereses moratorios y la indexación monetaria que correspondan sobre los conceptos aquí acordados, se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, con base a los parámetros que se expondrán en la parte in fine de la presente decisión, los cuales se ajustaran al criterio supra invocado de la Sala de Casación Social. Así se decide.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante y modificar la sentencia proferida por el Tribunal a quo, en base a los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, en conformidad a la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que corresponden a la parte actora, con motivo relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido desde el 13 de agosto de 2001, hasta 03 de abril de 2008; a favor del ciudadano V.Z., de la manera siguiente:

  21. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    PERÍODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA B.V ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM

    13/08/2001-13/09/2001 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 0 0 0

    13/09/2001-13/10/2001 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 0 0 0

    13/10/2001-13/11/2001 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 0 0 0

    13/11/2001-13/12/2001 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 5 75,16 75,16

    13/12/2001-13/01/2002 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 5 75,16 150,32

    13/01/2002-13/02/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 233,09

    13/02/2002-13/03/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 315,86

    13/03/2002-13/04/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 398,62

    13/04/2002-13/05/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 481,39

    13/05/2002-13/06/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 564,16

    13/06/2002-13/07/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 646,92

    13/07/2002-13/08/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 729,69

    13/08/2002-13/09/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 812,46 AÑO 1

    13/09/2002-13/10/2002 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 895,44

    13/10/2002-13/11/2002 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 978,42

    13/11/2002-13/12/2002 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1061,41

    13/12/2002-13/01/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1144,39

    13/01/2003-13/02/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1227,37

    13/02/2003-13/03/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1310,36

    13/03/2003-13/04/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1393,34

    13/04/2003-13/05/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1476,32

    13/05/2003-13/06/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1559,31

    13/06/2003-13/07/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1642,29

    13/07/2003-13/08/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1725,27

    13/08/2003-13/09/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 7 116,18 1841,45 AÑO 2

    13/09/2003-13/10/2003 468,00 15,60 0,39 0,65 16,64 5 83,20 1924,65

    13/10/2003-13/11/2003 468,00 15,60 0,39 0,65 16,64 5 83,20 2007,85

    13/11/2003-13/12/2003 468,00 15,60 0,39 0,65 16,64 5 83,20 2091,05

    13/12/2003-13/01/2004 468,00 15,60 0,39 0,65 16,64 5 83,20 2174,25

    13/01/2004-13/02/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2265,98

    13/02/2004-13/03/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2357,72

    13/03/2004-13/04/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2449,45

    13/04/2004-13/05/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2541,18

    13/05/2004-13/06/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2632,92

    13/06/2004-13/07/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2724,65

    13/07/2004-13/08/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2816,38

    13/08/2004-13/09/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 9 165,12 2981,50 AÑO 3

    13/09/2004-13/10/2004 516,00 17,20 0,48 0,72 18,39 5 91,97 3073,48

    13/10/2004-13/11/2004 516,00 17,20 0,48 0,72 18,39 5 91,97 3165,45

    13/11/2004-13/12/2004 516,00 17,20 0,48 0,72 18,39 5 91,97 3257,42

    13/12/2004-13/01/2005 516,00 17,20 0,48 0,72 18,39 5 91,97 3349,39

    13/01/2005-13/02/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3454,20

    13/02/2005-13/03/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3559,00

    13/03/2005-13/04/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3663,81

    13/04/2005-13/05/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3768,62

    13/05/2005-13/06/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3873,42

    13/06/2005-13/07/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3978,23

    13/07/2005-13/08/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 4083,03

    13/08/2005-13/09/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 11 230,57 4313,60 AÑO 4

    13/09/2005-13/10/2005 588,00 19,60 0,60 0,82 21,02 5 105,08 4418,68

    13/10/2005-13/11/2005 588,00 19,60 0,60 0,82 21,02 5 105,08 4523,76

    13/11/2005-13/12/2005 588,00 19,60 0,60 0,82 21,02 5 105,08 4628,84

    13/12/2005-13/01/2006 588,00 19,60 0,60 0,82 21,02 5 105,08 4733,92

    13/01/2006-13/02/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 4857,22

    13/02/2002-13/03/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 4980,53

    13/03/2006-13/04/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5103,83

    13/04/2006-13/05/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5227,14

    13/05/2006-13/06/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5350,44

    13/06/2006-13/07/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5473,75

    13/07/2006-13/08/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5597,05

    13/08/2006-13/09/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 13 320,59 5917,65 AÑO 5

    13/09/2006-13/10/2006 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6041,27

    13/10/2006-13/11/2006 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6164,90

    13/11/2006-13/12/2006 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6288,52

    13/12/2006-13/01/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6412,15

    13/01/2007-13/02/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6535,77

    13/02/2007-13/03/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6659,40

    13/03/2007-13/04/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6783,02

    13/04/2007-13/05/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6906,65

    13/05/2007-13/06/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 7030,27

    13/06/2007-13/07/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 7153,90

    13/07/2007-13/08/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 7277,52

    13/08/2007-13/09/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 15 370,88 7648,40 AÑO 6

