Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp.006811

En fecha 19 de noviembre de 2010, los ciudadanos V.T.B. y A.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad V-12.624.889 y V-11.736.036, actuando el primero en su carácter de Director General de la compañía CENTRO ODONTOLÓGICO SKYDENT 1430, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el N° 5, Tomo 165-A-Cto, y actuando en su propio nombre la segunda, asistidos por los ciudadanos A.D.L.N. y M.V. VETHENCOURT D’ESCRIVAN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.487.837 y 18.588.057 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.431 Y 139.500 respectivamente, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le sancionó con multa de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.2.750,00) y clausura del establecimiento donde operaba.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el ciudadano R.A.D.L.N., antes identificado, procedió a reformar el Recurso de Nulidad interpuesto, procediendo en dicha reforma a actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO ODONTÓLOGICO SKYDENT 1430, C.A., antes identificada, así como en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.M.R., R.E.M.R., F.J.T.R., L.F.G.F., A.P.D.L.C.A.D., L.E.R.R., H.J.R.E. y AINTZANE N’EGRILLO BILBAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.736.036, V-14.095.877, V-3.253.362, V-14.095.893, V-14.565.325, V-13.114.295, V-4.357.820 y V-11.640.746 respectivamente.

En fecha 6 de diciembre de 2010 este Juzgado admitió la reforma del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos.

En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado R.A.D.L.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos del acto impugnado.

Llegado el momento de pronunciarse sobre las solicitudes de medida cautelar formuladas por el recurrente, los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos de la forma siguiente:

Que el objeto social de la sociedad mercantil SKYDENT 1430 C.A., es “(…) todo lo relacionado con la compra, venta, alquiler, instalación, distribución y comercialización, importación y exportación de materiales médico-odontológicos perecederos y no perecederos, así como de equipos médico-odontológicos y cualquier otro tipo de instrumentos y equipos relacionados con el área médico-quirúrgica y medico-odontológica, ya sea ortodoncia, endodoncia, periodoncia, implantes, prótesis, etc. Asimismo podrá dedicarse a la compra, venta y alquiler de todo tipo de bienes muebles e inmuebles para la prestación de servicios médico-odontológicos (…)”, y que en cumplimiento de dicho objeto social, suscribió en calidad de arrendataria un contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado Quinta Arauco, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que sobre dicho inmueble a su vez suscribió otros contratos con los profesionales de la odontología también recurrentes en el presente recurso y que ejercían su actividad profesional en dichas instalaciones.

Que en fecha 6 de octubre de 2009, se recibió visita del ciudadano P.E., actuando en su condición de Fiscal adscrito a la Dirección de Fiscalización del SEMAT, quien hizo entrega de una boleta de citación N° 016413 para acudir a la sede de dicha dependencia a consignar una documentación en fecha 7 de octubre de 2009, y ya en dicha dependencia se le informó verbalmente que disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para tramitar el Registro de Contribuyente sin Licencia, el cual lo habilitaba para desarrollar su actividad económica de forma provisional mientras tramitaba la Licencia de Actividades Económicas Respectiva.

Que tramitó y obtuvo el Registro de Contribuyente sin Licencia en fecha 2 de diciembre y que dos días después se recibió una nueva visita del ciudadano P.E., actuando en su carácter de funcionario adscrito al SEMAT, quien procedió a notificar del acto recurrido mediante el presente recurso, procediendo en el mismo acto a cerrar el establecimiento en el que la empresa venía operando, aun cuando el SEMAT había informado en fecha 07 de octubre que la obtención del Registro de Contribuyente sin Licencia autorizaba el continuo y pacífico cumplimiento del giro comercial de la empresa.

Que los profesionales odontólogos, recurrentes en la presente causa y antes identificados, no fueron notificados de la apertura del procedimiento administrativo ni del contenido de la Resolución impugnada, a pesar de que el Municipio, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaba obligado a notificar a todo aquel particular que se pudiera ver afectado tanto por la tramitación del procedimiento, como por la decisión que del mismo emanó.

Alega que la actuación del organismo municipal viola el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, así como sus derechos constitucionales a la libertad económica, al trabajo y a la libre empresa, por cuanto la orden de clausura afecta la prestación de sus servicios profesionales aun cuando dicha actividad no se sujeta al impuesto sobre actividades económicas, y que a partir de dicha clausura se empezaron a recibir los reclamos de los médicos que trabajaban en dicho centro de salud alegando que habían sufrido daños irreversibles sobre la reputación de los servicios que prestaban al verse impedido su ejercicio profesional por efecto de un procedimiento que versa sobre el incumplimiento de una formalidad administrativa por parte de una persona jurídica totalmente distinta a ellos, lo cual les ha causado graves daños patrimoniales.