    13/09/2007-13/10/2007 690,00 23,00 0,83 0,96 24,79 5 123,94 7772,34

    13/10/2007-13/11/2007 690,00 23,00 0,83 0,96 24,79 5 123,94 7896,29

    13/11/2001-13/12/2007 690,00 23,00 0,83 0,96 24,79 5 123,94 8020,23

    13/12/2007-13/01/2008 690,00 23,00 0,83 0,96 24,79 5 123,94 8144,18

    13/01/2008-13/02/2008 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 8287,88

    13/02/2008-13/03/2008 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 8431,58

    13/03/2008-03/04/2008 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 8575,29

    8.575,29

    En consecuencia se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 8.575,29. Así se establece.-

  22. - Vacaciones Vencidas (Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden por este concepto quince (15) días por cada año trabajado más un (01) día adicional por cada año de servicio, multiplicados por el último salario diario percibido, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el actor no había disfrutado sus vacaciones durante los tres (03) últimos periodos, es decir 2.005, 2.006 y 2.007,es por lo que se procede a su cálculo de la manera siguiente:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS MONTO CORRESPONDIENTE

    2004-2005 23,00 18 414,00

    2005-2006 23,00 19 437,00

    2006-2007 23,00 20 460,00

    1311,00

    En consecuencia, se condena a la empresa accionada a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 1.311,00. Así se decide.-

  23. - Vacaciones Fraccionadas (Arts. 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 13/08/2.007 hasta el 03/04/2.008, le corresponden al actor la cantidad de siete (07) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre veintiún (21) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cual se expresa de la manera siguiente:

    PERÍODO LABORADO SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL

    13/08/2007 AL 03/04/2008 23,00 12,25 Bs.281,75

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 281,75. Así se decide.-

  24. - Utilidades Fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 13/08/2.007 hasta el 03/04/2.008, le corresponden al actor la cantidad de siete (07) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre quince (15) días que le corresponderían de utilidades entre doce (12) meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) meses completos de servicios prestados:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    PERÍODO LABORADO SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL

    13/08/2007 AL 03/04/2008 23,00 8,75 Bs.201,25

    Por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 201,25. Así se decide.-

  25. - Horas Extraordinarias Reclamadas: La parte actora señaló en su libelo de la demanda que trabajo 3 horas extras nocturnas diarias desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización es decir desde el 13/08/2.001 hasta el 03/04/2.008, en cuanto a concepto éste Tribunal se acogerá al Criterio Jurisprudencial, de la sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso N.K. contra Pin Aragua, C.A), la cual referente al pago de horas extraordinarias en los casos de admisión de los hechos estableció:

    …Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.

    Por lo tanto en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas éste Tribunal ordenará el pago del límite legal establecido en el Articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b), correspondiéndole al actor la cantidad de cien (100) horas por año de trabajo, las cuales serán cuantificadas por un experto contable a cuenta de la demandada bajo los siguientes parámetros:

    Primeramente se debe determinar el salario por hora devengado por el trabajador, por lo que se deberá dividir el salario diario devengado en el respectivo año entre doce (12) horas de la jornada de trabajo, de ésta manera se obtendrá el valor de la hora de trabajo.

    Una vez obtenido el valor de la hora diaria de trabajo se le deberá hacer un recargo del 50% del valor de la misma, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo.

    En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:

    • Desde el 13/08/2.001 al 13/08/2.002, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.002 al 13/08/2.003, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.003 al 13/08/2.004, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.004 al 13/08/2.005, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.005 al 13/08/2.006, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.006 al 13/08/2.007, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.007 al 03/04/2008, sesenta y tres punto cuatro (63,4) horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cine (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas entre el 13/08/2.007 al 03/04/2.008 fecha en la cual finalizó la relación laboral. Así se decide.-

  26. - Quincena de trabajo adeudada: El demandante indica en su libelo de la demanda que para el momento de la culminación de la relación laboral no le fue pagada la última quincena que trabajo para la empresa demandada, es decir, se le adeudaba el pago del salario de la quincena causada con anterioridad al momento en el cual dejó de prestar servicios para la empresa en fecha 03/04/2008 al respecto éste Tribunal observa que por cuanto la empresa demandada “BORAL” VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, C.A. ha quedado confesa, y siendo que no pudo demostrar que cumplió con el pago de esta quincena trabajada por el demandante, y estando contestes las parte en cuanto a la fecha en la que se culminó la relación laboral, éste Tribunal ordena cancelar la cantidad de Bs.400,00 por concepto del pago de la quincena del 16/03/2008 al 30/03/2.008. Así se decide.-

    Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del accionante la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.769,29), según los conceptos acordados y discriminados ut supra, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para cuantificar las horas extras y su incidencia sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.-

  27. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse por medio de experticia complementario del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 03-04-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el finiquito total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  28. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 03-04-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  29. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 27-05-2010 (folios 52 y 53 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  30. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se declara IMPROCEDENTE la solidaridad propuesta por el actor, sobre el ciudadano O.A.M.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano V.R.Z., en contra de la sociedad mercantil BORAL, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Quincena de Trabajo adeudada, cuyos montos han sido cuantificados en la presente decisión, así como las horas extras, los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 398-11.

    MHC/SC/DQ.

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