Que además del vicio de incompetencia en que incurrió el órgano municipal, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso al no notificársele a sus representados de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la apertura del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, aún cuando conocía por las fiscalizaciones realizadas que en el inmueble se estaban prestando servicios en los consultorios arrendados, por lo que señaló que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alego que el acto viola el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto “(…) la Alcaldía del Municipio Baruta llevó a cabo una serie de actos que hicieron creer a SKYDENT que no sería sancionada pues su conducta estaba ajustada a derecho.”, señalando además que recibió el Registro de Contribuyente sin Licencia en fecha 2 de diciembre de 2009 y que aún cuando el ejercicio de su actividad económica estaba calificado como provisional, nunca se le informó cual era la vigencia del referido Registro de Contribuyente Sin Licencia, creando así una expectativa de que no sería sancionada.

Señaló que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir una justa equivalencia entre la infracción realizada y la sanción impuesta, en la medida en que el SEMAT procedió a la clausura no sólo del establecimiento comercial de SKYDENT, sino también procedió a la clausura de los consultorios odontológicos de los ciudadanos recurrentes antes identificados, lo cual viola sus principios fundamentales al libre ejercicio de la profesión y al trabajo.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por abuso de poder, por cuanto la sanción de cierre o clausura del establecimiento comercial está dirigida a aquel contribuyente que inició sus actividades sin la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio Baruta, y que en aplicación de dicha norma se ha obtenido un fin distinto por cuanto no se clausuró únicamente el establecimiento de la sociedad mercantil SKYDENT, sino también los consultorios de los odontólogos recurrentes, los cuales en ningún caso han incurrido en incumplimiento.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto SKYDENT en su solicitud de Contribuyente Sin Licencia señaló que su actividad estaba dirigida entre otras cosas, al alquiler de consultorios odontológicos y que dicha actividad venía siendo ejercida desde el 11 de noviembre de 2009, y haciendo caso omiso de esta declaración el órgano municipal procedió a la clausura del inmueble como si en el mismo no laborara nadie, siendo lo cierto que los consultorios se encuentran arrendados por los odontólogos recurrentes, quienes han sido perjudicados por la medida de cierre, por lo que señaló que el órgano municipal partió de un falso supuesto de hecho dado que el inmueble estaba siendo ocupado por personas distintas a la sociedad mercantil fiscalizada.

Denunció asimismo, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por interpretar erradamente el órgano municipal las disposiciones contenidas en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 103 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Para fundamentar la pretensión cautelar de amparo constitucional, señaló que ninguno de los odontólogos recurrentes fue notificado de acto administrativo alguno, por lo que se evidencia el incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por verse afectados su intereses legítimos, personales y directos, exponiendo además que han sufrido daños irreparables de índole patrimonial y en su reputación, por cuanto muchos de sus pacientes dejarán de asistir a sus consultas al no poder laborar como consecuencia de la medida de clausura.

Que solicita, en caso de desestimarse la petición de la medida cautelar de amparo constitucional, solicita se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, señalando que las violaciones invocadas pueden reputarse como verosímiles y existe riesgo fundado de ocasionarse daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, pudiendo verificarse los requisitos necesarios al otorgamiento de la medida de la lectura de las documentales que rielan a los expedientes.

Que en caso de considerar procedentes las medidas solicitadas previamente, solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada a favor de los ciudadanos A.E.M.R., R.E.M.R., F.J.T.R., L.F.G.F., A.P.D.L.C.A.D., L.E.R.R., H.J.R.E. y AINTZANE N’EGRILLO BILBAO, para que se ordene al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda abstenerse de impedir que los referidos ciudadanos presten sus servicios profesionales dentro de la Quinta Arauco, ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román, inmueble éste objeto de la medida de Clausura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al efecto señala:

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos Constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, al efecto se observa que constan:

  1. Estatutos de la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; b) Notificación por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Resolución N°557/2009 del 4 de diciembre de 2009; c) Resolución N° 557/2009, acto impugnado en la presente causa: d) Solicitud de trámite de Registro de Contribuyente Sin Licencia formulada por la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. de fecha 11 de noviembre de 2009, por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, con su correspondiente formato adjunto; e) Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2009; f) Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil antes referida en fecha 8 de enero de 2010; g) Contrato de Arrendamiento suscrito entre V.F.T.M. y la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., para el alquiler del inmueble donde se desarrolla la actividad de los recurrentes; h) Planilla de Declaración de Impuestos Estimada y Definitiva correspondiente al año 2009 a nombre de Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; h) Copia de depósito bancario N° 846148 del 11 de diciembre de 2009, i) Carta dirigida al Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. en fecha 11 de enero de 2010 por parte de la Dra. H.R., arrendataria de un consultorio en el inmueble objeto de la medida de clausura; i) Carta dirigida al Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. en fecha por parte de la Dra. M.B., arrendataria de un consultorio en el inmueble objeto de la medida de clausura; j) Diagnósticos elaborados por el Dr. A.C.S., quien labora en el Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; k) Contratos de arrendamiento suscritos individualmente entre el Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. y los ciudadanos Aintzane N’egrillo Bilbao; H.R.; F.T.R.; L.E.R.R.; A.A.D.; L.F.G.F.; R.M.R. y A.M.R.; quienes realizan su ejercicio profesional en el inmueble objeto de la sanción de clausura.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, razón por la que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada. Así se decide.

De seguidas, pasa este Juzgado a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

(…Omisis…)

[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación

.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, así como del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se desprende que la parte recurrente fundamentó el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en que “(…)puede estimarse como verosímil la nulidad del Acto Recurrido. Ello puede verificarse de la lectura de los anexos documentales que se acompañan al presente libelo”.

En este sentido, observa este Juzgado que de las documentales consignadas como medio de prueba junto al escrito recursivo, se evidencia que en dichos documentos la parte recurrente aparece como un contribuyente del Municipio Baruta, tal como se aprecia de la Planilla de Declaración de Impuestos Estimada y Definitiva correspondiente al año 2009 a nombre de Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; así como de la Copia de depósito bancario N° 846148 del 11 de diciembre de 2009, además de la Solicitud de Registro de Contribuyente sin Licencia, y analizadas como han sido las referidas documentales, en concordancia con el resto de las actuaciones derivadas del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, no se evidencia el cumplimiento del requisito bajo análisis, y requerida como es la concurrencia de la presunción de buen derecho conjuntamente con el requisito de periculum in mora, resulta improcedente el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada a favor de los ciudadanos recurrentes, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

En el presente caso, la Resolución N° 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, está dirigida a sancionar la presunta falta en que habría incurrido la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., con motivo del inicio de sus actividades sin haber obtenido la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, sanción consistente en la imposición de multa y cierre del establecimiento comercial.

Ahora, como fue referido, los profesionales de la odontología habían suscrito sendos contratos de arrendamiento de los consultorios ubicados en el inmueble objeto de la precitada sanción, viéndose impedidos de continuar la ejecución de su ejercicio profesional como consecuencia de la actuación del organismo fiscalizador municipal. Sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el otorgamiento de la medida innominada solicitada implicaría, por una parte, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado y el reinicio de sus labores sin haberse efectuado el correspondiente análisis de los supuestos jurídicos y fácticos de la controversia, lo cual está vedado al Juez en instancia cautelar, y por otra parte, la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente por la continuación de la ejecución de dichos contratos cuando precisamente se encuentra entredicha la facultad para continuar el giro comercial por su presunto incumplimiento de la normativa municipal, y siendo que dichos contratos de arrendamiento, como bien lo señaló la parte recurrente, son de naturaleza civil, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse como consecuencia de dicho incumplimiento o imposibilidad de ejecución por una de las partes no pueden ser conocidos en la presente instancia, toda vez que los mismos deberán ser reclamados mediante juicio que se instaure por ante la jurisdicción civil correspondiente, resultando por tanto, forzoso negar el pedimento de medida cautelar innominada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo interpuesta por el ciudadano R.A.D.L.N., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO ODONTÓLOGICO SKYDENT 1430, C.A., antes identificada, así como en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.M.R., R.E.M.R., F.J.T.R., L.F.G.F., A.P.D.L.C.A.D., L.E.R.R., H.J.R.E. y AINTZANE N’EGRILLO BILBAO, también identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 557/2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Segundo

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 557/2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Tercero

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 557/2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006811

FMM/drp.

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